25447(23-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25447   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 133.  

          Bogotá,    D.C.,    noviembre   veintitrés   de   dos   mil   seis  (2006)   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de fondo en sede de  casación  sobre  la eventual violación de garantías del procesado  JUAN  DAVID BEDOYA ZAPATA, en punto de la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas que por el  término  de veintiocho (28) años y ocho (8) meses le fue impuesta a través de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  proferidas  por  el Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Medellín  y por el Tribunal Superior del  mismo distrito judicial, respectivamente.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita en su concepto casar parcialmente el fallo atacado, a  fin  de  que  la Sala reconozca el derecho del procesado a que la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas sea  dosificada dentro de los límites que establece la Ley 599 de 2000.   

HECHOS  

Los    hechos    que   motivaron   este  diligenciamiento   fueron   resumidos   por   el   ad  quem en los siguientes términos:   

         

“En la residencia  de  la  familia Betancur Oquendo, ubicada en la calle 42ª N° 66C-131, a eso de  las  siete  de la noche del 17 de agosto de 2004, irrumpieron dos desconocidos y  mediante  el  empleo de arma de fuego, exigieron al dueño de casa, señor Jorge  Raúl  Betancur  Buitrago,  la  entrega de las llaves de su automotor, camioneta  Mazda  doble  cabina;  como  se  negara  a  ello  y  amedrentara a los intrusos,  haciendo  ademanes  de  sacar de su cinto elemento letal, la acción criminal se  vio  interrumpida,  lo  cual  les obligó a emprender la retirada a bordo de una  motocicleta,  sobre  la cual se hallaba un tercer sujeto, a la cual ascendieron.  En  ese  preciso  instante,  sin que estos se percataran, se acercaba en su auto  particular,  Jorge  Hernando  Betancur Oquendo, hijo del primero de los citados,  quien  al  notar  el  atentado,  fue  en  persecución del trío de facinerosos,  acompañado  como  se  hallaba  de  su  esposa  Sandra  Figueroa y de sus hijos,  Federico  de  ocho  años  y  Nicolás  de  sólo tres años de edad”.   

“Sucedió  que a  poco  de  recorrido,  el  sujeto que viajaba en el extremo del sillín, giró su  cuerpo  y  luego  de fijar la mirada en el conductor que le perseguía, accionó  en  su  contra  arma  de fuego que portaba en sus manos, logrando impactar en el  blanco  al  traspasar  el vidrio panorámico, para seguidamente insertarse en la  humanidad  del  menor  Nicolás  Betancur Figueroa, con penetración al cráneo,  produciéndose  su  deceso  en  los  momentos  siguientes.  En  el instante, los  motociclistas  fueron  arrollados por el automotor, a causa de lo cual sufrieron  algunas  lesiones  en  su  humanidad,  que les impidieron la huida del lugar, al  menos  de  dos  de  aquellos, donde  fueron custodiados y entregados por la  ciudadanía  a  los  agentes del orden. Uno que intentaba huir, fue interceptado  por los vigilantes del sector”.   

“Los  retenidos  fueron  identificados como JUAN DAVID BEDOYA ZATAPA, quien portaba y accionó el  arma  homicida  y  los  menores de edad JULIÁN ALBERTO ACEVEDO LÓPEZ y EDISSON  ALEXANDER  MONSALVE  VELÁSQUEZ,  el  primero  de los cuales hacía las veces de  conductor  de  la motocicleta Yamaha RX 115, color azul, modelo 2004, placas VRV  40ª,  el  restante  hacía  parte  activa  del  grupo  al margen de la ley. Por  presentar  minoría  de  edad, fueron dejados a disposición de la jurisdicción  especial  –  de  menores,  aclara  la Sala –  por  lo  que  este  procesatorio  sólo está referido a BEDOYA ZAPATA, quien soporta  resolución   acusatoria,   por  los  punibles  del  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  en  su  modalidad  de imperfecto y porte ilegal de arma de  fuego de defensa personal”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta la investigación y vinculado a ella  mediante     indagatoria     JUAN    DAVID    BEDOYA  ZAPATA,  el  3 de diciembre de 2004 se profirió en su  contra  resolución de acusación como probable autor del concurso de delitos de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  agravado  en grado de tentativa y porte  ilegal  de arma de fuego de defensa personal, decisión que al ser impugnada por  la  defensa,  fue  objeto  de  confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído del 20 de  enero de 2005.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Veintiséis  Penal  del Circuito de Medellín, despacho que una vez  surtido  el  rito  legal correspondiente profirió fallo por cuyo medio condenó  al  procesado  a  la pena principal de veintiocho (28) años y ocho (8) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como autor penalmente responsable del  concurso de delitos objeto de acusación.   

Impugnada  la  sentencia por la defensa, el  Tribunal  Superior  de Medellín la confirmó mediante fallo del 24 de noviembre  de  2005,  contra  el  cual  el  defensor  interpuso  recurso  extraordinario de  casación.   

A  través de auto del pasado 12 de octubre,  esta  la Sala inadmitió la demanda de casación al encontrar que no reunía los  presupuestos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  que  exige la ley, pero  dispuso  correr  traslado  oficioso  al  Ministerio  Público  con el fin de que  emitiera  concepto  sobre  la eventual violación de garantías del incriminado,  en  punto  del  quantum de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas que le fue impuesta.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación   Penal   manifiesta   que   es   necesario   restaurar  los  derechos  fundamentales  del  procesado, específicamente el principio de legalidad, en lo  que  hace  relación  con  la  pena  accesoria  de inhabilitación de derechos y  funciones públicas a la cual fue sentenciado.   

En tal sentido, expresa la Procuradora que el  referido   principio,   consagrado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  obedece al apotegma “nulla pena sine lege  previa”  fundado  en  la  necesidad  de controlar el  poder  punitivo  del  Estado y de garantizar al ciudadano que sufre su rigor, la  certeza   sobre   las  concretas  consecuencias  penales  de  su  conducta,  que  previamente deben encontrarse definidas por el legislador.   

          Añade  que  el  artículo 51 de la Ley 599 de 2000, vigente para la  fecha  de  comisión  del  hecho  investigado, dispone para la pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas un límite  máximo  de  veinte  (20)  años,  pese  a  lo cual, los falladores impusieron a  JUAN DAVID BEDOYA un término  superior,    vulnerando    de    tal   manera   el   mencionado   principio   de  legalidad.   

          Concluye  entonces,  que  se impone restaurar la garantía agraviada  casando  parcialmente  el  fallo  en  cuanto  se  refiere a la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, a fin de  que  se  la  dosifique  dentro  de  los  límites  que  establece  la Ley 599 de  2000.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  29  de  la Carta Política, “nadie podrá  ser   juzgado   sino   conforme   a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le  imputa”,  disposición que consagra el principio de  legalidad  de  los  delitos y las penas, el cual se erige como garantía para el  procesado  y  para  la  comunidad,  pues los ciudadanos tienen la certeza que en  ejercicio  del ius puniendi,  el  Estado  sólo  podrá  sancionar  en  razón de la comisión de una conducta  punible  dentro  de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la  ley,  sin  que  estos  puedan  desbordarse  a  discreción  o  capricho  de  los  funcionarios  judiciales,  pues un tal proceder comportaría no sólo violación  del  referido  principio,  sino también de los de igualdad de las personas ante  la ley y seguridad jurídica.   

Puntualizado lo anterior, advierte la Sala en  el  asunto  objeto  de  estudio que en la parte considerativa de la sentencia de  primer  grado,  luego  de  efectuarse  el  ejercicio  de  tasación  de  la pena  principal,  dispuso  el  a quo  que  el  procesado  sería  sometido  a  la pena accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, esto es, por veintiocho  (28)  años y ocho (8) meses, sanción que efectivamente se incluyó en el   numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  del  aludido  fallo. Así mismo, al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa, el Tribunal  confirmó  integralmente  lo decidido en el fallo de primera instancia, incluido  claro está, el quantum de la  mencionada pena accesoria.   

Ahora  bien, como el concurso de delitos que  motivó  la  condena  del  procesado  tuvo lugar el 17 de agosto de 2004, no hay  duda  que para la dosificación de la pena accesoria el juzgador debió tomar en  cuenta  no  sólo el inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, sino que  le  correspondía  integrar  su  texto  con  lo dispuesto en el artículo 51 del  mismo  estatuto,  el  cual señala que la pena accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración máxima de  veinte (20) años.   

Así las cosas, encuentra la Sala que la pena  de   inhabilitación  para  ejercer  derechos  y  funciones  públicas  que  por  veintiocho  (28)  años  y ocho (8) meses le fue impuesta al acusado mediante el  fallo  de primera instancia, a la postre confirmado por el Tribunal, desborda el  límite  máximo  que el legislador ha establecido para esa sanción, puesto que  si  bien  es cierto que el artículo 52 del estatuto penal establece que tendrá  la  misma  duración que la de pena prisión a la que accede y hasta una tercera  parte  más,  también  lo  es  que  a continuación señala que en todo caso no  podrá    “exceder   el   máximo   que   fija   la  ley”,  es  decir, los veinte (20) años a los cuales  se   alude  en  el  artículo  51  ejusdem.   

Si  ello  es  así,  como  en  efecto lo es,  razonable  resulta  concluir  que el fallador no dio aplicación al artículo 51  de  la  Ley 599 de 2000, pese a ser el precepto llamado a regular la imposición  de  tal  sanción  accesoria, con lo cual se produjo la violación del principio  de  legalidad  de  la pena, en tanto se impuso al procesado una que desborda los  límites cuantitativos dispuestos en la codificación vigente.   

Considera  entonces  la  Sala, que se impone  casar  de manera oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto se  refiere  al quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas, para fijarla en veinte (20) años, conforme las  previsiones del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.   

Resta señalar que la referida pena accesoria  está  llamada  a  aplicarse de hecho mientras dure la pena principal y, una vez  cumplida  esta  última,  empezará  a  ejecutarse  por  veinte (20) años, pues  según  ha  tenido  ocasión de precisarlo esta Sala1,  tal  es  la  interpretación  admisible del artículo 53 del Código Penal vigente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.          CASAR oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado, por las razones precisadas en la  anterior motivación.   

2.             FIJAR,   en  consecuencia,  en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas impuesta al procesado JUAN   DAVID   BEDOYA  ZAPATA  como  autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos de homicidio agravado, hurto  calificado  agravado  en  la  modalidad  de tentativa y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

3.            PRECISAR que los  restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

       Comisión   de  servicio   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  sentencia de casación del 26 de abril de 2006. Rad. 24687.     

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