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Proceso No 25443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.84
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a de nombre FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 3º. Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado y a Luis Fernando Calderón Perdomo, a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de favorecimiento de fuga de presos en modalidad culposa. A estos procesados se les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
En el mismo fallo también fue condenado Alonso Jaramillo Sanclemente a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de fuga de presos; al tiempo que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
El 1º de septiembre de 2000 los dragoneantes del centro de la cárcel judicial de Garzón decidieron festejar su tradicional fiesta del guardián en el estadero Punto Verde, en Pitalito (Huila), a donde concurrieron junto con los internos Alonso Jaramillo Sanclemente –quien se encontraba detenido por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas-, Isabel Muñoz Calderón y Gilma Cruz, internos de conducta ejemplar, para que prepararan el almuerzo.
El día transcurrió normal hasta las 5:30 de la tarde cuando abordaron el bus para regresar al municipio de Garzón, pues en ese momento se constató la ausencia de Jaramillo Sanclemente, quien no obstante el operativo de búsqueda que de inmediato se dispuso, no pudo ser localizado.
El informe de fuga y las diligencias practicadas durante la investigación previa sirvieron de base para que el 5 de octubre de 2000 se abriera formalmente la investigación, vinculándose mediante diligencia de indagatoria a Fernando Calderón Perdomo y a FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 29 de agosto de 2001 se declaró su cierre, procediéndose el siguiente 11 de octubre de 2001 a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de Alonso Jaramillo Sanclemente, Luis Fernando Perdomo Calderón y FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI, al primero como autor del delito de fuga de presos y a los dos segundos por el de favorecimiento de la fuga en modalidad culposa.
Tramitada la etapa del juicio, se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, decisión que al ser apelada por el defensor de SAMBONI SAMBONI recibió confirmación del Tribunal Superior de Neiva, en los términos ya expuestos.
LA DEMANDA:
Con amparo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, postula el demandante una censura por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 180 del Decreto 100 de 1980.
Así, previo a asumir el compromiso de acoger los hechos y la valoración probatoria tal y como está presentada en la sentencia, transcribe un aparte en el que se sostuvo que si bien Luis Fernando Calderón Perdomo reconoció haberle otorgado a SAMBONI un compensatorio para asistir a las festividades del guardián en Punto Verde, y haberse aportado el manuscrito con el visto bueno de la asesoría jurídica, mediante el cual el interesado hizo tal solicitud; no se había encontrado que esa autorización se le hubiera dado por escrito; y por esa razón no era admisible la tesis de que para el día de la fuga no se encontrara este procesado en ejercicio de sus funciones.
Se refiere también a las consideraciones de la sentencia sobre la versión de Luis Fernando Calderón Perdomo, relacionadas con la sugerencia que SAMBONI le hiciera para que llevaran a Jaramillo Sanclemente al lugar del festejo para que les preparara el almuerzo, y al hecho de no haberse sustentado documentalmente el otorgamiento del permiso, pues “simplemente en documento aportado en el juicio éste allegó la petición pero de un supuesto ‘compensatorio’ con el visto bueno del Director” –dijo el Tribunal-.
Lo anterior, con el fin de poner de presente que en el fallo se admitió que a su defendido se le había concedido un permiso, y en esas condiciones su presencia en el lugar de la fuga no lo hace responsable de ella porque no tenía a su cargo el cuidado del interno, y por consiguiente, podía disponer de su tiempo en otras actividades.
Tal posición del Tribunal -dice- rebasó “el principio del estricto sometimiento del Juez al impero de la ley: ‘que sólo faculta para calificar como delitos aquellos comportamientos que aparecen formalmente definidos como tales por el ordenamiento penal sustantivo, de manera estricta, cierta y previa, es decir, determinados de manera clara, precisa y con anterioridad al hecho en el estatuto punitivo”.
Desconoció el fallador los principios de legalidad, conducta punible y tipicidad, contenidos en los artículos 6º, 9º, y 10º del Código Penal, pues la salida de los internos fue autorizada por el Director del establecimiento carcelario, y la custodia y vigilancia estaba a cargo del personal que se desplazaba con ellos; las cuales, no cobijaban a FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI, quien para ese día gozaba del compensatorio autorizado por su superior, sin que fuera obligatorio dejar constancia especial al respecto.
La sentencia, entonces, debió sujetarse a las normas sobre el reglamento de los internos de los establecimientos carcelarios, contenidas en el Acuerdo No. 0011 de 1995, Título III, Capítulo I, artículo 7º, 181 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Código de Procedimiento Penal (27 de la Ley 600 de 2000) y 95 de la Carta Política; las cuales habrían permitido entender “que con el visto bueno estampado por el director de la penitenciaría en la solicitud elevada por SAMBONI (f. 329) era suficiente para dar por válido el día de descanso compensatorio, desfase este en que incurrió el Tribunal al desconocer los alcances de las normas transcritas y por eso indebidamente aplicó el artículo 180 del Código Penal”.
En el mismo sentido, la actitud asumida por su defendido una vez se percataron de la ausencia de Alonso Jaramillo Sanclemente, de buscarlo y disponer un operativo para capturarlo, es una actitud lógica, propia del cumplimiento de su deber como funcionario y de solidaridad como ciudadano.
Adicional a lo anterior, precisa que aún admitiendo hipotéticamente que su representado deba responder penalmente por el delito atribuido, de todas maneras hubo una aplicación indebida de la norma que lo tipifica en modalidad culposa, y la falta de aplicación de los artículos 35 y 450 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 100 de 2000.
Explica, así, que el delito investigado ocurrió en vigencia del Decreto 100 de 1980, en cuyo artículo 180 lo reprimía con prisión de 6 meses a 2 años; pero al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el mismo comportamiento se sanciona con multa y pérdida del empleo.
Lo anterior implica, que por favorabilidad debió aplicarse el artículo 450 de la siguiente manera:
“Ya se sabe, que para la ilicitud en referencia, en ninguna de las legislaciones penales se estableció penas accesorias (salvedad hecha del artículo 52 C.P. anterior, interdicción de derechos y funciones públicas). De otra parte, la pérdida del empleo, estaba contemplada en las normas penales remplazadas como pena accesoria (art. 42). Ahora bien, es clara y contundente la disposición penal en vigencia (art. 35 C.P.), cuando señala que las penas privativas de otros derechos (pérdida del empleo o cargo) será accesorias cuando no figuran como principales, de suerte que al no establecerse sanción accesoria para el delito de fuga de presos (culoposo), ni tampoco contemplar como sanción principal la pérdida del empleo o cargo el artículo 180 del Dec-Ley 100/80, por favorabilidad no podría aplicársele éste tipo de penalidad, a riesgo de vulnerarse esta garantía fundamental”.
Por lo dicho, la única pena que resultaría procedente sería la de multa, prevista en las dos legislaciones como principal, dado que para esta ilicitud no se previó sanción accesoria, “..y como tal estaba estauida la pérdida del empleo o cargo en las normas penales vigentes para la época de los sucesos, y por ende, no podía al mismo tiempo imponérsele como principal la multa y como accesoria la pérdida del empleo o cargo (status que ostentaba con anterioridad), a diferencia de la sanción pecuniaria en mención que en ambas codificaciones figura como principal (artículos 41 Dec. Ley 100/80 y 35 Ley 599 de 2000) y como tal está actualmente vigente para el delito por el que se condenó a SAMBONI SAMBONI”.
Cita jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de favorabilidad y se reafirma en la tesis expuesta.
Solicita, por tanto, se case el fallo recurrido y se absuelva a FLUENCIO CÉSAR SAMBIONI SAMBONI del delito de favorecimiento de fuga de presos en modalidad culposa.
CONSIDERACIONES:
1. Por descontado que por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia por un delito respecto del cual no procedía para la época de los hechos el recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria, como tampoco ahora por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, en razón a la pena que le fue asignada; esta impugnación extraordinaria se rige acorde a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
2. Si bien lo anterior imponía al demandante la obligación de sustentar así fuera de manera suscinta las razones por las que en este caso en particular se precisa de un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, bien para desarrollar la jurisprudencia en puntos aún no considerados en esta sede, o que a nivel de las instancias han dado lugar a posiciones confusas o contradictorias, o porque ante la nueva normatividad resulte necesario hacer precisiones en temas específicos; o porque se pretende restablecer garantías de los sujetos procesales que resultaron desconocidas o violentadas con la decisión demandada; es lo cierto que en el desarrollo del reparo es posible inferir con meridiana claridad que pretende lo segundo, desde dos perspectivas que si bien habrían ameritado la proposición separada de cargos, uno como principal y otro como subsidiario, la presentación y desarrollo de cada uno de ellos permite también su individualización.
3. En efecto, el primer tema está referido a la violación al principio de legalidad y tipicidad de los delitos porque no obstante que el Tribunal admitió que el día de los hechos el procesado se encontraba disfrutando un compensatorio autorizado por el Director del establecimiento carcelario, decidió atribuirle responsabilidad bajo el entendido de que esa situación administrativa tenía que estar sustentada en un acto escrito formal.
En el segundo evento se trata de un desconocimiento del principio de legalidad y de favorabilidad, frente a la sanción que le correspondería a SAMBONI SAMBONI en caso de concluirse que de todas maneras es responsable del delito de favorecimiento de la fuga de presos, en la modalidad culposa, en atención a la naturaleza de las penas principales previstas para este delito en una y otra normatividad.
4. Así las cosas, la Sala encuentra que en este caso resulta procedente ajustar la demanda, pues los temas planteados ameritan un estudio de fondo a través del cual se pueda dilucidar si dadas las características y circunstancias de este caso en concreto, se violaron las garantías fundamentales de FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI, en los términos en que lo presenta el casacionista.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Admitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado FLUENCIO CÉSAR SAMBONI SAMBONI.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, por el término de 20 días a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita concepto.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria