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Proceso No 25429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 058.
Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados FABIO ALIPIO GÓMEZ y DORIS PAJOY RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, de fecha agosto 26 de 2005, por cuyo medio revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de noviembre del año anterior, mediante la cual los absolvió del cargo por el delito de fraude procesal que les había formulado en la resolución de acusación.
ANTECEDENTES
El señor José Antonio Romero Baquero formuló denuncia penal, a través de la cual informó que en su calidad de ex empleado de la empresa Compañía Automotriz del Sur Ltda. (CIAUTOS Ltda.), inició acción ordinaria laboral en contra de dicha sociedad con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias derivadas de la referida relación laboral.
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que dictó sentencia favorable a las pretensiones del ex trabajador el 12 de diciembre de 1997. El monto de la obligación por la que fue condenada la demandada fue conciliado por un valor de trece millones de pesos ($ 13.000.000,oo), sobre el cual se efectuó un abono de tres millones de pesos ( $3.000.000,oo) y por el saldo se asumió el compromiso de ser cancelado mediante cuotas mensuales de trescientos mil pesos ($ 300.000,oo) a partir del 1° de julio de 1998, cancelándose tan sólo un millón quinientos mil pesos ( $1.5000.000,oo).
Refiere el denunciante que en virtud del incumplimiento en el pago de la deuda pudo averiguar que esta empresa, a través de su representante legal FABIO ALIPIO GÓMEZ, había efectuado un irregular acuerdo conciliatorio con DORIS PAJOY RINCÓN, ex secretaria de la firma, por una suma exorbitante y que no corresponde con la realidad, con base en el cual se inició un proceso ejecutivo laboral que frustró el pago de la obligación a su favor, así como el de otras contraídas por la aludida empresa, en atención a la figura de prelación de créditos.
Sirvió de fundamento la denuncia anterior para decretar la apertura de la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria FABIO ALIPIO GÓMEZ y DORIS PAJOY RINCÓN, a quienes luego se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posibles coautores de los delitos de fraude procesal y estafa.
Cerrado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados por los mismos delitos que sustentaron la medida de aseguramiento. Impugnada esta decisión, la Fiscalía de segunda instancia el 31 de octubre de 2001 la revocó en cuanto al delito contra el patrimonio económico.
El trámite del juzgamiento correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, despacho que, una vez surtió el rito legal, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2004, por cuyo medio absolvió a los procesados del cargo formulado en la resolución acusatoria.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Neiva el 26 de agosto de 2005, revocándolo y, en su lugar, decidió condenar a los procesados FABIO ALIPIO GÓMEZ y DORIS PAJOY RINCÓN, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlos penalmente responsables del delito de fraude procesal.
Inconformes con la sentencia del ad-quem, los defensores de los sindicados interpusieron y sustentaron recurso extraordinario de casación, mediante demandas independientes, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala en este auto.
LAS DEMANDAS
El defensor del procesado FABIO ALIPIO GÓMEZ formula un cargo contra el fallo de segundo grado con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba.
Por su parte, el defensor de la procesada DORIS PAJOY RINCÓN también formula un único cargo con fundamento en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 y falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, por elementales razones de método, en el acápite siguiente se hará referencia independiente a cada uno de los cargos presentados por los casacionistas y, acto seguido, se efectuará su estudio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Demanda promovida por el defensor del procesado FABIO ALIPIO GÓMEZ. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio:
El yerro aludido, a juicio del censor, conllevó la “aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal anterior, (normas penales anteriores -principio de favorabilidad”.
Dicho yerro, según el defensor, se originó en que el juzgador en la apreciación de las pruebas no respetó las reglas de la sana crítica, en tanto “las máximas de experiencia social nos indican que toda persona por no recibir su salario en forma oportuna, estas (sic) queden relegadas de recibir el apoyo necesario para el subvenir de su subsistencia por parte de su familia e inclusive de sus amigos más allegados ?” o, que por no laborar y no percibir salario deba “engrosar la alta tasa de mortalidad en Colombia ?”.
Por el contrario, sostiene, está demostrado en el proceso que la señora PAJOY RINCÓN laboró en la empresa, lo que impide colegir que el documento conciliatorio sea falso, de ahí que el juzgador “aplicó a motu propio (sic) y singularmente una aparente máxima de experiencia resultante no de lo general, sino de su exclusivo saber individual”.
Ello también porque, agrega, cuando el ad-quem indicó que la empresa no tenía liquidez para cancelar las obligaciones a su cargo “se confundió con la capacidad de pago”, tal como lo enseña la práctica contable. Así mismo, señala que en el “balance de comprobación”, específicamente en el renglón de “sueldos pendientes de cancelación”, están soportados los salarios dejados de percibir por la señora PAJOY RINCÓN, de modo que tal concepto es “demostrable a la luz de la ciencia y la experiencia (criterios contables)”.
Destaca, igualmente, que la liquidación de la empresa CIAUTOS Ltda. no tuvo como propósito eludir la responsabilidad con otros acreedores “sino que obedeció a circunstancias de fuerza mayor como fueron los problemas de salud que aquejaron al socio-gerente FABIO ALIPIO GÓMEZ” y, acto seguido, se pregunta, si no es posible que tales obligaciones se cubran con mercancías, como en efecto se le ofreció al señor José Antonio Romero Baquero, quien rechazó tal posibilidad y así obra en el expediente.
Acto seguido, resalta que si la finalidad era cometer un fraude al sustraerse al pago de las acreencias, “las máximas de la experiencia nos indican que deban esperarse dos años para su ejecución ? o, por el contrario se debería ejecutar inmediatamente para lograr su cometido?”. Y, en cuanto al hecho de que la mencionada haya acudido a la justicia para su cobro, indica que “la ciencia, las máximas de la experiencia y la lógica nos indican claramente que a cualquier ser humano cuando nos deben, lo aconsejable, saludable y jurídico es acudir ante la vía judicial para que nuestros derechos sean reconocidos y protegidos”.
Lo anterior le permite colegir “que el ad-quem reconoce los hechos y las pruebas pero, configura un falso juicio de raciocinio como error de hecho que recae sobre la valoración de la misma, cuando al medio probatorio le reconoce un mérito persuasivo que realmente no tiene, imponiendo desde luego como en efecto se ha señalado por esta defensa indicar lo que el medio objetivamente dice, la inferencia que de él se hizo en la sentencia, el mérito persuasivo reconocido en ella, la regla de la experiencia, el postulado de la lógica o el principio de la ciencia ignorado y la trascendencia de la equivocación”.
En el acápite siguiente referido a la trascendencia del yerro, agrega que a partir de éste se derivó responsabilidad a su prohijado por el delito de fraude procesal, motivo por el cual solicita casar el fallo impugnado, “a efectos que uno de reemplazo declare la absolución del señor Fabio Alipio Gómez”.
Impera precisar, en primer término, que en este caso por razón de que los hechos tuvieron ocurrencia cuando se encontraba en vigor el Decreto 2700 de 1991 (año de 1999), es esta normativa la llamada a regular el presente trámite.
A partir de esa aclaración, se tiene que el artículo 225 de la mencionada legislación establece los requisitos de carácter formal que debe contener la demanda de casación. Específicamente, en el numeral 3° se exige “la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
Pues bien, el único cargo contenido en la demanda objeto de examen, desconoce los presupuestos formales que vienen de señalarse y, por esa razón, se inadmitirá.
En primer lugar, se advierte que no obstante en el enunciado de la censura se señala que la incorrección atribuida al fallo radica en un error de hecho por falso raciocinio, lo cierto es que en el desarrollo no se elabora una disertación consecuente con ese propósito.
La Sala ha insistido que cuando se trata de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio), el demandante está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Inmediatamente debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, resulta indispensable que precise la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le impone señalar los argumentos que lo conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega.
En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia que el casacionista se queda en el mero enunciado del cargo, pues no obstante ser enfático en recordar las anteriores directrices, su propuesta se circunscribe a indicar de manera general que la valoración otorgada por el sentenciador a los medios de prueba desconoce tales postulados; así, de forma confusa se refiere a la violación de las máximas de la experiencia y a las reglas científicas, pero sin indicar en forma clara y precisa, como lo exige la ley, los postulados en concreto que estima vulnerados.
A lo largo del reparo emerge diáfano que el demandante controvierte algunos razonamientos del juzgador en que se basó para sustentar la responsabilidad de FABIO ALIPIO GÓMEZ, pero bastándole para ello con plantear interrogantes de si tales consultan o no con las reglas de la sana crítica, esto es, propiciando un debate generalizado en donde no señala, como ya se indicó, las pautas de la sana crítica vulneradas y en el cual sólo sale a flote la exposición de su criterio subjetivo sobre la valoración probatoria.
Esa actitud, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión.
Igualmente, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante. Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal primera, segundo motivo, es demostrar que efectivamente se incurrió en un error en la valoración probatoria y ciertamente ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas.
Como el cargo objeto de estudio acusa las falencias denotadas en punto de satisfacer los requisitos formales que debe contener el libelo, la decisión que se ofrece razonable adoptar es la de su inadmisión.
2. Demanda promovida por el defensor de la procesada DORIS PAJOY RINCÓN. Violación directa de la ley sustancial:
En el único cargo que postula, señala el demandante que el error indicado desencadenó un “error de selección normativa, lo que se tradujo en la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal anterior, -principio de favorabilidad. Así mismo su correspondiente falta de aplicación del Num. 10 del artículo 32 del código penal”
En sustento de su pretensión, señala que dentro del concepto general del error se tiene que es de conocimiento equivocado la “inconformidad entre el pensamiento y el objeto pensado”, el cual puede recaer no sólo sobre los hechos integradores del tipo penal sino también en las causales de justificación o sobre las excluyentes de responsabilidad, “según la sistemática adoptada por el nuevo estatuto”.
De acuerdo con los anteriores postulados, estima que en el presente evento se está en presencia de un error de tipo, si se tiene en cuenta que su defendida “es una vendedora de repuestos, que como quedó establecido desempeña esa labor desde aproximadamente sus 14 años de edad, que sus estudios no llegan a la fase universitaria o profesional y, por lo mismo, lejos de ser una persona en triquiñuelas jurídicas (sic), incluso hasta de la misma contabilidad”.
Por lo anterior, anota, la procesada tuvo que acudir a un profesional en contabilidad “para que sea éste quien la asesore y le indique a que tiene derecho respecto de sus acreencias laborales, teniendo como resultado la convicción errada e invencible que su actuar se encuentra dentro de la normatividad legal y vigente, pues le asiste derecho a reclamar lo que le adeudan”.
Y es allí precisamente, agrega, en donde se presenta el error del Tribunal al seleccionar la norma aplicable “toda vez que acepta los hechos y las pruebas, pero deja entrever que lo único que le preocupa es la cuantía de la conciliación, pero no su origen legal y procedencia”. Así, insiste que si bien el Tribunal acepta los hechos y las pruebas como tal, es decir, el vínculo laboral y la obligación pendiente de pago a favor de su defendida, “lo que no acepta es una presunta suma exagerada, sin que ello sea el asunto fenomenológico de la conducta delictiva que nos ocupa” y que para los efectos penales demuestra la ausencia de dolo o tipicidad subjetiva de la conducta que se exige para el tipo penal de fraude procesal.
De esa forma, prosigue, al haber desconocido el Tribunal el numeral 10° del artículo 32 del estatuto penal, aplicable al caso, “perfecciona su error in iudicando y, por ende, la aplicación indebida por vía directa del artículo 182 del código penal anterior que en su contenido establece y sanciona el fraude procesal”.
Como el error que pregona es trascendente, solicita se case la sentencia “a efectos de que en una de reemplazo absuelva a la señora DORIS PAJOY RINCÓN”.
Para la Sala es claro que el casacionista no satisface los condicionamientos propios de la causal primera de casación -por violación directa de la ley sustancial- que invoca en procura de demostrar la ilegalidad del fallo impugnado.
Tal como lo tiene precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, cuando se trate de desarrollar violación directa de la ley sustancial, el actor está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por su esencia está concebida para ese propósito, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial.
En el caso que concita la atención de la Sala, fácil se advierte que si bien el libelista previene que respetará los derroteros señalados, en tanto su disertación se dirigirá a desarrollar un error de “puro derecho” tendiente a demostrar que su defendida incurrió en el llamado error de tipo previsto como causal excluyente de responsabilidad en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que en el desarrollo del ataque se pierde en ese objetivo al involucrar una discusión probatoria.
La falencia del casacionista se origina en la incomprensión de los postulados que delimitan la naturaleza de la violación directa de la ley sustancial, lo cual se corrobora con su expresión reiterada de que el Tribunal si bien “respetó los hechos y las pruebas” finalmente les concede un sentido diferente al que en su criterio es el correcto.
Al respecto, es necesario puntualizar que quien debe respetar los hechos y las pruebas aceptados en la sentencia es el propio casacionista -no el sentenciador- si pretende dirigir el ataque por la violación directa de la ley sustancial, precisamente, como ya se señaló, para que el cuestionamiento se centre en un error de puro derecho que no ponga en tela de juicio los aspectos fácticos y probatorios del fallo, pues ello corresponde a los terrenos de otra causal.
Pero cuando el actor indica que el Tribunal aceptó los hechos y las pruebas sólo que les otorgó una apreciación equivocada al no reconocer el error de tipo que postula, incurre en una evidente contradicción, pues inevitablemente conduce la discusión al marco de lo fáctico y probatorio, para lo cual no es viable la causal elegida.
A lo anterior se aúna la circunstancia consistente en que de la censura tampoco se logra extraer con la indispensable claridad y precisión una discusión compatible con la violación indirecta de la ley sustancial, esto es, que permita colegir que el yerro advertido es meramente nominal y que, por ende, no impide seguir adelante con su estudio de fondo.
Ello, porque al interior del cargo no se encuentra un desarrollo compatible con alguna de las diversas modalidades previstas para tal efecto, por los denominados errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, comprendiendo el primero los llamados falsos juicio de existencia, de identidad o raciocinio y el segundo, falsos juicios de legalidad o convicción, cuya verificación genere violación de la ley sustancial bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.
Los defectos técnicos reseñados que acusa el libelo impiden extraer “de forma clara y precisa” los fundamentos de la causal y del cargo que se invoca, por lo que, la decisión que se impone es la de inadmitirlo.
3. Conclusión en relación con el análisis formal de las demandas:
De acuerdo con lo señalado en los capítulos previos, se colige que ninguna de la demandas sometidas a consideración satisface los presupuestos formales previstos en la preceptiva procedimental respectiva y como el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, que por vía legal encuentra consagración en el artículo 228 del Decreto 2700 de 1991 (216 de la Ley 600 de 2000), impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitirlas.
Por consiguiente, se devolverá el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 226 ibídem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de los procesados FABIO ALIPIO GÓMEZ y DORIS PAJOY RINCÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria