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Proceso No 25364
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N°: 73
Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor del SS. FRANCISCO JAVIER CAMACHO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 2 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior Militar, que confirmó la que dictó el 8 de septiembre del mismo año el Juez de Inspección General del Ejército Nacional, por medio de la cual condenó a la pena principal de 7 meses y diez días de prisión como autor responsable del delito de ataque al inferior.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Estos fueron reseñados en el fallo de segunda instancia así:
“Se sabe de autos que el día 7 de julio de 2004 el SS. FRANCISCO JAVIER CAMACHO RODRÍGUEZ sorprendió al SLB. DANIEL ENRIQUE JAMES CHAPARRO fumando en el alojamiento por lo que le dijo que recogiera 2.000 o 3.000 colillas de cigarrillo o el le apagaría un cigarrillo en la mano, haciendo finalmente lo segundo generándole incapacidad definitiva de nueve (9) días sin secuelas, folio 50.”
Con fundamento en los informes rendidos por el propio procesado y la víctima, los que a su vez el Comandante de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas remitió a la autoridad competente, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar ordenó formal apertura de instrucción a la cual vinculó mediante indagatoria a FRANCISCO JAVIER CAMACHO RODRÍGUEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de detención preventiva el 20 de los mismos mes y año, determinación que apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el día 23 de septiembre de la misma anualidad.
El 6 de octubre de 2004, el ofendido presentó un escrito ante el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar manifestando que “desistía de la querella por lesiones personales y además que no se trataba de un ataque en sentido gramatical”, afirmación que condujo a que se cesara el procedimiento por el delito de lesiones personales y se continuara la investigación por el de ataque al inferior al considerarlo como no desistible, determinación que confirmada en segunda instancia generó que el 22 de abril de 2005, la Fiscalía Militar 11 lo acusara ante la Inspección General del Ejército por el delito de ataque al inferior.
El juicio fue asumido por el Juzgado de Inspección Militar del Ejército, y una vez adelantado, el 8 de septiembre de 2005 profirió sentencia condenando a FRANCISCO JAVIER CAMACHO RODRÍGUEZ a la pena principal de 7 meses y diez días de prisión y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, como autor responsable del delito de ataque al inferior, la cual fue confirmada por la del tribunal que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Tres cargos formula el defensor del procesado CAMACHO RODRÍGUEZ, los dos primeros por violación de la ley sustancial invocándolos como principal y subsidiario, y el restante al amparo de la causal tercera de casación por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia, los cuales fundamenta de la siguiente manera:
Primer cargo.
Por la vía de la violación directa, el censor plantea un “error de selección al dar aplicación únicamente a los artículos 227, de la ley 522 de 1999, estatuto penal militar, dejando de aplicar el artículo 145 del citado estatuto” que trata sobre la retractación, inaplicando la preceptiva contenida en el artículo 231 ibidem, por cuanto en la sentencia recurrida no se cesó el procedimiento de la acción que se inició en contra del procesado por el reato de ataque al inferior al considerarlo como investigable de oficio, decisión que sí se adoptó respecto del de lesiones personales, después de que el 6 de octubre de 2004 la víctima manifestara ante el Juez 12 de Instrucción Penal Militar que “desistía de la querella por lesiones personales instaurada en contra del Sargento Segundo Francisco Javier Camacho Rodríguez porque había sido conminado a presentar acusaciones en contra del investigado y además afirmó que no había sido atacado por el superior y agregó además que las declaraciones rendidas por algunos de los soldados en contra del procesado carecían de veracidad y que solo obedecía a retaliaciones en su contra por ser un suboficial que exigía el cumplimiento de las funciones que le correspondía a su (sic) subalternos, con la finalidad de perjudicarlo.”
Segundo cargo.
En orden a fundamentar la censura que invoca como subsidiaria de la anterior, el demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial de forma indirecta por error de derecho en la apreciación del material probatorio arrimado al proceso, por cuanto dio plena validez, como prueba, a una tabla de catre que se aportó al plenario sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 400 y 407 del Código Penal Militar sobre la pertinencia y aseguramiento de las pruebas, sin darle aplicación al artículo 288 de la Ley 600 de 2000 que trata de la cadena de custodia, desconociendo de esta manera los requerimientos establecidos en el artículo 254 y s.s. de la misma codificación.
El libelista anuncia como disposiciones infringidas, además de las ya mencionadas, las consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto hace referencia al debido proceso y al in dubio pro reo, y el artículo 441 del Código Penal Militar, acerca de los criterios para la apreciación del testimonio, pues los rendidos a favor y en contra del procesado, asegura, son contradictorios.
Concluye la censura señalando que “reviste gran importancia para el procesado la inobservancia del fallador de segunda instancia como quiera que de haberse tenido en cuenta el procedimiento a cabalidad en materia probatoria, el resultado del fallo sin duda alguna sería diferente, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción al estar sometido a pena privativa de la libertad y la pérdida del empleo”.
Tercer Cargo.
Con fundamento en la causal tercera, el libelista acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial, y, destacando los requisitos enunciados por la Corte Constitucional para que la Justicia Penal Militar adquiera competencia, concluye que si bien el procesado satisface la primera de las exigencias al aparecer como miembro activo del Ejército Nacional, la conducta por la cual se le investigó y sancionó penalmente no corresponde a la misión constitucional que le atañe a la fuerza pública, pues, asegura, no es un fin del Estado causar lesiones a miembros de la institución o a particulares, y, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del hecho investigado, el juez natural debió ser el ordinario.
Agrega que según la doctrina constitucional, los delitos consagrados en el artículo 3° del Código Penal Militar no son los únicos excluidos de la competencia de la Justicia Penal Militar, permitiendo que el delito investigado y fallado por medio de la sentencia que ahora se recurre, fuera excluido del conocimiento de la justicia castrense. Es decir, para el casacionista resulta evidente la vulneración del principio del juez natural.
Consecuentemente con sus razonamientos, el censor solicita que se case la sentencia recurrida y se aplique lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues la declaración del ofendido en la que manifestó que “efectivamente no hubo ataque en su contra y los hechos presentados a la justicia no corresponden a la realidad”, los cuales, a juicio del casacionista, configuran “hechos nuevos que prueban la inocencia del procesado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación cuyo aspecto formal ahora examina la Sala, debe ser inadmitida de plano como quiera que el censor no menciona, y menos acredita, la necesidad de que la Corte intervenga en un asunto respecto del cual no procede la casación común, a efecto de que se pronuncie sobre los motivos que hacen viable su facultad discrecional.
En efecto, conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dicho medio impugnativo procede en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto-, o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala en auto del 25 de septiembre de 1997, Rdo. 13.401:
“Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
“Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias.”
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado expedida por el Tribunal Superior Militar respecto de delitos cuya penalidad máxima no supera ese tope de 8 años -la conducta punible de ataque al inferior tipificada en el Art. 119 del C. Penal Militar (Ley 522 de 1999) apenas si alcanza el límite punitivo de 3 años-, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para el procesado contiene la sentencia cuestionada.
Y como del contexto del libelo tampoco se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental -apenas enuncia de manera genérica la pretextada vulneración del principio del juez natural-, por cuanto el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del sentenciado, finalmente dígase que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental alguno, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor, no empece que al amparo de la causal tercera denuncia como causal de nulidad la falta de competencia de la justicia castrense para conocer del asunto, lo que a su juicio viola el principio de juez natural, empero sin demostrar el vicio, pues le bastó con argumentar que “la conducta por la cual se le investigó y sancionó penalmente no corresponde a la misión constitucional que le atañe a la fuerza pública (…)”
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumentos suficientes para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
La informalidad con que el censor asumió la sustentación de la demanda de casación se hace aún más patente, al acudir a la causal tercera de revisión “en razón a que efectivamente existen hechos nuevos que prueban la inocencia del procesado como es la declaración del ofendido Daniel Enrique Jaimes Chaparro, donde manifiesta que efectivamente no hubo ataque en su contra y que los hechos presentados a la justicia no corresponden a la realidad sino a una estratagema para perjudicar al procesado, como en efecto ocurrió. Por tal motivo solicito con todo respeto sea tenida en cuenta la carta suscrita por Daniel Enrique Jaimes Chaparro que se anexa al presente escrito.”
Lo anterior es suficiente para no acceder al estudio de la demanda que el defensor del procesado ha instaurado contra el fallo atacado, por no cumplir con los requisitos de procedencia de la casación discrecional -Art. 205, inciso 3° del C.P.P.- Por lo demás no se advierte violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de FRANCISCO JAVIER CAMACHO RODRÍGUEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria