22398(24-01-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  22398   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 006.  

          Bogotá   D.C.,   enero   veinticuatro   (24)   de   dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS  

Procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre  el  libelo  de  casación  presentado por el defensor del procesado CARLOS  ALBERTO  TERREROS PÉREZ, contra el  fallo  de  segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio  el  9  de  diciembre  de  2003, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad el 7 de marzo de 2003, a  través  del  cual  el procesado fue condenado como autor penalmente responsable  del  delito  de  secuestro  extorsivo agravado en Edson  Armando García Parrado.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  a la Sala en su concepto no acceder a la pretensión  casacional  del  demandante,  pues  considera  que  no está llamada a prosperar  ninguna  de  las  críticas  que  formula,  ya  por ser intrascendentes, ora por  resultar  ajenas  a  las causales de casación propuestas o bien, por no guardar  relación alguna con la legalidad del fallo atacado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Aproximadamente a las siete de la mañana del  11  de  febrero  de  2000, cuando Edson Armando García  Parrado  se  desplazaba  en un taxi desde la ciudad de  Villavicencio  con  destino  a  Bogotá,  donde  había acordado encontrarse con  CARLOS    ALBERTO    TERREROS    PÉREZ,  recibió  una  llamada  de  éste, quien le dijo que un amigo que  conducía  un  vehículo  Mazda  Matsuri  de  color  verde  lo recogería en una  estación de servicio al ingresar a Bogotá.   

          Al   arribar   al  referido  sitio,  Edson  Armando  García subió al automotor y aproximadamente  doscientos  metros  luego  de  iniciado  el recorrido, dos personas abordaron el  vehículo  aduciendo  ser miembros de las FARC, le comunicaron que se encontraba  secuestrado   y   le   manifestaron   que   un  individuo  llamado  Carlos les había suministrado datos sobre  su situación económica.   

Horas más tarde tomaron la vía que conduce  a  los  llanos orientales y sobre las cinco de la tarde entregaron al plagiado a  un  grupo armado en el municipio de Guayabetal. La liberación de la víctima se  produjo  seis  meses  después,  luego  de pagar inicialmente cerca de sesenta y  cinco  millones  de pesos ($65.000.000.oo) y con posterioridad a haber recobrado  su      libertad,     veinte     millones     de     pesos     ($20.000.000.oo),  adicionales.   

Con  base  en  la denuncia presentada por la  compañera  de la víctima, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Villavicencio  dispuso  la correspondiente investigación previa y luego de practicadas algunas  diligencias  declaró  abierta  la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante  indagatoria     a     CARLOS    ALBERTO    TERREROS  PÉREZ,  resolviéndole  su  situación  jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho  a libertad  provisional,  como  posible autor del delito de secuestro extorsivo agravado, en  atención  a  que  la  ilegal privación de libertad de la víctima se prolongó  por  más  de  quince  (15)  días  y  que  quienes  lo cometieron obtuvieron la  utilidad pretendida.   

Cerrado  el  ciclo instructivo, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario el 17 de octubre de 2000 con resolución de  acusación  en contra del procesado, como presunto autor del concurso de delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado, falsedad material de particular en documento  público  y falsedad en documento privado, decisión que cobró ejecutoria el 27  de  noviembre  del  2000, al ser declarado desierto el recurso de apelación que  la defensa interpuso contra tal providencia.   

          La  fase  del  juicio  correspondió  adelantarla al Juzgado Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que una vez surtido  el  rito  dispuesto  por el legislador, profirió fallo el 7 de marzo de 2003, a  través  del cual decretó la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución  de  acusación  en  cuanto  se refiere a los delitos contra la fe pública, pero  condenó  al  procesado a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión  y  multa  de  tres  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por diez (10)  años  y  al  pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor  penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.   

Como   la  defensa  interpuso  recurso  de  apelación   contra   el   fallo  de  primer  grado,  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  procedió  a  desatarlo, mediante sentencia del 9 de diciembre de  2003, a través de la cual confirmó la decisión atacada.   

Contra   el   fallo   del   ad   quem  el  defensor  de  CARLOS  ALBERTO  TERREROS  PÉREZ formuló  recurso   extraordinario   de  casación,   en  tiempo  la  correspondiente  demanda,  la  cual  fue admitida por reunir las exigencias lógico formales y de  adecuada  fundamentación  establecidas  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de  2000.  En  el  curso  del  trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio  Público.   

LA DEMANDA  

El recurrente plantea cinco cargos contra la  sentencia  del  Tribunal.  Los  tres  primeros al amparo de la causal tercera de  casación  establecida en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000  por  violación  del  debido  proceso.  Los  dos  últimos con base en la causal  primera   de   casación,   cuerpo   segundo  (numeral  1º  del  artículo  207  ejusdem),  uno, por error de  derecho  por  falso juicio de legalidad, el otro, por error de derecho por falso  juicio de convicción.   

Con   el   fin  de  soslayar  repeticiones  inútiles,  por  razones  de  método  se  optará,  a  continuación, por hacer  referencia  separada  a  cada  uno  de  los cargos presentados por la defensa, a  sintetizar  acto seguido el concepto del Ministerio Público sobre el particular  y,  luego,  a  exponer  los fundamentos de la decisión que habrá de adoptar la  Sala en relación con los temas propuestos por el casacionista.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.            Primer cargo: Falta de competencia de los  falladores   

          Al  amparo de la causal tercera de casación, el defensor manifiesta  que  durante  el trámite se incurrió en la causal de nulidad establecida en el  numeral  1º del artículo 304 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si los hechos  ocurrieron  en Bogotá, el Juez Penal del Circuito Especializado competente para  conocer  de  la  fase  del  juicio  lo  era  el  de  esta  ciudad  y  no  el  de  Villavicencio, como indebidamente ocurrió.   

          A  su  vez,  aduce  que  por  la  misma  razón, la competencia para  proferir  el  fallo  de segundo grado radicaba en el Tribunal de Bogotá y no en  su homólogo de Villavicencio.   

De lo expuesto concluye que si los falladores  carecían  de  competencia  para  adelantar la etapa de juzgamiento y dictar las  sentencias  de  primera y segunda instancia, se impone disponer la invalidación  de  lo  actuado  a  partir  del auto por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Villavicencio  avocó  el conocimiento de las diligencias, una vez  cobró ejecutoria la resolución de acusación.   

Finalmente  señala  que  la  irregularidad  denunciada  “incidió negativamente en la defensa del  hoy  condenado  ya  que no le permitió gozar de una oportuna y adecuada defensa  técnica  como  consta en la actuación adelantada en la instructiva a folio 321  y 343”.   

          Concepto del Ministerio Público   

Respecto  de  este primer cargo considera la  Procuradora  Delegada  que  si  el  secuestrado viajó desde Villavicencio hacia  Bogotá  y  fue  aquí  donde  se  inició  la ejecución material del delito de  secuestro,  es  claro  que  tal  conducta  no se ejecutó exclusivamente en esta  ciudad,  pues  como  bien  lo  declaró  Edson Armando  García  no  estuvo  privado de su libertad en un solo  lugar,  sino  en  una  amplia área, desde el páramo de Sumapaz hasta el sur de  Bogotá,  así  como  en  los  departamentos  de  Meta,  Cundinamarca,  Huila  y  Tolima.   

          De  lo  anterior  concluye  que  cualquier  juez  de  la  región de  Sumapaz,  la  cual  comprende los distritos judiciales de Bogotá, Cundinamarca,  Villavicencio,  Ibagué  y  Neiva  era competente para adelantar el juicio, más  aún   si   se  tiene  en  cuenta  que  el  delito  comenzó  en  Bogotá,  pero  inmediatamente  los  plagiaros  trasladaron  a  la víctima hasta Guayabetal, en  límites  con  el  departamento  del  Meta,  donde  fue  entregada  a  un  grupo  guerrillero  y  por  donde  durante  más  de  seis meses que duró el secuestro  transitaron,  hasta cuando finalmente, se le liberó en el municipio de Cabrera,  que corresponde al circuito judicial de Fusagasugá.   

Añade  la  Delegada,  sobre  aspecto que no  cuestiona  el demandante, que si tanto el artículo 70 del Decreto 2700 de 1991,  vigente  para  la  época  de  los hechos, como el artículo 82 de la Ley 600 de  2000  disponen  que  el  Fiscal  General  de  la  Nación y sus Delegados tienen  competencia  en  todo  el  territorio nacional, no puede plantearse respecto del  ente  acusador  falta  de  competencia  por  el  factor  territorial  durante la  instrucción.   

          Agrega  que  si  la  denuncia  fue  instaurada  ante  una  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Villavicencio  dada  la  naturaleza   del   comportamiento   (secuestro  extorsivo  agravado)  según  lo  disponía  el  artículo  71  del  Decreto  2700  de 2001, desconociéndose para  aquél  momento  el  lugar  específico de ocurrencia del delito y ante aquellos  despachos  se presentó la acusación, operó la figura denominada competencia a  prevención  establecida  en  el  artículo 83 de la Ley 600 de 2000. Por tanto,  considera  que  la  competencia para conocer de la fase de juicio radicaba en el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lugar donde se formuló  la denuncia y se avocó la investigación.   

          Finalmente  manifiesta  que, de acuerdo con lo expuesto, también el  Tribunal  de  Villavicencio  era  competente  para  conocer  de  la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de primer grado, en especial, si las posibilidades  de  defensa  a  favor  del  procesado  no  se  vieron  menguadas por surtirse el  trámite  en  dicha ciudad, pues allí su defensor solicitó pruebas, participó  activamente  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  presentó múltiples  solicitudes,  impugnó  el  fallo de primer grado e inclusive, interpuso recurso  extraordinario de casación.   

          En  suma,  considera la Delegada que como no se configura la alegada  causal  de  incompetencia  de  los  falladores,  el  cargo  no  está  llamado a  prosperar.   

Consideraciones de la Sala  

          Impera  precisar  inicialmente  que,  de conformidad con el estatuto  procesal  penal,  durante  la fase de juzgamiento la competencia para tramitar y  decidir  los  asuntos  se  encuentra  determinada  por  los  factores  objetivo,  subjetivo, territorial, funcional, por conexidad y a prevención.   

          El  primero  de  tales  factores depende de la naturaleza del delito  por  el  cual se procede, es decir, pondera únicamente si el legislador asignó  el  conocimiento  del  comportamiento  delictivo  a  determinada  categoría  de  juzgadores  o si, por el contrario, corresponde a los funcionarios que en virtud  de  la  cláusula  general  de  competencia  les  corresponde  conocer  de todos  aquellos  diligenciamientos  que  no  hayan  sido  asignados  a  otra  autoridad  judicial.  Así  por  ejemplo,  en  razón de este factor, el juzgamiento por el  delito  de  secuestro  extorsivo  corresponde  a los jueces penales del circuito  especializado,  según la previsión contenida en el artículo 5º de la Ley 504  de  1999  y  el  numeral  4º  del  artículo  5º  transitorio de la Ley 600 de  2000.    

          En  virtud  del factor subjetivo, la competencia para conocer de los  asuntos  se  encuentra  ligada  al  infractor,  es  decir, con independencia del  delito  por  el  que se proceda, se tiene en cuenta si el incriminado cuenta con  una  circunstancia  especial  para  su  investigación  y  juzgamiento, como por  ejemplo  el  fuero,  que  imponga  el conocimiento de su conducta a determinadas  autoridades judiciales.   

          De   conformidad   con   el  factor  territorial,  los  funcionarios  judiciales  son  competentes  para conocer de las conductas delictivas cometidas  dentro  del  territorio  de su jurisdicción. Así, la Corte Suprema de Justicia  tiene  competencia en todo el territorio nacional, los  tribunales  superiores  en  su  distrito,  los  jueces  penales  del  circuito y  especializados   en  el  respectivo  circuito,  los  jueces  municipales  en  el  municipio  correspondiente  y  los jueces de ejecución de penas y de medidas de  seguridad  en  su  distrito carcelario (artículos 6º de la Ley 504 de 1999, 81  de  la Ley 600 de 2000 y los acuerdos 054 del 24 de mayo de 1994 y 548 del 22 de  julio  de  1999,  emanados  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura).   

          El   factor   funcional   de   competencia   se   sustenta   en   la  interdependencia  que  debe  mediar,  por  mandato de la ley, entre los diversos  órganos  jurisdiccionales  a partir de una escala jerarquizada, en virtud de la  cual,  amén  de  señalar  la  clase  y ámbito de los controles, el legislador  indica  el  funcionario a quien corresponde conocer de los asuntos, por ejemplo,  señala  expresamente el órgano al cual compete conocer en segunda instancia de  los  fallos proferidos por los jueces penales del circuito especializado, que no  es otro que el respetivo Tribunal Superior.   

          La  competencia  por  razón de la conexidad se activa cuando dentro  del  mismo  diligenciamiento  se  procede  por  varios delitos que se encuentran  relacionados  en  virtud  de factores tales como: (i) Se impute a una persona la  comisión  de  dos  o  más conductas “realizadas con  unidad  de  tiempo  y  lugar”,  (ii)  Se impute a un  individuo  la comisión de conductas cometidas para facilitar la ejecución o la  impunidad  de  otras,  (iii)  Se  impute a una o varias personas la comisión de  varias  conductas delictivas realizadas en forma homogénea, con “relación  razonable de lugar y tiempo” y  la  prueba  aportada a una de las investigaciones pueda servir para otra u otras  (artículo 90 de la Ley 600 de 2000).   

          En   los   mencionados   casos   de   delitos   conexos,   tanto  su  investigación   como   juzgamiento   se   debe  adelantar  conjuntamente  y  la  competencia  para  conocer  del  asunto radica en el juez de mayor jerarquía de  acuerdo  con la competencia por el factor subjetivo u objetivo (artículos 13 de  la   Ley   81   de   1993   y  91  ejusdem).   

          Finalmente,  la  competencia  a  prevención  se  presenta cuando el  delito  por  el que se procede fue cometido en varios lugares, en sitio incierto  o  en el extranjero, caso en el cual aquella radica en el funcionario competente  en  razón  del  factor objetivo del lugar en donde primero se haya formulado la  denuncia  o  donde  primero  se  hubiere  dispuesto la apertura de instrucción.  Sucedáneamente,  donde  se  hubiere producido la aprehensión del imputado y si  se  trata  de  varios  de  ellos,  donde  hubiere  ocurrido  la  primera captura  (artículos   80   del   Decreto   2700   de   1991  y  83  de  la  Ley  600  de  2000).   

En  cuanto se refiere a la fase instructiva,  la  situación  es diversa a la expuesta en precedencia, pues de acuerdo con los  artículos  119  del  Decreto  2700  de  1991  y  82  de  la  Ley  600  de 2000,  “el  Fiscal General de la  Nación   y   sus   delegados   tienen   competencia   en   todo  el  territorio  nacional”,  motivo por el cual no opera respecto de  ellos  dentro  del  territorio patrio límite alguno a la competencia por razón  del  factor  territorial,  “pero solo pueden acusar  ante  el  juez  competente,  cuya  definición debe realizarse según las reglas  enunciadas”1.   

          Efectuadas  las  anteriores precisiones, encuentra la Sala que en su  condición   de   víctima,   Edson  Armando  García  Parrado  fue  suficientemente  claro  a través de sus  intervenciones  al  señalar  que  fue  secuestrado  en  las  cercanías  a  una  estación  de  servicio  ubicada  al  ingresar  a Bogotá por la vía que de los  llanos  orientales  conduce  a esta capital, que ese mismo día fue conducido al  municipio     de    Guayabetal,    donde    fue    entregado    a    un    grupo  guerrillero.   

A su vez, el mencionado ciudadano relata que  durante  el  tiempo  que  estuvo  en  tal  estado de cautiverio, superior a seis  meses,   fue   permanente   traslado   a   sitios   diversos,   habiendo  estado  “en  el  páramo,  también en clima cliente siempre  por  el campo (…) en Meta, Cundinamarca, Huila y Tolima, comentábamos con los  secuestrados”.   

Por tanto, es evidente que de conformidad con  el  factor  objetivo  de  competencia,  por  tratarse  de un delito de secuestro  extorsivo,   la   competencia  radicaba  en  los  jueces  penales  del  circuito  especializado, según atrás se dilucidó.   

Ahora,  en  punto  del  factor  territorial  encuentra  la  Sala  que  de conformidad con el relato del plagiado, la conducta  delictiva  se  cometió  en  varios lugares y si sobre el particular se tiene en  cuenta  que  el  delito  de  secuestro  es  de  carácter  permanente, en cuanto  comienza  cuando  se  arrebata  a  la  persona y culmina cuando esta consigue su  libertad,  no  hay  duda  que  el  comportamiento  que  motivó este informativo  efectivamente  se ejecutó en diferentes sitios, circunstancia que impone acudir  a las reglas que gobiernan la competencia a prevención.   

          En  este  caso,  entonces,  es  claro  que  los  jueces  penales del  circuito  especializado de Bogotá, Cundinamarca, Villavicencio, Ibagué y Neiva  eran  competentes  por  el  factor territorial para conocer de este asunto en la  fase  de  juzgamiento. No obstante, como Liliana María  Mercado  Lozano denunció el secuestro de su compañero  Edson  Armando  García ante  las  autoridades  de  Policía  Judicial de Villavicencio, de acuerdo con uno de  los  criterios  establecidos  en los artículos 80 del Decreto 2700 de 1991 y 83  de  la  Ley 600 de 2000, según el cual, la competencia radica en el funcionario  del  lugar  donde  primero  se  presentó  la denuncia, puede concluirse que los  jueces  penales  del  circuito  especializado  de Villavicencio eran competentes  para  conocer  en  primera instancia de este asunto y el Tribunal Superior de la  misma    ciudad    para   hacerlo   en   segundo   grado,   como   efectivamente  ocurrió.   

          Lo  señalado  en  precedencia  resulta suficiente para concluir que  carecen  de  razón  los  argumentos del censor, quien no tiene en cuenta que el  delito  de  secuestro  no se considera cometido exclusivamente en el sitio donde  se  produce  la  ilegal  retención  de la víctima sino que, por tratarse de un  delito  de  carácter  permanente,  su ejecución se prolonga en el tiempo, a la  vez  que  en  el  espacio,  esto es, en los lugares donde permanezca retenido el  plagiado,  como  en  efecto sucedió en este caso, en el cual, si bien el delito  comenzó   en  Bogotá,  también  es  cierto  que  su  ejecución  también  se  desarrollo     en     otros    lugares,    entre    ellos,    la    ciudad    de  Villavicencio.   

          Por  las  razones  anteriores,  tal como lo solicitó la Procuradora  Delegada,   es   razonable   concluir   que   el   cargo   no  está  llamado  a  prosperar.   

2.            Segundo  cargo:  Violación  del  debido  proceso   

          También  bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de casación, el  demandante   considera   que   en   el  diligenciamiento  adelantado  contra  su  patrocinado   se   incurrió   en   irregularidades   que   violaron  el  debido  proceso.   

          Para  fundamentar  tal  cuestionamiento  aduce  que el 3 de marzo de  2003  solicitó,  de  conformidad  con  los  parámetros  legales,  el cambio de  radicación  del  proceso,  pero  el  a quo  no  le  brindó  respuesta  alguna, no remitió la actuación a su  superior  funcional  para  que  decidiera  y se pronunció sobre el particular a  través   de   la   sentencia   de  primer  grado  sin  tener  competencia  para  ello.   

          Añade  que  por  los  motivos  expuestos  solicitó  la nulidad del  trámite  pero no obtuvo pronunciamiento al respecto ni en primera ni en segunda  instancia.   

Por  tanto,  considera  que  con la omisión  inicial  y  lo  decidido  en la sentencia por el funcionario de primer grado, se  violó  el  derecho  al  debido  proceso de su asistido, pues se impidió que el  Tribunal  se  pronunciara  sobre la referida solicitud de cambio de radicación,  amén  de que si ya había transcurrido un año y medio desde la terminación de  la   audiencia   pública   sin   que   se   profiriera  fallo,  “este  solo  hecho ya determinaba una sentencia de condena, ya que de  otra   manera,   resultaría   inexplicable   su   detención   sin  base  legal  alguna”.   

          A  partir  de los anteriores argumentos, el recurrente solicita a la  Sala  declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia,  a  fin  de  que se rehaga el trámite y se resuelva sobre la solicitud de cambio  de radicación.   

          Concepto del Ministerio Público   

Con relación a este segundo cargo manifiesta  la  Procuradora  Delegada  que  además  de  que  en la actuación no aparece la  referida  solicitud  de  cambio  de radicación a la que alude el demandante, lo  cierto  es  que  tal  procedimiento corresponde a “un  trámite  judicial  pero  de  contenido puramente administrativo que no tiene su  fundamento  en  las  causales  de impedimento o de recusación del funcionario y  que  en  principio no es un presupuesto procesal; de suerte que ha de entenderse  que  su  definición  afecta  la validez del fallo, sí y sólo si, se demuestra  que  durante  el  proceso  el  medio  judicial  donde  se  ventiló  afectaba la  imparcialidad   del  fallador”,  de  modo  que  para  invocar  en  casación  tal circunstancia, correspondía al demandante acreditar  las  situaciones  externas  que  influyeron en la determinación de justicia que  cuestiona, labor que no aparece en el fundamento de la censura.   

          También  destaca  la Procuradora que en el proceso no obra elemento  alguno   que  permita  advertir  falta  de  imparcialidad  de  los  funcionarios  judiciales,  en especial porque todas las solicitudes presentadas por la defensa  fueron  resueltas,  inclusive aquellas formuladas tres días antes de proferirse  el fallo de primera instancia.   

          Para  concluir  pone de presente que el censor alude a la mora en el  proferimiento  de  la sentencia de primer grado, circunstancia ajena a la causal  y  a  la  temática  propia  del  cargo que postula, cuya prosperidad impondría  rehacer   la   actuación   en   desmedro   del   deber  de  pronta  y  cumplida  justicia.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  Delegada  considera que esta propuesta casacional no debe prosperar.   

Consideraciones de la Sala  

          Ab  initio es oportuno señalar que si bien  dentro  de la actuación no aparece el escrito presentado por la defensa ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio el 3 de marzo de  2003,  por  cuyo medio solicitó el cambio de radicación del proceso, lo cierto  es  que  dentro  del  trámite  casacional  el  incriminado allegó copia de tal  solicitud,  la  cual  aparece recibida por el mencionado despacho judicial en la  fecha indicada.   

Pese a lo anterior, en la parte considerativa  del fallo de primer grado sobre el particular se expresa:   

El  defensor “con  fundamento  en  su petición (de cambio de radicación,  se  aclara)  afirma  que se ha adelantado este proceso  con  abierta  violación  de los derechos fundamentales a la defensa y al debido  proceso.  Al  respecto  sintetizó  unas supuestas irregularidades dentro de las  cuales  refiere  las  mismas  nulidades señaladas en pretérita oportunidad. No  obstante  bajo  estas  circunstancias no se puede hablar que su solicitud sea de  recibo   para   este   despacho,   para   resolver   de   fondo   el  cambio  de  radicación”.   

“En  efecto,  la  Corte   Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal,  consideró  como  presupuesto  de  procedibilidad  para  que  proceda  la  petición  de cambio de  radicación  la anexión de las pruebas en que se funda la petición (…). Así  entonces,   encuentra   el   despacho   infundada  la  solicitud  de  cambio  de  radicación.  Dejando  a  discreción  de los interesados acudir a los medios de  impugnación”.   

          Sobre  la  misma temática en el fallo de segunda instancia señaló  el Tribunal:   

“La respuesta de  éste  último  (el  defensor, se precisa)  fue inundar nuevamente al despacho judicial con varios escritos en  que  exigía se le diera a sus solicitudes de nulidad un trámite independiente,  todos  radicados  el  día  3 de marzo de 2003, tan solo a cuatro días antes de  que       se       profiriera       el       fallo      condenatorio”.   

          Así  las cosas, fácil es concluir que, contrario a lo dicho por el  recurrente,   el  a  quo  se  pronunció  acerca  de  su solicitud de cambio de radicación. Asunto diverso es  que  el procedimiento que le imprimió no hubiera estado acorde con lo dispuesto  al  respecto por el legislador, pues en el artículo 86 de la Ley 600 de 2000 se  establece   que  recibida  la  petición,  el  funcionario  judicial  que  esté  conociendo  del  proceso  “enviará la solicitud con  sus      anexos     al     superior     encargado     de     decidir”.   

          No  obstante  lo anterior, esto es, a que en efecto se presentó una  irregularidad  en el trámite de la referida solicitud de cambio de radicación,  lo  cierto  es  que  de  conformidad  con  los  principios  de  trascendencia  y  acreditación  que  rigen  la  declaratoria de nulidad, una tal incorrección no  conlleva    a    la   invalidación   de   lo   actuado   por   las   siguientes  razones.   

En  virtud  del  principio de trascendencia,  para  conseguir  la declaratoria de nulidad no basta con demostrar la ocurrencia  de   la   incorrección  denunciada,  sino  que  es  preciso  probar  su  efecto  perjudicial  y  concreto en las garantías de los sujetos procesales o bien, que  socava  las  bases  fundamentales del proceso. Por tanto, tal como lo señala la  Procuradora  Delegada,  en  razón  a  que  el  demandante  no  dice, ni la Sala  advierte,  que  con  la  ya  mencionada  irregularidad se hubiera causado algún  perjuicio  concreto  al incriminado, es claro que la declaratoria de nulidad por  este aspecto no resulta procedente.   

En  efecto, no debe perderse de vista que el  cambio   de   radicación  procede  cuando  en  el  territorio  donde  se  esté  adelantando   la   actuación   procesal   “existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  la seguridad o integridad personal de los sujetos  procesales      o      de      los      funcionarios      judiciales”.   

          Por  tanto,  si  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  Villavicencio  avocó conocimiento de la actuación el 7 de febrero de 2001,  razonable  resulta  concluir  que si sólo más de dos años después, es decir,  el  3  de  marzo  de  2003,  el defensor solicitó el cambio de radicación, fue  porque  en  ningún momento advirtió que se encontraran comprometidas de alguna  manera  la  imparcialidad  o la independencia de la administración de justicia,  amén  de  que  su  petición  no  se  orienta  a plantear alguno de los motivos  dispuestos  por  el  legislador para tal efecto, tanto menos aporta pruebas para  demostrar  dichas  circunstancias  y  sólo  se ocupa de reiterar planteamientos  orientados  a conseguir la nulidad de la actuación, los cuales fueron a espacio  abordados   tanto   en   el   fallo   de   primera   instancia  como  en  el  de  segunda.   

Además  de  lo  anterior,  si en virtud del  principio  de  acreditación según el cual, quien alega la configuración de un  motivo  invalidatorio  está  llamado  a  especificar  la  causal que invoca y a  plantear  los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, observa la  Sala  que  el defensor se queda en el simple señalamiento de la incorrección y  en  la afirmación indemostrada de que se afectaron derechos del procesado, pero  no  asume  la  demostración  del reproche que postula, con mayor razón, cuando  sólo  alega que si ya había transcurrido un año y medio desde la terminación  de   la   audiencia  pública  sin  que  se  profiriera  fallo,  “este  solo  hecho ya determinaba una sentencia de condena, ya que de  otra   manera,   resultaría   inexplicable   su   detención   sin  base  legal  alguna”.   

         Por  el contrario, de lo expuesto por el recurrente y de acuerdo con  el  concepto del Ministerio Público, considera la Sala que pese a la ocurrencia  de  la  incorrección  denunciada  en  punto  del trámite que se imprimió a la  solicitud  de cambio de radicación presentada por el defensor, es lo cierto que  la  misma  carece  de  virtud  para sustentar en ella la alegada declaratoria de  nulidad, orientada a invalidar parte de la actuación cumplida.   

Por  las razones expuestas el cargo no está  llamado a prosperar.   

3.             Tercer  cargo:  Violación  del  debido  proceso   

          Con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, el recurrente  aduce  que  la  sentencia impugnada fue proferida dentro de un juicio viciado de  nulidad,  habida  cuenta  que  si  bien  la Fiscalía Seccional de Villavicencio  declaró  mediante resolución del 25 de febrero de 2000 la ruptura de la unidad  procesal  respecto  de los delitos de falsedad en documento público y privado y  efectivamente   se  expidieron  copias  indispensables  para  su  investigación  separada,  lo  cierto  es  que  en  la  resolución  por cuyo medio calificó el  mérito  del  sumario  acusó  al  procesado como autor de los referidos delitos  contra la fe pública.   

          Lo  anterior  determinó,  según  el demandante, que en la fase del  juicio  el  debate  se  ocupara también de tales comportamientos, motivo por el  cual    considera   se   violó   el   non   bis   in  ídem  y  desde  luego,  el  debido  proceso,  pues se  “indujo  a  los  sujetos procesales a desarrollar su  actividad  y actuación, a un tópico jurídico que no correspondía”, circunstancia que afectó la validez del juicio.   

Concluye el demandante que, en consecuencia,  se  impone  invalidar  la  actuación  a  partir de la resolución de acusación  proferida en contra de su representado.   

          Concepto del Ministerio Público   

En punto de este tercer reproche considera el  Ministerio  Público  que  el  demandante carece de interés, dado que a través  del  fallo  impugnado  se  sancionó  al  procesado  exclusivamente  como  autor  penalmente   responsable   del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  sin  referencia  alguna a las conductas contra la fe pública, en especial, porque el  fallador  de  primer  grado  declaró la invalidación de lo actuado respecto de  las mismas a partir de la resolución de acusación, inclusive.   

          Concluye,  entonces  la  Delegada, que si ningún agravio se derivó  para  el  incriminado  respecto  de  los  mencionados  delitos  de  falsedad  en  documento   público   y  privado,  es  manifiesta  la  falta  de  interés  del  impugnante,  amén  de  que  las  pruebas  que  con relación a tales delitos se  practicaron  durante  la  instrucción  y  el juicio no guardan relación con el  delito de secuestro extorsivo por el que finalmente fue condenado.   

Con base en lo anotado, la Delegada solicita  a la Sala que el reproche sea desestimado.   

Consideraciones de la Sala  

          Respecto  del  planteamiento  de esta censura sin dificultad observa  la  Sala  que,  tal  como  lo  señala  la Delegada, efectivamente el demandante  carece  de  interés  para  acudir  en casación, toda vez que por petición del  Ministerio  Público dentro de la audiencia pública de juzgamiento, se decidió  en   el   numeral   primero  del  fallo  de  primera  instancia  “DECRETAR   la   nulidad   parcial   de  la  resolución  acusatoria,  únicamente  respecto  del cargo de falsedad de particular en documento público  y  falsedad en documento privado”, decisión que a la  postre  fue  confirmada  por  el  ad  quem.   

Lo  anterior implica que resulta descartado,  por  decir  lo  menos, que ahora el casacionista pretenda la invalidación de lo  actuado   aduciendo   que   en   la   fase   del   juicio   se   “indujo  a  los  sujetos  procesales  a  desarrollar  su  actividad y  actuación,   a   un   tópico   jurídico   que   no  correspondía” y que ello afectó la validez del juicio.   

Ello  porque,  de  una  parte,  tal  como lo  puntualizó  el  Tribunal,  “ninguna  de las pruebas  efectuadas  dentro  de  la  audiencia  pública,  y más extensamente dentro del  juicio,   se   encaminó   a   demostrara   la  existencia  de  los  delitos  de  falsedad”  y  de otra, que aún si en dicha etapa se  hubieran   practicado   pruebas   con  relación  a  la  materialidad  de  tales  comportamientos  contra la fe pública o a la responsabilidad del acusado, en el  actual   momento  procesal  ello  resulta  intrascendente,  dado  que  el  fallo  condenatorio  atacado  sólo  tuvo  en  cuenta  el delito de secuestro extorsivo  agravado,  habida  cuenta  que,  como ya se advirtió, respecto de los otros dos  comportamientos  se  dispuso la nulidad de lo actuado a partir de la resolución  de acusación, inclusive.   

En  suma,  el  demandante no dice ni la Sala  vislumbra,  por  qué  razón  se impondría ahora invalidar el proceso desde la  resolución   de   acusación,   cuando  se  observa  que  en  el  curso  de  la  investigación  y  juzgamiento  en  razón del delito de secuestro extorsivo los  funcionarios  judiciales  no incurrieron en irregularidad alguna con virtud para  afectar  la  validez  del  trámite  cumplido  que obligara a la declaratoria de  nulidad que solicita la defensa.   

          Las  razones  anteriores  son  suficientes  para  concluir  que este  reproche no está llamado a prosperar.   

4.            Cuarto cargo: Error de derecho por falso  juicio de legalidad   

          Bajo  la  égida  de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  el  impugnante afirma que en la sentencia atacada se incurrió en error de hecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  toda  vez  que fue sustentada en informes de  policía  judicial,  los  cuales  fueron  presentados sin cumplir las exigencias  legales  establecidas en el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que  no  fueron  rendidos  mediante certificación jurada y en ellos no se precisa si  quien   los   suscribe   participó   o   no  en  los  hechos  de  los  que  dan  cuenta.   

          Añade  que  el  informe  de  la Central de Inteligencia Militar que  refiere    la    entrevista    de    Wilson    Parra  Ávila,  testigo  con  base  en el cual se edificó el  fallo de condena, no aparece suscrito por funcionario alguno.   

          También,  que el mencionado ciudadano no fue identificado al rendir  la  declaración que obra a folios 99 y 102 del diligenciamiento, con lo cual se  contraría  lo  establecido  en  el  artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 y el  artículo 1º de la Ley 39 de 1961.   

          Agrega  el  demandante  que la declaración rendida por el plagiado,  visible  a  folios  371  y  372,  aparece  recepcionada  por la Fiscalía Novena  Especializada,  pero  suscrita  por  la Fiscal Trece Delgada ante los Jueces del  Circuito Especializado.   

          Por  ello  concluye  que  si  bien  el Tribunal consideró que tales  irregularidades  eran  irrelevantes,  lo cierto es que afectaron ostensiblemente  la  validez  de  dichas  pruebas  y  con  ello comprometieron los derechos de su  asistido.   

          Como  normas  quebrantadas  indica  los  artículos  292  y  316 del  Decreto   2700   de   1991,  así  como  el  artículo  1º  de  la  Ley  39  de  1961.   

          Con  fundamento  en lo anotado, el defensor solicita a la Sala casar  la  sentencia  atacada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de  CARLOS    ALBERTO    TERREROS    PÉREZ.   

          Concepto del Ministerio Público   

La  Delegada  manifiesta  que,  en cuanto se  refiere  a los informes de policía judicial, no puede olvidarse que desde el 14  de  febrero  de  2000  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Gaula de Villavicencio  comisionó  a  ese  organismo para que adelantara la labor de asistencia y apoyo  que se encargó de coordinar.   

Por tanto, considera que la policía judicial  de  Villavicencio  estaba  habilitada  para  llevar  a  cabo  las averiguaciones  necesarias   en   punto   de  la  investigación  del  delito  de  secuestro  de  Edson     Armando    García    Parrado,   tales   como   realizar  entrevistas  y  allegar  documentación  (artículo 313 del Decreto 2700 de 1991).   

          Añade  La  Procuradora  que tanto la Corte Constitucional como esta  corporación  han  señalado que en el artículo 319 del estatuto procesal penal  se  establecen ciertos requisitos formales que deben cumplir quienes desarrollan  funciones  de policía judicial al rendir sus informes, pero que tal precepto no  se  ocupa  del valor que los jueces deben conceder a dichos escritos, el cual se  rige  por  los  principios  de  libertad  probatoria y libre apreciación de las  pruebas    referidos    en    los    artículos    237    y   238   ejusdem.   

Por ello concluye, que todos los informes de  policía   judicial   que  obran  en  la  actuación  se  encuentran  legalmente  aportados.   

          Además,   resalta   la   Delegada  que  tanto  la  declaración  de  Wilson   Parra,  como  los  informes  sobre  las  trascripciones  de un casette y las comunicaciones de unos  celulares,  los  análisis  de balística, los estudios sobre unos automotores y  la   interceptación   de   comunicaciones   se  encuentran  suscritos  por  los  investigadores  que intervinieron en su realización, pues sólo carece de firma  el  informe  de  la Central de Inteligencia Militar que trata de la entrevista a  Wilson  Parra Ávila, el cual  no  fue  ponderado  en  el  fallo objeto de impugnación, todo lo cual denota la  intrascendencia del reproche.   

          Acerca    del    testimonio   de   Wilson  Parra, en cuya recepción no se registró su documento  de   identificación,  la  Procuradora  asevera  que  tal  circunstancia  no  lo  inhabilitaba  para declarar, ni por ello la prueba es ilegal, como en efecto fue  señalado por el Tribunal, cuyos apartes pertinentes transcribe.   

          También  puntualiza  que  si  bien  la cédula de ciudadanía es el  documento  de  identificación por antonomasia, es claro que si uno de los fines  de   la   investigación   preliminar   es   conseguir   la   identificación  o  individualización  del imputado, con mayor razón tal regla debe operar para el  testigo,  esto  es,  que  si no logra indentificarse, por lo menos se consiga su  individualización,  siendo en todo caso un asunto diferente la credibilidad que  pueda serle otorgada.   

          Sobre  la  referida  declaración  afirma  que,  si  bien sirvió de  soporte  al  fallo  de primer grado, lo claro es que el Tribunal no le concedió  mayor   importancia   probatoria   al   momento   de   confirmar   la  sentencia  impugnada.   

Acerca de que en la declaración rendida por  la  víctima  en el encabezado se anotó la Fiscalía Novena, pese a lo cual fue  firmada   por   la   Fiscal  Trece,  manifiesta  la  Delegada  que  dicho  yerro  mecanográfico   es   irrelevante,   pues  era  la  Fiscal  Trece  quien  venía  instruyendo el sumario y la que finalmente acusó al procesado.   

Con  base  en  lo  anterior,  la Procuradora  Delegada conceptúa que el cargo no debe prosperar.   

Consideraciones de la Sala  

          Habida  cuenta  que  uno  de los reparos que el demandante formula a  través  de  este cargo se circunscribe a que los informes de policía que obran  en  la  actuación no fueron rendidos mediante certificación jurada y a través  de  ello  no  se  precisa si quien los suscribe participó o no en los hechos de  los  que  dan  cuenta,  omisiones  que  en  su criterio incumplen las exigencias  establecidas  en  el  artículo  316  del Decreto 2700 de 1991, importa precisar  ab  initio,  que  sobre  tal  temática  la  Sala  tiene  precisado lo siguiente, en criterio que hoy mantiene  vigencia:   

“En el artículo  319  el  legislador procesal establece una serie de requisitos formales que debe  atender  quien  ejerce funciones de policía judicial cuando rinde sus informes.  Pero  no  se  ocupa de la fijación del valor que los  jueces deben conceder a esos escritos”.   

“Visto  así  el  asunto,  es  claro  que las pautas para apreciar tales  piezas    procesales    emanan    de    las    reglas   generales   en   materia  probatoria:  las  pruebas deben ser asumidas de manera  legal,  regular  y  oportuna  (artículo 232); el funcionario puede demostrar la  responsabilidad  del  imputado  con  cualquier  medio  probatorio  (237);  y  su  apreciación   se   debe   basar   en   los   postulados  de  la  sana  crítica  (238)”.   

“Ya se vio que esa  disposición  faculta  a  quien ejerce como policía judicial para que, antes de  judicializar  el  caso,  entreviste o escuche en exposición a quien pueda tener  conocimiento  de  la  realización  de  una  conducta  punible.  Pero a renglón  seguido  impone  el  deber  acatado  por el Ad quem: las versiones así logradas  ‘no  tendrán  valor  de  testimonio     ni     de     indicio”2   (subrayas  fuera de texto).   

          Así  las  cosas,  es  claro  que  de  conformidad  con  el anterior  criterio  jurisprudencial  que ahora se reitera, no hay duda que en cuanto a los  informes  de  policía  judicial,  para  efecto  de  su valoración probatoria y  atribución  de mérito suasorio, así como respecto de su aducción al proceso,  los  restantes  medios  de  prueba  en  punto de tal actividad intelectiva queda  regida  por  los  principios  de libertad probatoria y libre apreciación de las  pruebas,    esta   última   delimitada   por   los   criterios   de   la   sana  crítica.   

En  virtud  del primero de tales principios,  bien  está  recordar, el funcionario judicial está facultado para acreditar la  materialidad  del  delito,  la  responsabilidad  o inocencia del procesado, así  como  todas  las  circunstancias modales de ejecución con virtud para atenuar o  agravar  un  determinado  comportamiento, a través de cualquier medio de prueba  siempre   que  con  su  allegamiento  no  se  vulnere  la  dignidad  humana.  De  conformidad  con  el  segundo,  las pruebas deben ser apreciadas con sujeción a  las  reglas  de  la  sana crítica, esto es, de acuerdo con los principios de la  lógica,  los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia a partir  de la información objetiva que brinden los elementos probatorios.   

Si lo anterior es así, como en efecto lo es,  en  el  caso  presente  encuentra  la Sala que las informalidades que pregona el  casacionista  referidas  a  los  informes  de  policía  judicial obrantes en la  actuación  no pueden calificarse como sustanciales, en punto de su aducción o,  mejor,  su  allegamiento  según las reglas del debido proceso probatorio, y por  ende, no impiden proceder a su valoración.   

La  revisión  detenida de cada uno de tales  informes permite llegar a las siguientes conclusiones:   

(i)           Respecto  de la declaración rendida por  Wilson  Parra Ávila el 28 de  febrero   de   2000,  remitida  por  la  Coordinadora  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  Villavicencio  a la Fiscalía, es claro que fue suscrita por  el  funcionario que la recibió, esto es, Wilber Pulido  Alba,  razón  suficiente  para  descartar  la alegada  irregularidad en su aducción.   

          (ii)                      Con  relación  al informe a través del cual se  allega  la  trascripción  de  un  casette,  se  observa  que  fue  suscrito por  Magally  Yaneth  Moreno Vera,  Técnico    Criminalístico   del   Cuerpo   Técnico   de   Investigación   de  Villavicencio,  quien deja al culminar constancia expresa de que “los  elementos  estudiados  estuvieron  bajo  permanente custodia de  esta    institución,   desde   el   momento   de   su   recepción   hasta   su  envío”,   circunstancia   que  deja  sin  piso  la  alegación del recurrente.   

(iii)          En cuanto se refiere al informe sobre el  estudio   de   las  comunicaciones  realizadas  desde  y  hacia  unos  celulares  incautados,  encuentra  la Sala que el mismo aparece suscrito por el Profesional  Universitario  Hugo Hernán Perafán Gómez,  quien  pertenece a la Sección de Criminalística de la Seccional  de  Villavicencio,  lo  cual conduce a concluir que, por este aspecto, carece de  razón el libelista.   

          (iv)                      En  punto del informe de la prueba de balística  realizado    sobre    las    armas   encontradas   en   casa   de   Wilson  Javier Hernández también es claro  que  fue  suscrito por el profesional mencionado en precedencia, de forma que si  la  tacha  radica en la omisión de la firma de quien lo rindió, ello carece de  fundamento.   

          (v)                       Finalmente,  si bien es cierto que el informe de  la   Central  de  Inteligencia  Militar  que  se  refiere  a  la  entrevista  de  Wilson   Parra  Ávila,  no  aparece  suscrito  por  funcionario  alguno,  pues sólo se registró el número  “2959” del entrevistador,  la  Sala  advierte  sin  dificultad  en  primer  lugar, que lo expuesto allí no  guarda  relación  con el hecho investigado, sino con su militancia como miembro  de un grupo al margen de la ley.   

En  segundo término, que no fue con base en  este  elemento de juicio que se edificó el fallo de condena, en especial porque  con  posterioridad  el  mencionado ciudadano concurrió a la actuación a rendir  su  testimonio, circunstancias que permiten concluir en la intrascendencia de la  queja,  en  la  medida en que, de una parte, las alegadas omisiones en verdad no  ocurrieron  y, de otra, la única que se evidencia carece de virtud para afectar  la  validez  del  proceso  y,  por  ende, tampoco tiene injerencia alguna en las  conclusiones del fallo objeto de impugnación.   

          Teniendo  en  cuenta que también el defensor manifiesta que durante  la  declaración  rendida  dentro  de  este  diligenciamiento  por  Wilson  Parra  Ávila no exhibió documento  de  identidad  alguno y por ello carece de validez, baste señalar que de tiempo  atrás   sobre   tal   aspecto   ha   señalado   pacíficamente   la   Sala  lo  siguiente:   

“El  deber  de  identificar  al  testigo sí está consagrado normativamente, como lo replica el  demandante,  en  el  artículo 276 (práctica del interrogatorio) del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, y en el artículo 1° de la Ley 39 de  1961,  en  cuanto  indica que “la cédula de ciudadanía es un documento idóneo  para la identificación de los colombianos mayores de edad”.   

Aún  así,  en  el  proceso  penal,  no  es  apropiado  afirmar  que el testimonio es ilegal porque el declarante no exhibió  la  cédula  de  ciudadanía,  dado  que  para identificar e individualizar a la  persona  que  comparece existen diversas alternativas, que bien pueden admitirse  a    criterio   del   funcionario   judicial,   en   sana   crítica”.   

“La  expresión  ‘Presente  e identificado  el  testigo’ del Código de  Procedimiento     Penal    se    refiere    a    la  individualización  de  la persona que va a declarar, con los datos básicos que  permiten  reconocerla  como  única  y  diferenciarla  de los demás,  lo  que  incluye normalmente el aporte de su documento oficial de  identidad   cuando   fuere   posible   que   el  testigo  lo  exhiba”.   

“Sin embargo, en  ausencia   de  aquel  documento,  se  satisface  la  exigencia  de  identificar  al  testigo  con  la  anotación  en  el  acta  de los  detalles  que  permitan individualizarlo y reconocerlo inequívocamente como una  persona  determinada,  distinta de las demás, pues, de  lo   contrario,   estarían   descalificados   de   ante  mano  los  testimonios  provenientes  de personas que por alguna circunstancia no posean el documento de  identidad   en   el   instante  que  su  declaración  deba  tomarse”.   

“El  Código  de  Procedimiento  Penal  no  erige  en  requisito  de  validez  del  testimonio, la  exhibición  del  documento  de  identificación oficial por parte de la persona  que  va  a  declarar.  Corresponde  al  funcionario judicial adoptar las medidas  legales  que  estén  a su alcance, para establecer que quien comparece a rendir  la   versión   solicitada   no   está  suplantando  a  un  tercero”.   

“En el ejercicio  de  la  apreciación  racional  de la prueba testimonial, que debe hacerse en el  marco   de   los   principios   que  gobierna  la  sana  crítica,  el  funcionario  judicial  discernirá,  si  las  circunstancias lo  hicieren  necesario,  acerca  de  la  influencia que posibles deficiencias en la  identificación  del  testigo pudiesen tener en la legalidad de la prueba,   en  el  contenido material de su declaración, o en la fuerza de persuasión que  de    ella    dimana”3    (subrayas    fuera    de  texto).   

          Por  las  razones  expuestas  concluye la Sala razonablemente que si  bien  Wilson  Parra Ávila no  presentó  documento  alguno al momento de rendir su declaración dentro de este  trámite,  lo  cierto es que se encuentra suficiente individualizado y se tenía  certeza  sobre  quien  se  trataba,  circunstancias  que dejan sin fundamento el  reproche que en tal sentido presenta el recurrente.   

          Finalmente,  en  cuanto tiene que ver con la glosa según la cual, a  través  de  la  declaración  rendida  por  la víctima el 30 de agosto de 2000  figura  en  el  encabezamiento  la Fiscalía Novena Especializada, pero quien la  suscribe  es la Fiscal Trece Delgada ante los Jueces del Circuito Especializado,  encuentra   la   Sala   que   tal   error   no   pasa  de  ser  un  lapsus  calami  de quien mecanografió tal  diligencia,  carente  en  absoluto de relevancia en punto de la validez de dicho  medio  probatorio  y  naturalmente, despojado de trascendencia en el sentido del  fallo objeto de impugnación extraordinaria.   

          Las  razones  precedentes  permiten  concluir que tampoco este cargo  está llamado a la prosperidad.   

5.            Quinto cargo: Error de derecho por falso  juicio de convicción   

         Con   base   en   la   causal   primera   de   casación,  cuerpo  segundo,  el  recurrente  asevera  que  los  falladores  incurrieron  en violación indirecta de la   ley  sustancial  por  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,      pues      no      ponderaron  el  informe  de inteligencia  militar  dirigido  al  Alto Comisionado para la Paz, a  través  del cual se afirma  que  el  secuestro  de Edson  Armando      García  sucedió   el   11   de  febrero    de    2000,    dos    kilómetros  antes  del  municipio de Guayabetal, cuando el automotor en  el  que  se  desplazaba fue interceptado por un grupo de subversivos, prueba que  desvirtúa     las     bases    del    fallo    de  condena.   

         También  dice  que  los  sentenciadores  desconocieron la existencia  del  contrato  de compraventa de un vehículo  Mercedes  Benz  por  parte  del  incriminado  a  Edson    Armando    García,    documento    con   el   cual   se   acredita   “que  el  procesado  en  ningún  momento  había  hurtado  el  mismo  y,  mucho  menos,  que se  hubiera  desaparecido  durante  meses dolosamente con  él   como   indebidamente   se  afirmó     a     lo     largo     de    todo    el    proceso”.   

         Como  preceptos  conculcados transcribe los  artículos  20,  237,  238  y 243 del Decreto 2700 de  1991.   

         Apoyado  en  la argumentación precedente  el   impugnante   solicita   a  la  Sala  casar  la sentencia objeto del recurso extraordinario y proferir,  en  consecuencia,  fallo  de  carácter absolutorio en  favor de su representado.   

          Concepto del Ministerio Público   

Respecto de este último cargo manifiesta la  Delegada  que  el  defensor no se detiene a establecer que el informe rendido al  Alto  Comisionado  para la Paz era de carácter meramente informativo, pues para  el  momento  en que fue rendido apenas comenzaba la presente investigación y no  se  tenían  datos  precisos sobre el referido delito de secuestro. Razón en la  que apoya la conclusión de esta queja resulta intrascendente.   

Acerca  del  documento  de  compraventa  del  vehículo  Mercedes  Benz,  con  el cual el recurrente pretende acreditar que su  asistido  no  hurtó  el automotor y tampoco se despareció durante varios meses  con  el  mismo,  la  Delegada manifiesta que tal circunstancia en nada afecta el  juicio   de   responsabilidad  contra  CARLOS  ALBERTO  TERREROS  en razón del delito de secuestro extorsivo,  por  carecer de entidad suficiente para comprometer la legalidad y el sentido de  la sentencia impugnada.   

Con  base  en  lo  anterior,  la  Delegada  considera que el reparo no está llamado a prosperar.   

Consideraciones de la Sala  

         En  cuanto  a este último cargo, importa  precisar  que, como acertadamente lo señala   la   Procuradora   Delegada,   la  comunicación  remitida por  el  Oficial  de  Derechos  Humanos  de  la    Séptima   Brigada   al  Alto  Comisionado  para  la  Paz,  a  través  de  la  cual  se  afirma    que    el   secuestro   de   Edson   Armando   García  sucedió  el  11  de  febrero  de  2000,  dos kilómetros  antes  del municipio de Guayabetal, cuando el automotor en  el  que se desplazaba fue interceptado por un grupo de subversivos, de  un  lado,  corresponde    simple   y   llanamente   a   una  información  de  la  cual  se  desconoce  su fuente  y, de otra, que    la    misma    carece  de virtud para afectar la solidez  probatoria,  en  especial la declaración  de  quien  fue  víctima del plagio y  obviamente     por    esas    razones,  tiene  mayor conocimiento acerca del sitio y las circunstancias  modales  que rodearon su  propio secuestro.   

        Ahora,      como     también  el  impugnante   asevera   que  los  sentenciadores  no  tuvieron   en   cuenta  el  contrato  de  compraventa  de  un  vehículo  Mercedes  Benz  por  parte  del  incriminado  a Edson   Armando   García,  documento  con  el  cual  se acredita que su procurado no hurto  dicho     vehículo,  suficiente  resulta  señalar  que  la queja resulta  impertinente,   pues   no   fue   por   el   posible  hurto de tal automotor que se investigó,   acusó   y   condenó  dentro  de  las  instancias  a CARLOS  ALBERTO  TERREROS  PÉREZ,  todo  lo  cual  permite  advertir  que  el censor se  desentiende  por  completo  del  delito de secuestro  por  el  cual  se  profirieron  los  fallos adversos  de  primera  y  segunda instancia, circunstancia que  torna    inane    cualquier    esfuerzo   orientado  a  conseguir la casación  del  fallo  proferido  por  el  ad  quem,       por      este      puntual  aspecto.   

Lo   dicho   en  precedencia  constituye  razón   suficiente   para   no   proceder   a   la  casación    del    fallo,    decisión  que  se  adoptará de acuerdo con el  concepto de la Procuradora Delegada sobre el particular.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO   CASAR   la  sentencia    recurrida    por    las    razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ                                           

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 14 de mayo de 2002. Rad. 19382, entre otros.   

2  Sentencia del 23 de febrero de 2005. Rad. 21193.   

3  Sentencia  del  17  de agosto de 2005. Rad. 18599. En sentido similar sentencias  del  22  de  noviembre  de  2001.  Rad.  10690 y del 11 de febrero de 2003. Rad.  11412.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *