Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 88
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS
Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y el Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, dentro del proceso por el delito de Sedición que se adelanta contra JEISON ANDRES SAAVEDRA CAMPOS.
ANTECEDENTES.
Por el homicidio de Mario Forero Bautista, acaecido el 22 de enero de 2005, fue capturado JEISON ANDRES SAAVEDRA CAMPOS, quien además fue encontrado en una lista personal de la comuna 5 de las Autodefensas Unidas de Colombia de Barrancabermeja.
Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, calificó el mérito del sumario mediante resolución de cinco (5) de septiembre de dos mil cinco (2005) en la que acusó al procesado como autor del delito de concierto para delinquir -por pertenecer a grupos al margen de la ley, concretamente a las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia-, en concurso con el delito de homicidio de que fuera víctima MARIO FORERO BAUTISTA.
Ejecutoriada la anterior decisión, el asunto a efectos de surtir la etapa de juzgamiento, fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el cual se declaró carente de competencia para avocar su conocimiento por encontrar que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 el delito de concierto para delinquir se tipifica ahora -más favorable- como sedición cuyo conocimiento concierne al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja a donde remitió el proceso proponiendo colisión negativa.
Recibido el asunto por el despacho de Barrancabermeja, también rehusó su conocimiento por considerar que el proceso da cuenta de un concurso de delitos que nada tienen que ver con delitos políticos sino de un número plural de conductas delictuales ajenas a la sedición y propias de un concierto para delinquir, actitud que motivó el envío de la actuación a esta Sala a efectos de dirimir la colisión, obrando de conformidad la Corte, como que en auto de marzo 7 de 2006 atribuyó el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, contenida en la sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 18 de mayo de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, se declaró de nuevo incompetente para continuar adelantado el proceso, por considerar que la declaración de inexequibilidad del artículo 71 dejó sin piso la asignación de la competencia a su despacho, dado que la conducta volvía a constituir delito de concierto, de competencia de los jueces especializados, y que el principio de favorabilidad no tenía aplicación frente a situaciones de competencia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga rechazó los argumentos del Juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto. Manifestando que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional regía hacia el futuro y que los casos que venían siendo juzgados por el delito de sedición debían continuar siéndolo por el referido ilícito, así como los procesos tramitados por el funcionario competente para conocer de ellos, es decir, los juzgados Penales del Circuito ordinarios.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
La colisión de competencias resuelta por esta Sala en decisión de 7 de marzo de 2006, donde fueron actores los mismos Juzgados que ahora promueven el nuevo conflicto, para ese entonces origen de la controversia fue la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, que en su artículo 71 dispuso: “Sedición. Adiciónase al artículo 468 del código penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirá en el delito de sedición quienes (sic) conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”.
La Corte en decisión mayoritaria, decidió que el conocimiento de los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir, que pasaban a ser sedición, debían continuar siendo juzgados por los jueces ordinarios, salvo que la única actuación pendiente de ser cumplida fuese la sentencia, en cuyo caso operaba el principio de prórroga o retención de competencia. Múltiples fueron los pronunciamientos en este sentido, siendo uno de ellos el que ocupa la atención de la Sala.
Ahora, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la ley 975 de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja -despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto- plantea de nuevo el conflicto, en la pretensión de que la Sala estudie el punto y reasigne el proceso al Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, afirmando que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición.
Con lo anterior se determina que dicho despacho -Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja- está equivocado, pues la sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de procedimiento en su formación, dejó en claro que esta decisión y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia.
Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no cambia las situaciones consolidadas bajo su vigencia y por ende que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso -la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición- se mantiene inalterable, de suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos -desde luego- que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación. Sobre el punto precisó la Sala en ocasión anterior:
“Finalmente debe dejar en claro la Corte que todas aquellas colisiones (numerosas por cierto) que con anterioridad al reseñado fallo de inconstitucionalidad fueron definidas por esta Corporación mantienen plena vigencia, como que (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por la ley a ello, (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su momento y (iii) esa asignación de competencia no se opone hoy día con los efectos benéficos que a lo largo de esta providencia se han precisado”1.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Estarse a lo resuelto en decisión de siete de marzo de 2006, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Entérese de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Colisión 25797, 8 de agosto de 2.006