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Proceso No 25594
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 054.
Bogotá, D. C., junio seis (6) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa y el Penal del Circuito de la misma ciudad, en virtud del cual se rehúsan a proseguir con el trámite del juicio adelantado en contra de GILBERTO AYÍN PALACIOS, por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso personal y privativo de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución de fecha diciembre 15 de 2004, la Fiscalía Especializada de Mocoa acusó al mencionado por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso personal y privativo de las Fuerzas Militares.
2. A consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís en el mismo departamento, despacho que inicialmente avocó conocimiento y dispuso el 20 de mayo de 2005 la realización de la diligencia de audiencia preparatoria.
3. Mediante auto de fecha octubre 4 de ese mismo año, este último despacho ordenó el envío de la actuación a su homólogo de la ciudad de Mocoa, pretextando la entrada en vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005..
6. Tan pronto recibió la actuación el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, el 22 de febrero del año en curso ordenó la remisión del expediente al recién creado Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma localidad, argumentando aplicar la tesis imperante en esta Sala frente a un caso similar.
7. Por su parte, dicho Juzgado Penal del Circuito Especializado, se sustrajo a conocer del presente asunto, por lo que dispuso su devolución al despacho remitente y que en el evento de éste “no considerarse competente, deberá la Honorable Corte Suprema de Justicia determinar en cabeza de quien radica la competencia para conocer del mismo”.
8. Retornada la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, persistió en que no era el competente, ordenando su remisión inmediata a la Corte para que dirima el conflicto que se suscita.
RAZONES DEL CONFLICTO
Se señala por la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa que se incurrió en error en el auto de fecha 22 de febrero suscrito por ella misma cuando para ese entonces se encontraba a cargo del Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, porque proveniente la actuación del Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, se ha debido o avocar conocimiento o proponer conflicto negativo de competencias y no simplemente remitir el expediente al funcionario en quien se consideraba asistía la misma.
No obstante la irregularidad anterior, agrega que “la jurisprudencia del orden nacional ha sido reiterativa en sostener que los autos ejecutoriados e ilegales no vinculan al juez para proveer conforme a derecho… por lo que es nuestro deber enmendar la irregularidad y ajustar la actuación conforme al ordenamiento jurídico vigente”.
En consideración a lo expuesto, colige que es del caso devolver la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa “al cual le fue dada la competencia por parte de nuestro similar de Puerto Asís, para que decida lo pertinente de conformidad con la ley, pues de no considerarse competente, deberá la Honorable Corte Suprema de Justicia determinar en cabeza de quien radica la competencia para conocer del mismo”.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa indica que el problema en cuestión ya ha sido dirimido por esta Corporación en múltiples oportunidades a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por cuyo artículo 71 adicionó el contenido del 468 del estatuto sustantivo penal, con el objetivo de facilitar los procesos de paz y la reincorporación a la vida civil de miembros de grupos amados al margen de la ley.
La adición contemplada en la norma aludida, destaca, tiene el carácter, como lo han señalado jurisprudencia y doctrina, de delito político, por lo que actualmente existe una distinción entre delitos comunes y políticos “y entre estos últimos se encuentra la sedición prevista en el artículo 468 del C.P., siempre y cuando se juzgue una conducta de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, tal como se ha señalado en forma reiterada por la Corte.
La aplicación del artículo 71 de la Ley 975, recalca, en momento alguno da pié para pensar que se ha derogado el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del estatuto sustantivo, pues su alcance ha sido delimitado por la Sala.
Para el caso concreto, se indica por este Juzgado que el procesado GILBERTO AYÍN PALACIOS fue acusado por la Fiscalía por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas, en cuyo caso como lo ha señalado la corte, por tratarse de una conducta no asociada con los simples actos de interferencia del orden constitucional y legal, no es viable la aplicación de la adición prevista en la Ley 975 y tampoco es procedente la prórroga de competencia que solo opera “en aquellos procesos en que la única actuación que reste por ejecutar es la sentencia”.
Con fundamento en los anteriores asertos, concluye que no es competente para asumir el conocimiento de este asunto, el cual corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, lo que le conduce a proponer colisión negativa de competencias “de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 95 del C.P.P., por lo que se ordena remitir el proceso a la Honorable Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 18 del Capítulo IV transitorio del Libro ejusdem, a efectos de que se sirva dirimir el conflicto entrabado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En atención a que la presente colisión de competencias surge entre un Juez Penal del Circuito y uno Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal.
2. El punto medular sobre el cual gravita la discrepancia conceptual entre los dos despachos en conflicto es el referido a los efectos de la adición del artículo 468 del estatuto sustantivo penal por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, cuya entrada en vigencia tuvo lugar el 25 de julio de 20051.
La Sala, al abordar esa temática, precisó que mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de “sedición” la conducta de “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal” (negrillas fuera de texto), de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en “pertenecer o conformar” uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.
También se señaló que lo anterior no comportaba que a través del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 se hayan derogado los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal, ni que todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los denominados grupos de “autodefensa” constituya automáticamente delito de sedición, pues para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las acciones al margen de la ley que se hayan acordado realizar sean manifestaciones dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupación en el marco de la confrontación armada que sostiene con las autoridades legítimamente constituidas o con los grupos guerrilleros.
Por lo mismo, entonces, no cabe duda que si un grupo de personas acuerdan la comisión de delitos en general desligados de las directrices que imparta el mando responsable en el escenario de la confrontación armada sostenida con las fuerzas regulares o irregulares, tales comportamientos por manera alguna podrían catalogarse de sediciosos.
En síntesis, la adición prevista en el artículo 71 de la Ley 975 al 468 del estatuto represor se refiere concretamente al concierto para delinquir dirigido a “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, pero no contempla las otras posibilidades sancionadas en la misma conducta punible para así entenderlas como comportamientos sediciosos, como cuando el aludido concierto delincuencial tenga por fin “cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión” (negrillas fuera de texto).
Al procesado GILBERTO AYÍN PALACIOS se le dictó resolución de acusación el 15 de diciembre de 2004 por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso personal y privativo de las Fuerzas Militares, modalidad de concierto que, como se señaló en precedencia, no quedó inmersa dentro del ámbito de regulación de la adición introducida por el artículo 71 de la Ley 975 al 468 del estatuto sustantivo penal.
Se desprende de lo anterior que la competencia para conocer de la causa en el presente asunto es de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, al tenor de lo normado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Ahora bien, como de conformidad con el artículo 7° transitorio del ordenamiento procesal penal en los casos señalados en el artículo 91 del mismo ordenamiento, cuando se trate de hechos punibles de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado y cualquier otro funcionario judicial, ésto en lo que atañe al delito también imputado al procesado AYÍN PALACIOS de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de competencia del Juez Penal del Circuito, corresponderá el juzgamiento a aquél, se concluye que el conocimiento para proseguir con el trámite de esta causa radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa.
En consecuencia, al despacho señalado se le remitirá el expediente, para los fines pertinentes. Así mismo, copia de esta providencia será enviada al Juez Penal del Circuito de Mocoa, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 De conformidad a lo señalado en el artículo 75 de la citada ley se estableció que entraría a regir “a partir de la fecha de su promulgación”, la cual se produjo con el diario oficial 45.980, de dicha fecha.