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Proceso No 22546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte, en sede de casación, sobre la eventual transgresión de una garantía fundamental del procesado MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta como autor y penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hizo la siguiente síntesis:
“El día 8 de diciembre de 1999, en horas de la tarde en el barrio Costa Hermosa municipio de Soledad (Atlántico) en la vivienda ubicada en la calle 30 No. 40 – 12 se encontraba el señor EDGAR ENRIQUE DE LA HOZ PARDO, departiendo con su familia y con el equipo de sonido encendido, en eso llegó el señor MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS y sin mediar palabras le propinó tres disparos con proyectil de arma de fuego de defensa personal las cuales hicieron impacto en el tórax y abdomen ocasionándole la muerte casi de manera inmediata pese haber recibido tratamiento en el Hospital General de Barranquilla.
Después de ocurridos los hechos y gracias a la colaboración de los habitantes del lugar, las autoridades de policía emprendieron su persecución logrando capturarlo en el mismo sector con el arma homicida, precisando en ese instante ser el autor material del delito.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atlántico), el 7 de junio de 2000 acusó a MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS como probable autor del delito de homicidio cometido en EDGAR ENRIQUE DE LA HOZ PARDO (fl. 103 c # 1)
La fase de la causa correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, el que una vez concluida la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia el 8 de agosto de 2003, condenando al procesado PÁEZ GALVIS a la pena principal de 13 años de prisión y a la “accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal”, como autor del delito de homicidio por el que fue convocado a juicio (fl. 269 c # 1).
Impugnada la anterior sentencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de febrero de 2004 (fl. 7 c # 2). Contra esta determinación el defensor del procesado PÁEZ GALVIS interpuso el recurso extraordinario de casación el que fue sustentado en su oportunidad legal.
2.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 13 de julio de 2005, inadmitió la demanda de casación; sin embargo, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra MANUEL ROQUE PÁEZ se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 13 años, quantum punitivo que desborda el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la vulneración de los derechos y garantías del condenado, por lo que dispuso correr traslado al Ministerio Público para que conceptuara sobre la eventual transgresión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, sugiere a la Corte casar parcial y oficiosamente la sentencia impugnada, para en su lugar, redosificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS.
En efecto, considera el Procurador Delegado que al haber sido condenado el procesado PÁEZ GALVIS por el delito de homicidio de conformidad con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, la pena accesoria, por principio de favorabilidad, debió aplicarse de conformidad con el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997, es decir, en un máximo de 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala comparte la opinión del Procurador Delegado, en el sentido de que al imponérsele la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas al condenado MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS se le quebrantaron sus garantías fundamentales.
En efecto, examinada la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad Atlántico, proferida el 8 de agosto de 2003 a través de la cual se condenó a PÁEZ GALVIS se advierte que se violó el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación de derechos y funciones públicas se le impuso por el lapso equivalente a 13 años, rebasando los 10 años que sobre dicha sanción contempla la preceptiva del artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por favorabilidad.
Importa recordar, que el artículo 29 de la Carta Política de 1991, a más de aludir a los componentes que tradicionalmente han sido propios del debido proceso; vale anotar, la preexistencia del acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso, el principio de favorabilidad, precepto que afianza el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege a la libertad individual frente a la arbitrariedad y garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, es evidente, entonces, que la pena accesoria que se le impuso PÁEZ GALVIS conculca el citado principio de legalidad.
El artículo 52 del decreto 100 de 1980, norma aplicable por principio de favorabilidad, establecía que la pena de prisión conllevaba la aplicación de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44 ibidem, determinaba que su duración máxima era de 10 años.
De esta manera, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a 10 años, la interdicción no podía superar ese límite, aspecto que, sin duda, fue conculcado por los juzgadores de instancia.
Así las cosas, la Sala con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, disminuirá a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado PÁEZ GALVIS.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, determinar como pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas fijada a MANUEL ROQUE PÁEZ GALVIS en el término de 10 años, por las razones anotadas precedentemente.
2.- En todos los demás aspectos permanece inalterable la sentencia impugnada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria