25351(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25351  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  224   

Bogotá  D. C., catorce (14) de noviembre de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado WILBER ALBERTO RUDAS PISO y  por  el  apoderado  del  señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ, vinculado en  calidad  de tercero civilmente responsable,  contra  el  fallo  del  13  de  octubre  de  2005, por el cual el  Tribunal  Superior de Cali confirmó íntegramente la sentencia proferida por el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, el 22 de julio de  2005,   que   condenó   a   dicho  implicado  por  el  delito  de  homicidio   culposo   en   accidente  de  tránsito,  a  la  pena  de veintiséis (26) meses de prisión, al pago de multa  por  valor  de  un  millón ($ 1.000.000) de pesos, le impuso la prohibición de  conducir  vehículos  automotores por el lapso de tres (3) años; y le concedió  el   subrogado   de   la   suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena.   

De igual manera, condenó en forma solidaria  al    procesado    y    al    tercero    civilmente  responsable,  al  pago de perjuicios materiales por el  equivalente  a  1.286,27  salarios mínimos legales mensuales; además, en forma  solidaria,  al  pago  de  perjuicios morales por ochenta (80) SMLM a favor de la  viuda y setenta (70), a favor de su menor hija.   

HECHOS  

Los   acontecimientos  que  originaron  la  actuación  penal  fueron  relatados  de  la  siguiente  manera  por el Tribunal  Superior de Cali, en la sentencia de segundo grado:   

“Fue  génesis  de  esta  actuación  los  hechos  ocurridos el 3 de noviembre de 1998, en la Autopista Simón Bolívar con  34,  cuando  colisionaron  los  vehículos camioneta de placas CAF 467, Luv-1300  conducida  por  WILBER  ALBERTO  RUDAS  PISO y la motocicleta FLQ-45A guiada por  MANUEL  ANTONIO  ALARCÓN  BEDOYA, quien horas después falleció en el Hospital  Departamental  a  consecuencia  de las lesiones sufridas en diferentes partes de  su                   humanidad”.1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en la información transmitida  por  la  Central  de  Radio  de  la Policía Nacional, la Fiscalía Ciento Nueve  Seccional  adscrita  a  la  Unidad  de  Reacción  Inmediata de Cali, acudió al  Hospital  Universitario de dicha ciudad, donde practicó inspección al cadáver  de  Manuel  Antonio  Alarcón  Bedoya, quien era técnico en computación, de 38  años de edad. (Folio 2 cdno. 1)   

2.  La Fiscalía 48 Seccional de Cali abrió  la  investigación  el  11  de  noviembre  de  1998; y dispuso vincular mediante  indagatoria  a WILBER ALBERTO RUDAS PISO, conductor de la camioneta involucrada.  (Folio   16   cdno.   1)   

3. Con memorial del 11 de noviembre de 1998,  GONZALO  E.  MARTÁN  RODRÍGUEZ,  propietario  de  la  camioneta  Chevrolet Luv  involucrada,  solicitó  la  entrega  provisional  de  este  vehículo.  Para el  efecto,  suministró  la  dirección  carrera 24 No. 7 A 48 de Cali (teléfono 6614557).   

La  misma  dirección aparece en la Orden de  Comparendo  Nacional  y  en  el  croquis  de  accidente realizado el día de los  hechos;  y  fue  la  registrada por el procesado WILBER ALBERTO RUDAS PISO en la  licencia  de  conducción  y  en  la póliza de seguro obligatorio. (Folios 46, 48, 52, 55, 57 y 58 cdno. 1)   

4.  Como  no  se  logró  que  el  implicado  compareciera,  fue  emplazado  el  3  de  febrero  de  1999; se declaró persona  ausente  el  12  de  febrero siguiente y le fue designado un defensor de oficio.  (Folios 80 y 84 cdno. 1)   

5.  La  señora  Francy  Franco Traslaviña,  esposa  de Manuel Antonio Alarcón Bedoya (occiso), confirió poder a un abogado  para  que  se  constituyera  en  parte  civil,  en  nombre  de ella y de su hija  Stephaníe  Alarcón  Franco;  y  para  que  dirigiera  pretensiones  contra  el  propietario    de    la    camioneta,    señor    GONZALO    ENRIQUE    MARTÁN  RODRÍGUEZ.   

El apoderado presentó la demanda, en la cual  tasó los perjuicios, así:   

Daño  emergente:                                     $ 260.000   

Lucro  cesante:                                     $ 152.500.000   

Perjuicios     morales:                        Un  mil  gramos  oro  para cada  una   

Con resolución interlocutoria No. 022 del 9  de  abril  de  1999,  fueron admitidas como parte civil la señora Francy Franco  Traslaviña   y   su   hija   Stephaníe;   y   se  vinculó  como  tercero  civilmente  responsable a GONZALO  ENRIQUE   MARTÁN   RODRÍGUEZ.   (Folio  118  cdno.  1)   

6.   Para   notificar   al   tercero  civilmente  responsable se envió  una  primera  comunicación  a la carrera 24 No. 7 A 48 de Cali, que es la misma  reseñada  en los documentos antes mencionados. (Folio  122 cdno. 1).   

7.  El  9  de  junio  de 1999, compareció a  rendir  indagatoria  el  implicado  WILBER  ALBERTO  RUDAS PISO, conductor de la  camioneta.  Dijo  que  residía  en  la  Calle  26  E  No.  41  B  32  barrio La  Independencia  de Cali; y explicó que el accidente se produjo aproximadamente a  las  doce  y  media  del  día, porque el señor que conducía la motocicleta no  respetó  la  señal  del  semáforo  que  se  encontraba  en rojo y por ello se  estrelló  contra la puerta derecha del carro; agregó que él mismo recogió al  motociclista  herido  y  lo  llevó al  hospital, ya que ningún taxi quiso  prestar el servicio. (Folio 136 cdno. 1)   

8.  Al  definir la situación jurídica, con  proveído  del 21 de julio de 1999, la Fiscalía 48 Seccional de Cali se abstuvo  de  afectar con medida de aseguramiento a WILBER ALBERTO RUDAS PISO, entre otras  cosas  debido  a que “nada hasta este momento coloca  en  tela  de  juicio  lo  expresado por el indagado.”  (Folio 153 cdno. 1)   

Esta  providencia se notificó personalmente  al  implicado,  a  su  defensor  y  a  la  Personera Delegada. Para notificar al  apoderado de la parte civil se envió telegrama.   

No  se  envió  comunicación  al  tercero  civilmente  responsable  y  luego se notificó por estado No. 11 del 28 de julio  de 1999. (Folio 156 cdno. 1)   

9. Recaudada la prueba necesaria, se declaró  cerrada   la   investigación,   el   8   de   agosto   de   2000.  (Folio 222 cdno. 1)   

Con  el  fin  de  notificar  al tercero   civilmente  responsable  no  se  envió  comunicación  alguna; sin embargo, se fijó el estado No.  148 del  16  de  agosto  de  2000.  (Folio  222  vuelto  cdno.  1)   

Presentaron alegatos finales el defensor y el  apoderado de la parte civil.   

10.  Antes  de  calificar  el  sumario,  con  proveído  del  4 de octubre de 2000, la Fiscalía 48 Seccional de Cali decretó  la  nulidad,  a partir de la declaratoria del cierre de investigación, toda vez  que  la  resolución del 9 de abril de 1999, a través de la cual se admitió la  demanda  de  constitución  en  parte  civil, no fue notificada personalmente al  señor  CARLOS  E.  MARTÁN  RODRÍGUEZ,  vinculado  en  calidad de tercero     civilmente     responsable.  (Folio 244 cdno. 1)   

En el numeral segundo de la parte resolutiva  de  la  providencia  del  4  de  octubre  de  2000, el Fiscal instructor ordenó  notificar  la  resolución  interlocutoria  No.  022  del  9 de abril de 1999, a  GONZALO E. MARTÁN RODRÍGUEZ.   

Sin   embargo,   no  se  remitió  ninguna  comunicación  al  señor MARTÁN RODRÍGUEZ, ni para notificarle la resolución  interlocutoria   No.  022  del  9  de  abril  de  1999,  que  lo  vinculó  como  tercero     civilmente     responsable;  ni  para  notificarle  el proveído del 4 de octubre de 2000, que  declaró  la nulidad. Cabe anotar que ésta culminó de notificarse en el estado  No.  188  del 12 de octubre de 2000; y, según constancia secretarial, quedó en  firme  el  18  de  octubre siguiente. (Folio 251 cdno.  1)   

11. La Secretaría Administrativa emplazó a  GONZALO  E. MARTÁN RODRÍGUEZ, “con domicilio en la  carrera  24  No.  7  A  48  de esta ciudad” (Cali), a  través  de  edicto  fijado  el  22  de  noviembre  de 2000 y desfijado el 20 de  diciembre  del  mismo  año,  de conformidad con el artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil. (Folio 252 cdno. 1)   

El   inciso  2°  del  artículo  318  del  mencionado   Código,   expresa  que  “Ordenado  el  emplazamiento,  la  parte interesada dispondrá su publicación a través de uno  de    los    medios    expresamente    señalados   por   el   juez.”   

    La  publicación   fue   efectuada   por   el   apoderado   de   la  parte  civil;  y   según   factura   del   Nuevo  Diario  Occidente S.A., que circula en Cali, se  realizó  el  día  miércoles  22 de noviembre de  2000; y   también  se  difundió  en  la emisora Radio Mill 500 A.M., entre las 2 y las 9  p.m.  del  21 de noviembre de 2000. (Folios 253, 255 y  256 cdno. 1)   

12.  Agotada  la  formalidad  prevista en el  Código  de Procedimiento Civil, mediante resolución del 4 de enero de 2001, la  Fiscalía  48  Seccional  de Cali designó al abogado Alfonso Palacios Mosquera,  como  curador  ad-litem  de  GONZALO  E.  MARTÁN  RODRÍGUEZ.  (Folio  260  cdno.  1)   

El       curador      ad-litem tomó posesión de su cargo el 9  de  enero  de  2002,  y en la misma oportunidad se notificó personalmente de la  resolución  No. 022 del 9 de abril de 1999, a través de la cual se vinculó al  señor  GONZALO  E.  MARTÁN  RODRÍGUEZ, como tercero  civilmente  responsable,  providencia ésta que quedó  en  firme  el  12  de enero de 2001, según constancia secretarial. (Folios 265 y 366 cdno. 1)   

13.  El  19  de enero de 2002, nuevamente se  declaró  cerrada  la investigación. (Folio 268 cdno.  1)   

El       curador      ad-litem  se notificó en forma personal.  Culminó  la  notificación con el estado No. 18 del 26 de enero de 2001. (Folio  269 c. 1)   

14.  De acuerdo con constancia dejada por la  Secretaría  Común  de  la  Unidad de Fiscalías, el 30 de enero de 2001, a las  11:40  de  la mañana, compareció el señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ,  “residente  en  la  Calle  15  #  2  N  52  Barrio  Centenario,  Edificio  Manantial. 7° Piso, y dirección comercial: Carrera 24 #  7  A  48  Barrio  Alameda”,  a  quien se le informó  acerca  de  su  vinculación  como  tercero civilmente  responsable,  se  le  notificó la resolución No. 022  del   9   de   abril   de   1999.  (Folio  275  cdno.  1)   

15.  El  señor  GONZALO  ENRIQUE  MARTÁN  RODRÍGUEZ  otorgó  poder al abogado Néstor Acosta Nieto, para que asumiera su  representación. (Folio 276 cdno. 1)   

16. El cierre de la investigación quedó en  firme  el  1°  de febrero de 2001; y el traslado para alegar venció el día 12  siguiente. (Folio 277 cdno. 1)   

17. Con memorial radicado el 9 de febrero de  2001,    el   apoderado   del   tercero   civilmente  responsable  presentó  alegatos  de  conclusión;  lo  mismo  hizo  el  Personero  Delegado. (Folio 278 y 280  cdno. 1)   

18.  Al  calificar  el mérito del sumario,  después  de  analizar  el  acopio  probatorio  y  las  alegaciones finales, con  resolución  del  23  de  marzo  de  2001,  la  Fiscalía  48  Seccional de Cali  profirió  resolución  acusatoria  contra  WILBER  ALBERTO  RUDAS  PISO, por el  delito  de homicidio culposo.  En  la  misma  oportunidad  le  impuso  medida  de  aseguramiento consistente en  detención   preventiva   y  le  concedió  libertad  provisional.  (Folio 289 cdno. 2)   

19.   El   apoderado   del   tercero  civilmente  responsable interpuso  el  recurso  de  reposición  y en subsidio apelación contra el pronunciamiento  acusatorio de primera instancia.   

La  impugnación horizontal fue decidida el  30  de  abril  de  2001,  en el sentido de no reponer la acusación contra RUDAS  PISO;  y  la  alzada,  el  30  de diciembre de 2002, por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Cali, confirmando la anterior, bajo la  hipótesis  de  que fue el procesado quien desatendió la señal de semáforo en  rojo   y   propició   la   colisión  del  motociclista  contra  la  camioneta.  (Folios 319 y 332 cdno. 2)   

20.  La fase de la causa fue adelantada por  el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del Circuito de Cali, que efectuó las audiencias  preparatoria  y  pública;  y  concluido el debate, mediante sentencia del 22 de  julio  de  2005,  condenó  a  WILBER  ALBERTO  RUDAS  PISO,  por  el  delito de  homicidio culposo, a la pena  de  veintiséis (26) meses de prisión, al pago de multa por valor de un millón  ($  1.000.000)  de  pesos;  le  impuso  la  prohibición  de conducir vehículos  automotores  por  el  lapso de tres (3) años; y le concedió el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

De igual manera, condenó en forma solidaria  al  procesado  y  al  señor  GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ, vinculado como  tercero     civilmente     responsable, al pago de perjuicios, discriminados así:   

Perjuicios materiales:  

Gastos     funerarios:           5 salarios  mínimos legales mensuales   

Lucro  cesante  consolidado:                       320 “         ”   

Lucro    cesante   futuro:                                          960 “         ”   

Daños  en  la  motocicleta:                      1,27 “ ”   

Total  perjuicios  materiales:            1.286,27  salarios mínimos legales mensuales   

Perjuicios morales:  

Para     la     cónyuge    de    la  víctima:                         80  “  ”   

Para  la hija común de ellos:                      70 “ “   

Total   perjuicios  morales:         150 salarios  mínimos legales mensuales   

21.  La  sentencia de primera instancia fue  apelada  por  el  defensor,  que pretendía absolución para el implicado; y por  apoderado       del       tercero      civilmente  responsable,  quien, de igual manera pretendía que el  implicado     era     inocente    y    protestó    por    el    “exorbitante”  monto  de  la  condena en  perjuicios.   

Al  desatar  la alzada, con fallo del 13 de  octubre  de  2005,  el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó íntegramente la  decisión de primera instancia.   

Respecto  de  la  responsabilidad penal, el  Ad-quem descartó errores en  la  apreciación probatoria; y en cuanto hace a la indemnización de perjuicios,  el  Juez  colegiado  se  abstuvo  de  estudiar el punto, porque el apoderado del  tercero     civilmente     responsable  se  limitó  a  hacer comentarios generales, sin estructurar sobre  ese específico tópico una verdadera impugnación.   

22.  Inconformes con tal determinación, el  defensor  del  procesado  y  el  apoderado del tercero  civilmente   responsable   interpusieron  el  recurso  extraordinario   de   casación,   cuyo   fondo   resuelva   la   Sala  en  esta  oportunidad.   

LAS  DEMANDAS  Y  CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El mismo profesional del derecho, en calidad  de  defensor  suplente  del  procesado  WILBER  ALBERTO  RUDAS PISO, y apoderado  suplente  de  GONZALO  ENRIQUE  MARTÁN  RODRÍGUEZ,  vinculado  en  calidad  de  tercero     civilmente     responsable, presentó sendas demandas de casación.   

El  libelo a nombre del procesado consta de  ocho  (8)  cargos  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial, el primero  principal; y los restantes subsidiarios.   

En  la  demanda  a  favor  del tercero  civilmente  responsable también  postula  ocho cargos; el primero por nulidad; y los restantes, subsidiarios, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

Con  excepción del reproche por nulidad en  el      caso      del      tercero     civilmente  responsable,  los  cargos  de  las dos demandas son en  todo similares.   

Por lo anterior, el resumen se hace una sola  vez,  con el fin de evitar repeticiones innecesarias, tomando como referencia el  libelo  a  nombre  del procesado; y aparte, se extractará el cargo por nulidad,  en  lo  que  tiene  que  ver con el tercero civilmente  responsable.   

La  respuesta de fondo se hará de la misma  manera,  máxime  que,  así  también  compendió  el  asunto  y  conceptuó el  Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal (E).   

De   otra   parte,   para   facilitar  la  comprensión  de  los  diversos  temas  y el correlativo criterio del Procurador  Delegado,  inmediatamente  después de cada censura se anotará la síntesis del  concepto.  Se  reseña  luego la intervención del no recurrente y, por último,  se plasman las consideraciones de la Sala.   

I. DEMANDA A NOMBRE DE WILBERG ALBERTO RUDAS  PISO.   

Ocho cargos postula el defensor suplente de  RUDAS   PISO,   contra   el   fallo   proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali.   

1.1 PRIMER CARGO. Principal. Falso juicio de  legalidad   

Con  fundamento  en  la  causal  primera de  casación,  prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000,  asegura  que  el  Ad-quem  incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial, por error  de  derecho  por falso juicio de legalidad,  por  haber  valorado  pruebas  aportadas ilegalmente por la parte  civil,  concretamente,  por  el  cuñado  del  occiso,  lo  que condujo a que se  tomaran  como  testigos  de  los  hechos a quienes no fueron presenciales de los  mismos.   

Argumenta de la siguiente manera:  

Lo   anterior   condujo   a  la  indebida  aplicación  del  artículo  329  del Código penal, 246, 247 y 250 del C. de P.  Penal y los artículos 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil.   

-. El principio general de la prueba es que  haya  sido  oportuna,  regular y legalmente producida, tal como lo establecen la  constitución  y  la  ley,  pues  se  autoriza  a  los funcionarios judiciales a  rechazar   las  pruebas  prohibidas,  las  ineficaces,  las  impertinentes,  las  manifiestamente superfluas y las ilegales.   

-.  La  prueba  prohibida o ilícita, puede  serlo  por  la  esencia  o  contenido  de  la  prueba, o por irrespeto al debido  proceso probatorio, legalmente establecido.   

-. Cita los conceptos de varios tratadistas  nacionales  y  extranjeros sobre prueba ilícita, ilegal y prohibida; y concluye  que  el  artículo  29 de la Carta acogió la teoría de la inadmisibililidad de  la  prueba prohibida, ilícita o ilegal al determinar la sanción procesal de la  inexistencia para este tipo de medios de convicción.   

-. En tratándose de diligencias procesales  realizadas  con  desconocimiento  del  debido proceso, los medios de convicción  obtenidos  del  desarrollo  de esa diligencia irregular no pueden ser tenidos en  cuenta,  por  tener  origen  ilícito,  lo  que lleva a la teoría del fruto del  árbol  envenenado.  Anota  además,  que  se  denominan  pruebas  irregulares o  ilegalmente  realizadas, aquellas que en su producción o aducción infringen el  debido proceso probatorio, que es mandato constitucional.   

-.  Para  determinar  la  exclusión de una  prueba  ilícita,  es  indispensable  que  además  de  haber sido practicada en  contravía  de  las  ritualidades  establecidas  para ella, ocasione daño a los  sujetos procesales.   

-.  Los  testigos  que  declararon sobre la  forma   como   ocurrió   el  accidente  de  tránsito  investigado,  no  fueron  presenciales   del  mismo  y  por  tanto  se  trata  de  testigos  mendaces  que  incurrieron  en  los  delitos de falso testimonio y fraude procesal, de la misma  manera que quienes los determinaron para que actuaran así.   

-. Los medios de prueba sobre los que recae  la  ilicitud son las declaraciones de Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar  Vásquez  recepcionadas  el  27  y  28  de  octubre  de  1999,  respectivamente,  surgiendo la misma por varias razones:   

-.  Fue  el  señor  Luis  Fernando  Franco  Traslaviña  (cuñado del occiso) quien se convirtió en fuente de los medios de  prueba,  pues  las anteriores personas en ninguna parte aparecían como testigos  presenciales y, sin embargo, fueron aducidos como tales.   

-.  Franco  Traslaviña,  es  cuñado de la  víctima,   se   convierte  en  testigo  y  posteriormente  se  constituye  como  dependiente  judicial  para  después intervenir en calidad de parte civil en la  audiencia pública.   

-.   El  artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Civil impone deberes al juez, que en éste caso no se cumplieron,  pues  el instructor debió exigir al testigo que exponga la razón de la ciencia  de  su  dicho, con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento. Si el  fiscal  hubiera  profundizado  en  el  interrogatorio de éstos falsos testigos,  fácilmente  hubieran  incurrido  en contradicciones que se habrían destacado y  se habría terminado por develar su mendacidad.   

–  El funcionario de tránsito que conoció  del  caso destaca en su informe, que solo una persona presenció los hechos y lo  cita  en  el  informe  como  Edgar  Yataque,  en  virtud  de  lo cual se dispuso  escucharlo  en  declaración  por lo que fue citado en varias oportunidades, sin  lograr su comparecencia.   

-. Cuando el cuñado del occiso declaró por  primera  vez,  sostuvo  que  el  policía  de  tránsito le había hablado de la  existencia  de muchos testigos, tal como se advierte en su declaración; esa fue  la  estratagema  para  inducir luego los falsos testigos; pues si el policía de  tránsito  hubiera  tenido  conocimiento  de  varios  testigos, así los habría  reportado en su informe.   

–   El   uniformado  Orlando  Artunduaga,  ratificó  en  declaración  bajo  juramento, la existencia de un único testigo  cuando  a   folio 88 sostuvo que el testigo era un señor que se le acercó  y le dijo que había visto los hechos.   

–  En  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver  el  funcionario  de la Fiscalía hizo constar que en ese momento no se  contaba con testigos sobre los hechos.   

-. Es clara la inclinación de Luis Fernando  Franco  Traslaviña  de  preparar  una  falsa  coartada incriminatoria contra el  sindicado,  porque  es  evidente  que  cuando  llegó la Fiscalía a realizar la  diligencia  él  ya  se  encontraba  en el sitio y es así como le manifestó al  funcionario que más adelante suministraría datos de los testigos.   

– Luis Fernando Franco Traslaviña, declaró  que  llegó  al  lugar  de  los  acontecimientos  después  de  que  los  mismos  sucedieron  tal  como  lo sostuvo el 21 de diciembre. Precisa el impugnante, que  el  accidente  tuvo  ocurrencia  el 4 de noviembre y que sólo un mes y 17 días  después   se  tuvo  conocimiento  por  esta  declaración  que  existían  tres  presuntos  testigos  de  los  hechos,  pero  no  dice  quiénes  son,  sino  que  posteriormente  el  apoderado  de  la  parte  civil los revelará en la demanda.   

– El diagnóstico técnico del vehículo da  a  conocer  los  daños  sufridos  por  la  camioneta  como  consecuencia  de la  colisión:  “Averías: puerta derecha…guardabarro  delantero  derecho”; de lo que es razonable concluir  que  la  motocicleta  atropelló el automotor y no éste a aquella, pues si  el  accidente  se  hubiera  producido  como lo pretenden hacer ver los presuntos  testigos,  –  que  la  camioneta  fue  la  que  atropelló al motociclista -, es  evidente  que  los  daños  del  automotor  se  habrían  ocasionado en la parte  delantera del mismo y no en su costado derecho.   

–  De  lo declarado por Fabián Reina Soto,  destaca  el  demandante  que la camioneta era roja y no blanca como lo afirma el  presunto  testigo,  que  depone  como testigo de oídas, porque no señala haber  visto  aspectos  fundamentales  del  accidente, sino que dubitativamente señala  que  “cree”   como fue que se presentó el hecho. Afirma además que la  camioneta  le  dio  de  frente,  pese  a  que  el dictamen técnico realizado al  vehículo,  indica  que  los  daños  de  la misma fueron en la puerta derecha y  guardabarro del mismo lado.   

–  En  cuanto  a  la declaración de Daniel  Erasmo  Escobar  Vásquez  sostiene que según su dicho fueron los demás carros  los  que  impidieron  que  el conductor abandonara el lugar de los hechos, entre  tanto,  el  cuñado  del  occiso,  dice  que  fueron  los  motociclistas los que  impidieron tal hecho.   

-. El único sustento del fallo son los dos  testigos   sobre   los   que   recae   el  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, el que al ser  reconocido  deja  sin  sustento  la  condena  impugnada,  lo  que  conduciría a  señalar  que  el  procesado  no  cometió  la  conducta  imputada, o que existe  ausencia de acción.   

-.  Por  el  contrario,  la declaración de  Ángel  Javier López, compañero del sindicado que iba con él en la camioneta,  ubica  el  asunto  en  sede  de  una  culpa  exclusiva  de  la víctima o de una  autopuesta  en  peligro  por  parte  del  motociclista, lo cual conduce a que se  declare que el procesado no cometió la conducta punible atribuida.   

Por  lo  anterior  solicita  se  case  la  sentencia y como consecuencia de ello se absuelva al procesado.   

1.1.1    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  (E)  sostiene  que  este  reproche  no debe prosperar, por las  siguientes razones:   

-.  La prueba irregular tiene prevista como  sanción  procesal  su  no  apreciación  por  el  fallador, lo que en la actual  legislación  se conoce como cláusula de exclusión, según el inciso final del  artículo 29 de la Constitución Política.   

-.  De  demostrarse que una prueba ilegal o  ilícita   fue   valorada,  se  debe  excluir  y  analizar  el  restante  caudal  probatorio,  a  fin  de  determinar  si  con  el  mismo  es  posible sostener la  decisión impugnada.   

-.   El  impugnante  cuestiona  tanto  la  legalidad  como  la  licitud  de  las  declaraciones  rendidas  por los señores  Fabián  Reina  Soto  y  Daniel  Erasmo Escobar Vásquez; no obstante, centra su  inconformidad,  en  la  primera  esto es, en la Ilicitud,  al cuestionar la  fuente  de  prueba  que  fue Francisco Traslaviña; pues fue quien propició que  estos  declarantes  que  no aparecían como testigos de los hechos,  fueran  aducidos  como  tales.  Además  las contradicciones en que incurren los citados  testigos  como  la  persona  que  los  refiere,  (cuñado  de la víctima)   evidencia su mendacidad.   

-.  Como  lo  sostiene el demandante, en la  diligencia  de  levantamiento  de cadáver, realizada el 4 noviembre de 1998, se  hizo  presente  el señor Luis Fernando Franco Traslaviña (cuñado del occiso),  quien  no  presenció el accidente, pero dijo poseer datos de testigos del hecho  que  mas adelante se podrían aportar; y anota la Fiscalía, que la información  aportada  por  Franco  Traslaviña  le  fue  suministrada  por  un  testigo  que  presenció lo ocurrido de quien no tiene en ese momento el nombre.   

-.   El  10  de  diciembre  de  1998,  el  funcionario  instructor  ordenó escuchar en declaración a Luis Fernando Franco  Traslaviña,  quien  dio  a  conocer que habían tres testigos de los hechos que  estaban  dispuestos  a  colaborar  con  la  investigación, pero que sus nombres  serían suministrados por el apoderado de la parte civil.   

El  5  de  abril  de  1999,  fue presentada  demanda  de  parte  civil  en  la  que  se  solicitan  los testimonios de Daniel  Escobar,  Fabián Reina Soto y Juan Carlos Villaquirán, para que depongan sobre  los hechos.   

Los  testimonios  fueron  dispuestos por la  Fiscalía,  el  3  de  junio  de  1999 y recepcionados el 27 y 28 de octubre del  mismo año y el 23 de febrero de 2000.   

El  22 de julio de 1999, el apoderado de la  parte  civil  designó  como  dependiente  judicial  al estudiante Luis Fernando  Franco  Traslaviña , quien fue reconocido en tal condición el 16 de septiembre  siguiente.   

El 27 de octubre de 2003, fue designado como  apoderado   suplente   de   la  parte  Civil  el  doctor  Luis  Fernando  Franco  Traslaviña,    quien    en   tal   condición   intervino   en   la   audiencia  pública.   

-.  La  reseña  realizada  evidencia  que  efectivamente  el  cuñado  del  occiso señor Luis Fernando Franco Traslaviña,  fue  quien  refirió  en  la  diligencia  de  levantamiento  de cadáver y en la  declaración  que  posteriormente rindió, la existencia de tres testigos de los  hechos  postergando el aporte de la información relacionada con los mismos a la  parte  civil,  sujeto  procesal  que  en  la  demanda  suministró los nombres y  solicitó sus declaraciones.   

Se advierte igualmente que el 27 de octubre  de  2003,  esto  es,  mucho tiempo después de haber rendido declaración Franco  Traslaviña  (21  de  diciembre  de  1998) y los señalados como testigos de los  hechos, fue designado como apoderado suplente de la parte civil.   

-. Contrario de lo sostenido por el censor,  la  sola  circunstancia  de la intervención de Luis Fernando Franco Traslaviña  (cuñado  de  la víctima) desde el comienzo de la actuación, esto es, desde la  inspección  del  cadáver  y  luego  en  su  declaración,  y el hecho de hacer  alusión  sobre  la   existencia  de tres testigos que  posteriormente  rindieron  su  testimonio,  no  permite asegurar que la actuación incursa en la  ilicitud  demandada.  Tampoco  por el hecho de haber sido dependiente judicial y  posteriormente    haber    actuado   como   abogado   suplente   de   la   parte  civil.   

-.  No  se demostró dentro del proceso que  los  declarantes  Fabián  Reina  Soto  y  Daniel Erasmo Escobar Vásquez fueran  falsos  testigos;  pues  si  bien  es  cierto ellos no aparecen referidos por el  agente  de  tránsito  que  conoció  del  hecho  como tampoco reseñados en tal  calidad  en  el  informe,  atendiendo  a la sana crítica, particularmente a las  reglas  de  la  experiencia,  se  tiene  que en muchas ocasiones un hecho que se  sucede  en  vía  pública  logra ser observado por mas de una persona, quien en  consecuencia  se  convierte  en  testigo  de  los  hechos,  mas  si el suceso se  presenta  en  un  lugar concurrido y en horas del medio día, razón por la cual  resulta viable mencionar la existencia de otros testigos.   

-.   El  artículo  292  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Decreto 2700 de 1991, contenía normatividad que regulaba  la  forma  en  que debían ser recepcionados los testimonios, razón por la cual  no  era  posible  exigirle  al Juez, como lo pretende el demandante, que actuara  bajo  los  lineamientos  de  la  codificación procesal civil (art. 228) para el  acopio  de  las  declaraciones  aquí  aportadas,  toda  vez que el principio de  integración   sólo   regía   para   aquellas  materias  que  no  se  hallaban  expresamente reguladas en el ordenamiento procesal penal.   

-.  Las  situaciones  descritas no permiten  afirmar:  que  Franco  Traslaviña  tenía la inclinación de preparar una falsa  coartada   incriminatoria   desde   el   momento   en   que  hizo  las  diversas  manifestaciones  en  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver, pues aún  cuando  la  Fiscalía dejó constancia de que no se hizo presente testigo alguno  de  los  hechos,   no  significa  que  ellos no existieran toda vez que los  acontecimientos  se  presentaron en la Autopista Simón Bolívar con carrera 39,  de  la  ciudad  de  Cali,  el  día  3  de  noviembre de 1998 y la diligencia de  levantamiento    se    realizó    al    día    siguiente    en   el   Hospital  Universitario.   

-. Por lo antes anotado, si bien es cierto,  Franco  Traslaviña   promovió la aducción de testigos, no por ello puede  afirmarse   que   fuese   ilegal  y  menos  aún  que  estemos  ante  un  Fraude  Procesal   determinado  por  él;  pues  para  los  testimonios  llegan  al  informativo  pese  a  que  fueron solicitados por la parte civil atendiendo a la  facultad  legal conferida y dispuesta su práctica por el instructor, sin que se  advierta  desconocimiento de los derechos fundamentales, toda vez que en momento  alguno  se  ha  señalado  que  hubo  en  su  acopio tratos crueles, inhumanos o  degradantes  y  tampoco  se  desconocieron  las ritualidades establecidas por la  ley, que impongan su exclusión.   

Por   lo   anterior   el  cargo  no  debe  prosperar.   

1.2  SEGUNDO  CARGO.  Subsidiario.  Falso  raciocinio   

Asegura  el  libelista  que el Ad-quem incurrió en esa especie de yerro  de  hecho  al  valorar  en contra de las reglas de la sana crítica, los únicos  dos testimonios en que se funda el fallo de condena.   

Sostiene   que  quienes  depusieron  como  testigos  de los hechos, Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez, no  fueron  presenciales  de  los  mismos,  por  lo  que  haberlos tenido como tales  contradice  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues se convierten en testigos  mendaces, por las siguientes razones:   

-.  En  el  fallo  se  ignoró el principio  lógico  de  razón  suficiente,  que exige que una afirmación pueda explicarse  por  sí  misma,  lo que no ocurre con las declaraciones cuestionadas, porque en  sí  mismas  no  contienen  elementos  que  permitan  concluir  que provienen de  personas    que    estuvieron    en    el    lugar   de   los   hechos   y   los  presenciaron.   

-.  Entonces,  si la supuesta condición de  testigos  presenciales  fue  la  causa  de su credibilidad, no tener tal calidad  (presenciales)  debió  generar  el  efecto  contrario,  lo  que en consecuencia  impedía edificar una decisión de condena.   

-.  En el informe de tránsito solo se cita  como  testigo  a  Edgar  Yataque, quien pese a haber sido citado no compareció.   

-.  El  testimonio  de Luis Fernando Franco  Traslaviña,  cuñado  del  occiso,  constituyó  la  fuente  de  prueba  de los  testimonios  que  fueron valorados contrariando el principio lógico mencionado,  toda  vez  que  cuando  declaró  sostuvo que el policía de tránsito le había  hablado   de   la   existencia   de  muchos  testigos,  lo  que  hace  evidente  que  se  trata de una declaración mendaz y que desde ahí  comienza  a preparar su falsa estratagema, para posteriormente aportar una lista  de presuntos testigos de los hechos.   

-.  Es  clara  la  inclinación  de  Franco  Traslaviña  de  preparar  una coartada incriminatoria contra el sindicado, pues  inicialmente  le  dijo  a la Fiscalía que la información la había obtenido de  un  único  testigo, no obstante también le informó que tenía conocimiento de  la  existencia  de  varios  testigos,  pese  a  lo  cual  no le suministró esta  información  al  investigador.,  de  lo  que infiere el impugnante que desde el  día  de  los hechos él sabía que solo había un testigo de quien no tenía el  nombre el que solo se conoce por el informe de tránsito.   

-.  Luis Fernando Franco Traslaviña, quien  llegó  al  lugar de los acontecimientos luego de ocurridos dio a conocer, el 21  de  diciembre,  esto  es,  un  mes y 17 días luego de los hechos, que existían  tres  presuntos  testigos  de los mismos sin indicar sus nombres, señalando que  posteriormente   el   apoderado   de   la  parte  civil  los  revelaría  en  la  demanda.   

-.  De acuerdo con el diagnóstico técnico  sobre  los  daños  de  la camioneta conducida por el procesado, concluye que la  motocicleta   atropelló  al  automotor  y  no  éste a aquella, pues si el  accidente  se  hubiera  producido como lo pretenden hacer aparecer los presuntos  testigos  de  cargo,  -que la camioneta fue la que atropelló al motociclista -,  es  evidente  que  los  daños  del automotor se habrían ocasionado en la parte  delantera del mismo y no en su costado derecho.   

–  Reitera  la  misma  crítica  que  en el  anterior  cargo,  con  relación al testigo Fabián Reina Soto, quien señala la  manera  como  “cree”   que  se  presentó  el  hecho  y contrariando la  experticia    asegura    que    la    camioneta    estrelló    de   frente   al  motociclista.   

–  En  cuanto  a  la declaración de Daniel  Erasmo  Escobar  Vásquez  destaca  que según su dicho fueron los demás carros  los  que  impidieron  que  el conductor abandonara el lugar de los hechos, entre  tanto,  el  cuñado  del  occiso,  dice  que  fueron  los  motociclistas los que  impidieron tal hecho.   

-.  Concluye  que  las  dos  personas  que  declararon  como  supuestos testigos presenciales del accidente no estuvieron en  el  sitio  del  accidente,  razón  por  la  cual  si  esa  fue  la  causa de su  credibilidad  el  efecto  debe  ser  contrario  y en consecuencia no era posible  proferir una sentencia condenatoria   

-.  Se  trató,  como  lo  da a entender el  acompañante   del   procesado,   de   una   acción   a  propio  riesgo  de  la  víctima.   

Por  lo  anterior  solicita  se  case  la  sentencia y como consecuencia de ello se absuelva al procesado.   

1.2.1    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Para el Delegado esta censura está llamada  a  prosperar,  en consideración a que el principio lógico de razón suficiente  o     razón     determinante,     fue    vulnerado    por    el    Ad-quem al valorar los testigos de cargo,  concediendo  a  ellos  plena credibilidad, y por admitir sin crítica alguna que  presenciaron los acontecimientos.   

Explica   su   postura  de  la  siguiente  manera:   

-. Los testimonios rendidos por los señores  Fabián  Reina  Soto  y  Daniel Erasmo Escobar Vásquez, si bien no son ilegales  como  se  analizó  en  el cargo anterior, no ofrecen el poder suasorio otorgado  por  los  falladores,  en  razón a que reflejan inconsistencias trascendentales  que  quiebran  el  principio  lógico  propuesto por el censor y en consecuencia  impiden llegar a la certeza que demanda el proferimiento del fallo.   

-.  Las  declaraciones  referidas  no  se  justifican  por  si  mismas,  pues  tal  como  lo destaca el demandante, afloran  inquietudes  que  impiden  tener la certeza de que efectivamente fueron testigos  presenciales  de  los hechos, reparos que no hizo el fallador, pues los testigos  no  fueron  circunstanciados y aun cuando no debían ser interrogados conforme a  la  legislación  procesal civil tal como lo sugiere el demandante, lo cierto es  que  el  interrogatorio debió realizarse en los términos del artículo 292 del  Decreto  2700 de 1991, que era la norma vigente al momento de su recepción y le  permitía  interrogar  al  testigo luego de que éste realizara el relato acerca  de  lo  que le constaba de los hechos, disposición que no atendió con rigor el  instructor,  pues no interrogó sobre aspectos fundamentales, razón por la cual  al   analizar   dichos   testimonios  a  la  luz  de  la  sana  crítica  surgen  inconsistentes  y  evidencian  las inquietudes planteadas por el demandante, las  que no logran ser resueltas con el restante caudal probatorio.   

-.   verificado   el   contenido   de  la  declaración    de   Fabián   Reina   Soto,   se   advierte   que   según   su  dicho:   

“…  me  encontraba  barriendo  allí  afuera,  yo  vi  que  el semáforo estaba en verde y pasó el señor de la moto,  cuando  al  momento escuché el golpe, pienso yo que el otro semáforo estaba en  rojo  porque  estaban  pasando los carros.  ….. “Con el bomper, yo creo  que  le  dio  fue  de  frente.  …  Creo  que el de la moto iba despacio porque  arranca  del semáforo y el de la camioneta yo creo que venía a mucha velocidad  porque  lo  tiró lejos al de la moto. … La camioneta era como blanca creo que  era  una Chevrolet Luv, no recuerdo muy bien. … Yo creo que de donde estaba la  camioneta había visibilidad aunque hubiesen buses”.   

-. Como lo destaca el censor, pese a que el  declarante  es referido como testigo presencial, depone de manera muy subjetiva,  pues  no es categórico en dar a conocer los hechos observados por él, sino que  se  limita  a  hacer  inferencias de lo que pudo haber ocurrido, refiriéndose a  varios acontecimientos con la palabra “creo”.   

-.  La camioneta que conducía el procesado  el  día  de los hechos, era roja y no blanca como lo afirma el declarante, esta  circunstancia  podría llevar a pensar que no presenció los hechos, sino que se  interesó por lo ocurrido después de escuchar el impacto.   

-.   El  declarante  no  refiere  ninguna  circunstancia  especial  que  evidencie  la  razón por la cual estaba atento al  semáforo  ubicado más o menos a una cuadra del restaurante, máxime que estaba  ocupado, barriendo.   

-.  Analizado  el  croquis  de  accidente,  podría  considerarse  que el conductor de la camioneta no se pasó el semáforo  en  rojo,  porque de haber sido así, habría chocado antes con algún vehículo  de  los que se desplazaban por la carrera 39 en sentido oriente- occidente; pues  ya había cruzado esa primera calzada y el separador.   

-.  Pudo haber ocurrido que el conductor de  la  camioneta  o  quien  manejaba  la motocicleta, desatendieron las señales de  tránsito;  y  caben  tales  hipótesis, porque el croquis no precisa claramente  cuál  fue  el  lugar  del  accidente,  toda  vez  que  como lo dio a conocer el  uniformado  que  lo  elaboró,  no  fue testigo de los hechos y la camioneta fue  movida del lugar para auxiliar al accidentado.   

-.  La  manifestación  del  señor Fabián  Reina  Soto,  de  que  la  camioneta  le  dio  de frente a la motocicleta, no es  correcta,  pues  según  la  forma  en  que  se  presentó  el accidente, fue el  motociclista  quien  chocó  de  frente  con  la  parte  lateral  derecha  de la  camioneta.   

-. Por su parte,  Daniel Erasmo Escobar  Vásquez quien sostuvo:   

“Ese  día  3:00 de Noviembre siendo las  12:30  meridiano me encontraba yo estacionado a tres carros del semáforo porque  estaba  en  rojo,  en  ese  momento  una camioneta furgón adelanta el semáforo  estando  en  rojo  y  se  produce  un  accidente del cual simplemente escucho el  estruendo  porque  como  dije  anteriormente  me  encontraba  estacionado a tres  carros  del  semáforo,  yo  me  dirigía  por  esa  misma  vía  la Simón  Bolívar.  …El  intentó seguir pero mas adelante unos 30 o 40 metros adelante  del  semáforo  los  demás  carros  lo  pararon, no lo dejaron seguir…. yo en  ningún  momento  me  bajé  de mi carro, yo desvié mi vía para poder llegar a  tiempo a mi destino, yo vi la camioneta fue de lejos.”   

-.  Llama  la atención, como lo destaca el  recurrente,  la  forma  como el declarante Escobar Vásquez fue contactado, pues  si  no  se bajó de su vehículo en el lugar de los hechos, no se entiende cómo  llegó  a saberse que era testigo. Sobre ese tema no se hizo indagación alguna,  surgiendo   la   duda   en   torno   a   este  aspecto  y  al  contenido  de  su  declaración.   

-.  Pese  a  lo  anterior,  no  es  posible  sostener  de  manera  categórica  que los antes mencionados no estuvieron en el  lugar  de los hechos y que en consecuencia incurrieron en falso testimonio, pues  quizás  si  hubieran sido interrogados de manera mas puntual se habría logrado  establecer  la  razón  de  sus  dichos,  pero  el hecho de que el instructor no  hubiera obrado de esta manera no los hace mendaces.   

-.  Así  las  cosas, surge duda acerca del  compromiso  de  responsabilidad  que en el hecho tuvo el procesado, por lo cual,  no  es  posible  atribuirle  el  ilícito  en calidad de certeza como lo hizo el  fallador,  pero  tampoco  asegurar,  como  lo  demanda el impugnante, que existe  certeza  de  lo  contrario  y  que en consecuencia las pruebas demuestran que el  hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima.   

-. Se verifica la vulneración del principio  lógico  de  razón  suficiente,  toda  vez  que  las  declaraciones  no  logran  explicarse  por  sí  mismas,  aflorando la duda y el restante caudal probatorio  tampoco   permite  demostrar  en  calidad  de  certeza  la  responsabilidad  del  procesado.   

-.  Con aquellas críticas a las pruebas de  cargo,  no  se  encuentra  probada en calidad de certeza la hipótesis de que el  accidente  se  produjo  como consecuencia de la infracción  de la regla de  tránsito  por  parte del conductor de la camioneta al cruzar la vía estando el  semáforo  en  rojo.  Tampoco  esta circunstancia conduce a la certeza de que el  hecho  se  produjo  por  culpa  exclusiva  de  la  víctima  como  lo propone el  recurrente.   

Sugiere,   por   tanto,  casar  el  fallo  impugnado,  absolver al implicado en aplicación del principio in dubio pro reo,  y  extender  los  efectos de la absolución al tercero  civilmente responsable.   

1.3   TERCER  CARGO.  Subsidiario.  Falso  raciocinio   

El censor sostiene que el Tribunal Superior  cometió  un  error  de hecho por falso raciocinio, al vulnerar las reglas de la  sana  crítica  cuando sopesó el informe de la autoridad de tránsito; pues, en  realidad,  el lugar del impacto, tal como aparece en el diagnóstico descarta la  posibilidad  de  un  atropellamiento,  lo  que genera duda insalvable que impone  aplicar  el  in dubio pro reo  en favor del procesado.   

-.  El  diagnóstico  sobre  daños  en  la  camioneta     reportó     “Averías:     puerta  derecha…guardabarro   delantero   derecho”;  hecho  objetivo, que no puede ser alterado.   

-. El error radica en que el medio de prueba  fue  apreciado  contra las reglas de la sana crítica desconociendo el principio  lógico  del  “tercero excluido”… “Una cosa es  o  no  es” … Entonces tiene que decirse que todo lo que existe tiene que ser  o no ser, no cabe otra proposición”   

-. El golpe lateral en un vehículo excluye  la  posibilidad  de  atropellamiento,  puesto  que  un  automotor no se desplaza  “hacia  los  lados  sino  hacia  adelante”,  de  lo  que  se  sigue  que  el  motociclista  fue  atropellado, o este atropelló el vehículo del procesado, de  manera  que  se excluye una tercera opción, arrojando como conclusión tan solo  una  de  las  señaladas.   El  informe  indica que el impacto fue lateral,  luego,  fue  la  motocicleta  la que atropelló al vehículo de su defendido, la  otra  opción se excluye y es aquí en donde se contradice uno de los principios  de la lógica aristotélica.   

-. El     croquis    de    accidente,    en  donde   las   letras   “P.I”,  se  tienen              como  el  punto  de  impacto,  fue  desechado  por  las  instancias,  cuando  ello imponía arribar a la conclusión de que la prelación de hecho, en  este  supuesto,  prevalece  sobre  la  prelación de derecho, esto es, cuando un  vehículo    está    terminando   un   cruce  de  vías,  se  le  impone a los demás usuarios de la misma  permitir  la  finalización  de  la maniobra de cruce.  Esta realidad genera una duda insalvable a favor del implicado.   

-.  Alude  al  contenido  del  art. 135 del derogado Código Nacional    de  Tránsito,  vigente  para  el  momento  de los hechos y que debe tenerse como la  norma  extra  penal  que  fundamenta  el  deber objetivo de cuidado, al respecto  establecía:   

Todo  conductor  antes  de  efectuar  un  adelantamiento  o  cruce  de  una  calzada  a  otra  debe observar: que  ningún  conductor  que le siga haya  empezado  la  maniobra  para adelantarlo, que el carril  izquierdo   esté   libre,   calcular   una  longitud  suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y a  la  de los demás vehículos que vaya a adelantar, que la maniobra no entorpezca  el  tránsito  y  anunciar  su intención por medio de  las luces direccionales y señales ópticas o audibles”‘.   

Deduce      de      esa    norma   que   el   procesado  ya  había  terminado el cruce en la vía y era deber del  motociclista   antes   de  poner  en  movimiento  su  motocicleta,  constatar  si tenía visibilidad y si la  vía  estaba  despejada,  aspectos  estos  que  no  cumplió  y  de allí que el  accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.   

-. Los testimonios sobre los que se edificó  la  sentencia  condenatoria  no son suficientes para sustentar el fallo adverso,  si   se   reconoce   el   error  por  falso  raciocinio  que  se  presentó  por  desconocimiento  del  principio  lógico  de  tercero excluido, pues la causa de  credibilidad  de  los  testigos fue la condición de áticos y al no tener dicho  carácter,  sobre  los mismos no era factible edificar una decisión de condena;  como  se  explicó en los cargos precedentes al cuestionar la mendacidad de Luis  Fernando  Franco  Traslaviña, cuñado del occiso; y la falta de credibilidad de  los  testigos  Fabián  Reina  Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez, de quienes  afirma que faltaron a la verdad porque no presenciaron los hechos.   

-.  Causa  desconcierto  al demandante, que  Franco  Traslaviña,  habiendo  recibido  información  de  cómo sucedieron los  hechos  del  único  testigo presencial Edgar Yataque y que por el relato que el  mismo  supuestamente le hizo era una  declaración que le convenía, porque  coloca  a  la  camioneta  atropellando  al  motociclista,  no haya mencionado el  nombre  de este testigo, ni lo hubiera solicitado en el memorial de pruebas para  que  declarara  dentro  del  proceso.  O  sería  porque  precisamente el único  testigo  de  los  hechos  relató  el  accidente  como sucedió, esto es, que la  motociclista  atropellando  la  camioneta y como no le convenía a sus ilícitas  pretensiones por eso no lo mencionó como testigos.   

-.  Es  evidente que el único sustento del  fallo  son  los dos testigos carentes de credibilidad; por ello, reconociéndose  el  error  en  el  informe  de  tránsito,  los  testimonios no tienen la fuerza  conclusiva  y  deja  sin  sustento la condena impugnada; y todo lleva a concluir  que  se  trató de una culpa exclusiva de la víctima, atendiendo a lo declarado  por el acompañante del procesado.   

Por  lo  anterior  solicita  se  case  la  sentencia  y  como  consecuencia de ello se dicte sentencia absolutoria en favor  del  procesado,  en aplicación del principio in dubio  pro reo.   

1.3.1    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  (E)  observa que el libelista parte de un supuesto equivocado,  sobre  el  cual construye el falso raciocinio, consistente en que los falladores  aludieron  al  diagnóstico técnico realizado a la camioneta del procesado, sin  ajustarse  ello  a  la  realidad,  porque  esa  experticia no forma parte de los  fundamentos   de   la   sentencia;   ni   en   ésta  se  asegura  que  hubo  un  “atropellamiento”, como lo dice el censor.   

-. No se puede plantear una censura de esta  naturaleza  frente  a una prueba a la que el fallador no aludió, pues no sería  posible cuestionar su juicio sobre algo que no tuvo en cuenta.   

-.  No  obstante  lo  anterior, el Delegado  estudia  el  Diagnóstico  Técnico  que se le realizó a la camioneta Chevrolet  CAF-  467  donde  se  describen  daños  en: “PUERTA  DERECHA,   GUARDABARRO   DELANTERO  DERECHO.”  Tales  resultados  indican  que  lo  que  en  realidad  se presentó fue una colisión,  impacto  o  “estrellada” entre la moto y el carro, como expresamente se dice  en las sentencias de instancia.   

-.  Por  lo  anterior,  el reproche resulta  sofístico  y  no  debe prosperar, ya que el censor habla de un atropellamiento,  cuando  lo  cierto  es  que  para los jueces ocurrió una colisión, debido a la  imprudencia  del  procesado,  que al cruzar con la señal del semáforo en rojo,  provocó  que el motociclista chocara cuando avanzaba por la intersección de la  vía.   

-. Con todo, sí existe duda en cuanto a la  responsabilidad  del  procesado  en el ilícito, pero no como consecuencia de la  vulneración  de  la  regla  de  la  lógica  que plantea el censor, sino por lo  planteado al estudiar el cargo anterior.   

1.4  CUARTO CARGO. Subsidiario. Suposición  de prueba sobre los ingresos mensuales de la víctima   

Antes  de  abordar  los  siguientes cargos,  relativos  a  la  responsabilidad  civil derivada del accidente de tránsito, el  impugnante  señala  que los formulará con la lógica del procedimiento civil y  siguiendo    la    línea    jurisprudencial    que    al    respecto    se   ha  prescrito.   

Argumenta de la siguiente manera:  

-.  La  impugnación  debe  ser  orientada  conforme  a  las  causales de casación civil, que establecen que la resolución  desfavorable  para  el  recurrente  debe  ser o exceder de 425 salarios mínimos  legales  vigentes,  tal  como lo dispone el artículo 366 del C.P.C., por lo que  recuerda  que por solo perjuicios materiales, el procesado fue condenado al pago  de   1.286,27   salarios   mínimos   legales   vigentes,   procede  el  recurso  extraordinario de casación.   

-. No estaba acreditado en el proceso y, sin  embargo,  el  fallador  de  primer grado, en decisión confirmada, supuso que el  señor  Manuel  Antonio Alarcón Bedoya (occiso) tenía ingresos mensuales por $  $800.000;  y  supuso  igualmente  que  el  salario mínimo para la época de los  hechos  era  de  $ 200.000; y por ello dijo que sus ingresos ascendían a cuatro  (4)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  luego  hizo un cálculo errado.   

-.  En  realidad,  el salario mínimo legal  mensual  para  1988  era  de  $236.460;  cuatro  salarios mensuales de la época  sumaban  $945.840;  lo  que  significa que, si en gracia de discusión, Alarcón  Bedoya  tenía  ingresos mensuales de $ 800.000, no era cierto que ganara cuatro  salarios mínimos legales mensuales.   

-.  La  condena  a  pagar 1.286,27 salarios  mínimos  legales  por  perjuicios materiales, contraría la realidad, desconoce  las  normas  sustanciales  e impone al implicado responsabilidades patrimoniales  que   no  han  sido  probadas;  ya  que  incurrió  en  un  exceso  de  más  de  $80.000.000.oo de perjuicios.   

-.   “Los   falladores”   dieron  por  demostrado  que  el  occiso  generaba $800.000 pesos para la época de su deceso  recurriendo  a dos constancias: la primera, de una persona natural y la segunda,  de  la gerente de una empresa diciendo que tenía ingresos por $ 400.000 en cada  una  de  las  dos  partes,  pero  incluidos dentro de tales cifras los insumos y  repuestos.   

La persona natural es la señora Adriana del  Pilar  Chávez  López,  quien  al  parecer  es  empleada de la Subdirección de  Presupuesto  de  la  Alcaldía y certifica, sin término, $400.000 mensuales, en  los  que  se  comprendía  el  mantenimiento,  suministros  y  partes.  Para  el  impugnante  este  documento no solo es informal, sino que su contenido es falso,  porque  no  se  puede  entender  como  una  empleada  subalterna  de una entidad  municipal,  -cuyos  sueldos  no  son  cuantiosos-,  va  a  firmar un contrato de  mantenimiento  para  computadores  por  una  cuantía tan elevada, que considera  comprometía una parte importante de su salario mensual.   

La  constancia la firma la supuesta gerente  de  la  empresa A. C. Alquiler de compresores E. U., pero no se anexa constancia  de  la  cámara  de  comercio, sobre existencia y representación, por lo que se  desconoce  si  esa  empresa  existe  y  si  quien  aparece como supuesta gerente  realmente  funge  como  tal. Tampoco se anexó copia del egreso contable por los  pagos.   

-.  La  parte  civil  no  logró  probar la  existencia  del  contrato con la empresa ni los supuestos ingresos que el occiso  recibía  de  la  misma  por  los servicios de mantenimiento, pues la constancia  contiene   manifestaciones   de  falsedad,  pues  cualquier  persona  natural  o  jurídica  puede  expedirlas  siempre  y cuando certifique un monto mensual solo  por  la  actividad  laboral  realizada  por  el  técnico,  pero  si el contrato  comprende   repuestos   e   insumos,   es  obvio  que  el  monto  mensual  será  variable.   

-.  Existe  una  “suposición relativa”  pues  no  obstante  que  la  prueba  refiere que el pago era de $400.000 el Juez  supone  que  todo  ese  dinero le ingresaba como utilidad al occiso, lo que hace  manifiesto  el  error, más aún cuando ninguna de las certificaciones acompaña  el contrato de mantenimiento, ni constancia contable de egresos.   

-.  A  folio 111 aparece constancia de otra  empresa,  donde  se  afirma que el 21 de septiembre recibió la suma de $115.200  por reparación de computadores y se anexa constancia de egresos.   

-.  Las  constancias  tal como fueron expedidas además de su  clara  informalidad  no  tienen  capacidad para probar cuáles eran los ingresos  reales  del  fallecido,  porque  ese  monto era variable, de conformidad con los  repuestos  que  mensualmente  proporcionara  a  las  máquinas  a  las  que  les  realizaba el mantenimiento.   

-. Los fallos contienen errores de hecho que  conducen  a  una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  indebida  aplicación  de  las  normas  que  regulan  la  materia  en  el Código Civil, e  igualmente   del  artículo  97  (indemnización  por  daños)  de  la  Ley 599 de 2000, norma más favorable  que   el  artículo  107  (indemnización  por  daño  material  no valorable pecuniariamente) del Decreto 100  de 1980, vigente para el momento de los hechos.   

-. La favorabilidad se predica porque la Ley  599  de 2000 exige que los perjuicios materiales deben probarse, mientras con el  Decreto  100  de 1980 podía condenarse haciendo uso de una regla general cuando  no  existía  base  para  fijar  los  perjuicios materiales, por lo que en estas  condiciones  si  no  se  han  probado  los  perjuicios materiales no puede haber  condena respecto a los mismos.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se  dicte  fallo de reemplazo, donde se condene al implicado solo por los daños  de  la  moto  y  por perjuicios morales ocasionados por el accidente, puesto que  los materiales y el lucro cesante no fueron demostrados.   

1.4.1    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Este  cargo  debe  prosperar,  porque  en  realidad  los  Jueces  de  instancia  incurrieron  en  error  al  establecer los  ingresos  mensuales  de  la víctima y al calcular el monto de la indemnización  de perjuicios:   

-. El Juez de primera instancia admitió que  Manuel  Antonio  Alarcón  Bedoya  tenía  ingresos mensuales por $ 800.000, que  según dijo equivalían a 4 salarios mínimos de la época.   

-. El salario mínimo legal mensual vigente  para  el año de 1998, era de $203.826.oo, el que multiplicado por cuatro arroja  un  valor  de  $815.304.oo  y  no  de  $800.000  como lo sostuvo el fallador, ni  tampoco de $945.840 como lo señala el recurrente.   

-.   Se  alteró  el  valor  real  de  la  equivalencia  de  los  4  salarios  mínimos  en  $15.304.,  imprecisión que no  resulta    relevante,    por    cuanto    al   procesado   y   al   tercero  civilmente  responsable  se  les  condenó  en  un monto inferior, aún cuando se dijo que los ingresos del occiso  equivalían a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

-.  Está  en  lo  cierto  el  libelista al  sostener  que no se demostraron adecuadamente los ingresos de la víctima; pues,  la  parte  civil  aportó  dos  constancias  y  cada una certifica que el occiso  tenía  ingresos de $400.000, pero tales documentos hacen surgir las inquietudes  planteadas  por el recurrente,  toda vez que de dicho valor no se dedujo la  correspondiente  a  repuestos  e  insumos, cual alterar el valor recibido por el  trabajo  técnico,  que  por lo demás debía ser variable, pues no en todos los  meses era necesario realizar los mismos suministros.   

-. Conforme a las previsiones del artículo  97  de  la Ley 599 de 2000, los daños materiales deben probarse en el proceso y  su  tasación  se hará por el Juez, hasta en mil salarios mínimos, teniendo en  cuenta  factores  como  la  naturaleza  de  la  conducta y la magnitud del daño  causado.   

-.  Como  se  encuentra  demostrado  que el  occiso  era  quien  sostenía  su hogar y laboraba como técnico en sistemas, el  cargo  debe  prosperar  y corresponde a la Corte tasar nuevamente el monto de la  indemnización de perjuicios.   

1.5  QUINTO CARGO. Subsidiario. Suposición  relativa de prueba sobre los perjuicios   

Con  fundamento  en  la causal primera, del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, demanda la sentencia por  violación  indirecta de la ley, por no haberse descontado de la cuantía de los  perjuicios  los  gastos  necesarios  que  para  manutención diaria requiere una  familia,  lo  que  condujo  a  la  vulneración de las normas sustanciales sobre  indemnización de perjuicios.   

A   continuación   la  síntesis  de  lo  argumentado por el libelista:   

-.    Existe    una    “suposición  relativa”, por que si bien  la  prueba  refiere  que  el  occiso devengaba $800.000 mensuales, se supone que  todo  ese  dinero  le ingresaba a los beneficiarios de la condena, sin descontar  el  valor  de  los  gastos  de  subsistencia  propios, en los que necesariamente  incurre  toda  organización  familiar y que son reconocidos en el artículo 413  del  Código Civil en calidad de alimentos congruos el occiso debía a su esposa  e hija.   

-.  En  el  cálculo  de  los  perjuicios  materiales,  ha  debido  descontarse  de  los  ingresos  mensuales probados, los  gastos  correspondientes a la supervivencia necesaria, que se ha calculado viene  a  corresponder  de manera muy amplia, a las 23 partes de los mismos, es decir,  que  se  ha  estimado que una persona solo puede capitalizar la 13 parte de sus  ingresos   brutos,   conforme  al  criterio  de  la  Sala  de  casación  civil.  2   

3 4   

Pretende  se  case  el fallo impugnado y se  profiera   el  de  reemplazo,  haciendo  una  readecuación  de  los  perjuicios  materiales  descontando  los gastos que ocasionaba el mantenimiento personal del  occiso y de su familia.   

1.5.1    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La Delegada comparte la inquietud del censor  en  torno  a  que  el  fallador  incurrió en una “suposición relativa”, al  considerar  que  la  indemnización debía definirse atendiendo al ingreso total  que  la víctima percibía al momento del accidente, sin deducirle el porcentaje  correspondiente a la atención de sus gastos personales.   

Sustenta con estas reflexiones:  

–  El  juzgador estimó erróneamente que a  los  beneficiarios  de  la  indemnización  les  ingresaba la suma de $800.000.,  yerro  cometido  por  no  descontar  el  valor de los gastos de subsistencia del  occiso,  en los que necesariamente incurre toda persona y que son reconocidos en  el   artículo   413  del  Código  Civil  (alimentos  congruos y necesarios).   

-.  Ha  debido  el fallador, deducir de los  ingresos  mensuales  probados,  los  gastos  correspondientes a la supervivencia  necesaria  del  occiso  y  no  de su familia como lo reclama el impugnante, pues  precisamente  estos últimos eran gastos que les sufragaba y que dejó de cubrir  al sobrevenir su muerte.   

-.  Una  persona no puede capitalizar todos  sus  ingresos  y  el  hecho  que  da lugar al daño, no puede convertirse en una  fuente de ganancia o de enriquecimiento para los ofendidos.   

Sugiere  a  la  Corte  proferir  el  fallo,  haciendo  una  readecuación  de los perjuicios materiales, porque no es posible  liquidarlos    sobre    la    totalidad    de   ingresos   percibidos   por   la  víctima.   

1.6. SEXTO CARGO. Subsidiario. Falso juicio  de    existencia    por    suposición    absoluta    de    prueba   sobre   los  perjuicios   

Apoyado  en  la causal primera de casación  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  demanda  parcialmente la sentencia, por  haberse  incurrido  en  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de  hecho,  porque  pese a reconocerse la inexistencia de prueba sobre un tópico de  perjuicios,  arbitrariamente  se  condena  a  los  mismos, lo que constituye una  suposición  absoluta y condujo a la violación de las normas sustanciales sobre  indemnización de perjuicios.   

-. Hace referencia a los gastos funerarios,  sobre  los  cuales la parte civil no aportó ninguna prueba, así lo reconoce el  juez  de  primear instancia y, no obstante, condenó por ese concepto al pago de  cinco salarios mínimos legales vigentes.   

-.  El juez supuso pruebas que no existían  dentro  del  proceso,  pues  todos los perjuicios, excepto los morales deben ser  probados  por el demandante, sin que le esté permitido al juez condenar al pago  de  los  mismos,  cuando  la  parte  interesada  no  hizo  esfuerzo  alguno  por  probarlos.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia  impugnada  y  en su lugar revocar la condena impuesta al procesado como presunto  responsable de gastos funerarios, que no fueron demostrados.   

1.6.1    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Encuentra  que  el  casacionista  tiene  la  razón y que, por ende, el cargo debe prosperar, por estos motivos:   

-.  El  daño  debe ser cierto, en tanto el  agravio  debe  poseer  una  determinada condición de certeza para que genere su  resarcimiento.   

-. En la sentencia de primera instancia, con  referencia      a      los      gastos      funerales,      el      A-quo sostuvo que, aunque no se allegaron  constancias,  “por ser estos de carácter ineludible  se  tasan  por este despacho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, a  favor de la viuda señora Francy Franco Traslaviña”.   

-. El mismo Juez reconoció la inexistencia  de  constancias  sobre  pagos por gastos funerarios, pese a lo cual los tasó en  cinco  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, incurriendo con ello en la  suposición de la prueba que resalta el libelista.   

Por  lo anterior, Solicita a la Corte casar  parcialmente  el fallo impugnado, a fin de reliquidar los perjuicios materiales,  como    consecuencia   de   suprimir   el   valor   atribuido   a   los   gastos  funerarios.   

1.7 SÉPTIMO CARGO. Subsidiario. Suposición  absoluta de prueba sobre la vida probable del occiso   

Demanda el fallo por violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  ya que se condenó al procesado por  perjuicios  materiales,  lucro  cesante  futuro,  como  consecuencia  de haberle  asignado  al  occiso  una vida probable de veinte años más desde el momento de  su  muerte, sin que tal  situación hubiera sido probada por la parte civil  y  sin que los juzgadores hubieran tenido fundamento probatorio que soportara la  decisión  de condena, lo que llevó a la vulneración de las sustanciales sobre  indemnización de perjuicios.   

-.   El  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento Civil impone al demandante la carga de la prueba.   

-.  El A-quo supuso, sin fundamento alguno,  que  la  probabilidad  de  vida  futura  del  señor  Alarcón  Bedoya era de 20  años   (240 meses), por lo que la condena es el producto de una conjetura,  de  una  afirmación  que  carece de fundamento pese a que es conocido que no se  pueden  suponer  los  hechos  para efectos de una condena en perjuicios, y menos  con  una  suposición  absoluta  pues  constituye  un manifiesto error de hecho.   

-.  La  vida  probable de una persona debe  proyectarse  con  fundamento  en  las resoluciones que dicta la Superintendencia  Bancaria,  donde  se establecen las tablas de supervivencia, tal como lo sostuvo  la      Sala      de      Casación      Civil,5  aún  cuando en ocasiones se  acude  a  la  necropsia  por cuanto los legistas en ocasiones  mencionan la  expectativa   de  vida,  no  obstante  en  el  presente  caso  se  incurrió  en  suposición absoluta.   

Por  lo  anterior  solicita  se  case  la  sentencia  y  en  su  lugar  se  dicte  fallo de reemplazo, revocando la condena  impuesta  al procesado descontando de la condena 960 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  que  corresponden a los 240 meses de expectativa de vida del  occiso, que supuso el fallador.   

1.7.1    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

En criterio del Procurador Delegado, el Juez  de  primera  instancia  hizo un cálculo correcto sobre la esperanza de vida del  occiso, como lo verifica con estos planteamientos:   

-.  El  lucro  cesante  corresponde  a  la  ganancia  que  los  perjudicados  han dejado de percibir como consecuencia de la  comisión del delito.   

-.  La  expectativa  de  vida  es  aquella  proyección  que  realizó la Superintendencia Bancaria,  con fundamento en  estudios  estadísticos  obtenidos de las compañías de seguros y del Instituto  de  Seguros Sociales,  que permiten  elaborar las tablas de calculo de  vida probable de los colombianos.   

-.  De  acuerdo  con  la  última  tabla,  contenida  en la Resolución No. 0497 de mayo de 1997, la esperanza de vida para  un  hombre  de  38  años  es  de 38.64 años, lo que equivaldría a una edad de  76.64 años.   

-.  El  Juez de primera instancia, aseguró  que  la  esperanza  de  vida  en  los  hombres  era  de  65  años, cuando estos  cálculos,  si  no  se  determinan  en  la  necropsia,  se  deben  efectuar  con  fundamento  en  estadísticas estatales realizadas, que son de fácil acceso y a  las   cuales   se   debe   recurrir   en   casos   de  indemnización,  como  el  presente.   

-. Sin embargo, consultada la conciliación  nacional     y     departamental     de     los    años    1985    –   2005  (censo),  que  contiene  los  principales  indicadores demográficos por departamentos, se establece que en el  Valle  del  Cauca  la esperanza de vida para los años comprendidos entre 1995 y  2000,  era  de  69.8  años,  razón por la que se torna acertada la proyección  realizada   por   el   juzgador   en   65  años.  6   

-. No se trata, entonces de una suposición  absoluta  de  prueba,  ya que para realizar condenas derivadas de los perjuicios  causados,  la  consulta  de  estas  estadísticas  es  obligatoria, cuando en la  necropsia los legistas no indican la expectativa de vida.   

Solicita   a  la  Corte  desestimar  esta  censura.   

1.8  OCTAVO  CARGO.  Subsidiario. Error de  apreciación sobre el perjuicio indemnizable   

Con  fundamento  en  la  causal  primera,  demanda  la sentencia por estimar que se incurrió en violación indirecta de la  ley   sustancial,   por  indebida  aplicación,  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  del  perjuicio  indemnizable,  porque  se condenó al procesado al  pago  en  favor  de  la  menor, pero en ningún momento se tuvo en cuenta que la  indemnización  de  perjuicios,  solo podía predicarse hasta el cumplimiento de  la  mayoría  de  edad;  y  para que la condena cubra una edad posterior debían  probarse aspectos que no fueron establecidos dentro del proceso.   

-. Según lo calculado en la sentencia, a la  hija  menor  le correspondería hipotéticamente 480 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  sin  embargo al momento de la sentencia la menor contaba con  16  años,  de  modo  que  solo  se  podrían  reconocer dos años más de lucro  cesante  futuro, es decir hasta el momento en que llegara a la mayoría de edad,  lo  que  encuentra  sustento  en  jurisprudencia  de  la  Sala Civil. 7   

Pese  a  lo  anterior  los  falladores  le  reconocieron  18  años  más  de  lucro  cesante futuro, cuando solo le podían  reconocer  2 años más, que era el tiempo en que adquiría la mayoría de edad,  según  el  registro  civil  de  nacimiento; y que correspondería a 48 salarios  mínimos.   

-.  En  algunas  oportunidades  se tiene el  deber  de  alimentos con los hijos por toda la vida (por ejemplo cuando adolecen  de  una  incapacidad física o mental que les impide subsistir por si mismos), o  cuando  se  encuentran cursando estudios, obligación que se extiende solo hasta  los  25  años;  pero  como  nada  de lo anterior se demostró en el proceso, no  obstante  lo  cual  los  falladores  le  concedieron a la menor un lucro cesante  futuro  hasta  los  34  años  de edad y sin consideración alguna supusieron de  manera absoluta una dependencia que no está probada.    

Solicita a la Corte casar el fallo impugnado  y  en  su  lugar dictar la sentencia de reemplazo, revocando la condena impuesta  al  procesado,  para   descontar  de  la  condena,  432  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  que  corresponden  a  los  18 años más de lucro  cesante  futuro  que  le  fueron  reconocidos arbitrariamente a la menor, lo que  supone  hacer  una readecuación de la sentencia en cuanto al monto total de los  perjuicios.   

1.8.1    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

Después   de   analizar  el  asunto  con  detenimiento,  el  Procurador Delegado encuentra que le asiste razón al censor,  por lo cual este reproche también debe salir avante:   

-. El fallecimiento de una persona, implica  que  sus  alimentarios sufran perjuicios económicos por cuanto dejan de recibir  el  ingreso  o  beneficio  que  por  ley  les debía la víctima, conforme a las  previsiones  del  artículo  411  del  Código  Civil.,  que  en consecuencia se  traduce en un lucro cesante.   

-. El juzgador definió la indemnización de  perjuicios   en   favor   de   la  menor  hija  del  occiso  en  los  siguientes  términos:   

“Igualmente se tiene conocimiento que de  dicha  producción  económica de la víctima dependían terceras personas, como  lo  era  su  esposa,  la señora Francy Franco Traslaviña y su pequeña hija de  solo  nueve  años,  Stephaníe Alarcón Franco. En otras palabras, desarrollaba  su   vida   en   un   hogar   del   cual   dependían   económicamente   de  su  producción.”   

-. Como lo destaca el censor, al momento de  realizarse  la condena en perjuicios, el fallador  consideró que el occiso  tenía  una  probabilidad  de vida de 65 años, por lo que atendiendo a la fecha  de  la  sentencia  en  la que habría contado con 45 años, estimó que el lucro  cesante  futuro  debía  calcularse  por  20  años,  tiempo  que  efectivamente  consideró  al multiplicar los 240 meses equivalentes a dichos tiempo por 4 SMLM  que estimó devengaba.   

Como consecuencia de lo anterior consideró  el  lucro  cesante  futuro  en  960  SMLM,  a  los  que  sumó  el lucro cesante  consolidado,  estimado  en  325 SMLM para concluir que los perjuicios materiales  eran de 1.285 SMLM.   

-. Si bien al hacer esta condena solidaria,  el  fallador  señaló  que  la  misma debería ser cancelada a la viuda señora  Francy  Franco  Traslaviña,  lo  cierto es que resulta obvio que de la misma es  beneficiaria  la menor hija del occiso, pues es el mismo fallador quien hizo tal  reconocimiento al señalar:   

“Mientras   que   el   Lucro   Cesante  consolidado  y  futuro, representa este perjuicio la ganancia que la familia del  occiso  ha  dejado  de  obtener,  es  el  aumento  patrimonial  que con bastante  probabilidad  aquel  habría  conseguido  de  no  haberse  presentado  el  hecho  ilícito  causa  del  daño,  el primero hasta la fecha de proferido el presente  fallo,  y  el segundo hasta la probabilidad de vida, esto es en los hombre de 65  años”   

-.  No  obstante  lo  anterior  y  como  lo  advierte  el  impugnante,  la  proyección  del  lucro cesante futuro la hizo el  fallador  por  20  años,  es  del caso redosificar tal condena atendiendo a que  conforme  al registro civil de la menor Stephaníe Alarcón Franco, aportado por  la  parte  civil,  se establece que nació el 5 de febrero de 1989;  y que,  en  consecuencia,  al  momento de la sentencia, 22 de julio de 2005, contaba con  16 años de edad.   

-.  Aún cuando existen varias excepciones,  en  principio,  el  tiempo  indemnizable para los hijos es hasta que alcanzan la  mayoría  de  edad  (18 años), porque se supone que a partir de ahí empiezan a  sufragar con recursos propios su manutención.   

Por ello, la liquidación del lucro cesante  se  debe  realizar  atendiendo  al  tiempo que le falta al hijo para llegar a la  mayoría  de  edad  o  a  los 25 años, si está estudiando tiempo completo y se  acredita esta situación.   

-.  Le  asiste  razón  al  impugnante  al  reclamar  la  deducción  en la condena en perjuicios por lucro cesante futuro a  favor  de  la  menor,  en  consideración a que efectivamente dentro del proceso  solo  se  encuentra  demostrada  su  calidad  de  hija  del occiso y su edad; de  manera    que   al  no  haberse  comprobado  que  dado  su  nivel  de  vida  adelantaría   estudios   sufragados   por   su   padre,   que   le  impedirían  independizarse  económicamente  de  él, se debe concluir que al cumplir los 18  años de edad puso fin a  la obligación alimentaria.   

Solicita   a  la  Corte  casar  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  restar  del  lucro  cesante  futuro  que le fue  reconocido  a  la  menor,  18 de los 20 años estimados, en consideración a que  para  la  fecha del fallo de primera instancia ella contaba con 16 años, lo que  lleva  a  concluir  que  le  faltaban  solo  dos  años  para la edad límite de  alimentos.   

II.  DEMANDA  A  NOMBRE DE GONZALO ENRIQUE  MARTÁN RODRÍGUEZ, VINCULADO COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.   

El    apoderado    del    tercero  civilmente  responsable, que es  el  mismo  defensor  del procesado, también postula ocho cargos contra el fallo  del  Tribunal  Superior  de Cali. Diserta inicialmente sobre la evolución de la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal, en el sentido de ampliar las  facultades  del  vinculado  en tal calidad para cuestionar aspectos relacionados  con  la  responsabilidad  penal  del  implicado; y precisa que, por razón de la  cuantía,  también  satisface  el  requisito,  debido  al  monto  de la condena  impuesta solidariamente.   

Siete  de las censuras coinciden totalmente  con  las del libelo a nombre de WILBERG ALBERTO RUDAS PISO; por lo cual, como se  anticipó,  únicamente  se  resumirá  la  primera, relativa a la nulidad de lo  actuado.   

2.1  PRIMER  CARGO:  Principal. Nulidad por  vinculación tardía del tercero civilmente responsable.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  prevista  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal,  demanda  la  sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por  la  no  vinculación  oportuna  del tercero civilmente  responsable,  razón  por  la  que  se  vulneraron sus  derechos  constitucionales  de  contradicción  y de defensa, por las siguientes  razones:   

-.  La nulidad declarada el 4 de octubre de  2000,  23  meses  después de ocurridos los hechos, y el nombramiento de curador  ad- litem, que el 4 de enero  de   2001,   25   meses  después  de  ocurridos  los  hechos,  no  subsanan  la  irregularidad   anulatoria,   en  consideración  a  que  los  tres  testimonios  presentados  por la parte civil, en dos de los cuales se fundamenta la sentencia  condenatoria,  fueron  recepcionados  el  27  de octubre de 1999 ( Fabián Reina  Soto  ),  el  28  de  octubre  de  de 1999 ( Daniel Erasmo Escobar Vásquez ), y  el   23  de febrero de 2000 ( Juan Carlos Villaquirán Salazar ), fechas en  las  cuales   el  señor Martán no había sido notificado de su calidad de  tercero  y  por  tanto  no  pudo  ejercer  los  derechos  de contradicción y de  defensa.   

-.   Además,   se  cercenó  al  tercero  civilmente responsable de la  etapa  de  investigación  y,  en  consecuencia  no  pudo ejercer sus derechos a  plenitud,    por    cuanto    materialmente    no   tuvo   la   oportunidad   de  defenderse.   

-. Con la declaratoria de nulidad se debió  ordenar  nuevamente  la  recepción de las declaraciones anteriores, para que el  tercero  o  su  apoderado  tuvieran   la   oportunidad   de   ejercer  los  derechos  de  contradicción  y  defensa.   

-.  El  desconocimiento  de estos derechos  constituye  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso constitucional  y  genera  la  nulidad  del  numeral  tercero  del  artículo 304 del Código de  Procedimiento Penal.   

-.  El  artículo  155  del Decreto 2700 de  1991,   vigente   al   momento  de  los  hechos,  dispone  que  el  tercero  civilmente  responsable tiene los  mismos  derechos  y  facultades  de  cualquier sujeto procesal, identidad que la  doctrina  ha  establecido  respecto de los  derechos de contradicción y de  defensa.   

-. Según la sentencia C-150 del 22 de abril  de  1993, los derechos de contradicción y defensa deben ser reconocidos durante  la  investigación  preliminar;  y  ratificando  la  absoluta  imposibilidad  de  limitar estos derechos dentro de la investigación previa.   

-.  Para  ello  es  indispensable  que  el  ciudadano  sea  enterado  de su vinculación al proceso, para que pueda designar  un  apoderado  que  defienda  sus  intereses  y  personalmente  pueda ejercer el  derecho de defensa técnica.   

-.   El  artículo  314  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  dispone  que  la notificación de la demanda debe hacerse  personalmente  y  que  el  artículo  155  del  Código  de Procedimiento Penal,  vigente  en  la  época  de  los hechos (Decreto 2700 de 1991), disponía que el  tercero     civilmente     responsable  no  podía ser condenado si no era notificado y se le garantiza el  derecho de controvertir las pruebas en su contra.   

-. Existían plurales documentos dentro del  proceso  sobre  la  dirección  del demandado, pese a ello, la Fiscalía no hizo  ningún  esfuerzo  para notificarle la demanda, razón por la cual el proceso se  adelantó  negándole  la  posibilidad  de  ejercer los derechos de defensa y de  contradicción.   

-. De acuerdo con la Corte Constitucional,  en  la  Sentencia  C-1075  de  2002,  al  tercero  civilmente responsable le asisten  iguales  derechos  que  al procesado; y el acto formal y material por el cual se  le   llama   al   proceso   penal   es  definitivo  para  el  ejercicio  de  sus  derechos.   

-.  El  emplazado  no  compareció  porque  desconocía  que  era  requerido  y  pese  a ello tampoco se le designó curador  ad- litem, lo que indica que  el  proceso  se adelantó a espaldas suyas y por tanto se le vulneraron derechos  fundamentales  relacionados con el debido proceso, de manera tal que la supuesta  notificación fue absolutamente irregular.   

-.  Con la simple nulidad del cierre, no se  reparaban   las   garantías  vulneradas,  pues  debió  ordenar  nuevamente  la  recepción   de   los   testimonios   de   cargo,   para   que  el  tercero  o  su  apoderado hubieran podido  interrogar  sobre  cómo se enteraron de los hechos, cómo fueron localizados, y  cómo   la  parte  civil  tuvo  conocimiento  de  que  ellos  habían  visto  el  accidente.   

-.  El  no haber podido contra-interrogar a  los  declarantes constituyó una evidente afectación al derecho de defensa para  el    tercero   civilmente   responsable,  pues  aún  cuando se podría argüir que ello era factible en el  juicio,  lo  cierto  es  que  el  paso  del  tiempo  entre  el momento en que se  recepcionaron  las  declaraciones  de  cargo  (octubre  de  1999) y la audiencia  preparatoria  e  incluso  la  audiencia pública fue de 5 años aproximadamente,  cuando  ya  la recepción de unas ampliaciones a efectos de contra-interrogarlos  se  tornaba – por el tiempo  transcurrido  en irrelevantes para la critica de la prueba pues era obvio que el  recuerdo  de  los  acontecimientos  resultaría  totalmente  precario  para  una  critica  seria  de  las  pruebas  que posteriormente habrían de fundar el fallo  condenatorio.   

Por  lo  antes expuesto solicita a la Corte  casar  la  sentencia  atacada  en  el  sentido  de  decretar  la  nulidad  de la  vinculación      del      tercero     civilmente  responsable.   

2.1.1    CONCEPTO    DEL    MINISTERIO  PÚBLICO   

-.  La  vinculación del tercero civilmente  responsable,  supone que se le va a juzgar por su culpa civil (en la elección o  en  la  vigilancia);  por  lo  cual  debe  garantizársele  la  plenitud  de las  garantías  y  formas  propias  del  proceso, pues al tenor de lo previsto en el  artículo  141 de la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 155 del Decreto 2700 de  1991),   el   tercero   civilmente   responsable   cuenta  con  “los    mismos    derechos   y   facultades   de   cualquier   sujeto  procesal”  y  “No podrá  ser  condenado  en  perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le  haya    permitido    controvertir   las   pruebas   en   su   contra”.   

-.  Depués  de  revisar  detalladamente la  actuación  procesal,  destaca  que  cuando  el  señor  MARTÁN  RODRÍGUEZ  se  notificó    personalmente    sobre    su    vinculación    como   tercero     civilmente     responsable,  suministró  como dirección comercial la Carrera 24 No. 7A- 48, que es la misma  donde   la   Fiscalía   envió   las   distintas   citaciones  previas  que  le  hizo.   

-.   Contrario  a  lo  sostenido  por  el  impugnante,  no  existe en la vinculación del tercero  civilmente   responsable,   vulneración   alguna  de  garantías  superiores,  pues, desde el momento en que se admitió la demanda de  parte  civil,  fueron enviadas al señor GONZALO ENRIQUE MARTÁN RODRÍGUEZ tres  citaciones,  a  la  dirección  registrada  en expediente, y, pese a ello, no se  logró su comparecencia, razón por la cual fue emplazado.   

-.  Como el emplazamiento no fue agotado en  debida  forma,  el Fiscal de manera acertada dispuso la nulidad del cierre de la  investigación,  para dar cumplimiento a lo previsto en el ordenamiento procesal  civil.   

-. Desde la misma fecha de su vinculación,  el    tercero   civilmente   responsable  otorgó  poder  a  un  profesional  en derecho, quien de inmediato  ejerció  a  cabalidad  el  derecho  de  defensa  de  su representado; presentó  alegatos  de  conclusión y posteriormente interpuso recursos, solicitó pruebas  y se notificó de las diversas decisiones.   

-.  Si  bien ya se habían recepcionado las  declaraciones  que comprometían la responsabilidad del procesado, cuando logró  notificarse       al      tercero      civilmente  responsable, tal circunstancia no genera nulidad de la  actuación,  en  consideración a que la Fiscalía intentó de manera repetida e  infructuosa notificar de manera personal a MARTÁN RODRÍGUEZ.   

-.  El mencionado señor no puede alegar en  su  favor  su propia culpa; pues conocía de la existencia del proceso en contra  de  su conductor, toda vez que por el accidente el vehículo de su propiedad fue  inmovilizado  y  llevado  a  los  patios;  y  el mismo  tercero  civilmente  responsable autorizó a Guillermo  Villareal, para que lo retirara.   

Concluye que no se configura la vulneración  de  las  garantías  que  demanda el censor, razón por la cual se estima que el  cargo no está llamado a prosperar.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de la parte civil se opone a  las pretensiones del casacionista, por los siguientes motivos:   

-.  Se  encuentra  demostrada legalmente la  ocurrencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del procesado y del tercero  civilmente responsable, a quienes  se  garantizó  el  derecho  a  la  defensa  técnica  y el debido proceso; pues  tuvieron la oportunidad de impugnar las decisiones y de intervenir.   

-.  Se  demostró conforme a las pruebas de  cargo  que el procesado faltó a la verdad, pues fue culpable de la muerte de un  hombre   joven,   al   conducir  un  automotor  desconociendo  las  señales  de  tránsito.   

-.  Sólo  hasta ahora reclaman los sujetos  procesales  el  poder  contrainterrogar a los declarantes, cuando tuvieron dicha  posibilidad    durante    todo    el    proceso,    y   no   lo   hicieron   por  estrategia.   

-.  El  tercero  civilmente  responsable  señala que no se enteró del  proceso  en su contra, cuando sabía que su trabajador RUDAS PISO, causó con el  vehículo  de  su propiedad el accidente; carro que fue reclamado posteriormente  por MARTÁN RODRÍGUEZ a través de apoderado.   

-.  Si  el  desinterés  del  tercero  civilmente  responsable, GONZALO  ENRIQUE  MARTÁN  RODRÍGUEZ  fue su estrategia, tan evidente que hubo necesidad  de   emplazarlo,   no  puede  reclamar  ahora  por  lo  que  en  su  momento  no  hizo.   

-.  Sobre las declaraciones de los testigos  de   los   hechos  destaca  que  son  coherentes,  ajenos  a  las  consecuencias  jurídicas,  desconocidos  entre  sí  y  con el occiso y su familia; sin que se  advierta en ellos animadversión contra el sindicado.   

-. Las declaraciones rendidas por la señora  María  Cecilia  Martínez  y  Gabriel  Zapata  Millán,  demuestran  la calidad  personal  y  las  actividades  que  desarrollaba  Manuel Antonio Alarcón Bedoya  (occiso),  hombre trabajador, respetuoso, que luchaba por su familia, dedicado a  actividades  lícitas,  quien sufragaba los gastos del hogar y la universidad de  su esposa al igual que la educación de su pequeña hija.   

-.  Las  versiones  del  procesado  y  su  acompañante,  Javier  López,  deben  ser  rechazadas por carecer de veracidad,  pues  están  influenciadas  por la necesidad del empleo y por la lealtad con su  empleador;  adicionalmente  a  que  son  compañeros  de  trabajo y mal podrían  contradecirse   cuando  se  desplazaban  en  el  mismo  vehículo  causante  del  accidente.   

-.  Sostiene  que,  como  consecuencia  del  accidente,  se  le  causó  la muerte violenta al señor Manuel Antonio Alarcón  Bedoya  y  se infligieron graves perjuicios morales y materiales a su esposa y a  su  hija,  los  que  están  probados  en  la  demanda de constitución de parte  civil.   

Por  lo  anterior  solicita  desestimar las  pretensiones del casacionista.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

I.  DEMANDA A NOMBRE DEL PROCESADO, WILBER  ALBERTO RUDAS PISO   

1.  SOBRE  PRIMER  CARGO. Principal. Falso  juicio  de legalidad sobre los testimonios de Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo  Escobar Vásquez.   

El  libelista  centra  su  reproche  en dos  afirmaciones    dentro    de    esta   misma   censura:   i)   el   Ad-quem incurrió en error de derecho por  falso  juicio  de legalidad,  por  haber  valorado  pruebas  aportadas  ilegalmente por la parte civil, lo que  condujo  a  que  se  tomaran  como  testigos  de  los  hechos  a  quienes no los  presenciaron;  y ii) no podía concederse credibilidad a los declarantes Fabián  Reina  Soto  y  Daniel  Erasmo  Escobar  Vásquez, porque faltaron a la verdad e  incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal.   

1.1  Se  observa,  para  iniciar,  que  el  libelista          entremezcla         conceptos         de         producción      y      apreciación  de la prueba testimonial, y  los  trata  indistintamente,  cuando  en realidad tales gestiones procesales son  claramente  distintas,  podrían  generar  efectos  diversos  y  su  abordaje en  casación  comporta  la estructuración de cargos independientes, con argumentos  específicos;  sobre  todo si, como en el presente caso, los supuestos yerros de  producción  y apreciación  se  hacen  recaer sobre las  mismas pruebas.   

Tal  postulación dentro del mismo cargo es  impropia,  toda  vez  que,  si  se  pretende  la  exclusión del medio, no puede  pedirse  al  mismo  tiempo  que  deje  de creerse en él; sin embargo, no impide  analizar  el  fondo  de la cuestión, pero exclusivamente desde la órbita de la  legalidad, que es el eje del primer cargo.   

1.2 La jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia    ha    reiterado   que   el   juicio   de  legalidad se relaciona con el proceso de formación de  la  prueba,  con  las  normas  que  regulan  la  manera  legítima de producir e  incorporar  la  prueba  al  proceso,  con  el  principio de legalidad en materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades exigidas  para cada medio.   

De   ahí   que   el   error  de  derecho  por    falso    juicio   de   legalidad   “gira   alrededor   de  la  validez  jurídica  de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto  que  no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse  de  dos  maneras:  a)  cuando  el juzgador, al apreciar una determina prueba, le  otorga  validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque  considera  que  no  las  reúne,  cumpliéndolas (aspecto negativo).”   (Sentencia   del   27   de   febrero   de   2001,  radicación  15.042.).   

1.3  Tampoco  es  atinado  entremezclar los  conceptos  de prueba ilícita  y  prueba ilegal, puesto que  son  disímiles  las  consecuencias  que podrían generarse si ocurre uno u otro  defecto en su producción.   

La  Sala de Casación Penal, se ha referido  pluralidad  de  veces  a  la  diferencia  entre prueba  ilegal     y    prueba  ilícita.  Por  ejemplo,  en  la  sentencia  del  7 de  septiembre  de  2006  (radicación 21529), lo hizo de la siguiente manera:   

“5.1   Se  entiende  por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos  fundamentales  de  las  personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la  intimidad,   la   no   autoincriminación,  la  solidaridad  íntima8;    y  aquellas  en  cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a  torturas,  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o  la especie de la prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe   ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia  de  los  intereses  sociales.  En  cada caso, de conformidad con la  Carta  y  las  leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de  las  pruebas  derivadas  de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que  ésta.   

…  

Pero  además,  como  lo sostiene la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas  ilícitas  que  generan  como  consecuencia  la  declaratoria  de  nulidad de la  actuación  procesal  y  el  desplazamiento  de  los funcionarios judiciales que  hubieren  conocido  tales  pruebas.  A  este  género  pertenecen  las obtenidas  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial:   

5.2 La prueba ilegal se genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del  medio de prueba.”   

1.4   El   señor  Luis  Fernando  Franco  Traslaviña,  intervino  por  primera  vez  en  la diligencia de inspección del  cadáver  de  su  cuñado Manuel Antonio Alarcón Bedoya, quien iba manejando la  motocicleta.   

En  el  acta  de inspección de cadáver se  dejó  constancia  de que Luis Fernando Franco Traslaviña se hizo presente para  informar  que “en el momento en que el semáforo que  le  daba  vía a él (motociclista) cambió a verde, el señor ALARCÓN arrancó  y  fue  atropellado por un vehículo camioneta Luv 2300 tipo furgón…conducido  por  WILBER  ALBERTO  RUDAS  PISO…quien  se  pasó  el  semáforo  en  rojo  y  atropelló  al  señor  ALARCÓN…Indica  además  que  se tiene elementos como  datos   de   testigos   del   hecho   pero   que   más   adelante   se   pueden  aportar”.   

Es  claro  que  lo  expresado  por  Franco  Traslaviña  en  dicha oportunidad no constituye un testimonio, pues ni siquiera  se    le    tomó   el   juramento   ni   suscribió   el   acta.   (Folio 6 cdno. 1)   

1.5   En  marcha  la  investigación,  la  Fiscalía  instructora  decretó  el  testimonio  del estudiante de derecho Luis  Fernando  Franco  Traslaviña,  quien  declaró el 21 de diciembre de 1998, para  dejar  en  claro  que no presenció los acontecimientos, sino que se enteró del  accidente  porque  un  agente  de  tránsito  llamó a la casa para informar que  “un     vehículo     había    atropellado    a  MANUEL”; y agregó: “Hay  tres  testigos  que manifestaron su deseo de contribuir con la investigación ya  que  la  gente  generalmente  no les gusta que los citen a despachos judiciales,  esas  tres  personas  y  sus identidades y direcciones van hacer (sic) aportadas  por  el  abogado  de  la  parte civil en la demanda”.  (Folio 39 cdno. 1)   

1.6 En la demanda de constitución en parte  civil,  el  apoderado  solicitó  se  decretara el testimonio de Daniel Escobar,  Fabián  Reyna  (sic)  Soto  y  Juan  Carlos  Villaquirán;  y  suministró  las  direcciones  para  su  localización. (Folio 102 cdno.  1)   

Admitida  la  demanda, en otro memorial, el  apoderado  de  la  parte  civil  solicitó el señalamiento de fecha y hora para  recaudar   los  testimonios  de  los  antes  mencionados  y  se  refirió  a  la  pertinencia   de   los   mismos.   (Folio  126  cdno.  1)   

Con  resolución del 3 de junio de 1999, la  Fiscalía  48  Seccional de Cali decretó aquellas y otras pruebas. (Folio 130 cdno. 1)   

Fabián Reina Soto declaró el 27 de octubre  de  1999, con el lleno de todas las formalidades previstas en los artículos 282  y  siguientes  del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente  al  tiempo  de  los  hechos,  en  especial las relacionadas con la amonestación  previa    y   el   juramento.   (Folio   189   cdno.  1)   

Daniel  Erasmo Escobar Vásquez declaró el  28  de  octubre de 1999, en las mismas condiciones que el anterior, esto es, con  apego  a  los  ritos  establecidos  en  el  Decreto  2700  de 1991. (Folio 191 cdno. 1)   

1.7  Como  se  observa,  si el juicio  de  legalidad se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades  exigidas  para  cada  medio, ninguna irregularidad fue cometida en  frente   a   los   testimonios   de   Fabián   Reina   Soto  y  Daniel  Escobar  Vásquez.   

Se  verificó el debido proceso probatorio,  pues  el apoderado de la parte civil reconocida tiene legitimidad para solicitar  pruebas,  estas  fueron decretadas y en su aducción y práctica se acataron las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal   

No se trata de pruebas ilícitas, porque al  obtenerlas  no  se  vulneraron los derechos fundamentales de ninguna persona; ni  alguien  fue  sometido  a  torturas,  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes,  desaparición forzada ni ejecución extrajudicial.   

Tampoco se está frente a pruebas ilegales,  porque   en   su  aducción  y  práctica  se  cumplen  los  requisitos  legales  esenciales; y, por lo tanto, no deben ser excluidas.   

En  tales  condiciones, y de acuerdo con lo  conceptuado por el Procurador Delegado, el cargo no prospera.   

2.  SOBRE  El  SEGUNDO  CARGO. Subsidiario.  Falso  raciocinio  sobre  los  testimonios de Fabián Reina Soto y Daniel Erasmo  Escobar Vásquez.   

A decir del libelista, el fallo condenatorio  se  sustentó  esencialmente en las declaraciones de Fabián Reina Soto y Daniel  Erasmo   Escobar   Vásquez,  a  quienes  se  tuvo  a  priori  como  testigos presenciales de los hechos, sin  haberse  demostrado  esa  condición; y, por ello, al apreciarlos, los Jueces de  instancia  sucumbieron  en  error  de  hecho por falso  raciocinio,  por  desconocer  el  principio lógico de  razón suficiente.   

En  adelante,  desarrolla la idea según la  cual  si  la  razón  del  dicho  de  aquellos testigos es haber presenciado los  acontecimientos,  no  se  podía  concederles  credibilidad plena, sin demostrar  previamente  que  en realidad observaron los sucesos históricos; puesto que, al  admitir  sin  reparo  alguno  la  supuesta  calidad  de  personas  que vieron el  accidente, se vulneraron los parámetros de la sana crítica.   

2.1  El  planteamiento  del  censor  hace  necesario  constatar  si  el  fallo,  integrado  por las sentencias de instancia  convergentes  en  el  mismo  sentido,  se  cimenta en los testimonios de Fabián  Reina Soto y Daniel Erasmo Escobar Vásquez.   

2.1.1  Sentencia  condenatoria   emitida   por   el   Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Cali:   

-. Encuentra probado en el grado de certeza  que  el  conductor  de  la  camioneta, WILBER ALBERTO RUDAS PISO, es responsable  “por  el  hecho de pasarse un semáforo en rojo, lo  cual  indujo  a  que  colisionara violentamente con la moto que conducía Manuel  Antonio,   el   cual   cruzó   la   vía   porque   así  se  lo  permitía  su  semáforo.”  (Folio  435  cdno. 2)   

-.  El croquis de accidente “no  nos  aporta  nada  al  análisis de responsabilidad”  -por no contener la ubicación de la camioneta, ya que esta fue  movida  del  sitio  original  donde  quedó,  porque en la misma se trasladó al  herido   hasta   el   hospital-.   (Folio  435  cdno.  2)   

-.    Sin    embargo,   “hay   dos   testimonios   que   fueron  recibidos  a  personas  que  presenciaron  los  hechos  y  en  forma  enfática  y  sin  dubitación  alguna,  concuerdan  que el responsable del accidente…fue el conductor de la camioneta,  ya  que  este  se  pasó  irresponsablemente  el  semáforo  en rojo.” (Folio 436 cdno. 2)   

-.  Con las transcripciones pertinentes, el  A-quo  admite  que  Fabián  Reina  Soto estaba ocupado barriendo el andén de su restaurante; y que él dijo  que  creía  que  el  vehículo  implicado  era una camioneta; que creía que el  semáforo  para  este carro estaba en rojo; que cree que la camioneta golpeó de  frente  a  la  motocicleta;  que cree que la camioneta iba rápido y que la moto  marchaba despacio.   

-.  Frente  a  esa declaración, el Juez de  primer  grado  expresó:  “Nótese que este testigo  presencial  de  los  hechos es determinante en sus apreciaciones, sin dejar duda  sobre  lo  que manifiesta haber visto, ya que estaba a pocos metros del punto de  impacto  entre  los  dos  vehículos  y  el  que haya dicho que en esos momentos  había  salido  a  barrer,  no  impide  que  en  el momento que pasó la moto se  hubiere    fijado    que    su    semáforo    estaba    en    verde.”   

-.  En la sentencia de primera instancia se  destaca   que   el   declarante  Daniel  Erasmo  Escobar  Vásquez  relató  que  “me  encontraba  yo  estacionado  a  tres carros de  semáforo  porque  estaba en rojo, en ese momento una camioneta furgón adelanta  el  semáforo  estando  en  rojo  y se produce el accidente del cual simplemente  escucho el estruendo.”   

-.  Se  afirma  que  se  trata  de testigos  imparciales,  sin  conocimiento previo con las partes y sin animadversión; y se  acepta sus versiones como fuentes de verdad.   

2.1.2 El Tribunal  Superior   de  Cali  confirmó  la  condena  de  primera  instancia,  por  estos  motivos:   

-. “No encuentra la Sala motivo solvente y  válido   para   restarle   credibilidad   a  la  aludida  prueba…atestaciones  coincidentes  no  sólo en hallarse presentes en el instante del accidente, sino  también  en  la violación del pare (semáforo), por parte del procesado…pues  no  de  otra manera se concibe el resultado, a no ser por intención suicida del  obitado lo cual descartado se encuentra.”   

-.  La osadía y el irrespeto de las normas  vehiculares  por  parte  del  encausado  fueron  la causa toral y definitiva del  trágico resultado.   

2.2 En su testimonio, Fabián Reina Soto se  expresó de la siguiente manera:   

“…  me  encontraba  barriendo  allí  afuera,  yo  vi  que  el semáforo estaba en verde y pasó el señor de la moto,  cuando  al  momento escuché el golpe, pienso yo que el otro semáforo estaba en  rojo  porque  estaban  pasando  los  carros.   …  La vía es la autopista  Simón  Bolívar, pero el muchacho de la moto venía por la calle 39 y el que se  pasó  el semáforo venía por la Simón Bolívar, el accidente ocurrió en todo  el  centro  de la autopista Simón Bolívar con 39, creo que era una camioneta y  ésta  del  golpe  tiró al muchacho lejísimos el impacto fue muy berraco , …  La  vía  estaba seca, había buena visibilidad, estaba haciendo hasta buen sol,  no  había  ningún  obstáculo.  …  Yo  me encontraba a menos de una cuadra y  estaba  barriendo el andén del Restaurante …con el bomper, yo creo que le dio  fue  de  frente.  …  Creo  que  el  de la moto iba despacio porque arranca del  semáforo  y  el  de la camioneta yo creo que venía a mucha velocidad porque lo  tiró  lejos  al  de  la moto. … La camioneta era como blanca creo que era una  Chevrolet  Luv,  no recuerdo muy bien. … La prelación de la vía la tenía el  de  la  moto  porque  el  semáforo  estaba  en verde, ya los carros y los buses  estaban  pasando  por allí…Estaban los buses y los taxis y mas motos y carros  y  le  dio  al  señor de la moto porque él estaba de primero… Yo creo que de  donde  estaba  la  camioneta  había visibilidad aunque hubiesen buses” (Folio  189 cdno. 1)   

El  señor  Fabián  Reina  Soto,  no  hace  afirmaciones  conclusivas  e  indubitables,  como  los  sostienen  los jueces de  instancia,  pues,  contrariamente  a ello, insiste en que él cree que las cosas  sucedieron así.   

Quizá, por encontrarse barriendo el andén  del  restaurante, no se percató de un detalle elemental, como es el color de la  camioneta;  pues ésta no es blanca según él cree, sino roja, como se describe  en  varios  de  documentos  incorporados  al  expediente,  entre  ellos  oficios  dirigidos a las autoridades de tránsito y tarjeta de propiedad.   

Por  la  misma  razón,  estar barriendo el  andén,  quizá  Fabián  Reina Soto supone o imagina que la camioneta estrelló  de  frente,  con  el  bomper,  al  motociclista.   El diagnóstico técnico  confeccionado  en  el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., describe  que  la  Chevrolet  Luv  presenta daños en la puerta derecha, en el guardabarro  delantero  derecho  y  que  no  tiene  espejo  del  lado  derecho.  (Folio 67 cdno. 1)   

Este   hallazgo   objetivo,   establecido  pericialmente,  enseña  que  la motocicleta se estrelló contra el lado derecho  de  la  camioneta;  y  no  que  ésta  le  pegó  con  el  bomper  delantero  al  motociclista, como Reina Soto lo supone.   

No se hizo una inspección judicial al lugar  de  los  hechos,  no se determinó a qué distancia se encontraba el restaurante  donde  a la hora del accidente Reina Soto barría el andén, ni se establecieron  las  condiciones  de visibilidad desde ese sitio hasta el punto de impacto, más  aún  cuando todos los declarantes y los funcionarios judiciales refieren que la  Avenida  Simón  Bolívar de Cali, al medio día, registra un flujo considerable  de vehículos, automóviles, buses y motocicletas.   

2.3   En  el  anterior  orden  de  ideas,  conspiraron  contra  las  reglas  de  apreciación  del testimonio los Jueces de  instancia,  porque  siendo  conscientes  de  que Fabián Reina Soto declaró con  base  en  conjeturas  y  suposiciones personales, pese a ello, lo toman como una  fuente    de    verdad    “indubitable”,  para  decidir  que  WILBER  ALBERTO  RUDAS PISO desatendió la  orden   de   pare  del  semáforo  con  luz  roja  y  por  ello  se  generó  el  accidente.   

En cuanto a dicho testigo, le asiste razón  al  libelista,  toda  vez  que  si el motivo para creerle fue que presenció los  hechos,  de  su propia versión surgen elementos que llevan a dudar si realmente  observó  o  no  lo  que  dice,  cuando  cada  una de sus frases la precede o la  complementa  con  una  explicación en el sentido de que él declara como cree o  supone que fueron las cosas.   

2.4 El segundo de los testigos cuestionados,  Daniel Erasmo Escobar Vásquez, relató:   

“Ese día 3:00 de Noviembre siendo las  12:30  meridiano me encontraba yo estacionado a tres carros del semáforo porque  estaba  en  rojo,  en  ese  momento  una camioneta furgón adelanta el semáforo  estando  en  rojo  y  se  produce  un  accidente del cual simplemente escucho el  estruendo  porque  como  dije  anteriormente  me  encontraba  estacionado a tres  carros  del  semáforo,  yo  me  dirigía  por  esa  misma  vía  la Simón  Bolívar.  … Yo me dirijo por la Simón Bolívar hacia el Sur, que es una ruta  normal  para  mi  a  diario.  La  autopista  Simón Bolívar es una vía de tres  carriles  y  la atraviesa la 39, estaba seca, en buen estado, buena visibilidad,  no  había  ningún obstáculo que impidiera al conductor de la camioneta ver al  motociclista,  el  sitio  donde  ocurrió  el  accidente  es  bastante  amplio y  despejado.  …  Habíamos  parado todos hacer, (sic)el semáforo y el señor de  la  furgoneta  arrancó y se pasó el semáforo en rojo … El iba por Autopista  Simón  Bolívar  hacia el sur, yo llevaba la misma ruta y la motocicleta venía  por  la 39 a entrar al Antonio Nariño o la Unión, no sé… El intentó seguir  pero  mas  adelante unos 30 o 40 metros adelante del semáforo los demás carros  lo  pararon,  no  lo dejaron seguir…. El iba por el lado izquierdo, iba por el  segundo  carril.  …Lo  único que yo se es que la vía por donde yo transitaba  tenía  el  semáforo en rojo. …El semáforo siempre estuvo en “ROJO” y el  de  la  camioneta  se  lo pasó. … El flujo era normal a lo que equivale a una  autopista.  …  No,  yo  en ningún momento me bajé de mi carro, yo desvié mi  vía  para  poder  llegar  a  tiempo  a  mi  destino,  yo vi la camioneta fue de  lejos…No  yo  no  los  vi  escuché el impacto ”. (Folios 191 y 217 cdno. 1)   

Se le preguntó si sabía acerca de datos de  testigos que se hubieren tomado y respondió simplemente que no.   

Como  puede  leerse,  el  testigo  Escobar  Vásquez  tampoco  vio  cómo  se  produjo el accidente; observó a la camioneta  “fue  de lejos”; y sólo  escuchó  el  impacto  que,  según  él,  ocurrió  cuando  el  tráfico estaba  detenido  por  el  carril donde él iba, porque el semáforo estaba en rojo y el  conductor de la camioneta lo desatendió.   

Al  analizar esta declaración surgen otros  interrogantes,  que el libelista plantea y que el Procurador Delegado corrobora.  Si  Escobar  Vásquez  en ningún momento descendió de su vehículo y desconoce  la  forma  como  fueron conseguidos los datos sobre los testigos, de qué manera  se  logró  su ubicación, o quién lo contactó; detalles que eran necesarios a  la  hora de valorar la prueba con relación a su imparcialidad y al conocimiento  directo y personal que pudiese tener sobre los hechos.   

En el croquis de accidente sólo se refiere  la  presencia  de  un  testigo, señor Edgar Yataque, quien fue citado en varias  oportunidades,  pero  no  compareció.  No  se extendieron misiones de trabajo a  agentes  del  Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial, ni a otros organismos de  inteligencia,   perdiéndose   así   la   oportunidad   de   realizar   trabajo  investigativo  de  campo  tendiente  a  identificar  personas que pudiesen tener  conocimiento sobre lo acontecido.   

El  interrogatorio  al  que fue sometido es  extremadamente  parco;  no  se  le  preguntó  cómo  fue contactado, qué carro  guiaba,  de  dónde  venía ni cuál era su destino; y su dicho se contradice en  algunos  aspectos  con  el anterior. Daniel Erasmo Escobar Vásquez sostiene que  todos  los  carros  estaban  detenidos  por  el  semáforo en rojo, inclusive la  camioneta  implicada,  la  cual “arrancó y se pasó  el  semáforo  en rojo”; en cambio, según el parecer  de  Fabián Reina Soto, “la camioneta venía a mucha  velocidad”.   

No  son,  pues,  en  todo  concordantes  ni  coincidentes  las  declaraciones comentadas, como se dice en el fallo; y tampoco  aportan  expresiones  contundentes  que permita deducir sin riesgo a equivocarse  que    fueron    testigos   presenciales de los acontecimientos.   

2.5  Por lo antes anotado, comparte la Sala  lo  expuesto  por  el  Procurador Delegado en su concepto, en el sentido que los  Jueces  de  instancia  “vulneraron  el principio de  lógica  de  razón  suficiente  propuesto  por  el impugnante, toda vez que las  declaraciones  no  logran  explicarse  por  sí  mismas  aflorando  la duda y el  restante  caudal  probatorio  tampoco permite demostrar en calidad de certeza la  responsabilidad del procesado.”   

En  el  anterior  orden  de ideas, el cargo  prospera,  y  como el fallo se basó en los testimonios de de Fabián Reina Soto  y  Daniel Erasmo Escobar Vásquez, puesto que otro género de pruebas relevantes  no   fue  practicado,  no  es  factible  inferir  en  el  grado  de  certeza  la  responsabilidad  penal  de WILBER ALBERTO RUDAS PISO, quien, por lo tanto, será  absuelto  en  aplicación  de  principio  in dubio pro  reo.   

2.6  Por disposición del artículo 229 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000, la decisión del recurso  extraordinario  se  extiende  a  los  no  recurrentes  y  accionantes, según el  caso.   

Es así que, la absolución del conductor de  la  camioneta,  favorece  también  al  propietario  de la misma, señor GONZALO  ENRIQUE  MARTÁN  RODRÍGUEZ,  vinculado  como tercero  civilmente  responsable;  pues,  por  sustracción  de  materia,  si  dentro del proceso penal no logró determinarse la responsabilidad  penal,   tampoco   es   viable   radicar  en  el  vinculado  la  responsabilidad  civil.   

La  decisión a adoptar releva a la Sala de  estudiar  los  restantes  cargos  de  la  demanda  a  nombre del procesado y del  análisis  del  libelo a nombre del tercero civilmente  responsable.   

2.7 El  Juez  de  primera  instancia  cancelará  todo  requerimiento  y  pendiente  que  el  procesado,  WILBER  ALBERTO RUDAS  PISO,  tenga  por  razón  exclusiva    de   este   proceso   penal y devolverá las cauciones que hubiese prestado.   

De  igual  manera,  el  Juez  de  primera  instancia  proveerá  lo  necesario, para restablecer los derechos patrimoniales  del     vinculado     como    tercero    civilmente  responsable,  que se encontraren afectados con medidas  cautelares, por razón exclusiva de este proceso penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   Casar  el  fallo del trece (13) de  octubre   de   dos   mil   cinco  (2005),   proferido   por   el   Tribunal  Superior  de  Cali,  al prosperar  el  segundo  cargo  de  la  demanda  presentada por el  defensor  de  WILBER  ALBERTO  RUDAS  PISO,  por  las  razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

2. En   consecuencia,   absolver  a  WILBER  ALBERTO   RUDAS   PISO,   quien   fue   acusado   por   el  delito  homicidio culposo.   

El  Juez  de  primera instancia cancelará  todo  requerimiento  y  pendiente  que  el mencionado ciudadano tenga por razón  exclusiva  de  este  proceso  penal;  y  devolverá  las  cauciones  que hubiese  prestado.   

3.  Extender  los  efectos  de  la  presente sentencia de casación absolutoria a al señor GONZALO  ENRIQUE    MARTÁN    RODRÍGUEZ,   vinculado   en   calidad   de   tercero              civilmente             responsable.   

El  Juez  de primera instancia proveerá lo  necesario  para  restablecer  los  derechos  patrimoniales  del  vinculado  como  tercero     civilmente     responsable,  que  se  encontraren afectados con medidas cautelares, por razón  exclusiva de este proceso penal.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J. IBÁÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo  de  necropsia:  “Hombre conductor de moto que sufre politraumatismo  en  accidente  de  tránsito  al  ser  atropellado por vehículo. A la necropsia  presenta   fractura,   costal,   craneana  por  lo  cual  fallece.  (Folio 91 cdno. 1)   

2  Sent. Cas. Civil 18 de Octubre de 2001   

3  Sent. Cas. Civil. 28 de febrero de 2004. M. P. Carlos  Ignacio Jaramillo Jaramillo   

4  Sent.  Cas.  Civil. 5 de octubre de 2004. M. P. Pedro  Octavio Munar Cadena.   

5  Sent. Cas. Civil 18 de Octubre de 2001   

6  (www.dane,gov.co/censo/files/presentaciones/indidemográficos.DPTOS.XLS).   

7  Sent.  Cas.  Civil. 21 de junio de 2005. M. P. Manuel  Isidro Ardila Velásquez.   

8  Constitución  Política,  artículo  33.  Nadie  podrá ser obligado a declarar  contra  sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.     

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