25333(05-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25333   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO   ACTA   No.  92   

Bogotá,  D. C., cinco (05) de septiembre del  dos mil seis (2006).   

ASUNTO  

Finalizado  el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  500  de  la Ley 906 del 2004, la Sala conceptúa sobre la  solicitud  de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana Carmen María Pontón  Caro,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

El  Estado  peticionario,  a  través  de  su  Embajada,  en  nota  verbal  No.  0089  del  13  de enero del 2006, solicitó la  detención  con  fines  de extradición de la ciudadana colombiana Carmen María  Pontón  Caro.  Una  vez  se  hizo  efectiva la captura el siguiente día 26, se  formalizó  la  petición  mediante  nota  verbal  No.  0734  del  pasado  24 de  marzo.   

El  29  de  marzo del 2006, el Ministerio del  Interior   y  de  Justicia  remitió  a  esta  Corporación  la  documentación,  debidamente  autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  que  se  señaló  que al no existir instrumento  internacional  aplicable,   debe  acudirse a la normatividad procesal penal  interna.   

El  20 de abril del 2006, se le informó a la  señora  Pontón Caro del derecho a nombrar un defensor que la asistiera y, el 5  de mayo, designó a un profesional de confianza.   

El  12  de mayo, se ordenó el traslado a los  intervinientes  para  solicitar  pruebas.  Durante  este término, el Ministerio  Público  guardó  silencio  y  el defensor pidió la nulidad de lo actuado y la  práctica  de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto del 4 de julio de  2006.   

El  17  de julio, se dispuso el traslado para  que  las  partes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto. Durante este  lapso,  se pronunció el apoderado de la señora Carmen María Pontón Caro y el  Ministerio Público.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

La Embajada de los Estados Unidos de América,  mediante  Nota Verbal No. 0734, aportó, con la correspondiente traducción, los  documentos que a continuación se relacionan:   

1.  Nota  verbal No. 0089 del 13 de enero del  2006,  en la que se solicita la detención provisional con fines de extradición  de la señora Carmen María Pontón Caro.   

2.  Resolución  del  24  de  enero  de 2006,  proferida  por  el  Fiscal General de la Nación en la que se decreta la captura  de la señora Carmen María Pontón Caro.   

3.  Declaración  jurada  de Brian D. Skaret,  Procurador  en  la  División Criminal del Ministerio de Justicia, asignado a la  sección  de  Seguridad  Interior  de  la  División Criminal y a la sección de  Contraterrorismo.   

4.  Declaración  jurada  de  Katerina Gikas,  Agente  Especial  de la Dirección de Inmigración y Aduanas del Departamento de  Seguridad  Interna,  asignada  a  la División de Investigación de la Seguridad  Pública y Contrabando Humano.   

5. Orden de detención del 3 de enero de 2006,  expedida  por  el  Tribunal  de  Primera Instancia de los Estados Unidos para el  Distrito Meridional de Florida.   

6.   Auto  de  acusación  sustitutivo  No.  06-20001-CR-LENARD(s)  del  7  de  febrero  de  2006, dictada por un gran jurado  federal,  en  contra  de la señora Carmen María Pontón Caro por los cargos de  concierto  para  suministrar  apoyo  material  a  una  organización  terrorista  extranjera,  concierto  para  cometer  el  delito  de  tráfico  de  migrantes y  tráfico de migrantes.   

7.    Reproducción   de   las   leyes  pertinentes al caso.    

ESTUDIO DEL DEFENSOR  

El señor defensor considera y sustenta que el  delito  fue  preconcebido;  que hubo instigación porque los agentes encubiertos  indujeron  a  los imputados continuamente a cometer el delito y, por ende, nunca  existió  un  acuerdo de voluntades entre ellos para delinquir y que las pruebas  obtenidas son nulas por violación al debido proceso.   

Igualmente,   señala  que  los  hechos  se  consumaron  a  partir  del año 2005 y por esta razón, el juez de garantías es  el  competente para dictar la medida de aseguramiento, tal como lo prevé la Ley  906  de  2004.  En  consecuencia,  ésta  debe  revocarse  y ordenar la libertad  inmediata.   

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Segunda  para  la  Casación  Penal,  aconseja  que se emita concepto favorable a la extradición de la Carmen  María  Pontón  Caro,  en  relación con los cargos 1, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13,  14,  15,  pues  luego  de  examinar  el  expediente,  se  cumplen los requisitos  contemplados  en  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, es decir,  la  documentación  es  formalmente  válida,  está  demostrada  plenamente  la  identificación  de  la  solicitada  en  extradición, se cumple el principio de  doble  incriminación  y  se comprueba la equivalencia de la providencia dictada  con  la  resolución  de  acusación.  Así  mismo,  expone que se cumple con el  requisito  espacial  establecido  en  el  artículo 490.2 de la Ley 906 de 2004,  porque  “…aunque  los  cargos   3,  4,  y  5  mencionan  hechos  que  tuvieron  lugar  en  el  país requiriente y también en  territorio  colombiano,  concretamente  en  la ciudad de Bogotá, no por ello el  presupuesto  deja  de  acreditarse porque acorde con el artículo 14-3 de la ley  599   de  20001,  el  delito  puede entenderse cometido en el territorio del país  requiriente porque allí estaba llamado a producir efectos…”.   

Igualmente,  propone a la Corte abstenerse de  conceder  la  extradición  respecto  del  cargo  7,  porque  no  se  cumple  el  presupuesto de la doble incriminación punitiva.     

CONSIDERACIONES  

Cuestión previa  

El   estudio   del  apoderado  se  basa  en  cuestionamientos  en  torno a la responsabilidad de la requerida en extradición  y  trata  de  demostrar que el material probatorio es inválido. Así mismo, que  la  medida  de aseguramiento debió ser dictada por un juez de garantías, quien  es  el  competente  para ello, en aplicación de la Ley 906 del 2004, ya que los  hechos ocurrieron a partir del año 2005.   

Los  argumentos del letrado, son, en esencia,  los  mismos  utilizados  en  el  escrito  de petición de pruebas, que ya fueron  contestados  por  la  Corte en auto del pasado 4 de julio, oportunidad en la que  se ocupó del asunto.   

Estudio  de  los  requisitos  exigidos en el  artículo 502 de la Ley 906 del 2004.   

1. Validez Formal de la  documentación  presentada.   

El artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto  2282 de 1989, dispone que   

“Los  documentos  públicos otorgados en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.   

En el presente caso, Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, certificó las firmas de las  declaraciones  juramentadas  ante  el  Juez  Magistrado  Alan  Kay,  de Brian D.  Skaret,  Procurador  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos  y  Katerina  Gikas,  Agente  Especial  de  la  oficina  de Aplicación de la Ley de  Inmigración y Aduanas.   

A su vez, la firma del Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  fue  avalada  por  Alberto  R. Gonzales,  Procurador   de   los   Estados   Unidos   y  el  Director  Adjunto  de  Asuntos  Internacionales, dio fe de la firma de éste.   

Lo  anterior,  fue acreditado por Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado  y  por  Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado.   

Igualmente,   la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  certificó  la  autenticidad  de  la firma de la Auxiliar de  Autenticaciones   del  Departamento de Estado y el Ministerio de Relaciones  Exteriores refrendó la firma de ésta.   

Por    tanto,   se   cumple   el   primer  presupuesto.   

2. Plena identidad de la persona solicitada en  extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos, en Notas  Verbales  Nos.  0089  y  0734,  manifestó  que la señora Carmen María Pontón  Caro,  “La Negra”,  nació en Mompós – Bolívar, Colombia, el  14  de  octubre  de  1969   y  se  identifica con la cédula de ciudadanía No.  52.031.721.   

La  señora  Carmen  María  Pontón Caro, al  momento  de su captura, se identificó con los mismos datos suministrados por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  y  concuerdan  con  la  tarjeta decadactilar  alfabética  AFIS que reposa en el expediente. Además, la filiación no ha sido  controvertida a lo largo de este trámite.   

En consecuencia, se verifica  el segundo  presupuesto.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

Según la acusación sustitutiva No. 06-20001  –CR-Lenard(s)  dictada en  el  Tribunal de Primera Instancia del Distrito Meridional de Florida por un Gran  Jurado,  los  cargos  imputados  a  la  señora  Carmen María Pontón Caro son:   

Cargo Uno  

Conspiración  para  proporcionar  apoyo  material  a  una  organización  extranjera designada terrorista Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia.   

[2]2 comenzando por los alrededores del 25 de  mayo  de  2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional de Florida y en otros  lugares,  los  acusados, (…), (…), (…), (…), Carmen María Pontón Caro,  (…)  y  (…),   a  sabiendas  y voluntaria e ilegítimamente se unieron,  conspiraron,  confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado a proporcionar, con conocimiento, apoyo y  recursos   materiales,   a   saber,   servicios  financieros,  documentación  e  identificación  falsas,  armas,  personal,  y  transporte,  a una organización  extranjera  designada  terrorista,  a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias  de  Colombia,  en  violación  del  Título  18,  Código de los Estados Unidos,  Sección 2339(B) (a)(1).   

Era  el  propósito  y  el  objeto  de  la  conspiración  de los acusados y de sus conspiradores el de asistir a personas a  las  que creían ser miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia  para  que  viajaran  y  entraran  a  los  Estados  Unidos,  y  el de ayudarles a  blanquear    dinero,    comprando    y    vendiendo    drogas,   y   adquiriendo  armas.   

La  forma  y  los  medios por los cuales los  acusados,  y  sus conspiradores no procesados, tanto conocidos como desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  trataron  de  realizar  el  objeto  de  la conspiración  constaban, entre otras cosas, de lo siguiente:   

24.  Procuraron  y  suministraron pasaportes  españoles  falsificados  y  otros documentos españoles de identificación para  proporcionar  nuevas  identidades  a las personas a las que creían ser miembros  de la FARC.   

25.  Compraron  billetes  de líneas aéreas  comerciales  para  personas  a  las  que  creían  ser  miembros de la FARC para  encubrir   la   verdadera   identidad   e   itinerario   de   viaje   de  dichas  personas.   

26.  Organizaron el paso inadvertido por los  Aeropuertos  Internacionales  de Panamá, Ciudad de Panamá y Bogotá, Colombia,  para personas a las que creían ser miembros de la FARC.   

27.  Presentaron  y se prestaron a presentar  contactos,  incluso  a compradores de droga a granel, blanqueadores de dinero, y  a  traficantes  de  armas,  a  personas  a  las  que  creían ser miembros de la  FARC.   

28.  Para  completar la conspiración y para  cumplir  con  su  propósito,  uno  o  más entre los conspiradores cometieron y  causaron  que se cometiera por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos,  entre  otros, en la República de Colombia, la República de Panamá, el Condado  de   Miami-Dade,   en   el   Distrito   Meridional  de  Florida  y  entre  otros  lugares:   

(…).  

59.  Hacia  el  29 de septiembre de 2005, en  Bogotá,  Colombia,  (…),  (…), Carmen María Pontón Caro, (…) y (…) se  reunieron  con  “Jhon  Jairo”,  quien  les  dijo que él y sus socios iban a  viajar  a  los  Estados  Unidos  para  traer  dinero  de  la  FARC  de  vuelta a  Colombia.   

(…).  

61.  Hacia  el  29 de septiembre de 2005, en  Bogotá,  Colombia,  Carmen  María  Pontón  Caro  se  ofreció  a  presentar a  “Henri”  y  a  “Jhon  Jairo” a un vendedor de esmeraldas en Bogotá para  facilitar  el  movimiento  del  dinero  de  la  FARC  desde los Estados Unidos a  Colombia.   

(…).  

68.  Hacia  el  17  de  noviembre de 2005 en  Bogotá,  Colombia  (…) y Carmen María Pontón Caro se ofrecieron a facilitar  el   paso  inadvertido  de  los  asociados  de  “Henri”  por  el  Aeropuerto  Internacional    de    Bogotá    por    $4.500    dólares    americanos    por  persona.   

69.  Hacia  el  18  de noviembre de 2005, en  Bogotá,  Colombia, (…) y Carmen María Pontón Caro presentaron a “Henri”  y a “Jhon Jairo” a (…) y (…).   

70.  Hacia  el  21  de noviembre de 2005, en  Bogotá,  Colombia,  (…),  Carmen  María  Pontón  Caro,  (…)  y  (…)  se  reunieron con “Jhon Jairo”.   

(…).  

72.  Hacia el 21 de noviembre de 2005, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Merdional  de Florida, (…), (…),  Carmen  María  Pontón Caro, (…), (…) y (…) hicieron que “Jhon Jairo”  llegara  al  Aeropuerto  Internacional de Miami en el vuelo 488 de Copa desde la  Ciudad de Panamá, Panamá.   

(…).  

74.  Hacia el 24 de noviembre de 2005, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Merdional  de Florida, (…), (…),  Carmen  María Pontón Caro, (…), (…) y (…) hicieron que “Luis Carlos”  llegara  al  Aeropuerto  Internacional de Miami en el vuelo 488 de Copa desde la  Ciudad de Panamá, Panamá.   

(…).  

76.  Hacia el 27 de noviembre de 2005, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Merdional  de Florida, (…), (…),  Carmen  María  Pontón  Caro,  (…),  (…)  y  (…)  hicieron  que  “José  Manuel”  llegara  al Aeropuerto Internacional de Miami en el vuelo 488 de Copa  desde la Ciudad de Panamá, Panamá.   

(…).  

Todo  ello  en  violación  del  Título 18,  Código de los EE.UU, Sección 2339B.   

La  Sección  2339B   del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, preceptúa:    

Proporcionar  Apoyo  Material  o Recursos a  Organizaciones Extranjeras Designadas Terroristas   

(a) Actividades prohibidas-  

(1)  Conducta  ilegal-  Toda  persona que a  sabiendas   proporcione   apoyo   o  recursos  materiales  a  una  organización  terrorista  extranjera,  o  intente  o  conspire para hacerlo, será penada bajo  este  título  o  encarcelada  por  menos de 15 años o ambos….Para quebrantar  este  párrafo,  una  persona debe tener conocimiento de que la organización es  una  organización  designada  terrorista  (como  se  define  en  la subsección  (g)(6)),  que  la  organización  se  ha involucrado o se involucra en actividad  terrorista   (como   se  define  en  la  sección  212(a)(3)(B)  de  la  Ley  de  Inmigración  y  Ciudadanía),  o  que  la  organización se ha involucrado o se  involucra  en  terrorismo  (como se define en la sección 140(d)(2) de la Ley de  Autorización    de    Relaciones    Extranjeras,    Años   Fiscales   1988   y  1989).   

Cargos tres, cuatro y cinco  

Apoyo material a una organización extranjera  designada terrorista (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia).   

Comenzando  hacia  los alrededores del 25 de  mayo  de  2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en  Bogotá,  Colombia,  en  el  Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de  Florida,  y  en  otros lugares, los acusados (…), (…), Carmen María Pontón  Caro,  alias  “La  Negra”, (…) y (…), respectivamente se asistieron y se  alentaron  entre  sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con  conocimiento  intentaron  proporcionar  apoyo  y  recursos  materiales, a saber,  servicios  financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal  y  transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las  Fuerzas   Armadas  Revolucionarias  de  Colombia,  en  cuanto  ejecutaron  actos  afirmativos  para  conseguir  la  entrada ilegal dentro de los Estados Unidos de  viajeros,  a  los que creían ser miembros de la FARC, y que se hallaban bajo la  dirección  de  otra  persona  a la que creían se un líder de la FARC,  y  ofrecieron asistirles a blanquear dinero y a comprar armas,   

         Cargo                                                                                    Persona  extranjera      

1. “John Jairo”   

2. “Luis Carlos”   

3. “José Manuel”     

Todo  ello  en  violación  del  Título 18,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1), y el Título 18, Código  de los Estados Unidos, Sección 2(a).   

La Sección 2339B(a)(1) del Título 18 ya fue  transcrita   en   el   cargo   uno.   La   Sección   2(a)   del  mismo  título  dispone:   

Principales  

(a)  quienquiera que cometa un delito contra  los  Estados  Unidos o que asista, aliente, aconseje, dijera, induzca, o procure  su comisión, es punible como principal.   

En la legislación penal colombiana, el delito  imputado  a  la  señora  Pontón  Caro en los cargos uno, tres, cuatro y cinco,  está  consagrado  en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, modificado por el  artículo 8° de la Ley 733 del 2002, que señala:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos o testaferrato y conexos, o para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley, la  pena  será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000)  hasta    veinte    mil    (20.000)    salarios    mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

No  tiene razón  el Ministerio Público  al  decir  que  los cargos tres, cuatro y cinco se corresponden con el delito de  terrorismo  consagrado en el artículo 343 de la Ley 599 del 2000, porque cuando  la  acusación  se  refiere  a “alentarse” y “asistirse” entre sí y con  otros  para  proporcionar  apoyo  y  recursos  materiales, no han determinado la  comisión  del  delito  de terrorismo que efectivamente se haya perpetrado, sino  la  concertación  para  la  realización de tal conducta punible.   

Ahora bien, el artículo 493 de la Ley 906 del  2004,  numeral  primero,  establece  que  la  extradición  podrá  ofrecerse  o  concederse  si  el  hecho  que la origina se encuentra tipificado como delito en  Colombia  con  pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4  años.   

Por  tanto,  los  cargos, uno, tres, cuatro y  cinco  cumplen  con  el  principio de la doble incriminación, pues el concierto  para  delinquir  con  el  fin  de  cometer  delitos  de  terrorismo,  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley prevé una pena  privativa  de  la  libertad  de  8  a 18 años, según el aumento previsto en el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004, pues los hechos ocurrieron a partir del  año 2005.   

Cargo Siete  

Conspiración  para  cometer  contrabando de  extranjeros   

Comenzando  hacia  los alrededores del 25 de  mayo  de  2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros  lugares,  los  acusados,  (…), (…), (…), Carmen María Pontón Caro, alias  “La   Negra”,  (…),  (…),  (…),  (…)  y  (…),  en  conocimiento  y  voluntariamente,   e   ilegalmente   se  unieron,  conspiraron,  confabularon  y  acordaron  entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran  Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber:      

a. A  traer  e  intentar  de  traer personas extranjeras a los Estados  Unidos,  con  el  objetivo  de obtener ventaja comercial y ganancias financieras  personales,  sabiendo  pero  en  imprudente falta de consideración del hecho de  que  dichas  personas  extranjeras  no  habían  recibido  autorización oficial  previa  para  venir,  entrar  o  residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de  cualquier  acción  oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a  dichas  personas  extranjeras,  en  violación  del  Título  8,  Código de los  Estados Unidos, Secciones 1324(a)(2)(B)(ii); y   

b. Con  conocimiento  apoyar  e  inducir  a personas extranjeras a que  vinieran,  entraran,  y  residieran  en  los  Estados  Unidos,  sabiendo pero en  imprudente  falta  de  consideración  del hecho de que dicha llegada, entrada y  residencia  constituía  y  sería  una violación de la ley, con el objetivo de  obtener  ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del  Título  8,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  1324(a)(1)(A)(iv)  y  1324(a)(1)(B)(i);     

Todo  ello  en  violación  del  Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 371.   

Cargos diez, once y doce  

Contrabando       de      personas  extranjeras   

Traer a extranjeros a los EE.UU con afán de  lucro   

Hacia  las  fechas  indicadas  debajo, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y en otros  lugares,  los  acusados,  (…),  (…), Carmen María Pintón Caro, alias “La  Negra”,  (…),  (…),  (…), (…) y (…), respectivamente se asistieron y  se  alentaron  entre  sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  con  conocimiento intentaron traer y trajeron personas extranjeras a los Estados  Unidos,  tal  como  se  establece  debajo  en  los  Cargos 9 a 11, con el fin de  obtener  una  ventaja  comercial  y  ganancia  financiera  privada,  sabiendo  e  ignorando  imprudentemente  el  hecho  de  que  dichas  personas  extranjeras no  habían  recibido  autorización previa oficial para venir, entrar, o residir en  los  Estados  Unidos,  sin  perjuicio  de  cualquier acción oficial que pudiera  haber    sido   tomada   posteriormente   en   relación   a   dichas   personas  extranjeras   

Cargo                               Persona  extranjera                                              Fecha   

10                                “Jhon  Jairo”                                        21    de   noviembre   de  2005   

11                                “Luis  Carlos”                                        24    de   noviembre   de  2005   

12                               “José  Manuel”                          27  de  noviembre de 2005   

Todo  ello  en  violación  del  Título  8,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1324(a)(2)(B)(ii),  y  Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).   

Cargos trece, catorce y quince  

Contrabando       de      personas  extranjeras   

Apoyar  e inducir a que extranjeros vengan a  los EE.UU   

Hacia  las  fechas  indicadas  debajo, en el  Condado  de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  y en otros  lugares,  los  acusados,  (…),  (…), Carmen María Pontón Caro, alias “La  Negra”,  (…),  (…),  (…), (…) y (…), respectivamente se asistieron y  se  alentaron  entre  sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  con  conocimiento apoyaron e indujeron a personas extranjeras, como se establece  en  los  cargos 13 a 15, para que vinieran, entraran y residieran en los Estados  Unidos,  sabiendo  e  ignorando  imprudentemente  el hecho de que dicha llegada,  entrada  y  residencia eran y constituirían un violación de la ley, con el fin  de     conseguir    una    ventaja    comercial    y    ganancias    financieras  privadas:   

Cargo                               Persona  extranjera                                              Fecha   

13                                “Jhon  Jairo”                                        21    de   noviembre   de  2005   

14                                “Luis  Carlos”                                        24    de   noviembre   de  2005   

15                               “José  Manuel”                          27  de  noviembre de 2005   

Todo  ello  en  violación  del  Título  8,  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1324(a)(1)(A)(iv),  y  Título 18,  Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).   

Las normas violadas del Código de los Estados  Unidos Disponen:   

Título        8,       Sección  1324(a)(2)(B)(ii)   

Contrabando   de   personas   extranjeras  – Traer extranjeros a los  EE.UU con afán de lucro   

(a) Penas Criminales  

(2)   Toda   persona   que,   sabiendo  o  temerariamente  ignorando  el hecho de que una persona extranjera no ha recibido  autorización  oficial  previa  para  venir,  entrar,  o  residir en los Estados  Unidos,  trae o intenta traer a los Estados Unidos de cualquier forma que sea, a  dicha  persona  extranjera, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pueda  ser  tomada  posteriormente  en  relación a dicha persona extranjera, será por  cada  persona  extranjera en relación a la cual una violación de este párrafo  tiene lugar-   

(A)  multada de acuerdo con el Título 18 o  encarcelada por no más de un año o ambos; o   

(B) en el caso de-  

(ii)  un  delito  cometido  con  motivo  de  obtener ventaja comercial o ganancia financiera particular…   

Multada   bajo  el  Título  18  y  será  encarcelada,   en   el   caso   de   una   primera   o  segunda  violación  del  párrafo…(B)(ii),  por  no  menos  de  3   ni  más  de  10  años, y por  cualquier otra violación, a no menos de 5 ni más de 15 años.   

Título       8,       Sección  1324(a)(I)(A)(iv)   

Contrabando   de   personas   extranjeras  –  Apoyar  o alentar que  extranjeros vengan a los EE.UU   

(a) Penas criminales  

(1)(A)   Toda  persona  que  –   

(iv)   Apoye  o  aliente  a  una  persona  extranjera  a que venga, entre, o resida en los Estados Unidos, con conocimiento  o  temerariamente ignorando el hecho de que dicha llegada, entrada, o residencia  es  o  lo  será  en violación de la ley…será castigada como lo establece el  subpárrafo  (B).   

(B) Una persona que quebranta el subpárrafo  (A)  será,  por cada persona extranjera en relación a la cual dicha violación  tiene lugar-   

(i)  en  el  caso  de  una  violación  del  subpárrafo….(A)(iv)  en  la  que  el  delito se cometió con afán de ventaja  comercial  o  ganancia  financiera  particular,  multada  bajo  el  Título  18,  encarcelada por no más de 10 años, o ambos.   

Título 18, Sección 371  

Conspiración    para    cometer    un  delito   

Si  dos  o más personas conspiran bien sea  para  cometer  un  delito  contra  los  Estados Unidos… y una o más de dichas  personas   lleva   a   cabo  cualquier  acto  para  realizar  el  objeto  de  la  conspiración,  cada  una  será  multada bajo este título o encarcelada por no  más de cinco años, o ambos.   

Título 18, Sección 2(a)  

Principales  

Quien quiera que cometa un delito contra los  Estados  Unidos  o  que asista, aliente, aconseje, dirija, induzca, o procure su  comisión, es punible como principal.   

En la legislación penal colombiana los cargos  7,  10,  11,  12,  13,  14 y 15, se corresponden con el delito de concierto para  delinquir,  consagrado  en  el  inciso  1° del artículo 340 del Código Penal,  modificado  por  el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual prevé una pena  de  prisión de 3 a 6 años, pero aumentada en una tercera parte en el mínimo y  en  la  mitad en el máximo, es decir, de 4 a 9 años, tal como lo preceptúa el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

El Ministerio Público considera que la Corte  debería  emitir concepto desfavorable respecto del cargo 7, porque no se cumple  la  doble incriminación punitiva, pues la pena para el concierto simple es de 3  a  6  años.  Sin  embargo,  tal  como  quedó expuesto, el quantum punitivo del  concierto  para  delinquir  aumentó  de 4 a 9 años al dar aplicación a la Ley  890  de 2004, norma que comenzó a regir el primero de enero de 2005 y, además,  porque  los  hechos  que originaron este trámite tuvieron ocurrencia en el año  2005.   

De igual manera, los cargos 10, 11, 12, 13, 14  y  15  también  tienen  concordancia  con  el  delito  de tráfico de migrantes  previsto  en el artículo 188 del Código penal, modificado por el artículo 1°  de la Ley 747 de 2002, que señala:   

El   que  promueva,  induzca,  constriña,  facilite,  financie,  colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada  o  salida  de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales,  con  el  ánimo  de  lucrarse  o cualquier otro provecho para si o otra persona,  incurrirá  en  prisión  de  seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta  (50)  a  (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes al momento de la  sentencia condenatoria.   

Según este artículo y en concordancia con el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004 el delito de tráfico de migrantes prevé  una pena de 8 a 12 años.   

Se  cumple  así  con  lo establecido en el  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004 que dispone que la extradición podrá  concederse  si  el  hecho  que  la  origina  también es delito en Colombia y su  quantum punitivo no es inferior a 4 años.   

Satisfecho,  entonces,  el principio de doble  incriminación,  la  Corte  emitirá  concepto  favorable respecto del delito de  concierto  para  delinquir  contenido en los cargos 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y  el  de  tráfico de migrantes  comprendido en los cargos 10, 11, 12, 13, 14  y 15 de la acusación.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Aun  cuando  no  existe  una similitud en los  sistemas  procesales  del Estado requirente y el Estado requerido, si en la  acusación  emitida  por los órganos judiciales de los Estados Unidos concurren  los  requisitos  formales  de  la  resolución  de  acusación  prevista  en  el  artículo  337  de la Ley 906 de 2004,  habrá equivalencia de decisiones y  se  cumplirá  así,  con el requisito establecido en el artículo 502 del mismo  estatuto.   

La     acusación    sustitutiva    No.  06-20001-CR-LENARD(s),  proferida  por un Gran Jurado, contiene una descripción  de  los  hechos  con  referencia  a  las  fechas  y lugares de ocurrencia de los  mismos,  las  personas  involucradas, la calificación jurídica, las pruebas en  que se sustenta y las normas  transgredidas.   

Entonces,     se     satisface     este  presupuesto.   

Como la Corte emitirá concepto favorable a la  extradición   de  la ciudadana colombiana Carmen María Pontón Caro   por  los  hechos  cometidos  con  posterioridad  al  17 de diciembre de 1997, de  acuerdo  con  el artículo el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, se advertirá  al  Gobierno  Nacional  que dé cumplimiento a lo consagrado en el artículo 494  del mismo Estatuto.   

Igualmente, el Ejecutivo deberá practicar un  seguimiento  de los eventuales condicionamientos a los que pueda estar sujeto el  otorgamiento  de  la  extradición.  Así mismo, en caso de una posible condena,  sugerirá  al  Estado  requirente  tener  en  cuenta  el  tiempo  que la persona  solicitada   estuvo   privada  de  la  libertad  en  razón  de  este  trámite.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Carmen  María  Pontón Caro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través  de  su  Embajada  en Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.   

Infórmese  de  esta  decisión  a  los  intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  la  actuación  al  Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Aclaración    de  voto   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   

Excusa  justificada   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

1  “La  conducta punible se  considera  realizada:  1.  En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente  la  acción  (…)  3.  En  el  lugar  donde  se  produjo o debió producirse el  resultado”     

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