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Proceso No 25333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 92
Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre del dos mil seis (2006).
ASUNTO
Finalizado el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 del 2004, la Sala conceptúa sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Carmen María Pontón Caro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
El Estado peticionario, a través de su Embajada, en nota verbal No. 0089 del 13 de enero del 2006, solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana Carmen María Pontón Caro. Una vez se hizo efectiva la captura el siguiente día 26, se formalizó la petición mediante nota verbal No. 0734 del pasado 24 de marzo.
El 29 de marzo del 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corporación la documentación, debidamente autenticada y traducida, y el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se señaló que al no existir instrumento internacional aplicable, debe acudirse a la normatividad procesal penal interna.
El 20 de abril del 2006, se le informó a la señora Pontón Caro del derecho a nombrar un defensor que la asistiera y, el 5 de mayo, designó a un profesional de confianza.
El 12 de mayo, se ordenó el traslado a los intervinientes para solicitar pruebas. Durante este término, el Ministerio Público guardó silencio y el defensor pidió la nulidad de lo actuado y la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto del 4 de julio de 2006.
El 17 de julio, se dispuso el traslado para que las partes presentaran sus estudios previos al concepto. Durante este lapso, se pronunció el apoderado de la señora Carmen María Pontón Caro y el Ministerio Público.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0734, aportó, con la correspondiente traducción, los documentos que a continuación se relacionan:
1. Nota verbal No. 0089 del 13 de enero del 2006, en la que se solicita la detención provisional con fines de extradición de la señora Carmen María Pontón Caro.
2. Resolución del 24 de enero de 2006, proferida por el Fiscal General de la Nación en la que se decreta la captura de la señora Carmen María Pontón Caro.
3. Declaración jurada de Brian D. Skaret, Procurador en la División Criminal del Ministerio de Justicia, asignado a la sección de Seguridad Interior de la División Criminal y a la sección de Contraterrorismo.
4. Declaración jurada de Katerina Gikas, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas del Departamento de Seguridad Interna, asignada a la División de Investigación de la Seguridad Pública y Contrabando Humano.
5. Orden de detención del 3 de enero de 2006, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
6. Auto de acusación sustitutivo No. 06-20001-CR-LENARD(s) del 7 de febrero de 2006, dictada por un gran jurado federal, en contra de la señora Carmen María Pontón Caro por los cargos de concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes y tráfico de migrantes.
7. Reproducción de las leyes pertinentes al caso.
ESTUDIO DEL DEFENSOR
El señor defensor considera y sustenta que el delito fue preconcebido; que hubo instigación porque los agentes encubiertos indujeron a los imputados continuamente a cometer el delito y, por ende, nunca existió un acuerdo de voluntades entre ellos para delinquir y que las pruebas obtenidas son nulas por violación al debido proceso.
Igualmente, señala que los hechos se consumaron a partir del año 2005 y por esta razón, el juez de garantías es el competente para dictar la medida de aseguramiento, tal como lo prevé la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ésta debe revocarse y ordenar la libertad inmediata.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda para la Casación Penal, aconseja que se emita concepto favorable a la extradición de la Carmen María Pontón Caro, en relación con los cargos 1, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 15, pues luego de examinar el expediente, se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la documentación es formalmente válida, está demostrada plenamente la identificación de la solicitada en extradición, se cumple el principio de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de la providencia dictada con la resolución de acusación. Así mismo, expone que se cumple con el requisito espacial establecido en el artículo 490.2 de la Ley 906 de 2004, porque “…aunque los cargos 3, 4, y 5 mencionan hechos que tuvieron lugar en el país requiriente y también en territorio colombiano, concretamente en la ciudad de Bogotá, no por ello el presupuesto deja de acreditarse porque acorde con el artículo 14-3 de la ley 599 de 20001, el delito puede entenderse cometido en el territorio del país requiriente porque allí estaba llamado a producir efectos…”.
Igualmente, propone a la Corte abstenerse de conceder la extradición respecto del cargo 7, porque no se cumple el presupuesto de la doble incriminación punitiva.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
El estudio del apoderado se basa en cuestionamientos en torno a la responsabilidad de la requerida en extradición y trata de demostrar que el material probatorio es inválido. Así mismo, que la medida de aseguramiento debió ser dictada por un juez de garantías, quien es el competente para ello, en aplicación de la Ley 906 del 2004, ya que los hechos ocurrieron a partir del año 2005.
Los argumentos del letrado, son, en esencia, los mismos utilizados en el escrito de petición de pruebas, que ya fueron contestados por la Corte en auto del pasado 4 de julio, oportunidad en la que se ocupó del asunto.
Estudio de los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 del 2004.
1. Validez Formal de la documentación presentada.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, dispone que
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
En el presente caso, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas de las declaraciones juramentadas ante el Juez Magistrado Alan Kay, de Brian D. Skaret, Procurador del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Katerina Gikas, Agente Especial de la oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas.
A su vez, la firma del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, fue avalada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos y el Director Adjunto de Asuntos Internacionales, dio fe de la firma de éste.
Lo anterior, fue acreditado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Igualmente, la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., certificó la autenticidad de la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado y el Ministerio de Relaciones Exteriores refrendó la firma de ésta.
Por tanto, se cumple el primer presupuesto.
2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos, en Notas Verbales Nos. 0089 y 0734, manifestó que la señora Carmen María Pontón Caro, “La Negra”, nació en Mompós – Bolívar, Colombia, el 14 de octubre de 1969 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.031.721.
La señora Carmen María Pontón Caro, al momento de su captura, se identificó con los mismos datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos y concuerdan con la tarjeta decadactilar alfabética AFIS que reposa en el expediente. Además, la filiación no ha sido controvertida a lo largo de este trámite.
En consecuencia, se verifica el segundo presupuesto.
3. Principio de doble incriminación.
Según la acusación sustitutiva No. 06-20001 –CR-Lenard(s) dictada en el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Meridional de Florida por un Gran Jurado, los cargos imputados a la señora Carmen María Pontón Caro son:
Cargo Uno
Conspiración para proporcionar apoyo material a una organización extranjera designada terrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.
[2]2 comenzando por los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, (…), (…), (…), (…), Carmen María Pontón Caro, (…) y (…), a sabiendas y voluntaria e ilegítimamente se unieron, conspiraron, confabularon, y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado a proporcionar, con conocimiento, apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal, y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339(B) (a)(1).
Era el propósito y el objeto de la conspiración de los acusados y de sus conspiradores el de asistir a personas a las que creían ser miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia para que viajaran y entraran a los Estados Unidos, y el de ayudarles a blanquear dinero, comprando y vendiendo drogas, y adquiriendo armas.
La forma y los medios por los cuales los acusados, y sus conspiradores no procesados, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, trataron de realizar el objeto de la conspiración constaban, entre otras cosas, de lo siguiente:
24. Procuraron y suministraron pasaportes españoles falsificados y otros documentos españoles de identificación para proporcionar nuevas identidades a las personas a las que creían ser miembros de la FARC.
25. Compraron billetes de líneas aéreas comerciales para personas a las que creían ser miembros de la FARC para encubrir la verdadera identidad e itinerario de viaje de dichas personas.
26. Organizaron el paso inadvertido por los Aeropuertos Internacionales de Panamá, Ciudad de Panamá y Bogotá, Colombia, para personas a las que creían ser miembros de la FARC.
27. Presentaron y se prestaron a presentar contactos, incluso a compradores de droga a granel, blanqueadores de dinero, y a traficantes de armas, a personas a las que creían ser miembros de la FARC.
28. Para completar la conspiración y para cumplir con su propósito, uno o más entre los conspiradores cometieron y causaron que se cometiera por lo menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros, en la República de Colombia, la República de Panamá, el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y entre otros lugares:
(…).
59. Hacia el 29 de septiembre de 2005, en Bogotá, Colombia, (…), (…), Carmen María Pontón Caro, (…) y (…) se reunieron con “Jhon Jairo”, quien les dijo que él y sus socios iban a viajar a los Estados Unidos para traer dinero de la FARC de vuelta a Colombia.
(…).
61. Hacia el 29 de septiembre de 2005, en Bogotá, Colombia, Carmen María Pontón Caro se ofreció a presentar a “Henri” y a “Jhon Jairo” a un vendedor de esmeraldas en Bogotá para facilitar el movimiento del dinero de la FARC desde los Estados Unidos a Colombia.
(…).
68. Hacia el 17 de noviembre de 2005 en Bogotá, Colombia (…) y Carmen María Pontón Caro se ofrecieron a facilitar el paso inadvertido de los asociados de “Henri” por el Aeropuerto Internacional de Bogotá por $4.500 dólares americanos por persona.
69. Hacia el 18 de noviembre de 2005, en Bogotá, Colombia, (…) y Carmen María Pontón Caro presentaron a “Henri” y a “Jhon Jairo” a (…) y (…).
70. Hacia el 21 de noviembre de 2005, en Bogotá, Colombia, (…), Carmen María Pontón Caro, (…) y (…) se reunieron con “Jhon Jairo”.
(…).
72. Hacia el 21 de noviembre de 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Merdional de Florida, (…), (…), Carmen María Pontón Caro, (…), (…) y (…) hicieron que “Jhon Jairo” llegara al Aeropuerto Internacional de Miami en el vuelo 488 de Copa desde la Ciudad de Panamá, Panamá.
(…).
74. Hacia el 24 de noviembre de 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Merdional de Florida, (…), (…), Carmen María Pontón Caro, (…), (…) y (…) hicieron que “Luis Carlos” llegara al Aeropuerto Internacional de Miami en el vuelo 488 de Copa desde la Ciudad de Panamá, Panamá.
(…).
76. Hacia el 27 de noviembre de 2005, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Merdional de Florida, (…), (…), Carmen María Pontón Caro, (…), (…) y (…) hicieron que “José Manuel” llegara al Aeropuerto Internacional de Miami en el vuelo 488 de Copa desde la Ciudad de Panamá, Panamá.
(…).
Todo ello en violación del Título 18, Código de los EE.UU, Sección 2339B.
La Sección 2339B del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa:
Proporcionar Apoyo Material o Recursos a Organizaciones Extranjeras Designadas Terroristas
(a) Actividades prohibidas-
(1) Conducta ilegal- Toda persona que a sabiendas proporcione apoyo o recursos materiales a una organización terrorista extranjera, o intente o conspire para hacerlo, será penada bajo este título o encarcelada por menos de 15 años o ambos….Para quebrantar este párrafo, una persona debe tener conocimiento de que la organización es una organización designada terrorista (como se define en la subsección (g)(6)), que la organización se ha involucrado o se involucra en actividad terrorista (como se define en la sección 212(a)(3)(B) de la Ley de Inmigración y Ciudadanía), o que la organización se ha involucrado o se involucra en terrorismo (como se define en la sección 140(d)(2) de la Ley de Autorización de Relaciones Extranjeras, Años Fiscales 1988 y 1989).
Cargos tres, cuatro y cinco
Apoyo material a una organización extranjera designada terrorista (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia).
Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este auto, en Bogotá, Colombia, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados (…), (…), Carmen María Pontón Caro, alias “La Negra”, (…) y (…), respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron proporcionar apoyo y recursos materiales, a saber, servicios financieros, documentación e identificación falsas, armas, personal y transporte, a una organización extranjera designada terrorista, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, en cuanto ejecutaron actos afirmativos para conseguir la entrada ilegal dentro de los Estados Unidos de viajeros, a los que creían ser miembros de la FARC, y que se hallaban bajo la dirección de otra persona a la que creían se un líder de la FARC, y ofrecieron asistirles a blanquear dinero y a comprar armas,
Cargo Persona extranjera
1. “John Jairo”
2. “Luis Carlos”
3. “José Manuel”
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2339B(a)(1), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
La Sección 2339B(a)(1) del Título 18 ya fue transcrita en el cargo uno. La Sección 2(a) del mismo título dispone:
Principales
(a) quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que asista, aliente, aconseje, dijera, induzca, o procure su comisión, es punible como principal.
En la legislación penal colombiana, el delito imputado a la señora Pontón Caro en los cargos uno, tres, cuatro y cinco, está consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, que señala:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
No tiene razón el Ministerio Público al decir que los cargos tres, cuatro y cinco se corresponden con el delito de terrorismo consagrado en el artículo 343 de la Ley 599 del 2000, porque cuando la acusación se refiere a “alentarse” y “asistirse” entre sí y con otros para proporcionar apoyo y recursos materiales, no han determinado la comisión del delito de terrorismo que efectivamente se haya perpetrado, sino la concertación para la realización de tal conducta punible.
Ahora bien, el artículo 493 de la Ley 906 del 2004, numeral primero, establece que la extradición podrá ofrecerse o concederse si el hecho que la origina se encuentra tipificado como delito en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Por tanto, los cargos, uno, tres, cuatro y cinco cumplen con el principio de la doble incriminación, pues el concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de terrorismo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley prevé una pena privativa de la libertad de 8 a 18 años, según el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues los hechos ocurrieron a partir del año 2005.
Cargo Siete
Conspiración para cometer contrabando de extranjeros
Comenzando hacia los alrededores del 25 de mayo de 2005, y continuando hasta los alrededores de la fecha de este Auto, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…), (…), (…), Carmen María Pontón Caro, alias “La Negra”, (…), (…), (…), (…) y (…), en conocimiento y voluntariamente, e ilegalmente se unieron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado en cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber:
a. A traer e intentar de traer personas extranjeras a los Estados Unidos, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización oficial previa para venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que hubiera sido tomada más adelante en relación a dichas personas extranjeras, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(2)(B)(ii); y
b. Con conocimiento apoyar e inducir a personas extranjeras a que vinieran, entraran, y residieran en los Estados Unidos, sabiendo pero en imprudente falta de consideración del hecho de que dicha llegada, entrada y residencia constituía y sería una violación de la ley, con el objetivo de obtener ventaja comercial y ganancias financieras personales, en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Secciones 1324(a)(1)(A)(iv) y 1324(a)(1)(B)(i);
Todo ello en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 371.
Cargos diez, once y doce
Contrabando de personas extranjeras
Traer a extranjeros a los EE.UU con afán de lucro
Hacia las fechas indicadas debajo, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…), (…), Carmen María Pintón Caro, alias “La Negra”, (…), (…), (…), (…) y (…), respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento intentaron traer y trajeron personas extranjeras a los Estados Unidos, tal como se establece debajo en los Cargos 9 a 11, con el fin de obtener una ventaja comercial y ganancia financiera privada, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dichas personas extranjeras no habían recibido autorización previa oficial para venir, entrar, o residir en los Estados Unidos, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pudiera haber sido tomada posteriormente en relación a dichas personas extranjeras
Cargo Persona extranjera Fecha
10 “Jhon Jairo” 21 de noviembre de 2005
11 “Luis Carlos” 24 de noviembre de 2005
12 “José Manuel” 27 de noviembre de 2005
Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(2)(B)(ii), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
Cargos trece, catorce y quince
Contrabando de personas extranjeras
Apoyar e inducir a que extranjeros vengan a los EE.UU
Hacia las fechas indicadas debajo, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otros lugares, los acusados, (…), (…), Carmen María Pontón Caro, alias “La Negra”, (…), (…), (…), (…) y (…), respectivamente se asistieron y se alentaron entre sí y a otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento apoyaron e indujeron a personas extranjeras, como se establece en los cargos 13 a 15, para que vinieran, entraran y residieran en los Estados Unidos, sabiendo e ignorando imprudentemente el hecho de que dicha llegada, entrada y residencia eran y constituirían un violación de la ley, con el fin de conseguir una ventaja comercial y ganancias financieras privadas:
Cargo Persona extranjera Fecha
13 “Jhon Jairo” 21 de noviembre de 2005
14 “Luis Carlos” 24 de noviembre de 2005
15 “José Manuel” 27 de noviembre de 2005
Todo ello en violación del Título 8, Código de los Estados Unidos, Sección 1324(a)(1)(A)(iv), y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2(a).
Las normas violadas del Código de los Estados Unidos Disponen:
Título 8, Sección 1324(a)(2)(B)(ii)
Contrabando de personas extranjeras – Traer extranjeros a los EE.UU con afán de lucro
(a) Penas Criminales
(2) Toda persona que, sabiendo o temerariamente ignorando el hecho de que una persona extranjera no ha recibido autorización oficial previa para venir, entrar, o residir en los Estados Unidos, trae o intenta traer a los Estados Unidos de cualquier forma que sea, a dicha persona extranjera, sin perjuicio de cualquier acción oficial que pueda ser tomada posteriormente en relación a dicha persona extranjera, será por cada persona extranjera en relación a la cual una violación de este párrafo tiene lugar-
(A) multada de acuerdo con el Título 18 o encarcelada por no más de un año o ambos; o
(B) en el caso de-
(ii) un delito cometido con motivo de obtener ventaja comercial o ganancia financiera particular…
Multada bajo el Título 18 y será encarcelada, en el caso de una primera o segunda violación del párrafo…(B)(ii), por no menos de 3 ni más de 10 años, y por cualquier otra violación, a no menos de 5 ni más de 15 años.
Título 8, Sección 1324(a)(I)(A)(iv)
Contrabando de personas extranjeras – Apoyar o alentar que extranjeros vengan a los EE.UU
(a) Penas criminales
(1)(A) Toda persona que –
(iv) Apoye o aliente a una persona extranjera a que venga, entre, o resida en los Estados Unidos, con conocimiento o temerariamente ignorando el hecho de que dicha llegada, entrada, o residencia es o lo será en violación de la ley…será castigada como lo establece el subpárrafo (B).
(B) Una persona que quebranta el subpárrafo (A) será, por cada persona extranjera en relación a la cual dicha violación tiene lugar-
(i) en el caso de una violación del subpárrafo….(A)(iv) en la que el delito se cometió con afán de ventaja comercial o ganancia financiera particular, multada bajo el Título 18, encarcelada por no más de 10 años, o ambos.
Título 18, Sección 371
Conspiración para cometer un delito
Si dos o más personas conspiran bien sea para cometer un delito contra los Estados Unidos… y una o más de dichas personas lleva a cabo cualquier acto para realizar el objeto de la conspiración, cada una será multada bajo este título o encarcelada por no más de cinco años, o ambos.
Título 18, Sección 2(a)
Principales
Quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que asista, aliente, aconseje, dirija, induzca, o procure su comisión, es punible como principal.
En la legislación penal colombiana los cargos 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, se corresponden con el delito de concierto para delinquir, consagrado en el inciso 1° del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, el cual prevé una pena de prisión de 3 a 6 años, pero aumentada en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, es decir, de 4 a 9 años, tal como lo preceptúa el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
El Ministerio Público considera que la Corte debería emitir concepto desfavorable respecto del cargo 7, porque no se cumple la doble incriminación punitiva, pues la pena para el concierto simple es de 3 a 6 años. Sin embargo, tal como quedó expuesto, el quantum punitivo del concierto para delinquir aumentó de 4 a 9 años al dar aplicación a la Ley 890 de 2004, norma que comenzó a regir el primero de enero de 2005 y, además, porque los hechos que originaron este trámite tuvieron ocurrencia en el año 2005.
De igual manera, los cargos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 también tienen concordancia con el delito de tráfico de migrantes previsto en el artículo 188 del Código penal, modificado por el artículo 1° de la Ley 747 de 2002, que señala:
El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para si o otra persona, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y una multa de cincuenta (50) a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
Según este artículo y en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 el delito de tráfico de migrantes prevé una pena de 8 a 12 años.
Se cumple así con lo establecido en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 que dispone que la extradición podrá concederse si el hecho que la origina también es delito en Colombia y su quantum punitivo no es inferior a 4 años.
Satisfecho, entonces, el principio de doble incriminación, la Corte emitirá concepto favorable respecto del delito de concierto para delinquir contenido en los cargos 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 y el de tráfico de migrantes comprendido en los cargos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la acusación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Aun cuando no existe una similitud en los sistemas procesales del Estado requirente y el Estado requerido, si en la acusación emitida por los órganos judiciales de los Estados Unidos concurren los requisitos formales de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, habrá equivalencia de decisiones y se cumplirá así, con el requisito establecido en el artículo 502 del mismo estatuto.
La acusación sustitutiva No. 06-20001-CR-LENARD(s), proferida por un Gran Jurado, contiene una descripción de los hechos con referencia a las fechas y lugares de ocurrencia de los mismos, las personas involucradas, la calificación jurídica, las pruebas en que se sustenta y las normas transgredidas.
Entonces, se satisface este presupuesto.
Como la Corte emitirá concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana Carmen María Pontón Caro por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, se advertirá al Gobierno Nacional que dé cumplimiento a lo consagrado en el artículo 494 del mismo Estatuto.
Igualmente, el Ejecutivo deberá practicar un seguimiento de los eventuales condicionamientos a los que pueda estar sujeto el otorgamiento de la extradición. Así mismo, en caso de una posible condena, sugerirá al Estado requirente tener en cuenta el tiempo que la persona solicitada estuvo privada de la libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Carmen María Pontón Caro, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Infórmese de esta decisión a los intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 “La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción (…) 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”