25324(07-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada  Ponente   

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

Aprobado Acta N°093  

Bogotá,  D.C.,siete (7) de septiembre de dos  mil seis (2006)   

VISTOS  

          Examina  la Sala el cumplimiento o no de los presupuestos lógicos y  técnico  formales  de  la  demanda de casación interpuesta por la defensora de  FABIO  NELSON  GRANADA ACOSTA  en  contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida dentro de  la causa que se le sigue por el delito de homicidio agravado.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          1.  Los  hechos  que  se  declararon  probados en el proceso, fueron  narrados    en    la    sentencia   de   segundo   grado   en   los   siguientes  términos:   

“…  el  21  de  septiembre  de  2000,  cerca  de  la  media  noche, en la zona de tolerancia del  municipio  de Marsella, ocurrieron unos hechos de sangre en los que falleció el  joven  Luis  Eduardo  López  Rivera,  como  consecuencia  de tres heridas en el  tórax, propinadas con arma blanca.   

El  aquí  procesado  apareció inicialmente  como  un  testigo  ocular de la acción delictiva, señalando que varias habían  sido  las  personas  que  participaron  en ese crimen, entre ellas, Jorge Wilmar  Castaño  Castrillón,  por  lo que la Fiscalía enrutó la investigación en su  contra,   lográndose   su   captura   en  el  municipio  de  Ipiales,  Nariño.  Posteriormente  se  presentaron varias declaraciones de vecinos del municipio de  Marsella,  quienes  testificaron que Jorge no había tenido participación en el  injusto  cuestionado,  y  señalaron  al  individuo  conocido  como ‘Balín’, como responsable del mismo, quien fue  vinculado por medio de indagatoria”.   

2.  El 27 de octubre de 2004 se calificó el  mérito   del   sumario   con  resolución  de  acusación  contra  FABIO  NELSON  GRANADA ACOSTA y  Jorge  Wilmar  Castaño  Castrillón como  probables  coautores  del delito de homicidio agravado,  decisión  que  impugnada  por  la  defensa  recibió  confirmación  el  5  de  enero  de  2005 sólo en lo relativo a la decisión de  radicar  en  juicio  criminal al primero de los mencionados, porque en relación  con    el    otro    sindicado    se    dispuso    la    preclusión    de    la  investigación.   

El juicio se surtió en debida forma ante el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  y a su conclusión se profirió sentencia  condenatoria   contra   el  procesado  GRANADA  ACOSTA  por   cuyo   medio  fue  declarado  autor  penalmente  responsable  del  delito de homicidio agravado y condenado a las penas principal  y  accesoria  de  veinticinco  (25)  años  de  prisión  y veinte (20) de   inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  determinación  que  fue  confirmada  integralmente  por el Tribunal Superior de  Pereira,   al   resolver   el   recurso   de   apelación   interpuesto  por  la  defensa.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

          Con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera de  casación,  la demandante formula un único cargo contra la sentencia de segunda  instancia,  por  cuyo medio anuncia la tergiversación de la prueba testimonial,  la  incorrecta  construcción de los indicios de responsabilidad “en   la   inferencia  lógica  en  la  cual  se  apoya  el  fallo”  y     la     suposición     de     “pruebas  no  allegadas  a  los  autos” al  punto  que  fue  “la  imaginación de los juzgadores  fundamento     importante     de     su    decisión    condenatoria”.   

          Con  el  anterior  preámbulo  la demandante menciona que, pese a la  certeza   sobre   la   responsabilidad   penal   declarada   en  los  fallos  de  instancia,  lo cierto es que  del   material  probatorio  sólo  aflora  duda,  en  virtud  a  “las   contradicciones   e  imprecisiones  que  se  observan  en  los  testimonios  de cargo”, puntualizando los desaciertos  del  juzgador  en  el  análisis  del  material probatorio porque tergiversó el  sentido  de  la prueba y omitió su valoración conforme a las reglas de la sana  crítica.   

Para  demostrar  la  concurrencia  de  tales  yerros  se  destaca  en  la  demanda  que  los  testigos  de  cargo Jorge  Wilmar  Castaño  Castrillón,  Davison  Cuervo, Diana Usuaga  Cuervo   y  María  Lucidia  (sic)  Rivera  tienen  como  antecedente que les resta credibilidad el hecho de que  el  primero  fue cosindicado, los dos segundos son sus hijastros y la última su  compañera  permanente,  a  lo  que  agrega  que  sus  testimonios  no  resultan  creíbles  porque  declararon  contra el señor GRANADA  ACOSTA  sólo  a  raíz de los cargos que él efectuó  contra     Castaño    Castrillón,    cuatro años después de sucedidos los hechos.   

También se menciona en el libelo que la duda  e   incertidumbre   que   deja   el  plexo  probatorio  lleva  a  concluir  que “su  valoración  no  apunta  a un juicio de responsabilidad certero y así se debió  declarar.  Se ve pues aquí una tergiversación una distorsión en el sentido de  la  prueba  que  afecta  gravemente  la  situación del procesado ya que de este  análisis    se    deduce    una    responsabilidad    penal”.    Según  precisa  la  demandante,  las  circunstancias  que  debieron  conducir  a  que  se  restara  mérito  suasorio a los siguientes testigos, son:   

(i) Respecto de Luz  Dary   Cuervo   Arroyave,   compañera  permanente  de  Jorge  Wilmar  Castaño,  por  cuanto  no  coincide  con  otros  deponentes en cuanto a la hora de los hechos y  porque   miente   sobre   el   posible  móvil  del  homicidio  de  López  Rivera, relativo a las lesiones que  le  causó horas antes de su deceso al hermano de Jorge  Wilmar,  narrando  que  ello  aconteció a las siete u  ocho  de  la noche y que no acompañó a su cuñado al hospital, no obstante que  en  la  declaración  que rindió ese lesionado informó que al salir del centro  asistencial  “lo  estaban esperando su hermano Jorge  Wilmar  y su madre” (sic).   

(ii) Diana Patricia  Usuaga  porque  dijo  que  a  su  casa  entró  alias  “Balín”  con un cuchillo  y  que a la misma hora y en el mismo lugar se encontraba su hermano Davison  Cuervo. Empero, este último nada  dijo  del  cuchillo y mencionó que estaba sólo en la casa aspecto que, agrega,  no puede pasar desprevenido al más distraído observador.   

(iii) Davison Cuervo  porque  su  testimonio  se  tergiversó  en  cuanto su  sostuvo  en  la  sentencia que éste había afirmado que el acusado -“Balín”-  había ingresado a su vivienda sin camisa pero, por el  contrario,  en su testimonio el menor mencionó que  aquél iba vestido con  un saco.   

(iv)  La  madre  del  occiso  López  Rivera,  porque si bien dijo haber  visto     a    alias    “Balín”    cuando  huía  del  lugar  de los hechos con otras personas luego de  que  se  diera muerte a su hijo, de ser cierta tal versión no se entiende cómo  esta  persona  no  concurrió  inmediatamente  a denunciar esos hechos, sino que  esperó  cuatro  años para brindar su versión a la justicia. Igualmente porque  no  se  efectuó un reconocimiento en fila de personas para que se constatara si  el   sujeto   que   ella  menciona  como  “Balín”  es  el  mismo  FABIO  NELSON  GRANADA    ACOSTA.    Y,   

(v)     El     testigo    Didier  Marulanda  “si  se  toma en cuenta lo sospechoso que puede  resultar,  por  el  sólo hecho de no haber tenido el testigo el valor ciudadano  de  presentarlo  en  el  momento  inicial  de  la investigación, pero sí a los  cuatro años”.   

De  otra  parte,  denuncia  la  actora  la  “falta  de apreciación de las pruebas que favorecen  al  procesado”,  mencionando como tal la declaración  de   Edelberto  Toro  Arango,  quien  narró  las amenazas  verbales  que  horas antes del homicidio lanzó Hernán  López    Salazar    en   contra   de   Luis  Eduardo  López  Rivera,  hipótesis  delictiva que nunca se investigó.   

En  síntesis,  el  error  de  la sentencia,  según  la  actora,  consiste  en  que “en el proceso  existen  indicios y contraindicios que favorecen la causa de mi defendido y cuya  incidencia  en  la  inferencia  lógica  anula  el juicio de responsabilidad. La  inferencia  lógica, en el caso que se examina está viciada porque hay indicios  que  generan duda afectando el conjunto de la prueba indiciaria y no permitiendo  concluir algo definitivo”.   

Con  fundamento  en lo expuesto, solicita la  demandante  se  case  el  fallo  impugnado  y se profiera sentencia de reemplazo  mediante por cuyo medio se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Ha  señalado insistentemente la Sala que el recurso de casación es  un  juicio  de  legalidad  y de constitucionalidad a la sentencia y no una nueva  oportunidad  de confrontación de tesis ya presentadas en las instancias, motivo  por  el  cual  cuando  el  fallo se ataca con fundamento en la causal primera de  casación,  como  aquí  acontece,  es  necesario  demostrar que el sentenciador  infringió   directamente   la   ley  –porque  no  aplicó  una norma de derecho sustancial, la seleccionó  indebidamente   o   la  interpretó  erróneamente-  o  indirectamente    al   incurrir   en   un   error   de   derecho   -falso    juicio    de   legalidad   o   de   convicción-  o  en  uno  de  hecho  -falso juicio de  existencia, de identidad o de raciocinio-.   

          Tampoco   se  remite  a  duda  que  el  método  para  demostrar  la  concurrencia  de  uno  u  otro  error  varía  dependiendo,  claro  está, de su  naturaleza  de  suerte  que cuando se trata de la violación indirecta de la ley  sustancial,  modalidad  que  es  la anunciada por la actora, el discurso difiere  según se trate de errores de derecho o de hecho.   

En efecto, si se trata de errores de derecho,  debe  precisar  el  demandante  sí  la  denuncia  guarda relación con un falso  juicio  de  legalidad,  referido  a  los eventos en los cuales se reconoce valor  probatorio  a  un  medio  de  convicción  bajo  la creencia errónea de que fue  aducido  al  proceso  con  el  lleno  de los requisitos legales o se le niega su  mérito  suasorio  en  el  equívoco de que en su aducción dejaron de cumplirse  los  mismos. O si versa sobre un falso juicio de convicción, cuando el fallador  desconoce  las  normas  que  tasan  el  mérito  de  una  determinada  prueba  o  desatiende     las    que    limitan    su    eficacia    probatoria.   

En cambio, si la censura se apoya en errores  de  hecho,  debe  distinguir si ellos acaecen por un falso juicio de existencia,  de identidad o de raciocinio.   

El  primero  -falso  juicio   de   existencia-   se   presenta  cuando  el  sentenciador  omite  apreciar  una  prueba  legalmente  aportada  al  proceso, o  cuando,  por  el  contrario,  infiere  consecuencias  valorativas a partir de un  medio  de  convicción  que no forma parte de él, yerro para cuya demostración  es   necesario,   en   el  primer  evento,  demostrar  que  la  prueba  existía  jurídicamente  en  el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue  sopesado  por  el  fallador o, en el segundo, que aunque no obraba materialmente  en  la actuación, en el fallo se supuso su existencia, indicando adicionalmente  la  trascendencia  del  error  de  modo  que  sin  su  influjo  el sentido de la  decisión hubiera sido distinto.   

El  segundo  -falso  juicio  de identidad- se produce cuando en la sentencia  se  tergiversa,  altera  o  distorsiona  el  contenido  material  de  la prueba,  otorgándole  una  expresión fáctica que en realidad no deriva de su contexto.  Por  tal  razón, tiene dicho la Sala, para su demostración es necesario que el  casacionista  señale  objetivamente  aquello  que  revela la prueba y lo que de  ella  dijo  el  juzgador  en  la  sentencia, para que a través de tal ejercicio  comparativo,  sin  esfuerzo,  pueda advertirse la falta de correspondencia entre  una  y  otra,  así como demostrar cuál era la correcta dimensión del medio de  convicción,  de  qué  manera  desquicia  el fallo y, por ende, cómo a través  suyo se lesionaron normas concretas de derecho sustancial.   

Y el tercero -falso  raciocinio-,  que  se  verifica  cuando  el  juzgador  al   valorar la prueba se distancia de manera abierta de los parámetros de  la  sana  crítica,  de  forma  que  para  su  demostración es necesario que el  demandante  tome  como  punto de partida los criterios tenidos en cuenta para su  valoración,  que  demuestre  el  yerro  de  argumentación  por  soportarse  en  equivocados   postulados   científicos,   pautas  lógicas  o  máximas  de  la  experiencia    aplicados  en  su  análisis  conclusivo  y,  en  contraste,  aquellos  aportes  científicos  correctos,  reglas  de  la  lógica  apropiadas  o   máximas  de  la  experiencia  que  debieron ser tenidos en cuenta para  esclarecer  el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese  nuevo  ejercicio  valorativo  varía  la reconstrucción fáctica que se dio por  demostrada  en  la  sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende,  su sentido.   

La  identificación de las anteriores formas  que  puede  asumir  el  error en la apreciación de las pruebas, permite a quien  acude  a  esta  sede  abordar de forma clara, completa y comprensible su ataque,  pues  como  ha  quedado  visto,  cada  una  de  las anunciadas especies de yerro  apareja  cargas  argumentativas  diferentes,  de  suerte  que, lo que precisa la  lógica  de este medio de impugnación extraordinario, es que el demandante así  no  mencione  expresamente  alguna  de  esas  modalidades de error, si proceda a  modular  el  desarrollo  de su ataque tomando en consideración aquello que debe  demostrar  conforme a la naturaleza del yerro en el cual considera han incurrido  los sentenciadotes.   

          En  relación con la demanda que concita  la  atención  de  la  Sala,  pronto se advierte su claro distanciamiento de los  anteriores  parámetros,  en  la  medida  en  que  si  bien  la  actora ataca la  legalidad  de  la sentencia sobre la base de una posible violación indirecta de  la  ley, en verdad de todo su discurrir no se alcanza a percibir con claridad el  error  en  que  considera incurrió el sentenciador y, por ello, tampoco aparece  delimitada  de manera precisa la propuesta que pretende formular para derruir la  doble  presunción  de  legalidad  y  acierto  con  que  la sentencia de segunda  instancia llega amparada a esta sede.   

Es así como buena parte de la argumentación  que  soporta  el  único  cargo  formulado  contra  el  fallo,  parece dirigirse  principalmente  a  cuestionar  la  apreciación  probatoria  sobre la base de la  “tergiversación   de   la   prueba”,  de  donde  podría  concluirse  que  la  intención  última  era  denunciar  posibles  errores  por falsos juicios de identidad. Mas si tal era la  intención  subyacente,  resulta  apenas obvio que no le bastaba a la demandante  señalar  los medios de prueba supuestamente alterados por el sentenciador, sino  que    debía    demostrar    la    real    existencia   del   defecto   alegado  mediante   un  cotejo  objetivo de lo que cada de una de  esas  pruebas  materialmente  informa  y lo que de ella extrajo el sentenciador,  para  así poner en evidencia el error, ocupándose seguidamente de acreditar su  incidencia  en  la  declaración  de justicia contenida en su fallo en el fallo.   

En  oposición,  la  tarea  que  realiza  la  demandante  se contrae a efectuar una serie de comentarios de lo que, en su leal  entender,  informan  los elementos de juicio que dice tergiversados, sin revelar  su  contenido  exacto  ni  confrontarlo  con  lo  que de ellos se extrajo en las  sentencias,  con  lo cual la anunciada alteración material de varias pruebas se  quedó   en   un   puro   enunciado   sin   desarrollo   a   lo   largo   de  la  demanda.   

Así  mismo, la censora atribuye al fallador  yerros  en  la  construcción  de  los  “indicios de  responsabilidad”,  pero  por  parte  alguna  informa  cuáles  fueron  tales  pruebas  indiciarias  en  las  que  hipotéticamente  se  verifica  la  falencia, ni menciona si los errores denunciados guardan relación  con  las pruebas en que se apoyó el hecho indicador o en la inferencia lógica,  falencia  que  además  resulta particularmente notoria, cuando quiera que de su  propia  argumentación  se extracta que la sentencia se apoyó en prueba directa  -de  carácter  testimonial-,  y  no en prueba indirecta o  indiciaria,  todo lo cual torna incomprensible el sentido que quiso imprimirle a  la censura.   

Por lo demás, sobre este particular aspecto,  reiteradamente  aparece  mencionado  en  la  demanda que el juzgador erró en la  valoración  conjunta  de las pruebas, argumento que se acompaña de comentarios  atinentes  a  aspectos  que  a  juicio  de  la actora debieron conducir a restar  credibilidad  a  un  grupo de testigos, como acontece cuando hace énfasis en el  parentesco  de  algunos de ellos con quien fuera cosindicado en este proceso o a  la  tardanza  de  la  madre  de  la  víctima  o  de  otro  testigo en declarar,  argumentación  que,  cómo  fácil  se advierte, no resulta apta para demostrar  yerro  alguno,  sino  a  lo  sumo  un  punto  de  vista  divergente y opuesto al  expresado  en los fallos, cuando no una atribución de valor probatorio de tales  elementos  de  juicio,  diversa a la asignada por el Ad  quem.   

En  dicho  sentido,  no  cabe duda que si la  pretensión  de  la  demandante era acreditar errores de un falso raciocinio, no  le  quedaba  opción  distinta  a la de precisar las máximas de la experiencia,  las  leyes  de la ciencia o las reglas de la lógica que el sentenciador ignoró  y  como  sin ese yerro la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba  habría  propiciado  una sentencia absolutoria. Sin embargo, no existe propuesta  alguna  en  la referida dirección, falencia que de manera alguna puede entrar a  superar  la  Sala, en virtud del principio de limitación que rige este medio de  impugnación extraordinario.   

También   dice   la   demandante  que  el  sentenciador  ignoró  pruebas  que  favorecían  al  procesado, pero nuevamente  procede   a  efectuar  una  exposición  libre  sobre  el  contenido  de  alguna  declaración  que  en  su criterio era se suma relevancia, olvidando que para la  demostración  de  un  yerro  como  el  referido -falso  juicio  de  existencia-  era  preciso que señalara de  qué  manera  en  la  sentencia  se  omitió completamente todo análisis de esa  declaración  que obraba materialmente, así como su incidencia definitiva en el  sentido  del  fallo,  esto es, como de haberse estimado habría podido variar su  sentido final en favor de los intereses del procesado.   

En  suma,  lo que se advierte a lo largo del  libelo  es  la  crítica  que la actora emprende sobre la credibilidad que se le  otorgó  a  un sector de la prueba testimonial, pues desde su perspectiva debió  concluirse  que  los declarantes no merecían ninguna credibilidad por razón de  haber  incurrido  en  ostensibles  mentiras,  sin  que  a  través  de  su largo  discurrir  pueda  advertirse  la  existencia  de verdaderos yerros trascendentes  demandables    en    esta   sede,   por   medio   del   extraordinario   recurso  invocado.   

En consecuencia, al no cumplir la demanda con  los  requisitos  indicados  en  el  artículo  212  del código de procedimiento  penal,  no  queda  opción  diversa de la de proceder a su inadmisión que es la  consecuencia    procesal    prevista    en   el   artículo   213   ejsudem.   

Cuestión final  

Como quiera que la Sala advierte que la pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas se tasó en  veinte  (20) años de conformidad con las previsiones del artículo 52 de la Ley  599  de  2000,  no obstante que los hechos se cometieron en vigencia del Decreto  Ley  100  de  1980,  de  lo  cual  puede  eventualmente  derivar  violación  de  garantías  del  procesado, se surtirá traslado al Ministerio Público para que  se  pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en  derecho corresponda.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          1.  INADMITIR la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de FABIO  NELSON   GRANADA   ACOSTA,   conforme  a  las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

2.           CORRER    traslado   al   Ministerio  Público  por  el  término  de  veinte  (20) días para que conceptúe sobre la  posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Cita medica  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                            Permiso   

                  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                                  MARINA PULIDO DE BARÓN   

              Salvamento de voto   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

                       Comisión       de  servicio   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

Salvamento parcial de voto  

(Casación 25.324)  

He  salvado  parcialmente el voto porque no  estoy  de  acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público  para que emita concepto.   

En  otras  oportunidades  he  expuesto  los  motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:   

1. Establecida la vulneración de un derecho  o   de   una   garantía,   de  inmediato  el  funcionario  judicial  tiene el deber de declararla, salvo en  aquellos  eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al  Ministerio  Público.  Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud  la  detecta  el  juez  de  casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a  ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.   

2. No veo cómo pueda el Ministerio Público  opinar  frente  a  una  demanda  que  no reúne los requisitos técnico-formales  mínimos.  No  sé  cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina  como   requisito   de   procedibilidad  para    esa   entidad   la   declaración   de   “admitida”   o  “ajustada”     de     la     demanda.    Basta    leer    la    disposición  correspondiente.   

3.  Oía  en  Sala  que  se  hacía “para  mayores  garantías”.  No  veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene  claro  que  ha  existido  desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se  hace  es  lo  contrario:  prolongar  aún  más,  sin razón, la ruptura de esos  derechos.   

4. La mayor garantía ciudadana frente a un  eventual  desconocimiento  de derechos fundamentales es que conozca el asunto la  Corte  Suprema  de  Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la  jurisdicción  Ordinaria.  Y  con esto no se menosprecia al Ministerio Público.  No.  Simplemente  se  hacen  las  cosas  como  se deben hacer: si la Corte, tras  inadmitir   la  demanda,  observa  una  nítida  violación de derechos y/o garantías, o una protuberante  causal  de  nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la  declaración correspondiente.   

5.    Si    la    Corte   inadmite   la   demanda  y  dispone  el  traslado  al  Ministerio  Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su  competencia.  Por  consiguiente,  cuando retorne el expediente a su seno, carece  de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.   

6.    Si    la    Corte   inadmite  la demanda, su decisión queda  ejecutoriada  con  la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si  se   envía   el   asunto   al   Ministerio   Público   y   luego  –mañana,  dentro de un mes, dentro de  un  año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte,  ante  la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental,  no  puede  ocuparse  del  expediente,  pues,  se repite, su auto de inadmisión  ya está ejecutoriado. Y no  me  cabe  en  la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura  jurídica:  suspensión de  la  ejecutoria  mientras  conceptúa  el Ministerio Público y mientras la Corte  vuelve a pronunciarse.   

7.  Si  la Corte remite el expediente para  concepto  a  la  Procuraduría,  esta  opina  y regresa el expediente a la Corte  ¿qué sigue? Ensayemos:   

7.1.  Un  auto que modifique la sentencia.  Por  principio,  con  un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia  que      ya      ha      sido      ratificado      con      la      inadmisión.   

7.2.   Que   la   Corte   case   la  sentencia.  Pero  tiene  que  hacerlo  por  medio  de  una  sentencia  de  casación, que no es posible sin el  “ajuste”   previo   de  la  demanda  de  casación  y  sin  el  –ahí   sí-  concepto  anterior  del  Ministerio Público, en cualquier sentido.   

Ante  este problema, pienso lo que siempre  he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.   

8. La solución es muy sencilla:  

8.1.  El  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento   Penal   establece   el  principio  de  limitación  en casación: la Corte no puede tener en  cuenta  causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin  embargo,   agrega:   Pero  tratándose  de  nulidad  o de violación ostensible de garantías sustanciales,  debe   casar   de  oficio.   

8.2.  La lectura del artículo permite ver  dos hipótesis:   

Una. Dictar fallo  de  casación  luego  de  admitida  la  demanda  y de obtenido el concepto de la  Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.   

Dos.   Otra,   por   eso   el  pero,   que   permite   a  su  vez  dos  hipótesis:   

Primera. Dictar  sentencia   de   casación   de   oficio,  después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de  la  recepción  del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado  por  el  casacionista,  por  violación  de  derechos  y  garantías  o  por  la  percepción de una causal de nulidad.   

Segunda. Dictar  sentencia   de   casación,   de   oficio,  sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida,  por las mismas razones anteriores.   

Por supuesto que esta interpretación puede  ser  discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y  es  la  que  permite  resolver  más  rápido  sobre los derechos agraviados. La  Corte,  entonces,  en  vez  de  aumentar  el  tiempo  de lesión de los derechos  fundamentales,  y  de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene  que ocuparse directamente, de una vez, del tema.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(27-09-2006)  

    

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