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Proceso No 25324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARON
Aprobado Acta N°093
Bogotá, D.C.,siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006)
VISTOS
Examina la Sala el cumplimiento o no de los presupuestos lógicos y técnico formales de la demanda de casación interpuesta por la defensora de FABIO NELSON GRANADA ACOSTA en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida dentro de la causa que se le sigue por el delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Los hechos que se declararon probados en el proceso, fueron narrados en la sentencia de segundo grado en los siguientes términos:
“… el 21 de septiembre de 2000, cerca de la media noche, en la zona de tolerancia del municipio de Marsella, ocurrieron unos hechos de sangre en los que falleció el joven Luis Eduardo López Rivera, como consecuencia de tres heridas en el tórax, propinadas con arma blanca.
El aquí procesado apareció inicialmente como un testigo ocular de la acción delictiva, señalando que varias habían sido las personas que participaron en ese crimen, entre ellas, Jorge Wilmar Castaño Castrillón, por lo que la Fiscalía enrutó la investigación en su contra, lográndose su captura en el municipio de Ipiales, Nariño. Posteriormente se presentaron varias declaraciones de vecinos del municipio de Marsella, quienes testificaron que Jorge no había tenido participación en el injusto cuestionado, y señalaron al individuo conocido como ‘Balín’, como responsable del mismo, quien fue vinculado por medio de indagatoria”.
2. El 27 de octubre de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra FABIO NELSON GRANADA ACOSTA y Jorge Wilmar Castaño Castrillón como probables coautores del delito de homicidio agravado, decisión que impugnada por la defensa recibió confirmación el 5 de enero de 2005 sólo en lo relativo a la decisión de radicar en juicio criminal al primero de los mencionados, porque en relación con el otro sindicado se dispuso la preclusión de la investigación.
El juicio se surtió en debida forma ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito y a su conclusión se profirió sentencia condenatoria contra el procesado GRANADA ACOSTA por cuyo medio fue declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado y condenado a las penas principal y accesoria de veinticinco (25) años de prisión y veinte (20) de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, determinación que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, la demandante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio anuncia la tergiversación de la prueba testimonial, la incorrecta construcción de los indicios de responsabilidad “en la inferencia lógica en la cual se apoya el fallo” y la suposición de “pruebas no allegadas a los autos” al punto que fue “la imaginación de los juzgadores fundamento importante de su decisión condenatoria”.
Con el anterior preámbulo la demandante menciona que, pese a la certeza sobre la responsabilidad penal declarada en los fallos de instancia, lo cierto es que del material probatorio sólo aflora duda, en virtud a “las contradicciones e imprecisiones que se observan en los testimonios de cargo”, puntualizando los desaciertos del juzgador en el análisis del material probatorio porque tergiversó el sentido de la prueba y omitió su valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
Para demostrar la concurrencia de tales yerros se destaca en la demanda que los testigos de cargo Jorge Wilmar Castaño Castrillón, Davison Cuervo, Diana Usuaga Cuervo y María Lucidia (sic) Rivera tienen como antecedente que les resta credibilidad el hecho de que el primero fue cosindicado, los dos segundos son sus hijastros y la última su compañera permanente, a lo que agrega que sus testimonios no resultan creíbles porque declararon contra el señor GRANADA ACOSTA sólo a raíz de los cargos que él efectuó contra Castaño Castrillón, cuatro años después de sucedidos los hechos.
También se menciona en el libelo que la duda e incertidumbre que deja el plexo probatorio lleva a concluir que “su valoración no apunta a un juicio de responsabilidad certero y así se debió declarar. Se ve pues aquí una tergiversación una distorsión en el sentido de la prueba que afecta gravemente la situación del procesado ya que de este análisis se deduce una responsabilidad penal”. Según precisa la demandante, las circunstancias que debieron conducir a que se restara mérito suasorio a los siguientes testigos, son:
(i) Respecto de Luz Dary Cuervo Arroyave, compañera permanente de Jorge Wilmar Castaño, por cuanto no coincide con otros deponentes en cuanto a la hora de los hechos y porque miente sobre el posible móvil del homicidio de López Rivera, relativo a las lesiones que le causó horas antes de su deceso al hermano de Jorge Wilmar, narrando que ello aconteció a las siete u ocho de la noche y que no acompañó a su cuñado al hospital, no obstante que en la declaración que rindió ese lesionado informó que al salir del centro asistencial “lo estaban esperando su hermano Jorge Wilmar y su madre” (sic).
(ii) Diana Patricia Usuaga porque dijo que a su casa entró alias “Balín” con un cuchillo y que a la misma hora y en el mismo lugar se encontraba su hermano Davison Cuervo. Empero, este último nada dijo del cuchillo y mencionó que estaba sólo en la casa aspecto que, agrega, no puede pasar desprevenido al más distraído observador.
(iii) Davison Cuervo porque su testimonio se tergiversó en cuanto su sostuvo en la sentencia que éste había afirmado que el acusado -“Balín”- había ingresado a su vivienda sin camisa pero, por el contrario, en su testimonio el menor mencionó que aquél iba vestido con un saco.
(iv) La madre del occiso López Rivera, porque si bien dijo haber visto a alias “Balín” cuando huía del lugar de los hechos con otras personas luego de que se diera muerte a su hijo, de ser cierta tal versión no se entiende cómo esta persona no concurrió inmediatamente a denunciar esos hechos, sino que esperó cuatro años para brindar su versión a la justicia. Igualmente porque no se efectuó un reconocimiento en fila de personas para que se constatara si el sujeto que ella menciona como “Balín” es el mismo FABIO NELSON GRANADA ACOSTA. Y,
(v) El testigo Didier Marulanda “si se toma en cuenta lo sospechoso que puede resultar, por el sólo hecho de no haber tenido el testigo el valor ciudadano de presentarlo en el momento inicial de la investigación, pero sí a los cuatro años”.
De otra parte, denuncia la actora la “falta de apreciación de las pruebas que favorecen al procesado”, mencionando como tal la declaración de Edelberto Toro Arango, quien narró las amenazas verbales que horas antes del homicidio lanzó Hernán López Salazar en contra de Luis Eduardo López Rivera, hipótesis delictiva que nunca se investigó.
En síntesis, el error de la sentencia, según la actora, consiste en que “en el proceso existen indicios y contraindicios que favorecen la causa de mi defendido y cuya incidencia en la inferencia lógica anula el juicio de responsabilidad. La inferencia lógica, en el caso que se examina está viciada porque hay indicios que generan duda afectando el conjunto de la prueba indiciaria y no permitiendo concluir algo definitivo”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la demandante se case el fallo impugnado y se profiera sentencia de reemplazo mediante por cuyo medio se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ha señalado insistentemente la Sala que el recurso de casación es un juicio de legalidad y de constitucionalidad a la sentencia y no una nueva oportunidad de confrontación de tesis ya presentadas en las instancias, motivo por el cual cuando el fallo se ataca con fundamento en la causal primera de casación, como aquí acontece, es necesario demostrar que el sentenciador infringió directamente la ley –porque no aplicó una norma de derecho sustancial, la seleccionó indebidamente o la interpretó erróneamente- o indirectamente al incurrir en un error de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- o en uno de hecho -falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio-.
Tampoco se remite a duda que el método para demostrar la concurrencia de uno u otro error varía dependiendo, claro está, de su naturaleza de suerte que cuando se trata de la violación indirecta de la ley sustancial, modalidad que es la anunciada por la actora, el discurso difiere según se trate de errores de derecho o de hecho.
En efecto, si se trata de errores de derecho, debe precisar el demandante sí la denuncia guarda relación con un falso juicio de legalidad, referido a los eventos en los cuales se reconoce valor probatorio a un medio de convicción bajo la creencia errónea de que fue aducido al proceso con el lleno de los requisitos legales o se le niega su mérito suasorio en el equívoco de que en su aducción dejaron de cumplirse los mismos. O si versa sobre un falso juicio de convicción, cuando el fallador desconoce las normas que tasan el mérito de una determinada prueba o desatiende las que limitan su eficacia probatoria.
En cambio, si la censura se apoya en errores de hecho, debe distinguir si ellos acaecen por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.
El primero -falso juicio de existencia- se presenta cuando el sentenciador omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, por el contrario, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte de él, yerro para cuya demostración es necesario, en el primer evento, demostrar que la prueba existía jurídicamente en el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador o, en el segundo, que aunque no obraba materialmente en la actuación, en el fallo se supuso su existencia, indicando adicionalmente la trascendencia del error de modo que sin su influjo el sentido de la decisión hubiera sido distinto.
El segundo -falso juicio de identidad- se produce cuando en la sentencia se tergiversa, altera o distorsiona el contenido material de la prueba, otorgándole una expresión fáctica que en realidad no deriva de su contexto. Por tal razón, tiene dicho la Sala, para su demostración es necesario que el casacionista señale objetivamente aquello que revela la prueba y lo que de ella dijo el juzgador en la sentencia, para que a través de tal ejercicio comparativo, sin esfuerzo, pueda advertirse la falta de correspondencia entre una y otra, así como demostrar cuál era la correcta dimensión del medio de convicción, de qué manera desquicia el fallo y, por ende, cómo a través suyo se lesionaron normas concretas de derecho sustancial.
Y el tercero -falso raciocinio-, que se verifica cuando el juzgador al valorar la prueba se distancia de manera abierta de los parámetros de la sana crítica, de forma que para su demostración es necesario que el demandante tome como punto de partida los criterios tenidos en cuenta para su valoración, que demuestre el yerro de argumentación por soportarse en equivocados postulados científicos, pautas lógicas o máximas de la experiencia aplicados en su análisis conclusivo y, en contraste, aquellos aportes científicos correctos, reglas de la lógica apropiadas o máximas de la experiencia que debieron ser tenidos en cuenta para esclarecer el asunto debatido, todo con el fin de demostrar que a partir de ese nuevo ejercicio valorativo varía la reconstrucción fáctica que se dio por demostrada en la sentencia, así como sus consecuencia jurídica y, por ende, su sentido.
La identificación de las anteriores formas que puede asumir el error en la apreciación de las pruebas, permite a quien acude a esta sede abordar de forma clara, completa y comprensible su ataque, pues como ha quedado visto, cada una de las anunciadas especies de yerro apareja cargas argumentativas diferentes, de suerte que, lo que precisa la lógica de este medio de impugnación extraordinario, es que el demandante así no mencione expresamente alguna de esas modalidades de error, si proceda a modular el desarrollo de su ataque tomando en consideración aquello que debe demostrar conforme a la naturaleza del yerro en el cual considera han incurrido los sentenciadotes.
En relación con la demanda que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su claro distanciamiento de los anteriores parámetros, en la medida en que si bien la actora ataca la legalidad de la sentencia sobre la base de una posible violación indirecta de la ley, en verdad de todo su discurrir no se alcanza a percibir con claridad el error en que considera incurrió el sentenciador y, por ello, tampoco aparece delimitada de manera precisa la propuesta que pretende formular para derruir la doble presunción de legalidad y acierto con que la sentencia de segunda instancia llega amparada a esta sede.
Es así como buena parte de la argumentación que soporta el único cargo formulado contra el fallo, parece dirigirse principalmente a cuestionar la apreciación probatoria sobre la base de la “tergiversación de la prueba”, de donde podría concluirse que la intención última era denunciar posibles errores por falsos juicios de identidad. Mas si tal era la intención subyacente, resulta apenas obvio que no le bastaba a la demandante señalar los medios de prueba supuestamente alterados por el sentenciador, sino que debía demostrar la real existencia del defecto alegado mediante un cotejo objetivo de lo que cada de una de esas pruebas materialmente informa y lo que de ella extrajo el sentenciador, para así poner en evidencia el error, ocupándose seguidamente de acreditar su incidencia en la declaración de justicia contenida en su fallo en el fallo.
En oposición, la tarea que realiza la demandante se contrae a efectuar una serie de comentarios de lo que, en su leal entender, informan los elementos de juicio que dice tergiversados, sin revelar su contenido exacto ni confrontarlo con lo que de ellos se extrajo en las sentencias, con lo cual la anunciada alteración material de varias pruebas se quedó en un puro enunciado sin desarrollo a lo largo de la demanda.
Así mismo, la censora atribuye al fallador yerros en la construcción de los “indicios de responsabilidad”, pero por parte alguna informa cuáles fueron tales pruebas indiciarias en las que hipotéticamente se verifica la falencia, ni menciona si los errores denunciados guardan relación con las pruebas en que se apoyó el hecho indicador o en la inferencia lógica, falencia que además resulta particularmente notoria, cuando quiera que de su propia argumentación se extracta que la sentencia se apoyó en prueba directa -de carácter testimonial-, y no en prueba indirecta o indiciaria, todo lo cual torna incomprensible el sentido que quiso imprimirle a la censura.
Por lo demás, sobre este particular aspecto, reiteradamente aparece mencionado en la demanda que el juzgador erró en la valoración conjunta de las pruebas, argumento que se acompaña de comentarios atinentes a aspectos que a juicio de la actora debieron conducir a restar credibilidad a un grupo de testigos, como acontece cuando hace énfasis en el parentesco de algunos de ellos con quien fuera cosindicado en este proceso o a la tardanza de la madre de la víctima o de otro testigo en declarar, argumentación que, cómo fácil se advierte, no resulta apta para demostrar yerro alguno, sino a lo sumo un punto de vista divergente y opuesto al expresado en los fallos, cuando no una atribución de valor probatorio de tales elementos de juicio, diversa a la asignada por el Ad quem.
En dicho sentido, no cabe duda que si la pretensión de la demandante era acreditar errores de un falso raciocinio, no le quedaba opción distinta a la de precisar las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica que el sentenciador ignoró y como sin ese yerro la apreciación en conjunto de todos los medios de prueba habría propiciado una sentencia absolutoria. Sin embargo, no existe propuesta alguna en la referida dirección, falencia que de manera alguna puede entrar a superar la Sala, en virtud del principio de limitación que rige este medio de impugnación extraordinario.
También dice la demandante que el sentenciador ignoró pruebas que favorecían al procesado, pero nuevamente procede a efectuar una exposición libre sobre el contenido de alguna declaración que en su criterio era se suma relevancia, olvidando que para la demostración de un yerro como el referido -falso juicio de existencia- era preciso que señalara de qué manera en la sentencia se omitió completamente todo análisis de esa declaración que obraba materialmente, así como su incidencia definitiva en el sentido del fallo, esto es, como de haberse estimado habría podido variar su sentido final en favor de los intereses del procesado.
En suma, lo que se advierte a lo largo del libelo es la crítica que la actora emprende sobre la credibilidad que se le otorgó a un sector de la prueba testimonial, pues desde su perspectiva debió concluirse que los declarantes no merecían ninguna credibilidad por razón de haber incurrido en ostensibles mentiras, sin que a través de su largo discurrir pueda advertirse la existencia de verdaderos yerros trascendentes demandables en esta sede, por medio del extraordinario recurso invocado.
En consecuencia, al no cumplir la demanda con los requisitos indicados en el artículo 212 del código de procedimiento penal, no queda opción diversa de la de proceder a su inadmisión que es la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 ejsudem.
Cuestión final
Como quiera que la Sala advierte que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se tasó en veinte (20) años de conformidad con las previsiones del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, no obstante que los hechos se cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, de lo cual puede eventualmente derivar violación de garantías del procesado, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente, dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de FABIO NELSON GRANADA ACOSTA, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de veinte (20) días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.
Notifíquese y cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
Salvamento parcial de voto
(Casación 25.324)
He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.
En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(27-09-2006)