25310(16-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25310  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 57  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del  dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  28  de febrero del  2005,  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Ubaté declaró al señor  David  Salamanca  Parra autor penalmente  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  y  porte  de armas para la defensa  personal.  Le  impuso 13 años y 6 meses de prisión, de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a tener  y  portar  elementos  bélicos,  la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios  causados    y    le    negó    la    condena    condicional   y   la   prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado   por   el   Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  23  de  agosto  siguiente.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales   de   la   demanda   presentada   por   el   nuevo  representante  del  procesado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Aproximadamente  al  mediodía  del 6 de  abril  del  2004,  Manuel  Torres  Sánchez  llegó a la finca “El Rescate”,  ubicada  en  la  vereda Rasgatá Bajo, del municipio de Tausa (Cundinamarca), de  propiedad  de  su  hermana  Ana  Tulia,  cuando  se  dio  cuenta  que  una  vaca  perteneciente  al  predio  colindante, “La Juapalera”, en una situación que  era  frecuente,  se  había  pasado al primero. Amarró al semoviente y llamó a  David   Salamanca   Parra,  administrador  del  último inmueble, con quien se trenzó en una discusión, en  medio  de  la  cual  el  último sacó un arma de fuego y la percutió en varias  ocasiones en contra de aquel y le ocasionó el deceso.   

Antes  de  que  la  autoridad  se  hiciera  presente,  un  hijo  de  la  víctima  le  quitó un revólver que portaba en la  pretina  del  pantalón,  arma  que  entregó  a  los agentes de policía cuando  llegaron a conocer el hecho.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 10 de  junio  del  2004  la  fiscalía  acusó  al  procesado como autor de los delitos  mencionados.  La resolución fue recurrida y ratificada por la segunda instancia  el 16 de julio siguiente.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne  los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las razones son las siguientes:  

1.   El   estudio  del  defensor  consiste  exclusivamente   en   su  posición  crítica  sobre  la  forma  en  que  fueron  practicadas  las  pruebas,  en  especial  las diligencias que dieron origen a la  investigación,  señalando trámites que en su concepto debieron seguirse, para  concluir que esas falencias generan la nulidad de la actuación.   

Además,  agrega  su  propia  apreciación y  valoración  sobre  la  eficacia que ha debido darse a los elementos de juicio y  aporta  varias  “pruebas”  (un  estudio  interdisciplinario, varias hojas de  vida,  fotografías  y  un plano topográfico) para demostrar, desde su postura,  la forma como realmente sucedieron los hechos.   

Ese estudio se aparta de la técnica y de la  lógica  exigidas  por  la  ley  y  la  jurisprudencia para la confección de la  demanda.   

Es  claro que lo primero (el análisis libre  de  los  elementos  de  prueba,  opuesto  al  de  los  jueces), podría resultar  admisible  en  el  trámite  de  las dos instancias, que conforman la estructura  básica   de  un  proceso  como  es  debido,  pero  se  repele  con  el  recurso  extraordinario,  en desarrollo del cual al casacionista le corresponde demostrar  la  ilegalidad  del  fallo  del  Ad  quem,  a  través  del señalamiento de precisos errores, aspecto que no  se   logra   simplemente   con   un  modo  diferente  de  mirar  los  medios  de  convicción.   

Lo segundo (anexar “pruebas” practicadas  por  el  sujeto  procesal),  es inadmisible, toda vez que las instancias propias  para  solicitar, practicar y aportar pruebas han expirado en su integridad y las  decisiones  se  deben  adoptar  con  fundamento  en aquellas que han sido legal,  regular y oportunamente aducidas.   

2.  El  demandante enlista 23 cargos, que en  estricto  sentido  harían referencia a uno solo, pues apuntan a señalar yerros  sobre las pruebas obtenidas en la investigación.   

3.  Para verificar supuestas irregularidades  en  la  práctica de las pruebas, el defensor invoca la causal tercera, nulidad,  cuando  la  ley  y  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  de  tiempo  atrás, han  especificado  con claridad que esa censura debe ser hecha por la vía del motivo  segundo  de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, con la  especificación  del  error de hecho o de derecho cometido y el falso juicio que  lo     motivó:     existencia,     identidad,     raciocinio,    legalidad    o  convicción.   

La  contradicción es evidente, toda vez que  la  solución,  cuando  de  la  violación  indirecta  se  trata,  se refiere al  proferimiento,  por  parte  del  tribunal  de  casación,  de  una  sentencia de  reemplazo,  en  tanto  que,  como  su  nombre  lo  indica,  las  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el proceso como es debido o el derecho a la defensa,  conducen   a   retrotraer  el  trámite  y,  por  ende,  excluyen  un  fallo  de  fondo.   

La  ausencia de formalidades en el acopio de  los  medios de prueba (incluido el rompimiento o desconocimiento de la cadena de  custodia),  que  puede generar su inexistencia y que equivale a la “nulidad de  pleno  derecho”  tratada  en  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia,  en  modo  alguno  lleva  a  la  invalidación  del trámite, salvo en  eventos  excepcionales,  como  la  inexistencia  de una indagatoria que, por ser  presupuesto para las fases siguientes, sí genera la nulidad.   

Así, la sanción para cuando se demuestra la  ilegalidad   en  el  proceso  de  aducción  de  una  prueba,  es  tenerla  como  inexistente,  circunstancia  que  ratifica  que  el  motivo  de  casación  para  cuestionar   los   medios   de   prueba   es  la  violación  indirecta,  no  la  nulidad.   

4.   Los  primeros  “cargos”  señalan  supuestas  irregularidades  en los elementos recogidos en el lugar del crimen el  día  de  su  ocurrencia, circunstancia que comporta que, por obvias razones, ya  no existen.   

Por  tanto,  la  invalidación de lo actuado  resultaría  inoficiosa,  no  tendría sentido, razón de ser, porque no habría  cómo  lograr  elementos  tales como la toma de muestras a las manos el occiso o  de  fotografías  a  la escena del crimen con todos las evidencias existentes en  ella  en  el momento del desenlace. Tanto más contraria a la lógica se muestra  la  solución  propuesta  si  se trata, por ejemplo, de reclamar exámenes sobre  muestras  que,  se  dice, se perdieron, o de lograr una foto “natural” sobre  el   arma   que   portaba   la  víctima  cuando  se  afirma  que  ella  le  fue  quitada.   

5. En contra de lo expresamente dispuesto por  la  ley procesal, el censor presenta peticiones excluyentes, como por ejemplo la  del  “cargo  primero”,  pues mientras reclama la nulidad de lo actuado, pide  un  fallo  absolutorio,  cuando, ya se dijo, aquella se rechaza con este, porque  obligaría a retrotraer el trámite.   

6.  Los  “cargos” octavo y decimosegundo  anuncian   errores   de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  pero  el  casacionista  no  demostró,  como  le  correspondía,  las  normas  legales que  regularan   las   tarifas   probatorias,   positivas  o  negativas,  que  fueron  desconocidas  o  supuestas  por el Ad quem.   

7. En el cargo noveno, el impugnante, además  de  reiterar los aspectos ya señalados, alude a un “error manifiesto de hecho  en   materia  probatoria  por  falsa  apreciación  de  la  prueba”,  pero  no  especifica  ni  demuestra  si  se  trata  de  un  falso juicio de existencia, de  identidad, o de raciocinio.   

En el cargo decimoprimero se detecta la misma  falencia  pues  el  actor  se  refiere  a  “un error manifiesto de hecho en la  apreciación    probatoria”,    pero    no    concreta    el    falso   juicio  cometido.   

8.  En  el cargo decimotercero el impugnante  afirma  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad en la  valoración  de  una declaración lograda fuera del proceso, con el argumento de  que  se  refería  a  hechos  posteriores  y,  por  ello, no podía demostrar la  supuesta legítima defensa.   

El análisis defensivo posterior enseña que  el  Ad  quem no tergiversó,  no  distorsionó  el  contenido  real de la prueba, pues hace énfasis en que la  declarante  llegó  a la escena cuando la víctima ya había fallecido, esto es,  que  mal  pudo  describir  los  momentos previos, el comportamiento de agresor y  agredido.   

Por lo demás, el mismo defensor dice que se  trata  de  una  “declaración  extra juicio”, circunstancia que cuestiona la  legalidad  de  la  supuesta  prueba,  porque no especifica que haya sido aducida  legítimamente al juicio y sometida a la controversia respectiva.   

9. El falso juicio de existencia formulado en  el  cargo  decimocuarto con base en la omisión del testimonio de Martha Beatriz  Arévalo  carece  de demostración de su trascendencia, en el supuesto de que se  hubiera  incurrido en él. En efecto, el propio demandante explica que el relato  de la señora apunta a hechos diversos de los acaecidos.   

Por lo demás, se podría inferir (porque el  censor  no  lo  expone)  que  esa  versión  hubiese servido para estructurar un  indicio,  hipótesis  en  la  cual  no  se  habría  cumplido con las exigencias  formales requeridas cuando de esa prueba indirecta se trata.   

Lo  mismo  sucede  con  las declaraciones de  Pascual  Ballén  Castillo  (cargo  decimoquinto),  Ana  Silvia  Torres Sánchez  (decimosexto)  y  María del Campo Gómez Novoa (decimoséptimo), sobre quienes,  además,  las alusiones que se hacen están relacionadas con supuestos problemas  anteriores  suyos  (de  los  testigos)  con  el  occiso,  y  no  de éste con la  víctima,  esto  es, que, en principio y según las palabras de la demanda, nada  habrían afirmado sobre los hechos investigados.   

10.  En  el  cargo   decimoctavo,  el  casacionista  postula  un  falso  juicio  de  identidad, conforme con el cual el  Ad     quem    habría  distorsionado  las  palabras  del menor Jonathan David Salamanca, para ponerlo a  decir  que el sindicado, su padre, “guardó absoluto silencio” en el momento  de los hechos.   

Pero  la  trascripción que el defensor hace  del  argumento  judicial  niega  la censura, pues el Tribunal restó eficacia al  testimonio,  bajo  el  entendido  de su parcialidad, porque dijo haber escuchado  las  palabras  de  la  víctima,  pero  no  las  de  su  progenitor  y,  de  esa  circunstancia  dedujo  que,  “de  ser así, significaría que guardó absoluto  silencio”.   

La última frase, es evidente, constituye una  inferencia,   una   deducción   judicial,   que   en   modo   alguno   comporta  tergiversación,  y  solo  podría ser cuestionada como un falso raciocinio, con  la  indicación  clara de las reglas científicas, las leyes de la lógica o las  máximas  de  la  experiencia  que fueron desconocidas por la Corporación, así  como  aquellas  reglas,  leyes  o máximas que eran aplicables al caso concreto,  con lo cual, evidentemente, el apoderado no cumplió.   

Lo mismo sucede con la declaración de María  Fernanda  Salamanca  Gómez  (cargo  vigésimo). El Ad  quem  no  hizo  afirmaciones;  simplemente,  según el  propio  demandante,  fundadamente  razonó  y  concluyó  que  era  creíble  su  versión  inicial,  mas  no  la segunda, pues infirió que había sido objeto de  manipulación.   

Idéntica  explicación  merece  el  cargo  vigésimo  primero, pues hace relación a las valoraciones judiciales de primera  y  segunda  instancias,  respecto  de  la  conducta  del imputado consistente en  fugarse  del  lugar  del  hecho  y  presentase días después a las autoridades,  circunstancia  que  unida  a  las  versiones  de  sus  hijos, según la demanda,  permitieron  a  los  jueces  deducir que se elaboró la coartada de la legítima  defensa.   

11.  Las  supuestas  faltas  disciplinarias  cometidas  por  la  asistente  de  la fiscalía, porque no suscribió diferentes  actas,  no  es  tema  que  pueda  ser  cuestionado en casación. Sin embargo, la  defensa  está  en libertad de acudir a los organismos competentes, si lo estima  procedente.   

Otro tanto sucede con la investigación penal  que  reclama  para  la  fiscalía. Agréguese  que en sede de casación son  censurables  las  sentencias  producidas  por los jueces y no los actos del ente  investigador.   

12.  El  impugnante  invoca  la aplicación  favorable  por retroactividad de la Ley 906 del 2004, específicamente el inciso  tercero  de  su  artículo  184, en el entendido que la Corte “deberá superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo”.   

La Sala ha precisado que tratándose de las  exigencias  técnicas  y  lógico-formales,  uno y otro estatuto procesal (Leyes  600  del  2000 y 906 del 2004) exigen de parte del recurrente el cumplimiento de  ciertos  requisitos.  En este sentido, se puede confrontar, por vía de ejemplo,  el auto del 24 de noviembre del 2005 (radicado 24.530).   

Basta   revisar  el  inciso  segundo  del  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2004, citado por el  recurrente,  para  corroborar que el legislador actual, al igual que ha sucedido  con  los  anteriores,  supeditó  la  admisión  (o  selección) del libelo a la  satisfacción de las formas concretas allí regladas.   

A lo dicho en ese entonces por la Sala, cabe  agregar  que  de  los artículos 180 y 184 del estatuto que establece el llamado  “sistema  acusatorio  oral”  surge  que  en  la  novísima  legislación  se  estableció  una  exigencia  adicional,  consistente  en  que el demandante debe  demostrar  a  la  Corte  que  la  selección de su caso para su estudio de fondo  sirve  para  que  la  jurisprudencia  desarrolle  uno  de  los fines del recurso  extraordinario,  porque  solo “atendiendo a los fines de la casación” puede  superar  los defectos de técnica para decidir de fondo, aspecto que el defensor  no  cumplió,  a  pesar  de  su  invocación  de  la norma, circunstancia que se  explica   en   que   la  leyó  y  trascribió  parcialmente,  y  no  de  manera  integral.   

Por lo demás, sobre el punto mencionado no  existe  ningún  cambio  favorable,  pues si bien el artículo 184 de la Ley 906  del  2004 habilita a la Corte para estudiar el fondo, lo material, lo sustancial  del  asunto,  superando los defectos técnicos, otro tanto hace el artículo 216  de  la  Ley  600  del 2000. En los dos eventos, esa intervención oficiosa está  supeditada  a  que  se  demuestre  la  vulneración de garantías fundamentales.   

Como  se  dijo  al  comienzo, la demanda no  puede ser aceptada.   

Como de otra parte, no se observan causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, la Corte no  procede de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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