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Proceso No 22147
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 53
Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado NELSON LIBARDO PARRA RIVERA contra el fallo del 28 de octubre de 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal revocó la sentencia absolutoria proferida el 4 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar condenarlo a la pena de trece (13) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos públicos por un período igual a la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 6 de julio de 1993 en horas de la noche, sobre la carretera que de Yopal comunica al municipio de Pore (Casanare) a pocos kilómetros del puente La Cabuya fueron ejecutados Aldemar Reyes Cárdenas y Carlos Julio Martínez, quienes momentos antes bajo amenaza habían sido conducidos a ese sitio por los homicidas. A NELSON LIBARDO PARRA RIVERA se le acusó de ser el autor de los disparos con arma de fuego que le causaron la muerte a Reyes Cárdenas.
Iniciada la averiguación penal, el 11 de agosto de 1997 la Fiscalía vinculó a ella a PARRA RIVERA en condición de persona ausente.
Mediante resolución adiada el 11 de marzo de 1998, la Fiscalía 32 Seccional de Yopal al definir la situación jurídica de PARRA RIVERA le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como autor de las conductas punibles de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y disparo de arma de fuego contra vehículo.
Luego de practicadas algunas pruebas, el 13 de febrero de 2001 la Fiscalía clausuró el ciclo investigativo y mediante resolución emitida el 5 de julio de ese mismo año acusó formalmente a NELSON LIBARDO PARRA RIVERA del delito de homicidio, al paso que precluía la instrucción en relación con las demás conductas objeto de la medida de aseguramiento y respecto de las otras personas vinculadas a ella.
Ejecutoriada la acusación, al Juzgado Penal del Circuito de Yopal le correspondió el adelantamiento del juicio y efectuada la audiencia pública su titular emitió el 4 de agosto de 2003 fallo absolutorio, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue revocada en segunda instancia según lo anotado en precedencia, sentencia esta objeto de la impugnación extraordinaria.
DE LA DEMANDA:
Único Cargo:
Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del decreto 2700 de 1991 –hoy 207 de la ley 600 de 2000-, en la demanda se acusa a la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, al estimar el censor que la Sala Promiscua del Tribunal de Yopal carecía de competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
En el desarrollo del cargo se precisa que la sentencia de primera instancia fue dictada el 4 de agosto de 2003 y notificada los días 12 al Fiscal de la causa, el 13 al recurrente y al procesado y el 16 al Ministerio Público –así consta en la demanda-, quién en el acto de la notificación personal interpuso de manera oportuna el recurso de apelación desatado por la Sala sin tener competencia para ello.
Para el casacionista habiendo sido notificados personalmente todos los sujetos procesales la notificación de la sentencia por edicto era improcedente, de tal modo que como la ejecutoria formal corrió los días 14, 15 y 19 de agosto de 2003 y el término para sustentar el recurso los días 20, 21, 22 y 25 del mismo mes y año, el escrito de sustentación no fue presentado en la oportunidad debida con atención a la fecha de su recibo -26 de agosto- en la secretaría del juzgado.
Conforme con ello advierte que le correspondía al Juzgado Penal del Circuito declarar desierta la impugnación en razón de la extemporaneidad de su sustentación, recordando que en este tema son numerosos los pronunciamientos de la Sala según los cuales las constancias secretariales cumplen una función informativa sin ningún efecto vinculante, bajo la consideración de que los términos son legales y no dependen de la voluntad ni del capricho del funcionario encargado de contabilizarlos.
En consideración a que los términos de ejecutoria y traslado corrían a partir de la última notificación personal y no desde la desfijación del edicto, considera que el Tribunal carecía de competencia para desatar el recurso y al haber revocado la sentencia absolutoria causó agravio al procesado.
Entiende que la notificación por edicto procede únicamente cuando no han podido ser enterados todos los sujetos procesales del fallo conforme lo prescribe el artículo 180 de la ley procesal penal, por lo cual el Tribunal al conocer de la apelación incurrió en la causal 1ª del artículo 306 del decreto 2700 de 1991. Con sustento en ello pide a la Sala declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y en su lugar dejar en firme la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Para la Procurador Primera Delegada le asiste razón al libelista cuando expone que el trámite de la segunda instancia surtido ante el Tribunal Superior de Yopal se encuentra viciado de nulidad, al encontrarse inmerso en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 306 de la ley 600 de 2000 relativa a la falta de competencia del funcionario judicial.
Destaca la Delegada que la irregularidad procesal tuvo su génesis en la actuación secretarial del Juzgado Penal del Circuito de Yopal cuando se procedió mediante la fijación de edicto a notificar la sentencia, desconociendo que la misma según el artículo 180 de la misma ley ha sido prevista para aquellos eventos en que no es posible su notificación personal dentro de los tres días siguientes a su proferimiento, circunstancia esta que no se presentaba en este asunto pues los sujetos procesales habían quedado notificados desde el día 13 de agosto de 2003.
De lo anterior –prosigue la Delegada- se desprende que a partir del 14 de agosto el secretario del juzgado estaba obligado a contabilizar el término de ejecutoria, el cual vencía el día 19; a pesar de ello el 15 notificó la sentencia por edicto que desfijó el 20, dejando desde el día siguiente el expediente a disposición del recurrente por el lapso de cuatro (4) días para la sustentación respectiva, con lo que postergó de manera irregular el período en que el Procurador Judicial debía sustentar la apelación, advirtiendo que las constancias secretariales se convierten en pautas de orientación para los sujetos procesales que deben estar atentos a la correcta aplicación de la ley procedimental.
Por lo tanto –continúa la Delegada- la apelante ha debido omitir el irregular edicto, ya que si bien presentó el escrito de sustentación el primer día del término establecido en la constancia secretarial, ello es consecuencia de una prolongación y una actuación indebida de la secretaría del despacho judicial que dictó la sentencia.
Así las cosas, la Procuradora Primera Delegada en lo Penal pide a la Corte casar la sentencia para que una vez declarada la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Yopal concedió el recurso de apelación, deje en firme el fallo absolutorio de primer grado.
CONSIDERACIONES:
La Sala advierte que tiene razón el censor en afirmar que el Tribunal carecía de competencia para desatar el recurso de apelación que el Procurador Judicial interpusiera de manera oportuna contra el fallo de primer grado, pues su sustentación se presentó por fuera del término previsto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000.
En ese sentido es preciso acudir inicialmente a lo que en materia de notificaciones de sentencias dispone la ley 600 de 2000, a cuyo amparo se cumplieron las ritualidades procesales que se discuten en esta sede. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la citada disposición las sentencias se notifican por edicto cuando “no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición”.
De ello se desprende la naturaleza supletoria de esa clase de notificación, en la medida en que es procedente únicamente cuando el fallo no ha sido posible comunicarlo personalmente a uno o a los demás sujetos procesales, con excepción de los señalados en la parte inicial del artículo 178 cuyas notificaciones deberán surtirse siempre en forma personal. De ahí que la Sala haya sostenido que cuando la sentencia ha sido notificada personalmente a todos los sujetos procesales no puede repetirse el procedimiento a través de la fijación de un edicto.
Sin embargo, de lo anterior no se colige que los fallos no puedan notificarse por otras formas de comunicación como en las hipótesis previstas para la conducta concluyente –artículo 181- por omisión o realización irregular de la misma, conforme con la cual se considera notificada personalmente la providencia en la fecha de presentación del escrito en el cual se hace mención de ella.
Ahora bien, en la actuación no hay constancia indicativa de que al procesado o a su defensor se les hubiera citado para notificarles la sentencia proferida el 4 de agosto de 2003, no obstante que la misma había sido dictada por el Juzgado Penal del Circuito por fuera de los términos previstos por el artículo 410 de la ley 600 de 2000 –la audiencia de juzgamiento culminó el 12 de marzo de ese año-, por lo que con el escrito conjunto en el cual se dan por notificados y renuncian a los términos de ejecutoria se convalidaba la omisión de su enteramiento personal en la forma prescrita por el inciso final del artículo 178 de la misma disposición procesal penal, sin olvidar el alcance que en materia de interpretación le fijó la Sala1 al artículo 179 haciéndolo extensivo a las sentencias.
En las anteriores condiciones, el fallo absolutorio fue notificado personalmente a todos los sujetos procesales en los siguientes días del mes de agosto de 2003: el 6 al Ministerio Público quien en ese acto mediante manifestación escrita expresara su intención de apelar la sentencia, el 12 al Fiscal 29 Seccional de Yopal y el 13 al defensor y al inculpado PARRA RIVERA, fecha en la cual aparece recibido en el juzgado el memorial suscrito por ambos en el que se dan por notificados de ella, razón por la cual era innecesaria su notificación por edicto y al hacerlo sin ningún fundamento el secretario del juzgado por esa vía extendió indebidamente los términos legales.
De otro lado la notificación de la decisión judicial obliga a los sujetos procesales a estar atentos en relación con su ejecutoria con miras a la interposición de los recursos a que haya lugar y de la iniciación y contabilización de los términos para la presentación del escrito de sustentación de la impugnación cuando se acude en apelación, sin que tal responsabilidad recaiga exclusivamente en los funcionarios encargadas de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos.
La Sala no de ahora sino de tiempo atrás ha señalado que los términos son legales, de tal modo que los errores secretariales provenientes de notificaciones mal hechas o que no han debido surtirse no dan lugar a extender los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.
Así en auto del 22 de octubre de 19972 ya había advertido que los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.”.
Criterio que reiteró el 9 de diciembre de 19973 cuando al referirse a la extemporaneidad en la interposición de un recurso precisó que “tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”.
Recuérdese que conforme a lo previsto en el artículo 163 de la ley 600 de 2000 en principio los términos legales o judiciales son improrrogables, por lo que dada su perentoriedad las partes deben asumir las cargas procesales dentro de los términos y las oportunidades que señala el legislador, de modo que al no existir una causa grave o que justifique la prorroga de ellos corresponde a los sujetos procesales estar atentos a su iniciación y contabilización, pues siendo de riguroso cumplimiento su aplicación no puede quedar al capricho del servidor judicial.
Luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley.
Ahora bien, si todos los sujetos procesales habían sido o quedado notificados personalmente de la sentencia entre los días 6 y 13 de agosto de 2003, la fijación del edicto el día 15 de ese mes y año constituyó un error de la secretaría que condujo a la extensión del término para sustentar la impugnación interpuesta por el Ministerio Público.
En efecto, la última notificación personal –conducta concluyente- se cumplió el día 13. Al siguiente según lo previsto en el artículo 186 de la ley 600 de 2000 empezaban a correr los tres (3) días para la interposición de los recursos por los sujetos procesales que no lo hubieran hecho en el acto de la notificación -14, 15 y 19 de agosto pues el 16, 17 y 18 eran inhábiles-, luego de conformidad con el artículo 194 de la misma ley los cuatro (4) días para la presentación del escrito de sustentación de la apelación se iniciaban el 20 y concluían el 25 –el 23 y 24 eran inhábiles-.
El Ministerio Público presentó el escrito de sustentación del recurso de apelación el 26 de agosto de 2003, esto es un (1) día después del vencimiento del término legal para hacerlo y en la misma fecha en que el secretario del Juzgado Penal del Circuito de Yopal dejaba constancia de que a partir de las 7 horas quedaba la actuación a disposición de los sujetos procesales apelantes por el término de cuatro (4) días hábiles para la sustentación respectiva, según la cual vencían el día 29 de ese mes y año.
De acuerdo con lo anotado la constancia secretarial de cuándo empezaba y vencía el término de traslado para la sustentación del recurso no era vinculante para los funcionarios judiciales que concedieron y conocieron del recurso, como tampoco lo era la notificación indebida por edicto para el sujeto procesal con interés jurídico para recurrir, evento en el cual se imponía declarar desierta la impugnación dada la extemporaneidad en la presentación de aquella.
Si –se reitera- los términos procesales son fijados por la ley y no por el servidor judicial, el error secretarial no puede modificarlos para favorecer o perjudicar a un sujeto procesal, pues se ha entendido como un deber suyo cuando se es un profesional del derecho que en materia de notificaciones, ejecutorias, recursos, sustentaciones y traslados deba atenerse a lo que indiquen las disposiciones legales y no a lo que equivocadamente pueda informarle o señalarle aquel.
En consecuencia, cuando el Tribunal Superior de Yopal conoció del recurso carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre el mismo por haber sido sustentado extemporáneamente, en cuyo evento le correspondía declararlo desierto de conformidad con el inciso 2º del artículo 194 de la ley 600 de 2000 y reconocer que el fallo de primer grado era inamovible por haber adquirido ejecutoria material con efectos de cosa juzgada.
Demostrado el reproche que se le hace a la sentencia, la Sala casa la misma para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre mediante el cual se concedió el recurso de apelación con apoyo en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 306 de la misma disposición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. CASAR el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, para en su lugar declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 9 de septiembre de 2003 por las razones anotadas en este fallo.
2. Como consecuencia de la decisión adoptada queda en firme la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal a favor de NELSON LIBARDO PARRA RIVERA.
Contra esta decisión NO procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.
1 Casación marzo 31 de 2004, radicación 20594.
2 Radicación 13344.
3 Radicación 13561.