22147(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22147  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 53   

Bogotá,  D. C., primero (01) de junio de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por el defensor del procesado NELSON LIBARDO PARRA RIVERA contra el  fallo  del  28  de  octubre  de 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de  Yopal  revocó  la  sentencia  absolutoria proferida el 4 de agosto de ese mismo  año  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  para en su lugar  condenarlo  a  la  pena  de  trece  (13)  años  de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  públicos por un período igual a la pena privativa  de  la  libertad,  al  hallarlo  autor  responsable  del  delito  de  homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  6  de julio de 1993 en horas de la noche,  sobre  la  carretera  que  de  Yopal  comunica al municipio de Pore (Casanare) a  pocos   kilómetros  del  puente  La  Cabuya  fueron  ejecutados  Aldemar  Reyes  Cárdenas  y Carlos Julio Martínez, quienes momentos antes bajo amenaza habían  sido  conducidos a ese sitio por los homicidas. A NELSON LIBARDO PARRA RIVERA se  le  acusó  de ser el autor de los disparos con arma de fuego que le causaron la  muerte a Reyes Cárdenas.   

Iniciada  la  averiguación  penal,  el 11 de  agosto  de  1997 la Fiscalía  vinculó a ella a PARRA RIVERA en condición  de persona ausente.   

Mediante resolución adiada el 11 de marzo de  1998,  la  Fiscalía 32 Seccional de Yopal al definir la situación jurídica de  PARRA  RIVERA  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio  de  libertad  provisional,  como  autor  de las conductas punibles de  homicidio,  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y disparo de arma  de fuego contra vehículo.   

Luego de practicadas algunas pruebas, el 13 de  febrero  de  2001  la  Fiscalía  clausuró  el  ciclo  investigativo y mediante  resolución  emitida el 5 de julio de ese mismo año acusó formalmente a NELSON  LIBARDO  PARRA  RIVERA  del  delito  de  homicidio,  al  paso  que  precluía la  instrucción  en  relación  con  las  demás  conductas  objeto de la medida de  aseguramiento y respecto de las otras personas vinculadas a ella.   

Ejecutoriada  la acusación, al Juzgado Penal  del  Circuito de Yopal le correspondió el adelantamiento del juicio y efectuada  la  audiencia  pública  su  titular  emitió  el  4  de  agosto  de  2003 fallo  absolutorio,  decisión  que en virtud del recurso de apelación interpuesto por  el  Ministerio  Público  fue revocada en segunda instancia según lo anotado en  precedencia,      sentencia      esta      objeto     de     la     impugnación  extraordinaria.   

DE LA DEMANDA:  

Único Cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220 del decreto 2700 de 1991 –hoy  207  de  la  ley  600  de  2000-,  en  la demanda se acusa a la  sentencia  de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad, al estimar el  censor  que la Sala Promiscua del Tribunal de Yopal carecía de competencia para  desatar   el   recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  representante  del  Ministerio Público.   

En  el desarrollo del cargo se precisa que la  sentencia  de  primera instancia fue dictada el 4 de agosto de 2003 y notificada  los  días  12 al Fiscal de la causa, el 13 al recurrente y al procesado y el 16  al      Ministerio     Público     –así  consta  en  la demanda-, quién en el acto de la notificación  personal  interpuso  de manera oportuna el recurso de apelación desatado por la  Sala sin tener competencia para ello.   

Para el casacionista habiendo sido notificados  personalmente  todos los sujetos procesales la notificación de la sentencia por  edicto  era  improcedente, de tal modo que como la ejecutoria formal corrió los  días  14, 15 y 19 de agosto de 2003 y el término para sustentar el recurso los  días  20,  21, 22 y 25 del mismo mes y año, el escrito de sustentación no fue  presentado  en  la  oportunidad debida con atención a la fecha de su recibo -26  de agosto- en la secretaría del juzgado.   

Conforme   con   ello   advierte   que   le  correspondía  al  Juzgado  Penal del Circuito declarar desierta la impugnación  en  razón  de  la  extemporaneidad  de su sustentación, recordando que en este  tema  son  numerosos  los  pronunciamientos  de  la  Sala  según los cuales las  constancias  secretariales  cumplen  una función informativa sin ningún efecto  vinculante,  bajo  la  consideración  de  que  los  términos  son legales y no  dependen   de   la  voluntad  ni  del  capricho  del  funcionario  encargado  de  contabilizarlos.   

En  consideración  a  que  los  términos de  ejecutoria  y  traslado corrían a partir de la última notificación personal y  no  desde  la  desfijación  del  edicto,  considera que el Tribunal carecía de  competencia   para   desatar  el  recurso  y  al  haber  revocado  la  sentencia  absolutoria causó agravio al procesado.   

Entiende  que  la  notificación  por  edicto  procede  únicamente  cuando  no  han  podido  ser  enterados  todos los sujetos  procesales  del  fallo conforme lo prescribe el artículo 180 de la ley procesal  penal,  por  lo  cual  el  Tribunal  al conocer de la apelación incurrió en la  causal  1ª   del  artículo  306 del decreto 2700 de 1991. Con sustento en  ello  pide  a la Sala declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia y  en  su  lugar  dejar  en firme la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Yopal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Para la Procurador Primera Delegada le asiste  razón  al  libelista  cuando  expone  que  el  trámite de la segunda instancia  surtido  ante  el Tribunal Superior de Yopal se encuentra viciado de nulidad, al  encontrarse  inmerso  en  la  causal contemplada en el numeral 1º del artículo  306  de  la  ley  600 de 2000 relativa a la falta de competencia del funcionario  judicial.   

Destaca  la  Delegada  que  la  irregularidad  procesal  tuvo  su  génesis  en la actuación secretarial del Juzgado Penal del  Circuito  de  Yopal  cuando  se  procedió  mediante  la  fijación  de edicto a  notificar  la  sentencia,  desconociendo que la misma según el artículo 180 de  la  misma  ley  ha sido prevista para aquellos eventos en que no es posible  su   notificación   personal   dentro   de  los  tres  días  siguientes  a  su  proferimiento,  circunstancia  esta que no se presentaba en este asunto pues los  sujetos  procesales  habían  quedado  notificados desde el día 13 de agosto de  2003.   

De     lo     anterior     –prosigue  la Delegada- se desprende que  a  partir  del  14  de  agosto  el  secretario  del  juzgado  estaba  obligado a  contabilizar  el  término de ejecutoria, el cual vencía el día 19; a pesar de  ello  el  15 notificó la sentencia por edicto que desfijó el 20, dejando desde  el  día  siguiente  el expediente a disposición del recurrente por el lapso de  cuatro  (4)  días  para  la  sustentación  respectiva, con lo que postergó de  manera  irregular  el período en que el Procurador Judicial debía sustentar la  apelación,  advirtiendo  que  las  constancias  secretariales  se convierten en  pautas  de orientación para los sujetos procesales que deben estar atentos a la  correcta aplicación de la ley procedimental.   

Por     lo     tanto     –continúa  la  Delegada- la apelante ha  debido  omitir  el  irregular  edicto,  ya  que  si bien presentó el escrito de  sustentación   el  primer  día  del  término  establecido  en  la  constancia  secretarial,  ello  es  consecuencia  de  una  prolongación  y  una  actuación  indebida   de   la   secretaría   del   despacho   judicial   que   dictó   la  sentencia.   

Así  las  cosas,  la  Procuradora  Primera  Delegada  en  lo  Penal  pide  a  la  Corte  casar la sentencia para que una vez  declarada  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del auto del 9 de septiembre de  2003,  mediante  el  cual  el  Juzgado  Penal del Circuito de Yopal concedió el  recurso   de   apelación,   deje  en  firme  el  fallo  absolutorio  de  primer  grado.   

CONSIDERACIONES:  

La Sala advierte que tiene razón el censor en  afirmar  que  el  Tribunal  carecía  de  competencia para desatar el recurso de  apelación  que el Procurador Judicial interpusiera de manera oportuna contra el  fallo  de  primer  grado,  pues  su  sustentación  se  presentó  por fuera del  término previsto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000.   

En ese sentido es preciso acudir inicialmente  a  lo que en materia de notificaciones de sentencias dispone la ley 600 de 2000,  a  cuyo amparo se cumplieron las ritualidades procesales que se discuten en esta  sede.  Al  tenor  de  lo dispuesto en el artículo 180 de la citada disposición  las   sentencias   se  notifican  por  edicto  cuando  “no  fuere  posible  su  notificación   personal   dentro   de  los  tres  (3)  días  siguientes  a  su  expedición”.   

De ello se desprende la naturaleza supletoria  de  esa  clase  de  notificación, en la medida en que es procedente únicamente  cuando  el  fallo  no  ha  sido  posible comunicarlo personalmente a uno o a los  demás  sujetos procesales, con excepción de los señalados en la parte inicial  del  artículo  178  cuyas  notificaciones  deberán  surtirse  siempre en forma  personal.  De  ahí  que  la Sala haya sostenido que cuando la sentencia ha sido  notificada  personalmente  a  todos los sujetos procesales no puede repetirse el  procedimiento a través de la fijación de un edicto.   

Sin  embargo, de lo anterior no se colige que  los  fallos  no  puedan  notificarse por otras formas de comunicación como  en   las   hipótesis   previstas  para  la  conducta  concluyente  –artículo   181-   por   omisión   o  realización   irregular  de  la  misma,  conforme  con  la  cual  se  considera  notificada  personalmente  la  providencia  en  la  fecha  de  presentación del  escrito en el cual se hace mención de ella.   

Ahora bien, en la actuación no hay constancia  indicativa  de  que  al  procesado  o  a  su defensor se les hubiera citado para  notificarles  la  sentencia proferida el 4 de agosto de 2003, no obstante que la  misma  había  sido  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito por fuera de los  términos  previstos  por  el  artículo  410 de la ley 600 de 2000 –la audiencia de juzgamiento culminó el  12  de  marzo de ese año-, por lo que con el escrito conjunto en el cual se dan  por  notificados  y  renuncian  a  los términos de ejecutoria se convalidaba la  omisión  de  su enteramiento personal en la forma prescrita por el inciso final  del  artículo  178  de  la  misma  disposición  procesal penal, sin olvidar el  alcance   que  en  materia  de  interpretación  le  fijó  la  Sala1  al artículo  179 haciéndolo extensivo a las sentencias.   

En  las  anteriores  condiciones,  el  fallo  absolutorio  fue  notificado personalmente a todos los sujetos procesales en los  siguientes  días  del  mes de agosto de 2003: el 6 al Ministerio Público quien  en  ese  acto  mediante manifestación escrita expresara su intención de apelar  la  sentencia,  el  12  al Fiscal 29 Seccional de Yopal y el 13 al defensor y al  inculpado  PARRA  RIVERA,  fecha  en  la  cual aparece recibido en el juzgado el  memorial  suscrito  por  ambos  en el que se dan por notificados de ella, razón  por  la  cual  era  innecesaria  su  notificación  por  edicto y al hacerlo sin  ningún   fundamento   el   secretario   del  juzgado  por  esa  vía  extendió  indebidamente los términos legales.   

De otro lado la notificación de la decisión  judicial  obliga  a  los  sujetos procesales a estar atentos en relación con su  ejecutoria  con miras a la interposición de los recursos a que  haya lugar  y  de  la  iniciación y contabilización de los términos para la presentación  del  escrito  de sustentación de la impugnación cuando se acude en apelación,  sin   que   tal  responsabilidad  recaiga  exclusivamente  en  los  funcionarios  encargadas de hacerla o les sea indebidamente trasladada a ellos.   

La  Sala no de ahora sino de tiempo atrás ha  señalado   que  los  términos  son  legales,  de  tal  modo  que  los  errores  secretariales  provenientes  de  notificaciones  mal  hechas o que no han debido  surtirse  no  dan  lugar  a  extender  los  términos,  como tampoco constituyen  fundamento   para   sustituir  las  prescripciones  legales  en  esas  materias.   

Así   en   auto   del  22  de  octubre  de  19972  ya  había  advertido  que  los  términos  legales  y preclusivos  aplicables  a  las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales  “no  pueden  ser  suplidos  por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad  alguna  a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo  puede  ser  reclamado  dentro de los límites temporales previamente fijados por  la  ley;  de  ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del  Secretario  o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso  del tiempo.”.   

Criterio  que  reiteró  el 9 de diciembre de  19973  cuando  al  referirse a la extemporaneidad en la interposición de  un  recurso  precisó  que  “tanto  el  Juez como los sujetos procesales deben  hacer  sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven  de  mecanismo  informativo,  sin  que  ello  signifique,  desde  luego,  que  el  Secretario  de  una  Corporación  no  deba saber hacerlos, pues en todo caso el  punto  de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto  de notificación.”.   

Recuérdese  que conforme a lo previsto en el  artículo  163  de  la  ley  600  de  2000  en principio los términos legales o  judiciales  son  improrrogables,  por  lo  que  dada su perentoriedad las partes  deben  asumir  las cargas procesales dentro de los términos y las oportunidades  que  señala  el  legislador,  de  modo  que al no existir una causa grave o que  justifique  la  prorroga  de  ellos  corresponde  a los sujetos procesales estar  atentos   a   su   iniciación  y  contabilización,  pues  siendo  de  riguroso  cumplimiento  su  aplicación  no  puede   quedar  al capricho del servidor  judicial.   

Luego los yerros o las equivocaciones en que  pueda  incurrir  la   secretaría  de un despacho judicial en el proceso de  notificación  de  una  providencia  no  tienen  la  virtud  para  modificar los  términos  legales  extendiéndolos o reduciéndolos, lo que de suyo implicaría  el  desconocimiento  del principio de legalidad del proceso penal al permitir su  alteración,  con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que  se adelante el proceso y no de los señalados en la ley.   

Ahora  bien,  si todos los sujetos procesales  habían  sido  o  quedado  notificados  personalmente  de la sentencia entre los  días  6 y 13 de agosto de 2003, la fijación del edicto el día 15 de ese mes y  año  constituyó  un  error  de  la secretaría que condujo a la extensión del  término   para   sustentar   la  impugnación  interpuesta  por  el  Ministerio  Público.   

En  efecto, la última notificación personal  –conducta  concluyente- se  cumplió  el  día 13. Al siguiente según lo previsto en el artículo 186 de la  ley  600 de 2000 empezaban a correr los tres (3) días para la interposición de  los  recursos  por los sujetos procesales que no lo hubieran hecho en el acto de  la  notificación  -14,  15 y 19 de agosto pues el 16, 17 y 18 eran inhábiles-,  luego  de  conformidad con el artículo 194 de la misma ley los cuatro (4) días  para  la  presentación  del  escrito  de  sustentación  de  la  apelación  se  iniciaban  el  20  y  concluían  el 25 –el 23 y 24 eran inhábiles-.   

El Ministerio Público presentó el escrito de  sustentación  del recurso de apelación el 26 de agosto de 2003, esto es un (1)  día  después  del  vencimiento  del  término legal para hacerlo y en la misma  fecha  en  que  el  secretario  del  Juzgado  Penal del Circuito de Yopal dejaba  constancia  de  que a partir de las 7 horas quedaba la actuación a disposición  de  los  sujetos  procesales  apelantes  por  el  término  de  cuatro (4) días  hábiles  para  la  sustentación respectiva, según la cual vencían el día 29  de ese mes y año.   

De  acuerdo  con  lo  anotado  la  constancia  secretarial  de  cuándo  empezaba  y  vencía  el  término de traslado para la  sustentación  del  recurso  no  era vinculante para los funcionarios judiciales  que  concedieron  y conocieron del recurso, como tampoco lo era la notificación  indebida  por  edicto  para  el  sujeto  procesal  con  interés  jurídico para  recurrir,  evento  en el cual se imponía declarar desierta la impugnación dada  la extemporaneidad en la presentación de aquella.   

Si  –se  reitera-  los  términos  procesales son fijados por la ley y no  por  el  servidor  judicial,  el  error  secretarial  no puede modificarlos para  favorecer  o perjudicar a un sujeto procesal, pues se ha entendido como un deber  suyo  cuando  se es un profesional del derecho que en materia de notificaciones,  ejecutorias,  recursos,  sustentaciones  y  traslados  deba  atenerse  a  lo que  indiquen  las  disposiciones  legales  y  no  a  lo  que  equivocadamente  pueda  informarle o señalarle aquel.    

En  consecuencia, cuando el Tribunal Superior  de  Yopal  conoció  del  recurso  carecía  de competencia para pronunciarse de  fondo  sobre  el  mismo  por  haber  sido sustentado extemporáneamente, en cuyo  evento  le  correspondía  declararlo  desierto de conformidad con el inciso 2º  del  artículo  194  de  la  ley  600 de 2000 y reconocer que el fallo de primer  grado  era  inamovible  por  haber  adquirido ejecutoria material con efectos de  cosa juzgada.   

Demostrado  el  reproche  que se le hace a la  sentencia,  la  Sala  casa la misma para en su lugar declarar la nulidad de todo  lo  actuado  a partir del auto del 9 de septiembre mediante el cual se concedió  el  recurso  de  apelación  con  apoyo  en  lo dispuesto por el numeral 1º del  artículo 306 de la misma disposición.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de     la    ley,    

R E S U E L V E:  

1. CASAR el fallo de origen,  naturaleza  y  contenido  indicados,  para  en  su lugar declarar la NULIDAD de lo actuado a  partir  del  auto  del  9 de septiembre de 2003 por las razones anotadas en este  fallo.   

2.  Como  consecuencia  de  la  decisión  adoptada  queda  en firme la sentencia absolutoria de primer grado proferida por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Yopal a favor de NELSON LIBARDO PARRA RIVERA.   

Contra  esta  decisión  NO  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Casación marzo 31 de 2004, radicación 20594.   

2  Radicación 13344.   

3  Radicación 13561.     

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