Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 059.
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil seis (2006)
VISTOS
Acomete la Sala el estudio formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado FABIO GIL MORA MOSQUERA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2005, confirmatoria – en cuanto se refiere al mencionado ciudadano – de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 31 de enero de la citada anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con ocasión de un registro voluntario adelantado por autoridades de la policía el 15 de noviembre de 2002 al inmueble ubicado en la carrera 81 A No. 39 – 48 sur de esta ciudad, se encontraron en la terraza cinco paquetes que contenían 19.790 gramos de cocaína, motivo por el cual fueron aprehendidos FABIO GIL MORA MOSQUERA y José William Quimbayo Vaquiro.
La Fiscalía Local de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a los aprehendidos y la Fiscalía Especializada de la misma ciudad les resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del delitos de tráfico de estupefacientes agravado en atención a que la cantidad de sustancia incautada supera los cinco (5) kilos.
Cerrado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 17 de junio de 2003 con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá mediante resolución del 31 de julio de 2003.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 31 de enero de 2005, por cuyo medio condenó a FABIO MORA MOSQUERA y a José William Quimbayo a la pena principal de doce (12) años de prisión y multa de doce mil (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores penalmente responsables del delito por el cual fueron acusados.
En la misma decisión les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Impugnada la sentencia por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en cuanto se refiere a FABIO GIL MORA, pero decretó la nulidad de lo actuado respecto del otro incriminado a partir de la providencia a través de la cual se dio traslado a los sujetos procesales en el juicio para que solicitaran la práctica de pruebas o la declaratoria de nulidad de la actuación.
Contra el fallo de segundo grado el defensor de FABIO MORA MOSQUERA interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor presenta un solo cargo contra la sentencia del ad quem, al haber incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción.
En la demostración del reproche aduce que se violó indirectamente el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pues no se encuentra acreditada en grado de certeza la materialidad del delito, habida cuenta que en el informe del 16 de noviembre de 2001 “se exponen de manera genérica y poco específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la captura” de su asistido “cuando éste se encontraba en el inmueble materia del registro voluntario”, en especial porque sobre la sustancia encontrada no se practicó la correspondiente prueba de campo.
Manifiesta que el acta de identificación premilinar y pesaje no puede tenerse como prueba de responsabilidad, pues no se suscribió en “el teatro de los acontecimientos como era el imperativo legal sino en las instalaciones de la Sijin evento que por sí mismo genera la duda razonable en el sentido si tales paquetes sometidos a experticio fueron los mismos que se incautaron”.
Agrega que en el informe del 18 de diciembre de 2002, la Coordinación del Grupo de Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad DAS concluyó que la sustancia predominante en el material incautado no es cocaína sino Benzocaína, de donde concluye que “está realmente comprobado que la sustancia incautada sea clorhidrato de cocaína, toda vez que no se estableció el porcentaje de alcaloide hallado en la sustancia predominante (Benzocaína) incautada”.
Igualmente, considera el casacionista que tampoco se encuentra demostrada la responsabilidad de su asistido pues los patrulleros Fredy Hernán Alvarez y José Edwin Vera Vera, quienes adelantaron el procedimiento que motivó este diligenciamiento, se contradicen en las declaraciones que rindieron, pues el primero dice que se practicó prueba de campo a la sustancia estableciendo que se trataba de bazuco, “en tanto que la concedida arrojó positivo para clorhidrato de cocaína” y a su vez, el segundo afirma que la sustancia fue rotulada para su posterior análisis, de donde concluye que no se adelantó la referida prueba de campo y que por tanto “de manera palmaria se quebrantó la cadena de custodia en detrimento de la investigación integral”.
También indica que se desconoce en dónde se encuentra la bolsa negra que fue incautada, lo cual demuestra que la Fiscalía no aseguró los elementos de prueba, según lo establecen los artículos 241 y 288 de la Ley 600 de 2000.
Añade que si no es de recibo la prueba ilícita y si es obligación de los funcionarios judiciales proteger los medios de prueba, se quebrantó el inciso 2º del artículo 29 de la Carta Política en la medida en que se conculcó la cadena de custodia respecto de la sustancia incautada, prueba que entonces tiene el carácter de ilícita y por tal razón debió ser inadmitida.
Adicionalmente dice que si se demostró que FABIO GIL MORA no sabía la clase de sustancia que manipulaba y que tampoco los funcionarios judiciales consiguieron establecer con precisión de qué se trataba, se impone reconocer que el fallo atacado debe ser casado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria en pro de los intereses de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ab initio impera precisar que el recurso de casación, en cuanto juicio técnico – jurídico de constitucionalidad y legalidad del fallo, cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Ahora, tiene dicho la Sala que el error de derecho por falso juicio de convicción tiene lugar cuando existiendo tarifa legal en punto de la apreciación de las pruebas, se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente; por tanto, en atención a que en el estatuto procesal penal no se conserva este método de apreciación probatoria, por regla general, salvo contadas excepciones, la denuncia de ésta clase de yerros no tiene cabida en sede del recurso de casación.
En el reproche objeto de estudio formal encuentra la Sala que si bien el casacionista postula un error de derecho por falso juicio de convicción, no encamina su labor a demostrar que los falladores ponderaron una prueba o grupo de ellas contrariando el valor que el legislador les ha asignado.
Además, reprocha que no se haya cumplido con la cadena de custodia respecto de la sustancia incautada y a partir de ello concluye que el dictamen por cuyo medio se establece que se trata de estupefacientes es nulo, pero no se ocupa de demostrar la razón de su aserto.
En efecto, el recurrente no dice, ni la Sala advierte, de una parte, cómo se produjo la ruptura de la cadena de custodia respecto de la sustancia incautada y de otra, tampoco señala por qué el dictamen que establece la naturaleza de dicha sustancia es ilegal.
Es claro que si lo pretendido por el defensor era acreditar la ilegalidad del experticio sobre la sustancia incautada, le correspondía proponer la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, demostrando a la par que pese a la ilegalidad de la prueba esta fue considerada por los funcionarios judiciales y a la postre sirvió de fundamento al fallo de condena, proceder que no acometió.
Habida cuenta que la pretensión del actor se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el defensor desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, técnica que tampoco utilizó.
Por el contrario, el casacionista únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su procurado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado.
Evidente resulta, entonces, que el censor se desentiende de las reglas técnicas de postulación y desarrollo del reproche, circunstancia que no deja a la Sala camino diferente a seguir que el de la inadmisión del cargo.
Finalmente, si bien el recurrente estima violado el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 que se ocupa de la necesidad de la prueba, sin dificultad encuentra la Sala que tal precepto no tiene la condición de norma sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirve como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación de la demanda.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el impugnante no ajusta su libelo a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de la demanda.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado FABIO GIL MORA MOSQUERA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado FABIO GIL MORA MOSQUERA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria