25295(07-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.93  

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación,  que  en  la  modalidad  discrecional  interpuso  el defensor de LUIS  ANÍBAL  URREGO  MONTOYA contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005 por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  que  confirmó  la  proferida en primera  instancia  por  el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la  cual  se  condenó  a  dicho  procesado y a Ever Yuci García Molina a las penas  principales  de  15  y  12 meses de prisión y multas de 7 y 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, respectivamente.   

A  los  dos  procesados  se  les  suspendió  condicionalmente la ejecución de la sentencia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hacia las 10:30 p.m. del 11 de abril de 2000,  en  la  vía  a  Santa Elena, kilómetro 4, sector 8 de marzo, fueron capturados  Evert  Yuci García Molina y Carlos Mario Vergara Ciro, cuando se movilizaban en  una  motocicleta  Yamaha  RX  115, gris, sin placas, cuyos sistemas de seguridad  fueron  borrados,  y  presentaba  en los tacómetros identicar de placas FIT-19,  perteneciente  a una moto hurtada el 31 de marzo de 2000 a William Alzate Henao.  Además  contenía  partes  de otra moto hurtada el 16 de marzo a Gustavo Adolfo  Cardona Londoño.   

Los aprehendidos manifestaron que la moto fue  enviada  por  el  agente  LUIS  ANÍBAL URREGO MONTOYA para que le hicieran unos  arreglos mecánicos.   

Lo anterior, sirvió de base para que el 12 de  abril  del  mismo  año se abriera formalmente la investigación, y se vinculara  mediante  indagatoria a los aprehendidos a quienes el 17 siguiente, la Fiscalía  113  Seccional  de Medellín les definió la situación jurídica absteniéndose  de afectarlos con medida de aseguramiento.   

Posteriormente,  y  después  de  escuchar la  ampliación  de  la  versión  de  los vinculados y en testimonio a LUIS ANÍBAL  URREGO   MONTOYA,   éste  último  también  fue  escuchado  en  diligencia  de  indagatoria.  Allí manifestó que nunca había visto la moto decomisada, puesto  que  apenas la estaba negociando con un sujeto de nombre Edison Gallón, a quien  conoció  un  año  atrás por intermedio de un compañero que fue muerto en una  emboscada.  Precisó,  igualmente,  que como dicho individuo tenía un taller de  motos,  él  le  comentó  que  le  gustaría  comprar  una  barata,  pero, más  adelante.  Por  eso  fue  por  lo  que  días antes a la captura de Evert Yuci y  Carlos  Mario Ciro, Edison lo había llamado comentándole que tenía la moto de  las   características  que  él  buscaba,  sólo  que  le  estaba  fallando  el  carburador.  Esa,  dijo,  fue  la  razón por la cual él le dijo que enviara el  aparato al taller donde trabaja Yuci, para que la revisara.   

La  situación  jurídica,  entonces,  le fue  definida  el  13  de  marzo de 2001, con medida detentiva y excarcelación, como  autor del delito de receptación.   

Perfeccionado  el  ciclo  instructivo, con la  práctica  de  diversas  pruebas  técnicas  y testimoniales, el 22 de agosto de  2001  se  declaró  su cierre, y el siguiente 19 de septiembre del mismo año se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  LUIS  ANÍBAL  URREGO  MONTOYA  y  Ever  Yuci  García en calidad de  coautores  del  delito  de  receptación; mientras que Carlos Mario Vergara Ciro  fue cobijado con preclusión de la investigación.   

La etapa del juicio se tramitó en el juzgado  27   Penal  del  Circuito,  despacho  que  negó  por  extemporánea  la  prueba  solicitada  por  el  defensor  del  procesado,  y una vez concluida la audiencia  pública  dictó  sentencia condenatoria en primera instancia, decisión que fue  confirmada  por el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por  el apoderado del sentenciado.   

LA DEMANDA:  

Único  cargo   

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado de nulidad, por afectación al debido proceso.   

Así, a partir de un recuento histórico de la  consagración  constitucional  del  debido  proceso  dentro del capítulo de los  derechos  fundamentales,  sostiene  el  censor que en este evento se impidió al  procesado  el  derecho  a  controvertir  probando,  en  la  medida  en que no se  verificaron  las  citas  hechas  en  la  indagatoria,  y  la  prueba que con esa  finalidad se pidió en el juicio, fue negada por extemporánea.   

Expone  al  respecto que Evert Yuci García y  Carlos   Mario   Vergara  Ciro,  manifestaron  que  la  persona  que  llevó  la  motocicleta  al  taller  dijo  ir  de parte del agente Urrego; y posteriormente,  escuchado  en declaración LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA explicó que quien mandó  la  moto  al taller fue Edison Gallón, “el señor de  la  compraventa”,  quien  a su vez se la ofreció en  venta,  pero  como  tenía  problemas  en  el  carburador  acordaron  mandarla a  revisar,  y  muy  seguramente  fue  idea  suya aconsejar que dijeran que iban de  parte de él, porque así era más fácil que la recibieran.   

A  partir  de  esa información, la Fiscalía  libró   orden  de  trabajo  para  individualizar  a  Edison  Gallón,  lo  cual  efectivamente  se  logró,  determinándose  que efectivamente era el dueño del  taller   denominado   “MOTODAYAN”.   Asimismo,  las  labores  investigativas  indicaban   que   luego   de   cerrar   dicho   taller,  se  presentaron  varias  personas   a  reclamar  por  irregularidades  con las motos que días antes  había  vendido.  Todo  esto,  a  juicio  del casacionista, demuestra que URREGO  MONTOYA actuó de buena fe.   

Adicionalmente,  Gallón Serna incumplió dos  citaciones  que  le hizo la Fiscalía para que compareciera al proceso, y pese a  que  en  una  de ellas la esposa de aquel manifestó que actualmente residía en  Venezuela,  no  realizó  ninguna  gestión  para  ubicarlo, y por el contrario,  procedió a cerrar la investigación.   

Se refiere a la actuación surtida en la fase  del  juicio,  para  enfatizar  que  la  defensora de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA  asumió  una  actitud totalmente pasiva durante el traslado para la solicitud de  pruebas;  y  que,  posteriormente,  cuando un nuevo abogado asumió la defensa y  solicitó   el   testimonio   de   Edison   Gallón,  el  Juez   negó  por  extemporánea.   

Tal situación, sin embargo, debió sugerir al  Juez  la  necesidad  de  decretar  oficiosamente dicha prueba, puesto que al ser  Edison  Gallón  Serna,  la persona que le ofreció en venta la motocicleta a su  defendido,  él  era  el llamado a responder sobre la procedencia de la misma, y  acerca  de  qué  conocimiento  tenía URREGO MONTOYA al respecto, con el fin de  determinar  el  aspecto  subjetivo de su conducta, máxime si se tiene en cuenta  que  éste  dijo  en  la  indagatoria  que  desconocía las características del  aparato  porque  sólo  lo  iba  a  examinar  cuando se la llevara a su sitio de  trabajo.   

Asimismo,  una  vez precisado que el lugar de  residencia  de dicho sujeto era Venezuela, según información suministrada a la  Fiscalía  por  la  esposa  de  aquél,  el  instructor  bien  pudo librar carta  rogatoria a la autoridad consular de Colombia en ese país.   

En  el  mismo sentido, y con miras a resaltar  las  deficiencias de la investigación, señala el recurrente que el informe del  C.T.I.  indicó que se pudo entrevistar a la señora Carmen Julia Gallón Serna,  hermana  de  Edison  y quien figuraba como propietaria del establecimiento, pero  la  Fiscalía  no hizo nada para escucharla en declaración e interrogarla sobre  el  conocimiento  que  tenía de la negociación, ni amplió la orden de trabajo  con  miras  a  individualizar  a  las personas que según dicho informe buscaban  afanosamente  a  Gallón Serna por problemas con las motocicletas, para después  recibirles testimonio.   

En  suma,  la  investigación  se distrajo en  esclarecimiento  del  propietario  de la moto para ordenar su entrega, limitando  el  juicio  de responsabilidad a las versiones de los sindicados,  a partir  de  las cuales supuso el conocimiento de éstos del origen ilícito del bien, su  mera  tenencia   y  la alteración de sus guarismos de identificación, sin  hacer  lo  propio  con  el  argumento  defensivo de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA,  respecto  de  quien  la sentencia de segunda instancia agregó como argumento de  reproche  que  no se había demostrado la existencia del tercero a quién él, a  su vez, responsabiliza.   

De  igual  manera,  demuestra  aún  más  la  necesidad  de  contar  con  el  testimonio  de Gallón Serna la apreciación del  Tribunal  según  la  cual  “al ser el señor URREGO  MONTOYA  quien  dirigió  la entrega de la moto al taller resulta indiferente si  lo   fue   un  tercero”,  puesto  que,  “es   precisamente  ese  el  objeto  de  prueba  que  se  pretende  acreditar  con  las  afirmaciones  del sindicado, a saber; que quien dirigía el  envío  de la motocicleta, que quien tenía el dominio de la misma y por ende el  conocimiento  de  sus  características  era  GALLÓN SERNA y no URREGO MONTOYA,  aspecto  que  se  dilucida  precisamente  con  la declaración de GALLÓN SERNA,  quien  a  la  vez  explicará  de modo categórico cuál fue el papel del señor  URREGO MONTOYA”.   

Solicita,  así, se case el fallo impugnado y  se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del traslado previsto en el  artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000, concretamente desde el auto mediante el  cual el Juez avocó el conocimiento del asunto.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Para la Representante del Ministerio Público  el  cargo  propuesto  no  está  llamado  a  prosperar  porque  el demandante no  confrontó  el  soporte probatorio de la condena, ni demostró que los elementos  echados  de  menos  hubieran  comprobado  de  manera  inequívoca  la  falta  de  compromiso de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA.   

A  la postre, los argumentos del censor está  orientados a revivir el debate probatorio.   

Acto seguido, y a partir de un recuento de la  actuación  surtida  con  miras  a establecer la real procedencia del rodante, y  las  citaciones efectuadas a Edison Gallón Serna para que compareciera a rendir  testimonio,   afirma   que   la  Fiscalía  sí  se  esforzó  por  localizarlo,  “y  aun  cuando  no  se  adelantaron  otras  labores  investigativas  como  las que reclama el demandante, fue porque sencillamente el  instructor,  en su fuero interno, consideró que para ese momento contaba con la  prueba suficiente para calificar el mérito del sumario”.   

Más adelante, agrega sobre lo mismo, que fue  gracias  a las labores del C.T.I. que se pudo establecer la ubicación de Edison  Gallón,  puesto  que  LUIS  ANÍBAL  URREGO MONTOYA no pudo dar información al  respecto, pese a que se trata del supuesto vendedor de la moto.   

De  igual  manera,  y  aunque en el juicio se  negó  la  práctica  de  dicha prueba por extemporánea, de haberla considerado  necesaria, el Juez la habría decretado de oficio.   

Lo  anterior, dice, tiene su razón de ser en  que,  de  acuerdo  con  la  valoración  del  conjunto  probatorio  efectuado en  particular  por  el  Tribunal,  la  ausencia del testimonio de Edison Gallón no  alteraría  el  compromiso  de responsabilidad de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA en  el  delito  de receptación, como se advirtió desde el momento de la captura de  Evert  Yuci  García,  quien  se  dirigía  al sitio de trabajo de aquél en una  motocicleta  armada  con  partes  de otras previamente hurtadas, sin placas, sin  papeles  y  con  los sistemas de identificación borrados; todo lo cual, unido a  las  indagatorias  de  los  vinculados  y  al  informe  del C.T.I., le permitió  concluir  al  Tribunal que fue URREGO MONTOYA quien envió hasta allí la moto y  no Edison Gallón.   

De igual manera, y aunque una vez aprehendidos  Evert  Yuci  y Carlos Mario Vergara manifestaron que LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA  había  llevado  la  moto  para  descarbonarla,  y  después  en  la indagatoria  sostuvieron  que la había enviado con un muchacho, siempre se refirieron a él.  Además,  Jairo  Conde  Jiménez,  dueño  del  taller  manifestó  que  se  comentaba  que  el  dueño  de la moto, que permaneció 8 días allí, era   URREGO MONTOYA, un amigo de Yuci García.   

Y si el mecánico siempre se comunicó con el  procesado  y  fue  a  él  a quien le confirmó la revisión y la entrega, no es  lógico  que  siendo  de confianza para aquél no le hubiera advertido sobre las  adulteraciones  que presentaba, y menos que URREGO MONTOYA no hubiera verificado  la  legalidad y procedencia de la motocicleta, siendo él agente de la Policía.  Nada  de  esto se habría desvirtuado aún en el evento en que hubiera declarado  en este proceso Edison Gallón.   

Solicita, por consiguiente, no casar el fallo  recurrido.           

CONSIDERACIONES:  

La insustancialidad  del  planteamiento  de  la  única  censura  propuesta por el demandante, obliga  desde ya a advertir su improsperidad.   

En  efecto,  la propuesta casacional se apoya  fundamentalmente  en  la  buena fe con la que actuó el procesado URREGO MONTOYA  en  la  negociación  de  la  motocicleta,  a la postre armada con partes de dos  previamente  hurtadas, y a partir de allí descartar el elemento subjetivo de la  conducta,  esto  es,  el  desconocimiento  de  la  procedencia ilícita del bien  objeto  de  la  incipiente  transacción  que aquel apenas gestionaba con Edison  Gallón.   

Entendida  así la orientación del reparo, y  confrontada  la naturaleza del cargo con los supuestos probatorios y valorativos  de  las  sentencias  de  primero  y  segundo grado, se advierte de inmediato una  posición  ambigua  en el discurso argumentativo del demandante, en la medida en  que  la  nulidad  que invoca por desconocimiento del principio de investigación  integral,  no  está enderezada realmente a poner de presente deficiencias en la  investigación  imposibles  de  superar por otros medios de prueba, sino a dejar  en  entre  dicho  el juicio apreciativo del fallador, el cual no logra demostrar  hubiese  variado  diametralmente  de haberse traído al proceso el testimonio de  Edison  Gallón Serna, el de su hermana Carmen Julia y los de quienes, según el  informe  de  policía  se quejaron después de cerrado el taller de motos DAYAN,  por problemas surgidos con este tipo de vehículos.   

En  ese  sentido,  la  prueba recaudada en el  proceso  indica  que  el  taller  de  motos DAYAN, registrado a nombre de Carmen  Julia  Gallón Serna, canceló su matricula el 25 de febrero de 20001,  esto  es  2  meses  antes  a la fecha en que supuestamente LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA entró  en   contacto   con   Edison   Gallón   para   la   compra  venta  de  la  moto  hurtada.   

Por eso, aún en el evento de haber concurrido  al  proceso  Edison  Gallón  Serna,  lo  cierto  es  que las circunstancias que  rodearon  el  traslado  de  la  moto  al  taller donde trabajaba Evert Yuci y su  posterior  y  frustrada  entrega  a URREGO MONTOYA, permiten colegir en grado de  certeza  que éste ya detentaba la posesión de la misma, pues no de otra manera  podría  explicarse  que  aquel  asumiera  los  costos  que demandó su supuesta  reparación  si  apenas  se  disponía  a  verla  para  decidir si la compraba o  no.   

Es  más,  ni siquiera el propio LUIS ANÍBAL  URREGO  MONTOYA  desconoció  el  vínculo  que tenía con la motocicleta, si se  tiene  en  cuenta  que  desde  cuando compareció al proceso por primera vez, en  calidad  de testigo, y después como sindicado, admitió que fue sugerencia suya  enviar  la  moto  al  taller, precisamente porque allí laboraba su mecánico de  confianza.  También  reconoció  ser conocedor de que la moto no tenía placas,  pues  al  respecto  dijo  que el “vendedor” le había comunicado que la moto  estaba   matriculada   en   Caucasia   y   que   había   una  denuncia  por  la  placa2.   

No obstante, al ser interrogado por el Fiscal  instructor  sobre  lo  manifestado  por  Evert Yuci y Carlos Mario Vergara en el  sentido  de  las  instrucciones dadas por él en el evento de ser parados por la  policía,  se  limitó  a  decir  que  él  no habló con el mecánico porque se  encontraba                  durmiendo3.            

A lo anterior se suma que curiosamente, días  antes  a la captura de Evert Yuci y Carlos Mario Vergara en poder de la moto que  recibieron  a  nombre de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA, éste hubiera recibido una  llamada  de  alguien con quien, un año atrás, y por una sola oportunidad, pudo  intercambiar  ideas  sobre  sus  pretensiones  en  relación  con  una moto, que  además,  esa  persona  hubiera  discutido con él, por teléfono, un negocio, y  que,  pese  a  no  haberse  concretado  nada  al  respecto,  decidiera  enviarla  precisamente  al  taller  conocido  por  el  sindicado,  en  donde fue recibida,  únicamente   porque   quien   la  llevó  dijo  que  era  de  parte  de  URREGO  MONTOYA.   

Pero  lo más curioso aún, es que, cuando la  Fiscalía  le pregunta en la indagatoria, por qué no había sido posible lograr  comunicación  con  el  número  telefónico  que  él mismo suministró como de  Edison  Gallón, sólo dijo que él tampoco lo había podido hacer; mientras que  una  vez  establecidos  los  datos  de  identificación  y ubicación del mismo,  gracias  a las labores realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones, los  investigadores   no   sólo   pudieron  entrevistarlo  personalmente4, sino que en el  número   telefónico   de   su  residencia,  obtuvieron  comunicación  con  su  esposa5.   

Por eso, la coartada defensiva según la cual  fue  Edison  Gallón  Serna  la  persona  que  le  ofreció en venta la moto, no  desvirtúa  la  contundencia  de  los  indicios  que emergen en contra de URREGO  MONTOYA  en  cuanto  sabedor  de  la  procedencia  ilícita  de  la motocicleta,  supuestamente   en  negociación,  dado  que,  en  ese  sentido,  las  versiones  injuradas  rendidas  por  Evert Yuci García y Carlos Mario Vergara, a la postre  terminan  por  desmentirlo.  Los  dos fueron precisos en señalar que la persona  que  llevó  la  moto  al  taller afirmó ir de parte de URREGO MONTOYA, y entre  Yuci  y  éste  acordaron  las  condiciones y circunstancias en que LUIS ANÍBAL  recibiría  el  aparato en su sitio de trabajo en Cerro Verde, tanto que ante la  pérdida  de  documento  de matrícula fue el uniformado quien  indicó que  en  caso  de  ser  requeridos  por  la Policía dijeran que lo llamaran a él al  mencionado lugar.   

En   suma,  es  la  misma  actitud  de  los  involucrados  en  este  asunto  en  torno  a  las  circunstancias por las cuales  tenían  en  su  poder  una  moto  armada  con  partes  hurtadas,  lo  que torna  indiferente  el  aporte probatorio que pudiera traerse al proceso con los medios  que echa de menos el defensor de LUIS ANÍBAL URREGO MONTOYA.   

En ese sentido, obsérvese que, contrario a lo  sostenido  por  el  casacionista,  no  resulta  cierto  que  el Tribunal hubiese  entendido  que  Edison  Gallón  fue  un personaje inexistente a partir del cual  este  procesado  elaboró  una  coartada  defensiva. No, de la providencia acaso  podría  sugerirse que todo se reduce a un problema de semántica, puesto que si  bien  en algunos párrafos pareciera asumir que no se demostró la existencia de  ese  tercero  mencionado  por los acusados, de todo su contexto lo que se deduce  es  que  no  considera  creíbles ninguna de las explicaciones suministradas por  éstos en sus respectivas diligencias de indagatoria.   

Lo  anterior,  encuentra  explicación  en lo  expuesto  para  responder  a  los argumentos de la defensa sobre la apreciación  del  fallador  de  primer  grado, en cuanto a la supuesta inexistencia de Edison  Gallón, pues al respecto puntualizó lo siguiente:   

“Ahora,  respecto  de  la  censura  de  la  defensa  en  cuanto  a la existencia real del señor Edison Gallón, desconocida  por  el Juez de primera instancia , valga anotar  que en efecto el fallador  ignoró  el resultado de la labor de campo cumplida por los agentes de Fiscalía  en  este  aspecto,  como  claramente  lo enseña el informe que obra a fls. 163,  donde  se  da  cuenta  que  ese  individuo  existe,  aunque  no  fue  posible su  localización  en  la instrucción como consta en las diversas constancias sobre  el  particular.  Pero  tal  omisión, no altera la conclusión a la que aquí se  llega,  porque  resulta  indiferente  que  quien  haya llevado la motocicleta al  taller  sea  un  tercero, ante la evidencia, de que ese encargo se cumplió bajo  la dirección del agente Urrego Montoya” (f. 297, c.2).   

Así    las    cosas,    el    cargo   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Permiso  

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

       Comisión    de  servicio   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  F.  169   

2  F.  34. c1.   

3  Íb.   

4  f.  169   

5  f.  179     

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