25291(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25291   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado Acta No.88  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña  y   el           Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro  del  proceso  que  por  el  delito  de  concierto  para delinquir por organizar,  promover  o  financiar  grupos armados al margen de la ley se adelanta en contra  de  HERMES  PÉREZ  VARGAS,  JOSE GREGORIO CARRASCAL Y LUIS FERNANDO CARVAJALINO  MANOSALVA.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía  General  con  sede  en  Cúcuta acusó mediante resolución del 17 de  enero de 2006 a HERM   

ES  PÉREZ VARGAS, JOSE GREGORIO CARRASCAL Y  LUIS  FERNANDO  CARVAJALINO  MANOSALVA,  en  calidad  de coautores del delito de  concierto  para  delinquir  agravado  por  pertenecer a grupos armados ilegales,  descrito  en  el  inciso  2º del artículo 340 del Código Penal (modificado la  Ley  733 de 2002), decisión que adquirió firmeza el 25 del mes y año referido  en esa instancia al no ser objeto de impugnación.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al   Juzgado   Segundo  Penal  del  Circuito  de  Ocaña,  despacho  que  avocó  conocimiento  mediante  auto  del  20  de  febrero  de  2006,  pero a través de  providencia  del  día  26  de  los  mismos mes y año, declaró que carecía de  competencia  para proseguir con el diligenciamiento, para lo cual argumentó que  en  virtud  del  artículo  14  de la Ley 733 de 2002 corresponde a los juzgados  penales  del  circuito  especializados  conocer de los delitos de concierto para  delinquir,  y  que si bien la Ley 906 de 2004 fija tal competencia en los jueces  penales  del  circuito, esto sólo era posible en los lugares en los que hubiera  entrado  a  regir  el  sistema acusatorio, situación no predicable de esa sede.  Por  lo  tanto,  dispuso  el  envió  del  expediente al reparto de los juzgados  especializados proponiendo colisión negativa de competencia.   

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta aceptó el conflicto planteado por medio de proveído  del  21  de  marzo  de 2006, aduciendo que carecía de competencia por cuanto la  modificación  del  artículo 468 del Código Penal introducida por el artículo  71  de  la Ley 975 de 2005 respecto del delito de  concierto para delinquir  al  tenérselo  ahora  como  ilícito  de  sedición,  comprendía  el cambio de  competencia  al  corresponder su conocimiento a los jueces penales del circuito,  máxime  que  de  acuerdo con la resolución de acusación existe el nexo de los  procesados   con  un  grupo  de  autodefensas.  En  consecuencia,  remitió  las  diligencias   a  esta  Corporación  para  que  sea  dirimida  la  colisión  de  competencia así suscitada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte es competente para conocer de este  asunto,  habida  cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le  asigna  el  conocimiento  de los conflictos de competencia que se susciten entre  jueces  penales  de  circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo  por  el  cual  se  procede  a  acometer  el  estudio  de  fondo  de la colisión  trabada.   

El  tema  en  cuestión  para  efectos de la  asignación  de  competencia  lo demarca la fecha en la cual fueron acusados los  procesados  por  el  delito  de concierto para delinquir por pertenecer a grupos  armados  ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal  (modificado  la  Ley 733 de 2000), y el trato que tal situación debe recibir de  acuerdo  con  las  modificaciones introducidas por el artículo 71 de la ley 975  de   2005   que   adicionó   el   artículo  468  del  ordenamiento  sustantivo  al  incluir  un inciso para  atribuir  el  ilícito  de sedición a quienes conforman o hacen parte de grupos  guerrilleros   o   de  autodefensa  “cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento del orden constitucional y legal”,  norma  esta  que fue declarada inxequible el pasado 18  de mayo por la Corte Constitucional (sentencia C-370).   

El  anterior  marco  temporal  se  impone  a  efectos  de  clarificar la aplicación favorable de la ley ante el tránsito que  se  presenta  entre  el  artículo 340 del Código Penal y el artículo 71 de la  Ley  975  de  2005, porque un mismo supuesto fáctico corresponde así a diversa  regulación legal.   

En reciente pronunciamiento, esta Sala sobre  los  alcances  y  vigencia del artículo 71 de la ley 975 destacó su naturaleza  sustancial  porque  “regulaba no sólo una conducta  considerada   como   delito   por   el   legislador   sino  también  su  efecto  sancionatorio,  así  este aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo  penal  de  la  rebelión. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente  que  permitía  o  abría  paso  a la imposición de la sanción a una persona a  quien  se  le atribuía la responsabilidad por la comisión de la conducta allí  mismo   descrita.”   1   

En el mismo auto en cita la Corte evidenció  los  efectos  más favorables que conlleva el aludido artículo 71 de la Ley 975  no  sólo en lo referente a los aspectos punitivos para el ilícito de sedición  que  consagra,  como  que  tiene  prevista una pena de 6 a 9 años de prisión y  multa  de  100  a  200 SMML, en tanto que el punible de concierto para delinquir  tiene  una  pena  de  6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20000 SMLV,  sino  en  el tratamiento jurídico, político y social que apareja la naturaleza  de aquel delito.   

Es  este orden, la resolución de acusación  en  contra  de  HERMES  PÉREZ  VARGAS,  JOSE GREGORIO CARRASCAL Y LUIS FERNANDO  CARVAJALINO  MANOSALVA  se profirió el 17 de enero de 2006, época para la cual  aún  tenía  vida jurídica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 pues, como se  anotó,  la  decisión  de  su  inexequibilidad data del 18 de mayo de 2006 y en  ella  expresamente  la  misma  Corte Constitucional precisó que surtía efectos  hacia el futuro.   

Ante  las  vicisitudes  relacionadas  con la  definición  de competencia por el factor funcional a raíz de la expedición de  la  Ley  975  de  2005,  pero  principalmente  por  la posterior declaratoria de  inexequibilidad  del  artículo  71,  esta  Sala  se  ocupó  del  punto  en una  colisión  similar  y precisó que: “…por mayoría  la  Corte  había  definido  el asunto –desde  luego  hasta  antes  de  haberse  proferido  la sentencia de  constitucionalidad    C    370   del   18   de   mayo   de   2006   –,  asignando  la  competencia  a  los  juzgados  penales  del  circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los  juzgados  penales  del  circuito  especializados  si  el proceso se hallaba para  dictar sentencia.   

La situación ha cambiado. Desde el momento  en  el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del  artículo  71  de  la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede  definirse  en  los  términos  que por mayoría la Sala había estimado que eran  los  correctos.  Claro,  porque  los  efectos de la aplicación del artículo 71  citado,  con  ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera  competencia,  sino  una  temática vinculada con la aplicación del principio de  favorabilidad,  cuyos  beneficios  le  corresponde  resolver  al  juez penal del  circuito especializado.   

En  la  misma  decisión se puntualizó que:  “Una  de las razones que tuvo la Corte para dirimir  los  conflictos  de  competencias  sobre  el  mismo  tema,  asignándosela a los  juzgados  penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad  (sedición  en  vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta  estaba  atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la  ley  600  de  2000.  Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo  permitía,  hoy  no  es  posible  realizar  ese  tipo de juicios, salvo aquellos  puntuales  casos  en  donde  se deba reconocer el principio de favorabilidad por  los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.   

         En  tales  circunstancias,  con  mayor razón es en el interior del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de juicio, con la  posibilidad  de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad  probatoria,  así  como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin  al  proceso  condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir,  o  condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz,  en  el  lenguaje  de  la favorabilidad” 2.   

                   

Ante  esta  argumentación,  es claro que la  colisión  de  competencias  se resolverá fijando el conocimiento en el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de Cúcuta,  con la  precisión  de  que si bien el trámite  respectivo  ha  de ajustarse al previsto legalmente para esa especialidad penal,  se  deberá  tener  en  cuenta,  en  todo caso, lo concerniente a la aplicación  favorable de la ley penal, como ya se ha explicado con suficiencia.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        ASIGNAR  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito    Especializado    de    Cúcuta    el   conocimiento   del   presente  asunto.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Penal del Circuito colisionante,  remitiéndole  copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Cita medica  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr .  Auto del 8 de agosto de 2006 Rad. 25797 (colisión de competencias)   

2 Auto  del 11 de julio de 2006. Radicación. 25190     

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