Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25291
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.88
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro del proceso que por el delito de concierto para delinquir por organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley se adelanta en contra de HERMES PÉREZ VARGAS, JOSE GREGORIO CARRASCAL Y LUIS FERNANDO CARVAJALINO MANOSALVA.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General con sede en Cúcuta acusó mediante resolución del 17 de enero de 2006 a HERM
ES PÉREZ VARGAS, JOSE GREGORIO CARRASCAL Y LUIS FERNANDO CARVAJALINO MANOSALVA, en calidad de coautores del delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (modificado la Ley 733 de 2002), decisión que adquirió firmeza el 25 del mes y año referido en esa instancia al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, despacho que avocó conocimiento mediante auto del 20 de febrero de 2006, pero a través de providencia del día 26 de los mismos mes y año, declaró que carecía de competencia para proseguir con el diligenciamiento, para lo cual argumentó que en virtud del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 corresponde a los juzgados penales del circuito especializados conocer de los delitos de concierto para delinquir, y que si bien la Ley 906 de 2004 fija tal competencia en los jueces penales del circuito, esto sólo era posible en los lugares en los que hubiera entrado a regir el sistema acusatorio, situación no predicable de esa sede. Por lo tanto, dispuso el envió del expediente al reparto de los juzgados especializados proponiendo colisión negativa de competencia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta aceptó el conflicto planteado por medio de proveído del 21 de marzo de 2006, aduciendo que carecía de competencia por cuanto la modificación del artículo 468 del Código Penal introducida por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 respecto del delito de concierto para delinquir al tenérselo ahora como ilícito de sedición, comprendía el cambio de competencia al corresponder su conocimiento a los jueces penales del circuito, máxime que de acuerdo con la resolución de acusación existe el nexo de los procesados con un grupo de autodefensas. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que sea dirimida la colisión de competencia así suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales de circuito especializado y jueces penales de circuito, motivo por el cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
El tema en cuestión para efectos de la asignación de competencia lo demarca la fecha en la cual fueron acusados los procesados por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (modificado la Ley 733 de 2000), y el trato que tal situación debe recibir de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 71 de la ley 975 de 2005 que adicionó el artículo 468 del ordenamiento sustantivo al incluir un inciso para atribuir el ilícito de sedición a quienes conforman o hacen parte de grupos guerrilleros o de autodefensa “cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal”, norma esta que fue declarada inxequible el pasado 18 de mayo por la Corte Constitucional (sentencia C-370).
El anterior marco temporal se impone a efectos de clarificar la aplicación favorable de la ley ante el tránsito que se presenta entre el artículo 340 del Código Penal y el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, porque un mismo supuesto fáctico corresponde así a diversa regulación legal.
En reciente pronunciamiento, esta Sala sobre los alcances y vigencia del artículo 71 de la ley 975 destacó su naturaleza sustancial porque “regulaba no sólo una conducta considerada como delito por el legislador sino también su efecto sancionatorio, así este aspecto tuviese que buscarse por remisión en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era el adicionado inciso el referente que permitía o abría paso a la imposición de la sanción a una persona a quien se le atribuía la responsabilidad por la comisión de la conducta allí mismo descrita.” 1
En el mismo auto en cita la Corte evidenció los efectos más favorables que conlleva el aludido artículo 71 de la Ley 975 no sólo en lo referente a los aspectos punitivos para el ilícito de sedición que consagra, como que tiene prevista una pena de 6 a 9 años de prisión y multa de 100 a 200 SMML, en tanto que el punible de concierto para delinquir tiene una pena de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20000 SMLV, sino en el tratamiento jurídico, político y social que apareja la naturaleza de aquel delito.
Es este orden, la resolución de acusación en contra de HERMES PÉREZ VARGAS, JOSE GREGORIO CARRASCAL Y LUIS FERNANDO CARVAJALINO MANOSALVA se profirió el 17 de enero de 2006, época para la cual aún tenía vida jurídica el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 pues, como se anotó, la decisión de su inexequibilidad data del 18 de mayo de 2006 y en ella expresamente la misma Corte Constitucional precisó que surtía efectos hacia el futuro.
Ante las vicisitudes relacionadas con la definición de competencia por el factor funcional a raíz de la expedición de la Ley 975 de 2005, pero principalmente por la posterior declaratoria de inexequibilidad del artículo 71, esta Sala se ocupó del punto en una colisión similar y precisó que: “…por mayoría la Corte había definido el asunto –desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006 –, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia.
La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
En la misma decisión se puntualizó que: “Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad” 2.
Ante esta argumentación, es claro que la colisión de competencias se resolverá fijando el conocimiento en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, con la precisión de que si bien el trámite respectivo ha de ajustarse al previsto legalmente para esa especialidad penal, se deberá tener en cuenta, en todo caso, lo concerniente a la aplicación favorable de la ley penal, como ya se ha explicado con suficiencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el conocimiento del presente asunto.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito colisionante, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr . Auto del 8 de agosto de 2006 Rad. 25797 (colisión de competencias)
2 Auto del 11 de julio de 2006. Radicación. 25190