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Proceso No 23654
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 24
Bogotá, D. C., dieciséis de marzo de dos mil seis.
VISTOS
Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 5 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, mediante la cual se condenó a la procesada LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por la suma de 100 salarios mínimos mensuales como autora del delito de contaminación ambiental.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La empresa de la señora LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, ubicada en la finca Laureles, vereda Chingacio, municipio de Chocontá, venía desarrollando la actividad de curtido de pieles desde hacía más de 15 años. Los días 25 de abril, 11 de mayo y 14 de septiembre de 1999, técnicos de la Regional Zipaquirá de la Corporación Autónoma Regional (CAR) realizaron visita a las instalaciones de su industria, en el curso de la cual establecieron que sin permiso ni tratamiento alguno se vertían las aguas residuales industriales y domésticas al cauce del río Bogotá, causando un impacto grave sobre éste recurso hídrico; así mismo que en el predio no había un manejo adecuado de los residuos sólidos industriales conformados por restos de pelambre, recorte inicial, sebo o unche del descarnado, situación que provocó un impacto negativo y contaminante en el suelo y en el recurso agua.
Dada esa situación, el director de la CAR, Regional Zipaquirá, expidió la resolución No. 00-502 del 14 de octubre de 1999, a través de la cual se inició el trámite sancionatorio de carácter ambiental, suspendiendo de inmediato la actividad industrial como medida preventiva, al tiempo que compulsó copias para que se investigara penalmente el comportamiento.
Con fundamento en tales copias, la Unidad Especial de Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente, con fecha 25 de mayo de 2000, abrió inicialmente una investigación previa y el 27 de agosto de 2001 decretó la apertura de la instrucción, a la que vinculó mediante indagatoria a LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, cuya situación jurídica no fue necesario resolver atendiendo la naturaleza de la conducta investigada. El 15 de octubre de 2002 se clausuró la instrucción y el 18 de febrero de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la citada como autora del delito de contaminación ambiental.
El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, instancia que después de agotados los trámites legales, con fecha 20 de abril de 2004 dictó sentencia de primera instancia condenando a LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autora material responsable del delito de contaminación ambiental. Le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión y le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, decisión que fue apelada por el defensor de la procesada, dando lugar al fallo de segunda instancia del 5 de noviembre de 2004, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó íntegramente el impugnado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor de la procesada LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, propone un único cargo alegando la violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo que el juzgador incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad que condujo a la aplicación indebida de la ley 491 de 1999 que reformó el artículo 247 del Decreto 100 de 1980. Igualmente, que debido a ese error el juzgador se apartó de los artículos 20, 232, 234,238,239,254 Y 257 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000).
En orden a fundamentar su tesis, el casacionista enuncia los siguientes errores en que dice incurrió el Tribunal:
Otorgó plena validez a las pruebas aportadas en la actuación, pese a que estas no han sido practicadas con el lleno de los requisitos legales.
Sostiene que el ad-quem otorgó credibilidad a las pruebas técnicas y el análisis de laboratorio recaudados por los funcionarios de la CAR, sin tener en cuenta que dichas pruebas no fueron practicadas con el lleno de los requisitos legales previstos en el decreto 1594 de 1984, artículo 198.
Afirma que al observar éstos análisis se advierte que responden a un formato para todos los curtidores, que en lo único que cambian es en el nombre del propietario del predio y en el nombre de la industria o finca, por cuanto todos son iguales pese a que cada uno de los curtidores tiene una especialidad en el proceso y si de acuerdo con la Corporación Autónoma Regional cada uno utiliza químicos diferentes, el análisis de laboratorio debería ser diferente y no igual.
Agrega que el Tribunal concluyó en la responsabilidad de la procesada como autora del punible de contaminación ambiental, cuando no existe en el proceso prueba que acredite el grado de certeza, pues sólo obra el presunto análisis de laboratorio practicado por la CAR, el cual, reitera, es en realidad un formato copiado para todos los curtidores, sin el lleno de los requisitos señalados en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984.
Pero además, agrega, sobre esa prueba no obra auto o decisión administrativa que haya ordenado la toma de muestras y el análisis de las mismas, ni tampoco constancia de que la procesada o su defensor hubiesen estado presentes en dicho momento.
Recuerda que el derecho a la de defensa técnica y material debe ser integral e ininterrumpido. Si no se cumplen estas exigencias indefectiblemente se viola el debido proceso consagrado en la Carta Política, la legislación sustancial y la procedimental penal. La defensa en forma reiterada sostuvo que la toma de esas muestras no se ajustó a las exigencias consignadas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984 y no se practicaron en presencia de un defensor.
Recaba en que las decisiones de primera y segunda instancia se fundaron única y exclusivamente en las pruebas trasladadas que a su vez sirvieron como fundamento para que la CAR profiriera resolución de carácter administrativo. Aunque el Fiscal instructor como el juez de conocimiento ordenaron la práctica de varios medios de prueba tendientes a corroborar o infirmar los resultados obtenidos de la prueba proveniente de la CAR, ello no se logró, por lo que quedaron muchas dudas que no pudieron ser absueltas.
Las exiguas pruebas incorporadas, a saber, la diligencia de inspección judicial y el informe de los funcionarios adscritos al DAS, demostraron que la industria de LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ no estaba operando, que su propietario presentó un plan de manejo ambiental y que lo desarrolló dentro del tiempo otorgado por la Corporación y de acuerdo a las exigencias normativas de esta entidad.
Bajo lo que titula “nexo de causalidad entre el error y la parte resolutiva”, sostiene que si el fallador le hubiera restado todo valor a las pruebas practicas sin los requisitos legales, indudablemente no hubiese sido posible acreditar la materialidad del hecho punible por el que se procesó a su defendida, pues basta observar la sentencia del Tribunal para acreditar que ésta no trajo a colación medio de prueba distinto a aquel aportado por la Corporación Autónoma Regional, lo cual significa que no se dio una valoración en conjunto de los demás medios de convicción, conforme lo ordena el estatuto procesal penal.
Se queja de la desidia del instructor en la práctica de las pruebas tendientes a demostrar tanto lo favorable como lo desfavorable a la procesada, a favor de quien no ordenó pruebas que le permitieran corroborar o desmentir los informes suministrados por la CAR. Por lo tanto, dice, fue nula la actividad probatoria por parte del fiscal del caso por cuanto se limitó a complementar los informes suministrados por la CAR y a ordenar la injurada de su defendida, al punto que ni siquiera se probó en qué terminó el trámite preventivo y sancionatorio adelantado por esa entidad en contra de LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, porque nunca contestaron los requerimientos del juez.
Advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de agosto de 2004 condenó al Gobierno Nacional y a entidades como la CAR y el INDERENA por el tratamiento dado al problema del río Bogotá; en cambio a las personas que ejercían la actividad industrial del curtido les otorgó un plazo de un año para reubicarse y ajustarse a las necesidades normativas vigentes en materia de contaminación, situación indicativa de que los responsables de la contaminación son los entes oficiales y no los curtidores, quienes ejercían una actividad lícita permisible, no constitutiva de delito, máximo cuando tales personas buscaron ajustarse a las exigencias de la CAR y demás entidades oficiales.
Concluye la demanda solicitando a la Corte aceptar el cargo formulado y revocar la sentencia proferida por el señor juez penal del Circuito de Chocontá.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer lugar, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte la pertinencia de haberse acudido, por favorabilidad, a la casación por la vía ordinaria, pues los hechos tuvieron ocurrencia durante la vigencia de varias leyes, a saber, el decreto ley 100 de 1980 (artículo 247), el artículo 24 de la ley 491 de 1999 y el artículo 332 de la ley 600.
Recuerda que el artículo 24 de la citada ley 491 de 1999, que entró a regir el 15 de julio de 1999, establecía una pena de entre 2 y 8 años para el delito de contaminación ambiental, y de acuerdo con la resolución de la CAR, para el 14 de septiembre de 1999, fecha en que realizó la última visita al lugar de los hechos, todavía se estaba produciendo la actividad que se ha juzgado en este proceso, momento para el cual regía el artículo 35 de la ley 81 de 1993, que establecía que el recurso de casación procedía contra las sentencias de segundo grado que tuvieren señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuere o excediere de seis años.
Frente a la demanda, destaca cómo el actor incurre en un claro desconocimiento del principio de autonomía que rige en sede de casación, pues al alegado falso juicio de legalidad por cuanto el juzgador le otorgó validez a las pruebas sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 1594 de 1984, le involucra argumentos encaminados a señalar que se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la procesada porque se tomaron las muestras técnicas sin la presencia del defensor, para luego referir que los medios de convicción aportados por la Corporación Autónoma Regional no fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.
De todas maneras considera que en relación con el falso juicio de legalidad, el casacionista se limita a señalar que las pruebas y el análisis de laboratorio recaudados por funcionarios de la CAR no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, sin concretar el tipo de prueba o de análisis sobre el que recae el error.
Pero además, destaca que el artículo 198 del citado decreto no se ocupa de regular los requisitos para efectuar análisis de laboratorios sino que señala: “Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio “.
Considera que probablemente el demandante se equivocó al mencionar el artículo, y que pretendió invocar los artículos 155 a 161 del capítulo XIV del decreto que consagra los métodos de análisis y de la toma de muestras, pero no demostró cuál método de los que consagra la normatividad fue desconocido por el sentenciador, contentándose con sostener que esas pruebas corresponden a formatos utilizados por los curtidores, lo que per se no genera la ilegalidad de los análisis técnicos.
Dice que si lo pretendido por el demandante era probar que no existen pruebas que ofrezcan certeza para condenar a su defendida por el delito de contaminación ambiental, le correspondía alegar la existencia de la duda razonable a través de la violación directa en el caso de que el juzgador en la motivación de la sentencia la haya admitido y sin embargo ello no se reflejara en la parte resolutiva, o por la vía indirecta cuando por errores en la apreciación probatoria desconoció ese estado de duda reinante, además de la trascendencia del error, requisitos que no cumplió.
En cuanto a la queja de que las sentencias de instancia se fundan únicamente en las pruebas trasladadas que fueron el fundamento para que la CAR profiriera resolución de carácter administrativo, recuerda que el artículo 255 del decreto 2700 de 1991 -hoy artículo 239 de la ley 600 de 2000-, autorizaba el traslado de pruebas de actuación judicial o administrativa.
En este caso, afirma, las pruebas fueron compulsadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con destino a la Fiscalía, en cumplimiento de lo ordenado en resolución No. 00-502 del 14 de octubre de 1999 y con base en ellas el ente instructor dispuso allegar otras pruebas, entre ellas, la copia de la licencia de funcionamiento y de los actos administrativos tendientes a sancionar las normas del medio ambiente; y ofició a la CAR, Regional Zipaquirá, para que allegara el informe sobre el seguimiento realizado a la curtiembre ubicada en el predio de los Laureles, documentos que fueron enviados por los respectivos funcionarios y debidamente acreditados.
De allí que la Procuradora no observa irregularidad en la aducción e incorporación de las pruebas técnicas a la investigación, además de que encuentra que no fueron las únicas pruebas que permitieron derivar responsabilidad a LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, pues ésta corroboró en su indagatoria que era propietaria del predio donde se dieron los hechos, y que allí realizaba la actividad de curtido de cueros, aceptando que si “de pronto alguna vez se llegó a contaminar”, fue por la ignorancia en el manejo de los químicos.
Frente a la queja de que no obra auto o decisión administrativa que haya ordenado la toma de muestras y análisis de las mismas, la Procuradora encuentra que esa situación en nada afecta la validez de las pruebas, pues lo que interesa no es el trámite de origen en la actuación administrativa sino que haya sido trasladada en debida forma, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte.
Sobre la alegada vulneración al derecho de defensa de LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, porque las muestras técnicas se realizaron sin presencia suya o la de su defensor, recuerda la Procuradora que el derecho de contradicción, como expresión del derecho de defensa, puede desplegarse de muchas formas. Por lo tanto, no puede argumentarse, como lo hace el casacionista, que se coartó el derecho de contradicción a su defendida, cuando a lo largo de la actuación penal tanto ella como su defensor contaron con el suficiente tiempo y oportunidad para allegar otros análisis técnicos que desvirtuaran los resultados de los practicados por la CAR; y en la indagatoria la sindicada pudo rechazar esas pruebas pero no lo hizo.
Sobre la alegación del demandante en el sentido de que la diligencia de inspección judicial y el informe de los funcionarios adscritos al DAS, acreditan que la industria de curtido de la procesada no estaba funcionando y que ésta presentó un plan de manejo ambiental ajustado a la legalidad, destaca el Ministerio Público que la diligencia mencionada corresponde a una inspección realizada por funcionarios de la CAR el 13 de junio de 2003, en la que se ciertamente se dejó constancia de que no había producción, ni rastros de actividades productivas.
Sin embargo, esa verificación corresponde a época distinta de la que sucedieron los hechos que dieron origen a esta investigación, pues fue en las visitas técnicas efectuadas el 25 de abril, el 11 de mayo y el 14 de septiembre de 1999, en las que se constató que la industria de cueros en cabeza de la señora FERNÁNDEZ LÓPEZ no tenía permiso de vertimientos y las aguas residuales eran descargadas al río Bogotá; y que tampoco había un manejo adecuado de los residuos sólidos industriales, presentándose un impacto negativo para el medio ambiente.
Finalmente, para la Procuradora el hecho de que una autoridad judicial haya proferido una decisión que condenaba a la CAR y a otras entidades por el detrimento del río Bogotá, en ningún momento configura una causal de ausencia de responsabilidad de la acusada, porque, como se ha dicho reiteradamente, ella con su actividad contaminó el ambiente, el recurso hídrico y el suelo.
Con base en los anteriores argumentos solicita la improsperidad del cargo, y, en consecuencia, que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene razón la Procuradora Delegada en las críticas que destaca alrededor del aspecto técnico de la demanda, punto de vista desde el cual ciertamente que los planteamientos del censor no son de la perfección deseable de quien actúa ante el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria para sustentar un recurso extraordinario que por ello tiene características especiales y específicas.
No obstante, no puede desconocerse que el razonamiento explícito contenido en la mayoría de las argumentaciones del libelo hace entendible el cargo encaminado a demostrar un pretendido falso juicio de legalidad frente a la prueba técnica en que se dice está fundado el fallo de condena, que fue lo aceptado por la Corte cuando la estimó apta para dar trámite al recurso extraordinario de casación, pues los múltiples yerros que en forma desordenada denuncia el censor convergen a cuestionar la validez de esa prueba, los cuales giran alrededor de los siguientes aspectos:
a) La recolección de muestras y el análisis de laboratorio donde se advierte que los índices de contaminación derivados de la industria de la procesada superan los permitidos, pruebas recaudadas por funcionarios de la CAR, no cumplen con las exigencias estipuladas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, en el que se establece el procedimiento para ello.
b) Tales pruebas fueron trasladadas de una actuación administrativa unilateralmente desarrollada por la CAR, sin además obre “auto o decisión administrativa” que haya dispuesto la toma de las muestras y el análisis de las mismas.
c) La toma de muestras se hizo sin la presencia de la procesada o su defensor, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en su aducción.
Frente al primer aspecto cuestionado, tiene igualmente razón la Procuradora cuando destaca la imprecisión en que incurre el libelista al señalar que las pruebas y el análisis de laboratorio recaudados por funcionarios de la CAR no cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, mediante el cual se reglamentó parcialmente el Título I de la Ley 99 de 1979, así como el Capítulo I del Titulo VI -Parte III- Libro II y el Título III de la Parte III -Libro I- del Decreto 2811 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos líquidos, pues dicho artículo no se ocupa de regular los requisitos para efectuar análisis de laboratorios, sino que señala que: “Aplicada una medida preventiva o de seguridad, sus antecedentes deberán obrar dentro del respectivo proceso sancionatorio “.
En realidad, los artículos que regulan los métodos de análisis y de la toma de muestras para determinar la calidad de los recursos, están contenidos en el capítulo XIV del aludido decreto -artículos 155 a 161-, del siguiente tenor:
“Artículo 155: Se consideran como oficialmente aceptados los siguientes métodos de análisis. El Ministerio de Salud establecerá los procedimientos detallados para su aplicación:
“(…)
“Parágrafo: El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Salud, por razones de innovaciones científicas o de su acción de vigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los métodos de análisis contemplados en el presente artículo.
“Artículo 156: La EMAR establecerá los procedimientos de conducción de bioensayos acuáticos en lo referente a técnicas de muestreo y métodos de análisis. Los sistemas utilizados para bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes:
“a. Estáticos, con o sin renovación;
“b. De flujo continuo.
“Artículo 157: El Ministerio de Salud indicará para otras referencias, los métodos de análisis oficialmente aceptados. Además cuando lo considere necesario, podrá para una misma referencia aprobar otros métodos de análisis. .
“Artículo 158: El Ministerio de Salud establecerá para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación de las muestras.
“Artículo 159: Los procedimientos para toma de muestras deberán ajustarse a las exigencias del Ministerio de Salud para los métodos contemplados en el artículo 155 de este Decreto y a los de las EMAR para los bioensayos. .
“Artículo 160: La toma de muestras se hará de tal manera que se obtenga una caracterización representativa de los vertimientos y del cuerpo receptor, para lo cual el Ministerio de Salud o la EMAR determinarán el sitio o sitios y demás condiciones técnicas.
“Artículo. 161: La toma de muestras para determinar la calidad del recurso, deberá hacerse por fuera de la zona de mezcla”.
Pero el demandante, atendiendo a esa normatividad, no especifica y menos demuestra en qué aspectos fallaron las pruebas técnicas o cuál método de los que consagra la misma fue desconocido en la toma de muestras y análisis efectuados por los técnicos de la CAR y que llevaron a concluir que los residuos industriales de la actividad desarrollada en la empresa de la procesada LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, vertidos para la fecha de los hechos de manera directa en el río Bogotá, “sobrepasaban los valores máximos permisibles de la normatividad ambiental vigente”, limitándose en cambio a sostener que esas pruebas corresponden a formatos utilizados para todos los curtidores, en los que sólo se cambió el nombre del propietario del predio, porque todos arrojaron los mismos resultados no obstante la utilización de químicos distintos por las diferentes empresas, argumento que además de que no aparece acreditado en la demanda, no conlleva indefectiblemente a la ilegalidad de los análisis realizados.
En relación con la queja especificada en el literal b), porque las pruebas técnicas fueron trasladadas de una actuación administrativa unilateralmente desarrollada por la CAR, sin que obre “auto o decisión administrativa” que haya ordenado la toma de las muestras y el análisis de las mismas, se hacen las siguientes precisiones:
No constituye ninguna irregularidad el que las pruebas practicadas en un proceso administrativo sean incorporadas al proceso penal, ya que tal traslado estaba y está expresamente autorizado tanto en la normatividad procesal vigencia para cuando se iniciaron estas diligencias (artículo 225 del decreto 2700 de 1991), como por la que rige actualmente el proceso (artículo 239 de la Ley 600 de 2000), ambos preceptos del siguiente tenor:
“Las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”.
En este caso, como lo advierte la Procuradora Delega en su concepto, las pruebas provienen de copias compulsadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con destino a la Fiscalía, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución No. 00-502 del 14 de octubre de 1999, mediante el cual se inició el trámite administrativo sancionatorio contra la señora LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ en su calidad de propietaria de la industria de cuero ubicada en el predio denominado Laureles, vereda Chingacio, jurisdicción del municipio de Chocontá, Cundinamarca, por la presunta infracción a las normas ambientales, tras haberse establecido en las visitas técnicas efectuadas el 25 de abril, el 11 de mayo y el 14 de septiembre de 1999, que su industria no tenía permiso de vertimentos y las aguas residuales eran descargadas al río Bogotá, y que tampoco había un manejo adecuado de los residuos sólidos industriales, todo lo cual estaba causando un impacto negativo para el medio ambiente.
El estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho que puede ser punible y deba investigarse de oficio, suministrando toda la información y las pruebas que se tuvieren para que ésta decida conforme a sus obligaciones, no puede ser jamás fuente de ilegalidad.
Pero además, recibidas las copias por el ente instructor, éste, mediante resolución de 25 de mayo de 2000, dispuso “tener como pruebas trasladadas, en cuanto a derecho esté las diligencias que sirvieron de fundamento para la promulgación de la resolución que se tuvo como base para la iniciación de la presente acción, las que deberán solicitarse a la CAR con sede en Zipaquirá”, procedimiento con el cual se descarta cualquier duda alrededor de la legalidad de la prueba traslada, pues lo fundamental es que sobre ella se haya tenido la oportunidad de controvertirla, lo cual ocurrió ampliamente en este caso, pues ella se incorporó válidamente al expediente mediante resolución judicial, al inicio de la investigación.
Por lo mismo, la circunstancia de que en el proceso no obre auto o decisión administrativa que haya ordenado la toma de muestras y análisis de las mismas, es una situación que en nada afecta la validez de las pruebas trasladadas, pues como lo recaba la Procuradora, lo que interesa no es el trámite de origen en la actuación administrativa, sino que haya sido trasladada en debida forma y que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan tenido la posibilidad de conocerla y por ende contradecirla, como de antaño lo tiene determinado la jurisprudencia de esta Corte1.
Por último, frente a la queja porque la toma de muestras se hizo sin la presencia de la procesada o su defensor, con lo cual dice el censor que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa en su aducción, debe señalar la Sala que el derecho de contradicción de la prueba se efectiviza no sólo cuando se asiste a su recaudo, sino cuando se critica en sí misma y con relación al resto del material probatorio, cuando se solicitan y aportan elementos de convicción tendientes a demeritar la que milita en contra del acusado, y cuando se argumenta y contra argumenta en su favor.
En el presente evento, si la procesada y su defensor conocieron desde un inicio el contenido de la prueba trasladada, si pudieron criticarla en sí misma y con relación al resto de los elementos de convicción, y si contaron con el espacio y el tiempo suficientes para pedir otros análisis técnicos que desvirtuaran los resultados de los practicados por los expertos de la CAR, no puede pregonarse ahora que se vulneró el derecho de defensa de la procesada, porque la recolección de las muestras se realizó sin su presencia o la de su defensor.
Finalmente, sobre las alegaciones aisladas que se traen en la demanda acerca de que la inspección judicial y el informe de los funcionarios adscritos al DAS, acreditan que la industria de curtido de la señora LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ no estaba funcionando y que la misma presentó un plan de manejo ambiental ajustado a la legalidad, ha de precisarse que la aludida diligencia corresponde a una inspección realizada por funcionarios de la CAR el 13 de junio de 2003, en la que se dejó constancia que no había producción, no había vertimentos, ni rastros de actividades productivas (folio 101 cuaderno No. 1), hecho que además aparece informado por el Jefe de la Oficina Territorial Sabana Norte de la CAR, según oficio de fecha 17 de julio de 2003 (folio 102 cuaderno No. 1)
En ese sentido, como lo sugiere la Procuradora, tiene razón el actor al sostener que se dejó consignado que no estaba funcionando la industria de cueros, pero como se evidencia, este hecho corresponde a informes emitidos en el año 2003, época distinta de aquella en la cual sucedieron los hechos que dieron origen a esta investigación, pues fue a través de las visitas técnicas efectuadas el 25 de abril, el 11 de mayo y el 14 de septiembre de 1999, que se constató que la industria de cueros de la señora FERNÁNDEZ LÓPEZ no tenía permiso de vertimientos y las aguas residuales eran descargadas al río Bogotá, tampoco había un manejo adecuado de los residuos sólidos industriales, presentándose un impacto negativo para el medio ambiente, al punto que en las muestras tomadas el 14 y el 22 de febrero de 2000, en el mismo predio se detectó que estas sobrepasaban los valores máximos permisibles de la normatividad ambiental.
Ahora, la circunstancia de que la procesada haya presentado con posterioridad a ello un plan de manejo ambiental adecuado, esa situación, como también lo advierte la Procuradora, no la exonera de responsabilidad, por cuanto con su comportamiento ya se había producido la contaminación ambiental de que da cuenta el proceso, y lo que buscada era ajustarse a las condiciones administrativas exigidas por la CAR para poder seguir en su industria sin seguir afectando el medio ambiente.
Por último, la circunstancia de que una autoridad judicial haya proferido una decisión que condenaba a la CAR y a otras entidades por el detrimento del río Bogotá, en ningún momento configura una causal de ausencia de responsabilidad de la acusada, porque, por razón de los principios de autonomía e independencia que opera entre las acciones administrativa y penal, la definición de esta última no puede subordinarse a las resultas de un procedimiento ante esa autoridad, como en reiteradas oportunidades lo ha considerado esta Corte.
Consecuente con esta motivación, se desestima la censura.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo recurrido.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, fallo de casación del 29 de julio de 1998, radicado No. 10.827.