23654(16-03-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23654  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

      Aprobado  Acta  No.  24   

          Bogotá, D. C., dieciséis de marzo de dos mil seis.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  del  5  de  noviembre  de  2004, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  por  medio  de la cual confirmó el fallo  dictado  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Chocontá, mediante la cual se  condenó  a  la  procesada  LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ a la pena principal de 24  meses  de  prisión  y multa por la suma de 100 salarios mínimos mensuales como  autora del delito de contaminación ambiental.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La empresa de la señora LUZ ALBA FERNÁNDEZ  LÓPEZ,  ubicada en la finca Laureles, vereda Chingacio, municipio de Chocontá,  venía  desarrollando  la actividad de curtido de pieles desde hacía más de 15  años.  Los  días 25 de abril, 11 de mayo y 14 de septiembre de 1999, técnicos  de   la   Regional  Zipaquirá  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  (CAR)  realizaron  visita  a  las instalaciones de su industria, en el curso de la cual  establecieron  que  sin  permiso  ni  tratamiento  alguno  se vertían las aguas  residuales  industriales  y  domésticas  al cauce del río Bogotá, causando un  impacto  grave  sobre  éste  recurso  hídrico;  así mismo que en el predio no  había  un manejo adecuado de los residuos sólidos industriales conformados por  restos  de  pelambre,  recorte  inicial, sebo o unche del descarnado, situación  que  provocó  un  impacto  negativo  y contaminante en el suelo y en el recurso  agua.   

Dada  esa situación, el director de la CAR,  Regional  Zipaquirá,  expidió  la  resolución No. 00-502 del 14 de octubre de  1999,  a  través  de  la cual se inició el trámite sancionatorio de carácter  ambiental,  suspendiendo  de  inmediato  la  actividad  industrial  como  medida  preventiva,  al  tiempo  que compulsó copias para que se investigara penalmente  el comportamiento.   

Con  fundamento  en  tales copias, la Unidad  Especial  de  Fiscalía de Delitos contra la Administración Pública y el Medio  Ambiente,  con  fecha 25 de mayo de 2000, abrió inicialmente una investigación  previa  y  el 27 de agosto de 2001 decretó la apertura de la instrucción, a la  que  vinculó mediante indagatoria a LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, cuya situación  jurídica  no  fue  necesario  resolver  atendiendo la naturaleza de la conducta  investigada.  El  15  de octubre de 2002 se clausuró la instrucción y el 18 de  febrero  de  2003  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución de  acusación  en  contra  de  la  citada  como autora del delito de contaminación  ambiental.   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá, instancia que después de agotados los  trámites  legales,  con  fecha  20 de abril de 2004 dictó sentencia de primera  instancia  condenando a LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ a las penas principales de 24  meses  de  prisión  y  multa  de cien (100) salarios mínimos mensuales legales  vigentes,   como  autora  material  responsable  del  delito  de  contaminación  ambiental.  Le  impuso  como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  igual al de la pena de  prisión  y  le  otorgó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena privativa de la libertad, decisión que fue apelada por  el  defensor de la procesada, dando lugar al fallo de segunda instancia del 5 de  noviembre  de 2004, dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de    Cundinamarca,   mediante   el   cual   se   confirmó   íntegramente   el  impugnado.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Al amparo de la causal primera de casación,  el  defensor de la procesada LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, propone un único cargo  alegando  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  aduciendo  que el  juzgador  incurrió  en  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad que  condujo  a  la  aplicación  indebida  de  la  ley  491  de 1999 que reformó el  artículo  247  del  Decreto  100 de 1980. Igualmente, que debido a ese error el  juzgador  se  apartó  de  los  artículos  20,  232,  234,238,239,254 Y 257 del  Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000).   

En   orden  a  fundamentar  su  tesis,  el  casacionista  enuncia  los siguientes errores en que dice incurrió el Tribunal:   

Otorgó plena validez a las pruebas aportadas  en  la  actuación, pese a que estas no han sido practicadas con el lleno de los  requisitos legales.   

Sostiene     que    el    ad-quem otorgó credibilidad a las pruebas  técnicas  y  el  análisis de laboratorio recaudados por los funcionarios de la  CAR,  sin  tener en cuenta que dichas pruebas no fueron practicadas con el lleno  de  los  requisitos legales previstos en el decreto 1594 de 1984, artículo 198.   

Afirma  que  al observar éstos análisis se  advierte  que responden a un formato para todos los curtidores, que en lo único  que  cambian  es  en  el  nombre del propietario del predio y en el nombre de la  industria  o  finca,  por  cuanto  todos  son iguales pese a que cada uno de los  curtidores  tiene  una  especialidad  en  el  proceso  y  si  de  acuerdo con la  Corporación  Autónoma  Regional  cada  uno  utiliza  químicos  diferentes, el  análisis de laboratorio debería ser diferente y no igual.   

Agrega  que  el  Tribunal  concluyó  en  la  responsabilidad  de  la  procesada  como  autora  del  punible de contaminación  ambiental,  cuando  no  existe  en  el  proceso  prueba que acredite el grado de  certeza,  pues sólo obra el presunto análisis de laboratorio practicado por la  CAR,  el  cual,  reitera,  es  en  realidad  un  formato  copiado para todos los  curtidores,  sin  el  lleno de los requisitos señalados en el artículo 198 del  decreto 1594 de 1984.   

Pero  además,  agrega,  sobre esa prueba no  obra  auto o decisión administrativa que haya ordenado la toma de muestras y el  análisis  de  las  mismas,  ni  tampoco  constancia  de  que  la procesada o su  defensor hubiesen estado presentes en dicho momento.   

Recuerda  que  el  derecho  a  la de defensa  técnica  y  material debe ser integral e ininterrumpido. Si no se cumplen estas  exigencias  indefectiblemente  se viola el debido proceso consagrado en la Carta  Política,  la  legislación  sustancial y la procedimental penal. La defensa en  forma  reiterada  sostuvo  que  la  toma  de  esas  muestras no se ajustó a las  exigencias  consignadas  en  el  artículo  198 del decreto 1594 de 1984 y no se  practicaron en presencia de un defensor.   

Recaba  en  que  las decisiones de primera y  segunda   instancia   se   fundaron  única  y  exclusivamente  en  las  pruebas  trasladadas  que  a  su vez sirvieron como fundamento para que la CAR profiriera  resolución  de  carácter  administrativo.  Aunque el Fiscal instructor como el  juez  de  conocimiento  ordenaron  la  práctica  de  varios  medios  de  prueba  tendientes  a  corroborar  o  infirmar  los  resultados  obtenidos  de la prueba  proveniente  de  la CAR, ello no se logró, por lo que quedaron muchas dudas que  no pudieron ser absueltas.   

Las exiguas pruebas incorporadas, a saber, la  diligencia  de  inspección  judicial y el informe de los funcionarios adscritos  al  DAS,  demostraron  que  la industria de LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ no estaba  operando,  que  su  propietario  presentó  un plan de manejo ambiental y que lo  desarrolló  dentro  del  tiempo otorgado por la Corporación y de acuerdo a las  exigencias normativas de esta entidad.   

Bajo   lo   que   titula   “nexo    de    causalidad    entre    el    error    y    la    parte  resolutiva”,  sostiene que si el fallador le hubiera  restado  todo  valor  a  las  pruebas  practicas  sin  los  requisitos  legales,  indudablemente  no  hubiese  sido  posible  acreditar  la materialidad del hecho  punible  por el que se procesó a su defendida, pues basta observar la sentencia  del  Tribunal  para  acreditar  que  ésta  no trajo a colación medio de prueba  distinto  a  aquel  aportado  por  la  Corporación  Autónoma Regional, lo cual  significa  que  no  se  dio  una valoración en conjunto de los demás medios de  convicción, conforme lo ordena el estatuto procesal penal.   

Se  queja de la desidia del instructor en la  práctica  de  las  pruebas  tendientes  a  demostrar tanto lo favorable como lo  desfavorable  a  la  procesada,  a  favor  de  quien  no  ordenó pruebas que le  permitieran  corroborar  o  desmentir los informes suministrados por la CAR. Por  lo  tanto,  dice, fue nula la actividad probatoria por parte del fiscal del caso  por  cuanto  se limitó a complementar los informes suministrados por la CAR y a  ordenar  la injurada de su defendida, al punto que ni siquiera se probó en qué  terminó  el  trámite  preventivo y sancionatorio adelantado por esa entidad en  contra   de   LUZ   ALBA   FERNÁNDEZ   LÓPEZ,  porque  nunca  contestaron  los  requerimientos del juez.   

Advierte  que  el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca,  Sección  Cuarta,  mediante  sentencia  del  25 de agosto de 2004  condenó  al  Gobierno  Nacional  y a entidades como la CAR y el INDERENA por el  tratamiento  dado  al  problema  del  río Bogotá; en cambio a las personas que  ejercían  la  actividad  industrial del curtido les otorgó un plazo de un año  para  reubicarse y ajustarse a las necesidades normativas vigentes en materia de  contaminación,   situación   indicativa   de   que   los  responsables  de  la  contaminación  son  los  entes oficiales y no los curtidores, quienes ejercían  una  actividad  lícita  permisible,  no  constitutiva de delito, máximo cuando  tales  personas buscaron ajustarse a las exigencias de la CAR y demás entidades  oficiales.   

Concluye  la  demanda solicitando a la Corte  aceptar  el  cargo formulado y revocar la sentencia proferida por el señor juez  penal del Circuito de Chocontá.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

En  primer  lugar,  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal advierte la pertinencia de haberse acudido,  por  favorabilidad,  a  la  casación  por  la  vía  ordinaria, pues los hechos  tuvieron  ocurrencia  durante  la  vigencia de varias leyes, a saber, el decreto  ley  100  de  1980  (artículo  247), el artículo 24 de la ley 491 de 1999 y el  artículo 332 de la ley 600.   

Recuerda que el artículo 24 de la citada ley  491  de 1999, que entró a regir el 15 de julio de 1999, establecía una pena de  entre  2  y 8 años para el delito de contaminación ambiental, y de acuerdo con  la  resolución  de  la  CAR,  para  el  14  de septiembre de 1999, fecha en que  realizó  la  última  visita  al  lugar  de  los  hechos,  todavía  se  estaba  produciendo  la  actividad  que  se  ha juzgado en este proceso, momento para el  cual  regía  el  artículo  35  de  la  ley  81 de 1993, que establecía que el  recurso  de  casación  procedía  contra  las  sentencias  de segundo grado que  tuvieren  señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo fuere o excediere  de seis años.   

Frente  a la demanda, destaca cómo el actor  incurre  en  un  claro  desconocimiento  del principio de autonomía que rige en  sede  de  casación,  pues  al  alegado  falso juicio de legalidad por cuanto el  juzgador  le  otorgó  validez  a  las  pruebas  sin  cumplir con los requisitos  establecidos  en  el  artículo  14  del  Decreto  1594  de  1984,  le involucra  argumentos  encaminados  a señalar que se violó el debido proceso y el derecho  de  defensa  de  la  procesada  porque  se tomaron las muestras técnicas sin la  presencia  del  defensor,  para  luego  referir  que  los  medios de convicción  aportados  por  la  Corporación  Autónoma  Regional  no  fueron  valorados  en  conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.   

De  todas maneras considera que en relación  con  el  falso juicio de legalidad, el casacionista se limita a señalar que las  pruebas  y  el análisis de laboratorio recaudados por funcionarios de la CAR no  cumplen  con las exigencias establecidas en el artículo 198 del decreto 1594 de  1984,  sin  concretar  el  tipo  de  prueba o de análisis sobre el que recae el  error.   

Pero  además,  destaca que el artículo 198  del  citado  decreto  no  se  ocupa  de  regular  los  requisitos  para efectuar  análisis  de  laboratorios sino que señala: “Aplicada  una  medida  preventiva  o de  seguridad,  sus  antecedentes  deberán  obrar  dentro  del  respectivo  proceso  sancionatorio “.   

Considera que probablemente el demandante se  equivocó  al  mencionar  el  artículo, y que pretendió invocar los artículos  155  a  161 del capítulo XIV del decreto que consagra los métodos de análisis  y  de  la  toma de muestras, pero no demostró cuál método de los que consagra  la   normatividad  fue  desconocido  por  el  sentenciador,  contentándose  con  sostener   que   esas   pruebas  corresponden  a  formatos  utilizados  por  los  curtidores,  lo  que per se no  genera la ilegalidad de los análisis técnicos.   

Dice  que si lo pretendido por el demandante  era  probar  que  no  existen  pruebas  que  ofrezcan certeza para condenar a su  defendida  por el delito de contaminación ambiental, le correspondía alegar la  existencia  de  la  duda razonable a través de la violación directa en el caso  de  que  el  juzgador  en  la motivación de la sentencia la haya admitido y sin  embargo  ello  no  se  reflejara en la parte resolutiva, o por la vía indirecta  cuando  por errores en la apreciación probatoria desconoció ese estado de duda  reinante,   además   de   la   trascendencia   del  error,  requisitos  que  no  cumplió.   

En cuanto a la queja de que las sentencias de  instancia  se  fundan  únicamente  en  las  pruebas  trasladadas  que fueron el  fundamento  para  que la CAR profiriera resolución de carácter administrativo,  recuerda  que el artículo 255 del decreto 2700 de 1991 -hoy artículo 239 de la  ley  600  de  2000-,  autorizaba el traslado de pruebas de actuación judicial o  administrativa.   

En este caso,  afirma,  las pruebas  fueron  compulsadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR,  con  destino  a  la Fiscalía, en cumplimiento de lo ordenado en resolución No.  00-502  del 14 de octubre de 1999 y con base en ellas el ente instructor dispuso  allegar  otras pruebas, entre ellas, la copia de la licencia de funcionamiento y  de  los  actos  administrativos  tendientes  a  sancionar  las  normas del medio  ambiente;  y ofició a la CAR, Regional Zipaquirá, para que allegara el informe  sobre  el  seguimiento  realizado  a  la  curtiembre ubicada en el predio de los  Laureles,  documentos  que  fueron  enviados  por los respectivos funcionarios y  debidamente acreditados.   

De  allí  que  la  Procuradora  no  observa  irregularidad  en  la  aducción  e incorporación de las pruebas técnicas a la  investigación,  además  de que encuentra que no fueron las únicas pruebas que  permitieron  derivar  responsabilidad  a  LUZ ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ, pues ésta  corroboró  en su indagatoria que era propietaria del predio donde se dieron los  hechos,  y  que allí realizaba la actividad de curtido de cueros, aceptando que  si  “de pronto alguna vez se  llegó  a  contaminar”, fue  por   la  ignorancia  en  el  manejo de los químicos.   

Frente  a  la  queja  de  que no obra auto o  decisión  administrativa  que  haya ordenado la toma de muestras y análisis de  las  mismas,  la  Procuradora  encuentra  que  esa  situación en nada afecta la  validez  de  las pruebas, pues lo que interesa no es el trámite de origen en la  actuación  administrativa  sino  que haya sido trasladada en debida forma, como  lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte.   

Sobre  la alegada vulneración al derecho de  defensa  de  LUZ  ALBA  FERNÁNDEZ  LÓPEZ,  porque  las  muestras  técnicas se  realizaron  sin  presencia suya o la de su defensor, recuerda la Procuradora que  el  derecho  de  contradicción,  como  expresión del derecho de defensa, puede  desplegarse  de muchas formas. Por lo tanto, no puede argumentarse, como lo hace  el  casacionista,  que  se  coartó el derecho de contradicción a su defendida,  cuando  a  lo  largo de la actuación penal tanto ella como su defensor contaron  con  el  suficiente  tiempo y oportunidad para allegar otros análisis técnicos  que  desvirtuaran  los  resultados  de  los  practicados  por  la  CAR;  y en la  indagatoria   la   sindicada  pudo  rechazar  esas  pruebas  pero  no  lo  hizo.   

Sobre  la  alegación  del  demandante en el  sentido  de  que  la  diligencia  de  inspección  judicial  y el informe de los  funcionarios  adscritos  al  DAS,  acreditan  que  la industria de curtido de la  procesada  no  estaba  funcionando  y  que  ésta  presentó  un  plan de manejo  ambiental  ajustado  a  la  legalidad,  destaca  el  Ministerio  Público que la  diligencia  mencionada  corresponde a una inspección realizada por funcionarios  de  la  CAR el 13 de junio de 2003, en la que se ciertamente se dejó constancia  de   que   no   había  producción,  ni  rastros  de  actividades  productivas.   

Sin embargo, esa verificación corresponde a  época  distinta  de  la  que  sucedieron  los  hechos  que dieron origen a esta  investigación,  pues fue en las visitas técnicas efectuadas el 25 de abril, el  11  de  mayo  y  el  14  de  septiembre  de 1999, en las que se constató que la  industria  de cueros en cabeza de la señora FERNÁNDEZ LÓPEZ no tenía permiso  de  vertimientos  y las aguas residuales eran descargadas al río Bogotá;   y  que  tampoco había un manejo adecuado de los residuos sólidos industriales,  presentándose un impacto negativo para el medio ambiente.   

Finalmente,  para la Procuradora el hecho de  que  una  autoridad judicial haya proferido una decisión que condenaba a la CAR  y  a  otras  entidades  por  el  detrimento del río Bogotá, en ningún momento  configura  una causal de ausencia de responsabilidad de la acusada, porque, como  se  ha  dicho  reiteradamente,  ella con su actividad contaminó el ambiente, el  recurso hídrico y el suelo.   

Con  base  en  los  anteriores  argumentos  solicita  la  improsperidad  del  cargo,  y,  en consecuencia, que no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         

Tiene  razón la Procuradora Delegada en las  críticas  que  destaca  alrededor  del aspecto técnico de la demanda, punto de  vista  desde  el cual ciertamente que los planteamientos del censor no son de la  perfección   deseable   de   quien  actúa  ante  el  máximo  Tribunal  de  la  Jurisdicción  Ordinaria  para  sustentar un recurso extraordinario que por ello  tiene características especiales y específicas.   

No  obstante,  no  puede desconocerse que el  razonamiento   explícito  contenido  en  la  mayoría  de  las  argumentaciones  del   libelo  hace entendible el cargo encaminado a demostrar un pretendido  falso  juicio  de  legalidad  frente  a  la prueba técnica en que se dice está  fundado  el fallo de condena, que fue lo aceptado por la Corte cuando la estimó  apta  para  dar  trámite  al  recurso  extraordinario  de  casación,  pues los  múltiples  yerros  que  en  forma  desordenada  denuncia  el censor convergen a  cuestionar  la  validez  de  esa  prueba,  los  cuales  giran  alrededor  de los  siguientes aspectos:   

a)  La  recolección de muestras y  el   análisis   de   laboratorio   donde   se  advierte  que  los  índices  de  contaminación   derivados   de   la  industria  de  la  procesada  superan  los  permitidos,  pruebas  recaudadas  por funcionarios de la CAR, no cumplen con las  exigencias  estipuladas  en el artículo 198 del decreto 1594 de 1984, en el que  se establece el procedimiento para ello.   

          b)   Tales   pruebas  fueron  trasladadas  de  una  actuación   administrativa  unilateralmente  desarrollada  por  la  CAR,  sin  además  obre  “auto   o   decisión   administrativa”  que  haya  dispuesto  la toma de las muestras y el análisis de  las mismas.   

          c)  La  toma  de muestras se hizo sin la presencia de la procesada o  su  defensor,  con  lo  cual  se  vulneró  el  derecho a la defensa y el debido  proceso en su aducción.   

          Frente  al  primer  aspecto  cuestionado, tiene igualmente razón la  Procuradora  cuando  destaca  la  imprecisión  en  que  incurre el libelista al  señalar   que  las  pruebas  y  el  análisis  de  laboratorio  recaudados  por  funcionarios  de  la  CAR  no  cumplen  con  las  exigencias  establecidas en el  artículo  198  del  decreto  1594  de  1984,  mediante  el  cual se reglamentó  parcialmente  el  Título  I  de la Ley 99 de 1979, así como el Capítulo I del  Titulo  VI  -Parte  III- Libro II y el Título III de la Parte III -Libro I- del  Decreto  2811  de  1974,  en  cuanto  a usos del agua y residuos líquidos, pues  dicho  artículo  no  se ocupa de regular los requisitos para efectuar análisis  de  laboratorios,  sino  que señala que: “Aplicada una  medida   preventiva   o  de  seguridad,  sus  antecedentes  deberán  obrar  dentro  del  respectivo  proceso  sancionatorio “.   

En  realidad, los artículos que regulan los  métodos  de  análisis  y  de la toma de muestras para determinar la calidad de  los  recursos,  están  contenidos  en  el  capítulo  XIV  del  aludido decreto  -artículos 155 a 161-, del siguiente tenor:   

“Artículo   155:  Se  consideran  como  oficialmente  aceptados  los  siguientes métodos de análisis. El Ministerio de  Salud     establecerá     los     procedimientos     detallados     para     su  aplicación:   

“(…)  

“Parágrafo:  El  Gobierno  Nacional  por  conducto  del Ministerio de Salud, por razones de innovaciones científicas o de  su  acción de vigilancia y control sanitarios, podrá adicionar o modificar los  métodos de análisis contemplados en el presente artículo.   

“Artículo  156: La EMAR establecerá los  procedimientos  de  conducción  de  bioensayos  acuáticos  en  lo  referente a  técnicas  de  muestreo  y  métodos  de análisis. Los sistemas utilizados para  bioensayos acuáticos pueden ser, entre otros, los siguientes:   

“a.  Estáticos,  con  o sin renovación;   

“b. De flujo continuo.  

         “Artículo  157:  El  Ministerio  de  Salud  indicará para otras  referencias,  los  métodos  de análisis oficialmente aceptados. Además cuando  lo  considere necesario, podrá para una misma referencia aprobar otros métodos  de  análisis.        .   

“Artículo  158:  El  Ministerio de Salud  establecerá  para cada referencia los requisitos mínimos para la preservación  de las muestras.   

“Artículo  159:  Los procedimientos para  toma  de  muestras  deberán  ajustarse a las exigencias del Ministerio de Salud  para  los  métodos  contemplados en el artículo 155 de este Decreto y a los de  las  EMAR  para  los  bioensayos.         .   

“Artículo  160:  La  toma de muestras se  hará  de  tal  manera que se obtenga una caracterización representativa de los  vertimientos  y  del  cuerpo  receptor, para lo cual el Ministerio de Salud o la  EMAR    determinarán    el    sitio    o    sitios    y    demás   condiciones  técnicas.   

“Artículo. 161: La toma de muestras para  determinar  la  calidad  del  recurso,  deberá  hacerse por fuera de la zona de  mezcla”.   

   

          Pero  el  demandante, atendiendo a esa normatividad, no especifica y  menos  demuestra en qué aspectos fallaron las pruebas técnicas o cuál método  de  los que consagra la misma fue desconocido en la toma de muestras y análisis  efectuados  por  los  técnicos  de  la  CAR  y  que llevaron a concluir que los  residuos  industriales  de  la  actividad  desarrollada  en  la  empresa  de  la  procesada  LUZ  ALBA  FERNÁNDEZ LÓPEZ, vertidos para la fecha de los hechos de  manera  directa en el río Bogotá, “sobrepasaban los  valores  máximos  permisibles  de la normatividad ambiental vigente”,   limitándose   en   cambio   a   sostener  que  esas  pruebas  corresponden  a  formatos utilizados para todos los curtidores, en los que sólo  se  cambió  el  nombre  del  propietario del predio, porque todos arrojaron los  mismos  resultados  no  obstante  la utilización de químicos distintos por las  diferentes  empresas,  argumento  que además de que no aparece acreditado en la  demanda,  no  conlleva  indefectiblemente  a  la  ilegalidad  de  los  análisis  realizados.   

          En  relación con la queja especificada en el literal b), porque las  pruebas   técnicas   fueron   trasladadas   de  una  actuación  administrativa  unilateralmente   desarrollada   por   la  CAR,  sin  que  obre  “auto  o  decisión  administrativa”  que  haya  ordenado  la  toma  de las muestras y el análisis de las mismas, se hacen  las siguientes precisiones:   

              No constituye ninguna irregularidad el que las pruebas  practicadas  en un proceso administrativo sean incorporadas al proceso penal, ya  que   tal   traslado   estaba  y  está  expresamente  autorizado  tanto  en  la  normatividad  procesal  vigencia  para  cuando  se  iniciaron  estas diligencias  (artículo  225  del  decreto 2700 de 1991), como por la que rige actualmente el  proceso  (artículo  239   de  la  Ley  600  de  2000), ambos preceptos del  siguiente tenor:   

“Las pruebas practicadas validamente en una  actuación   judicial   o  administrativa  dentro  o  fuera  del  país  podrán  trasladarse  a  otra  en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las  reglas previstas en este código”.   

         

En este caso, como lo advierte la Procuradora  Delega  en  su  concepto,  las  pruebas  provienen  de copias compulsadas por la  Corporación   Autónoma  Regional  de  Cundinamarca,  CAR,  con  destino  a  la  Fiscalía,  en  cumplimiento  de lo ordenado en la resolución No. 00-502 del 14  de  octubre  de  1999,  mediante  el  cual se inició el trámite administrativo  sancionatorio  contra  la  señora  LUZ  ALBA FERNÁNDEZ LÓPEZ en su calidad de  propietaria  de  la industria de cuero ubicada en el predio denominado Laureles,  vereda  Chingacio,  jurisdicción  del municipio de Chocontá, Cundinamarca, por  la  presunta  infracción  a las normas ambientales, tras haberse establecido en  las  visitas  técnicas  efectuadas  el  25  de  abril, el 11 de mayo y el 14 de  septiembre  de  1999,  que  su  industria no tenía permiso de vertimentos y las  aguas  residuales  eran  descargadas  al  río  Bogotá, y que tampoco había un  manejo  adecuado  de  los  residuos  sólidos  industriales, todo lo cual estaba  causando un impacto negativo para el medio ambiente.   

El   estricto   cumplimiento   del   deber  constitucional  y  legal  de poner en conocimiento de la autoridad competente un  hecho  que  puede  ser punible y deba investigarse de oficio, suministrando toda  la  información  y las pruebas que se tuvieren para que ésta decida conforme a  sus obligaciones, no puede ser jamás fuente de ilegalidad.   

Pero  además,  recibidas  las copias por el  ente  instructor,  éste,  mediante  resolución  de 25 de mayo de 2000, dispuso  “tener como pruebas trasladadas, en cuanto a derecho  esté  las  diligencias  que sirvieron de fundamento para la promulgación de la  resolución  que  se  tuvo como base para la iniciación de la presente acción,  las  que  deberán  solicitarse  a  la CAR con sede en Zipaquirá”,  procedimiento con el cual se descarta cualquier duda alrededor de  la  legalidad  de  la  prueba traslada, pues lo fundamental es que sobre ella se  haya  tenido  la  oportunidad de controvertirla, lo cual ocurrió ampliamente en  este   caso,  pues  ella  se  incorporó  válidamente  al  expediente  mediante  resolución judicial, al inicio de la investigación.   

Por  lo mismo, la circunstancia de que en el  proceso  no  obre  auto  o decisión administrativa que haya ordenado la toma de  muestras  y  análisis  de  las  mismas, es una situación que en nada afecta la  validez  de  las pruebas trasladadas, pues como lo recaba la Procuradora, lo que  interesa  no  es el trámite de origen en la actuación administrativa, sino que  haya  sido  trasladada  en  debida  forma y que una vez incorporada, los sujetos  procesales  hayan  tenido  la posibilidad de conocerla y por ende contradecirla,  como   de   antaño   lo   tiene   determinado   la   jurisprudencia   de   esta  Corte1.   

Por último, frente a la queja porque la toma  de  muestras se hizo sin la presencia de la procesada o su defensor, con lo cual  dice  el  censor que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa en  su  aducción,  debe  señalar  la  Sala  que el derecho de contradicción de la  prueba  se  efectiviza  no  sólo  cuando se asiste a su recaudo, sino cuando se  critica  en  sí  misma y con relación al resto del material probatorio, cuando  se  solicitan  y  aportan elementos de convicción tendientes a demeritar la que  milita  en  contra  del  acusado, y cuando se argumenta y contra argumenta en su  favor.   

          En  el  presente  evento,  si  la procesada y su defensor conocieron  desde  un  inicio  el  contenido  de  la  prueba  trasladada,   si pudieron  criticarla  en  sí  misma  y  con  relación  al  resto  de  los  elementos  de  convicción,  y  si  contaron  con el espacio y el tiempo suficientes para pedir  otros  análisis  técnicos  que  desvirtuaran los resultados de los practicados  por  los  expertos  de  la  CAR,  no  puede  pregonarse ahora que se vulneró el  derecho  de  defensa  de la procesada, porque la recolección de las muestras se  realizó sin su presencia o la de su defensor.   

Finalmente,  sobre  las alegaciones aisladas  que  se  traen  en la demanda acerca de que la inspección judicial y el informe  de  los  funcionarios adscritos al DAS, acreditan que la industria de curtido de  la  señora  LUZ  ALBA  FERNÁNDEZ  LÓPEZ  no estaba funcionando y que la misma  presentó  un plan de manejo ambiental ajustado a la legalidad, ha de precisarse  que   la   aludida  diligencia  corresponde  a  una  inspección  realizada  por  funcionarios  de  la  CAR  el 13 de junio de 2003, en la que se dejó constancia  que  no  había  producción,  no  había vertimentos, ni rastros de actividades  productivas  (folio 101 cuaderno No. 1), hecho que además aparece informado por  el   Jefe  de  la Oficina Territorial Sabana Norte de la CAR, según oficio  de fecha 17 de julio de 2003 (folio 102 cuaderno No. 1)   

En   ese   sentido,  como  lo  sugiere  la  Procuradora,  tiene  razón  el actor al sostener que se dejó consignado que no  estaba  funcionando  la  industria de cueros, pero como se evidencia, este hecho  corresponde  a  informes emitidos en el año 2003, época distinta de aquella en  la  cual sucedieron los hechos que dieron origen a esta investigación, pues fue  a  través  de  las visitas técnicas efectuadas el 25 de abril, el 11 de mayo y  el  14  de septiembre de 1999, que se constató que la industria de cueros de la  señora  FERNÁNDEZ  LÓPEZ  no  tenía  permiso  de  vertimientos  y  las aguas  residuales  eran  descargadas al río Bogotá, tampoco había un manejo adecuado  de  los  residuos sólidos industriales, presentándose un impacto negativo para  el  medio  ambiente,  al  punto  que  en  las  muestras tomadas el 14 y el 22 de  febrero  de  2000,  en  el  mismo  predio se detectó que estas sobrepasaban los  valores máximos permisibles de la normatividad ambiental.   

Ahora,  la circunstancia de que la procesada  haya  presentado  con posterioridad a ello un plan de manejo ambiental adecuado,  esa  situación,  como  también  lo  advierte  la Procuradora, no la exonera de  responsabilidad,  por  cuanto  con  su  comportamiento ya se había producido la  contaminación  ambiental  de  que  da  cuenta  el proceso, y lo que buscada era  ajustarse  a  las  condiciones  administrativas  exigidas  por la CAR para poder  seguir en su industria sin seguir afectando el medio ambiente.   

Por  último,  la  circunstancia  de que una  autoridad  judicial  haya  proferido  una  decisión  que condenaba a la CAR y a  otras  entidades  por  el  detrimento  del  río  Bogotá,  en  ningún  momento  configura  una  causal de ausencia de responsabilidad de la acusada, porque, por  razón  de  los  principios  de  autonomía  e independencia que opera entre las  acciones  administrativa  y  penal,  la  definición  de  esta  última no puede  subordinarse  a  las  resultas  de  un procedimiento ante esa autoridad, como en  reiteradas oportunidades lo ha considerado esta Corte.   

            Consecuente  con  esta  motivación,  se  desestima la censura.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No  casar el fallo  recurrido.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1   Ver,  entre  otros,  fallo  de  casación  del 29 de julio de 1998, radicado No.  10.827.     

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