23658(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°   139   

         

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  e  la  admisibilidad   formal   de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores    de    los    procesados   EFRÉN    TOVAR    MARTÍNEZ    y    ALEJANDRO    MOISÉS   ANDRADE  ROSERO.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El 27 de marzo  de  1998 la entonces Contralora Municipal de Armenia, María Isabel Ceballos del  Fresno,  puso  en  conocimiento  de  la  fiscalía seccional de dicha ciudad que  practicado  el  informe  de  control  y gestión respecto al denominado Convenio  Interadministrativo  007 celebrado entre el municipio de Armenia y COOMSUR LTDA,  el  día  16  de  mayo  de  1997,  se  detectaron incoherencias y anomalías que  hacían   presagiar   el   advenimiento   de  una  serie  de  actos  irregulares  constitutivos de infracciones que rayaban con el Estatuto Punitivo.   

“Señálese que dicho convenio tenía como  objeto  la  construcción  de un puente que estaría ubicado entre la carrera 18  con  calle  26  de  esta ciudad, en el denominado complejo vial “LA CEJITA”,  acordándose  que  el  valor  del contrato ascendía a la suma de CUATROSCIENTOS  DIEZ   MILLONES   QUINIENTOS   OCHENTA   Y  SIETE  MIL  SETECIENTOS  DIEZ  PESOS  ($410.587.710.oo.);  entre  tanto,  el  monto de la obra se tasó en TRESCIENTOS  OCHENTA  Y  SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y  SEIS  PESOS  ($387.346.896.oo),  cuyo  tiempo  de  duración  se estimó en diez  (10)  meses.   

“Revisada   la  legalidad  del  aludido  convenio,  se  constató que con relación a la reserva de dinero exigida por la  ley,  no  se  había  constituido  el  monto  respectivo  de  conformidad con el  certificado  de disponibilidad presupuestal DF-1907, en el que si bien es cierto  se  certificó que se hacía la reserva por la suma de $410.587.710, valor de la  aludida  obra,  también lo es que en el mismo certificado, dentro del capítulo  de  observaciones  se  consignó  que  ´SÓLO  SE DISPONE DE $106.000.000 HASTA  TANTO   SEA  APROBADO  EL  PROYECTO  DE  ACUERDO  DE  ADICIÓN  POR  EL  CONCEJO  MUNICIPAL.   

“Dedúcese  de  lo anterior que cuando se  ejecutó  el  citado  convenio interadministrativo no contaba la administración  con   la   totalidad  del  dinero  necesario  para  la  ejecución  de  la  obra  señalada.   No  obstante,  se dio curso, en esas condiciones, por parte de  la  Cooperativa  de  Municipios  del  Sur  de  Colombia con sede en la ciudad de  Pasto,  a  las subcontrataciones para las cuales estaba facultada, celebrando de  esa    forma    tres   contratos   a   saber:   SUMINISTRO,   INTERVENTORÍA   Y  OBRA.   

“Iniciadas  las  obras  se  advirtió  un  sinnúmero  de inconvenientes relacionados con la no adquisición de los predios  necesarios  para la ejecución del plan, consecuencia de ello el desnivel con el  que  quedó  el  mencionado  puente,  tal como lo han señalado quienes de una u  otra  forma  tuvieron  que  ver  con  su construcción, a excepción del Alcalde  investigado  quien  se  empecina en aducir que todo estuvo en regla; además, se  cuestionó  asimismo que los diseños fueron imperfectos.  Por ello, no fue  posible su realización.   

“Sin  embargo,  la  obra fue medianamente  terminada,  pero  finiquitado  el período constitucional del Burgomaestre de la  época,  señor  EFRÉN  TOVAR  MARTÍNEZ,  el  puente  construido  no  fue  recibido por la administración  entrante,  al  extremo que debió ser destruido en su totalidad con la finalidad  de rehacerlo, previa declaración de la caducidad del contrato.”   

A C T U A C I Ó N    P R O C  E S A L   

Por  los  anteriores  hechos,  la Fiscalía  Sexta  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito, el 30 de octubre de 2000,  acusó   a   Efrén   Tovar  Martínez  (Alcalde   de  Armenia)  y  a  Alejandro  Moisés  Andrade  Rosero (Gerente de la Cooperativa de  Municipios  del  Sur  de  Colombia)  por  la conducta punible de contrato sin el  cumplimiento de requisitos legales.   

La  anterior decisión fue complementada el  11  de  diciembre  de  2000,  providencia  en  la  que  se  dispuso  precluir la  investigación   por   razón   de   la   conducta   punible   de  peculado  por  apropiación.   

En  síntesis, la resolución de acusación  cobró ejecutoria el 1 de febrero de 2001.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Armenia  que,  luego de celebrar la audiencia  pública,  el  10  de febrero de 2004, dictó sentencia de primera instancia, en  la  que  absolvió  a  Efrén Tovar Martínez y Alejandro Moisés Andrade Rosero  del cargo formulado en la resolución de acusación.   

Apelado  el  fallo  por  la  fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Armenia, el 19 de agosto de 2004, al desatar el recurso,  lo  revocó  y,  en  su  lugar,  condenó,  entre otros,  a los procesados,  así:   

a)  A  Efrén  Tovar  Martínez  a las  penas  principales  de  55  meses  de  prisión, multa equivalente a 36 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad  como  coautor  de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

b) A Alejandro Moisés Andrade Rosero a las  penas  principales  de  55  meses  de  prisión, multa equivalente a 31 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

L A S    D E M A N D AS   DE  CASACIÓN   

Demanda presentada a nombre de Efrén Tovar  Martínez   

Causal tercera  

Primer cargo  

Acusa al Tribunal de dictar sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación del derecho de defensa y del debido  proceso,   “desde   el   propio   inicio   de   la  investigación,  no  sólo  porque  se  omitió  la  notificación  al  entonces  imputado  de  la  apertura  de  la  investigaciones  previa y luego formal en su  contra,  sino  porque  antes  de su vinculación se recaudó abundante prueba de  cargo sin su concurso”.   

Señala  que  la  fiscalía de conocimiento  decidió  mediante  resolución  del  2  de  abril  de  1998  la  apertura de la  investigación  previa,  sin que dicho proveído fuera notificado a su mandante,  vulnerando  lo  dispuesto  por el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de  1995.   

Acota  que  no  obstante  encontrarse  el  procesado  plenamente  identificado  e  individualizado,  merced  a  que  fue el  encargado  de  suscribir el contrato interadministrativo con COOMSUR LTDA, en su  condición  de  alcalde  de la ciudad para aquella época, lo que le permitía a  las  autoridades  conocer  su  ubicación para efectos de la notificación de la  investigación  que  se  adelantaba en su contra, en momento alguno fue enterado  de la existencia de la misma.   

De igual forma, asevera que  durante el  transcurso  de  la  referida  investigación  se  recaudó, de manera exclusiva,  abundante   prueba   de   cargo  en  contra  de  su  defendido,  “es  decir,  prácticamente se agotó toda la investigación sin que  el entonces imputado conociera de su existencia”.   

En   estas  condiciones,  afirma  que  su  representado  fue  citado  a rendir indagatoria el 5 de agosto de 1999, esto es,  16  meses  después  de la apertura de investigación previa y 11 meses después  de  la  apertura  formal  del  proceso,  es  decir,  cuando, según concepto del  censor,     la     investigación     se     encontraba      prácticamente  perfeccionada.   

Luego   sostiene   que  en  la  etapa  de  juzgamiento  le  fueron  cercenadas  las  posibilidades  a  su  defendido  en lo  concerniente a la contradicción del acervo recaudado en su contra.   

Por  lo  anterior, concluye el casacionista  que  el  ente  acusador llevó a término su investigación sin realizar acción  alguna  que  le  hubiere  permitido  al procesado conocer de la existencia de la  misma,  “omisión  a la cual se sumó la postura de  asilar  las  pruebas  sin  permitir  en el momento indicado la participación de  Efrén Tovar Martínez y su apoderado en la práctica de ellas”.   

Resalta  que  la  trascendencia  del  yerro  enunciado  radica  en  que  la  actuación  de la fiscalía, no solo vulneró lo  predicado  por  el  inciso  final  del  artículo  81  de  la  Ley  190 de 1995,  disposición  vigente  al momento de la apertura de la instrucción formal, sino  que   también   contravino   el   criterio   uniforme  expuesto  por  la  Corte  Constitucional  en  distintos  fallos de constitucionalidad, con relación a las  investigaciones adelantadas a espaldas del imputado conocido.   

En  estos términos, colige que a la luz de  lo  decantado  por  la jurisprudencia constitucional, se impone la notificación  al  imputado  conocido  de la existencia del adelantamiento de investigación en  su  contra,  so  pena  que  la  actuación  que se surta sin el cumplimiento del  presupuesto  referenciado, esto es, la práctica de pruebas realizada a espaldas  del  investigado, resulte viciada “de inexistencia o  nulidad  de  pleno  derecho”,  según lo establecido  por  el  inciso  final  del artículo 29 de la Carta, al igual que lo promulgado  por los tratados internacionales versados sobre Derechos Humanos.   

Por  lo  tanto,  concluye  que  al  haberse  adelantado  la  investigación  sin  que  se  presentase la participación de su  asistido  en  la  contradicción  de  los  medios  de convicción recaudados, se  impone,   en   su   criterio,   la  “repetición”  de dicho procedimiento.   

De esta forma, luego de señalar como normas  vulneradas   la   preceptiva   señalada   en  precedencia,  al  igual  que  las  jurisprudencias  de constitucionalidad enunciadas en la demostración del cargo,  esto   es,   las   sentencias   C-836/2002,   C-412/93,  C-475/97  de  la  Corte  Constitucional,  solicita  a  la  Corte  casar  el fallo recurrido decretando la  nulidad   de   la  actuación,  a  partir  de  la  resolución  de  apertura  de  instrucción.   

Por último, resalta que si bien la doctrina  ha  establecido  que  las  pruebas  practicadas permanecen incólumes en caso de  decretarse  la  nulidad  de  determinada  actuación,  en el presente caso deben  considerarse  nulas  de  pleno  derecho,  toda  vez  que  en  su criterio fueron  obtenidas con violación al debido proceso y al derecho de defensa.   

Segundo cargo  

Acusa  al  juzgador de segunda instancia de  dictar  sentencia  en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de  defensa  y del debido proceso, al desatar el recurso de apelación impetrado por  el  ente  acusador,  no  obstante  su  indebida  sustentación,  “que igual significa ausencia de ella”.   

Aduce  que  la  fiscal  recurrente  avaló  expresamente   el  comportamiento  de  su  asistido  en  lo  que  refiere  a  la  celebración  del  contrato  comentado,  lo  que  en  su criterio constituye una  variación  del  núcleo  central  de  la  acusación, toda vez que su homólogo  tanto  en  la formulación del pliego de cargos, como en su participación en la  audiencia  de  juzgamiento,  consideró que la contratación devino sin el lleno  de  los  requisitos  legales, al ser evadido el proceso de licitación pública,  “creando  con  ello un nuevo cargo no debatido a lo  largo del proceso”.   

En  estas condiciones, estima que la fiscal  omitió  en  la  sustentación  de  la  alzada  la  técnica formal y sustancial  exigida  por  la  jurisprudencia  de la Corte para proceder en dicho sentido, al  exponer  alegatos  no  debatidos  dentro  del  transcurso de la investigación y  juzgamiento de su mandante.   

De  igual forma, sostiene que la apelación  no  debatió  en  momento  alguno los argumentos plasmados en la decisión del a  quo  que  absolvió  a Efrén Tovar Martínez, puesto que no concreta los puntos  que  sustentan  su  inconformidad con la sentencia de primer grado, como tampoco  postula  las  razones  de  hecho  y  de derecho que evidencien el desacierto del  fallador.   

Por lo anterior, considera que la decisión  del  Tribunal  consistente en desatar el recurso y negarse a declararlo desierto  resulta  atentatoria  contra  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, al  permitir,  en  su  criterio,  que se variara el núcleo rector de la acusación,  “al  examinar  el  expediente  en  su totalidad sin  considerar  el escrito presentado por la fiscalía”,  profiriendo  un  fallo  cuya competencia no se encontraba radicada en su cabeza,  en  atención  a  las  falencias  del  libelo  de  impugnación, “que  a  la  postre  no  lo  es y que tiene los mismos efectos de la  conducta de no sustentar”.   

Así  mismo,  sostiene  que  la  situación descrita en precedencia fue  advertida  por  el  anterior defensor, quien en el término de traslado para los  no  recurrentes  adujo  las  razones  anteriormente  esbozadas  respecto  de las  falencias del recurso.   

En  estas  condiciones,  considera  que  la  sentencia  de  la  Colegiatura desbordó el principio de limitación que rige en  materia  de  esta  clase  de  recursos,  toda  vez  que en la parte motiva de la  decisión  abordó  el  análisis  de  todos los elementos de juicio recaudados,  “del   mismo   modo  como  se  solía  desatar  la  denominada consulta”.   

Al      respecto,      dice      el  casacionista:   

“(…)   El  recurrente,  capitalizando  el  hecho  de  que  hubo relevo en quien encarnó la  misión  de  fiscal,  modificó  prácticamente la resolución de acusación, lo  que  no  debió  permitírsele,  modificando  la posición de la fiscalía en el  pliego  de cargos, tras admitir esta vez que el proceso de contratación directa  llevado  a  cabo a través del convenio interadministrativo lucía ajustado a la  legalidad,  sólo  que  el  acusado TOVAR MARTÍNEZ transgredió el principio de  responsabilidad  al  delegar  en  un  contratista  idóneo  que no tenía ni los  recursos ni la experiencia para llevar a cabo el proyecto”.   

Así,  afirma  que  la  fiscal  recurrente  consideró  en  su  libelo  de apelación que tanto la celebración del contrato  administrativo  sin  la suficiente disponibilidad presupuestal, como la falta de  realización  de licitación pública, (núcleo de la acusación en contra de su  poderdante),   no  demostraban  la  responsabilidad  penal  de  Tovar  Martínez  respecto  del  delito  de  celebración  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  “eso  significa que en vez de  apartarse   de   la   decisión   del   a   quo,   estuvo  fue  de  acuerdo  con  ella”.   

En  estas condiciones, señala como normas  vulneradas  los  artículos  194  y  204  del Código de Procedimiento Penal, al  igual que el artículo 29 de la Constitución Política.   

En  atención a lo anteriormente expuesto,  solicita  a  la Corte casar el fallo recurrido, disponiendo, en su lugar, que se  declare    desierto    el    recurso    de   apelación   interpuesto   por   la  fiscalía.   

Causal primera  

Tercer cargo  

De manera subsidiaria y excluyente respecto  del  cargo  primero  formulado  en  el cuerpo de la presente demanda, acusa a la  Colegiatura  de violar en forma indirecta la ley sustancial al incurrir en error  de derecho por falso juicio de legalidad.   

Acota  que  el  hecho  que  el  Tribunal  considerara  las  pruebas recaudadas durante la investigación previa sin que el  procesado  tuviera la oportunidad de ejercer contradicción alguna, configura el  yerro  enunciado,  puesto  que,  en  su  criterio,  dichos medios de convicción  fueron  incorporados con desconocimiento del debido proceso, razón por la cual,  deben estimarse como inexistentes.   

Como   normas  vulneradas,  señala  los  artículos  29  de  la Constitución Política, 410 de l Código Penal y 232 del  Código de Procedimiento Penal.   

De esta forma, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  dictar fallo absolutorio a favor de su  representado.   

Cuarto cargo  

Acusa  al juzgador de segunda instancia de  violar    en   forma   indirecta   la   ley   sustancial   por   interpretación  errónea.   

Considera  el libelista que la infracción  planteada  deviene  de  la  interpretación  efectuada  por  el ad quem respecto  de    lo   consagrado   por  el  artículo  410  del  Código  Penal,  más  concretamente,  de  las  normas  de  reenvío  por  tratarse de un tipo penal en  blanco.   

Así  mismo,  censura  el  hecho  que  el  Tribunal,  “de  manera  simplista  y  sin trasfondo  jurídico  alguno”,  consideraba  vulnerado  con la  conducta  del  procesado  lo  dispuesto  por el artículo 2º del Decreto 855 de  1994,  reglamentario  del  artículo  24 de la Ley 80 de 1993, en el sentido que  estimó  menoscabados  los  principios  de economía, transparencia y selección  objetiva.   

Al  respecto,  asevera  que  la  anterior  postura  resulta  desatinada,  toda vez que ni la Ley 80 de 1993 como tampoco su  decreto  reglamentario  exigen en los casos de convenios interadministrativos la  pluralidad  de  propuestas,  imposición  que  solamente  se  contempló  por el  Decreto  2170  de  2002,  cuya  vigencia  rigió  a  partir  del  1  de enero de  2003.   

En  estas  condiciones,  considera  que es  errónea  la  conclusión  a  la que arribo el Tribunal, en el sentido que en la  región  donde  ocurrieron  los  hechos  no  existían  mas  agremiaciones de la  naturaleza  de  COOMSUR,  por lo tanto, no era factible el estudio de propuestas  distintas a la elevada por dicha entidad.   

Por  otro  lado, acota que el principio de  legalidad  del  gasto  público  está  determinado  en última instancia por el  concepto   de   disponibilidad   presupuestal,   cuyo  fundamento  se  encuentra  consagrado  en  los  artículos  122,  315,  345,  346 y 347 de la Constitución  Política,  la  Ley  38 de 1989 y la Ley 179 de 1994, de cuya interpretación se  deduce,  en  criterio del censor, que el concepto de disponibilidad presupuestal  no      puede      confundirse     con     el     término     “´dinero´”,     tal    como   lo  interpretó   el   Tribunal,   sino   como   una   finalidad   de   la  función  pública.   

Así  mismo, señala que la disponibilidad  presupuestal  en  el  presente  evento  fue obtenida por virtud del mecanismo de  autorización  del  CONFIS,  según  lo reglado por los artículos 33 y 49 de la  Ley   179  de  1994,  “tratándose  de  compromisos  adquiridos  con  cargo  a  empréstitos,  los  avala  en  todos  los  casos para  comprometer  sumas  no  incorporadas  al presupuesto como gasto de la respectiva  vigencia”.   

En  estas  condiciones,  luego de señalar  como  normas vulneradas por la actuación judicial los artículos 6, 9 y 410 del  Código  Penal, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  proferir   fallo   absolutorio   a   favor   de  su  defendido,  “por inexistencia del delito”.   

Quinto cargo  

Acusa  al  ad  quem  de  violar  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial  al incurrir en sendos errores de hecho por falso  juicio  de  identidad y existencia, “por cuanto tras  incurrirse    en    ellos    se    presentó    condenación    al    pago    de  perjuicios”.   

En  primer  término,  considera  que  no  podría   resultar   antitécnica   la   sustentación   del   presente   cargo,  “si   demuestro   la   confluencia   de   las  dos  causales”.   

Respecto  del  falso  juicio de identidad,  acota  el  casacionista  que  el  mismo  radica  en  la  interpretación  de  la  Resolución  No.  1600  del 27 de julio de 1998, por medio de la cual se dispuso  la  liquidación  del  convenio interadministrativo, toda vez que dicho acto, en  criterio   del   censor,   quiere   significar   que   el   valor  del  contrato  “se invirtió en la construcción del complejo vial  la   Cejita   y   no   fue   despilfarrado   como   lo   quiso   hacer   ver  el  Tribunal”.   

Así  mismo,  destaca  que  el  puente fue  desmontado  por  decisión  de  la  nueva  administración  y en ningún momento  debido  a  fallas  en  su  construcción,  como  “de  manera  gratuita”  lo  señaló  el  ad  quem en la  decisión objeto de reproche.   

De igual forma, advierte que la valoración  del  citado medio de convicción resulta tan errada que los delitos concurrentes  de  peculado  por apropiación y peculado culposo fueron objeto de preclusión y  cesación  de  procedimiento, respectivamente, lo que en su criterio descarta de  plano  la  existencia  de  perjuicio  alguno  en  detrimento  del  municipio  de  Armenia.   

En estas condiciones, colige que condenar a  su  defendido  al pago de la totalidad de lo desembolsado en el contrato resulta  contrario  al  principio  de legalidad promulgado en el artículo 96 del Código  Penal,  en  la medida que dicha sanción resulta congruente con el tipo penal de  peculado  por  apropiación,  más no por el delito de celebración de contratos  sin el cumplimiento de requisitos legales.   

Así  mismo,  sostiene  que  de  haberse  valorado  otros  elementos  de convicción existentes en el diligenciamiento, la  decisión a la cual hubiera arribado el ad quem sería diferente.   

Por  otro lado, destaca que los apoderados  del  municipio  de  Armenia, al igual que de la Contraloría de dicha ciudad, no  realizaron  esfuerzo  probatorio  alguno  en  aras  de  demostrar  el  perjuicio  supuestamente  causado  con  la  conducta  de  su  representado,  puesto  que se  limitaron a anunciar su existencia.   

No  obstante  lo  anterior,  afirma que el  Tribunal  dio por sentado la existencia del perjuicio referido, considerando que  este  se  encontraba  plenamente acreditado en la Resolución No. 1600 del 27 de  julio  de  1998, lo que en su criterio, configura una violación indirecta de la  ley sustancial por falso juicio de legalidad.   

Respecto  del  falso  juicio de existencia  predicado  simultáneamente  en  la  enunciación del presente cargo, asevera el  libelista  que  la  actuación  judicial  omitió  en  su valoración diferentes  pruebas  que,  en  su  criterio, evidencian la inexistencia de perjuicio alguno,  entre  las  cuales destaca los testimonios del ex alcalde Álvaro Patiño Pulido  y  del  ingeniero  Edison Duque Molina, al igual que los documentos de costos de  las  6  alternativas  del  nuevo  plan  vial  de  la  Cejita  diseñado  por  la  administración  de  Patiño  Pulido,  el  documento  de  selección  de  la 6ª  alternativa,  el  documento del estimativo consolidado de obra de la alternativa  6ª,  el informe ejecutivo de la Universidad del Cauca y el fallo absolutorio de  responsabilidad  fiscal emitido por la Contraloría Municipal de Armenia a favor  del procesado con relación al convenio interadministrativo 007/97.   

En  estos  términos,  considera  que  el  testimonio  del  ingeniero  Edison  Duque  Molina  constituye que el elemento de  juicio  determinante  para  inferir  la  inexistencia  de  perjuicio  alguno  en  detrimento    del    municipio    de   Armenia,   puesto   que   “esta  prueba,  vista  de manera objetiva, permite inferir que todos  los  materiales  utilizados  en  la  obra  fueron  a  la postre reutilizados sin  importar     la    alternativa    que    eligiera    el    nuevo    Burgomaestre  local”.   

De igual forma, reitera que se desechó de  las  “cinco opciones que capitalizaban la inversión  para  elegir  la  única  opción que no lo hacía”,  para  elegir  una  alternativa “cuyo costo resultaba  el  mas  oneroso  debido  al  capricho  y  la  obstinación de no capitalizar lo  construido  hasta  ese  momento”,  fue una decisión  política  del  nuevo alcalde, sin que el procesado tuviera injerencia alguna en  dicha decisión.   

Al      respecto,      dice     el  casacionista:   

“De suerte que,  si  el  mencionado testimonio del ingeniero deja comprobado que aún desmontando  el  puente  los  materiales  iban  a ser reutilizados, como en verdad lo fueron,  mientras  que por virtud de la voluntad de la nueva administración se optó por  elegir,  entre  seis opciones, la única que presagiaba desmontar el puente, con  el  consabido  sobrecosto  no  imputable  a mi defendido, se ha incurrido por el  Tribunal  en  una auténtica violación indirecta de la ley sustancial por falso  juicio  de  existencia  al  no  haber  considerado  estos medios probatorios, en  particular,  estos  dos  mencionados,  pues  de haberlo hecho lo lógico era que  ordenara  la  investigación  del  nuevo  burgomaestre por haber seleccionado la  obra   más   costosa,   transgrediendo   de   este   modo   el   principio   de  economía”.   

Así   mismo,   señala   que  el  fallo  absolutorio  de  responsabilidad fiscal emitido por la Contraloría Municipal de  Armenia  a  favor  del procesado, omitido en la valoración probatoria efectuada  por  el  Tribunal,  acredita,  según  criterio  del  censor,  que  no  existió  despilfarro  o  perjuicio alguno en detrimento del Municipio con la celebración  del  convenio  interadministrativo  ampliamente  referido, instrumento utilizado  para  la  construcción del puente sobre la carrera 18 con calle 26 de Armenia y  conocido   dentro   del   plan  de  inversiones  como  el  complejo  vial  “La  Cejita”.   

Como  normas  vulneradas por la actuación  judicial,  señala  el  libelista  los  artículos 238, 260 y 277 del Código de  Procedimiento   Penal,  al  igual  que  los  artículos  96  y  97  del  Código  Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar  parcialmente  el  fallo recurrido y, en su lugar, revocar el numeral séptimo de  la   decisión   aludida,   disponiendo   que   no   haya  lugar  a  condena  en  perjuicios.   

Demanda  presentada  a  nombre  Alejandro  Moisés Andrade Rosero   

Único cargo  

El  defensor del procesado, con base en la  causal  segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con  los cargos atribuidos en la resolución de acusación.   

En  efecto,  dice  que  el  procesado  fue  condenado  a  título  de  autor cuando en el pliego de cargos se le acusó como  cómplice.    

Para  demostrar el reparo formulado contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  procede a informar que la Fiscalía Sexta  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito al calificar el mérito de  sumario  acusó  al  procesado  en  el  grado  de  participación de complicidad  “concomitante  y  subsiguiente,  bajo  la  forma de  culpabilidad dolosa”.   

No obstante, el Tribunal en la parte motiva  y  en la parte resolutiva no hace mención a la intervención del procesado como  cómplice,  puesto  que en el acápite de la determinación de la pena en manera  alguna  procede  a  realizar  la rebaja punitiva en virtud de dicha complicidad,  para   lo   cual  procede  a  transcribir  varios  fragmentos  de  la  decisión  atacada.   

Por   lo   expuesto,   asevera   que  el  sentenciador   de  segunda  instancia  no  tuvo  en  cuenta  la  “delimitación  del  ámbito  de  la  imputación, dentro de la cual  podía  moverse  al  momento  de  dictar  sentencia,  no  tuvo  en cuenta que la  resolución  de  acusación  es un acto básico y estructural del proceso penal,  donde  se  resume no solo la imputación fáctica sino la jurídica, que permite  al  procesado con posterioridad, es decir, en etapa de juicio ejercer el derecho  a la defensa.”   

Luego   de   resaltar   el  concepto  de  incongruencia,  insiste  que  no hay armonía entre la resolución de acusación  con  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal,  yerro  que  condujo  que  se le  vulneraran  los  derechos  de  su  representado,  que  se  vio  reflejado  en la  determinación  de  la  pena,  puesto  que  se  le condenó como autor y no como  cómplice.   

En  esas  condiciones, solicita a la Corte  casar  la  sentencia  impugnada  y, en su lugar,  proferir la de reemplazo,  “consecuentemente  entre  a  redosificar la pena de  prisión  y  de multa y estudie la posibilidad, como producto de lo anterior, de  conceder  e  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena”.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Demanda presentada a nombre de Efrén Tovar  Martínez.   

1.   Cargos   de  nulidad.   

Como lo ha dicho la Corte, cuando el reparo  contra  la  sentencia  de segunda instancia se fundamente a través de la causal  tercera  de casación, el actor no está libre de la carga de construir el cargo  con  la  debida  claridad y precisión, sino que también le compete señalar el  yerro   y   demostrar  cómo  el  mismo  incidió  frente  a  las  resultas  del  proceso.   

El recurso de casación es una impugnación  extraordinaria,  de  manera  que  es un imperativo que el escrito con el cual se  pretende  la  infirmación  del  fallo cumpla con todas las formalidades para su  admisibilidad.  Tal  presupuesto  no es un capricho de la Corte sino que además  de  estar  contemplada  en la ley, se erige en un paso ineludible de la lógica,  en   tanto   se   debe   fundamentar   con   razón  suficiente  los  argumentos  impugnatorios.   

Ahora bien, en cuanto a los principios que  rige  la  declaratoria  de  nulidad,  el legislador previó el de trascendencia,  según  el  cual,  no basta con alegar la existencia del error de actividad sino  que  se  debe evidenciar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en  el fallo recurrido.   

Dicho  de  otra  manera la declaratoria de  invalidez  del  acto  procesal  no  procede  con  la sola postulación, en tanto  resulta  indispensable  que  se  advierta  y  demuestra  cómo  dicho  error  in  indicando  afectó  la  estructura  del  proceso y/o  las garantías de los  sujetos procesales.   

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que  los  cargos  de  nulidad planteados por el casacionista se quedaron en el simple  enunciado  y  huérfano  de la debida demostración. En efecto, en lo que atañe  al  primer  cargo  por  trasgresión  de  los principio del debido proceso y del  derecho  de  defensa,  el  censor  además de no señalar la conexión existente  entre  estos  dos  principios  como  consecuencia  del  yerro  invocado, tampoco  evidenció   cómo  la  tardía  vinculación  del  procesado  conllevó  a  que  resquebrajara  la  estructura del proceso y se le afectara el derecho de defensa  que imponga la declaratoria de invalidez de la actuación.   

La labor demostrativa del reparo, el censor  la  hizo consistir en señalar que la resolución mediante la cual se dispuso la  investigación  previa lleva fecha del 2 de abril de 1998, sin que se le hubiese  comunicado  a  su  procurado  dicha  decisión, máxime cuando estaba plenamente  identificado por tratarse de un ex alcalde.   

De   igual  manera,  anota  que  en  tal  interregno  procesal  se  recaudó  abundante prueba, sin señalarla, situación  que  condujo posteriormente a que se dispusiera la apertura de instrucción y se  le vinculara a la investigación mediante indagatoria.   

De esa manera, el actor, como era su deber,  no  enseñó  a  la  Corte  cómo  la  falta de comunicación al procesado de la  providencia  que  dispuso  la investigación preliminar desquicio las base de la  investigación  y,  al  mismo  tiempo,  condujo a que se vulnerara el derecho de  defensa.   

Dicho  de  otra  manera,  el  casacionista  omitió  con  la  carga  de  informar  a la Corte cómo de haberse comunicado al  procesado    de    la    iniciación    de    la    investigación   preliminar,  necesariamente   el  resultado  del proceso habría distinto y favorable al  procesado,  al  punto  que  la  declaratoria  de  invalidez  es  la  decisión a  adoptar.   

En  cuanto  al segundo cargo, que también  postula  por  la  vulneración  del derecho de defensa y del debido proceso, por  cuanto,  en  criterio  del  actor,  hubo  “indebida  sustentación”  por parte del fiscal del recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia de primera instancia, advierte la  Sala  que  la  censura  tiene  como objeto plantear su inconformidad frente a la  conclusión  del  juicio  de  responsabilidad que dedujo el Tribunal, sin que en  modo alguno evidencie un error in procedendo.   

Esta  vez  el  casacionista  anota  que el  fiscal  al  sustentar  el  recurso  de  apelación  olvidó la técnica formal y  sustancial  exigida por la jurisprudencia, puesto que no concretó los puntos de  inconformidad y no dio las razones de hecho y de derecho.   

Manifiesta que tal desacierto condujo a los  yerros  en precedencia citados, habida cuenta que se varió el núcleo rector de  la  acusación, razón por la cual  el sentenciador de segunda instancia no  tenía competencia para desatar la impugnación propuesta.   

Además,  como  una  muestra  más  de  su  inconformidad  frente  a los argumentos impugnatorios, resalta que en el escrito  se   aduce   que    para   la   celebración  del  contrato  no  había  la  correspondiente  disponibilidad presupuestal ni se hizo la licitación pública,  aspectos  que,  a  su juicio, de existir no demostraban la responsabilidad de su  defendido  respecto  del  delito de celebración de contrato sin el cumplimiento  de requisitos legales.   

En  síntesis, la inconformidad del censor  está  en  el  recurso de apelación que el fiscal interpuso contra la sentencia  de  primera instancia,  impugnación que condujo a que se revocara el fallo  absolutorio  dictado  a  favor  de su representado y, en su lugar, se condenara,  sin  que  de  dicho  discurso  se  advierta en el trámite de la alzada error de  actividad que imponga la declaratoria de invalidez de lo actuado.   

Causal primera  

Como  lo  ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial está centrada en las  conclusiones  probatorias  a  las  que  llegó  el  sentenciador,  luego  de una  equivocada  apreciación respecto de la producción, aducción y valoración del  medio de convicción, sustento de la decisión atacada.   

Por tal motivo, cuando se escoge esta vía  para  impugnara el fallo, surge nítido que el casacionista denuncia un error in  indicando generado de la apreciación probatoria.   

De  esa  manera,  en lo atinente al tercer  cargo  formulado  con  apego  en  los  lineamientos  de  la  causal  primera  de  casación,  advierte  la  Sala  que el actor, no obstante postular la violación  indirecta  de  la ley sustancial como consecuencia de error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  vulnerando  el  principio  de  autonomía  que  rige  en  casación,  según  el  cual,  al  interior  de  un  mismo  cargo  no  se pueden  entremezclar  ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración  diferentes y producen  diversas  consecuencia  jurídicas,  propone  igualmente  la  transgresión  del  postulado  de  contradicción  en  la  actividad  probatoria,  hipótesis que ha  debido  de  postular  de manera separada y respetando igualmente el principio de  prioridad,  con  base   en la causal tercera de casación, por trasgresión  del derecho de defensa.   

En lo que atañe al cuarto cargo, el que se  podría  entender  soportado  bajo  la  vía  de la violación directa de la ley  sustancial,  por  interpretación  errónea del artículo 410 del Código Penal,  también  lo  deja  en el simple enunciado al presentar personales apreciaciones  en  cuanto  a las conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado, en  el  sentido  de  que  en  la región no existía una entidad de la naturaleza de  COOMSUR.   

De  igual  manera,  tampoco  comparte  la  afirmación  del  juzgador,  según la cual, el principio de legalidad del gasto  público  está determinado por el concepto de disponibilidad presupuestal, toda  vez  que  dicho  concepto  no  puede confundirse con la finalidad de la función  pública.   Frente  a  este  punto  concluye  que  la citada disponibilidad  presupuestal  fue  obtenida en virtud del mecanismo de autorización del CONFIS,  de  acuerdo  con  lo  reglado  por  los  artículos  33  y  49  de la Ley 179 de  1994.   

Así,  el  actor  no  cumplió  con  los  parámetros  de  señalar  en  qué  consistió  el  error de hermenéutica y su  incidencia  frente  a la parte dispositiva de la sentencia. Al respecto la Corte  ha  sido  insistente  en  sostener  que  la  interpretación  errónea en cuanto  concepto  o  sentido de la violación, se presenta cuando el fallador selecciona  correctamente  la norma que debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos  alcances que no tiene, o unos efectos jurídicos que no causa.   

En   otras  palabras,  el  actor  debió  demostrar  en  qué  consistió  el  yerro  del sentenciador, señalar, enseñar  cuál  era  el  sentido correcto de interpretación de la norma,  y su real  incidencia   con   el   fallo  atacado,  aspectos  que  en  este  evento  no  se  cumplieron.   

Finalmente,  en  lo  que  atañe al cuarto  cargo  que  postula  por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial  derivado  de error de hecho por falso juicio de identidad y de existencia, yerro  que  presuntamente  condujo  a  que  se  condenara  en  perjuicios al procesado,  tampoco cumple con los requisitos de claridad y precisión.   

En  cuanto  al  falso juicio de identidad,  presuntamente  cometido  en la apreciación de la Resolución N° 1600 del 27 de  julio  de  1998,  el  censor  en  vez  de  señalar  en qué consistió  la  distorsión  del  contenido material de la prueba al punto que llevó a declarar  una  verdad  distinta  de la que revela el proceso,  procede a criticar las  conclusiones  probatorias  del  juzgador   afirmando  que  de ella sólo se  deduce  que  el valor del contrato se invirtió en la construcción del complejo  vial  la  Cejita y que no fue “despilfarrado como lo  quiso hacer ver el Tribunal”.   

Así   mismo,    no   comparte   la  afirmación  del  sentenciador  de segundo grado, según el cual, la demolición  del   puente  fue  como  consecuencia  de  las  fallas  de  construcción,  como  “de manera gratuita” se  afirmó en la sentencia.   

Del mismo modo, sostiene que la valoración  del   citado   medio   de   prueba   resulta   errada   frente   a  los  delitos  concurrentes   con el peculado por apropiación y peculado culposo, máxime  cuando  en  el  presente  asunto  se  profirió  resolución  de  preclusión de  investigación.   

Finalmente,  no  comparte  la  condena  de  perjuicios  impuesta  a su defendido, puesto que se trata de la conducta punible  de  celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales  y,  además,  a  su juicio, los apoderados del municipio de Armenia así como los de  la Contraloría no realizaron esfuerzo para demostrar perjuicio.   

En lo atinente al error de hecho por falso  juicio  de  existencia  si  bien  es cierto que señala algunos medios de prueba  tales  como  los  testimonios  de Álvaro Patiño Pulido y Edison Duque Molina y  plural  prueba documental presuntamente omitidos, en manera alguna evidenció su  trascendencia  frente  a  las conclusiones adoptadas en el fallo, esto es, cómo  de  haber  sido apreciados los citados elementos de juicio, la sentencia habría  sido favorable al procesado.   

La  labor  demostrativa  de  la censura el  actor  la  hizo  consistir  en  sostener que los medios de prueba en precedencia  enlistados  evidenciaban,  contrario  a  lo  afirmado por el juzgador de segunda  instancia,  la  inexistencia  de  perjuicios,  para  lo cual presenta personales  opiniones en torno a cada una de ellas.   

La  manera  como  se construyó la censura  lleva  a  la Corte nuevamente a reiterar que la simple discrepancia de criterios  en  cuanto  al  mérito  dado  a  las  pruebas  en  el  fallo  atacado, no   constituye  yerro  demandable en casación en virtud de que el sentenciador goza  de  libertad  para  justipreciar  los  medios de convicción, sólo limitado por  postulados   que   informan   la   sana   crítica,  evento  que  aquí  tampoco  ocurrió.   

En  manera  alguna  el  actor  se ocupa en  confrontar  aquellos  elementos  de  juicio  tildados  como omitidos con los que  sustentaron  la  condena  de  perjuicios a efecto de establecer la trascendencia  del vicio de apreciación probatoria.   

Dicho de otra manera, ninguno de los cargos  formulados  en  la  demanda presentada a nombre de Efrén Tovar Martínez reúne  los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad.   

En consecuencia, al no reunirse los citados  presupuestos  la  Corte  inadmitirá la demanda de casación presentada a nombre  del  procesado  Tovar Martínez, según lo estatuye el artículo 213 del Código  de Procedimiento Penal.   

Demanda  presentada  a nombre de Alejandro  Moisés Andrade Rosero   

Como  quiera  que  la demanda de casación  presentada  a  nombre  de  Alejandro  Moisés  Andrade  Rosero  cumple  con  los  requisitos  contemplados por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la misma se  admitirá  y,  por  lo  mismo,  se  dispondrá,  correr traslado del libelo a la  Procuraduría   Delegada  correspondiente  por  el  término  y  para  lo  fines  consignados en el artículo citado en precedencia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

1.  INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   EFRÉN   TOVAR  MARTÍNEZ.  En  consecuencia,  se declara desierto, respecto de él, el recurso  extraordinario de casación interpuesto.   

2.   ADMITIR  la     demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de     ALEJANDRO     MOISÉS    ANDRADE  ROSERO. Por tal motivo se dispone correr traslado del  libelo  a  la  Procuraduría Delegada correspondiente por el término y para los  fines consignados por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

3.  Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA          JAVIER   ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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