Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 73
Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil seis.
VISTOS
La Corte examina si la demanda de casación presentada en nombre de los procesados, JUAN CARLOS TRUJILLO y JOSÉ RAMIRO ECHEVERRY VANEGAS, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior Militar el 31 de agosto de 2005, confirmatoria de la que profirió el Juzgado de Instancia del Departamento de Policía Valle con asiento en Santiago de Cali el 19 de abril del mismo año, por cuyo medio los condenó a las penas principales de 2 años de prisión y multa equivalente a 30 s.m.l.m.v., como coautores responsables del delito de cohecho impropio -Art. 406, inciso 2° de la Ley 599 de 2000-, satisface los presupuestos de procedencia y de viabilidad previstos en los artículos 205 y 212 del C. de P. Penal.
HECHOS
Mediante labores de control realizadas al establecimiento público denominado “Claudia” que funcionaba como casa de lenocinio, ubicado en la calle 23 N° 19-51 del perímetro urbano de la ciudad de Manizales, miembros de la Policía Judicial al Comando de Policía Caldas pudieron establecer cómo a eso de 7:35 de la noche del 1° de noviembre de 2003, aproximadamente, la patrulla policial conformada por el SI. JUAN CARLOS TRUJILLO y el AG. JOSÉ RAMIRO ECHEVERRY VANEGAS recibían de la propietaria del citado local la llamada “cuota”, como quiera que careciera de la respectiva licencia de funcionamiento.
Ordenada indagación preliminar por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y practicadas algunas pruebas, por auto del 30 de diciembre de 2003 el citado despacho dispuso la formal apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los implicados, a quienes luego de definirles su situación jurídica remitió las diligencias a la Fiscalía 148 Penal Militar, dependencia esta que tras declarar clausurado el ciclo investigativo, mediante proveído del 20 de octubre de 2004 los acusó por el delito de cohecho propio, determinación que confirmó la Fiscalía 1ª ante el Tribunal Superior Militar por la suya del 23 de noviembre del mismo año, al desatar la alzada que contra aquella resolución interpuso la defensa.
Surtido el juicio, se produjeron los fallos de primero y segundo grados de los que se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. Inconforme el defensor con la decisión del Tribunal, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda en su aspecto formal ahora examina la Sala.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal 1ª, un único cargo propone el censor contra la sentencia recurrida, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la estimación de las pruebas.
Estima el censor que el fallo impugnado se sustenta en el testimonio de la Sra. Claudia Idalba Jaramillo Botero, afirmación tras la cual dice entrar a analizar dicho medio de prueba, como también lo dicho por otros declarantes -al efecto transcribe los apartes pertinentes de sus atestaciones-, para arribar a la conclusión que en el presente caso “no se vislumbra comportamiento por parte de mis mandantes, que pueda asimilarse al cohecho aparente, por el cual fueron condenados”, como que ni siquiera se logró determinar que los implicados tuviesen conocimiento de la carencia de licencia de funcionamiento del establecimiento en cuestión. Seguidamente agrega:
“Se ha querido edificar la incriminación, en supuestos, esto es, como en un video aparecen los implicados recibiendo un billete, entonces es la ‘cuota’ para que permitieran que siguiera funcionando la casa de citas, que carecía de permiso.
“Doña CLAUDIA IDALBA afirma que los procesados nunca le pidieron documentos de su establecimiento, ni con ellos trató o comentó algo al respecto, así lo expresa claramente; considero entonces que es totalmente improcedente, presumir que el dinero que se dice regaló la plurimencionada dama, se relaciona con la ausencia del permiso.
“Insisto y aclaro, de otros policiales sí afirma CLAUDIA IDALBA, que la presionaban y le exigían plata, pero no TRUJILLO y ECHEVERRY.
“Sobre dicho documento, bien se sabe que es resorte de la secretaría de gobierno de MANIZALES, si lo expide o no;e igualmente es ese organismo a través de una inspección de policía, el único que puede ordenar el cierre del negocio, que funciona irregularmente. Lo anterior es totalmente ajeno a mis defendidos (…)”
A juicio del casacionista, la conducta de sus asistidos a lo sumo cabría tipificarse como una infracción disciplinaria, por la que efectivamente ya fueron sancionados, mas no como un acto delictivo sujeto a pena. La ilegalidad reconocida sobre las grabaciones que se incorporaron a la actuación, aduce, “afecta igualmente a todo lo que se deriva de las mismas, como las manifestaciones de la señora CLAUDIA IDALBA cuando le exhibieron la película.”
Tras reiterar que en este caso la prueba ha sido apreciada erróneamente, a manera de colofón de sus argumentos sostiene que tal yerro se evidencia en la valoración del testimonio de la Sra. Jaramillo Botero, de cuyo dicho mal puede inferirse que sus defendidos sean responsables del delito de cohecho impropio como se considera en los fallos de instancia, conclusión a la que arriba tras citar lo que acerca del tema ha escrito un conocido doctrinante.
Casar la sentencia recurrida y en su lugar decretar la absolución de los implicados, es la pretensión del censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional se precisan de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, salvo respecto de los fallos contra los cuales procede, pues conforme a lo establecido en el inciso 3º del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto-, o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala en auto del 25 de septiembre de 1997, Rdo. 13.401:
“Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
“Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias.”
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado expedida por el Tribunal Superior Militar respecto de delitos cuya penalidad máxima no supera ese tope de 8 años -la conducta punible de cohecho impropio tipificada en el inciso 2° del Art. 406 de la Ley 599 de 2000 apenas si alcanza el límite punitivo de cinco (5) años-, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó y, del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para los procesados contiene la sentencia cuestionada.
Y como del contexto del libelo tampoco se infiere que haya dejado patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o de garantizar algún derecho fundamental, por cuanto el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías de los justiciables, finalmente dígase que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental alguno, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia o que surja del texto de la demanda, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Lo anterior es suficiente para no acceder al estudio de la demanda que el defensor de la procesada ha instaurado contra la sentencia impugnada, como quiera que no sólo no acreditó los requisitos de procedencia de la casación discrecional -Art. 205, inciso 3° del C. de P. Penal-, sino que ni siquiera la invocó. Por lo demás no se advierte violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS TRUJILLO y JOSÉ RAMIRO ECHEVERRY VANEGAS, conforme con lo plasmado en el cuerpo del presente proveído, contra el cual no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria