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Proceso No 26357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 133.
Bogotá D.C., noviembre veintitrés de dos mil seis (2006)
VISTOS
La Sala se pronuncia en punto de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ALIRIO BAUTISTA PINEDA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 9 de mayo de 2006, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 6 de mayo de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo de que fue víctima el ciudadano Eduardo Carreño Díaz.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de septiembre de 1992, cuando Eduardo Carreño Díaz se desplazaba en su vehículo por la calle 50 con carrera 16 de Bucaramanga, fue interceptado por dos personas que se identificaron como agentes de la Policía Nacional, quienes le solicitaron su identificación. Luego se acercaron otros dos individuos, los cuales manifestaron ser miembros de la SIJIN y se subieron al automotor aduciendo inicialmente que tenía que acompañarlos, pero luego le dijeron que pertenecían a las FARC, lo vendaron y lo llevaron a diferentes lugares y posteriormente fue solicitada por su liberación la suma de cuarenta millones de pesos. El plagiado fue liberado el 14 de febrero de 1993.
Una Fiscalía Regional de Bucaramanga declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante declaratoria de persona ausente a ALIRIO BAUTISTA PINEDA y Fredy Mancipe Carrillo, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del delito de secuestro extorsivo.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario fue calificado el 6 de febrero de 1998 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento, decisión que al ser impugnada por el defensor de Fredy Mancipe, fue objeto de revocatoria respecto de este, pero fue confirmada con relación a ALIRIO BAUTISTA por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional mediante proveído del 27 de mayo de la misma anualidad.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 9 de mayo de 2006, por cuyo medio condenó a ALIRIO BAUTISTA PINEDA a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y multa por mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como coautor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión le fue negado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó mediante fallo del 9 de mayo de 2006, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del procesado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante manifiesta que en la sentencia impugnada los falladores incurrieron en error de hecho por falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida del artículo 169 de la Ley 599 de 2000, a la falta de aplicación de los artículo 7º y 232 del estatuto procesal y a la violación de los artículos 238 y 287 del mismo ordenamiento.
En la fundamentación del reproche aduce el censor que si los sentenciadores manifestaron que la única prueba de cargo en contra de su representado fue la declaración de Juan Antonio Romero Garzón (alias El Canoso), debieron también ponderar la ulterior retractación de éste.
Agrega que tal omisión configura “un hecho de gran trascendencia en el resultado final que determinó el fallo, pues si se hubiera observado correctamente el procedimiento de análisis y valoración integral de la abundante prueba existente en el instructivo por parte del Tribunal de Florencia, con toda seguridad el fallo no hubiere sido confirmatorio, sino revocatorio de la sentencia condenatoria, pues en el peor de los casos en aras de preservar la presunción constitucional de inocencia que ampara a mi respaldado y ante los vacíos probatorios, dudas y meras probabilidades, por el principio in dubio pro reo se debió resolver el fallo a favor del procesado ALIRIO BAUTISTA PINEDA”.
Con base en lo anterior, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su procurado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Inicialmente impera precisar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, habida cuenta que el censor aduce la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, es pertinente señalar que tal yerro tiene lugar cuando al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, los juzgadores extraen conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, caso en el cual le corresponde al demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió.
Además, es claro que si el reproche se orienta a cuestionar que no fue ponderada la retractación de quien señaló al procesado como coautor del delito investigado, le correspondía al impugnante plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.
En tal caso debe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor que tampoco emprendió el casacionista.
Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el falso raciocinio y el falso juicio de identidad.
La referida confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación, como para derrumbar la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado.
En cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, es evidente que el defensor únicamente procede, sin más, a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna, que existen “dudas, vacíos probatorios y meras probabilidades” en punto de la responsabilidad de ALIRIO BAUTISTA PINEDA, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado.
Adicional a lo anterior se tiene que si bien el actor considera violados los artículos 232 (necesidad de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas) y 287 (apreciación de los indicios) de la Ley 600 de 2000, sin dificultad encuentra la Sala que tales preceptos no tienen la condición de normas sustanciales, en cuanto no definen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo.
Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado BAUTISTA PINEDA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ALIRIO BAUTISTA PINEDA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria