Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21477
CORTE SUPREMA DE JUSTICA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 63
Bogotá, D. C., seis (06) de julio del dos mil seis (2.006).
VISTOS
Ante la ausencia obligada del Señor Magistrado Edgar Lombana Trujillo, debida al vencimiento de su período constitucional, la Sala procede a pronunciarse sobre aquello que corresponda conforme a derecho.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen a este proceso fueron resumidos por el Juez Regional de Barranquilla de la siguiente manera:
Tuvieron ocurrencia en esta comprensión territorial, más exactamente en la bahía de Cartagena en la noche del 28 de octubre de 1995 y la madrugada del 20 de idéntico mes y año, cuando en el muelle de la refinería de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- , Distrito de Cartagena, de una de sus válvulas, se despachó gasolina a la motonave ‘Salami’, líquido que iba con destino a Buenaventura; concluida la labor de salida del combustible, se advirtió que la embarcación reportó recibir menos cantidad de gasolina de 80 octanos que marcaban los medidores de la mencionada entidad, corroborándose tras una inspección de medición técnica, que efectivamente el buque había recibido los siete mil novecientos (7.900) barriles adicionales que marcaban los susodichos medidores.
Durante el mismo lapso que se trasbordaba el inflamable, esa noche y esa madrugada, permaneció a su vez atracado en el mismo muelle el bote policolsa, movido por el remolcador San Pablo, en espera de turno para cargar gasolina, uno de los operadores de esa institución, el señor DARWIN ORTIZ, le indicó a la tripulación del citado bote, que esperaban cesara el cargue de la motonave Salami para proceder al llenado de aquél, pero extrañamente remolcador y bote zarparon sin esperar el anunciado descargue del comburente, dispersión que fue simultánea con la pérdida del mencionado combustible.
Tras el reporte presentado por el Jefe del Departamento Administrativo de ECOPETROL, alertadas las autoridades de Policía Naval de la Ciudad Heroica, iniciaron la búsqueda por el mar Caribe en asocio de la Infantería de Marina y descubrieron a eso de las diecisiete horas de la tarde del 30 de octubre del mismo calendario, en la bahía de Cartagena , en el canal que se forma detrás de las instalaciones de Corelca Mamonal a la tripulación del bote San Pablo con la barcaza Policolsa en instantes cuando trasegaban la gasolina hurtada a los bongos Río Amazonas y Río Caribero, que pendían del remolcador Puerto Wilches en el islote denominado ‘El Diablo’, circunstancia que motivó la reducción de los tripulantes de esas barcas e igualmente la vinculación al proceso de LUIS FELIPE BRIEVA BARRIOS, STEVENSON VANEGAS CARABALLO, JOSÉ ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, LUIS CARLOS BARÓN CORTÉS, HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, ROBERTO JOSÉ VUELVAS RODRÍGUEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENOVEL ANTONIO CASTRO YEPES, GENEROSO GUERRA ANGARITA, JAIME DELGADO CIFUENTES y GUSTAVO MOLANO RODRÍGUEZ funcionarios de la empresa TRACO LTDA., JORGE DAVID LAFAURIE HENRÍQUEZ socio de la empresa TRANSPORTES FLUVIABLES LTDA.”.
2. Por tales comportamientos, el 1º de noviembre de 1995 se inició formalmente la investigación, que luego de perfeccionada y declarado su cierre, en resolución del 29 de octubre de 1996, la entonces Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de LUIS FELIPE BRIEVA BARRIOS, STEVENSON VANEGAS CARABALLO, JOSÉ ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO, LUIS CARLOS BARÓN CORTÉS, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, ROBERTO JOSÉ VUELVAS RODRÍGUEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENOVEL ANTONIO CASTRO YEPES, GENEROSO GUERRA ANGARITA, JORGE DAVID LAFAURIE HENRÍQUEZ, JAIME DELGADO CIFUENTES y GUSTAVO MOLANO RODRÍGUEZ, en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 y 351.7.8.9.10 y 372.1.2 del Decreto 100 de 1980.
3. Recurrida en apelación la decisión anterior, el 21 de marzo de 1997 recibió integral confirmación por una Fiscalía Delegada ante el entonces Tribunal Nacional, al tiempo que también fue adicionada en el sentido de extender el llamamiento a juicio de los procesados por el delito de concierto para delinquir, definido entonces en el artículo 186 del Código Penal de 1980.
4. Decretada en el juicio la nulidad de lo actuado con relación al delito de concierto para delinquir imputado a todos los acusados en la segunda instancia de la resolución acusatoria; y rota la unidad procesal con respecto a los procesados JORGE DAVID LAFAURIE y LUIS CARLOS BARÓN CORTÉS, quienes, por separado, se acogieron a la sentencia anticipada; en fallo de 24 de marzo de 2000 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a LUIS FELIPE BRIEVA BARRIOS, STEVENSON VANEGAS CARABALLO, JOSÉ ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, ROBERTO JOSÉ VUELVAS RODRÍGUEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENOVWEL ANTONIO CASTRO YEPES, GENEROSO GUERRA ANGARITA, JAIME DELGADO CIFUENTES y GUSTAVO MOLANO RODRÍGUEZ, a la pena principal de 52 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago solidario de 1.000 gramos oro a título de perjuicios materiales, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
5. La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de los procesados, y confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 19 de diciembre de 2002 en cuanto a la declaratoria de responsabilidad, pues se modificó en aspectos atinentes a la devolución de unos bienes a la empresa Móvil de Colombia.
6. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por los defensores de JAIME DELGADO CIFUENTES, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENEROSO GUERRA ANGARITA y JOSÉ TOMÁS ALEMÁN CRESPO. Las demandas sustentatorias fueron admitidas y el Ministerio Público emitió concepto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.4 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue, entre otras circunstancias, por prescripción, instituto que aparece regulado en los artículos 83 y 86 ibídem, según los cuales, durante la instrucción opera por un “tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad”, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años; pero una vez ejecutoriada la resolución acusatoria dicho lapso se interrumpe y comienza a contarse de nuevo “por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83”, lapso que tampoco debe ser inferior a 5 años.
2. En este asunto, como se anotó en precedencia, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 21 de marzo de 1997, fecha en que la Unidad de Fiscalías Delegada ante el entonces Tribunal Nacional (folio 38, del cuaderno de 2ª. Instancia de la fiscalía) confirmó la dictada el 29 de octubre de 1996 por una fiscalía regional de Barranquilla, con la adición en cuanto al delito de concierto para delinquir, por el que en el juicio se anuló parcialmente lo actuado.
Lo anterior significa que desde entonces, a la fecha, han transcurrido más de 9 años, tiempo equivalente a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley para el delito de hurto calificado agravado imputado en la resolución de acusación, y objeto de la condena, pues no obstante el tránsito legislativo ocurrido durante el trámite de este proceso, es claro que la normatividad aplicable es la contenida en el Decreto 100 de 1980, por ser la vigente a la fecha de los hechos y no presentarse situación de favorabilidad frente a la Ley 599 de 2000.
En efecto.
El delito de hurto calificado (artículo 350) tenía prevista en aquella normatividad pena de prisión de 2 a 8 años, los cuales se incrementaban de una sexta parte a la mitad si concurría alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 351 ibídem, y de una tercera parte a la mitad si se presentaba cualquiera de las causales a las que se contraía el artículo 372 del mismo Estatuto, lo que significa que la pena máxima de un hurto calificado agravado, en esas condiciones, ascendía a 18 años de prisión.
En la Ley 599 de 2000, el hurto calificado (artículo 240) también tiene fijado un máximo de 8 años, que de igual modo se incrementa de una tercera parte a la mitad si se presentan circunstancias de agravación de las previstas en el artículo 241, y de una tercera parte a la mitad si además converge cualquiera de las circunstancias genéricas de agravación a que se contrae el artículo 267 de la misma normatividad. Esto quiere decir, que aplicados los aumentos en su máximo, el límite de pena es también de 18 años de prisión.
3. Siendo así, y como quiera que reducido a la mitad el guarismo anterior, por razón del término prescriptivo de la acción penal, necesariamente debe concluirse que desde el mes de marzo del año en curso el Estado perdió en este caso la facultad de continuar ejerciendo su poder punitivo, motivo por el cual no le queda alternativa distinta a la de declarar prescrita la acción penal y cesar todo procedimiento a favor de los sentenciados LUIS FELIPE BRIEVA BARRIOS, STEVENSON VANEGAS CARABALLO, JOSÉ ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, ROBERTO JOSÉ VUELVAS RODRÍGUEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENOVEL ANTONIO CASTRO YEPES, GENEROSO GUERRA ANGARITA, JAIME DELGADO CIFUENTES y GUSTAVO MOLANO RODRÍGUEZ.
Como consecuencia de esta declaración, el A quo deberá tomar todas las medidas inherentes a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en razón de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal por el delito de hurto calificado agravado, por el que fueron acusados y condenados los procesados LUIS FELIPE BRIEVA BARRIOS, STEVENSON VANEGAS CARABALLO, JOSÉ ANTONIO COLÓN VEGA, WILSON PAZ SAMPAYO, OVIDIO JOSÉ MARTÍNEZ PALLARES, HÉCTOR DE JESÚS GÓMEZ VÁSQUEZ, HUMBERTO VANEGAS FLÓREZ, JULIO FLÓREZ JIMÉNEZ, JOAQUÍN TOMÁS ALEMÁN CRESPO, ROBERTO JOSÉ VUELVAS RODRÍGUEZ, ALBERTO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, GENOVEL ANTONIO CASTRO YEPES, GENEROSO GUERRA ANGARITA, JAIME DELGADO CIFUENTES y GUSTAVO MOLANO RODRÍGUEZ, y, por tanto, cesar todo procedimiento a su favor.
2. Tomar todas las medidas inherentes a esta decisión, tarea que deberá desplegar el Señor Juez de Primera Instancia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Impedido
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria