25223(19-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25223  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 73   

Bogotá,  D.  C., diecinueve de julio de dos  mil seis   

VISTOS  

El  defensor  del procesado FRANCISCO JAVIER  MIRA  FERNÁNDEZ  presentó  demanda de casación contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  el  9  de  agosto  de  2005  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín, modificatoria de la dictada el 19 de abril de  ese  año  por  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito Especializado de la misma  ciudad,  en el sentido de fijar la pena de prisión en 26 años y la de multa en  100  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, en lugar de 31 años y 130  smlmv  que  la primera instancia impuso al citado procesado lo mismo que a Yidar  Alonso  Álvarez  y  Edwin Darío Correa Jiménez, como autores responsables del  delito  de  homicidio agravado en concurso con rebelión. La Corte examina si el  libelo  reúne  los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 212 de  la Ley 600 de 2000.   

          HECHOS   

El  tribunal  los  reseñó  de la siguiente  manera:   

“Después  del medio día del 26 de marzo  de  2002,  Calle  60B  con la carrera 105D de esta ciudad, como consecuencia del  accionar  de  armas  de  fuego,  fallecieron  Juan  Francisco Díaz Quiñónez y  Nelson  Ramírez  Ramírez,  mayor  y soldado profesional del Ejército Nacional  respectivamente.  El  acontecimiento  se  produjo  en razón de un ataque armado  efectuado   por  numerosas  personas  vinculadas  a  las  llamadas  ‘milicias   de  las  FARC’,  dominantes  del sector, cuando los  militares  desarrollaban  una  reglamentaria visita domiciliaria a la residencia  del  soldado  Argelio  de  Jesús Marulanda Pérez, quien aspiraba a ingresar al  curso  de  oficiales.  La inspección del cadáver, incluidas las fotografías y  planos  topográficos  de la escena, y los protocolos de necropsia describen con  suficiente  detalle  las  causas y circunstancias de la muerte de los servidores  públicos”.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

El  demandante invoca la causa consagrada en  el  artículo  207-1,  segundo  segmento,  de la Ley 600 de 2000, para acusar la  sentencia  de  segundo  grado  de  incurrir en errores de hecho y de derecho por  cuya  causa  se  produjo  la  violación  mediata  de los artículos 22, 29, 31,  104-10  y  467  del  Código  Penal,  y  el  232,  2º  inciso  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  precepto  este  último  que  se  ocupa  del in  dubio pro reo. Los mencionados errores  que  pretende  demostrar,  llevan  a  dudas  acerca  de  la  pertenencia de MIRA  FERNÁNDEZ  a  un  grupo  rebelde  así  como  respecto de si ejecutó actos que  permitan  deducirle  responsabilidad  como  coautor  de  los  homicidios de Juan  Francisco Díaz Quiñónez y Nelson Ramírez.   

Para  fundamentar  la  censura,  el  actor  sostiene  que  el  fallador  incurrió  en  varios  errores  de  hecho por falso  raciocinio  al  valorar algunos medios de convicción con desconocimiento de los  postulados  de  la  sana  crítica,  por  desconocer  reglas  elementales  de la  experiencia  y  la  lógica.  Del mismo modo, por falsos juicios de identidad al  cercenarles  la  expresión  fáctica  a otros elementos de prueba, y por falsos  juicios   de   existencia  por  omitir  pruebas  incorporadas  legalmente  a  la  actuación,  así  como  por  errores  de  derecho,  debidos  a falsos juicio de  legalidad en la aducción de otros medios de convicción.   

Después  de  ese planteamiento, se ocupa en  primer  lugar  del  falso juicio de legalidad, que se concretó en la confesión  que  hizo  el  procesado en el memorial de sustentación de la apelación contra  la  sentencia  de primera instancia. En tal escrito MIRA FERNÁNDEZ expresó que  “mi  única  participación  fue  pedirle al que me  estorbaba  para  pasar  en  mi taxi pues es mi trabajo pero de participación en  esos  hechos criminales no tuve que ver. Doy testimonio bajo juramento de que no  participé  ni indirectamente ni mucho menos directa en las muertes de estos dos  sr”.   

Luego,  el  libelista  anota cuáles son las  características  y  requisitos  de  la  confesión  según el artículo 280 del  Código   de   Procedimiento   Penal  y  acepta  que  en  todas  sus  anteriores  intervenciones  procesales  MIRA  FERNÁNDEZ negó el acto de haber solicitado a  los  militares  que moviera el vehículo porque obstaculizaban el paso de otros.  El  tribunal,  de  esa  manifestación  que  el  procesado hizo en el mencionado  escrito,  concluyó  que  eso era parte del plan delictivo que posteriormente se  iba  a  ejecutar, porque con ese acto se lograba que los militares salieran a la  calle   para   permitir  que  fueran  atacados  por  los  milicianos  del  grupo  rebelde.   

Tal  confesión hecha por fuera de audiencia  no  puede  ser  considerada  legal  y tampoco podía valorarse para sostener con  ella el fallo condenatorio, sostiene el censor.   

De  otra  parte,  el  actor  propone de modo  subsidiario  error de hecho por falso raciocinio respecto de la apreciación que  de  la  mencionada  manifestación  de  MIRA  FERNÁNDEZ  se hizo en el fallo de  segunda  instancia.  Sobre el particular, destaca que el tribunal consideró que  el  ataque  a  los  militares  se  produjo  cuando salieron a la calle porque el  procesado,   como  estratagema,  les  había  indicado  que  debían  correr  el  carro.   

Con   ese  modo  de  razonar,  el  juzgado  desconoció  la  regla  de la experiencia que dice que quien entra a un lugar de  visita,  no permanece allí de modo indefinido, pues en algún momento tiene que  salir.  Los  militares  llegaron  al inmueble a efectuar una visita domiciliaria  para  verificar  las condiciones socioeconómicas del soldado Argelio Marulanda.   

El   censor   considera  que  la  correcta  apreciación  de  la  prueba que debió realizar el tribunal parte de considerar  la  hora  de llegada de los militares al inmueble donde realizaron la visita, el  tiempo  que  se  demoraron  allí,  media  hora, por manera que no se necesitaba  estratagema  alguna  para que salieran del lugar sino que bastaba con esperarlos  de  manera  sigilosa  y  atacarlos  sorpresivamente. Lo que ocurrió fue que los  uniformados  salieron,  unos  encapuchados  quisieron registrarlos, ante lo cual  los   primeros  desenfundaron  sus  armas,  dispararon  e  hirieron  a  uno,  el  coprocesado    Yidar   Alonso;  los  milicianos  también  dispararon,  los  militaren huyeron, fueron perseguidos y muertos por sus opositores.   

Si  el tribunal hubiese tenido en cuenta esa  regla  de experiencia, habría concluido que la actuación del procesado de ir a  decirle  a  los  militares que movieran el carro no era ninguna estratagema para  lograr  que  salieran  del  inmueble; además, que la permanencia se suponía de  corta  duración,  por  lo  que era más fácil esperar su salida para atacarlos  sobre seguro, si se hubiese tratado de estrategia bélica.   

Cuando aborda el casacionista lo que denomina  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  se  duele  que  el  tribunal le diera  credibilidad  a  la  ampliación del testimonio de Juan David Tamayo Rodríguez,  pese  a lo cual concluyó que el ataque había sido previamente planeado. Tamayo  Rodríguez  dijo ser conocedor de la manera de operación de las milicias en los  barrios  Las  Margaritas,  Olaya  Herrera, Vallejuelos y la Arenera. El tribunal  hizo  referencia  a la manifestación del testigo sobre lo que conoció el mismo  día  de  los  hechos  por  información  que  le suministrara su cuñada María  Eulalia  Pérez,  asesinada  el  siguiente  día, asertos respecto de los cuales  transcribe un segmento.   

Luego  hace  un resumen de lo que estimó el  tribunal  sobre  la  forma  en  que  se  desenvolvieron  los sucesos y agrega el  casacionista   que,   según  el  relato  del  testigo  Tamayo  Rodríguez,  los  homicidios  no  fueron el resultado de un plan preconcebido, sino producto de la  reacción  de  los  dos  militares  ante  la  requisa  que  les  solicitaron los  milicianos  encapuchados, pues quienes dispararon primero fueron aquellos lo que  desencadenó la respuesta de los milicianos.   

Sobre  el  punto,  aduce  el actor que en el  razonamiento  del  fallador que lo llevó a deducir que todo estaba dentro de un  plan  delictivo,  tomado  a partir del testimonio de Juan David Tamayo, vulneró  una  regla  de la lógica, porque aceptar los hechos en la forma como los narró  tal  testigo  no permite deducir que existió plan previo dirigido a cometer los  homicidios,  toda  vez que se desconoce el principio de no contradicción según  el  cual  una  cosa  no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, o fue algo  que  se  planeó  con  anticipación  o fue un hecho circunstancial como lo dijo  Tamayo Álvarez.   

De  esa  manera,  el  tribunal,  para  ser  coherente  con  la  aceptación  de lo manifestado por el citado testigo, debió  aceptar  que  la  muerte  de  los militares no fue el producto de un plan previo  sino  de un hecho circunstancial. La conclusión que en el primer sentido expone  el  tribunal  es  contraria a la lógica y a lo que dijo Juan David Tamayo, cuyo  aserto acepto por representarle máxima persuasión.   

Si el tribunal hubiese respetado el principio  lógico  de no contradicción y aceptado el testimonio de Tamayo Rodríguez como  lo  hizo,  no  habría  concluido como lo hizo en el fallo. Además, el hecho de  que  el  testigo  no  haya  identificado  cuál  de los hermanos MIRA fue el que  realizó  el  acto  de supuestamente haber ido a solicitarle a los militares que  moviera  el vehículo, introduce incertidumbre sobre la individualización de la  persona  que  pudo  ir  a la casa de la señora Eulalia, si es que ese hecho fue  así,  sobre  todo  cuando  en  posterior  declaración  el  testigo dijo que el  encargado  de avisar la entrada y salida de los militares fue Carlos Mario Mira.   

De otra parte, otro error de hecho por falso  raciocinio  lo  hace  consistir  el  censor  sobre  el  indicio de presencia del  proceso  a  la  entrada  del  barrio  y en el momento de los hechos. Dice que lo  dedujo  el  juzgador  de la manifestación de Argelio de Jesús Marulanda Pérez  en  el  sentido  de  haber visto a FRANCISCO JAVIER sentado en una tienda cuando  llegó  al barrio en compañía del mayor Díaz Quiñónez y el soldado Ramírez  Ramírez.   

Sobre  el  particular, el libelista copia un  segmento  de  la  indagatoria  de  MIRA  FERNÁNDEZ, en la que manifiesta lo que  ocurrió  en  la  calle  cuando  unos  encapuchados  que  bajaban tras de él se  encontraron  con  los  militares.  De  allí,  afirma el demandante, el tribunal  tomó  la  presencia  del  procesado  como indicio de suma gravedad en su contra  para  tenerlo  como  coautor, por considerar que su presencia en tal sitio sólo  se  explica porque compartía los propósitos delictivos de acuerdo a los cuales  ejecutó su tarea, conforme a la ostensible división de trabajo.   

Debido  a que los hechos ocurrieron al medio  día  del  26  de  marzo  de 2002, entre las 12:00 y 12:30 horas, la regla de la  experiencia  que omitió el fallador consiste en que es costumbre en esa región  tomar  el  almuerzo  entre las 12:00 y las 2:00 de la tarde, hábito que se da a  todos  los  niveles:  amas  de  casa,  conductores,  estudiantes de primaria, de  secundaria  y  educación  superior, trabajadores del sector público y privado.   

Por  tal  razón, la presencia del procesado  MIRA  FERNÁNDEZ  en el lugar y hora de los acontecimientos se explica porque el  barrio  Robledo  Las  Margaritas  siempre  ha sido su lugar de residencia, allí  nació  y  se  crió,  y  como  su  oficio es el de conductor, gremio en el cual  también  es costumbre ir al medio día a la casa a almorzar y compartir con sus  familiares,  así  lo  hizo  ese  día,  máxime cuando tiene un hijo de escasos  años de edad.   

Si  el  juzgador  hubiese considerado que el  motivo  de la presencia del acusado en ese sitio y hora tenía tal explicación,  no  habría  deducido  de  allí un indicio de responsabilidad en los homicidios  que  a éste se le imputan. Habría sido diferente si tales conductas ocurren en  otro   lugar,   en   donde   la   presencia  de  MIRA  no  tuviere  explicación  satisfactoria.   

Además,  también  existen contraindicios o  indicios  de  disculpa.  En  este  caso,  el  hecho  de  que MIRA permaneció en  Medellín  y en el barrio Las Margaritas, que siguió viviendo en la misma casa,  que  continuó  con  su  oficio de conductor, estructura un indicio de disculpa,  “pues nadie que albergue en su alma sentimientos de  responsabilidad  frente  a  unos  hechos  como  los  que se presentaron se iba a  quedar  tan  tranquilo  esperando  que  en  cualquier  momento  se  produjera su  captura”.   

El  haber estado presto a responder frente a  la  fiscalía es elemento de prueba a favor de MIRA, ya que si hubiere realizado  una  conducta  como la que se le imputa, habría huido para eludir la acción de  la  justicia.  A  pesar  de que el procesado obró como una persona que no tiene  cargos  de  conciencia, los juzgadores no tuvieron en cuenta ese hecho; de haber  sido  así,  tomando  ese  hecho  con  el  restante material analizado, el fallo  hubiese sido a su favor.   

De  otra  parte, el censor trata el error de  hecho  por  falso juicio de identidad que se estructuró en el reconocimiento en  fila  de  personas efectuado por la señora Lina María López Villegas, el cual  tuvo  lugar  el  14  de  mayo  de 2002, oportunidad en que también lo hizo Juan  David Tamayo Rodríguez.   

En  tal  diligencia,  la  señora  López  Villegas  fue  interrogada  por  el defensor del procesado Yidar Alonso Álvarez  sobre  la  concreta  actuación  de éste en los hechos, a lo que respondió que  primero  bajó  a  verificar  que estuvieran los militares y que “yo  lo  vi  que  subió y los otros se quedaron en el auto, incluso  rompieron  el  vidrio  del  carro  para  verificar  eso y luego en el momento ya  bajaron  todos entre ellos YIDAR”. Tal sección de la  diligencia  fue  omitida  por  los juzgadores; en ella dice la testigo de cargos  que  la  persona que fue a constatar la presencia de los militares en la casa de  Eulalia fue alguien diferente a FRANCISCO JAVIER MIRA FERNÁNDEZ.   

Por  omitir esa información, los falladores  continuaron  en  el equívoco de que fue MIRA FERNÁNDEZ quien dio el dato de la  presencia  de  los  militares  o  quien  les  tendió  una celada, pese a que la  referida  prueba  señala  que  ese acto fue realizado por persona diferente. De  haberse  tenido  en  cuenta ese pasaje de la prueba, la judicatura debió entrar  en  incertidumbre  sobre quién fue el encargado de avisar acerca de la estadía  de  los  militares  en  casa de Eulalia Pérez. La duda sobre un aspecto que fue  vital   para   deducir   responsabilidad,   debió   aplicarse   a   favor   del  procesado.   

Posteriormente  el  casacionista  trata  del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia. Se trata de la omisión de los  testimonios  rendidos  por  Nora  Magdalena  Mesa  y  Hortensia de Jesús Posada  Gómez.  Estas  señoras,  quienes  declararon  en  la  audiencia  pública, son  vecinas  del  procesado y saben buena parte de su vida; dijeron que conocen MIRA  FERNÁNDEZ  desde  hace  más de siete años, que es conductor de taxi, que vive  con  una  señora  de  nombre Carolina con quien tiene un hijo que para entonces  contaba dos años de edad.   

Esos  testimonios omitidos comprueban que el  encausado  es  hombre de bien, con nexos familiares y arraigo de varios años en  el  barrio  Robledo  Las Margaritas. Si hubiesen sido apreciados, los juzgadores  debieron  llegar  a  la  conclusión  de  que  MIRA  no  es  delincuente sino un  trabajador,  que  no  tiene antecedentes penales y que no es proclive al delito.  Por  no  tenerse  en  cuenta,  se  llegó  a la convicción errónea para emitir  juicio  de reproche fundado en la creencia de que el procesado no dijo la verdad  al  sostener  en  sus  descargos  que  era ajeno a los hechos, pues esas pruebas  avalan sus manifestaciones.   

Por  último,  el censor en un capítulo que  denomina  trascendencia  de los errores reseñados, reitera las indicadas pautas  argumentativas,  para insistir en que si no se hubiesen presentado tales errores  de  hecho  y  de derechos, de modo necesario la decisión debió ser absolutoria  respecto  de  FRANCISCO  JAVIER  MIRA FERNÁNDEZ, así hubiesen quedado flotando  grandes  dudas.  Agrega que las incriminaciones que hacen los testigos en cuanto  al  delito  de  rebelión  son  genéricas,  no  permiten  establecer  los actos  objetivos  y  subjetivos  del  tipo  penal  que sanciona esa conducta, porque ni  siquiera  en  el  día de los hechos se le vio armado por alguno de los testigos  de  cargo,  por  lo  que  mal puede sostenerse que sea un rebelde, menos que con  conciencia  y  voluntad ejecutara actos claros e inequívocos que lo comprometan  en el doble homicidio.   

Con base en tales razones, el censor solicita  a  la  Corte  casar  totalmente la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo,  absolviendo  a  FRANCISCO  JAVIER  MIRA  FERNÁNDEZ  de  los  delitos  de  doble  homicidio agravado y rebelión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La demanda formulada en nombre del procesado  FRANCISCO  JAVIER  MIRA  FERNÁNDEZ  adolece de serias deficiencias argumentales  que  desdicen  de la exigencia de precisión y claridad tanto en la formulación  del  cargo como en la exposición de sus fundamentos, la cual se halla contenida  en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.   

1.  En  efecto, cuando se ocupa del error de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, el actor reprocha que a un aparte del  memorial  con  el  cual  el  procesado  MIRA  LÓPEZ  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primer  grado  se  le  diera  la  calidad  de  confesión,  pese  a  que  esa  manifestación  no  se  vertió en audiencia, ni  satisface   lo  requisitos  del  artículo  280  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Aunque  el demandante transcribe el segmento  del  mencionado  memorial en el cual MIRA LOPEZ plasma una manifestación acerca  de  su  actuar el día de los sucesos que fueron materia de esta investigación,  omite,  de  un lado, enseñar la manera literal como el juzgador ad quem valoró  el mentado documento.   

Ese  ejercicio  es  ineludible, porque es la  manera  en  que  se  debe  dejar  de manifiesto en la censura que los juzgadores  incurrieron  en  ostensible y manifiesto error, en este caso, que valoraron como  prueba  un  medio  de convicción allegado al proceso con desconocimiento de las  exigencias  preestablecidas  en  la  ley  para  su práctica o incorporación al  proceso.   

De  otro lado, tampoco emprende el necesario  examen  crítico  del  restante  conjunto de pruebas con el fin de demostrar que  sin  el  aporte  de  la expresión contenida en la prueba ilegal, el sentido del  fallo indefectiblemente habría de ser otro.   

Pero además, debe observarse que el actor no  se  preocupa  por derruir los cimientos argumentativos del fallo de primer grado  –que   conforma  unidad  jurídica  inescindible  con el de segundo- en torno a la circunstancia a la que  se  refirió el procesado en el comentado escrito, esto es, la de haber pedido a  los  militares  que  retiraran  el  vehículo  que obstaculizaba la vía, habida  cuenta  que  es obvio que la misma, si es que el a quo la estimó, tuvo fontanar  probatorio  diverso  al  de  la  manifestación  contenida en el libelo que MIRA  FERNÁNDEZ     suscribió    para    sustentar    la    impugnación    de    la  sentencia.   

De otra parte, visto el contenido objetivo de  la  censura,  surge  evidente  que  el  segmento  que indicó el casacionista no  constituye  confesión  de  ninguna  índole,  pues  allí  no  aparece que MIRA  FERNÁNDEZ  esté  reconociendo,  de  manera  simple  y  llana o calificada, que  hubiese  tenido  intervención  alguna  en  los  homicidios  de los miembros del  Ejército  Nacional,  ni admitido su pertenencia a una organización rebelde; se  trata,  apenas  de  la mención de un acto que pretendía que fuese visto por el  juzgador corporativo como intrascendente.   

2.  Cuando  el  censor  ensaya el reparo por  error  de  hecho  originado  en  un  falso raciocinio, que se presenta porque el  tribunal  estimó  que el ataque a los militares se produjo cuando salieron a la  calle  merced al pedido que a modo de estratagema les hizo MIRA FERNÁNDEZ en el  sentido   de   decirles   que  debían  mover  el  carro,  también  se  muestra  deficiente.   

En  esa  forma de razonar, dice el actor, se  desconoció  la regla de la experiencia según la cual quien entra a un lugar de  visita  no  permanece  en  el  mismo  de  modo indefinido, sino que en cualquier  momento  tiene  que salir, de modo que si se quería emboscar a los militares no  era  necesario  ningún  ardid, pues ellos tardaron en la visita domiciliaria el  tiempo   prudencial  que  la  misma  demanda,  de  suerte  que  bastaba  esperar  pacientemente a que salieran de la vivienda.   

En torno a la manera de formular un cargo por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio, la Corte ha sostenido lo  siguiente:   

“Lo esencial en  orden  a dejar demostrado a cabalidad un error en la apreciación de las pruebas  por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que la Corte denomina  hoy  como falso raciocinio, es que se enseñe de qué manera el juzgador extrajo  del   contenido  de  un  específico  elemento  probatorio  premisas  totalmente  alejadas  de la verdad fáctica que probaría si hubiese sido apreciado conforme  a  las pautas de la lógica, las leyes o avances de la ciencia o las máximas de  la  experiencia,  y  del  mismo modo, que se muestre su trascendencia, es decir,  que  de  no  haber  mediado  ese  dislate  el  sentido  del  fallo  habría sido  diferente.   

Pero  no  es suficiente con afirmar de modo  general  que  al momento de fijar el valor suasorio de una específica prueba el  juzgador  le  dio  la  espalda  a  las reglas de la sana crítica, como ocurrió  aquí,  que  el  demandante  se  contentó con expresar que se desconocieron los  dictados de la lógica y las máximas de la experiencia.   

Tal  enunciado le asigna al censor la carga  de   explicar  cuál  fue  el  criterio  lógico  jurídico  desquiciado  en  la  argumentación,  esto  es,  si  se  elaboró  una  falacia,  un paralogismo o un  sofisma  y,  en  consecuencia,  debía  enseñar  cuál  el  silogismo correcto.  Del  mismo  modo,  de  cara  a  las  máximas  de  la  experiencia,  siendo  ésta,  como  se  sabe, fuente de conocimiento, tenía que  enseñar  cómo  el  tribunal  no  tuvo en cuenta que siempre o casi siempre que  sucede  algo,  siempre  o  casi siempre se desprende determinada consecuencia, o  que  asignó  a  esa  consecuencia unas causas que no siempre ni casi siempre la  originan,   como   si   se   tratase   de   una   regla  invariable.”1          (Negrillas agregadas.)   

Nada  de esto se observa en el planteamiento  de  la  censura  en  orden  a  desvelar  un  razonamiento desquiciado. Apenas el  casacionista  expone  lo  que estima es la regla de experiencia que a su modo de  ver  es  la  que  se sigue en la actividad que desplegaban los militares para el  día  en  que  fueron objeto de la mortal agresión, pero de manera especulativa  pues  él  es quien da por sentado que las visitas domiciliares que los miembros  de  ese  estamento  realizan  se llevan a cabo en esas condiciones; es decir, da  por  demostrado  lo que tiene que demostrar, esto es, que siempre o casi siempre  que  los  militares  adelantan  ese  tipo  de  visitas  duran  en  el respectivo  domicilio  más  o  menos  el mismo tiempo y, además, que esa circunstancia era  perfectamente conocida por los atacantes.   

En ese orden de ideas, tal sentido del reparo  carece de razón suficiente.   

3. Similar defecto argumental se asoma cuando  el  actor trata el error de hecho por falso raciocinio, que emerge del análisis  del testimonio de Juan David Tamayo Rodríguez.   

Para el casacionista, de las manifestaciones  del  declarante  no  es  posible  llegar a la conclusión a la que arribaron los  juzgadores:  que  todo  obedeció  a  un  plan  preconcebido, puesto que por ser  testigo  de referencia al dar cuenta de lo que le comunicó otra persona, María  Eulalia  Pérez,  quien  fue  muerta  al día siguiente de los hechos, lo que se  debe  entender  es  que  lo  acaecido  se  desencadenó  como  reacción  de los  militares  al  pedido  de  unos  encapuchados  para  que  se  dejaran  hacer una  requisa.   

Al  respecto,  el  casacionista plantea como  violado  el principio lógico de no contradicción, pero lejos de demostrarlo de  manera  adecuada  lo que hace es plasmar su particular opinión acerca del valor  persuasivo  que  tal  testimonio  merece y que considera más adecuado que el de  los juzgadores.   

Ahora,  si  lo  que  estimaba  era  que  los  juzgadores  pusieron a decir a la prueba cosa diferente a su genuina expresión,  es  decir, que la distorsionaron, es claro que de esa forma equivocó la vía de  ataque,  pues  ha  debido  postularlo  y desarrollarlo por la senda del error de  hecho pero originado en un falso juicio de identidad.   

En todo caso, en el desarrollo del reparo no  profundiza  en  la  tarea  de  dejar al descubierto el error porque se enfrasca,  como   se   dijo,   en   exponer  su  propio  criterio,  dejando  al  margen  la  protocolización  de  un  razonamiento  desquiciado  o  la  desarmonía entre la  expresión  de  la  prueba y la forma como su contenido fue llevado al cuerpo de  la sentencia.   

Además,  tampoco  emprende  la  labor  de  enseñar  por  qué  es  preciso  mutar  el  sentido  del  fallo  si se quita el  análisis   desviado,  porque  las  restantes  pruebas  no  ofrecen  el  mérito  necesario para mantenerlo.   

4.  Del  mismo  modo, el censor plantea otro  error  de  hecho  por falso raciocinio, que dice detectarlo en el indicio que se  elaboró  a  partir  de  la  presencia  del  procesado en el lugar y hora en que  ocurrieron  los hechos. En este punto, alega que los juzgadores desconocieron la  regla  de  la  experiencia  consistente  en que es costumbre de las gentes de la  región  acudir  a  la  casa  a tomar el almuerzo, costumbre que también tenía  MIRA  FERNÁNDEZ  porque es conductor de taxi y porque vivía en el barrio donde  ocurrieron los hechos.   

Similar  deficiencia  a  la  detectada en el  punto  dos  de estas consideraciones incurre el casacionista, pues hace mención  a  esa regla de experiencia de modo apriorístico, en cuanto no demuestra que en  ese  específico  entorno  sociohistórico  es  regla  de  experiencia  que  los  miembros  de  la  comunidad  siempre o casi siempre vayan a sus casas a tomar el  almuerzo  y  para eso se desplacen de los sitios donde adelantan sus actividades  cotidianas,  ni  que  el  acusado  observara  siempre  o  casi  siempre la misma  costumbre.   

En lugar de eso, de modo escueto el censor se  limita  a señalar que si se hubiese considerado esa costumbre, otra cosa debió  haberse  concluido,  apoyado  apenas  en  apreciaciones  subjetivas  acerca  del  comportamiento  asumido  por  MIRA  con  posterioridad  a  los  hechos,  con  la  aspiración  de  que  se prefiera ese modo de razonar a los juicios sentados por  los  juzgadores  sobre  la  presencia  de  aquél  en  el  lugar,  disparidad de  criterios  que  la Corte no puede entrar a dirimir, porque los de los falladores  prevalecen  en  virtud  de la presunción de acierto y legalidad que acompaña a  las  sentencias,  susceptible  de  derruirse sólo si una demanda en forma logra  que  esta  Corporación se adentre en el estudio de fondo del problema propuesta  por  considerar  que  el libelo ha dejado evidente la concreción de manifiestos  errores    en   la  apreciación  de  las  pruebas  que  redundaron  en  la  declaración  de  hechos  contrarios  a  la verdad que informa el proceso y, por  ende, en la aplicación desacertada de la ley sustancial.   

5. En el apartado en el que formula un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad respecto del reconocimiento en fila  efectuado  por  la señora Lina María López, el casacionista apenas transcribe  un  segmento  de  la  respuesta  que  la  declarante  dio  ante una pregunta que  formuló  el  defensor  del  procesado  Yidar Alonso Álvarez, de quien dijo que  había  bajado a verificar que los militares estuvieran allá, lo que le permite  afirmar  que  fue  otra  persona  la encargada de constatar esa presencia de los  uniformados.   

Al  respecto,  cabe  mencionar  que  de modo  alguno  el  casacionista enseña cómo fue alterada la expresión fáctica de la  prueba;  tampoco la enfrenta con la literalidad de los razonamientos fijados por  los  juzgadores  alrededor de la misma, sin contar que en este punto aborda algo  distinto  a  lo  que  venía desarrollando, en cuanto en anteriores apartados se  dolía  de que se le endilgara a MIRA FERNÁNDEZ haberles pedido a los militares  que  movieran  el  carro, es decir, una cosa diferente a la simple verificación  de  la presencia de ellos en el lugar, que es lo que se refirió la testigo como  la actividad que desplegó Yidar, según aparece en la demanda.   

6.  Por último, el actor propone otro error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, al omitirse los testimonios de las  señoras  Nora  Magdalena  Mesa  y  Hortensia  de  Jesús Posada Gómez, quienes  declararon  sobre  el  conocimiento  que tienen del acusado, de su arraigo en el  barrio,  de su actividad como conductor, de lo que se comprueba que es un hombre  de  bien  y  que  por  tanto  no  se  podía  emitir  juicio  de  reproche en su  contra.   

Aquí el casacionista no plasma el contenido  fidedigno  de  los  mencionados  elementos  probatorios  que dice omitidos, como  tampoco  lo  enfrenta  con  las argumentaciones contenidas en las sentencias, de  modo  que  sus conclusiones resultan apriorísticas, en la medida que no explica  cómo  las citadas declaraciones tienen las fuerza suficiente para destronar las  premisas   de   la  decisión  atacada,  esto  es,  no  señala  por  que  ellas  desvirtuarían  la  certeza  declarada  acerca  de  la  responsabilidad  de MIRA  FERNÁNDEZ    como    coautor    de    los   homicidios   agravado   y   de   la  rebelión.   

En  esas  condiciones, habida cuenta que las  censuras  postuladas  por  el  casacionista  carecen  en  su  conjunto de razón  suficiente,  esto es, que no satisfacen el requisito de precisión y claridad en  su  formulación  y  argumentación,  se  impone  declarar  la inadmisión de la  demanda.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  adelantada  respecto  de  FRANCISCO  JAVIER  MIRA  FERNÁNDEZ, no se  observó  la  presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte  obrar  de  oficio  de  conformidad  con  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de  2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado FRANCISCO JAVIER MIRA  FERNÁNDEZ,  conforme  con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  a  la oficina de                origen.   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA   

Permiso   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de Justicia, sentencia de casación del 15 de mayo de 2003, radicación  18.108     

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