25212(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25212  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  245  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JUAN  CARLOS  PUERTAS  GUETIO  contra la sentencia de segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cali, el  25 de octubre de  2005,  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, el 28 de julio de 2005, y  lo condenó a la  pena  principal  de  320  meses  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  16  de mayo de 2004, en inmediaciones  del  barrio “MANUELA BELTRÁN”, frente a las canchas deportivas, fue atacado  con  arma  de  fuego  el  señor  JOHAN  EDUARDO  PRADA ZAPATA por parte del hoy  procesado  JUAN  CARLOS  PUERTAS  GUETIO y producto de las lesiones recibidas se  produjo su deceso”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Cuarenta  y  Tres  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Calí, el 30  de  diciembre  de  2004,  acusó  a  Juan Carlos Puertas Guetio  por  las conductas punibles de homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones,  decisión que fue confirmada el 22 de febrero de 2005.   

2.   El  Juzgado Catorce Penal del   Circuito  de  Calí,  el  28  de  julio  de  2005,  dictó  sentencia de primera  instancia  en  la  que condenó al procesado a la pena principal de 320 meses de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso de 20 años, como autor de las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.   

3.  Apelado el fallo por el defensor, el  Tribunal   Superior  de  Calí,  el  25  de  octubre  de  2005,  al  desatar  el  recurso,  lo confirmó.   

Contra la anterior decisión, el defensor del  acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  presentó  un  único  cargo  contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

La  defensa  de Puertas Guetio, basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de  manera  indirecta,  “los artículos 103 y 32-6-7  in  fine del Código Penal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas  testimoniales y dictamen pericial”.   

Señala  en  lo  que  llamó  “DEMOSTRACIÓN  DEL  PRIMER  CARGO” que  cada  unas  de las decisiones de instancia fueron dictadas con violación de las  normas  de  procedimiento.   Asevera  que  con  respecto  a  la  medida  de  aseguramiento   se   vulneraron   los  artículos  393  y  397  del  Código  de  Procedimiento Penal, que exige la existencia de pruebas.   

De  igual manera, afirma que los testimonios  fueron  de  oídas,  en tanto que considera que el de Johana es inaceptable a la  luz  de  la  sana crítica, por “incoherente, irreal,  inconsistente, superfluo y superficial”.   

Dice que si la testigo hubiese percibido los  hechos,  cuando  transitaba  por  el  lugar,  se  habría  dado  cuenta  de  las  circunstancias  que  lo  rodearon “como la discusión  inicial,  el  enfrentamiento  personal,  el portador del arma, de qué parte del  cuerpo  la  desenfundó, y lo que para este servidor es lo  más importante  que  hubiera  sostenido que mi mandante persiguió al occiso hasta darle alcance  y dispararle en primera instancia por la espalda”.   

También afirma que cuando fue recibido dicho  testimonio,  ésta  se encontraba “indocumentada, era  menor    de    edad,    bajo    efectos   de   sustancias   sico   trópicas   y  desorientada”.    

Considera que la versión de Holmes Parra es  inaceptable,  dado  que  “como lo sostiene jamás vio  el  inicio  de lo sucedido”. Así mismo, acota que si  aceptamos  que  después del “insuceso”  su  defendido  se  excedió  en  la  reacción como fueron los dos  disparos  cuando  estaba  indefenso, éstos  “no  fueron   los   que   ocasionaron   su  deceso,  porque  no  eran  necesariamente  mortales”,  habida  cuenta que, según la experticia  medico  legal,  el  que causó la hemorragia masiva  fue el que recibió en  la región supra glútea.   

En   consecuencia,  solicita   a   la   Corte   casar  el  fallo  impugnado   y,   en su lugar, “reconocer en la sentencia que  la  sustituya  la  eximente  de responsabilidad en la modalidad del artículo 23  (sic)     numeral     7     in    fine    del   Código  Penal”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.   El  artículo  212 de la Ley 600 de  2000  contempla  los  presupuestos  que  debe  contener la demanda de casación,  encontrándose,  entre ellos, el de señalar la causal y fundamentar el yerro, a  fin  de  que  la  Sala  pueda   avizorar  la  trascendencia  del  mismo con  respecto  a las conclusiones adoptadas en la sentencia.   

Ahora  bien,  cuando el reproche se funda por  los  senderos  de  la causal primera de casación por violación indirecta de la  ley  sustancial por falso raciocinio, corresponde al censor enunciar y demostrar  el vicio de la siguiente manera:   

En  primer lugar, dentro del entendido que la  violación  de  la ley surge de manera mediata, esto es, como consecuencia de la  equivocada  apreciación  de  la  prueba,  lógico es que se señale sobre cuál  elemento de juicio recae el error invocado.   

Como  quiera  que se alega error de hecho por  falso  raciocinio,  compete al casacionista que señale cuál fue la regla de la  lógica,  el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y  su  incidencia  frente  a  la parte conclusiva del  fallo.   

Vale  recalcar  que  en  lo  atinente  a  la  trascendencia  del  error  en  la  apreciación  probatoria, necesario es que el  casacionista  tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el  juicio  de  condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia  permanecerá incólume.   

Por  último,  con  el  objeto de integrar la  proposición  jurídica  completa,  el libelista debe señalar cómo el error en  la  apreciación  de  las  pruebas  condujo  a  aplicar  una norma que no era la  llamada  a  gobernar  el  asunto  o,  a  excluir otra que sí dirimía el objeto  litigioso desde el plano del juicio de derecho.      

2.  En el supuesto que ocupa la atención  de  la  Sala,  resulta  claro  que  el  casacionista  no respetó los anteriores  derroteros  de  lógica  y debida sustentación, para argumentar el único cargo  que postula contra la sentencia de segunda instancia.   

En efecto, en lo que se podría entender como  la  fundamentación  de  la  censura,  critica  al juzgador por haber fundado la  sentencia  basado  en  testimonios  de  referencia  y  que respecto al de Johana  resulta  inaceptable  por  ser  “incoherente, irreal,  inconsistente,  superfluo,  y  superficial”,  sin que  hubiese  indicado,  por  lo  menos,  el postulado de la sana crítica vulnerado.  Así  mismo  sucedió  respecto  del  testimonio de Holmes Parra al que también  califica  como  inaceptable,  en  tanto  que  no percibió los hechos objeto del  trámite.   

En  tales  condiciones, resulta claro para la  Sala  que  el  casacionista  no  evidenció  el  anunciado error en la actividad  probatoria,   centrando   su   inconformidad   sobre  el  mérito  dado  por  el  sentenciador   a   los  citados    medios  de  prueba,  disparidad  de  criterios  que  no constituye yerro demandable en casación, en la medida en que  el  juzgador  goza  de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo  limitado por las reglas de las sana crítica.   

Dicho  de  otra  forma, el libelista no logra  evidenciar  el  presunto error de la actividad probatoria que denuncia contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  olvidando que el fallo llega amparado a  esta  sede  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los  hechos  y  las  pruebas declaradas como probadas en la providencia se ajustan al  examen   individual   y   mancomunado  de  los  elementos  de  juicio  allegados  validamente  al  proceso, y que la norma sustancial escogida por el sentenciador  era  la  llamada  a  gobernar  el  asunto,  presunción que compete al libelista  derrumbar  a través de las causales de casación y demostrando los yerro que le  señala al juzgador.   

Por  manera  que  al  carecer  el cargo de la  debida  claridad  y  precisión  se  impone  la inadmisión de la demanda.    

Finalmente,  no se advierte violación alguna  de  los  derechos  fundamentales  o  garantías de JUAN  CARLOS  PUERTAS  GUETIO, que determine el ejercicio de  la  facultad  oficiosa  de  índole legal que al respecto le asiste a la Sala en  punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de  casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS  PUERTAS  GUETIO.  En consecuencia, se declara desierto  el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                   MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS           

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                     JULIO    ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *