24293(07-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24293  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 20   

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil  seis (2006)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por la defensora del  acusado  JOSÉ MILTON ARENAS VÉLEZ contra la sentencia proferida el 28 de abril  de  2005 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó   la  emitida el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  esa  misma  ciudad, que lo condenó como coautor a la pena de  veintiocho  (28)  años  de  prisión  por  el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.   

LOS HECHOS:  

El  30  de  agosto  de  2002  alrededor  del  mediodía   en   el  barrio  San  Javier  de  Medellín,  tres  sujetos  armados  interceptaron  el  vehículo  en  el  cual  se  movilizaba  John  Jairo Restrepo  Aguirre,  quien  fuera obligado a dirigirse a la calle 39 con carrera 111, lugar  donde  los  desconocidos  lo bajaron y luego de sentarlo en una de las aceras le  arrebataron  los  documentos  que  llevaba,  los dos millones de pesos  que  portaba  en  efectivo  y le exigieron la entrega de treinta millones más por su  liberación.  Después  de varias horas de negociaciones se le permitió marchar  en  su  carro con el compromiso de entregar otros dos millones de pesos, lo cual  hizo  pasadas  las  seis  de la tarde en la Iglesia del barrio Veinte de Julio a  donde concurrieron dos de sus plagiarios.   

El afectado el 13 de septiembre siguiente puso  en   conocimiento   de  las  autoridades  los  hechos,  siendo  vinculado  a  la  investigación  JOSÉ  MILTON  ARENAS  VÉLEZ  meses  más  tarde  al haber sido  reconocido  e  identificado en un álbum fotográfico por aquél como uno de los  partícipes en el delito.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

En  la  demanda  se postulan al amparo de las  causales  primera  –cuerpo  segundo-  y tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, cinco (5) reproches  –uno principal y los demás  subsidiarios-     contra    la    sentencia    del    Tribunal    Superior    de  Medellín.   

Cargo Primero:  

Se denuncia una violación indirecta de la ley  sustancial  por  un  error  de hecho por falso juicio de existencia por falta de  valoración  de las certificaciones de trabajo expedidas por las empresas en las  cuales  prestó  sus  servicios  y  por  el  presidente  de  la Junta de Acción  Comunal,  documentos  privados  cuyo  contenido debe presumirse auténtico al no  haber sido tachados de falsos.   

La  demandante  admite  que el Tribunal “se  refirió  someramente  a dichos documentos” pero no los valoró en el grado de  convicción  que representaban, puesto que de los mismos se infiere la inocencia  del  acusado  con  atención a la hora en que ocurrió el hecho y al horario que  debía  cumplir  en  la  empresa con la cual trabajaba para esa fecha, a su buen  desempeño  laboral,  a  su  buena  conducta personal y social, así como debía  tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes judiciales.   

Cargo Segundo:  

Se aducen errores de hecho por falso juicio de  existencia  y  de  identidad  en la apreciación probatoria que le impidieron al  fallador  reconocer el in dubio pro reo, cuando los reconocimientos fotográfico  y  en  fila  de  personas  por  hacer parte del testimonio debían ser valorados  conforme a las reglas de la sana crítica.   

En  su demostración reproduce lo manifestado  por  la  víctima en cada una de las mencionadas diligencias para afirmar que su  dicho  es  contradictorio,  hecho que ignoraron los juzgadores al atribuirle una  fuerza  de  convicción  que  desconoce los postulados de la sana crítica y las  reglas  de  la  experiencia  y  de  la  lógica,  pues lo que se imponía era el  rechazo   de   los   señalamientos   o  por  lo  menos  la  aceptación  de  la  duda.   

Cargo Tercero:  

Se  postula  la  nulidad de la actuación por  violación  de los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, 306 numeral  2,  344  de  la  ley  600  de  2000 y 17 del Pacto Internacional de los Derechos  Civiles  y  Políticos  desde  la  resolución  que  dispuso  su vinculación al  proceso,  como  quiera  que  el  reconocimiento  fotográfico  ordenado  por  la  Fiscalía  se  realizó  con fotos que hacían parte de los archivos del Gaula y  tomadas sin consentimiento del procesado.   

En su opinión se trata de una prueba ilícita  que  lesiona el debido proceso, de carácter extra procesal por haberse obtenido  antes  de  iniciarse  la  averiguación judicial y que por consiguiente afecta a  todo  el  conjunto probatorio que de ella emana por aplicación de la teoría de  efecto reflejo.   

Cargo Cuarto:  

Se  pide  la  declaración  de  nulidad  por  violación   del   principio   de   la   investigación   integral  –artículos  29 Carta Política, 20, 234  y  306  numeral  3   de  la ley 600 de 2000- a partir del auto que declaró  cerrada  la  instrucción,  porque  no  se decretaron pruebas necesarias para la  defensa  material  del  procesado  y  otras a las que no se les otorgó el valor  probatorio demostrativo de su inocencia.   

El  cargo  lo  sustenta  en no haber oído en  declaración  a  Wilson  de  Jesús  Hernández,  Teresita Baena Ríos y Eduardo  Ramón  Bedoya, como tampoco en verificarse sus manifestaciones relacionadas con  no  hacer  parte de grupos armados ilegales y desconocer el manejo de celulares,  radios  de  comunicación  y  de armas, pruebas que demostrarían su inocencia o  por lo menos la imposibilidad física para cometerlo.   

Cargo Quinto:  

Se invoca una nulidad de la actuación por la  inobservancia  de  los  requisitos  legales  establecidos  para la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  –artículos  29 Carta Política, 303 y 306 numeral 2 de la ley 600 de  2000-  lo que la convierte en una prueba ilícita que al ser suprimida conduce a  la absolución del inculpado.   

El  reparo  se  relaciona  con  la  falta  de  similitud  en  las  características morfológicas y en las prendas de vestir de  los  integrantes  de la fila con las del procesado que habría advertido el juez  de  primera  instancia,  para  cuyo  efecto se reproduce en la demanda el aparte  pertinente de la sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

La  demanda adolece de los requisitos propios  de   la   impugnación  extraordinaria,  al  equivocarse  la  recurrente  en  la  selección  de  las  causales  y  postular  los cargos con desconocimiento de la  naturaleza  de  cada  modalidad  de  los errores de hecho propuestos como de los  motivos  constitutivos  de  las  nulidades,  cuando no de omitir frente a varios  cargos  su  sustentación  en  capítulos  separados, según lo que disponen los  numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

La  postulación  en  casación  del error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  hacen  imperativas al demandante las  obligaciones  de  indicar  la  prueba que existiendo materialmente en el proceso  fue  ignorada  o la que sin hacer parte de él fue supuesta por el juzgador y la  de  mostrar  su  relievancia  en  la  sentencia, pues de no haber sido omitida o  presumida   su  discernimiento  sería  diferente  al  que  motivó  el  recurso  extraordinario.   

El  falso  juicio de identidad es un vicio de  carácter  objetivo  que  recae  sobre  la  contemplación   material de la  prueba,  porque a través de él se distorsiona lo que dice la prueba al hacerle  el  fallador  adiciones,  alteraciones  o mutilaciones. Para su demostración le  corresponde  al  actor  individualizar  el medio sobre el cual predica el error,  confrontar  su contenido literal con lo que de ella se expresa en la sentencia y  luego    establecer   la   trascendencia   del   yerro   en   el   sentido   del  fallo.   

Sin  embargo  la recurrente incumplió dichos  cometidos.  En  efecto,  aun  cuando  en  el  primero  individualiza  la  prueba  supuestamente  ignorada  a continuación procede a señalar que el tribunal hizo  referencia  a  ella,  por  lo  que  si  su  inconformidad  es  con  el  grado de  valoración  conforme  se  infiere  de  su  proposición  el error a postular ha  debido ser otro.   

Reproche mayor merece la demanda cuando en el  cargo  segundo  se  formulan dos reparos excluyentes: errores por falsos juicios  de  existencia y de identidad, pues no puede al mismo tiempo ser tergiversado el  medio  probatorio  que  se  dice  ha  sido  materialmente  excluido,  lo cual en  principio  desconoce  lo  dispuesto en el inciso último del artículo 212 de la  ley 600 de 2000.   

Por lo demás, la sustentación de la censura  no  corresponde  a  ninguna  de  las clases de errores indebidamente propuestos,  pues  la misma se encamina a demostrar la existencia de un falso raciocinio cuyo  desarrollo  tampoco  se  ajusta  a la técnica requerida en sede casacional para  esa clase de vicio.   

Ahora bien, en los cargos tercero y quinto de  la   demanda   se   postulan  nulidades  de  la  actuación  sustentadas  en  la  ponderación  de  pruebas que a juicio de la actora han debido ser excluidas por  su   carácter   ilícito   en   el   proceso   de   su   aducción   y   de  su  práctica.   

Desconoce  entonces que frente a esa clase de  desaciertos  se  le  imponía proponer y desarrollar los reparos al amparo de la  causal  primera  cuerpo segundo de casación, por ser motivos que tienen que ver  con  la  validez  o  existencia  jurídica de los medios probatorios, los cuales  deben  ser  discutidos  a  través  del  error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad.   

En  efecto se ha dicho que la valoración del  medio  de  convicción que carece de los requisitos formales de producción como  el  propuesto en las censuras mencionadas, es un vicio relacionado con el juicio  del  fallador  acerca de la legalidad de su aducción y no con la estructura del  proceso  cuyo  única  consecuencia es la no apreciación de la prueba ilícita,  sin que ella de modo alguno se erija en causa de su anulación.   

Cuando  la  nulidad  se  relaciona  con  el  desconocimiento  del  principio  de investigación integral no es suficiente con  enumerar  las  pruebas  supuestamente  omitidas,  pues es imperativo aludir a su  fuente,  a  los  principios  que  gobiernan  su  decreto  y práctica, como a su  incidencia  favorable  a los intereses del acusado frente a las conclusiones del  fallo,  ya que como lo tiene señalado la Sala la no práctica de una prueba que  se  aparta  de  esas  exigencias  no  configura  la vulneración de la garantía  fundamental  cuestionada,  de  tal manera que  el principio no se relaciona  con aquellas inocuas o superfluas.   

Basta  con  cotejar lo expuesto con lo que la  recurrente  argumenta  como  motivo  de nulidad en el cargo cuarto de la demanda  para  señalar que en punto a la trascendencia incumplió su cometido. En efecto  a  partir  del  señalamiento  de las pruebas omitidas, pues no es clara que las  mismas  hubieran  sido  solicitadas  por  el  procesado o su defensor, limita su  discurso  a  indicar  que  se  cumplía  con  los  supuestos  que  permitían su  ordenamiento  y  a  ensayar  una  conclusión  a  partir  de  su  consideración  independiente respecto de los demás medios probatorios.   

Le  era  imperativo  al desarrollar el reparo  demostrar  que  frente  a las pruebas que hacen parte del proceso las echadas de  menos  desvirtuaban  los  supuestos  en los que se edifica la sentencia, pero no  adelantar  un análisis insular sin tener en cuenta el contenido de aquellas con  miras  a  demostrar  que  su  falta de práctica conllevó a la violación de la  garantía  y  que  por  esa  vía  la  nulidad propuesta tenía fundamento, pues  –se   agrega-   no  toda  omisión  en  el  ordenamiento  de  un  medio  de convicción es constitutiva de  anulación del proceso.   

La  Sala  como  no puede subsanar, enmendar o  corregir  los  defectos  anotados a la demanda en virtud de la naturaleza rogada  de     la     casación     la     inadmitirá,     sin     que     –de   otro   lado-   se   disponga   de  conformidad  con  el  artículo  216  de la ley 600 de 2000 su trámite oficioso  pues  no  se  vislumbra  la  afectación  de  las  garantías  fundamentales del  recurrente.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por la apoderada del procesado JOSÉ MILTON ARENAS VÉLEZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                IMPEDIDO   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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