23009(19-07-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23009  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARON  

Aprobado Acta N°073  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de  dos mil seis (2006)   

VISTOS  

Se  resuelve  el  recurso  extraordinario de  casación    interpuesto   por   la   defensora   del   procesado   JHON   DIDIER  BETANCUR  RAVE,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida el 7 de junio de 2004 por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se confirmó  la  proferida  el  18  de  marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  dicha  ciudad,  que  lo  declaró  autor penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  secuestro simple y hurto calificado  agravado  y  lo condenó a la pena principal de trece (13) años y dos (2) meses  de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos y funciones  públicas por igual término.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  hechos  por  los  cuales se procede  fueron  declarados  en  la  sentencia  de  primera  instancia  en los siguientes  términos:   

“El  20  de  enero  de  2003,  a las 12:10  meridiano,  cuando Carlos Julio Cano Usma transportaba mercancía (panela, papa,  leche  en  polvo  y  jabón) en la camioneta de placa KEJ 791, dos individuos en  moto  lo  abordaron  en  la  carrera  78  con  calle  80  de  esta  ciudad   -de    Medellín,    aclara   la   Sala-   lo  intimidaron al parecer con arma de fuego y lo despojaron  del  automotor  y  su  carga.  Entre  tanto, lo obligaron a subirse a un taxi en  compañía  de  uno  de  los  asaltantes, mientras el otro sujeto de la moto los  escoltaba.   

Alertadas las autoridades de policía por un  taxista,  a los veinte minutos dieron captura a JHON DIDIER BETANCUR RAVE, quien  conducía  la  moto  de  placa  KVD  47, y al menor FABIO ALBERTO OQUENDO, quien  viajaba en el taxi con la víctima ”.   

2. Con fundamento en el informe policivo que  dió  cuenta  de  la  captura  de  JHON DIDIER BETANCUR  RAVE  en  situación  de  flagrancia  y  la  denuncia  formulada  por  el  señor  Carlos  Julio  Cano  Usma,  la  fiscalía  profirió  resolución  de  apertura de  investigación,  a  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  al  aprehendido y  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva,  sin derecho a excarcelación, como probable autor de los delitos de  secuestro  simple  y hurto calificado por las condiciones de indefensión en que  fu  colocada la víctima (artículo 240, numeral 2 del Código Penal) y agravado  por  haberse  realizado  sobre medio motorizado y mercancías que se llevaban en  él  y  por haberse realizado por dos o más personas (artículo 241 numerales 6  y 10, ibídem)   

Agotada la labor instructiva, el 28 de marzo  de  2003  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de  acusación  por  los mismos delitos que motivaron la imposición de la medida de  aseguramiento,   determinación  que  apelada  recibió  confirmación  mediante  proveído del 11 de junio del mismo año.   

3.  El  juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado  avocó  conocimiento  del  proceso  y  luego  de  llevar  a  cabo  audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  con  fecha  28  de  marzo de 2004  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  de JHON  DIDIER  BETANCUR RAVE como autor penalmente responsable  de  los  delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, conforme a las  mismas  circunstancias  deducidas en la resolución de acusación, imponiéndose  al  procesado  las  penas principal y accesoria indicadas en el introito de esta  providencia.   

4.  Impugnado  el  fallo  por la defensa fue  confirmado   por  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Medellín,  determinación  contra  la cual en tiempo se interpuso el recurso extraordinario  de  casación  admitido  por  la Sala mediante auto del 12 de noviembre de 2004,  razón  por  la  cual se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que  emitiera  concepto, último que fue rendido el pasado 28 de junio de la presente  anualidad.   

LA DEMANDA  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  apartado  primero,  la  demandante  formula un sólo cargo contra el  fallo  de segundo grado, acusando la violación directa de la ley sustancial, en  virtud  de  la  indebida  aplicación  de  los artículos 8° del Código Penal,  consagratorio  del  postulado  del  non  bis  ibídem;  31      del  mismo estatuto, por haberse deducido en el fallo un inexistente  concurso  de  delitos  de hurto calificado  agravado con secuestro simple y  168   ejusdem,   con   las  modificaciones  que  le  fueron introducidas a través del artículo 1 de la Ley  733 de 2002, que tipifica el delito de secuestro simple.   

Para  sustentar el cargo expone la defensora  que  en  la  sentencia  de  segundo grado se tipificó la conducta del procesado  como   hurto   calificado   por  haber  sido  la  víctima  colocada  “en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose  de   tales   condiciones“  y  agravado  por  haberse  ejecutado  sobre  “medio  motorizado  o  sus  partes  importantes,  o  sobre  mercancía  o  combustible  que  se  lleve  en ellos”,  así  como  por  haber  sido realizado “por  dos  o  más  personas  que se hubieren reunido o acordado para  cometer   el   hurto”   y,  a  su  vez,  se  imputó  simultáneamente  la conducta punible de secuestro simple, de suerte tal que una  misma   conducta,   realizada  con  unidad  de  propósito  representado  en  la  intencionalidad  de  apoderarse  de  unos bienes muebles que constituye elemento  esencial  del  dolo en el delito contra el patrimonio, fue sancionada doblemente  con  flagrante  violación  del  principio  de  non bis  ibídem.   

A  continuación  la  casacionista procede a  transcribir  apartes  de  precedentes de esta Sala en los cuales se ha precisado  que,  la  violencia contra las personas que califica el hurto, se verifica en el  plano  de  las  acciones  dirigidas a evitar toda posibilidad de resistencia del  tenedor  o  poseedor  del  bien  objeto  de  ilícito  apoderamiento  y  destaca  también,  de  manera  especial,  apartes de la sentencia de casación del 30 de  mayo  de 2001 proferida dentro del proceso radicado bajo el número 11954, en la  cual  esta la Sala, en un caso similar según lo precisa la actora, descartó el  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado  y secuestro simple, señalando que  “si  la  violencia se produce subsiguientemente a la  realización  del  núcleo de la conducta contra el patrimonio, no se estructura  otro  ilícito,  pero  en este evento debe subsistir conexidad teleológica para  asegurar   el   producto  o  lograr  la  impunidad  de  los  responsables  y  la  cronológica    (inmediatez)    entre    la    violencia    y    el    resultado  pretendido”.   

Con  fundamento en lo anterior, encuentra el  casacionista  que  es  fácil  colegir  que  en el fallo condenatorio de segunda  instancia  se  violó  el  non bis ibídem al  dividir  un  solo     fenómeno     delictivo     –hurto  calificado  agravado-  en dos hechos  punibles  –secuestro simple  y  hurto  calificado agravado-, con lo cual se terminó  sancionando  un  concurso  aparente  de  tipos  penales  deducido  de  una misma  acción,      con     una     misma     finalidad     criminosa     –apoderamiento de bienes muebles ajenos-  sin  que por parte alguna aparezca el dolo específico  de secuestrar.   

Y  por  ello, solicita la demandante se case  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado,  descartando  la imputación por el  delito  de  secuestro  simple  y  manteniéndola  sólo  por el hurto calificado  agravado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  manifiesta en su concepto que una situación como la puesta de  presente,  exige abordar el estudio de los elementos que estructuran cada uno de  los  tipos penales por los cuales se dedujo responsabilidad, así como el examen  de  los  aspectos que tienen que ver con la adecuación típica y el consecuente  juicio    de   desvalor   de   cada   una   de   las   acciones   punibles   que  concursan.   

Particularmente,   prosigue,   no   puede  descalificarse  el  secuestro  simple  imputado  puesto  que se demostró que el  procesado  fue  capturado  cuando  custodiaba al propietario del vehículo, esto  es,   en momentos en que ejercía vigilancia sobre esta persona, situación  que  no  fue  meramente  circunstancial,  sino  que  hizo  parte  de la efectiva  limitación   de   la   libertad  de  locomoción  del  ciudadano  temporalmente  plagiado.   

La  circunstancia  de que ese plagio hubiere  durado  pocos  minutos,  agrega,  no  significa  que  puedan  ser descartadas la  efectiva  limitación de la locomoción y la imposibilidad de autodeterminación  del  ciudadano  retenido contra su voluntad, como aspectos esenciales del delito  de secuestro simple.   

Así   mismo,  prosigue  la  delegada,  la  finalidad  perseguida  por el agente no llega a tener la entidad suficiente para  eliminar  la  ocurrencia  real  y  efectiva  del  delito  atentatorio  contra la  libertad,  máxime  cuando  la  vulneración  de  este  bien jurídico se ofrece  ostensible,  razón  por la cual resulta innecesario el análisis del propósito  perseguido por el infractor.   

Por  lo  anterior,  considera  que  ha  de  rechazarse  la  tesis  de  la  actora, dirigida a que se admita que el empleo de  violencia  consistente  en llevarse consigo a una persona constituye un elemento  estructural  del  hurto agravado y calificado cuando, como sucede en el presente  evento,  la  vulneración  del  bien  jurídico  de la libertad personal resulta  claramente demostrada.   

En  criterio  de  la Delegada, los actos que  dieron  inicio  al  delito  de hurto son perfectamente separables de aquellos en  los  cuales  se  concreta  el  arrebatamiento  de  la persona con su consecuente  limitación  de  locomoción y, por ello, se someten a un juicio de tipicidad en  el  que  se pueden estructurar de manera independiente cada una de las conductas  punibles.   

Finalmente  agrega que, la jurisprudencia se  ha  inclinado  por  señalar que se está en estos eventos ante un concurso real  de  delitos  de  hurto y secuestro, cuando toda aquella violencia que sobreviene  al  doblegamiento  de la voluntad del sujeto pasivo del hurto y a la facultad de  disposición  que  logra  el sujeto activo sobre el objeto material del ilícito  es  innecesaria  o  superflua  para  la  consumación del delito y estructura un  atentado  contra  la  libertad  personal que debe ser sancionado como secuestro.   

Ello  acontece  en  el caso que es objeto de  examen,  razón  que se ofrece suficiente para que no se acceda a casar el fallo  impugnado.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

En orden a abordar la temática propuesta en  la  demanda   de  casación  que  ocupa  la  atención  de esta Sala impera  señalar,  en  primer  término,  que sobre los criterios que han de orientar la  solución  del  posible  concurso  entre  los delitos de hurto calificado por la  violencia  y  secuestro,  la  jurisprudencia de esta corporación ha tenido buen  cuidado  de  no  formular  reglas  generales  e  inflexibles  como  método para  resolver  tal  problemática,  optando en cambio por hacer notar cómo cada caso  puede  ofrecer  diversas  particularidades  que  son las que deben ponderarse en  concreto para brindar la respuesta que en derecho corresponda.   

Ello explica que al efectuar un seguimiento  sobre  los  pronunciamientos  de  esta Sala en relación con el tema, puedan ser  hallados  precedentes  en  los  cuales  se ha concluido que la dual tipicidad de  delitos  de  hurto  calificado  por la violencia sobre las personas y secuestro,  que  en  esos  eventos venía deducida por las instancias, correspondía sólo a  un  concurso  aparente  de  tipos  penales,  como  acontece  precisamente  en la  sentencia   de  casación  del 30 de mayo de 2001  que  es  citada  por  la  actora,  así como en otros  fallos    proferidos    con    posterioridad    a    esa    fecha   –Cfr.   Radicados  13475  del  12  de  diciembre de 2002 y 15225 del 15 de septiembre de 2005-.   

Mas,  también  se advierte que esta Sala ha  llegado  en  muchos  otros  de  sus pronunciamientos a la conclusión contraria,  esto  es,  la  de  reconocer  que se ha verificado el concurso material de hurto  calificado  por  la  violencia  sobre  las  personas  y  secuestro  –Cfr.  Radicados  13662 del 5 de febrero  de  2002,  12768  del  4 de agosto de 2003, 21520 del 28 de julio de 2004,   21474  del  26  de enero de 2005 y 20676 del 9 de febrero de 2006, entre otros-,  cuando  quiera  que la privación de libertad a que es  sometido  el  tenedor,  poseedor  o  detentador  del  objeto material del hurto,  sobreviene  al  doblegamiento de su voluntad y a la facultad de disposición que  logra  el  sujeto  activo  sobre  el objeto material del ilícito, razón por la  cual  esa  retención, así sea temporal, se revela como innecesaria o superflua  para  la  consumación  del delito contra el patrimonio y estructura un atentado  contra la libertad personal que debe ser sancionado como secuestro.   

Significa  lo  anterior que para resolver la  problemática  puesta  de  presente por la actora, es preciso regresar sobre las  precisas  circunstancias  en  las cuales se verificó la retención y privación  temporal  de  la  libertad  del propietario del vehículo hurtado, con el fin de  precisar   si   esos  actos  resultan  razonablemente  escindibles  de  los  que  materializaron  la violencia ejercida sobre él para lograr el apoderamiento del  bien  mueble  o  si, en cambio, la retención se efectuó de manera concomitante  con  el  acto  de  apoderamiento  de dicho bien mueble integrándose por ello al  delito contra el patrimonio.   

Así  las  cosas,  como  bien lo precisa la  Procuradora  Delegada  en  su  concepto, en el presente evento resulta indudable  que  unos  fueron  los  actos  de  violencia  ejercidos sobre el propietario del  vehículo  para  lograr  hacerse  a  él  y  a  su carga, verificados cuando fue  alcanzado  por  una  motocicleta  y  amenazado por uno de sus tripulantes con un  arma  de fuego quien seguidamente abordó la camioneta y obligó a la víctima a  desviar  su  rumbo  hasta  dejarla  estacionada  en  un  punto de la ruta que el  asaltante  eligió  y  otros,  perfectamente  separables,  los  que subsiguieron  cuando    el    señor    Cano   Usma   fue  impelido  a ubicarse en un vehículo de servicio público bajo  custodia  que  ejerció  el mismo asaltante, quien en este interregno lo seguía  intimidando  con  el  arma  de  fuego, automotor que era seguido de cerca por el  procesado  BETANCOUR RAVE a  bordo  de la motocicleta utilizada para perpetrar el hurto, hasta cuando, por la  rápida  acción de la policía del sector que fue alertada por otro taxista que  se  percató  de  lo  sucedido,  se logró el pronto rescate del propietario del  vehículo,   la  captura  tanto  del  menor  que  lo  custodiaba   en   el   interior   del   taxi,   como   del  señor  BETANCOUR  RAVE  y  la recuperación del  automotor objeto del hurto.   

          Advertido  lo anterior, no cabe duda que en el caso de la especie la  retención  del conductor fue absolutamente innecesaria para la ejecución de la  conducta  punible  contra  el patrimonio pues, como es natural entender, quienes  participaron  en  su  realización  utilizando  arma  de  fuego para intimidar y  doblegar  la  voluntad  de  propietario  del bien, ya había eliminado cualquier  posibilidad  de resistencia suya dirigida a evitar el despojo del vehículo o de  su  carga,  de  suerte que fue ésa la violencia calificante del hurto y otra la  conducta  consistente  en  trasladar a la víctima a  bordo de un vehículo  de  servicio  público,  bajo  la  doble  custodia  de  quien dentro de éste lo  vigilaba  y del otro asaltante que los seguía en la motocicleta, comportamiento  último  que sin duda se erige como lesivo de la libertad personal y concursa de  manera real y efectiva con el delito patrimonial.   

De  otra  parte, menester es resaltar que la  circunstancia  de  haberse  verificado  esa retención por espacio aproximado de  veinte minutos, no desvirtúa su carácter típico.   

En primer término porque el hecho de que la  retención  no se hubiere prolongado por más tiempo sólo está vinculado en el  presente  asunto  a  la rápida reacción de las autoridades y en segundo lugar,  por  cuanto,  como  ha  tenido  ocasión  de  precisarlo la Sala “El  legislador no previó como elemento estructurante de la conducta  punible    de    secuestro    simple    el    factor    de    la    ‘temporalidad’  de  la  acción,  sino  la  efectiva  limitación   de   la   libertad  de  locomoción  y  de  las  posibilidades  de  autodeterminación  de  los  afectados.  Por  lo  tanto,  el  hecho de que en el  presente  caso  sólo se hubiese retenido a los afectados por un breve lapso -40  minutos  según  el  dicho  del  ciudadano holandés- tal circunstancia, por sí  sola,  no  es  óbice  para  descalificar  el  secuestro  imputado en el acta de  formulación  de  cargos,  pues,  se  reitera,  la vigilancia ejercida sobre las  personas  no  fue  circunstancial,  sino  que se prolongó a la que habría sido  suficiente  o  necesaria  para  el  despojo de sus haberes, tiempo en el que las  víctimas  no  tuvieron  oportunidad  de  obrar  con libre albedrío”  -Cfr.  Sentencia  del  30 de abril de  2002, radicado 19.394-.   

          Finalmente  debe  decirse que,  en lo relativo a la tesis de la  actora  según  la  cual  el  propósito  del  procesado  estuvo  exclusivamente  dirigido  a  consumar  el  delito  contra el patrimonio, sin que, en cambio, por  parte  alguna  aparezca  el  dolo  específico de secuestrar, es claro que, como  acertadamente  lo  pone  de  presente  la  Procuradora, el designio criminal que  motiva  al  agente  a  la  realización  de  una  conducta prohibida no tiene la  entidad  suficiente  para  eliminar  las posibles lesiones que cause respecto de  otros  bienes  jurídicos,  como acontece cuando quien hurta decide dar muerte a  su  víctima  para  asegurar  el  producto  de  lo  apropiado, evento en el cual  repugnaría  considerar  que  sólo  se  lesiona  el  patrimonio  por ser esa la  intención que dominó la realización de la conducta.   

Tal  sucede  también en el presente evento,  por   cuanto  la  libertad  personal  efectivamente se vulneró, resultando  también  notorio  que  los  partícipes  en  estos  hechos  estuvieron en plena  posibilidad  de  representarse que su actuar era doblemente lesivo, esto es, que  afectaba  tanto  el  patrimonio,  como la libertad individual de la víctima del  hurto.   

Así las cosas, razonable es concluir que en  este   caso  no  medió  yerro  alguno  del  sentenciador  en  la  selección  y  aplicación  de  la  norma que consagra el delito de secuestro simple por el que  fue   condenado   el  procesado,  ni  se  verificó  un  defectuoso  proceso  de  adecuación  típica,  como  tampoco  se  presentó una indebida aplicación del  precepto  que  consagra  el  concurso de conductas punibles, con la consecuencia  obvia   de   que   tampoco  se  vulneró  el  non  bis  ibidem.   

          El cargo, por tanto, no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia    impugnada,    por   la   razones   consignadas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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