25852(12-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25852  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 115   

Bogotá,  D.C.,  doce  de octubre de dos mil  seis.   

VISTOS  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor del procesado DANIEL CAICEDO GUERRERO,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2006 por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  que  por  descongestión  de  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  modificó  la  que  el 16 de julio de 2003  emitió  el  Juzgado  4º Penal del Circuito de esta última ciudad que condenó  al  procesado  a  la  pena  de  50  meses  de prisión y multa equivalente a 150  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  autor responsable de la  conducta  punible  de  abuso  de  confianza calificado y le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria,   en   el   sentido   de   otorgarle   el   sustituto  acabado  de  mencionar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“Los hechos se dieron a conocer, mediante  denuncia  que  instaurara  ante  la  Fiscalía General de la Nación el Director  Jurídico  Seccional  ISS de Santander DR. LUIS JOSÉ GÓMEZ RESTREPO, contra la  empresa  COOCELANDER  LTDA.,  por  adeudar  ésta,  la suma de $196.558.349, por  concepto  de aportes al sistema de seguridad social a partir de abril de 1.996 y  siguientes,   producto   del   descuento  mensual  que  se  le  hicieran  a  los  trabajadores para salud, tal como constaba en las nóminas.   

Asegura  haber obtenido dicha información,  por  las  visitas realizadas por los supervisores de la coordinación de recaudo  y  cartera,  configurándose una conducta delictuosa, pues existía una indebida  apropiación    de    dineros    a    los   trabajadores   por   parte   de   su  exempleador.”   

Con  base  en la denuncia formulada por Luis  José  Gómez  Restrepo,  Director  Jurídico  de  la  Seccional  Santander  del  Instituto  de Seguros Sociales, el Fiscal 001 Seccional Delegado ante los Jueces  Penales  de  Circuito  de  Bucaramanga  profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción el 12 de febrero de 1999.   

DANIEL  CAICEDO  GUERRERO  fue  escuchado en  indagatoria  el 12 de abril de 1999, acto que dio lugar a que el siguiente 30 de  agosto  de 2000 la fiscalía, al resolver situación jurídica, se abstuviera de  imponer medida de aseguramiento.   

Luego, cerrado el ciclo instructivo el 13 de  febrero  de  2001, el órgano investigador acusó a DANIEL CAICEDO GUERRERO como  posible  autor  responsable  del  delito  de  peculado  por apropiación, según  resolución  del  16  de  julio  de  ese  año.  Recurrida  por  la defensa esta  determinación, fue confirmada el 30 de noviembre subsiguiente.   

La fase del juicio la asumió el Juzgado 4º  Penal  del  Circuito  de  Bucaramanga,  despacho que después de superar algunas  incidencias  procesales,  emitió  la  sentencia  de primer grado, en la fecha y  sentido  mencionados, la cual fue modificada en la que es objeto de este recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

En  el único cargo planteado, el demandante  impugna  la  sentencia  de  segunda  instancia  por haberse dictado en un juicio  viciado  de nulidad, pues el debido proceso se vulneró al violarse el principio  de    motivación    de    la    sentencia,   por   exaltación   incompleta   o  deficiente.   

Para  desarrollar  la censura, el actor cita  algunos  pronunciamientos  de esta Corporación que explican en qué consiste la  motivación  de  las  sentencias  y cuáles son las clases de defectos que sobre  esas exigencias en ellas se pueden presentar.   

A su modo de ver, la sentencia proferida por  el  tribunal tiene un sustento precario, no trasluce los fundamentos fácticos y  jurídicos,     es     decir,     tiene    una    motivación    incompleta    o  deficiente.   

Aclara  el  censor  que  no  sostiene que la  sentencia  carezca  absolutamente  de  motivación,  pues  pese a la poquedad de  argumentos,  el  tribunal encontró responsable al procesado cuando señaló que  por  no  trasladar  al Seguro Social los aportes en salud de los trabajadores se  desarrolló  una  conducta  apropiatoria  que  tipifica  el  delito  de abuso de  confianza  calificado,  pero  dejó  al  margen  la  respuesta  clara, precisa y  concreta  planteada  por la defensa en el recurso de apelación, como tampoco se  ocupó  del juicio sobre los elementos probatorios que apoyaron su decisión, ni  plasmó las razones jurídicas de su conclusión.   

Con  apoyo en otra sentencia de la Corte, el  casacionista  sostiene que la sentencia recurrida no tiene verdadera y relevante  fundamentación  probatoria  y  jurídica.  Resolvió  el  problema jurídico de  forma  simplista,  sin  considerar  su  fondo  ni el juicio probatorio y soporte  legal planteado en la apelación.   

De esa forma, destaca que el sentenciador de  segundo  grado  no  se  refirió  a  la  naturaleza  jurídica de la cooperativa  COOCELANDER  ni  a  la  normatividad  aplicable  en materia de aportes al seguro  social,  como dejó de examinar los alcances del convenio de pago suscrito entre  el  I.S.S. y COOCELANDER respecto de la naturaleza jurídica de la cooperativa y  la situación de iliquidez por la que atravesaba.   

No tuvo en cuenta el tribunal, al analizar la  responsabilidad  del  procesado,  el  marco  regulador  de  las  cooperativas de  trabajo  asociado,  es  decir, la Ley 79 de 1988, ni las normas que esa clase de  cooperativas  deben  observar  en  materia  de  aportes al régimen de seguridad  social,  o  sea  la  Ley 100 de 1993 mas no el Decreto 468 de 1990, aspectos que  fueron  planteados  por  la  defensa  en  la  apelación  y  que  no encontraron  respuesta alguna.   

Igualmente  es incompleta la motivación del  fallo  en  punto  de  la  tesis de la defensa sobre la atipicidad de la conducta  imputada.  Sobre  el  punto  fue superficial el análisis del sentenciador, pues  consideró  la  tipicidad pero sin referencia a los elementos de prueba apoyo de  la  conclusión,  ni  a  las  razones  jurídicas  sustento  del injusto y de la  responsabilidad penal del procesado.   

La  defensa  no  pudo  conocer  los  motivos  fácticos   y   jurídicos   considerados  por  el  tribunal  para  declarar  la  responsabilidad  de  CAICEDO GUERRERO. Es notoria la falta de análisis respecto  de  lo fáctico y lo jurídico; apenas obran tímidas alusiones a las propuestas  de  la  defensa.  El  fallo  de  primer  grado se confirma sin mayores esfuerzos  probatorios ni conceptuales.   

Ante  la  desatención de lo que debatió la  defensa,  se  concreta  quebranto  del  derecho  a  la defensa y al principio de  contradicción,  que componen el debido proceso penal, pues es evidente la falta  de  respuesta  a  los  argumentos  del apelante. La deficiente motivación de la  sentencia  impide  conocer  a  los  sujetos procesales el preciso sustento de la  decisión judicial.   

El defecto de la sentencia, prosigue el acto,  tiene   trascendencia   porque  subvierte  las  formalidades  señaladas  en  el  artículo  170 del Código de Procedimiento Penal, conculca la doble instancia y  los  derechos  de  contradicción  y  defensa,  porque  el  juzgador  de segunda  instancia  no  cumplió con su deber de motivarla de acuerdo con el principio de  necesidad de motivación de las decisiones judiciales.   

Como  es  evidente  la  violación  de  ese  principio,  es  clara la nulidad de la sentencia de segundo grado por violación  del  debido  proceso,  según  lo  señala  el  artículo  306-2  del Código de  Procedimiento  Penal.  Por  tal  razón,  el  casacionista  solicita  se case la  sentencia  objeto  de  censura y se proceda a dictar el correspondiente fallo de  reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La  Procuradora  2ª  Delegada  para  la  Casación  Penal empieza por comentar que el casacionista acertó al seleccionar  la   causal  de  casación  invocada,  por  cuanto  las  irregularidades  en  la  motivación  de  la sentencia generan nulidad por violación del debido proceso.   

Por  tal  razón, dedica algunas reflexiones  acerca  del  carácter  garantista  que tiene la exigencia de motivación de los  fallos  judiciales y a destacar cuáles son las clases de error relacionados con  la  motivación  que  pueden  afectar  los  fallos.  Subraya  que  no  cualquier  deficiencia  argumentativa  se  erige  en  yerro  de tal magnitud, sino aquellas  materialmente   capaces   de   afectar   el  debido  proceso  o  el  derecho  de  defensa.   

Expuesto ese preámbulo, la Delegada entra a  examinar  la  construcción de la sentencia, integrada por los fallos de primera  y  segunda  instancias,  lo  mismo que la apelación interpuesta por el defensor  contra la de primer grado.   

De  esa  forma,  respecto  de  la  aludida  sentencia  de  primera  instancia,  la Procuradora pone de relieve los elementos  probatorios  en  los  que  se  basó  el  a  quo  para  encontrar  demostrado la  existencia  de  la  cooperativa  COOCELANDER, la identidad de su gerente para la  época  de  los  hechos y los descuentos que hizo tal cooperativa para cubrir la  seguridad  social  de “sus empleados, socios, o como  se les quiera llamar.”   

Del mismo modo destaca que el a quo, con base  en  la  declaración  de  Luz Karime Rangel González, reconoció que a pesar de  que  la  entidad  sólo  cumplía  funciones  de  agrupación de los empleados o  socios  por  lo  que  no había relación laboral entre éstos y la cooperativa,  era  reprochable  que  el  gerente  incumpliera  el  pago al ISS de la seguridad  social  de  los  asociados.  El punto también lo estableció con la indagatoria  del  procesado,  quien  admitió  atrasos  en el pago al seguro, que se hicieron  descuentos  a  los  asociados  para  el  efecto,  agregando que COOCELANDER como  cooperativa  asociada  empleó en otras prioridades el dinero para satisfacer la  deuda ante el ISS.   

Hacer  ver  que ese aspecto está confirmado  con  el convenio de pago suscrito entre la cooperativa y el ISS, los testimonios  de  Gilberto  Gutiérrez, Miguel Vanegas, Pastor Celis Bohórquez y José Manuel  Osorio  Cala.  El  juzgado  se  basó  igualmente en el hecho de que COOCELANDER  figuraba  ante  el  ISS  como  empleador  de  sus asociados, como aparece en las  planillas  o  nóminas,  razón  por  la  cual debía responder por la seguridad  social de éstos.   

Por  ese  motivo,  el  a quo precisó que la  conducta  se  adecuaba  al  peculado  por  apropiación, porque el agente era un  particular  que al administrar bienes parafiscales funge como servidor público,  aunque  lo  condenó  por  abuso  de  confianza  calificado  considerando que el  peculado  por  extensión  que  cometen los particulares se convirtió en aquél  delito.   

En cuanto al fallo del tribunal, la Delegada  hace  ver  que la inconformidad del apelante con el fallo de primer grado estuvo  enfocado  en  que  se determinó la naturaleza jurídica de COOCELANDER con base  en  el  Decreto  468 de 1990 siendo que la normativa aplicable era la Ley 100 de  1993,  que  señala  que las cooperativas de trabajo asociado se convirtieron en  entidades  agrupadoras y cada asociado trabajador era el responsable del pago de  aportes  al  ISS.  También destacó que el apelante ataca al a quo por no tener  en  cuenta  que  el  convenio  de  pago  celebrado entre COOCELANDER y el ISS se  produjo  porque  la  cooperativa  no tenía recursos para cubrir lo adeudado, de  modo  que todos los asociados, incluido el gerente, asumían la pérdida, motivo  por  el cual no se podía concluir que el gerente se apropió de los dineros, lo  cual descarta la tipicidad del comportamiento.   

El  tribunal  estimó,  dice la Delegada, en  punto  de  la responsabilidad de CAICEDO GUERRERO, que los descuentos realizados  a  los  cooperados  se encuentran demostrados, lo mismo la falta de pago al ISS;  también  señaló  el  tribunal que no es cierto, como lo planteó el apelante,  que  la  Cooperativa no hubiera recibido dinero de los asociados, pues ese hecho  está acreditado con prueba documental y testimonial.   

Así  aparece  en  las  planillas en las que  constan  los  descuentos  para  seguridad  social  y en las declaraciones de Luz  Karime  Rangel, Edgar Portilla y Pastor Celis. Para el tribunal, como lo apuntó  el  apelante,  que  el  pago a la seguridad social fuese responsabilidad de cada  asociado  y  no  de la cooperativa, no desvirtuó sino reforzó la certeza sobre  la  materialidad  del  delito,  porque  indicaba  que  el  dinero  retenido  era  propiedad  de  los  asociados. Sobre este aspecto obra el convenio de pago entre  COOCELANDER  y  el ISS, que demuestra la mora en el pago de los aportes y el uso  del  dinero  descontado  en  otros  fines. No le otorgó trascendencia alguna al  hecho  de  que  el  procesado  hubiese  sido  reelecto  en  la  gerencia  de  la  cooperativa,  porque  fue  al  ISS  y  no a los asociados la entidad a la que no  llegó el dinero adeudado.   

Tampoco  fue  relevante  para  el ad quem la  crisis  financiera  de  la cooperativa en orden a desvirtuar la responsabilidad,  en  cuanto  los  dineros  fueron  efectivamente descontados a los asociados para  pagarse al ISS, dándoseles un uso diferente.   

Hace ver la Delegada que aunque descartó que  la  conducta  fuese  atípica,  el  tribunal aclaró que se adecuaba al abuso de  confianza  calificado  previsto en el artículo 250-3 del Código Penal, pues el  peculado  por  extensión  desapareció,  el  agente  no  tenía  la  calidad de  servidor  público y los comportamientos descritos en este tipo fueron recogidos  por tal norma.   

Luego,  la Procuradora indica los argumentos  expuestos  en  la  apelación  de  la  sentencia  de primera instancia. Así, el  relativo  al régimen de COOCELANDER, regulado por las Leyes 100 de 1993 y 79 de  1998  mas  no por el Decreto 468 de 1990, desconociéndose de tal manera que los  vigilantes  como  asociados  trabajadores  eran  los  dueños de la entidad, que  éstos  eran  trabajadores  independientes,  que  la  cooperativa  actuaba  como  agrupadora  de gestión y que los asociados eran quienes respondían por el pago  de las cotizaciones.   

Del  mismo modo, el aspecto de la equivocada  apreciación  del  convenio  de  pago  del  3 de marzo de 1999 suscrito entre la  cooperativa  y  el  ISS para restaurar los servicios médico asistenciales a los  asociados,  porque  se  presumió  que  para esta entidad la cooperativa aceptó  haber  hecho  los  descuentos  y  que  su gerente Caicedo Guerrero no los había  entregado  al  ISS.  Tal  convenio  debió  interpretarse  en  el sentido que el  incumplimiento   en   los  pagos  respondió  a  la  falta  de  liquidez  de  la  cooperativa, lo que resulta irrelevante para el derecho penal.   

El  a  quo  no  observó  lo  ilógico  que  resultaba  que  CAICEDO  GUERRERO  haya sido reelegido como gerente si en verdad  hubiese delinquido. Este es otro argumento de la apelación.   

La  conducta es atípica respecto del delito  de  abuso  de  confianza  calificado,  ya  que  el sujeto agente no incurrió en  apropiación;  si  los aportes destinados al ISS no se pagaron, se debe a que la  cooperativa  no  tuvo  ganancias que le permitieran cumplir, lo cual generó una  pérdida    que   fue   asumida   por   todos   los   asociados,   incluido   el  gerente.   

A  renglón  seguido  la  Delegada  entra  a  verificar  si  existe  la denunciada deficiencia argumentativa en la conjunción  de  los  pronunciamientos  de  las  instancias.  De  esa forma, encuentra que el  fundamento  fáctico  y  jurídico  de  la  condena se plasmó de manera clara y  suficiente en los argumentos esgrimidos en las sentencias.   

De esa manera, precisa los hechos demostrados  y  sus fundamentos probatorios y jurídicos. En ese sentido, para la Delegada en  los  fallos se encontró demostrado que COOCELANDER, representada por su gerente  DANIEL  CAICEDO  GUERRERO,  realizó  descuentos  a  sus afiliados con el fin de  cubrir la seguridad social de los mismos.   

También  hace  sobresalir  que  para  los  juzgadores  el  régimen  legal  o  la  naturaleza  legal de la cooperativa y la  condición  como a ella estaban vinculados los afectados, bien como trabajadores  o  como asociados de la entidad, o si esta operaba como patrono o aglutinador de  los  mismos,  ninguna  relevancia  le significó porque la cooperativa tenía la  obligación de entregar al ISS los dineros retenidos.   

Al respecto, observa que el fallador sostuvo  que  COOCELANDER  figuraba  ante  el ISS como empleador de sus asociados, según  figura  en  las planillas o nóminas, motivo por el cual debía responder por la  seguridad  social  de  ellos  sin  consideración  alguna  a la naturaleza de la  cooperativa  ni  de la de sus asociados, pues los descuentos fueron realizados a  los  empleados  o socios, fueron descontados y no se pusieron a disposición del  ISS.   

De acuerdo con el criterio de la Delegada, si  el  argumento  del  sentenciador descansó en la irrelevancia del régimen de la  cooperativa,  no  era  lógico  que  se  ampliara  a las normas que regulaban la  gestión  de  la misma. Por esta razón, agrega, cuando el casacionista reprocha  carencia  de  argumento sobre la naturaleza jurídica del régimen de la entidad  y  de  sus  integrantes,  y  que  el  juzgador  se  equivocó en la norma que la  regulaba,  exige un razonamiento que no era esencial para restar fundamento a la  condena,  según  el  contexto de ésta.  De considerar que el sentenciador  erró  en  la  aplicación  de una norma de derecho sustancial, el censor debió  invocar la causal primera de casación.   

Observa  la  Delegada  que  así  se hubiese  aclarado  qué  norma regía la cooperativa, conforme a la Ley 79 de 1988 o a la  100  de  1993  no  se modificaba “el hecho de que el  procesado  fuera  un  particular  que por manejar bienes parafiscales y tener la  obligación  de  trasladarlos  a  una  entidad  estatal  fuera  un particular en  cumplimiento  transitorio  de  funciones públicas y por tanto sujeto activo del  delito”.   

Luego  cita el contenido del artículo 59 de  la  Ley 79 de 1988, que remite a los estatutos y reglamentos de las cooperativas  de  trabajo  asociado  la  fijación  del  régimen  de  seguridad social si los  aportantes  de  capital  son  al  mismo  tiempo  trabajadores  y  gestores de la  empresa,  lo  mismo  que  el  artículo  15  del Acuerdo 002 de 1996 emitido por  COOCELANDER,  el  cual  establece  que  los  asociados  de la cooperativa serán  afiliados  al  ISS  para  que  reciban  todos  los beneficios previstos para los  trabajadores  dependientes  y  que los aportes se cancelarán en los porcentajes  que establece la ley para los patronos y los trabajadores.   

De  igual  manera,  hace  referencia  a  los  artículos  15  y  16 del Decreto 468 de 1990, que desarrolla la Ley 79 de 1988,  referentes  al  contenido  del  régimen  de  previsión  y seguridad social que  deberán  prestar  esa  clase  de cooperativas a sus asociados, lo mismo que las  obligaciones  del  ISS  y  de  las  cajas  de  compensación  de  afiliar  a los  trabajadores  asociados  a tales cooperativas. Observa que si bien la Ley 100 de  1993  reguló  el  tema  de seguridad social de los trabajadores asociados y que  pese  a  que  esa  normatividad  significó  un cambio en el régimen general de  pensiones  y  salud,  “no modificó las obligaciones  que  para  con  el  sistema  de  seguridad  social  contrae  quien  deduce a los  asociados       los      valores      por      seguridad      social”.   

En  tal  contexto, la Delegada estima que en  ningún  yerro eminente incurrió el juzgador al no darle trascendencia al punto  del  régimen  que  regula  el sistema de seguridad social de los asociados a la  cooperativa,  porque  así  se  admitiera que se equivocó al citar la norma, lo  esencial  es que el servicio público de la seguridad social se afecta cuando el  gerente  de  la  misma  omite  trasladar  al  ISS  los  dineros parafiscales que  deducía a cada uno de los asociados con ese fin.   

También  destaca  la  Procuradora  que hubo  argumentos  relacionados  con el convenio de pago entre el ISS y la cooperativa,  pues  en la sentencia se apreció el respectivo documento pero no con el alcance  que  pretende  el  censor, porque para el sentenciador tal acuerdo demostró que  los dineros descontados no llegaron a aquella entidad.   

Del  mismo modo, la Delegada advierte que el  fallo  se ocupó de la alegada iliquidez de la cooperativa, para señalar que no  hubo  una  simple  mora y que tal situación no era justificante de la conducta,  ya  que  los  dineros  se descontaron a los asociados, no se pagaron al ISS y se  utilizaron en otros fines.   

En  lo que tiene que ver con la apropiación  de  los  dineros,  la  Delegada  hace  referencia  a las diferentes afirmaciones  sentadas  en  la sentencia sobre el particular, esto es, a la acción ejecutada,  para  hacer  ver  que en ésta el juzgador se ocupó del verbo rector con el fin  de  precisar  que  el  procesado  le dio otro destino a los dineros, como cubrir  otras necesidades económicas, lo que configura la apropiación.   

Frente a la alegada insuficiente respuesta a  un  aspecto  de la apelación que tiene que ver con la reelección del procesado  como  gerente de la cooperativa, la agente del Ministerio Público encuentra que  el  fallo  se  ocupó del punto al sentar que esa circunstancia no modificó las  cosas  porque fue al ISS al que no le llegó el dinero de los aportes, es decir,  el  tema resultó irrelevante para descartar la certeza sobre la tipicidad de la  conducta  y  la  responsabilidad  del  procesado,  sin  que se advierta cómo un  argumento más extenso habría podido derribar la condena.   

Sobre  el  mismo  particular, la Delegada se  refiere  a  la  inconformidad  del  actor porque el tribunal no se refirió a la  regla  de  experiencia  invocada, consistente en que el dirigente de una entidad  cooperativa  que incurre en delitos en perjuicio de los asociados no es reelecto  por  éstos,  motivo  por  el  cual  si  fue reelegido como gerente es porque no  cometió  irregularidad  alguna,  para  sostener  que el sentenciador de segundo  grado  abordó  el  tópico  como  se  dejó visto. Si no acogió la regla de la  experiencia  y  con  base en la misma no concluyó la atipicidad de la conducta,  no  significa  que  el juzgador dejó de resolverla. Además, el alegato sugiere  un  error  de  hecho por violación de las reglas de la sana crítica, lo que se  aleja del motivo de casación postulada.   

Para  la  Procuradora,  a  pesar  de  haber  propuesto  una  deficiente argumentación de la sentencia, el actor se dedicó a  cuestionar  el sentido en que se dirigió la argumentación del sentenciador. Si  bien  los  falladores  de  primera  y  segunda  instancia  no  se extendieron en  aspectos  dogmáticos  y  probatorios,  el  tribunal  no  pasó  por alto puntos  jurídicos  y  fácticos  relevantes  y  de exponer razonamientos con los cuales  daba  respuesta  a  la  apelación. Además, sí fue prolijo en lo que tiene que  ver  con  la  calificación jurídica de la conducta, lo mismo que para conceder  la  prisión  domiciliaria.  Las  sentencias  conforman  unidad  y  en  ellas el  fundamento  fáctico  y jurídico es claro. Si al casacionista la argumentación  no le satisfizo, esto no significa que no haya sido suficiente.   

Por   tales  razones,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

2. La Delegada expone algunas consideraciones  para  protocolizar  su  desacuerdo  con  la  calificación  jurídica  que  a la  conducta  le dieron las sentencias, al modificarla del peculado por apropiación  del  artículo 133 del Código Penal de 1980, al cual se contrajo la acusación,  hacia  el  abuso  de  confianza calificado que consagra el artículo 250-3 de la  Ley 599 de 2000.   

En resumen, la agente del Ministerio Público  considera  que  los  juzgadores  desconocieron que aunque el procesado no estaba  investido  como  servidor  público, era un particular que de manera transitoria  cumplía  función  pública,  con arreglo a lo señalado en el artículo 20 del  Código  Penal,  que  incorporó  el contenido del artículo 18 de la Ley 190 de  1995,  y  que además los dineros descontados a los asociados eran de naturaleza  parafiscal,  con  objeto,  destino y calidad de función pública que implica su  administración,    como    se    demuestra   en   las   pruebas   adosadas   al  proceso.   

Por  esos  motivos  no  existía razón para  adecuar  el  comportamiento  en la hipótesis descrita en el artículo 250-3 del  Código  Penal  de  2000,  pues  la  afectación  la recibió la administración  pública   y  debido  a  que  esa  específica  norma  no  se  ocupa  de  bienes  parafiscales  como  aquellos  sobre  los que puede recaer el abuso de confianza,  los  cuales  sí  están  relacionados  en  el tipo que consagra el peculado por  apropiación   –artículo  397 ibídem-.   

De manera que no había motivo para variar la  calificación  jurídica  dada  en  la  acusación  a la conducta. Esto ocurrió  debido  a  la  equivocación  de  estimar  que  la  fiscalía había acusado por  peculado   por   extensión,  cuando  en  realidad  lo  hizo  por  peculado  por  apropiación  al  tener  en  cuenta  que  la  apropiación  recayó sobre bienes  parafiscales  por  parte  de  un  particular  que cumplía de manera transitoria  funciones   públicas.   En   este   evento  no  cabía  la  invocación  de  la  favorabilidad  como  lo  hicieron  los  sentenciadores,  porque  ella implica un  tránsito   de   legislaciones  que  involucre  descripción  más  favorable  o  asignación   de  consecuencias  menos  gravosas  por  una  de  ellas  frente  a  determinada hipótesis conductual.   

Pese   a   ese  yerro  que  significó  la  aplicación  indebida  de  los artículos 250-3 del C, 6º inciso 2º y 10, así  como  la  falta  de  aplicación  del  397  del  Código Penal, la calificación  jurídica  dada  en  la condena debe mantenerse para no vulnerar la prohibición  de reforma peyorativa.   

3.  La  Delegada  propone,  por  último, la  casación  oficiosa  de  la sentencia, porque el tribunal invocó circunstancias  genéricas  de  mayor punibilidad que no fueron imputadas en la acusación, como  la  de  tener  la  calidad  de gerente de COOCELANDER y aprovecharse de la misma  para  cometer  el  delito, la que hizo concurrir con la carencia de antecedentes  penales,  motivo  por  el  cual  tasó la pena dentro de los límites del cuarto  medio.   

De  otra  parte,  de  llegarse  a admitir la  concurrencia  de  la  causal de mayor punibilidad, el régimen de tasación más  favorable  sería  el  del Código Penal de 1980, pues en el señalado en la Ley  599,  al concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad, la pena no puede  ser  menor  al  límite  inferior  del  primer cuarto medio, mientras que en ese  supuesto  con  arreglo  al  primer método, el juzgador puede partir del mínimo  legal  y  fijar  la  pena por debajo de lo que sería en la segunda legislación  los cuartos medios.   

4. Con base en los anteriores fundamentos, la  Procuradora  Delegada  solicita  a  la  Corte no casar la sentencia por el cargo  contenido  en  la  demanda, pero casarla de oficio y parcialmente en protección  del principio de congruencia, para ajustar la pena impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I.  El recurrente aduce la causal tercera de  casación  para  denunciar  la  sentencia de segunda instancia, pues a su juicio  ella  lesionó  los  derechos  de defensa, contradicción y doble instancia, los  cuales  integran  el  debido  proceso,  porque no tuvo sustento, motivación, ni  apoyo fáctico-jurídico.   

Acertado estuvo el casacionista al aducir la  citada  causal,  la  de  nulidad,  porque,  lo dijo la Delegada, a través de la  misma  es posible denunciar y poner de manifiesto los desaciertos que afectan el  debido   proceso   o   vulneran   las  garantías  que  asisten  a  los  sujetos  procesales.   

A estas alturas del camino puede evocarse la  múltiple  doctrina de la Corte, elaborada a lo largo de varios años, acerca de  la  necesidad  de  motivación de los fallos judiciales, en particular cuando de  darse  suficiente  y cabal respuesta a los alegatos de los sujetos procesales se  trata,  con  el  fin  de  ampliar  y  refinar  el  ámbito  de protección a las  garantías, en especial las del justiciable   

De ese modo, ha dicho la Corte que así como  quien  apela  tiene  la  carga de sustentar el recurso, de manera correlativa al  funcionario  encargado  de  conocer  la  alzada  le  asiste  la  obligación  de  escucharlo,  someter  a  riguroso análisis sus planteamientos y darles adecuada  respuesta,  toda  vez  que la sentencia es el sustrato de la síntesis que sobre  los  hechos  y  el derecho fija el juzgador, mediante la realización de juicios  de  valoración  o  apreciación  jurídicos  sobre  los  medios  de prueba y de  juicios  de  legalidad  o validez. De esta forma, la sentencia ha de ser lo más  asertiva  y  afirmativa  posible,  sin hipotetizar. En tal sentido, “cuando  la  sentencia no es expresa o  terminante,  o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura  de  manera  simplemente  enunciativa  con  referencia  a  los  actos de prueba y  prescindiendo    del    thema   probandi,   se   constituye   en  acto  procesal  defectuoso”1.   

También  ha sostenido esta Corporación que  la  motivación  de las sentencias es base esencial del debido proceso que emana  del  artículo  29  de  la  Ley  Fundamental,  en cuanto constituye garantía de  contención  a  la  arbitrariedad  y  despotismo de los funcionarios judiciales,  porque  a  la vez aporta elementos para ejercer el derecho de contradicción por  parte  de  los  sujetos procesales que intervienen en la actuación judicial. De  allí  que el deber de motivación se entiende satisfecho sólo en la medida que  el  juez  sienta sus argumentos de manera clara, expresa e indudable, apoyado en  las  pruebas legalmente recaudadas y en el análisis de las normas que gobiernan  el  caso,  modo en que se entiende que los jueces quedan sometidos al imperio de  la     ley2”.   

En  el mismo sentido, la Corte dejó sentado  que en virtud del   

“…carácter dialéctico y contradictorio  que  el proceso penal ostenta en un Estado social y democrático de derecho como  el  que  en nuestro medio se encuentra en proceso de construcción, exige que su  adelantamiento  se  sujete estrictamente a los principios y valores establecidos  por  la  Carta  Política, y a las reglas y ritualidades que para su trámite la  ley  prevé  como presupuesto de validez de los actos que lo componen, entre los  cuales  se  incluye  el  derecho  de  defensa en su doble dimensión, técnica y  material,  y como manifestaciones de éste el de aportar y controvertir pruebas,  de  impugnar  las decisiones que se consideren lesivas de su interés jurídico,  y  de  acudir  a  la  segunda  instancia,  salvo  las excepciones normativamente  previstas.   

En  orden a facilitar el ejercicio de tales  garantías,  el  artículo  180  del  Decreto  2700  de 1991 (reproducido por el  artículo  170  de  la  ley  600  de  2000),  establece  los requisitos que debe  contener  la  sentencia,  entre  los que se incluye el deber para el juzgador de  expresar  las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, pues si  ésta   es   inmotivada,   incompleta,  ambigua,  equívoca,  dilógica,  o  ambivalente,  no  sólo  dificulta  el conocimiento claro de la declaración del  derecho  sino  a  las  partes  comprender  las  razones  en que se fundamenta, e  imposibilitar  su controversia mediante el ejercicio de los recursos pertinentes  y,  por dicha vía, transgredir el debido proceso, que como motivo de ineficacia  de  los  actos  procesales,  en  el código derogado aparecía establecido en el  artículo  304-2  y  hoy  en  día  en el artículo 306-2 de la ley 600 de 2000,  denunciable   en   sede  extraordinaria  a  través  de  la  causal  tercera  de  casación.   

Esto  por  cuanto  si  la  sentencia carece  absolutamente  de  motivación  sobre un elemento del delito, la responsabilidad  del  acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o  la  individualización  de la pena,  o no empece tener motivación la misma  es   ambigua  o  contradictoria,  o  se  fundamenta  en  supuestos  fácticos  o  racionales  inexistentes,  y  en  tal medida las consideraciones del juzgador no  podrían  ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte  resolutiva,   la   nulidad   se   erige   como   la  única  vía  plausible  de  solución”3.   

En  reciente  sentencia  del 3 de agosto del  año  en  curso,  emitida  dentro  de  la  radicación 22.485, la Corte hizo una  compilación de su doctrina sobre el punto, para concluir que   

“…un elemento del principio-derecho a la  presunción  de inocencia, que también forma parte del debido proceso, es el de  la  motivación  explícita de las decisiones judiciales. Basta recordar que tal  presunción  solo  puede  ser  desvirtuada  con  la demostración gradual y, por  último,  total,  del estado de no responsabilidad que acompaña al procesado. Y  este  tiene  derecho,  así  mismo, a que se le diga sin ambages por qué sí es  responsable.”   

II.  Frente  al  caso  concreto,  es preciso  observar  que  DANIEL  CAICEDO  GUERRERO  fue  condenado  en el fallo de primera  instancia  como  responsable  de  la  conducta  punible  de  abuso  de confianza  calificado  que  consagra  el artículo 250 del Código Penal de 2000, porque en  su  calidad  de  gerente de la cooperativa COOCELANDER realizó descuentos a los  asociados  a  la  misma,  dineros que estaban destinados al Instituto de Seguros  Sociales  con  el  fin  de  cubrir  la  seguridad  social de éstos, sin que los  trasladara a tal entidad.   

Para llegar a la mencionada conclusión, el a  quo  tuvo en cuenta la denuncia del Director Jurídico de la Seccional Santander  del  Instituto de Seguros Sociales, en la que refiere que COOCELANDER adeudaba a  ese  organismo  la suma de $196.558.349 por concepto de los aportes comprendidos  a  partir  del  ciclo  causado  en abril de 1996, conforme se estableció en una  visita  que  se  llevó  a  cabo en la cooperativa, en la cual se observaron las  nóminas  que reflejaban los descuentos que con destino a aportes a la seguridad  social  se  le  venía  haciendo  a los empleados, sin que fueran consignados al  ISS.   

También  tuvo  en  cuenta  el  fallador  de  primera  instancia  la  resolución n.° 1344 del 9 de agosto de 1984, por medio  de  la  cual  el  otrora  denominado  Departamento  Administrativo  Nacional  de  Cooperativas  reconoció  la personería jurídica a la Cooperativa de Celadores  Independientes  de  Santander  Ltda.,  lo  mismo  que  el cuadro de la deuda que  COOCELANDER llegó a tener con el ISS por $360.110.890.   

De  igual  manera, tuvo en cuenta el acuerdo  n.°  002,  cuyo artículo 15 señala que los asociados de la cooperativa serán  afiliados  al  ISS  para  que reciban todos los servicios correspondientes a los  trabajadores   dependientes   y   que  los  aportes  serán  cancelados  en  los  porcentajes     establecidos     en    la    ley    para    los    patronos    y  trabajadores.   

Fue  claro  el  sentenciador al precisar que  “cualquiera  sea  la  posición  jurídica sobre la  existencia  de  estas  personas,  lo cierto es que los descuentos para el seguro  social  se hacían a los empleados, o socios, o como se quieran llamar y si bien  es  cierto  que  no existía una relación de carácter laboral es cierto que se  presenta  un  fenómeno  de  agrupación  o  de  mera  gestión  por parte de la  cooperativa  o  de  quien  hacía  las veces de gerente, lo que se discute es la  gestión;  la  de  pagar  las  cuotas de salud al seguro social, pues las debía  hacer   la  cabeza  de  la  cooperativa  se  descontaron  y  no  se  pusieron  a  disposición del I.S.S…”   

De  la declaración de la señora Luz Karime  Rangel  González,  jefe  de  la  división contable de la cooperativa, el a quo  destacó  sus  manifestaciones  en  el  sentido que los trabajadores hacían los  aportes  con  destino  al  ISS  en  su  totalidad haciéndose el descuento en el  momento  en que la empresa paga el servicio de vigilancia, que el pago al seguro  social  no  se hacía de manera oportuna sino hasta cuando el dinero llega a las  arcas   y   cuando  eso  sucede  ya  existen  otras  prioridades  o  necesidades  financieras  o  las  generadas  en  la  misma administración de la cooperativa,  motivo por el cual los recursos se utilizan para cubrirlas.   

Hizo  referencia  el  a quo a la indagatoria  rendida  por  el  procesado  CAICEDO  GUERRERO,  en  particular a su aceptación  acerca  de  que en los años 96, 97 y parte del 98  hubo algunos atrasos en  el   pago  del  seguro  social;  que  COOCELANDER  en  varias  oportunidades  le  manifestó  al  ISS  su  intención  de cumplir las cotizaciones adeudadas y que  hubo    un    acuerdo    de   pago   –que obra en el proceso- el cual no fue cumplido.   

Cita  del  mismo  modo  las declaraciones de  Miguel  Vanegas, Fernando Jerez Rojas, Edgar Portilla y Pastor Celis Bohórquez,  quienes  dijeron  que a ellos se les había efectuado el descuento en la nómina  pero no se hizo al pago al seguro.   

Con  base  en  esos  elementos  el  a  quo  concluyó así:   

“De tal manera no hay la menor duda sobre  el  acontecer  y  la  conducta desplegada por DANIEL quien hizo los descuentos a  los  trabajadores  de  Coocelander  y  dicho dinero no ingresó nunca al I.S.S.,  así  se  diga por parte de este que solamente fungió como entidad ‘agrupadora’  de  gestión,  lo  cierto es que la  prueba  nos demuestra como, la gerencia, o la entidad Coocelander sí descontaba  los  aportes  y estos no llegaron al I.S.S., de ellos están las planillas o las  nóminas  como  se  llamen (sic) por los diferentes personas (sic) sumas que han  debido  entregarse  oportunamente  al I.S.S. y era la entidad que figuraba en el  seguro  social  vinculando  a  sus  asociados  vinculados que obviamente bajo la  cuenta o el nombre social de Coocelander.   

De  tal manera que Daniel Caicedo guerrero  (sic)  figuraba  como  empleador  ante  el  seguro  social  en relación con los  asociados  trabajadores  de  la cooperativa en mención y obviamente era a él a  quien   correspondía   remitir   periódicamente   al   ISS,  las  cotizaciones  correspondientes, las cuales no se hicieron.   

Y es que inclusive CAICEDO GUERRERO acepta  y  reconoce  que  Coocelander debe o adeuda a ISS aportes correspondientes a los  ciclos  04-96 en adelante y explica que la mora en el pago tiene su origen entre  otras  razones  en  situaciones ajenas a nuestra voluntad y hace la propuesta al  I.S.S.  de  cancelar  lo adeudado mediante acuerdo de pago, pero ya realmente en  este  momento  DANIEL  CAICEDO GUERRERO, no había pagado los aportes que debía  ir  (sic) al I.S.S. que los había descontado, y no podemos hablar de una simple  mora  en  ello  si  observamos  todo  el tiempo, en el cual se desarrolló dicha  conducta  pero  la  señora  LUZ  KARIME,  da alguna luz, cuando informe, que se  empleaban en otras cuestiones, pero que sí se descontaban.”   

III.  El defensor de CAICEDO GUERRERO en la  sustentación  del  recurso  de  apelación  que  interpuso contra la sentencia,  expuso los siguientes puntos:   

1.   Sobre  la  naturaleza  jurídica  de  COOCELANDER  y la normatividad aplicable en materia de aportes al seguro social.  Se  trata  de una cooperativa de trabajo asociado conformada según el artículo  59  de  la  Ley  79  de  1988,  que  determina  el  régimen  de  trabajo  de la  cooperativa.  Su  objeto  es  la  vigilancia  privada  y  sus  dueños  son  los  vigilantes  que  tienen  la calidad de asociados-trabajadores, quienes eligen el  consejo  de  administración,  el cual a su turno elige al gerente, encargado de  cumplir las funciones de acuerdo a las directrices del consejo.   

Transcribe el contenido del citado artículo  59,  para  asegurar que los aportes al régimen de seguridad social para el caso  de  las  cooperativas  de trabajo asociado no es el del Decreto 468 de 1990 como  se  dijo  en  el  fallo  recurrido,  sino  el  señalado  en la Ley 100 de 1993,  normatividad  que para esa clase de organismos estableció que por la naturaleza  de  trabajadores  independientes  asociados,  la cooperativa actúa como entidad  agrupadora  de  gestión  y  que,  por  tanto,  es  el asociado-trabajador quien  responde por el pago de las cotizaciones.   

En tal sentido, el juzgador se equivocó al  aplicar  de  manera  integral  el  Decreto  468  de  1990,  cuando  había  sido  modificado  por  la  Ley  100  de  1993, desconociendo que a partir de ésta las  cooperativas   de  trabajo  asociado  se  consideran  entidades  agrupadoras  de  gestión,  por  lo  que la responsabilidad para el pago de los aportes al seguro  social   está   radicada   en   el  asociado-trabajador  y  no  en  la  entidad  agrupadora.   

1.1. Para dilucidar si el tema planteado en  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  tuvo  respuesta, es decir, para  constatar  si  hubo  adecuada motivación, no es imperioso abordar el estudio de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  bajo el concepto de unidad  jurídica  inescindible, como lo afirma la Delegada. Se trata de verificar si en  la  decisión  del  superior el tópico respectivo mereció atención y si allí  se   ofrecieron  los  razonamientos  suficientes  para  acoger  o  rechazar  los  argumentos con los que se atacó el fallo de primer grado.   

Como  se vio, el a quo citó el Decreto 468  de  1990,  artículo  16,  porque  a  su  vez estaba incorporado en el texto del  artículo  15  del Acuerdo n.° 002 del 21 de agosto de 1992, por medio del cual  COOCELANDER  estableció el régimen de trabajo asociado, de previsión social y  de compensación, disposición en la que se estableció que   

“Los Asociados de la sección de Trabajo  Asociado  de  puesto  Fijo  de  la  Cooperativa  de  Celadores Independientes de  Santander  Ltda.,  “COOCELANDER  LTDA”  serán  afiliados  al  Instituto  de  Seguros  sociales  para  que  reciban  todos los servicios establecidos para los  trabajadores  dependientes de conformidad con el artículo 16 del Decreto 468 de  febrero  23  de  1990.  Los  aportes  serán  cancelados  en los porcentajes que  establece  la ley para los patronos y trabajadores.”  (Folio 160, cuaderno 1)   

Sin  embargo, también dejó explícito que  resultaba  indiferente  la  condición  de  los  asociados,  es  decir,  si eran  empleados  o  socios,  e  incluso  reconoció  que  no existía una relación de  carácter  laboral  porque  la  cooperativa  cumplía  un papel de gestión o de  agrupación,   pues   relevante  y  trascendente  fue  que  los  dineros  fueron  descontados a ellos y no se pusieron a disposición del ISS.   

El tribunal, frente al comentado aspecto de  la  apelación,  reconoció  de  modo  expreso  que  los pagos al ISS estaban en  cabeza  de  los  asociados-trabajadores  y  no  en  la  cooperativa –con  lo que de modo implícito aludió  al  tema de la naturaleza jurídica de la entidad y del régimen de aportes a la  seguridad  social-,  pero subrayó que esa circunstancia no desvirtúa el delito  sino  que  lo confirma, “pues el dinero retenido era  de    propiedad    de   los   cooperados   y   no   de   Coocelander”.   

Si   bien   debe   admitirse   que   la  fundamentación  del  tribunal es escueta, también habrá de reconocerse que en  punto  del  motivo  de  inconformidad resulta contundente, en cuanto respalda la  tesis  del a quo respecto del tema trascendental, es decir, que está demostrado  que  a  los  cooperados  se  les hicieron los descuentos con destino al ISS para  pagar  la  seguridad social, dineros que no llegaron a este organismo, pues así  lo  acreditan  las nóminas y los testimonios de Karime Rangel, Edgar Portilla y  Pastor Celis Bohórquez.   

En  otras  palabras  expresado,  como  así  también  lo  detectó  la  agente  del  Ministerio  Público,  el  tema  de  la  mencionada  naturaleza  jurídica  de la cooperativa y del régimen de seguridad  social  no mereció la trascendencia que pretendió el censor, como sí el hecho  que  halló  demostrado  la  sentencia  censurada:  que  los  descuentos  a  los  asociados  de  COOCELANDER  con  destino  al  pago  de  la  seguridad social fue  realizado  por  la  cooperativa gerenciada por DANIEL CAICEDO GUERRERO y que los  dineros correspondientes no llegaron al ISS.   

Ahora, si la inconformidad del casacionista  consiste  en  que el fallador corporativo erró en la aplicación de un precepto  de  derecho  sustancial con incidencia en el caso sometido a juicio, como alguno  de  los  contenidos  en la Ley 100 de 1993, así ha debido proponerlo, como bien  lo  entendió  la  Procuradora, bajo la senda de la causal primera de casación,  diseñada  legislativamente  para  denunciar  los  yerros  de subsunción de los  hechos  en  el  derecho  que  se  puedan  concretar en las sentencias de segunda  instancia.   

2. En la apelación el defensor sostiene que  fue  desconocido  el  convenio de pago suscrito entre el Presidente del ISS y el  Gerente     de     COOCELANDER     –CAICEDO  GUERRERO-  el  3  de marzo de 1999, a través de la cual se  normalizó  ante  la  primera entidad la situación de la segunda por el no pago  de los aportes para la salud.   

Ese acuerdo fue autorizado por el consejo de  administración  de  la  entidad  para  poder  restaurar  los  servicios médico  asistenciales  a  los  trabajadores  asociados,  sin  que  con  eso se estuviera  aceptando  que  se  habían  realizado  los  descuentos  a  éstos y que CAICEDO  GUERRERO  no  los  trasladara  al  ISS.  Lo  que significa es que el pago de los  aportes  no se había podido hacer por la situación de iliquidez de la empresa,  de  la  que  son  dueños  sus trabajadores, que también integran el consejo de  administración.   

El  incumplimiento  del convenio no implica  que  el  gerente  se  hubiera  apropiado  de  los dineros; lo que demuestra esta  circunstancia  es  que por ser la empresa de sus propios asociados-trabajadores,  el  flujo  de  caja  no  alcanzaba a cubrir las obligaciones mencionadas, por la  iliquidez  de  la  misma.  Por  eso, el incumplimiento es de todos los asociados  trabajadores  por la condición de entidad agrupadora de COOCELANDER, motivo por  el  cual  tal  incumplimiento  no  traspasó  los  linderos  de  la apropiación  delictiva  por  parte del gerente y se puede enfrentar con otros mecanismos como  la  jurisdicción  coactiva o la civil. Se desconoció, culmina, el principio de  intervención  mínimo  del derecho penal, así como su carácter fragmentario y  de subsidiariedad.   

2.1.  Si bien sobre el punto el tribunal no  abundó  en  razones,  en  términos  breves  pero  categóricos  despachó  los  planteamientos de la defensa.   

Así,  para  el  ad  quem  el  argumento de  haberse   firmado   un   convenio   de   pago   con   el   ISS,  “demuestra  la  existencia  de  la  mora  en el pago de los aportes,  usándose el dinero para otros fines”.   

A  ese  argumento  agrega  que  la  crisis  económica  de  COOCELANDER  no es excusa, “pues los  dineros  fueron descontados a sus asociados, debiéndose pagar al ISS y no darle  utilización   diferente,  como  hizo  el  gerente”,  aserto  que  apoya en las pruebas que adujo al principio de sus consideraciones,  en particular la declaración de la señora Luz Karime Rangel.   

Como se puede observar, para el tribunal ad  quem  no fueron necesarias profundas disquisiciones para plasmar en su sentencia  lo  que  a  su  juicio reflejó el proceso con claridad y absoluta certeza, esto  es,  que  la  cooperativa por conducto de su gerente hizo los descuentos para el  pago  de  seguridad  social  a  sus  asociados trabajadores mas no trasladó los  dineros recaudados al ISS.   

Ahora, el casacionista sostiene que el fallo  de  segunda  instancia  tiene  una motivación incompleta sobre el planteamiento  que  en  su  momento  hizo respecto de la atipicidad de la conducta, porque a su  juicio  el  tribunal fue superficial sobre el punto, no hizo un ponderado juicio  sobre  los elementos de prueba, ni sobre las razones jurídicas que ampararon su  decisión.   

Sin  embargo,  del  texto  de  la sentencia  atacada  puede  observarse,  pese  a su parquedad, que el ad quem estimó que la  conducta  objeto  de  cuestionamiento,  como  se lo señalaban las pruebas a que  hizo  mención,  correspondía  a  la  hipótesis comportamental contenida en el  artículo  250  del  Código  Penal,  porque,  se  repite, fueron efectuados los  descuentos  a  los  trabajadores asociados de la cooperativa sin que los dineros  llegaran  al  ISS,  lo que configura abuso de confianza calificado y no peculado  por   extensión   “que   era  realizado  por  los  particulares  que  desarrollaron  las  conductas  descritas en el peculado sobre  bienes  que  admitiera  (sic)  o  tuvieren  bajo  custodia  y  pertenecientes  a  instituciones  de  propiedad  del  Estado  o  en  la que tuviere la mayor parte,  desapareció,  y  las  conductas  allí  tipificadas fueron consagradas como los  actuales   numerales  3  y  4  del  abuso  de  confianza  calificado”,  cambio  que  se hizo “por no tener  los  particulares  la  condición  esencial  del  peculado  respecto  del sujeto  activo: Servidor Público.”   

De  tal  manera  que, ahí sí estimándose  como  unidad  inescindible los fallos de primer y segundo grados en cuanto éste  confirma  en  lo  esencial  lo  decidido  en  aquél,  el casacionista ha debido  encauzar  el  debate  proponiendo  errores  de  apreciación  en  los  elementos  probatorios  como motivo de reparo en esta sede extraordinaria, pues lo que deja  evidente  el  contexto  de la apelación y de la demanda de casación, es que el  censor  le  da  un  alcance  diverso  a  los  medios  persuasivos  de los que se  sirvieron  los  juzgadores.  De  tal  manera,  era de su cargo demostrar que las  premisas  sentadas en las decisiones fueron producto de yerros en la valoración  de  las  pruebas  debido  a  errores  de  hecho  o  de derecho. Este criterio lo  comparte la señora Delegada.   

3. Otro motivo de apelación consiste en que  el  a  quo  ignoró  que  CAICEDO  GUERRERO  fue  reelegido  como  gerente de la  cooperativa,  lo que demuestra el apoyo a su gestión que recibió por parte del  consejo  de  administración, por lo que es insólito que por un lado aquél sea  estimulado  con  tal  reelección  y  que por otro la justicia lo condene por la  inexistente  apropiación  de  los  dineros,  o  que  los asociados trabajadores  continúen     reeligiéndolo     a    sabiendas    de    que    esquilmó    su  patrimonio.   

Tal  reparo  al fallo de primera instancia,  con  un  argumento que de por sí tampoco aparece como extremadamente elaborado,  el   tribunal   respondió.   “La  reelección  del  procesado  en la gerencia de la cooperativa, no cambia las cosas, pues es al ISS  y  no  a  los  asociados a quienes no llegó el dinero de los aportes, hecho que  tipifica el delito.”   

Como  bien  lo  dijo  la  Procuradora,  al  juzgador  corporativo  no  le  mereció  mayor  trascendencia  la  circunstancia  referida  por  la defensa, en cuanto lo verdaderamente relevante para su modo de  ver  fue  que  se  hubiera probado que los descuentos se llevara a cabo y que el  dinero  no  se  trasladara al ISS, como lo reiteró en varios apartes del fallo.   

Entonces,  si  tal irrelevancia fue sentada  por  el  tribunal debido a un error de apreciación del hecho o de la prueba que  lo  contiene, no es la falta de motivación de la sentencia el motivo casacional  que  debió  aducirse,  sino,  se  repite,  el  consagrado en la causal primera,  cuerpo segundo.   

4.   El  defensor  apelante  postuló  el  argumento  de la atipicidad de la conducta, pues exigiendo el abuso de confianza  que  haya  apropiación  en  provecho  del agente o de un tercero de cosa mueble  ajena,  bienes  del estado, que se le hayan entregado por título no traslaticio  de  dominio,  se  debe  observar  que  frente a las pérdidas de COOCELANDER las  cuales  asumió  ésta  y  sus  asociados-trabajadores,  una y otros no pudieron  capitalizarse  para  hacer los aportes al régimen de seguridad social en salud,  lo  que  implica  que  no  hubo  apropiación  de  dineros,  de modo que no hubo  ilícito.   

La  respuesta  a ese planteamiento se puede  encontrar  a  lo  largo de los argumentos del fallo, en cuanto en éste se dejó  en  claro  que  la  crisis  económica de la cooperativa no era excusa, pues los  dineros  se  descontaron  y  no  se  trasladaron  al  ISS y porque los mismos se  utilizaron  en  otros fines, como lo enseñan las pruebas que adujo el tribunal,  en respaldo a la posición del a quo.   

Entonces, en las condiciones señaladas, es  evidente  que  el  yerro  in  procedendo  denunciado  en el cargo que postula la  demanda, no tuvo concreción, motivo por el cual será desestimado.   

IV.  Aunque interesante el planteamiento de  la  señora  agente  del  Ministerio  Público,  según  el  cual los juzgadores  erraron  al  mutar la calificación jurídica dada a la conducta de peculado por  apropiación  del  artículo  133  del  Código  Penal  de 1980 a la de abuso de  confianza  calificado del artículo 250 de la Ley 599 de 2000, como ella bien lo  advierte  en  sus  disquisiciones, se trata de un hecho superado, pues aunque el  representante  de  la  parte  civil  apeló  en  tal sentido el fallo de primera  instancia,  el  punto  fue  confirmado  por el ad quem, en decisión que ningún  otro  sujeto  procesal  con  interés  y  legitimado para el efecto –fiscalía, ministerio público o parte  civil-,  impugnó  de  manera  extraordinaria  en  procura  de  corrección  del  supuesto desatino.   

Como se recurrió en casación en nombre del  procesado,  éste  tiene  la  calidad  de  impugnante  único,  de  modo  que su  situación  no  puede  ser  desmejorada  en virtud de la prohibición de reforma  peyorativa  que consagra el artículo 31 de la Constitución y porque en torno a  ese  aspecto  no  hay involucrado estrictamente un problema de legalidad sino de  interpretación de las normas aplicables.   

V.   Casación  oficiosa.   

La  Delegada propone a la Corte que entre a  casar  de  oficio  la  sentencia  de  segunda  instancia,  pues a DANIEL CAICEDO  GUERRERO  se  le  impuso  la  pena  privativa  de  la libertad considerando unas  circunstancias  de  mayor punibilidad que no fueron imputadas con claridad en la  acusación.   

En  efecto, si se observa la resolución de  acusación  fechada  el  2  de  julio  de  2001,  se podrá advertir que CAICEDO  GUERRERO  fue  acusado por el delito de peculado por apropiación previsto en el  artículo  133  del  Decreto 100 de 1980, sin que allí se haya hecho mención a  alguna circunstancia genérica agravante o de mayor punibilidad.   

Que en ese acto el órgano investigador haya  hecho  referencia  a  la  calidad  del  procesado como representante legal de la  cooperativa,  no  significó que se estuviera haciendo referencia a la posición  distinguida   de   éste  en  la  sociedad,  derivada  de  su  cargo,  posición  económica,  ilustración,  poder, oficio o ministerio (artículo 58.9 de la Ley  599,  66.11  del  Decreto  100  de 1980), sino que tal condición del acusado se  utilizó  por  la  fiscalía  para  especificar que aquél cumplía una función  pública en forma transitoria.   

Tampoco   estructura  la  imputación  de  agravante   genérica   o  de  causal  de  mayor  punibilidad,  el  razonamiento  consignado  en  el  pliego  de  cargos  acerca  del  carácter parafiscal de los  dineros  que  fueron  descontados  a  los  asociados a la cooperativa, como para  pensarse  que  se  le  enrostró a CAICEDO GUERRERO la ejecución de la conducta  punible  sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a  la  satisfacción  de  necesidades  básicas  de  una  colectividad –la  seguridad  social- (artículo 58.1  Ley  599),  pues,  de un lado, esa tesis se ensayó en el proceso de subsunción  de  la  conducta  en el tipo penal y, de otra parte, tal circunstancia no estaba  consagrada  legislativamente  con  ese  carácter  agravatorio y genérico en la  legislación vigente para cuando ocurrieron los hechos.   

Sin   embargo,  el  a  quo,  después  de  determinar  los  cuartos  de dosificación que surgen del ámbito punitivo entre  los  límites  mínimos y máximos de la pena señalados en el artículo 250 del  Código  Penal, determinó que en los cuartos medios, esto es, de 45 a 63 meses,  iría  a  dosificar la pena, porque además concurría la de atenuación o menor  punibilidad  por  la  ausencia de antecedentes penales (artículos 55.1 Ley 599,  64.1 Decreto 100 de 1980).   

Así,   considerando   las   mencionadas  circunstancias  de agravación o mayor punibilidad, o sea el aprovechamiento por  parte  del  inculpado  de su cargo de gerente de la cooperativa para realizar la  conducta  punible,  sobre  recursos destinados a la satisfacción de necesidades  básicas  de los asociados a la misma, señaló el juzgador de primera instancia  que  tal  es  “la  pauta  justa  para no partir del  mínimo   y   en   consecuencia   la  pena  a  imponer  será  de  50  meses  de  prisión”.  Siguiendo los mismos criterios, fijó la  pena de multa en 176 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Esta  situación no fue remediada por el ad  quem.   

El  principio de congruencia impone que los  jueces  sólo pueden dictar sentencia por los cargos que aparezcan formulados en  sus  vertientes fácticas y jurídicas en la resolución de acusación, conforme  lo  ha  reiterado  la  Corte en los últimos tiempos4.   

En tales condiciones, resulta lesivo de ese  principio  y,  por ende, del derecho a la defensa, que en las sentencias se haya  dosificado  la  pena  con  base  en  circunstancias  de  agravación  o de mayor  punibilidad que no se imputaron en la acusación.   

Por  esa  razón,  ante  lo  evidente  del  desaguisado,  la  Corte,  compartiendo  el  criterio  de  la señora Procuradora  Delegada,   casará   de   oficio   y   parcialmente   la   sentencia   en   ese  sentido.   

Pues   bien,   en  este  punto  no  puede  desconocerse  que  el  a  quo  en  su  labor  dosificadora  empleó las mentadas  circunstancias  agravantes o de mayor punibilidad en dos sentidos: para ubicarse  en  los cuartos medios y para mensurar la pena, es decir, para adicionar al hito  mínimo  del  primer cuarto medio -45 meses- 5 meses más. Es decir, valoró las  circunstancias  doble  vez,  en  desconocimiento  del  principio de non bis in ídem.   

Lo que ha debido hacer, después de decidir  que  se  iba  a  mover  en  los  cuartos  medios,  era acudir a los criterios de  dosificación  señalados  en el artículo 61 de la Ley 599 o del Decreto 100 de  1980,  dependiendo  de cuál le resultaba más favorable (mayor o menor gravedad  de  la  conducta,  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales  que  agraven  o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de  la pena y la función que ésta ha de cumplir).   

Como  así  no  lo  hizo, la Corte no puede  ahora  al  dictar  sentencia  de reemplazo, esto es, obrando en ese aspecto como  tribunal  de  instancia,  llenar  el  vacío  para imponer una pena diferente al  mínimo  previsto  en  el citado tipo penal, porque de lo contrario pasaría por  alto la garantía de la prohibición de reforma peyorativa.   

Así   las   cosas,   sin  más  remedio,  modificará  el  numeral  primero  de  la  sentencia  de  primera instancia para  declarar  que  a  DANIEL CAICEDO GUERRERO se le impondrán las penas de 36 meses  de  prisión  y  multa  por  30  salarios mínimos legales mensuales, como autor  responsable del delito de abuso de confianza calificado.   

La  concesión  que  hizo el tribunal de la  prisión domiciliaria se mantendrá.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º   NO  CASAR  por  el  cargo  formulado  en  la demanda de casación  presentada  en  nombre  del  procesado  DANIEL  CAICEDO  GUERRERO  la  sentencia  acusada.   

2º    CASAR  de  oficio  y  parcialmente  la  sentencia  del  15 de  febrero  de  2006 dictada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y  Santa  Catalina,  en el sentido de modificar el numeral 1º del fallo de primera  instancia  y FIJAR en 36 meses  de  prisión  y  multa  por 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las  penas  que a DANIEL CAICEDO GUERRERO corresponden como autor del delito de abuso  de    confianza   calificado,   según   lo   discurrido   en   las   anteriores  consideraciones.   

3º La prisión domiciliaria sustitutiva que  concedió   el   tribunal,   pervive   en   los  términos  señalados  por  esa  corporación.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                      MARINA PULIDO DE BARÓN      

                  

      JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS     

Excusa justificada  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Corte  Suprema   de  Justicia,  Sentencia  de  casación  del  25  de  marzo  de  1999,  radicación 11.279.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sentencia de casación del 22 de mayo de 2003, radicación  20.756.   

3 Corte  Suprema   de  Justicia,  Sentencia  de  casación  del  11  de  julio  de  2002,  radicación 11.862.   

4  Casación  21900  del  20 de abril de 2004. Ver también casaciones 18457 del 14  de  febrero  de  2002,  15787 del 21 de enero de 2004 y 21287 del 4 de agosto de  2004, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *