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Proceso No 24273
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, condenado a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, en calidad de autor de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así por la Sala de Casación Penal, en el fallo de segunda instancia:
“En el municipio de Betania (Antioquia), Argemiro de Jesús Cano Arboleda (a. Fritanga), indigente reconocido en la región especialmente por ser consumidor de sustancias estupefacientes y pegante o “sacol”, el que inhala de una botella, desbordó la tolerancia de la comunidad y de las autoridades municipales, pero particularmente la del Comandante de Policía, Cabo Luis Alfonso García Méndez, quien, ante las quejas de la ciudadanía, le preguntó al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, doctor RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, que le diera una salida para solucionar la situación pues no obstante de los llamados de atención y las medidas policivas, no se había logrado impedir que siguiera dando mal ejemplo a la juventud.
El Juez Municipal le sugirió que una opción era la acción de tutela, vía que el Comandante de Policía, auxiliado en la confección de la demanda por el Personero Municipal, Carlos Arturo Arroyave, presentó ante el señalado despacho judicial.
Iniciada así la tramitación constitucional, en la que se demandó la protección de la comunidad, especialmente la de los niños por riesgo a sus derechos constitucionales por imitación de las malas costumbres, luego de escuchar a varios de esos jóvenes que veían al accionado inhalar pegante, finalizó con sentencia de fecha 5 de septiembre de 1997, a través de la cual se ampararon los derechos de la “población infantil”, la “buena salud”, “la vida” y “las buenas y sanas costumbres”, lesionadas por el señor Argemiro de Jesús Cano Arboleda al “inhalar pegante de zapatos delante de la población en general, entre ella los menores OSCAR FERNANDO GUTIÉRREZ, ELKIN DARÍO HERRERA R. Y VIDAL RAIGOZA RENDÓN”. En el mismo acto se le señaló que en caso de incumplir con la obligación sería sancionado por desacato.
Esta determinación fue notificada personalmente al accionado el 11 de septiembre de 1997.
El 12 de septiembre siguiente, se llevó a cabo diligencia “de descargos” por parte del accionado, como quiera que fue sorprendido por uniformados en el momento en que supuestamente inhalaba pegante en la vía pública, motivo por el cual fue llevado ante estrados judiciales. Luego de escucharlo, se procedió a declararlo responsable en la misma diligencia por desacato a la sentencia del 5 de septiembre y en consecuencia se le impuso como sanción seis (6) meses de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En la determinación (numeral 4°), se consagró expresamente que debido al “riesgo” y “peligro” que con el proceder del accionado se vislumbraba para la comunidad, el arresto se hacía efectivo “desde ya”. La notificación de la medida se hizo en la misma fecha y se ordenó (numeral 5°) su envío ante el superior para desatar la consulta la cual se hizo en el efecto devolutivo.
Es de anotar que el arresto se hizo efectivo por las autoridades de policía en ese mismo instante, es decir el 12 de septiembre de 1997.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), al que correspondió el control de la medida a través de la consulta, en decisión del 1° de octubre de 1997 decidió revocar la decisión sancionadora por no haber dado trámite el incidente procesal y por irregularidades en la acción de tutela, y dispuso su libertad inmediata, no sin antes compulsar copias para que se investigara al juez.”
2. Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia calificó el mérito del sumario, el 6 de agosto de 1998, con resolución acusatoria en contra del Juez PÉREZ MÚNERA por el delito de prevaricato, tipificado en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.
Dicha determinación fue objeto de apelación por el defensor, pero fue confirmada por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución del 2 de octubre de 1998.
3. Surtida a cabalidad la etapa de la causa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 21 de octubre de 1999 absolvió al funcionario judicial investigado de los cargos formulados en la acusación.
4. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia interpuso el recurso de apelación, pues en su criterio el acopio probatorio demostraba la responsabilidad penal del Juez, RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, por prevaricato por acción, tanto en la sentencia de tutela, como en el auto a través del cual decidió el incidente de desacato.
Al desatar la alzada, con fallo del 3 de diciembre de 2003 (radicación 16950), la Sala de Casación Penal revocó íntegramente la decisión de primera instancia; y en su lugar condenó a RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de cincuenta y dos (52) meses de prisión, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago de multa por valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales. De otra parte, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le sustituyó por domiciliaria la pena de prisión impuesta.
5. Posteriormente, el implicado RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA confirió poder especial a un profesional del derecho, quien en nombre de aquel, interpone la presente acción de revisión.
6. Los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, Marina Pulido de Barón, Alfredo Gómez Quintero, Edgar Lombana Trujillo, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Mauro Solarte Portilla, manifestaron su impedimento, por haber suscrito el fallo de casación.
Se efectuó el sorteo de conjueces, y la colegiatura así integrada, por auto del 9 de febrero de 2006, aceptó el impedimento de aquellos dignatarios.
LA DEMANDA
El apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA solicita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
1. Se refiere a los acontecimientos, a la actuación procesal y a la valoración de las pruebas recaudadas, y asegura que las pruebas nuevas que aporta “desvirtúan el presunto concierto del sentenciado y el suboficial de la policía que fue tenido en cuenta por la Sala de Casación Penal para deducir el dolo del primero”.
2. Dice que una prueba nueva consiste en “la constancia del otrora Comandante de la Policía de Betania, Cabo Primero LUIS ALFONSO GARCÍA MÉNDEZ, con la cual se acredita que entre éste y el señor Juez Promiscuo Municipal de la citada población no pudo existir contubernio, concierto o connivencia para conspirar contra el demandado ARGEMIRO CANO ARBOLEDA1, más conocido como “Friganga”, que por el contrario las relaciones entre los dos funcionarios –judicial uno y de policía el otro- eran bien lejanas, situación que de haberse conocido en la época de los debates” habría incidido para que la Sala de Casación Penal descartara el dolo.
3. La otra prueba nueva que menciona el libelista es el testimonio extra proceso del ciudadano Argemiro Cano Arboleda, cuyo contenido material no fue conocido por los juzgadores al tiempo de los debates, “y con el cual se demuestra que él no es una persona indigente y tampoco inimputable- como lo denota la Corte en el fallo condenatorio, sin fundamento…que el accionado por el contrario tenía y posee un razonamiento normal y que se encontraba orientado en tiempo y en espacio…”; por lo cual, cometió un error la Sala de Casación Penal al suponer que el afectado con la acción de tutela era una persona indefensa y desprovista de toda protección.
4. Para el libelista, si la Sala de Casación Penal hubiese tenido la oportunidad de apreciar esas pruebas, no habría considerado indigente al señor Argemiro Cano Arboleda; y tenía que descartar que entre el Cabo de Policía de Betania y el Juez Promiscuo Municipal del mismo lugar existiera amistad o algún grado de confianza, que les permitiera concertarse o ponerse de acuerdo para perjudicar a dicho ciudadano.
5. Agrega que las pruebas nuevas desdibujan el dolo que se atribuyó al Juez condenado en el fallo cuya revisión se pretende, o cuando menos enseñan que no existe certeza para mantener la sanción penal, siendo necesario absolverlo en aplicación del principio in dubio pro reo.
Anexa el poder para actuar; copia de las sentencias de instancia con certificado de ejecutoria, copia de la constancia suscrita por el Cabo de Policía, Luis Alfonso García Méndez; y la declaración extra juicio del señor Argemiro Cano Arboleda.
Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Sala de Casación Penal declarar fundada la causal tercera de revisión y dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida contra RAÚL ANTONIO LÓPEZ MÚNERA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.
Tal el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado concentró su esfuerzo en demostrar que el fallo condenatorio se construyó sobre errores de apreciación probatoria y sin fundamentación razonable; y, en cuanto a la causal de revisión seleccionada, prácticamente se limitó a aportar los documentos que eleva a la categoría de “pruebas nuevas”, pero sin demostrar la manera cómo ese aporte da al traste con los cimientos del fallo condenatorio; es decir, en estricto sentido, incumplió con el deber de enseñar a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón, en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.2
4. En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a una constancia expedida por el entonces Comandante de Policía de Betania (Antioquia), Cabo Luis Alfonso García Méndez, que es del siguiente tenor:
“El suscrito Comandante de la Estación de Policía de Betania certifica que el día 13 de julio de 1.996 a eso de las 17:00 horas se cometió un atentado contra 22 personas y el señor Juez Promiscuo Municipal de esta localidad y quien resultó herido por dicho artefacto explosivo.
También es cierto que este Comando ha tenido información referente a un posible atentado contra el señor RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA, Juez Promiscuo Municipal y que yo personalmente lo enteré para que extremara sus medidas de seguridad, en especial cuando se desplaza de este municipio a la ciudad de Medellín, Dicho atentado está patrocinado por la delincuencia predominante en éste Municipio.”
El libelista pretende que esa constancia tiene la virtualidad de demostrar que entre el Juez Penal Municipal de Betania (Antioquia) y el Comandante de Policía de esa localidad, no existía una relación de amistad o confianza que hubiese facilitado entre ellos un acuerdo para privar de la libertad al ciudadano Argemiro Cano Arboleda, quien consumía drogas en el parque principal de dicha población.
En realidad, no se alcanza a comprender la manera cómo del contenido de esa certificación, que se refiere a un problema de orden público, se pueda colegir la conclusión que el censor propone; vale decir, que no existía una relación de confianza entre el Juez y el Comandante de Policía de Betania; ni siquiera se logra percibir alguna relación de lo uno con lo otro; y mucho menos la incidencia que pudiese tener ese documento sobre las motivaciones del fallo, que, por cierto, el libelista no especifica como era imprescindible, pues no verificó que esa presunta amistad se hubiese tomado como fundamento de la sentencia condenatoria; y no podía cumplir tal requisito, porque las bases del juzgamiento fueron plurales y distintas, según se verá más adelante.
5. De igual manera, el apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA otorga la entidad de prueba nueva a una declaración extra juicio, rendida por Argemiro Cano Arboleda, el ciudadano privado de la libertad por disposición del Juez procesado, donde además de expresar sus generales de ley, asegura que “nunca en el despacho Judicial de Betania, nunca me trataron como INDIGENTE, y nunca me dijeron que yo era un indigente, por el contrario, el trato que recibió fue de personas profesionales en la materia, y con mucho respeto.”
El demandante piensa que esa declaración es suficiente para desvirtuar la situación de indigencia del ciudadano afectado con la sentencia de tutela cuestionada, y que descartada dicha situación, se derrumbarían los pilares del fallo cuya revisión pretende.
Sin embargo, el libelista nada explica acerca de la trascendencia de esa “nueva” circunstancia frente al acopio probatorio compilado en el curso del proceso; ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo aducido por el “testigo” que eleva a la categoría de prueba nueva tendría entidad para derruir la ponderada estimación probatoria, que hicieron los jueces de instancia antes de arribar a la convicción de certeza acerca de la responsabilidad penal del Juez Penal Municipal de Betania (Antioquia), RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA; y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar por qué, si se recaudara tal declaración, el mencionado ex funcionario judicial podría resultar absuelto.
6. La constancia y la declaración que promociona la demanda no alcanzan la entidad jurídica de pruebas nuevas para efectos de la presente acción de revisión, concepto que no se restringe a que dichos medios no se hubiesen aportado al proceso por haberse conocido después de agotado el trámite, o aún después de la sentencia. Se exige, en cambio, además, verificar que si los Jueces de instancia hubieren conocido y valorado la evidencia que se dice novedosa, entonces hubiesen absuelto al implicado, en lugar de condenarlo.
De lo contrario, si, como en el presente caso, en modo alguno se demuestra la manera como las “pruebas nuevas” desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual, y más bien se asemeja a otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para tornar la condena en absolución.
En efecto, en lugar de confeccionar con base en las “pruebas nuevas” premisas lógicamente construidas, el demandante salta a la conclusión de que son suficientes para mutar la condena en absolución, de donde resulta un intento más por ahondar en la idea según la cual nunca ha existido la certeza ideal para responsabilizar a PÉREZ MÚNERA, por el concurso de prevaricatos que le fueron endilgados.
7. Era deber del defensor exponer a la Corte los motivos que le daban pie para inferir que las “pruebas nuevas” tenían el talante suficiente para dejar sin base jurídica las sentencias de instancia, en las cuales se analizaron pluralidad de aspectos, como por ejemplo los siguientes:
-. Se encuentra la preconcebida decisión del juez ante su manifiesto y así expresado querer de que al indigente se le debía aplicar una sanción más duradera, que las medidas correccionales que ya le habían impuesto.
-. El juez, pese a su experiencia y conocimiento de la normatividad, dio al traste con todo un procedimiento como es el de la acción de tutela, además que denotó una abierta arbitrariedad y capricho cuando decidió imponer la sanción por desacato luego de un brevísimo trámite incidental.
-. El cúmulo, entidad y connotación de los yerros que se advierten en el comportamiento del juez llevan a colegir, que el funcionario judicial sabía y conocía que con su actuar manipulaba el ordenamiento legal y lo hacía cumplir unos fines para los cuales no estaba destinado.
– Conforme la versión que rindió el Comandante de Policía, cabo Luis Alfonso García Méndez, se establece claramente que el juez sabía de la inconformidad que generaba en la comunidad la consuetudinaria actitud del indigente de consumir pegante en público, y emitió su concepto acerca de la eventual “solución” a la problemática como era la interposición de una acción de tutela.
-. Se colige un latente y cierto prejuzgamiento en el juez acerca de lo que debía hacerse una vez se interpusiera la demanda de tutela, la cual, así lo había manifestado, se traducía en una solución a la situación.
– El juez adelantó el trámite de tutela sin escuchar la versión del particular accionado. Esto revela la firme intención de dar por sentado y por demostrado que la situación, conocida privadamente por el juez, no justificaba un mayor acopio probatorio.
-. No se notificó la iniciación del trámite al ciudadano afectado; es decir, todo el trámite se adelantó a sus espaldas. En trámite del incidente de desacato se siguió en la misma tónica.
-. No se brindó argumento alguno para concluir que la corrección a través de la sanción de arresto, se hacía necesaria en procura de la protección de los derechos fundamentales de los supuestos afectados con la acción nociva del accionado.
-. Erró la decisión de sanción por desacato en cuanto al efecto en que se concede a la consulta; pues, se hizo en el efecto devolutivo siendo que debía ser en el suspensivo. Es decir, que no se podía ejecutar la sanción hasta tanto no se resolviera por el superior.
-. La sanción impuesta fue la más drástica y arbitraria (seis meses de arresto), sin consultar la proporcionalidad, ponderación y equivalencia frente a la naturaleza de tal medida.
-. No se observa influjo de algún error en el Juez, quien por el contrario, tenía experiencia específica en materia de acción de tutela.
8. Como se observa, en desarrollo del proceso se debatieron con amplitud pluralidad de aspectos. Para nada se menciona la presunta amistad entre el Comandante de Policía de Betania y el Juez de ese municipio. La indigencia de la víctima de la injusta detención se menciona, no en punto de alguno de los elementos estructurales de la conducta punible de prevaricato por acción, sino para destacar la arbitrariedad de orden impartida en la acción de tutela, ante la indefensión de quien la padeció.
De suerte que los aportes de libelista resultan completamente inanes frente a la solidez de la cosa juzgada, cuando el fundamento del fallo radica en el poder suasorio derivado de plurales medios de convicción y deducciones indiciarias, que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”.
9. Entonces, el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.
Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente.
10. En ese orden de ideas, la demanda de revisión será inadmitida.
De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAÚL ANTONIO PÉREZ MÚNERA.
2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición en los términos de los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAVIER ZAPATA ORTIZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez
RICARDO CALVETE RANGEL SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS
Conjuez Conjuez
GUILLERMO GARCÍA GUAJE ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO
Conjuez Conjuez
YESID REYES ALVARADO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ciudadano particular, privado de la libertad por disposición del Juez Promiscuo Municipal de Betania (Antioquia), por considerar que había desacatado la orden impartida en la sentencia de tutela, donde se materializó el ilícito de prevaricato.
2 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 del abril 29 del mismo año.