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Proceso No 25178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de YIMMY LOZANO BONILLA, contra el fallo del 1° de agosto de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 10 de febrero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que condenó a dicho procesado por el delito de rebelión (artículo 467 de la Ley 599 de 2000), a la pena principal de seis (6) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales; decretó el comiso de las armas y elementos incautados; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia:
“Origina la presente investigación el informe rendido el 14 de marzo de 2004 por un oficial de la Cuarta División de la Novena Brigada Batallón de Artillería No. 9 Tenerife, dando cuenta que el 12 anterior cuando el sub oficial Hernán Guerrero Bolaños practicaba operaciones de Registro y Control Militar de Área en el sector Motilones, Platanillal, los Cauchos jurisdicción del municipio de Neiva fue alertado por un informante, que en la vereda los cauchos se encontraba un miliciano del Frente 17 Angelino Godoy de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia , FARC., el que guardaba armas largas y material de intendencia de la agrupación subversiva, por lo que de inmediato se dispuso un operativo que permitió la incautación el 13 de marzo a las 03 a.m. de los fusiles AK-47, una escopeta calibre 12 Winchester y 6 cartuchos para la misma, cinco proveedores AK-47, 164 cartuchos para los fusiles indicados, tres celulares, dos uniformes de la Policía Nacional y un chaleco porta proveedores y la captura de YIMMY LOZANO BONILLA, quien manifestó tener la responsabilidad de cuidar ese material, por instrucción de Wilson García alias El negro, integrante del citado Frente de las FARC y del cual él mismo (el retenido) hace parte.”
LA DEMANDA
Un cargo propone el defensor de YIMMY LOZANO BONILLA contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad falso juicio de convicción.
Sostiene el libelista que el Ad-quem “yerra respecto de las normas que regulan el valor probatorio de las pruebas en las que se fundamentó la decisión, porque por exceso les da un valor que legalmente no les corresponde”.
A continuación, dice que se trata de violación indirecta de la ley, porque los jueces de instancia interpretaron indebidamente las normas del Código de Procedimiento Penal relativas a la apreciación probatoria, por lo cual condenaron al implicado por el delito de rebelión, sin existir prueba directa para adoptar tal decisión.
Recuerda que el Tribunal Superior, con fundamento en jurisprudencia de esa Sala, explicó que para ser rebelde no necesariamente hay que estar en el ejercicio de las armas, sino que la pertenencia al grupo beligerante puede presentarse también en calidad de informante, en el área de reclutamiento, formación de milicias, financiamiento, etc.
No obstante, para el censor, el hallazgo de las armas en poder de JIMMY LOZANO BONILLA, a cincuenta metros del Batallón de Contraguerrilla, no es indicativo de alguna actividad subversiva de él, si se tiene en cuenta lo explicado en su indagatoria, en el sentido que el responsable de las armas “simplemente me dijo allá queda eso simplemente me la cuida no más”, lo cual configuraría a lo sumo el delito de porte ilegal de armas, pero no el de rebelión.
Solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal Superior de Neiva y en su lugar, proferir la que deba reemplazarla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El libelo presentado por el defensor de WILSON COPETE RIVAS no satisface los requisitos legales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido.
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de los derechos fundamentales y la eventual intervención de oficio para el restablecimiento de garantías superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido por errores de juicio o actividad, no advertidos ni enmendados en la sentencia de segunda instancia; y como tal, comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. El libelista hace su postulación en el marco de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que sanciona el delito de rebelión, y por falta de aplicación del artículo 366 ibídem, ya que, desde su punto de vista, el implicado sólo incurrió en porte ilegal de armas de fuego de las fuerzas armadas.
La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:
2.1 Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama, Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
2.2 Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
2.3 Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
3. En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, pluralidad de testimonios y documentos; y además, por inferencias racionales concluyeron que el implicado era miembro del grupo armado ilegal FARC, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.
Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción.
En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que los jueces de instancia hubiesen admitido que JIMMY LOZANO BONILLA era extraño a la organización subversiva y, no obstante, apartándose de esa declaración previa, hubieren decidido condenarlo por el delito de rebelión.
De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para que el casacionista pudiese alegar que la conducta del procesado sólo configuraba el delito de porte ilegal de armas de fuego de las fuerzas armadas, era imprescindible que planteara la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.
3. No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados.
Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial –la violación directa- consiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.
Y aunque el defensor parte del supuesto que no discutirá cuestiones fácticas, de inmediato, en el desarrollo de la censura se aparta de ese propósito, pues evidentemente plantea un alegato en términos fácticos y probatorios, cuando afirma que no es relevante que las armas se hubiesen encontrado a pocos metros del Batallón de Neiva y que debe creerse al implicado, cuando dijo que simplemente estaba encargado de cuidar “eso”, es decir, las armas.
Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a tales medios de convicción, los cuales fueron analizados junto a otros medios e inferencias – que el defensor ni siquiera menciona- para deducir los elementos estructurales del ilícito de rebelión. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada en el ámbito del recurso extraordinario.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior.
4. No es menor la impropiedad que se observa en el libelo, cuando afirma que el Juez colegiado incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción por desconocer “las normas que regulan el valor probatorio de las pruebas en las que se fundamentó la decisión, porque por exceso les da un valor que legalmente no les corresponde”.
La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento, a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal”, en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.
En efecto, el régimen de procedimiento penal colombiano no es tarifado, sino que, por el contrario, se adoptó en él un método de apreciación probatoria denominado sana crítica, regulado en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en virtud del cual el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
5. Amén de lo anterior, aún cuando el defensor también menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en afirmaciones personales en tal sentido, sin la argumentación analítica y profunda que en cada caso requiere el recurso extraordinario; de suerte que no es factible desentrañar la formulación de los cargos, ni su fundamentación “en forma clara y precisa”, según exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, que al parecer fue el camino que el libelista quiso seguir, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
5.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado.
5.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
5.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos razonables que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir.
6. El libelo que examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente, sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido; y, además, no postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir su verdadero sentido.
El censor asegura que los Jueces de instancia apreciaron defectuosamente los medios de prueba, los cuales, sin embargo, no especifica en su contenido material, ni los confronta de una manera crítica con todos los fundamentos de las sentencias convergentes; pues en lugar de ofrecer una sustentación de ese talante persiste en anteponer su propia versión, acerca de la manera como debe adecuarse la conducta en que incurrió el implicado.
La exposición del pensamiento del defensor, con la esperanza de que prevalezca sobre el criterio del Tribunal Superior, pero sin ligarla a la demostración de algún error en el ejercicio de estimación probatoria, no alcanza la entidad de un cargo a la altura del recurso extraordinario.
Todo ello significa que, sin demostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición de prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición de la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tribunal Superior a algunos medios probatorios no es discutible en casación, a la manera de un falso juicio de convicción, simple y llanamente porque no existe un parámetro legal o tarifa de persuasión que pueda haber sido transgredida en la sentencia que se impugna.
Es desacertado, pues, intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio atacando la credibilidad que el Ad-quem asignó a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la presencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de la estimación de las pruebas que cimientan el fallo.
7. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de YIMMY LOZANO BONILLA.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria