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Proceso No 25172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 88
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2206)
ASUNTO
Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1.657 del 1º de agosto del 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, petición que formalizó con Nota Verbal No. 464 del 17 de febrero del 2006.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América.
3. La requerida en extradición ha sido asistida en este trámite por un defensor designado por ella quien, dentro del término del traslado concedido para el efecto, presentó el estudio correspondiente.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 464 del 17 de febrero del 2006 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1.657 del 2005, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora CASTRO MARTÍNEZ.
2. Resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición de la señora CASTRO.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York por David Lanzoni, agente especial de la DEA, y Katherine Goldstein, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos a la señora ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ por conciertos relacionados con lavado de activos y narcotráfico.
5. Orden de captura expedida por Michael Dolinger, juez federal de los Estados Unidos.
6. Transcripción de disposiciones legales aplicables.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Después de señalar que no obstante la Corte haber declarado repetidamente su incompetencia para pronunciarse en conceptos de extradición sobre aspectos diferentes a los indicados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en alguna ocasión se adentró en el plano constitucional (radicado 17.216) y también ahora debe hacerlo para examinar los temas de que tratan los artículos 4º, 29 y 35 de la Carta Política, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-110 del 2002, el defensor solicita que se rinda concepto negativo a la extradición de la señora CASTRO por las siguientes razones:
1. En cuanto a la validez formal de la documentación:
Aunque la Corte ya ha dicho en este asunto que, atendiendo a lo previsto en la Convención de La Haya de 1961 aprobada por la Ley 455 de 1988, no era necesario practicar pruebas relacionadas con la autenticidad de las firmas de la presidenta del Gran Jurado y de la magistrada que respalda la acusación, es lo cierto que esas firmas no aparecen autenticadas, no obra en el expediente prueba de que esto no se requiera y el aparte que transcribió la Corte para negar las pruebas no suple lo dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, razones suficientes para concluir que la documentación anexada por el país requirente no es formalmente válida.
2. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
La acusación aportada por Estados Unidos no reúne los requisitos señalados en el artículo 398 de la Ley 600 del 2000 sino, más bien, los exigidos por el artículo 331 ibídem para ordenar la apertura de instrucción, de manera que tampoco aparece acreditado este presupuesto del concepto favorable.
3. En cuanto a la improcedencia de la extradición por delitos cometidos en Colombia y porque se viola la prohibición de non bis in ídem, invoca en su apoyo la sentencia SU-110 del 2002 expedida por la Corte Constitucional y el concepto que esta Sala emitió el 16 de mayo del 2001, radicado 17.216, para concluir que como de acuerdo con las declaraciones anexadas a la solicitud de extradición los hechos en los que ésta se funda ocurrieron en Colombia, existe un impedimento constitucional para rendir concepto favorable porque se desconocería el artículo 35 de la Carta.
En subsidio, solicita que de autorizarse la extradición se haga sólo por el tercer cargo, pues en Colombia no se le ha iniciado proceso a la señora CASTRO por el delito de lavado de dinero.
EL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución de acusación.
Sugiere que se le hagan al Gobierno Nacional las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega de la persona solicitada en extradición, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, porque se cumplen los requisitos legales exigidos para ello como pasa a examinarse en detalle:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
El defensor, no obstante las razones que en dos oportunidades anteriores –a propósito de la petición de pruebas y del recurso de reposición contra el auto que las negó- expuso la Corte en el sentido de no requerirse la autenticación de las firmas de la presidenta del Gran Jurado y de la magistrada que respalda la acusación, insiste en que esa omisión incumple lo dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, lo que obliga a concluir que la documentación aportada por el Estado requirente no es formalmente válida.
La equivocación del abogado parece residir en el errado alcance que le da al numeral 1º del citado artículo, que al exigir la copia o transcripción auténtica de la resolución de acusación o su equivalente no alude a la autenticación de la firma que refrenda la adopción de la decisión, tema sobre el cual, para saldar la discusión planteada por el apoderado, la Sala estima suficiente reiterar lo dicho en el auto del pasado 13 de junio, en el que expresamente se afirmó que las rúbricas de los funcionarios judiciales extranjeros hechas en documentos que deban valorarse en el trámite de la extradición, no requieren ser certificadas:
[e]l antecedente en que se apoyó la Sala señala que: i) la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 no exige un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros; ii) son documentos públicos, entre otros, los que emanan de una autoridad judicial; iii) la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir y, iv) en Colombia no es exigible porque no existe en vigor tratado de extradición con los Estados Unidos.
Por lo tanto, contenido el documento en el que se estamparon las indicadas firmas en el dossier remitido por la Embajada de los Estados Unidos de América, previamente refrendado por la Secretaria de Estado y por la oficial de autenticaciones, cuya firma avala la sucesiva cadena que finalmente certificó la Cónsul de Colombia en Washington, se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
2. Plena identidad de la persona
reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que la requerida se llama ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, ciudadana colombiana nacida el 11 de agosto de 1963 en Muzo, Boyacá, e identificada con la cédula de ciudadanía 51.764.896, datos que en efecto corresponden a quien permanece privada de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por ella ni por la defensa.
3. Principio de doble incriminación.
El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La imputación que Estados Unidos de América le formuló a la señora CASTRO MARTÍNEZ en la causa penal No. S2 05 Cr. 480, según se lee en la acusación formal del Gran Jurado, consiste en:
CARGO UNO (Concierto para importar estupefacientes)
1. Desde al menos en marzo de 2004 o alrededor de esta época, hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, los acusados (…) ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ (…), y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
2. Como parte y objetivo del concierto, los acusados (…) ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ (…) y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Como parte y objetivo adicionales del concierto, los acusados (…) ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ (…), distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que tales sustancias fueran importadas ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas comprendidas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería un delito en contravención a las Secciones 812, 959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS (Concierto para distribuir estupefacientes)
5. Desde al menos en marzo de 2004 o alrededor de esta fecha hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares (…) ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ (…), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
6. Como parte y objetivo del concierto, (…) ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ (…), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención de las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES (Concierto para el lavado de dinero)
8. Desde al menos en marzo de 2004 o alrededor de esta época, hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares, (…) ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ (…), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir la Sección 1956(a)(1)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
9. Como parte y objetivo del concierto para lavar dinero, (…) ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ (…), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y con el exterior, con conocimiento de que los bienes implicados en las operaciones financieras consistían de las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, de manera ilícita e intencionada y con conocimiento de causa realizaban y de hecho realizaron, e intentaban y de hecho intentaron realizar, operaciones financieras, mismas que de hecho implicaban ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas, total o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, que sería delito en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La mencionada sección del Título 18 dispone:
Sección 1956. Lavado de instrumentos monetarios
(a)(1) El que, con conocimiento de que los bienes implicados en una operación financiera consisten de las ganancias provenientes de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal operación financiera y de hecho la misma involucra las ganancias provenientes de actividades ilícitas especificadas
(B) con conocimiento de que la operación fue pensada en su total o en parte
(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas;
será castigado con una multa no mayor de U$ 500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la operación si este monto fuere mayor, o con la pena de no más de veinte años de prisión, o con ambas penas.
Y las secciones del Título 21 preceptúan:
Sección 812. Tablas de sustancias controladas.
Tabla I
(b) A menos que sea específicamente excluido o que esté incluido en otra tabla, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que sea posible la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros dentro de la designación química específica:
(10) La heroína.
Sección 841. Actos prohibidos.
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o …
(b) Las penas
Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las siguientes penas:
(1)(A) En el caso de una infracción concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de
(i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína
El que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de no menos de 10 años de prisión, y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de no menos de 20 años de prisión y no más que la cadena perpetua…
846. Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
952. Importación de sustancias controladas
(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones
Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de este territorio (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo, salvo que…
959. Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución con fines de su importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado
(1) con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos.
Sección 960. Actos prohibidos
(b) Las penas
(1) En caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que trata de:
(A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína
El que cometa tal infracción será castigado con la pena de no menos de 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua y, si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de no menos de 20 años de prisión y no más que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$ 4’000.000 si el reo es individuo o US$ 10’000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas.
Los hechos guardan correspondencia con la conducta que consagra el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º. de la Ley 733 del 2002, que dispone:
ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para la ilicitud no es inferior a 4 años de prisión.
4. Equivalencia de las decisiones
Para el defensor de la señora CASTRO MARTÍNEZ, la acusación formulada por el Gran Jurado que sirve de sustento a la solicitud de extradición no guarda correspondencia con la resolución acusatoria prevista por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, sino más bien a la providencia a que alude el artículo 331 ibídem.
Su crítica, sin embargo, se queda apenas en el enunciado, porque no ofrece ningún argumento que sustente su afirmación y la Corte tampoco lo encuentra.
Por el contrario, la Sala repetidamente ha insistido que los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, guardan la similitud suficiente para entender cumplida esta exigencia, como que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas.
Que ambas piezas procesales tengan por finalidad la convocatoria a juicio que se le formula a una persona para que se defienda de la acusación concreta que le hace el órgano constituido para el efecto, con el lleno de los requisitos a que se ha hecho referencia, es justamente la identidad más notable que existe entre ellas y, a la vez, una importante nota de diferencia con la resolución de apertura de instrucción.
Por lo tanto, no hay duda que también se cumple el requisito de la equivalencia de las decisiones.
Finalmente, con relación al reclamo del apoderado sobre la improcedencia de la extradición porque los delitos fueron cometidos en Colombia y porque se viola el principio de non bis in ídem, dígase:
1. A diferencia del precedente jurisprudencial invocado por el defensor, en el que la actividad del requerido en extradición se realizó exclusivamente en Colombia, la conducta imputada a la señora CASTRO MARTÍNEZ tuvo ocurrencia también en el extranjero.
Así lo definió la Corte en la providencia a que alude el apoderado, dictada el 16 de mayo del 2001 en el radicado 17.216, en la que se señaló:
De la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, establece la Corte que las conductas imputadas a JORGE ALFONSO AYALA VARON no ocurrieron en el exterior como lo exige la Carta Política para que la extradición resulte procedente, sino en Colombia, lo cual impide conceptuar favorablemente a la extradición independientemente del cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código de procedimiento, y del lugar donde la sustancia a que alude la acusación hubiere sido incautada, pues fue en territorio de este país donde se agotó la configuración típica de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes endilgados al solicitado en extradición por autoridades judiciales del Estado requirente, en los siguientes términos de demostración:
La Nota Verbal mediante la cual se formaliza el pedido, precisa que “Ayala estuvo involucrado en el embarque, por correo, de al menos seis paquetes que contenían aproximadamente diez kilogramos de sustancias controladas, incluyendo heroína, desde Colombia hacia la ciudad de Nueva York, New York, EE. UU.”, sin que se afirme que hubiere mediado acuerdo con HERNÁN ARCILA capturado en los Estados Unidos o que hubiere recibido de él contraprestación económica, pues más adelante aclara que “consiguió el apoyo de Laurie Anne Hiett (una ciudadana de los Estados Unidos con vínculos con la Embajada de los Estados Unidos) para el envío de seis paquetes de sustancias controladas, a través del correo de la Embajada, a Hernán Arcila en diferentes sitios de la Ciudad de Nueva York”. Indica ello, objetivamente, que AYALA obtuvo la sustancia en Colombia y que cumpliendo lo acordado con la señora HIETT, funcionaria del gobierno extranjero, la entregó a ésta, siendo ella quien de modo autónomo la introdujo en la valija diplomática que posteriormente remitió al exterior por el servicio oficial de correo de la delegación en Bogotá, donde sería recibida por un copartícipe suyo (Hernán Arcila) (fl. 123).
Tal apreciación resulta fortalecida con lo contenido párrafos adelante en la solicitud formal de extradición, en el sentido de que “Hiett fue entrevistada por los investigadores. Ella les dijo a los investigadores que Ayala le había entregado a ella aproximadamente seis paquetes y le había pedido que los enviara a los Estados Unidos por el servicio de correo de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia”, enfatizando, no obstante, que “también a principios de junio de 1999, Ayala fue entrevistado por investigadores. El declaró que había ayudado a obtener cocaína para Hiett en varias ocasiones en Bogotá, Colombia” (se destaca) (fl. 123 carpeta anexa).
Y si a esto se suman las declaraciones juradas rendidas por MAX POLSTER, detective del Departamento de policía de Nueva York, y de LEE. G. DUNST, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Este de Nueva York, presentadas para fundar la solicitud de extradición, las cuales racionalmente refieren que JORGE ALFONSO AYALA VARON a iniciativa de la señora LAURIE ANNE HIETT, ciudadana estadounidense agregada de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, al parecer obtuvo en este país cantidad determinada de cocaína y heroína, la que, también al parecer, fue enviada por ella a los Estados Unidos de América donde fue recibida por Hernán Arcila, utilizando al efecto el servicio de correo oficial de la embajada (valija diplomática), la conclusión no es otra de que los hechos imputados a JORGE ALFONSO AYALA VARON por los que se solicita su extradición, ocurrieron en territorio colombiano, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal en el país solicitante de la funcionaria extranjera remitente de la droga en la valija diplomática, y de quien allí procedió a su recibo cumpliendo acuerdo previo con ésta.
Con ello no queda duda que “los hechos del caso”, en cuanto hace a la conducta imputada a JORGE ALFONSO AYALA VARON, material y objetivamente tuvieron lugar en Colombia, pues en la información suministrada por el país solicitante no existe elemento de juicio que permita dar lugar a establecer la existencia de acuerdo delictivo de éste con Hernán Arcila para exportar la droga, sino sólo con Laurie Anne Hiett para entregársela en la sede de la embajada en Bogotá, con lo cual, al no existir en la solicitud y la documentación anexa, referencia concreta sobre concierto delictivo entre Ayala y Arcila, el supuesto de que trata el artículo 35 de la Carta Política, consistente en que el delito por el que se solicita la extradición haya sido cometido en el exterior no se cumple.
Y si bien, en la documentación allegada se indica que “el 25 de mayo de 1999, Arcila fue detenido en Queens, Nueva York, bajo cargos de narcóticos relacionados con uno de los paquetes enviados por Ayala. Arcila le dijo a los agentes de las fuerzas del orden que había recibido aproximadamente cinco o seis cargamentos de cocaína de la misma manera por el correo desde Colombia”, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América no establecen de ello concreta conspiración delictiva con JORGE ALFONSO AYALA VARON, como tampoco resulta de lo informado en el sentido que “después de su detención, los agentes de la fuerza del orden inspeccionaron la residencia de Arcila y encontraron varios documentos que contenían información que identificaba a Ayala, incluyendo nombre y números telefónicos”, pues en la solicitud de extradición no se informa que este hecho hubiere sido valorado por las autoridades judiciales como demostrativo del concierto para delinquir que se imputa al requerido en extradición.
Lo expuesto, no significa, sin embargo, que con esta declaración referida exclusivamente al supuesto fáctico mencionado por las autoridades de los Estados Unidos de América y su cotejo con los preceptos de la Constitución Política, la Corte se inmiscuya en ámbitos que no le corresponden y suplante la competencia para ponderar la validez o mérito de la prueba recaudada por autoridades extranjeras, tanto en el proceso judicial que allí hace curso como la aportada ante funcionarios judiciales de los Estados Unidos de América en apoyo de la petición de extradición. Por el contrario, resulta del examen objetivo del contenido de la solicitud y la documentación en que se funda, a fin de verificar el cumplimiento estricto del mandato constitucional contenido en el artículo 35 Superior, del cual se establece que los hechos tuvieron realización en Colombia.
Esta consideración no resulta desvirtuada aún si se entendiera que los hechos imputados a AYALA VARON tuvieron ocurrencia dentro de la sede diplomática de los Estados Unidos de América, puesto que, de conformidad con la Carta Política y lo establecido en la ley 6ª de 1972 por la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas” del 18 de abril de 1961 ratificada por Colombia y con efectos vinculantes para las autoridades constituidas en este país, las sedes locativas destinadas a embajadas y consulados no forman parte del territorio a que pertenece la misión sino a aquél donde se hallan ubicadas, y por lo tanto respecto de ellas no opera el principio de extraterritorialidad para el ejercicio de la soberanía, imperando en cambio, un tratamiento jurídico preferencial para los funcionarios del Estado acreditante.
Y aun de optarse por alguna de las diferentes hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según la cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la solución no es distinta de la advertida.
De una parte, porque según lo informado en la solicitud de extradición, la acción imputada a JORGE ALFONSO AYALA VARON en cuanto a la adquisición, ofrecimiento, venta o suministro de estupefacientes a la señora Hiett, tuvo ocurrencia íntegramente en Colombia, y, de otra, los efectos jurídicos frente al tipo, ocurrieron igualmente en este país independientemente del lugar donde la droga hubiere sido incautada, los comportamientos imputados a personas distintas del solicitado -como los realizados por personal diplomático- y de conductas posteriores ejecutadas por otros sujetos en ámbitos sobre los cuales el Estado solicitante ejerce jurisdicción, como en uno y otro evento, respectivamente, acontece con los cargos formulados en contra de Laurie Anne Hiett y Hernán Arcila.
2. En este caso, por el contrario, los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de lavado de activos no se cometieron exclusivamente en Colombia sino también en los Estados Unidos de América, como claramente aparece consignado en los actos manifiestos que se expusieron en la acusación, cuya transcripción resulta suficiente para arribar a la conclusión dicha:
A fin de promover dicho concierto (con fines de narcotráfico, anota la Sala) y para realizar los objetivos ilícitos del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes.
a. El 19 de marzo de 2004 o alrededor de esta fecha, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, la acusada, mientras se encontraba en Upper Maniatan, sostuvo una conversación telefónica con HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, y habló sobre el envío a Colombia de las ganancias provenientes de la venta de narcóticos.
b. El 13 de abril de 2004 o alrededor de esta fecha, HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, sostuvo una conversación telefónica con ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, la acusada, en la que CARRILLO explicó que la heroína había llegado a los Estados Unidos, y que FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, la acusada, la distribuiría.
c. El 13 de abril de 2004 o alrededor de esta fecha, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, la acusada, sostuvo una conversación telefónica con ELIZABETH CASTRO DE MARTÍNEZ, la acusada, en la que ACERO DE CASTILLO pidió a CASTRO MARTÍNEZ un número de teléfono con que comunicar con los clientes que iban a recibir la heroína.
Y sobre el concierto para el lavado de activos, se expresó:
a. El 24 de junio de 2004 o alrededor de esta fecha, FLOR MARÍA ACERO DE CARRILLO, la acusada, sostuvo una conversación telefónica con HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, referente a la entrega de ganancias provenientes de la venta de estupefacientes a ARNULFO FRITZ, el acusado.
b. El 23 de agosto de 2004 o alrededor de esta fecha, HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, llamó a ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, la acusada, y dio instrucciones a CASTRO MARTÍNEZ de que se comunicara con ARNULFO FRITZ, el acusado, en relación con determinado valor de dinero proveniente del narcotráfico.
c. El 28 de septiembre de 2004 o alrededor de esta fecha, ARNULFO FRITZ, el acusado, sostuvo una conversación telefónica con un miembro del concierto quien no se encuentra acusado en este documento (“CC-1”) en la que FRITZ acordó reunirse con CC-1 en Nueva York, Nueva York para hacerse cargo de determinado valor de dinero proveniente del narcotráfico.
Por lo demás, en lo que se refiere al delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, tiene dicho la Sala que involucra varios territorios cuando tiene por fin la exportación o importación de sustancias ilícitas.
Así lo señaló, por ejemplo en el concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887:
En los delitos de concierto con fines de narcotráfico, la Sala tiene establecido no sólo que en ellos participan una serie de personas previamente concertadas, sino que las conductas indicativas del acuerdo se manifiestan en cada uno de los países involucrados en el comercio ilícito, el país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.
(…)
[e]l tráfico de estupefaciente vincula tanto a las personas como a los países por donde hace tránsito la droga incluyendo por su puesto al de su destino. De suerte que en relación con ellos también se satisface el presupuesto de estirpe constitucional.
Ahora, aparte de que en el territorio colombiano se hubiera efectuado el decomiso de la cocaína, de acuerdo con cualquiera de las teorías que permiten establecer el lugar de ocurrencia de los hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la realización de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la del resultado que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el efecto de la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en donde se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se produjo o debió producir el resultado; lo cierto es que las conductas endilgadas al requerido parcialmente fueron ejecutadas en el exterior.
3. Con relación a la supuesta violación del principio de non bis in ídem porque la persona requerida es juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud o purga pena por ellos, reitérase el precedente jurisprudencial contenido en el concepto del 24 de enero del 2006, radicado 24.072, según el cual
La jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que le corresponde al Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado (artículo 522 de la Ley 600 de 2000), como quiera está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia, de la cual carece la Corte, es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales1.
Desechados, pues, los argumentos de la defensa y reunidos los requisitos previstos en el estatuto procesal, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición de la señora CASTRO MARTÍNEZ, se prevendrá al Ejecutivo para que, de concederla, condicione su entrega a que la extraditada no sea juzgada por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación.
Así mismo, en tal hipótesis, el Gobierno Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 464 del 17 de febrero del 2006, por los cargos imputados en la acusación formal dictada en la causa No. S2 05 Cr. 480 (RCC) por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos de extradición con radicaciones Nos. 21.990 y 23.760, del 28 de julio de 2004 y del 8 de noviembre de 2005, respectivamente, entre otros.