25172(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25172  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 88  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2206)   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la  solicitud de  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ,  formulada  por  el Gobierno de los  Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante Nota Verbal No. 1.657 del 1º de  agosto  del  2005,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ, petición que  formalizó con Nota Verbal No. 464 del 17 de febrero del 2006.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  La  requerida  en  extradición  ha  sido  asistida  en  este trámite por un defensor designado por ella quien, dentro del  término   del   traslado   concedido  para  el  efecto,  presentó  el  estudio  correspondiente.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con  la Nota Verbal No. 464 del 17 de febrero  del  2006  proveniente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, se  aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 1.657 del 2005, por la que  la  Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de la  señora        CASTRO       MARTÍNEZ.   

2. Resolución expedida por el Fiscal General  de  la Nación, por la que se decreta la captura con fines de extradición de la  señora CASTRO.   

3.  Declaraciones en apoyo de la solicitud de  extradición  rendidas  bajo  juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional  de  Nueva  York  por  David  Lanzoni,  agente  especial  de  la DEA, y Katherine  Goldstein,  fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  Nueva York.   

4. Acusación del Gran Jurado, en la que se le  formulan   cargos   a   la  señora  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ  por  conciertos  relacionados con lavado de  activos y narcotráfico.   

5.  Orden  de  captura  expedida  por Michael  Dolinger, juez federal de los Estados Unidos.   

6.  Transcripción  de  disposiciones legales  aplicables.   

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

Después de señalar que no obstante la Corte  haber  declarado  repetidamente  su incompetencia para pronunciarse en conceptos  de  extradición  sobre  aspectos diferentes a los indicados en el artículo 520  del  Código  de Procedimiento Penal, en alguna ocasión se adentró en el plano  constitucional  (radicado  17.216)  y  también ahora debe hacerlo para examinar  los  temas de que tratan los artículos 4º, 29 y 35 de la Carta Política, como  lo  expresó  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  SU-110  del 2002, el  defensor  solicita  que  se  rinda  concepto  negativo  a  la extradición de la  señora   CASTRO   por  las  siguientes razones:   

1.  En  cuanto  a  la  validez  formal  de la  documentación:   

Aunque  la  Corte  ya ha dicho en este asunto  que,  atendiendo a lo previsto en la Convención de La Haya de 1961 aprobada por  la  Ley  455  de  1988,  no  era necesario practicar pruebas relacionadas con la  autenticidad  de  las firmas de la presidenta del Gran Jurado y de la magistrada  que   respalda  la  acusación,  es  lo  cierto  que  esas  firmas  no  aparecen  autenticadas,  no  obra  en el expediente prueba de que esto no se requiera y el  aparte  que  transcribió  la Corte para negar las pruebas no suple lo dispuesto  por  el  artículo  513  del Código de Procedimiento Penal, razones suficientes  para  concluir  que  la  documentación  anexada  por  el país requirente no es  formalmente válida.   

2.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero:   

La  acusación aportada por Estados Unidos no  reúne  los  requisitos  señalados  en  el artículo 398 de la Ley 600 del 2000  sino,  más  bien,  los  exigidos  por  el artículo 331 ibídem para ordenar la  apertura  de  instrucción,  de  manera  que  tampoco  aparece  acreditado  este  presupuesto del concepto favorable.   

3.  En  cuanto  a  la  improcedencia  de  la  extradición   por   delitos   cometidos  en  Colombia  y  porque  se  viola  la  prohibición   de   non   bis  in  ídem,  invoca  en  su apoyo la sentencia SU-110 del 2002 expedida por la  Corte  Constitucional  y  el  concepto  que  esta Sala emitió el 16 de mayo del  2001,  radicado  17.216, para concluir que como de acuerdo con las declaraciones  anexadas  a  la  solicitud  de extradición los hechos en los que ésta se funda  ocurrieron  en  Colombia,  existe  un  impedimento  constitucional  para  rendir  concepto   favorable   porque   se   desconocería   el   artículo   35  de  la  Carta.   

En  subsidio,  solicita que de autorizarse la  extradición  se  haga  sólo  por el tercer cargo, pues en Colombia no se le ha  iniciado  proceso  a  la  señora  CASTRO por el delito de lavado de dinero.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

La  señora Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación  Penal  considera  que  se  cumplen los requisitos previstos en el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita  concepto  favorable  en  este caso, pues la documentación aportada por el país  requirente  es  formalmente  válida,  se  verifica  el  principio  de  la doble  incriminación,  el  requerido  fue  plenamente  identificado  y se dictó en su  contra una resolución de acusación.   

Sugiere  que se le hagan al Gobierno Nacional  las  exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega de  la  persona  solicitada en extradición, cuyo cumplimiento debe ser vigilado por  los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia.   

         

CONSIDERACIONES   

La  Sala  emitirá concepto favorable para la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ,  porque  se cumplen los     requisitos     legales  exigidos para ello como pasa a examinarse  en detalle:   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo; el Procurador de  los  Estados  Unidos,  Alberto  R.  Gonzales,  hizo  lo propio con aquélla y el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales autenticó la de  éste,  todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado,  y   por   Sonya   N.   Johnson,  funcionaria  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado. Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C.,  cuya  firma  es  refrendada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

El  defensor,  no obstante las razones que en  dos    oportunidades    anteriores   –a   propósito   de  la  petición  de  pruebas  y  del  recurso  de  reposición  contra  el  auto que las negó- expuso la Corte en el sentido de no  requerirse  la  autenticación  de las firmas de la presidenta del Gran Jurado y  de  la  magistrada  que  respalda  la  acusación,  insiste  en que esa omisión  incumple  lo  dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal,  lo  que  obliga  a  concluir  que  la  documentación  aportada  por  el  Estado  requirente no es formalmente válida.   

La equivocación del abogado parece residir en  el  errado  alcance que le da al numeral 1º del citado artículo, que al exigir  la   copia   o   transcripción   auténtica  de  la  resolución  de  acusación o su equivalente no alude a  la  autenticación  de  la firma que refrenda la adopción de la decisión, tema  sobre  el  cual,  para  saldar la discusión planteada por el apoderado, la Sala  estima  suficiente  reiterar  lo  dicho en el auto del pasado 13 de junio, en el  que  expresamente  se  afirmó  que las rúbricas de los funcionarios judiciales  extranjeros  hechas  en  documentos  que  deban  valorarse  en el trámite de la  extradición, no requieren ser certificadas:   

[e]l  antecedente  en  que se apoyó la Sala  señala  que:  i) la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 no exige un  trámite  especial de legalización de documentos públicos extranjeros; ii) son  documentos  públicos,  entre  otros,  los que emanan de una autoridad judicial;  iii)  la  exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma es  facultativa  del  Estado  ante  el cual se va a exhibir y, iv) en Colombia no es  exigible  porque  no  existe  en  vigor  tratado de extradición con los Estados  Unidos.   

Por lo tanto, contenido el documento en el que  se  estamparon  las  indicadas  firmas en el dossier remitido por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América,  previamente refrendado por la Secretaria de  Estado  y por la oficial de autenticaciones, cuya firma avala la sucesiva cadena  que  finalmente certificó la Cónsul de Colombia en Washington,  se cumple  este  primer  requisito,  pues  de  acuerdo con lo dispuesto por el artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, modificado por  el  artículo  1-118  del  Decreto  2282  de  1989,  “Los documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual   hace  presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país”.   

2. Plena identidad de la persona  

reclamada en extradición.  

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  la  requerida  se  llama  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ, ciudadana colombiana nacida el 11 de  agosto  de  1963  en Muzo, Boyacá, e identificada con la cédula de ciudadanía  51.764.896,  datos  que  en  efecto  corresponden  a  quien permanece privada de  libertad  con  fines  de  extradición y cuya identidad no ha sido discutida por  ella ni por la defensa.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

El  numeral 1º del artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para que pueda ofrecerse o concederse la  extradición  se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.   

La imputación que Estados Unidos de América  le  formuló a la señora CASTRO MARTÍNEZ en  la causa penal No. S2 05 Cr. 480, según se lee en la acusación  formal del Gran Jurado, consiste en:   

CARGO   UNO   (Concierto   para  importar  estupefacientes)   

1.  Desde  al  menos  en  marzo  de  2004  o  alrededor  de esta época, hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta  fecha,  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en  otras  partes, los  acusados   (…)  ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ (…), y otros tanto conocidos  como  desconocidos,  ilícita  e  intencionadamente  y con conocimiento de causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y entre sí  para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Como parte y objetivo del concierto, los  acusados  (…)  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ (…) y otros tanto conocidos como  desconocidos  importaban  y  de  hecho  importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de heroína, que  sería  delito  en contravención a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

3.  Como  parte  y  objetivo adicionales del  concierto,  los  acusados (…) ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ (…), distribuían y  de  hecho  distribuyeron  una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más  de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de heroína,  con  el  conocimiento  y la intención de que tales sustancias fueran importadas  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  o a las aguas comprendidas dentro de una  distancia  de  12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería un delito  en  contravención a las Secciones 812, 959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

CARGO   DOS  (Concierto  para  distribuir  estupefacientes)   

5.  Desde  al  menos  en  marzo  de  2004  o  alrededor  de  esta  fecha hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta  fecha,  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y  en otros lugares (…)  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ  (…),  los acusados, y otros tanto conocidos como  desconocidos,  ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de causa se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y entre sí  para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

6. Como parte y objetivo del concierto, (…)  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ  (…),  los acusados, y otros tanto conocidos como  desconocidos,  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron  y  poseían y de hecho  poseyeron  con  intenciones  de distribuir una sustancia controlada, a saber, un  kilogramo   o   más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  que sería delito en contravención de las Secciones  812,  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos.   

CARGO  TRES  (Concierto  para  el  lavado de  dinero)   

8.  Desde  al  menos  en  marzo  de  2004  o  alrededor  de esta época, hasta e inclusive en mayo de 2005 o alrededor de esta  fecha,  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York  y en otros lugares, (…)  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ  (…),  los acusados, y otros tanto conocidos como  desconocidos,  ilícita  e  intencionadamente  y  con  conocimiento  de causa se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y entre sí  para  infringir  la  Sección  1956(a)(1)(B)  del  Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

9.  Como parte y objetivo del concierto para  lavar  dinero,  (…)  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ (…), los acusados, y otros  tanto  conocidos  como  desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior, con conocimiento de que los bienes  implicados   en   las  operaciones  financieras  consistían  de  las  ganancias  provenientes  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  de  manera ilícita e  intencionada  y  con  conocimiento  de causa realizaban y de hecho realizaron, e  intentaban  y  de hecho intentaron realizar, operaciones financieras, mismas que  de   hecho   implicaban   ganancias   provenientes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  a  saber,  el  narcotráfico,  a sabiendas de que las operaciones  estaban  pensadas, total o parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el  control  de  las ganancias  provenientes  de  una  actividad  ilícita  especificada,  que  sería delito en  contravención  de  la  Sección  1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

La mencionada sección del Título 18 dispone:   

Sección   1956.  Lavado  de  instrumentos  monetarios   

(a)(1)  El  que, con conocimiento de que los  bienes  implicados  en  una  operación  financiera  consisten  de las ganancias  provenientes  de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar  tal   operación  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  provenientes de actividades ilícitas especificadas   

(B) con conocimiento de que la operación fue  pensada en su total o en parte   

(i)  para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas;   

será castigado con una multa no mayor de U$  500.000  o  el doble del valor de los bienes implicados en la operación si este  monto  fuere  mayor, o con la pena de no más de veinte años de prisión, o con  ambas penas.   

Y    las   secciones   del   Título   21  preceptúan:   

Sección   812.   Tablas   de   sustancias  controladas.   

Tabla I  

(b) A menos que sea específicamente excluido  o  que  esté incluido en otra tabla, cualquiera de los siguientes derivados del  opio,  sus  sales,  isómeros  y  sales de isómeros, siempre que sea posible la  existencia  de  tales  sales,  isómeros  y  sales  de  isómeros  dentro  de la  designación química específica:   

(10) La heroína.  

Sección 841. Actos prohibidos.  

(a) Actos ilícitos  

Salvo   lo   que   se   autorice  en  este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier persona con conocimiento de causa e  intencionadamente   

(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea  con  intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada;  o …   

(b) Las penas  

Salvo  lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de  este  título,  el que infrinja la subsección (a) de esta sección  será castigado con las siguientes penas:   

(1)(A)  En  el  caso  de  una  infracción  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de   

(i)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

El que cometa tal infracción a la ley será  castigado  con  la  pena  de  no menos de 10 años de prisión, y no más que la  cadena  perpetua  y,  si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal  sustancia,  será castigado con la pena de no menos de 20 años de prisión y no  más que la cadena perpetua…   

846. Tentativa y concierto  

El  que  intente  o  concierte  para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

952.    Importación    de    sustancias  controladas   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o II  y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  este  territorio (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los  Estados  Unidos,  desde  cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente  de  la  Tabla  III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,  salvo que…   

959. Posesión, fabricación, o distribución  de sustancias controladas   

(a) Fabricación o distribución con fines de  su importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico listado   

(1) con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2)  con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos.   

Sección 960. Actos prohibidos  

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  infracción  a  la  subsección (a) de esta sección que trata de:   

(A)  un  kilogramo  o  más  de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína   

El que cometa tal infracción será castigado  con  la  pena  de  no  menos  de  10  años  de prisión y no más que la cadena  perpetua  y,  si  la  muerte  o  grave  daño  corporal  resulta  del uso de tal  sustancia,  será castigado con la pena de no menos de 20 años de prisión y no  más  que  la  cadena  perpetua,  con  una  multa  que  no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título 18, o US$ 4’000.000   si   el   reo   es   individuo   o   US$   10’000.000 si el reo no lo es, cualquier  monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas.   

Los           hechos  guardan  correspondencia  con  la  conducta  que  consagra  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el  artículo 8º. de la Ley 733 del 2002, que dispone:   

ARTÍCULO    340.    Concierto    para  delinquir.   Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a seis (6) años.   

         

Cuando  el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas,  secuestro,    secuestro   extorsivo,   extorsión,   enriquecimiento   ilícito,  lavado   de   activos   o  testaferrato  y  conexos,  o  para organizar, promover, armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

La pena privativa de la libertad se aumentará  en  la  mitad  para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan    o    financien    el    concierto    o    la   asociación   para  delinquir.   

Como  se  ve,  también  se  cumple  con  el  quántum  punitivo  mínimo  que  exige  el  artículo  511-1  del Código de Procedimiento Penal para que la  extradición  pueda  concederse,  porque la pena prevista para la ilicitud no es  inferior a 4 años de prisión.   

4. Equivalencia de las decisiones  

Para  el  defensor de la señora CASTRO  MARTÍNEZ, la acusación formulada  por  el  Gran  Jurado  que  sirve  de sustento a la solicitud de extradición no  guarda  correspondencia  con la resolución acusatoria prevista por el artículo  398  del  Código  de Procedimiento Penal, sino más bien a la providencia a que  alude el artículo 331 ibídem.   

Su  crítica, sin embargo, se queda apenas en  el  enunciado,  porque no ofrece ningún argumento que sustente su afirmación y  la Corte tampoco lo encuentra.   

Por  el  contrario,  la Sala repetidamente ha  insistido  que  los  elementos  esenciales  que  registran  la acusación formal  pronunciada  por  el  Gran  Jurado  y  la  acusación  prevista en el Código de  Procedimiento  Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  en  que  se realizó la conducta punible, su descripción típica, las  pruebas  en  que  se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, guardan  la  similitud  suficiente  para  entender  cumplida  esta  exigencia,  como  que  constituyen     presupuesto     del     juzgamiento     en    sus    respectivos  sistemas.   

Que  ambas  piezas  procesales  tengan  por  finalidad  la  convocatoria a juicio que se le formula a una persona para que se  defienda  de  la  acusación concreta que le hace el órgano constituido para el  efecto,  con  el  lleno  de  los  requisitos  a  que  se ha hecho referencia, es  justamente  la  identidad  más  notable que existe entre ellas y, a la vez, una  importante   nota   de   diferencia   con   la   resolución   de   apertura  de  instrucción.   

Por  lo  tanto,  no  hay duda que también se  cumple el requisito de la equivalencia de las decisiones.   

Finalmente,  con  relación  al  reclamo  del  apoderado  sobre  la  improcedencia de la extradición porque los delitos fueron  cometidos   en   Colombia  y  porque  se  viola  el  principio  de  non bis in ídem, dígase:   

1. A diferencia del precedente jurisprudencial  invocado  por  el defensor, en el que la actividad del requerido en extradición  se  realizó  exclusivamente  en  Colombia,  la  conducta  imputada a la señora  CASTRO   MARTÍNEZ   tuvo  ocurrencia también en el extranjero.   

Así lo definió la Corte en la providencia a  que  alude  el  apoderado, dictada el 16 de mayo del 2001 en el radicado 17.216,  en la que se señaló:   

De la solicitud de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá,  establece  la  Corte  que las conductas  imputadas  a  JORGE  ALFONSO  AYALA  VARON  no ocurrieron en el exterior como lo  exige  la  Carta  Política para que la extradición resulte procedente, sino en  Colombia,   lo   cual   impide   conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  independientemente  del  cumplimiento  de  los  presupuestos  establecidos en el  Código  de  procedimiento,  y  del  lugar  donde  la  sustancia  a que alude la  acusación  hubiere  sido  incautada, pues fue en territorio de este país donde  se  agotó  la configuración típica de los delitos de concierto para delinquir  y  tráfico  de  estupefacientes  endilgados  al  solicitado en extradición por  autoridades  judiciales  del  Estado  requirente, en los siguientes términos de  demostración:   

La Nota Verbal mediante la cual se formaliza  el    pedido,    precisa    que    “Ayala   estuvo  involucrado  en  el embarque, por correo, de al menos  seis  paquetes  que  contenían  aproximadamente  diez  kilogramos de sustancias  controladas,  incluyendo heroína, desde Colombia hacia la ciudad de Nueva York,  New  York, EE. UU.”, sin que se afirme que hubiere mediado acuerdo con HERNÁN  ARCILA   capturado  en  los  Estados  Unidos  o  que  hubiere  recibido  de  él  contraprestación  económica,  pues  más  adelante aclara que “consiguió el  apoyo  de  Laurie  Anne Hiett (una ciudadana de los Estados Unidos con vínculos  con  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos)  para el envío de seis paquetes de  sustancias  controladas,  a  través del correo de la Embajada, a Hernán Arcila  en  diferentes sitios de la Ciudad de Nueva York”. Indica ello, objetivamente,  que  AYALA  obtuvo  la sustancia en Colombia y que cumpliendo lo acordado con la  señora  HIETT, funcionaria del gobierno extranjero, la entregó a ésta, siendo  ella  quien  de  modo  autónomo  la  introdujo  en  la  valija diplomática que  posteriormente  remitió  al  exterior  por  el servicio oficial de correo de la  delegación  en Bogotá, donde sería recibida por un copartícipe suyo (Hernán  Arcila) (fl. 123).   

Tal  apreciación resulta fortalecida con lo  contenido  párrafos  adelante  en la solicitud formal  de  extradición,  en  el sentido de que “Hiett fue  entrevistada  por  los  investigadores.  Ella  les dijo a los investigadores que  Ayala  le  había  entregado  a  ella  aproximadamente seis paquetes y le había  pedido  que  los  enviara  a  los Estados Unidos por el servicio de correo de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  en  Bogotá,  Colombia”,  enfatizando,  no  obstante,  que “también a principios de junio de 1999, Ayala fue entrevistado  por  investigadores.  El declaró que había ayudado a  obtener    cocaína    para    Hiett    en    varias   ocasiones   en   Bogotá,  Colombia”   (se   destaca)   (fl.   123   carpeta  anexa).   

Y  si  a  esto  se  suman  las declaraciones  juradas  rendidas  por  MAX  POLSTER,  detective del Departamento de policía de  Nueva  York,  y  de  LEE.  G. DUNST, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la  Fiscalía  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York, presentadas para fundar la  solicitud  de  extradición, las cuales racionalmente refieren que JORGE ALFONSO  AYALA   VARON   a   iniciativa  de  la  señora  LAURIE  ANNE  HIETT,  ciudadana  estadounidense  agregada  de  la  Embajada de los Estados Unidos en Colombia, al  parecer  obtuvo  en  este  país cantidad determinada de cocaína y heroína, la  que,  también al parecer, fue enviada por ella a los Estados Unidos de América  donde  fue  recibida  por  Hernán  Arcila,  utilizando al efecto el servicio de  correo  oficial  de la embajada (valija diplomática), la conclusión no es otra  de  que los hechos imputados a JORGE ALFONSO AYALA VARON por los que se solicita  su  extradición,  ocurrieron  en  territorio  colombiano,  sin  perjuicio de la  eventual  responsabilidad  penal  en  el  país  solicitante  de  la funcionaria  extranjera  remitente  de  la  droga en la valija diplomática, y de quien allí  procedió a su recibo cumpliendo acuerdo previo con ésta.    

Con ello no queda duda que “los hechos del  caso”,  en  cuanto  hace  a  la conducta imputada a JORGE ALFONSO AYALA VARON,  material  y  objetivamente  tuvieron  lugar en Colombia, pues en la información  suministrada  por  el país solicitante no existe elemento de juicio que permita  dar  lugar  a establecer la existencia de acuerdo delictivo de éste con Hernán  Arcila   para  exportar  la  droga,  sino  sólo  con  Laurie  Anne  Hiett  para  entregársela  en  la  sede  de la embajada en Bogotá,  con lo cual, al no  existir  en  la  solicitud  y la documentación anexa, referencia concreta sobre  concierto  delictivo entre Ayala y Arcila, el supuesto de que trata el artículo  35  de  la  Carta Política, consistente en que el delito por el que se solicita  la extradición haya sido cometido en el exterior no se cumple.   

Y  si bien, en la documentación allegada se  indica  que “el 25 de mayo de 1999, Arcila fue detenido en Queens, Nueva York,  bajo  cargos  de  narcóticos  relacionados con uno de los paquetes enviados por  Ayala.  Arcila  le  dijo  a  los  agentes  de  las  fuerzas del orden que había  recibido  aproximadamente  cinco  o  seis  cargamentos  de  cocaína de la misma  manera  por  el  correo  desde  Colombia”,  las  autoridades judiciales de los  Estados  Unidos  de  América no  establecen de ello concreta conspiración  delictiva  con  JORGE  ALFONSO AYALA VARON, como tampoco resulta de lo informado  en  el  sentido  que  “después de su detención, los agentes de la fuerza del  orden  inspeccionaron  la  residencia  de Arcila y encontraron varios documentos  que  contenían  información  que  identificaba  a  Ayala,  incluyendo nombre y  números  telefónicos”,  pues  en  la solicitud de extradición no se informa  que  este  hecho  hubiere  sido  valorado  por  las  autoridades judiciales como  demostrativo  del  concierto  para  delinquir  que  se  imputa  al  requerido en  extradición.    

Lo  expuesto, no significa, sin embargo, que  con  esta  declaración  referida exclusivamente al supuesto fáctico mencionado  por  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de América y su cotejo con los  preceptos  de  la Constitución Política, la Corte se inmiscuya en ámbitos que  no  le corresponden y suplante la competencia para ponderar la validez o mérito  de  la  prueba  recaudada  por  autoridades  extranjeras,  tanto  en  el proceso  judicial  que  allí hace curso como la aportada ante funcionarios judiciales de  los  Estados Unidos de América en apoyo de la petición de extradición. Por el  contrario,  resulta  del  examen  objetivo  del  contenido  de la solicitud y la  documentación  en que se funda, a fin de verificar el cumplimiento estricto del  mandato  constitucional  contenido  en  el  artículo  35  Superior, del cual se  establece que los hechos tuvieron realización en Colombia.   

         

Esta  consideración  no resulta desvirtuada  aún  si  se  entendiera  que  los  hechos  imputados  a  AYALA  VARON  tuvieron  ocurrencia  dentro  de  la  sede diplomática de los Estados Unidos de América,  puesto  que,  de  conformidad  con la Carta Política y lo establecido en la ley  6ª  de  1972 por la cual se aprueba la “Convención de Viena sobre Relaciones  Diplomáticas”  del  18 de abril de 1961 ratificada por Colombia y con efectos  vinculantes  para  las  autoridades  constituidas en este país,  las sedes  locativas  destinadas  a embajadas y consulados no forman parte del territorio a  que  pertenece la misión sino a aquél donde se hallan ubicadas, y por lo tanto  respecto  de  ellas  no  opera  el  principio  de  extraterritorialidad  para el  ejercicio  de  la  soberanía,  imperando  en  cambio,  un tratamiento jurídico  preferencial para los funcionarios del Estado acreditante.   

Y aun de optarse por alguna de las diferentes  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, tales como el  lugar  de  realización  de  la  acción,  según  la  cual el hecho se entiende  cometido  en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de voluntad; la  del  resultado, que entiende realizado el  hecho donde se produjo el efecto  de  la  conducta;  y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el  hecho  donde  se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la solución no  es distinta de la advertida.   

De  una parte, porque según lo informado en  la  solicitud  de  extradición, la acción imputada a JORGE ALFONSO AYALA VARON  en   cuanto   a   la   adquisición,   ofrecimiento,   venta   o  suministro  de  estupefacientes  a  la señora Hiett, tuvo ocurrencia íntegramente en Colombia,  y,  de  otra,  los  efectos  jurídicos frente al tipo, ocurrieron igualmente en  este  país  independientemente del lugar donde la droga hubiere sido incautada,  los  comportamientos  imputados  a  personas  distintas del solicitado -como los  realizados  por personal diplomático- y de conductas posteriores ejecutadas por  otros  sujetos  en  ámbitos  sobre  los  cuales  el  Estado  solicitante ejerce  jurisdicción,  como  en  uno  y  otro evento, respectivamente, acontece con los  cargos formulados en contra de Laurie Anne Hiett y Hernán Arcila.   

2. En este caso, por el contrario, los delitos  de  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico y de lavado de activos  no  se cometieron exclusivamente en Colombia sino también en los Estados Unidos  de  América, como claramente aparece consignado en los actos manifiestos que se  expusieron  en  la  acusación,  cuya  transcripción  resulta  suficiente  para  arribar a la conclusión dicha:   

A   fin   de   promover   dicho  concierto  (con    fines    de    narcotráfico,    anota    la  Sala)  y  para  realizar  los objetivos ilícitos del  mismo,  se  cometieron  los  siguientes  actos  manifiestos,  entre otros, en el  Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes.   

a. El 19 de marzo de 2004 o alrededor de esta  fecha,  FLOR  MARÍA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, la acusada, mientras  se  encontraba  en  Upper  Maniatan,  sostuvo  una conversación telefónica con  HERNANDO  CARRILLO ACERO, el acusado, y habló sobre el envío a Colombia de las  ganancias provenientes de la venta de narcóticos.   

b. El 13 de abril de 2004 o alrededor de esta  fecha,   HERNANDO   CARRILLO   ACERO,  el  acusado,  sostuvo  una  conversación  telefónica  con  ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ,  la  acusada, en la que CARRILLO  explicó  que la heroína había llegado a los Estados Unidos, y que FLOR MARÍA  ACERO DE CARRILLO, la acusada, la distribuiría.   

c. El 13 de abril de 2004 o alrededor de esta  fecha,  FLOR  MARÍA  ACERO  DE  CARRILLO, la acusada, sostuvo una conversación  telefónica  con  ELIZABETH  CASTRO DE MARTÍNEZ, la acusada, en la que ACERO DE  CASTILLO  pidió  a  CASTRO  MARTÍNEZ un número de teléfono con que comunicar  con los clientes que iban a recibir la heroína.   

Y  sobre  el  concierto  para  el  lavado  de  activos, se expresó:   

a. El 24 de junio de 2004 o alrededor de esta  fecha,  FLOR  MARÍA  ACERO  DE  CARRILLO, la acusada, sostuvo una conversación  telefónica  con  HERNANDO CARRILLO ACERO, el acusado, referente a la entrega de  ganancias  provenientes  de  la  venta  de  estupefacientes  a ARNULFO FRITZ, el  acusado.   

b.  El  23  de agosto de 2004 o alrededor de  esta  fecha,  HERNANDO  CARRILLO  ACERO,  el  acusado, llamó a ELIZABETH CASTRO  MARTÍNEZ,  la  acusada,  y  dio  instrucciones  a  CASTRO  MARTÍNEZ  de que se  comunicara  con ARNULFO FRITZ, el acusado, en relación con determinado valor de  dinero proveniente del narcotráfico.   

c. El 28 de septiembre de 2004 o alrededor de  esta  fecha,  ARNULFO  FRITZ,  el acusado, sostuvo una conversación telefónica  con   un  miembro  del  concierto  quien  no  se  encuentra acusado en este  documento  (“CC-1”) en la que FRITZ acordó reunirse con CC-1 en Nueva York,  Nueva  York  para  hacerse  cargo de determinado valor de dinero proveniente del  narcotráfico.   

Por lo demás, en lo que se refiere al delito  de  concierto  para  cometer  delitos  de narcotráfico, tiene dicho la Sala que  involucra   varios   territorios   cuando   tiene  por  fin  la  exportación  o  importación de sustancias ilícitas.   

Así  lo señaló, por ejemplo en el concepto  del 28 de julio del 2004, radicado 21.887:   

En  los  delitos  de  concierto con fines de  narcotráfico,  la  Sala  tiene establecido no sólo que en ellos participan una  serie  de  personas  previamente concertadas, sino que las conductas indicativas  del  acuerdo  se  manifiestan  en  cada  uno  de  los países involucrados en el  comercio  ilícito,  el  país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto  último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.   

(…)  

[e]l tráfico de estupefaciente vincula tanto  a  las  personas como a los países por donde hace tránsito la droga incluyendo  por  su  puesto  al de su destino. De suerte que en relación con ellos también  se satisface el presupuesto de estirpe constitucional.   

Ahora,  aparte  de  que  en  el  territorio  colombiano  se  hubiera  efectuado  el  decomiso  de la cocaína, de acuerdo con  cualquiera  de  las  teorías  que permiten establecer el lugar de ocurrencia de  los  hechos consagradas en el artículo 14 del Código Penal, la del lugar de la  realización  de la conducta que entiende cometido el hecho en el sitio en donde  se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, la  del  resultado  que lo concibe ejecutado en el territorio en donde se produjo el  efecto  de  la conducta, y la mixta o de la ubicuidad que lo da por ejecutado en  donde  se realizó la acción total o parcialmente, como en el sitio en donde se  produjo  o  debió  producir  el  resultado;  lo  cierto  es  que  las conductas  endilgadas    al    requerido    parcialmente    fueron    ejecutadas    en   el  exterior.   

3. Con relación a la supuesta violación del  principio    de   non   bis   in   ídem  porque  la persona requerida es juzgada en Colombia por los mismos  hechos  que  motivaron  la  solicitud  o  purga  pena  por  ellos, reitérase el  precedente  jurisprudencial  contenido  en el concepto del 24 de enero del 2006,  radicado 24.072, según el cual   

   

La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  le  corresponde  al  Presidente de la República, como supremo  director  de  las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o  niega  la extradición, o  si eventualmente la otorga difiriendo la entrega  del  solicitado  (artículo  522  de  la  Ley  600  de  2000), como quiera está  facultado  para  obrar  según  las  conveniencias  nacionales, y, por tanto, de  acuerdo  con  su  competencia,  de  la  cual  carece  la  Corte, es el llamado a  establecer  si  en  Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si  se  trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y  si  ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o  legales1.   

Desechados, pues, los argumentos de la defensa  y  reunidos  los  requisitos previstos en el estatuto procesal, como el concepto  que  se  demanda  de  la  Corte  será favorable a la extradición de la señora  CASTRO     MARTÍNEZ,  se  prevendrá  al Ejecutivo para que, de concederla,  condicione  su entrega a que la extraditada no sea juzgada por delitos distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de  diciembre  de  1997, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  penas de destierro ni confiscación.   

   

Así  mismo,  en  tal hipótesis, el Gobierno  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende  al  Estado  requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la  pena  el  tiempo  que la solicitada haya podido estar privada de la libertad con  motivo del trámite de extradición.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación     Penal,     CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la  ciudadana      colombiana      ELIZABETH     CASTRO  MARTÍNEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  mediante  Nota  Verbal No. 464 del 17 de febrero del 2006, por los  cargos  imputados  en la acusación formal dictada en la causa No. S2 05 Cr. 480  (RCC)  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito  Meridional de Nueva York.   

Por  medio  de  la  Secretaría  de  la Sala,  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase   el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de Justicia, para lo que concierne en  adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aclaración de voto  

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Conceptos  de  extradición con radicaciones Nos. 21.990 y 23.760, del 28 de  julio   de   2004   y  del  8  de  noviembre  de  2005,  respectivamente,  entre  otros.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *