25172(13-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25172  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 56  

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil  seis (2006).   

VISTOS  

Resuelve la Sala la solicitud de adición y el  recurso  de  reposición presentados por el apoderado de la señora ELIZABETH  CASTRO  MARTÍNEZ, respecto del  auto  del  9  de  mayo  del  año  en curso por el que no se accedió a decretar  pruebas.   

LAS SOLICITUDES  

En primer lugar, el apoderado de la requerida  en  extradición  pide  adicionar  el auto reseñado, porque no se pronunció de  manera  expresa sobre la información que debía obtenerse de los Estados Unidos  respecto   de   las   autoridades   a  quienes  les  corresponde  autenticar  la  documentación  que  se allega para un pedido de extradición, en particular las  firmas de la presidenta del Gran Jurado y del magistrado Dolinger.   

En  segundo lugar, mediante escrito separado,  solicita  reponer la decisión de no incorporar a este trámite las copias de un  proceso  que  se  adelanta  en  Colombia  contra su cliente y negó oficiar a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que  certificara la existencia de ese  proceso.   

En  apoyo  de su pretensión, sostiene que la  única  etapa  probatoria  que  existe  en  este trámite se surte ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  de  manera  que  es  allí  donde pueden ser arrimadas y  controvertidas  las  pruebas  útiles,  conducentes y pertinentes; que si a esta  Corporación  le  corresponde establecer si un delito es político o si el hecho  se  cometió  en  vigencia  del  acto  legislativo  01 de 1997, también se debe  entender  que  le  compete  determinar  si  el  hecho  se cometió en territorio  nacional,  tanto  más  cuanto que, insiste, el traslado que concede la Corte es  la   única   oportunidad   que   se   tiene   para  presentar  y  discutir  las  pruebas.   

Si Colombia viene ejerciendo su jurisdicción  respecto  de los hechos que motivaron la formulación de los dos primeros cargos  por  parte  los Estados Unidos, negar la prueba que esto acredita implica que la  Corte  acepte  de  manera  anticipada la extradición de la señora CASTRO  y  su  juzgamiento  dos veces por  unos  mismos  delitos,  mas si la decreta podría emitirse un concepto favorable  pero condicionado.   

Adicionalmente,   como   el  concepto  debe  referirse  a  la  validez  formal  de  la  documentación;  el artículo 513 del  estatuto  procesal  exige  que  ésta  sea expedida en la forma prescrita por el  Estado  requirente  y la prueba sobre la autenticidad de los documentos pretende  demostrar  que  no  fueron debidamente formalizados, es claro que las peticiones  de  los ordinales 2.2, 2.3 y 2.4 se refieren a medios conducentes, pertinentes y  útiles.   

Ninguna  razón existe para que las firmas de  la  presidenta  del  Gran  Jurado  y la del magistrado Dolinger no hubieran sido  autenticadas  como  las de los demás funcionarios, y si no se decreta la prueba  no  podrá  presumirse  después que la certificación no se requiere, más aún  si  se  desconoce  en  Colombia  el procedimiento que al efecto se emplea en los  Estados Unidos.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala no adicionará el auto del 9 de mayo  pasado,  porque  la  omisión  señalada  por  el  abogado  no  ocurrió  en  la  realidad.   

Referida  la petición 2.2 a la obtención de  un  certificado  sobre  las  autoridades  norteamericanas  a las que les compete  autenticar  los  documentos que se presenten con la solicitud de extradición, y  en  especial  las  firmas  de  la  presidenta  del  Gran Jurado y del magistrado  Dolinger;  y las de los ordinales 2.3 y 2.4 a que se ordene la certificación de  esas  rúbricas,  la  respuesta  que  dio  la  Sala  en  el  numeral  2  de  las  consideraciones  alude en conjunto a las tres solicitudes, porque todas giran en  torno    al    mismo   punto:   la   necesidad   de   autenticación   de   esas  firmas.   

Así, el antecedente en que se apoyó la Sala  señala  que:  i) la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 no exige un  trámite  especial de legalización de documentos públicos extranjeros; ii) son  documentos  públicos,  entre  otros,  los que emanan de una autoridad judicial;  iii)  la  exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma es  facultativa  del  Estado  ante  el cual se va a exhibir y, iv) en Colombia no es  exigible  porque  no  existe  en  vigor  tratado de extradición con los Estados  Unidos.   

En  estas condiciones, era obvio entender que  la  Corte  negaba la prueba del ordinal 2.2, tanto como las de los ordinales 2.3  y  2.4,  porque  admite  como  auténticas  esas  firmas,  lo  que no sólo hace  inconducente  averiguar  por el trámite de autenticación en los Estados Unidos  sino la obtención de un certificado que no se precisa.   

Valgan  las anteriores razones, además, para  negar  la  reposición  que  reclama  el  impugnante con relación a las pruebas  indicadas,  pues  las  rúbricas de los funcionarios judiciales no requieren ser  certificadas.   

Por lo demás, como lo expresó la Sala en el  concepto   de   extradición   del   8   de   noviembre   del   2005,   radicado  24.126,   

[e]l   artículo   259   del   Código   de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

En consecuencia, no se revocará la decisión  cuestionada.   

Tampoco  se  repondrá  la relacionada con la  existencia  del  proceso  en Colombia por algunos de los hechos que motivaron el  pedido  de  extradición, porque el impugnante confunde la etapa del trámite de  extradición  que  legalmente  le está asignada a la Corte Suprema de Justicia,  con   la   anterior   y   la  subsiguiente  que  están  a  cargo  del  Gobierno  Nacional.   

Si  la competencia de la Corte se limita a la  expedición  de  un  concepto  sobre  la  procedencia  de la extradición en los  precisos  términos señalados por el artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  es  claro que todas las actuaciones que se realizan durante ese trámite  –incluido  el  período  probatorio-   están   dirigidas   justamente  a  la  finalidad  última  de  la  intervención  judicial  y  es  respecto del cumplimiento de esa función que se  predican   los   requisitos  de  utilidad,  conducencia  y  pertinencia  de  las  pruebas.   

Por  lo  tanto,  si  a  la  Corte  Suprema de  Justicia  no  le  compete verificar la existencia -anterior o simultánea con el  pedido  de  extradición-  de procesos que por los mismos o diferentes hechos se  adelantan  en  el  país porque el tema no hace parte de ninguno de los que debe  abordar  en su concepto, no hay razón para que ordene una prueba que nada tiene  qué ver con sus funciones.   

Rendido  el concepto, si éste es favorable a  la  extradición,  bien  pueden  los  interesados,  dentro  del  término de que  dispone  el  Gobierno  Nacional  para  dictar la resolución que la concede o la  niega,  acreditar los aspectos que estimen necesarios para ilustrar la decisión  del  Ejecutivo, como éstos a los que se refiere el apoderado sobre la identidad  parcial de los cargos.   

Por  lo  tanto,  no  se  repondrá  el  auto  impugnado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

1.  No  adicionar  ni  reponer  el auto del 9 de mayo del año en curso, por el que se negaron las  pruebas    pedidas    por    el    defensor    de    la   señora   ELIZABETH CASTRO MARTÍNEZ.   

2.  Correr  el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los  intervinientes presenten sus estudios previos al concepto de fondo.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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