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Proceso No 26037
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 139.
Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA por hechos ocurridos entre julio de 2004 y enero de 2006, quien fue capturado el pasado 21 de junio por orden del Fiscal General de la Nación, en atención a la Nota Verbal N° 1354 del 6 de junio de 2006, remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal N° 2064 del 18 de agosto de 2006, acompañada de la documentación correspondiente, y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano.
En aplicación de lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se corrió traslado al requerido y a su defensor para que solicitaran pruebas, oportunidad utilizada por este último.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La viabilidad de la práctica de pruebas, como reiteradamente se ha señalado, está determinada por su procedencia en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
Como según fue expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal, es oportuno señalar que el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 dispone que para conseguir la admisión de las pruebas, éstas deben ser pertinentes, esto es, tienen que referirse directa o indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya demostración se pretende, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos y naturalmente, que demuestren algo que aún no ha sido comprobado en la actuación.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, se resolverán los requerimientos probatorios de la defensor del capturado con fines de extradición, los cuales fueron presentados en el siguiente orden:
1. Copia de las declaraciones de Carlos Alberto Daza Mosquera, Yury Edinson y Larry Alberto Marín Quintero, Jairo Márquez Serna, Pedro Pablo Lemos Castillo, Néstor Jaime Ocampo Ospina y Luis Fernando Montoya Gómez, así como de los investigadores de la DIJIN Julián Mauricio Restrepo Cardona y Oscar Mauricio Solarte Muñoz rendidas ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali dentro del proceso que por el delito de lavado de activos se adelantó en contra de JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA.
2. Copia de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en contra de Yuri Edison Marín Quintero por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Copia de la “petición de revisión de la extradición” de JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, “por los canales diplomáticos dirigida al Señor Fiscal General de la Nación, en idioma castellano e inglés con sus pruebas anexas”.
Igualmente, el defensor aduce, de una parte, que las autoridades judiciales del país requirente ocultaron pruebas en perjuicio de su patrocinado y de otra, que la acusación proferida en su contra en los Estados Unidos no equivale a la resolución acusatoria propia del sistema procesal colombiano, pues en aquella decisión no se cumplen las exigencias que para adoptarla exige la legislación nacional.
En punto de las pruebas aportadas por el defensor, sin dificultad observa la Sala que resultan manifiestamente impertinentes, dado que no se refieren de manera directa o indirecta a alguno de los temas taxativamente definidos por el legislador en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 como objeto de ponderación por parte de esta Colegiatura al momento de emitir el concepto solicitado por el ejecutivo dentro de este trámite.
Además, es necesario destacar que si el defensor del reclamado en extradición aduce que su propósito con la solicitud de pruebas objeto de esta providencia es el de acreditar que “no existe delito alguno”, advierte la Sala que una tal finalidad es ajena por completo a este trámite en cuanto no guarda relación con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, precepto que señala las temáticas que deben ser abordadas en el concepto solicitado por el ejecutivo.
En efecto, encuentra la Sala que los documentos allegados por la defensa no se ocupan de cuestionar la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno de Estados Unidos como país requirente, ni se refieren a la plena identidad de la persona reclamada en extradición. No suministran elementos de juicio para establecer si las conductas delictivas por las cuales se acusa a JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA en los Estados Unidos tienen o no el carácter de delitos en la legislación colombiana y finalmente, tampoco comportan acreditación alguna acerca de controvertir si la acusación proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York es equivalente a la acusación establecida en el sistema procesal penal colombiano.
Impera precisar que como de tiempo atrás lo ha señalado esta Sala, el trámite especial de la extradición no constituye un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, motivo por el cual resultan ajenos al thema probandum aquellos medios probatorios que se orienten a censurar la validez o mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del requerido, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de los funcionarios del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe efectuarse al interior del respectivo proceso de conformidad con los cánones procedimentales dispuestos en la legislación del Estado que formula la solicitud de extradición.
De conformidad con lo anterior se tiene que las declaraciones de Carlos Alberto Daza Mosquera, Yury Edinson y Larry Alberto Marín Quintero, Jairo Márquez Serna, Pedro Pablo Lemos Castillo, Néstor Jaime Ocampo Ospina y Luis Fernando Montoya Gómez, así como las de los investigadores de la DIJIN Julián Mauricio Restrepo Cardona y Oscar Mauricio Solarte Muñoz rendidas ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali dentro del proceso que por el delito de lavado de activos se adelantó en contra de JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA no guardan relación alguna con los anunciados temas objeto del concepto que corresponde emitir a la Sala, circunstancia que impone negar su aducción al diligencimiento.
A su vez, tampoco la copia de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga en contra de Yuri Edison Marín Quintero o la copia de la “petición de revisión de la extradición” de JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, “por los canales diplomáticos dirigida al Señor Fiscal General de la Nación, en idioma castellano e inglés con sus pruebas anexas” tienen la virtud de ocuparse de alguno de los precisos temas que por expresa disposición del legislador corresponde a la Sala pronunciarse en el concepto solicitado por el ejecutivo dentro de este trámite.
Por tanto, se impone rechazar la pretendida aducción de los documentos a los cuales se ha hecho referencia y se ordena devolverlos a la defensa.
Acerca de los planteamientos del defensor, orientados a señalar que las autoridades judiciales del país requirente ocultaron pruebas en perjuicio de JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA y que la acusación allí proferida en su contra no es equiparable a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, baste señalar que tal argumentación no comporta la solicitud de práctica de prueba alguna, sino que se refiere a los temas de los cuales deben ocuparse las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Sala, todo lo cual denota su actual impertinencia.
Dado que no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Corte, se impone continuar con el trámite de extradición.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. RECHAZAR la aducción de los documentos aportados por el defensor del solicitado en extradición y en consecuencia, ordenar su devolución a la defensa, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
3. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, JUAN DIEGO VILLAMIL MEDINA, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), una vez en firme esta decisión.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria