25086(18-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25086  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 48   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS:  

La  Sala se pronuncia acerca de la viabilidad  de  la  demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del  procesado  VICTORIANO BARONA NEIVA contra la sentencia proferida el 12 de agosto  de  2005  por  el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó  la  emitida  el  6 de octubre de 2004 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  que  lo condenó a la pena de cincuenta y ocho (58) meses de  prisión  por  los  delitos  de receptación y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

LOS HECHOS:  

El 8 de marzo de 2004 alrededor de las ocho de  la  noche  en  el  sector  Mónaco  de  la vía “La estrella de Siloe – Cristo  Rey”  fue  aprehendido  VICTORIANO  BARONA  NIEVA  junto  con  otras cinco (5)  personas,  en  el  momento  en  que  mediante  una grúa levantaban a un camión  partes  de  una  tracto  mula  que  había  sido  hurtada  dos días antes en la  carretera  que  de Cali conduce a Palmira. Asimismo se le halló en su poder una  pistola 9 mm.   

Las  conductas  punibles por las cuales se le  investiga  y  se  le  juzga,  se  hallan  descritas en los artículos 447 inciso  segundo  –modificado por el  4º  de  la  ley 813 de 2003- y 365 de la ley 599 de 2000 y sancionadas con pena  privativa  de  la  libertad  cuyos  máximos son iguales a ocho (8) y cuatro (4)  años de prisión respectivamente.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  207  de  la  ley 600 de 2000 se acusa a la sentencia de haber sido dictada en un  juicio viciado de nulidad por afectación del derecho a la defensa.   

El  actor  para  la  demostración  del cargo  procede  a  reproducir  los apartes del fallo del Tribunal en los que se refiere  al  valor  probatorio del informe policivo, a la credibilidad que le mereció la  versión  de  los  agentes  que  lo  suscriben,  al  testimonio  de  uno  de los  uniformados  según  el cual el acusado tenía conocimiento de la procedencia de  las  partes  del  tracto  camión,  a  la  existencia  de  prueba  indirecta que  desvirtúa  su  versión,  a la regla de la experiencia conforme con la cual por  su  condición  sabía  de  la  procedencia  de  las  mismas  y  a  la  falta de  verosimilitud de sus descargos.   

Enseguida  advierte  que  a pesar de no haber  aducido  en  el  trámite  del proceso la nulidad ello no le impide invocarla en  esta  sede, luego de lo cual señala que al no haberse ordenado ni practicado la  diligencia  de  inspección judicial que permitía establecer la veracidad de lo  consignado  en  el  informe  policial  y al no acogerse lo dispuesto en la parte  final  del  artículo  314  de  la  ley  600  de  2000 se violó el derecho a la  defensa, cuando el mismo se tiene como sustento de la sentencia.   

Finalmente  pide  que  sea  la  Corte  la que  declare  en  qué estado ha de quedar el proceso como consecuencia de la nulidad  invocada.   

CONSIDERACIONES:  

La procedencia de la casación se gobierna por  la  ley  vigente  al  momento  de  la comisión del hecho. Dado que el asunto se  vincula  con una conducta punible ejecutada el 8 de marzo de 2004, la viabilidad  de  la  impugnación extraordinaria se decidirá conforme a su regulación en la  ley 600 de 2000.   

Dispone la citada normatividad en su artículo  205  que  la  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas en segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores  de  distrito judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en  aquellos  procesos  adelantados por conductas punibles cuya  pena máxima exceda los ocho (8) años de prisión.   

De  otro  lado,  en  el  inciso  segundo  se  establece  la  posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia discrecionalmente  pueda  admitir  la  demanda  de casación contra sentencias de segunda instancia  distintas   de  las  mencionadas  a  solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,   cuando   lo   considere   necesario   para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la protección de la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

Conforme a la disposición en cita existen dos  clases  de  casación:  la  ordinaria  para  aquellos  fallos  de  segundo grado  proferidos   por   los   tribunales  superiores  y  militar,  cuando  el  delito  investigado  se halle sancionado con pena superior a ocho (8) años de prisión;  y  la  discrecional  o  excepcional  que  procede contra todas las sentencias de  segunda  instancia  dictadas  por  los  tribunales  mencionados  y  los juzgados  penales  del  circuito,  cuando  la  pena señalada para la conducta punible sea  igual o inferior a ocho (8) años de prisión.   

Como  quiera que las penas máximas previstas  para  los  delitos  imputados al acusado son iguales e inferiores a los ocho (8)  años,  la  casación ordinaria es improcedente. Ningún esfuerzo intelectual ha  de  hacerse  para  entender  que  conforme  al  tenor literal del inciso 1º del  artículo  205 la impugnación extraordinaria está consagrada para delitos cuya  pena  máxima  exceda  –es  decir-  sea  superior  a los ocho (8) años, pues exceder es propasar, rebasar o  extralimitar.   

El  actor  no  reparó en que la pena máxima  prevista  para  el  delito de receptación es de ocho (8) años, esto es, que es  igual  a  ese monto pero no superior a él en cuyo caso conforme a la ley 600 de  2000  era imperioso que acudiera a la casación discrecional, ya que la sanción  mayor  consagrada para el delito de porte ilegal de armas de defensa personal es  de cuatro (4) años.   

En   esta   eventualidad   se   le   hacía  imprescindible  que en la demanda o en algún capítulo aparte de ella, conforme  con  la jurisprudencia pacífica de la Sala expusiera de manera clara y sencilla  las  razones  de  la  intervención  de  la Corte Suprema de Justicia, porque la  considerara  necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Sin embargo, el impugnante incumplió con ese  cometido  cuando en ninguna parte de la demanda señala que acude a la casación  discrecional,  pero  fundamentalmente  porque  omitió exponer en ella alguna de  las  dos  razones o ambas si lo consideraba necesario y sustentarlas para que la  Sala  en  uso  de  su  facultad  que  la  legitima para intervenir dispusiera su  trámite,  en  el  evento que la misma reuniera los requisitos formales exigidos  por  el  artículo  212  de  la  ley 600 de 2000 y se ajustara a la técnica que  requiere la impugnación extraordinaria.   

No   le   bastaba   en  consecuencia  haber  manifestado  ante  el  Tribunal  cuando  solicitó reponer el auto que de manera  indebida  le negaba el recurso de casación que podía acudir a la discrecional,  pues  ignoró  lo  que en ese sentido consagra el artículo 205 de la ley 600 de  2000  y  lo  dicho por la Sala respecto de la obligatoriedad de la sustentación  del  motivo  para  acudir a ella, norma que actualmente se encuentra vigente y a  cuyo  amparo debe examinarse la procedencia de la impugnación extraordinaria en  aquellos procesos adelantados acorde con ese procedimiento.    

Al encontrar la Sala que la demanda no reúne  los  requisitos  de  procedencia  que la hagan viable, la inadmitirá sin que se  observe  la  necesidad  de  actuación  oficiosa  en  protección  de garantías  constitucionales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación instaurada  por el apoderado judicial del acusado VICTORIANO BARONA NIEVA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO           ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN    

MARINA         PULIDO        DE  BARON            JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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