25172(09-05-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25172   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO   ACTA   No.  43   

Bogotá,  D.  C., nueve (09) de mayo del dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

Vencido el término del traslado previsto en  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de  resolver  la  solicitud  de  pruebas  presentada  por  el defensor de la señora  ELIZABETH       CASTRO      MARTÍNEZ.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante Nota Verbal No. 1.657 del 1º de  agosto  del  2005,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición de la ciudadana colombiana ELIZABETH  CASTRO MARTÍNEZ, petición que  formalizó con Nota Verbal No. 464 del 17 de febrero del 2006.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  La  requerida  en  extradición  ha sido  asistida  en  este trámite por un defensor designado por ella, quien dentro del  término  del  traslado  concedido  para  el  efecto,  solicitó la práctica de  pruebas.   

LA  SOLICITUD   

El   defensor   pidió   las   siguientes  pruebas:   

1.  Que  se  tenga  en  cuenta  la  copia  autenticada  del  proceso  que  en  contra  de  su cliente adelanta la Fiscalía  General     de     la     Nación     y     se     aprecie    el    indictmen expedido en la causa No. S2 05  480  Cr  (RCC),  con  lo  cual  pretende  acreditar  que  en Colombia existe una  investigación   por   los   mismos   hechos   que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  dónde  se  realizaron  y  en  qué  país se ejerció primero la  acción  penal,  datos  que  interesan  en  este  trámite  para  determinar  la  procedencia del pedido del gobierno extranjero.   

2.  Que se oficie a la Fiscalía General de  la   Nación   para   que   certifique   si   contra   la  señora  CASTRO  MARTÍNEZ cursa algún proceso en  esa entidad y suministre información al respecto.   

3. Que se oficie al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia, para que mediante nota verbal solicite a la embajada de  los  Estados  Unidos informe sobre el procedimiento de autenticación vigente en  ese  país, y en especial con relación a la competencia para validar las firmas  de  la  presidenta  del Gran Jurado que expidió la resolución acusatoria y del  magistrado  que  respalda  la  acusación, y luego se le pida autenticarlas a la  autoridad que corresponda.   

Se pretende demostrar que la documentación  allegada  por  la  embajada  de  los  Estados Unidos no se encuentra debidamente  formalizada.   

Ni  el  Ministerio  Público  ni  la señora  CASTRO  solicitaron recaudar  ningún medio de convicción.   

CONSIDERACIONES   

La  Sala  negará las pruebas pedidas por el  abogado  de  la  señora  CASTRO MARTÍNEZ, por las siguientes razones:   

1.  Las  reseñadas  en  los  dos  primeros  numerales  del  resumen  que  acaba  de  hacerse  porque, como lo tiene dicho la  Corte,   la   competencia   para   examinar  lo  atinente  al  ejercicio  de  la  jurisdicción  le  está atribuida exclusivamente al Gobierno Nacional y, por lo  tanto,  a  éste  le  corresponde  declarar  la improcedencia de la extradición  porque  el  requerido  esté  siendo  juzgado en Colombia o lo haya sido por los  mismos hechos.   

En este sentido, se recordó en concepto del  8 de abril del 2003, radicado 18.702, que:   

[a]l   Gobierno  Nacional  le  corresponde  examinar  lo  atinente  al  ejercicio  de  jurisdicción.  Así  lo ha concluido  [la   Sala]   en  varias  decisiones,  por  ejemplo  en auto del 18 de enero del 2002 -radicado 16.309, M.  P. Carlos Eduardo Mejía Escobar-, en el que dijo:   

“Tampoco es fundamento del Concepto que ha  de  rendir  la  Corte,  el  tema  de  la jurisdicción del Estado requirente. El  análisis  que  la  ley  señala  debe hacerse de la documentación es meramente  formal,  lo  que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe.  Ese  aspecto  –  el  de  la  jurisdicción – también le corresponde al Gobierno  Nacional  como  parte  de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema  al  que  hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de  Procedimiento       Penal,       cuando      ordenaba      que      ‘no  habrá  lugar  a  la extradición  cuando  por  el  mismo  hecho  la  persona cuya entrega se solicita, haya sido o  esté   siendo   juzgada  en  Colombia’.  En  tales  casos  la  jurisdicción  colombiana ha sido ejercida  –     ‘ha     sido    juzgado’ – o se está ejerciendo –             ‘está   siendo   juzgada’,   y   por  ello  no  hay  lugar  a  extradición  en  cuanto  en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha  definido  que  la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la  autoridad  judicial  que  actúa  en  su nombre ha obrado de conformidad. En tal  situación   la   concesión   de  la  extradición  significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  en favor del Estado extranjero al que se prefiere en el  juzgamiento  del  hecho  que  ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba  siendo.   Pero  el  análisis de los supuestos de hecho que conduzcan a esa  conclusión  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional  por  mandato expreso de la  Constitución  y  la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la  soberanía    exterior    y    de    la    dirección    de    las    relaciones  internacionales”.   

Igualmente, sobre la determinación del lugar  donde  se  cometió  el delito por el que se eleva el pedido de extradición, ha  expresado la Corte:   

En  lo que atañe a este requisito, previsto  en  el artículo 35 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997,  importa  evocar que la Sala tiene establecido que su concurrencia la verifica al  instante  de  conceptuar,  valorando para el efecto la información brindada por  el  país  requirente  en la solicitud de extradición y sus anexos, la que debe  cumplir  con  los  requerimientos  hechos  por  el  artículo 513 del Código de  Procedimiento  Penal, esto es, entregar: copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  e  indicar con  exactitud  los actos que determinaron la solicitud de extradición y, el lugar y  la fecha en que fueron ejecutados.   

Si la misma demuestra la ejecución plena de  la  conducta  en  territorio colombiano rinde concepto adverso a la extradición  así  se  reúnan  los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento  Penal,  empero, si lo que evidencia es la presencia de alguna de las excepciones  del  principio  de  territorialidad  la opinión será favorable siempre que los  fundamentos  legales  estén  acreditados,  fundada  en que siendo principios de  derecho  internacional  su  cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno es  obligatorio  al  tenor  de lo preceptuado por el artículo 9º de la Carta, y en  razón  a  que la Corte Constitucional estableció que su vigencia en el ámbito  internacional  se  da  en doble sentido, a la vez que legitima la aplicación de  la  ley penal colombiana a personas que hayan delinquido total o parcialmente en  el  exterior,  admite  la  intervención  de  la  jurisdicción  extranjera para  conductas    punibles    cometidas    así    sea    parcialmente   en   nuestro  territorio.   

Hermenéutica  que se aviene a la naturaleza  mixta  del  trámite  de  extradición  pasiva,  en el que la Corte se contrae a  verificar  si  formal y objetivamente se satisfacen los fundamentos del concepto  con   la  documentación  recibida,  quedando  excluida  de  la  posibilidad  de  cuestionar  la  validez  o el mérito de las pruebas acerca de la ejecución del  hecho,  verificar  si  los mismos tuvieron real ocurrencia en el lugar informado  por  las  autoridades  extranjeras,  la  forma  de  participación o el grado de  responsabilidad  del acusado en los delitos a él atribuidos, la concurrencia de  las  categorías de la conducta punible, la pena que merecería de ser condenado  y  la  validez  formal  del  trámite  del  proceso  penal;  por  ser aspectos a  reivindicar  dentro  del  trámite  fuente de la solicitud de extradición, ante  las    autoridades   jurisdiccionales   del   país   reclamante.   (Concepto del 28 de julio del 2004, radicado 21.887).   

En  el  mismo  concepto,  sobre  el lugar de  comisión  de  un  delito  de  concierto  para introducir droga ilícita en otro  país   –conducta  que  justamente   es   la   que   se   le   reprocha   a   la   señora  CASTRO      en     el     indictment-,  agregó :   

En  los  delitos  de  concierto con fines de  narcotráfico,  la  Sala  tiene establecido no sólo que en ellos participan una  serie  de  personas  previamente concertadas, sino que las conductas indicativas  del  acuerdo  se  manifiestan  en  cada  uno  de  los países involucrados en el  comercio  ilícito,  el  país de origen, los de tránsito y el de destino. Esto  último también ocurre en el tráfico de estupefacientes.   

En  consecuencia,  si  la decisión sobre el  ejercicio  de  la jurisdicción le compete exclusivamente al Gobierno Nacional y  la  verificación  de  si  el hecho se cometió total o parcialmente en el país  requirente  se hace a partir de la información que éste brinde en la solicitud  de  extradición,  es claro que no es procedente decretar las referidas pruebas.   

Por la misma razón, se ordenará devolver al  defensor las copias que allegó al expediente.   

2. Las pruebas que se indicaron en el numeral  3º  del capítulo anterior, relacionadas con la autenticación de las firmas de  la  presidenta  del  Gran  Jurado  y del magistrado que respaldó la acusación,  serán igualmente negadas porque   

[c]omo  bien  lo  ha  precisado  la  Sala:  (Concepto  23.635  M.P.:  Alfredo  Gómez  Quintero)  “ante la inexistencia de  convenio  que  regule  el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación  interna  no  exige  para  la  legalización  de los documentos requeridos por el  artículo  513  de  la  ley 600 de 2000 formalidades distintas a las de que sean  expedidos  conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente”,  máxime  cuando  los  documentos  incorporados  en este trámite se avienen a lo  resuelto  en  la  Convención  de  la  Haya del 5 de octubre de1961, aprobada en  Colombia  mediante  la  Ley 455 de 1.988  -declarada exequible por la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha  normativa  no  contempla  un  trámite  especial  de legalización de documentos  públicos extranjeros.   

Así,  el  artículo  1º  de  la  referida  Convención  señala  que  la  misma  se  aplicará “a  documentos  públicos  que  han  sido  ejecutados  en el territorio de un Estado  contratante  y  que  deben  ser  exhibidos  en  el  territorio  de  otro  Estado  contratante”, considerándose, entre otros documentos  públicos  los  “que  emanan  de  una  autoridad o un  funcionario  relacionado  con  las  cortes o tribunales de un Estado, incluyendo  los  que  emanen  de  un  fiscal,  un  secretario de un tribunal o un portero de  estrados”.  Al  tiempo  que, el artículo 3º dispone  que  el  único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras  a  certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona  que   firma   el  documento  “es  la  adición  del  certificado  descrito  en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente  del  Estado  de  donde emana el documento”., sin que  sea  dable exigir dicho requisito “cuando ya sea las  leyes,  reglamentos  o  práctica  en  vigor donde el documento es exhibido o un  acuerdo  entre  dos  o más estados contratantes la han abolido o simplificado o  dispensado    al    documento    mismo    de   ser   legalizado”,   habiendo  entendido  la  Corte que la exigencia de certificado para  acreditar  la  autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, esto  es,  la  apostilla  “expedido  por la autoridad competente del Estado de donde  emana  el  documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no  siendo  consecuentemente  exigible  como quiera que con Estados Unidos no existe  tratado  en  vigor sobre  extradición, esta materia se rige de conformidad  con  la  ley  (artículos  35  constitucional y 508 del Código de Procedimiento  Penal),   por   manera   que   la  solicitud   debe  hacerse  por  la  vía  diplomática,  por  la  consular  o de gobierno a gobierno, y los documentos que  respalden  el  pedido de entrega  deben ser expedidos de conformidad con la  legislación  interna  del  Estado  requirente,  traducidos  al  castellano como  señala  el artículo 513 de la Ley 600 de 2000. (Auto  del 15 de noviembre del 2005, radicado 23.604).   

La Corte no estima necesario decretar pruebas  de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

1.  No  decretar  las  pruebas  solicitadas  por  el  apoderado  de  la  señora    ELIZABETH   CASTRO   MARTÍNEZ.   

2.           Ordenar  que por secretaría se devuelvan  al defensor las copias allegadas al expediente.   

3.    No  ordenar pruebas de oficio.   

4.           Correr  el traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los  intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN                    

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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