25171(25-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25171  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                         Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                         Aprobado Acta No. 76   

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de julio de  dos mil seis (2.006).   

VISTOS  

Resuelve   la   Sala   la   solicitud   de  incorporación  y  práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido en  extradición, FABIAN GUZMAN RAMIREZ.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota Verbal No. 1654, del 1º de  agosto  de  2.005,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano,  FABIAN  GUZMAN  RAMIREZ;  la  cual  fue  decretada  por  el Fiscal General de la  Nación  el  22  de agosto siguiente, y notificada al requerido por miembros del  C.T.I.  en la cárcel en donde estaba privado de la libertad, el 20 de diciembre  de 2.005.   

2.  Y,  con  la Nota Verbal No. 462 del 17 de  febrero  de  2.006,  la  misma  Embajada formalizó la solicitud de extradición  para  que  GUZMAN  RAMIREZ responda por delitos federales de narcóticos, ya que  la  acusación sustitutiva No. S2 05 Cr. 480 dictada en su contra el 25 de enero  de  2.006  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,   lo  acusa de concierto para importar a los Estados Unidos un  kilogramo  o  más  de  heroína, y de concierto para distribuir y poseer con la  intención de distribuir uno o más kilogramos de heroína.   

Expresa, que los hechos del caso indican que  el  acusado junto con otras 3 personas coordinaban la importación a los Estados  Unidos  y  para  la  distribución  en  ese  país,  de  embarques de múltiples  kilogramos  de  heroína  cultivada  y  procesada  en  Colombia, llevada luego a  Venezuela  desde  donde era transportada a los Estados Unidos por “couriers”  a  bordo  de  vuelos  comerciales  que  viajaban  a  través  de  la  República  Dominicana o directamente a los Estados Unidos.   

Adosó los siguientes documentos autenticados  y traducidos al castellano:   

2.1.  En declaración la Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  KATHERINE  R.  GOLDSTEIN,  de  la  Fiscalía  del Distrito  Meridional  de Nueva York, explica cómo se conforma un gran jurado, cuál es el  método  que  observa  para  dictar  una  acusación,  denotando  su  naturaleza  jurídica   y   sus  requisitos  formales;  sintetiza  los  hechos  investigados  consistentes  en  que  el  requerido  integraba  una organización internacional  dedicada  al  tráfico  de  heroína, que era responsable de la distribución de  cantidades  de  kilogramos de heroína, muchas de las cuales se importaban a los  Estados Unidos de América.   

Además,   de   la   interceptación   de  conversaciones  telefónicas,  dice, la investigación reveló dos incautaciones  de  heroína  por  parte de la Policía Nacional de Colombia: El 30 de noviembre  de  2.004  de  aproximadamente 2 kilogramos durante una parada de un autobús en  una  estación de “de inspección de Cúcuta, Colombia”; y el 26 de marzo de  2.005  de  más o menos 5 kilogramos en otra parada de autobús de una estación  de inspección de Curumaní, Colombia.   

En  particular,  asevera,  que FABIAN GUZMAN  RAMIREZ  trabajaba para la organización como chofer de HERNANDO CARRILLO ACERO,  y como transportista.   

Añade,  que es ciudadano colombiano, nacido  en  Pensilvania  el  17  de octubre de 1.964, e identificado con la c. de c. No.  79.323.542.   

2.2. Mediante la acusación No. S2 05 Cr.480,  dictada  el  25  de  enero  de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, se acusa al requerido de:   

“CARGO UNO  

“1.  Desde  al  menos  marzo  de  2.004  o  alrededor  de  esta época hasta e inclusive en mayo de 2.005 o alrededor de esa  fecha,  en  el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, los acusados  HERNANDO  CARRILLO  ACERO,  ELIZABETH  CASTRO  MARTINEZ,  FLOR  MARIA  ACERO  DE  CARRILLO,  alias  “Marina”,  y FABIAN GUZMAN RAMIREZ y otros tanto conocidos  como  desconocidos,  ilícita  e  intencionadamente  y con conocimiento de causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y entre sí  para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.   

“2.  Como  parte y objetivo del concierto,  los   acusados…..y   FABIAN  GUZMAN  RAMIREZ  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  importaban  y  de  hecho  importaron a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de heroína, que  sería  delito  en contravención a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“3.  Como parte y objetivo adicionales del  concierto,  los  acusados  HERNANDO  CARRILLO  ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTINEZ,  FLOR  MARIA  ACERO  DE  CARRILLO,  alias  “Marina”, y FABIAN GUZMAN RAMIREZ,  distribuían  y  de  hecho  distribuyeron  una sustancia controlada, a saber, un  kilogramo   y   más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  con  el  conocimiento  y  la intención de que tales  sustancias  fueran  importadas  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  comprendidas  dentro  de  una  distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos,  que  sería  un  delito en contravención a las Secciones 812, 959(a) y  960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“CARGO DOS  

“5.  Desde  al  menos  en marzo de 2.004 o  alrededor  de  esta  fecha  hasta inclusive en mayo de 2.005 o alrededor de esta  fecha,  en  el  Distrito  Meridional  de  Nueva York y en otros lugares HERNANDO  CARRILLO  ACERO,  ELIZABETH CASTRO MARTINEZ, FLOR MARIA ACERO DE CARRILLO, alias  “Marina”,  y  FABIAN  GUZMAN  RAMIREZ, los acusados, y otros tanto conocidos  como  desconocidos,  ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron conjuntamente y entre sí  para infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.   

“6.  Como  parte  y  objeto del concierto,  HERNANDO  CARRILLO  ACERO,  ELIZABETH GUZMAN RAMIREZ, los acusados, y otro tanto  conocidos  como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y  de  hecho  poseyeron  con  intenciones de distribuir una sustancia controlada, a  saber,  un  kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad  perceptible  de  heroína,  que sería delito en contravención de las Secciones  812,  841  (a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  del Código de los Estados  Unidos.   

2.3. En declaración el agente especial de la  DEA,  DAVID  L.  LANZONI,  hijo, refiere que la investigación ha demostrado que  desde  marzo  o  alrededor  de esa fecha hasta diciembre de 2.005 o alrededor de  esa  fecha,  el  acusado  hizo  parte  de  una organización dedicada a importar  heroína  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos,  y  a  lavar el producto de ese  negocio.   

Expresa, que a través de las comunicaciones  sostenidas   entre  los  acusados  y  otros  interceptadas,  conocieron  que  la  organización  transportó  heroína  desde Colombia hacia lugares de transbordo  en  Venezuela  y  la  República  Dominicana  y  luego  a  los  Estados  Unidos,  utilizando  para  el  efecto  transportistas  y  ocultando  los  narcóticos  en  equipaje  destinado a los Estados Unidos. Dice, que también transfirió grandes  cantidades  de  dinero  en  divisa  estadounidense  por  medio de transferencias  electrónicas y otros métodos para su transporte a Colombia.   

Además,   dieron   como   resultado   dos  incautaciones  de  heroína por parte de la Policía Nacional de Colombia: El 30  de  noviembre de 2.004 de dos kilogramos durante la parada de un autobús en una  estación  de  inspección en Cúcuta, y el 26 de marzo de 2.005 de 5 kilogramos  en   una   parada   de   un   autobús   en   la  estación  de  inspección  en  Curumaní.   

En  punto a la participación del requerido,  especifica,  que  el  28  de  marzo  de 2.005 las autoridades del orden público  colombianas  lo  observaron junto con MARCOS BLANCO ORTEGA y una mujer llegar al  terminal  de  autobuses la Paz, en la Paz, Colombia. A  MARCO BLANCO ORTEGA  retirar  una  bolsa/maleta  de  la  cajuela  de  su automóvil y colocarla en el  compartimiento  del  equipaje  del autobús; y a la mujer obtener un boleto para  reclamar  el bolso el cual entregó a GUZMAN RAMIREZ, quien abordó el autobús.  Poco  después  de partir el autobús, asevera, se interceptó una llamada entre  CARRILLO  ACERO  y  GUZMAN RAMIREZ, preguntando el primero al segundo cómo iban  las cosas.   

Ya  en  la  tarde,  asegura, los agentes del  orden  detuvieron  el autobús y pidieron a los pasajeros reclamaran el equipaje  sin  que  GUZMAN  RAMIREZ  lo  hiciera.  Debido a ello la bolsa fue tratada como  propiedad  abandonada y al ser sujeta a registro descubrió que era la misma que  llevaba  CARRILLO  ACERO  el 26 de marzo de 2.005, que contenía aproximadamente  5.1  kilogramos  de heroína , y un boleto de reclamación de equipaje del vuelo  de HERNANDO CARRILLO ACERO, del 26 de marzo de 2.005.   

Complementa,   que  poco  después  de  la  incautación  CARRILLO  ACERO  fue interceptado hablando con la mujer que obtuvo  el  boleto  de  reclamación para GUZMAN RAMIREZ, preguntándole si recordaba el  número  de  autobús,  aceptando  haber  perdido algo más. Aduce, que CARRILLO  ACERO  fue  interceptado  en varias llamadas intentando verificar la historia de  GUZMAN  RAMIREZ  sobre  los  eventos  del  día  que  finalmente condujeron a la  incautación.   

Luego  radica  en  cabeza  del  requerido la  función   de   chofer   de   CARRILLO   ACERO   y   de   transportista   en  la  organización.   

Sobre  su  identidad,  precisa,  que  GUZMAN  RAMIREZ   es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  17  de  octubre  de  1.964  en  Pensilvania  e  identificado  con  la  c.  de  c. No. 79.323.542. Acompañó una  fotografía  tomada  al  requerido  durante  la  vigilancia  a que fue sometido.   

2.4. Transcripción de los estatutos penales  sustantivos   supuestamente    transgredidos   por  el  requerido  con  las  conductas que se le endilgan.   

3.  Dentro  del  término  legal el defensor  contractual  del  solicitado  en  extradición,  solicitó  la  práctica de las  siguientes pruebas:   

3.1. Se tengan como medios de convicción los  siguientes documentos:   

3.1.1.  Copia  auténtica del proceso que en  contra  del  requerido  sigue  la  Fiscalía  17  Delegada ante la UNAIM, con su  autenticación.   

3.1.2.  La  acusación  No.  S2  05  480  Cr  (RCC).   

3.1.3. El pedido de extradición hecho por el  Gobierno de lo Estados Unidos.   

3.2.  Se  solicite  a  la Fiscalía 17 UNAIM  certifique  si  en  contra  de  FABIO  GUZMAN  RAMIREZ  cursa  proceso  penal en  Colombia,  en  caso afirmativo indique desde cuándo lo viene investigado, si en  su  transcurso  ocurrieron  incautaciones  de  narcóticos, de ser así, en qué  fecha  y  en  qué lugares, cuándo fue vinculado jurídicamente, y si se libró  en su contra orden de captura.   

3.3.  Se  pida  a la Embajada de los Estados  Unidos,  certifiqué  cuáles  son  las autoridades encargadas de autenticar los  documentos  que se allegan a otro país, específicamente quién debe autenticar  las  firmas  de la Presidenta del Gran Jurado que suscribió la acusación y del  Magistrado  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Meridional de Nueva York,  Teniente Secretario, que respalda el contenido de la acusación.   

Y, por su intermedio se proceda a autenticar  dichas firmas.   

Pruebas con las cuales pretende acreditar que  los  delitos atribuidos a FABIO GUZMAN RAMIREZ no fueron cometidos en territorio  americano,  y  que  de  haber  sucedido  su  ejecución se produjo en territorio  colombiano.   

Advierte,  que  no  aspira  desvirtuar  la  existencia  de  las conductas punibles sino que ellas están siendo investigadas  y  juzgadas  por  autoridades  nacionales,  y  que  los  hechos  que soportan la  reclamación  primero  se  cometieron  en nuestro territorio. Investigación que  cursa  en  la  Fiscalía  17  adscrita  a la UNAIM de la Fiscalía General de la  Nación,  y que el Gobierno Colombiano estaría cumpliendo con su obligación de  investigar,  juzgar  y  condenar  a  quien  eventualmente ha infringido la ley y  garantizando  el  derecho que todo ciudadano colombiano tiene a no ser juzgado 2  veces por los mismos hechos en ninguna parte del mundo.   

Adicionalmente,  evidenciar,  que los hechos  objeto  de  la reclamación tienen su origen, desarrollo y consumación total en  Colombia  y  no  en  los  Estados  Unidos,  motivo  por  el cual, considera, son  nuestras  autoridades  las  competentes para el juzgamiento dado que su presunta  voluntad  dolosa  manifestó  y  produjo  los presuntos resultados criminales en  nuestro  territorio. Argumentos que en orden a los principios de territorialidad  y  juez  natural  conducen  a  declarar que son los jueces de nuestra República  quienes  los deben investigar y juzgar, para determinar si se infringió o no la  ley penal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Con  arreglo  a  lo  preceptuado  por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto  Legislativo  01 de 1.997, y 18 de la ley 599 de 2.000, la extradición se podrá  conceder  y  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con  la ley.   

Según el concepto rendido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en virtud a que no existe Convenio  de  extradición  aplicable  entre  los  dos  países  es  procedente  obrar  de  conformidad con el ordenamiento procesal Penal.   

En razón a que de acuerdo  con  lo  dispuesto  por el artículo 533 de la ley 906 de 2.004 regirá para los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al  1º  de  enero  de  2.005, y que los  punibles  endilgados  a  FABIAN  GUZMAN RAMIREZ ocurrieron después de esa fecha  puesto  que  los  conciertos  para  importar a los Estados Unidos de América un  kilogramo   o   más  de  heroína  y  para  distribuir  la  misma  cantidad  de  estupefaciente,  fueron  realizados  entre los meses de marzo de 2.004 y mayo de  2.005,  y  tratándose  de  ilícitos  de conducta permanente cuya ejecución se  estima  alcanzada  con  el  último  acto,  en  este  caso  mayo de 2.005; dicho  Estatuto   es   el   llamado  a  disciplinar  éste  trámite  de  extradición.   

Ahora,  respecto  a  la  reglamentación  prevista  por  la  nueva  normatividad  sobre  el  trámite  de  extradición  pasiva,  la  Sala  en decisión del 4 de abril de 2.006 dentro del  radicado No. 24.187, precisó:   

“1.2. Ahora, al cotejar  el  trámite  previsto  en  las  dos  legislaciones fácilmente se colige que es  idéntico  pues  solo  varía  en  algunos  aspectos  que  en  nada  cambian  su  estructura.   

“En efecto, en ambas se  prevé  que  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo  a  los tratados públicos y en su defecto a la ley; exigiendo para la entrega de  colombianos  por  nacimiento  la  comisión  de  los delitos en el exterior, con  anterioridad  al  17  de diciembre de 1.997, y que sean considerados punibles en  nuestra         legislación,         prohibiéndola         por         delitos  políticos.   

“Se mantiene la potestad  de  ofrecer  o  conceder  la  extradición  facultativa de personas condenadas o  procesadas  en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de  esta Sala de Casación.   

“Al Gobierno requirente  le  es  exigida  la  presentación  de  la  solicitud  por  vía  diplomática o  excepcionalmente  por  la  consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de  los  presupuestos  sustanciales relativos a que el  hecho que la fundamenta  esté  previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con pena privativa de la  libertad  no  inferior  a  4  años,  y  que  por lo menos se haya dictado en el  exterior  resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a  permitir  a  la  Sala  verificar la presencia o no de los elementos del concepto  consistentes  en  anexar  copia  o  transcripción  auténtica  de la sentencia,  resolución  de  acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados;  todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.  Documentación que debe ser expedida en la  forma  prevista  por  la  legislación  del  país  extranjero  y  traducida  al  castellano, de ser ello necesario.   

“Conserva  el trámite  mixto  de  la  extradición  pasiva.  En  efecto, la primera y tercera etapa que  impulsa  el  ejecutivo  ostenta  el  carácter  administrativo  y,  la  segunda,  judicial, a cargo de esta Sala de Casación.   

“En   la   inicial  participan  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de  extradición  y  sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción  a  convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas  de   este   Código,  y  el  del  Interior  y  de  Justicia  constatando  si  la  documentación  está  completa,  de  no ser así devolverá el expediente al de  Relaciones  Exteriores  con indicación detallada de los elementos de juicio que  faltan,  quien  procederá  a  su consecución con el gobierno requirente. En la  segunda  fase,  perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia  lo  remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el  requerido,  corre  traslado  a  los  intervinientes  por  diez  días para pedir  pruebas,  vencido  el  cual  abrirá  a  pruebas  la  actuación por un término  similar,  en  el  cual  practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas  por  los  intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas  las  mismas  permanece  el  expediente  en  Secretaría  por  cinco  días  para  alegatos,  a  cuya  expiración  emite el concepto verificando si concurren o no  sus  elementos;  ellos son, la validez formal de la documentación, el principio  de  la  doble  incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia  de  la  providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en  los  tratados  públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de  ser   favorable  lo  deja  en  libertad  para  obrar  según  las  conveniencias  nacionales.  En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte,  el   Gobierno  dispone  de  quince  días  para  decidir  si  concede  o  no  la  extradición.   

“Regula  los  aspectos  atinentes   a   la  entrega  diferida  del  extraditado,  la  prelación  en  la  concesión,  la  entrega  del  requerido  por  parte  del  Fiscal  General de la  Nación,  la  entrega de objetos, la cancelación de los gastos por parte de los  dos  Estados,  la  captura  a decretarse por el Fiscal General de la Nación una  vez  conozca  de la solicitud formal de la extradición o antes, si así lo pide  el  Estado  requirente  con  nota  en  la  que  exprese la plena identidad de la  persona,   la   circunstancia  de  haberse  proferido  en  su  contra  sentencia  condenatoria,  acusación  o  su  equivalente  y  la urgencia de tal medida; las  causales  de  libertad cuando habiendo transcurrido sesenta días desde la fecha  de  su  captura  sin  formalizarse la petición de extradición, o treinta días  desde  la  puesta  a disposición del país requirente y no se haya producido el  traslado.   

“Como puede observarse  los  cambios  se  contraen  a  la  desaparición  del  artículo 527 que por ser  declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-760 de  2.001  revivió  la  aplicación  del  565  del  decreto 2700/91, que dispone la  prohibición  de  la extradición cuando el requerido fue o está siendo juzgado  en   Colombia   por   los   mismos   hechos   por   los   cuales   está  siendo  solicitado.   

“Hipótesis  sobre  la  cual  la Sala de manera uniforme y reiterada se inhibía de pronunciarse ante su  incompetencia  debido  a  que  es al Gobierno Nacional a quien atañe decidir si  concede  o  no  la  entrega;  además,  por ser un aspecto que ninguna conexión  tiene con los fundamentos del concepto.   

“Por  lo  demás  y de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de esta Sala, se prevé que el gobierno podrá  subordinar  el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones  que  considere  oportunas,  pero  en todo caso deberá exigir que no sea juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del que motiva la extradición, ni sometido a  sanciones  distintas  de  las  que  se  le  hubieren  impuesto  en la condena, a  conmutar  la  pena  de  muerte  si  es  esa  la  sanción  prevista  en el país  requirente;  y,  adicionalmente,  a  no  ser sometido a desaparición forzada, a  torturas  ni  a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

“Y,  fijó un término  improrrogable  de  5  días  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia para  verificar si el expediente está o no completo.   

“Es  decir,  que  la  naturaleza  jurídica y el trámite legal de la extradición en el nuevo Código  Procesal  Penal  no  sufrió ninguna modificación fundamental, por lo tanto, la  jurisprudencia  decantada  por  la  Corte en los últimos lustros no amerita ser  modificada, por lo pronto.   

“1.3.  Al  pervivir el  carácter  escriturario  y reservado del trámite en el nuevo Código, contrario  al  juicio  público,  oral,  con  inmediación de las pruebas, contradictorio y  concentrado  en  él  introducido  para el proceso penal en armonía con el acto  legislativo  03  de  2.002,  evidente asoma que las disposiciones reglamentarias  referidas  a  las  notificaciones,  providencias y recursos no se avienen a él,  concerniendo  a  la Sala determinar las normas que se deben acompasar atendiendo  a  que  el  artículo  25  ibídem  dispone  que  en  las  materias no reguladas  expresamente  por  el  Código  o  demás  disposiciones complementarias, serán  aplicables  las  del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales   cuando   no   se   opongan   a   la  naturaleza  del  procedimiento  penal.   

“Ciertamente, al tenor  de  lo  dispuesto por el artículo 169 de la ley 906 de 2.004, por regla general  las  providencias  serán notificadas a las partes en estrados, de suerte que si  una  de  ellas  no  comparece a la audiencia pese a ser citado oportunamente, se  entenderá  surtida  salvo  que  la  ausencia sea justificada por fuerza mayor o  caso  fortuito,  hipótesis  en la que se entenderá surtida la notificación al  instante de aceptarse la justificación.   

“De manera excepcional  procederá   la   notificación  mediante  comunicación  escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro  medio idóneo que haya sido indicado por las partes.   

“De estar privado de la  libertad  el  imputado  o  acusado  las providencias notificadas en audiencia le  serán  comunicadas  en  el establecimiento de reclusión, dejando constancia de  ello.   

“Trámite que se erige  simétrico  con  el  nuevo  sistema  de investigación, acusación y juzgamiento  penal,  en  el  cual  las  decisiones  que afectan derechos fundamentales de las  personas  son adoptadas por los jueces en audiencia públicas, pero incompatible  con el escrito diseñado para la extradición.   

“Lo mismo sucede con el  trámite  de  los  recursos ordinarios de reposición y apelación al preceptuar  los  artículos  del  176 al 179, que el primero, procede contra todos los autos  salvo  la  sentencia,  con  la  exigencia obvia de que se interponga, sustente y  decida  en la audiencia correspondiente y, el segundo, contra los autos dictados  durante  el  desarrollo  de  las audiencias y contra la sentencia condenatoria o  absolutoria;  y  su  interposición,  sustentación  y  decisión  en  audiencia  pública.   

“Ahora,  es palmar que  las  decisiones  que  la  Corte adopte en el desarrollo del trámite diversas al  concepto  el  que  por su naturaleza no es impugnable, solo son susceptibles del  recurso   de  reposición  sin  que  para  su  interposición,  sustentación  y  decisión  sea  posible cumplir las previsiones hechas por dichas normas, por no  ser proferidas en audiencia pública.   

“En lo que se refiere a  los  medios  de  prueba,  los  elementos  del  concepto  serán  acreditados con  cualquiera  de los medios establecidos por el Código Procesal Penal, son ellos:  la  prueba  testimonial, la pericial, la documental, la inspección, o por medio  de  cualquier  otro  medio  técnico  o científico que no viole el ordenamiento  jurídico,  ni  por  supuesto los derechos humanos en orden a lo normado por los  artículos  373  y  382 del Código Procesal Penal, aclarando que su práctica o  incorporación  se  efectuará  dentro  del periodo previsto en el artículo 500  ibídem,  con  arreglo  a  las  exigencias  formales requeridas para cada uno de  ellos  sin  perder  de  vista  el carácter escriturario y no oral del trámite;  debiendo  ser  ponderados  por  la  Corte  en conjunto frente a la sana crítica  considerando  los aspectos señalados con este fin para cada medio de prueba, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 380.   

“Sobre  el  sistema de  valoración  de  las pruebas la Sala en decisión del 14 de febrero de 2.006, en  el radicado No. 24611, ya había puntualizado:   

“El   sistema   de  valoración  probatoria  sigue siendo el de persuasión racional o sana crítica  como  se  deduce, v. gr. de distintos pasajes normativos de la ley 906 de 2.004:  artículo  308,  sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será  decretada   cuando   el   juez  de  control  de  garantías  “  pueda  inferir  razonablemente”  que  el  imputado puede ser autor o partícipe de la conducta  punible  que  se  investiga:  Art.  380  “los  medios de prueba, los elementos  materiales  probatorios  y  la evidencia física, se apreciarán en conjunto”,  y,  artículos  7  y  381,  para proferir sentencia condenatoria deberá existir  “convencimiento   de   la   responsabilidad   penal,   más   allá   de  toda  duda”.   

“Para  la  práctica o  incorporación  de  las  pruebas  la Sala debe continuar realizando el juicio de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  exigiendo  al peticionario señalar con  precisión  los  hechos  que  pretende acreditar y la conexión que ellos tienen  con  los  elementos  del  concepto,  con  base en lo cual ordenará la practica,  incorporación   o  rechazo  de  las  pruebas  dependiendo  de  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  rechazando  las que no cumplan esas exigencias o sean  ineficaces,  superfluas,  ilícitas  e ilegales con arreglo a las estipulaciones  de  los  artículos 23, 375, 455 y 500 del mismo Estatuto, en plena armonía con  el artículo 29 de la Carta.   

“En   resumen,   la  notificación  de  las  providencias  dictadas  en  el curso del trámite por la  Sala;  la interposición, sustentación y trámite del recurso de reposición se  regirán  por  las  normas  del  Código de Procedimiento Civil (artículos 313,  321,  331,  348, 349 y demás compatibles), que armonizan con el sistema escrito  del trámite de la extradición pasiva, y que rezan:   

“Art. 313. Notificación  de  providencias.  Las  providencias  judiciales  se harán saber a las partes y  demás  interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas  en este Código.   

“Salvo   los  casos  expresamente  exceptuados,  ninguna  providencia  producirá  efectos  antes  de  haberse notificado.”.   

“Art.  314.  Deberán  hacerse personalmente las siguientes notificaciones:   

             

“1……la  primera  providencia que se dicte en todo proceso…..   

“A  los  funcionarios  públicos en su carácter de tales…..”.   

“Art. 321. Notificación  por  estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se  cumplirá,  por  medio  de anotación en estado que elaborará el secretario. La  inserción  en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella  ha de constar…..”.   

“Acorde con lo anterior,  el  primer  auto  que  se  dicta en el trámite, esto es, el traslado para pedir  pruebas  se  notificará personalmente, y las demás decisiones personalmente al  privado  de la libertad (inciso 4º del artículo 169 de la ley 906 de 2.004 que  ordena  comunicar  al imputado o acusado privado de la libertad las providencias  notificadas  en audiencia, dejando constancia de ello) y al ministerio público,  y  por  estado a los demás intervinientes en caso de no acudir a la secretaría  al día siguiente de su expedición.   

“Art. 331. Ejecutoria.  Las  providencias  quedan  ejecutoriadas  y  son  firmes  tres días después de  notificadas,  cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse  interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos….”.   

“Art. 348. Salvo norma  en  contrario,  el  recuso  de reposición procede contra los autos que dicte el  juez,  contra  los del magistrado ponente no susceptibles de súplica…., a fin  de que se revoquen o reformen.   

“El  recurso  deberá  interponerse  con  expresión  de  las  razones  que  lo  sustenten, por escrito  presentado  dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto,  excepto  cuando  éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el  cual  deberá  interponerse  en  forma  verbal  inmediatamente  se  pronuncie el  auto.   

“El auto que decide la  reposición  no  es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no  decididos  en  el  anterior,  caso  en el cual podrán interponerse los recursos  pertinentes respecto de los puntos nuevos….   

“349. Trámite. Si el  recurso  se  formula  por escrito, éste se mantendrá en la secretaría por dos  días  en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez lo ordene;  surtido el traslado se decidirá el recurso…..”.   

2. Pues bien, con   arreglo  al marco legal y conceptual anterior, la Sala negará la incorporación  y  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  porque  el  peticionario  no cumple  cabalmente  con  la  carga de indicar qué hechos pretende demostrar con ellas y  el  eventual  nexo  que  tienen  con  los  elementos  del  concepto; además, de  aparecer superfluas unas e impertinentes otras.   

2.1. Para probar que los  hechos   ocurrieron   totalmente  en  nuestro  territorio  sobra  incorporar  al  expediente  fotocopias  del  proceso  que  en  Colombia  se  sigue en contra del  requerido,  comoquiera  que  para  decidir  si  el  presupuesto requerido por el  artículo  35  de la Carta Política consistente en que los hechos deben ocurrir  en  el  exterior para ser procedente la entrega, viene insistiendo la Sala será  al  momento  de  conceptuar  cuando  defina  si  concurre  o  no  esta exigencia  ponderando  para  el  efecto  la información que sobre este tópico contenga la  solicitud  de  extradición  y  sus  anexos,  por  ser  en  ellos en donde obran  descritas   las   conductas   en   sus   circunstancias   de   modo,   tiempo  y  lugar.   

Entendiendo  por  este  presupuesto  que las conductas hayan sido ejecutadas así sea parcialmente en el  exterior,  ya  que  si  la  documentación  indica  que  concurre  alguna de las  excepciones  al principio de territorialidad, por ser viable constitucionalmente  la  extradición,  el  concepto  será favorable si adicionalmente los elementos  del  concepto  aparecen  demostrados con las pruebas remitidas, atendiendo a que  los  principios  de  extraterritorialidad  son  de  derecho  internacional  cuya  observancia  en el ordenamiento jurídico interno es obligatoria por mandato del  artículo  90  de  la  Carta Política, y que de antaño la Corte Constitucional  dio  por  sentado  que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble  sentido,  es decir, que permite dinamizar la ley penal colombiana a personas que  hayan   realizado  total  o  parcialmente  conductas  delictivas  en  territorio  extranjero,  y  a su vez compele a admitir la jurisdicción del país extranjero  para   hechos   acaecidos   así   sea   parcialmente   en  nuestro  territorio.   

Porque  de evidenciarse  que  totalmente  sucedieron  en  nuestro  suelo  no  procederá  la entrega así  converjan los elementos del concepto.   

Postura que acompasa con  la  naturaleza  mixta  del trámite de extradición, en cuyo desarrollo la Corte  se  restringe  a verificar si formal y objetivamente los requisitos del concepto  son  demostrados  con  la  documentación  enviada,  sin  estar  autorizada para  cuestionar  o  valorar el contenidos de los medios de pruebas, y menos verificar  si  ciertamente  los hechos tuvieron lugar en el exterior, aspecto que concierte  averiguar  a  las  autoridades judiciales del país requirente en el proceso que  con     toda     autoridad    adelanta    en    contra    del    requerido    en  extradición.   

Y,  en  este  caso  la  solicitud  de  extradición  y  sus  anexos  con  toda  claridad  describen  las  conductas  atribuidas al requerido en punto al período en que fueron ejecutados  los   delitos,   los   lugares  y  las  fechas  de  realización  de  los  actos  demostrativos  de  los  conciertos  para  importar  y para distribuir más de un  kilogramo  de  heroína  a  los Estados Unidos de América, el método utilizado  para  ello, las personas que integraban la organización criminal, precisando el  papel  que  cada  una  de  ellas  cumplía, y el decomiso de dos cargamentos del  alcaloide como resultado de la investigación.   

Información  que  es  suficiente  para  que  la  Sala al momento de conceptuar defina si concurre o no  este requisito de rango constitucional.    

Ahora, que las conductas  por  las  cuales es requerido FABIAN GUZMAN RAMIREZ están siendo investigadas y  juzgadas  por  las  autoridades  colombianas  y  que  por  lo tanto es imposible  investigarlo  y  juzgarlo  dos veces por ellas; son hechos que ninguna conexión  tiene  con  el  objeto del concepto  que debe emitir la Sala, es decir, con  la  validez  formal  de la documentación presentada, con la demostración plena  de  la  identidad  del  solicitado, con el principio de la doble incriminación,  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando  fuere  el  caso,  con  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Y,   que  deben  ser  definidos  por el Gobierno Nacional quien en últimas es la autoridad competente  para  decidir  si concede, niega o difiere la extradición, sin perder de vista,  obviamente,  que  la  circunstancia  que  hacía  improcedente  la  extradición  relativa  a  que  la  persona  solicitada  estuviera  o  hubiese sido juzgada en  Colombia  por  los  mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565  del   Decreto  2700  de  1.991  aplicable  por  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del artículo 527 de la ley 600 de 2.000, no fue reproducido en  el nuevo Estatuto Procesal Penal.   

Por estos motivos negará  incorporar  al  expediente  fotocopia  del  expediente  No. 70349, seguido en la  Fiscalía  17  Delegada  ante la UNAIM, junto con su autenticación; y solicitar  ese  mismo  despacho judicial informe si adelanta investigación penal en contra  del  requerido,  desde  cuándo  lo  investiga,  si  ocurrieron incautaciones de  narcóticos,  en  qué  fechas y lugares, cuándo fue vinculado jurídicamente a  la  investigación,  y  si  fue  proferida  o  no  medida de aseguramiento en su  contra,   e   indique   qué   autoridad   libró   orden   de   captura  en  su  contra.   

3.  Por  no señalar el  peticionario  qué pretende acreditar con establecer a través de la Embajada De  Estados  Unidos  de  América  qué funcionario es el competente para autenticar  las   firmas   que  obran  en  los  documentos  que  soportan  la  solicitud  de  extradición,  y  pedir  autenticar  las  de  la  Presidenta del Gran Jurado que  profirió  la  resolución  de acusación y del Magistrado de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Nueva  York, que respalda el contenido de la  acusación; se negará la práctica de estas diligencias.   

Pero si lo que aspira con  ellas  es  controvertir  el  requisito de la validez formal de la documentación  sobran,  pues  de  conformidad con lo prescrito por el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero  por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República,  y  en  su  defecto  por  el  de  una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron  conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  Colombia.   

Y, dentro de los anexos  se  observa  que  el  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internaciones,  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  certificó  que  las  declaraciones  aportadas  en  apoyo de la reclamación son  copias  fieles  de los documentos que se conservan en los archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia  de  Washington,  siendo  su firma autenticada por el  Procurador  de los Estados Unidos. A su vez la Cónsul de Colombia en Washington  hizo  constar  que  la  persona  que  aparece  firmando al pie de los documentos  anexados,   desempeña   las   funciones  de  auxiliar  de  autenticaciones  del  Departamento  de  Estado;  en  tanto  que  su  firma  fue avalada por el jefe de  legalizaciones     del     Ministerio     de     Relaciones     Exteriores    en  Colombia.   

En  fin,  la  Sala  se  abstendrá de ordenar la práctica de estas pruebas.   

Por lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE   

PRIMERO:  NEGAR la incorporación y la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  el  apoderado  del  requerido  en  extradición, FABIAN GUZMAN RAMIREZ.   

SEGUNDO:  De conformidad con lo normado  por  el  artículo  500  de  la  ley  906  de  2004,  córrase  traslado  a  los  intervinientes  por  el término de cinco días, para alegar.   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ                                      ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                 MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE   L.  QUINTERO  MILANES                          YESID  RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE.  SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ    

TERESA   RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

      

                     

    

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