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Proceso No 25171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 76
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2.006).
VISTOS
Resuelve la Sala la solicitud de incorporación y práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, FABIAN GUZMAN RAMIREZ.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1654, del 1º de agosto de 2.005, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, FABIAN GUZMAN RAMIREZ; la cual fue decretada por el Fiscal General de la Nación el 22 de agosto siguiente, y notificada al requerido por miembros del C.T.I. en la cárcel en donde estaba privado de la libertad, el 20 de diciembre de 2.005.
2. Y, con la Nota Verbal No. 462 del 17 de febrero de 2.006, la misma Embajada formalizó la solicitud de extradición para que GUZMAN RAMIREZ responda por delitos federales de narcóticos, ya que la acusación sustitutiva No. S2 05 Cr. 480 dictada en su contra el 25 de enero de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, lo acusa de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, y de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir uno o más kilogramos de heroína.
Expresa, que los hechos del caso indican que el acusado junto con otras 3 personas coordinaban la importación a los Estados Unidos y para la distribución en ese país, de embarques de múltiples kilogramos de heroína cultivada y procesada en Colombia, llevada luego a Venezuela desde donde era transportada a los Estados Unidos por “couriers” a bordo de vuelos comerciales que viajaban a través de la República Dominicana o directamente a los Estados Unidos.
Adosó los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano:
2.1. En declaración la Asistente Fiscal de los Estados Unidos KATHERINE R. GOLDSTEIN, de la Fiscalía del Distrito Meridional de Nueva York, explica cómo se conforma un gran jurado, cuál es el método que observa para dictar una acusación, denotando su naturaleza jurídica y sus requisitos formales; sintetiza los hechos investigados consistentes en que el requerido integraba una organización internacional dedicada al tráfico de heroína, que era responsable de la distribución de cantidades de kilogramos de heroína, muchas de las cuales se importaban a los Estados Unidos de América.
Además, de la interceptación de conversaciones telefónicas, dice, la investigación reveló dos incautaciones de heroína por parte de la Policía Nacional de Colombia: El 30 de noviembre de 2.004 de aproximadamente 2 kilogramos durante una parada de un autobús en una estación de “de inspección de Cúcuta, Colombia”; y el 26 de marzo de 2.005 de más o menos 5 kilogramos en otra parada de autobús de una estación de inspección de Curumaní, Colombia.
En particular, asevera, que FABIAN GUZMAN RAMIREZ trabajaba para la organización como chofer de HERNANDO CARRILLO ACERO, y como transportista.
Añade, que es ciudadano colombiano, nacido en Pensilvania el 17 de octubre de 1.964, e identificado con la c. de c. No. 79.323.542.
2.2. Mediante la acusación No. S2 05 Cr.480, dictada el 25 de enero de 2.006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se acusa al requerido de:
“CARGO UNO
“1. Desde al menos marzo de 2.004 o alrededor de esta época hasta e inclusive en mayo de 2.005 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTINEZ, FLOR MARIA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, y FABIAN GUZMAN RAMIREZ y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos.
“2. Como parte y objetivo del concierto, los acusados…..y FABIAN GUZMAN RAMIREZ y otros tanto conocidos como desconocidos importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención a las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“3. Como parte y objetivo adicionales del concierto, los acusados HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTINEZ, FLOR MARIA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, y FABIAN GUZMAN RAMIREZ, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con el conocimiento y la intención de que tales sustancias fueran importadas ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas comprendidas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, que sería un delito en contravención a las Secciones 812, 959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO DOS
“5. Desde al menos en marzo de 2.004 o alrededor de esta fecha hasta inclusive en mayo de 2.005 o alrededor de esta fecha, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH CASTRO MARTINEZ, FLOR MARIA ACERO DE CARRILLO, alias “Marina”, y FABIAN GUZMAN RAMIREZ, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa se combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y entre sí para infringir las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
“6. Como parte y objeto del concierto, HERNANDO CARRILLO ACERO, ELIZABETH GUZMAN RAMIREZ, los acusados, y otro tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, que sería delito en contravención de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
2.3. En declaración el agente especial de la DEA, DAVID L. LANZONI, hijo, refiere que la investigación ha demostrado que desde marzo o alrededor de esa fecha hasta diciembre de 2.005 o alrededor de esa fecha, el acusado hizo parte de una organización dedicada a importar heroína de Colombia a los Estados Unidos, y a lavar el producto de ese negocio.
Expresa, que a través de las comunicaciones sostenidas entre los acusados y otros interceptadas, conocieron que la organización transportó heroína desde Colombia hacia lugares de transbordo en Venezuela y la República Dominicana y luego a los Estados Unidos, utilizando para el efecto transportistas y ocultando los narcóticos en equipaje destinado a los Estados Unidos. Dice, que también transfirió grandes cantidades de dinero en divisa estadounidense por medio de transferencias electrónicas y otros métodos para su transporte a Colombia.
Además, dieron como resultado dos incautaciones de heroína por parte de la Policía Nacional de Colombia: El 30 de noviembre de 2.004 de dos kilogramos durante la parada de un autobús en una estación de inspección en Cúcuta, y el 26 de marzo de 2.005 de 5 kilogramos en una parada de un autobús en la estación de inspección en Curumaní.
En punto a la participación del requerido, especifica, que el 28 de marzo de 2.005 las autoridades del orden público colombianas lo observaron junto con MARCOS BLANCO ORTEGA y una mujer llegar al terminal de autobuses la Paz, en la Paz, Colombia. A MARCO BLANCO ORTEGA retirar una bolsa/maleta de la cajuela de su automóvil y colocarla en el compartimiento del equipaje del autobús; y a la mujer obtener un boleto para reclamar el bolso el cual entregó a GUZMAN RAMIREZ, quien abordó el autobús. Poco después de partir el autobús, asevera, se interceptó una llamada entre CARRILLO ACERO y GUZMAN RAMIREZ, preguntando el primero al segundo cómo iban las cosas.
Ya en la tarde, asegura, los agentes del orden detuvieron el autobús y pidieron a los pasajeros reclamaran el equipaje sin que GUZMAN RAMIREZ lo hiciera. Debido a ello la bolsa fue tratada como propiedad abandonada y al ser sujeta a registro descubrió que era la misma que llevaba CARRILLO ACERO el 26 de marzo de 2.005, que contenía aproximadamente 5.1 kilogramos de heroína , y un boleto de reclamación de equipaje del vuelo de HERNANDO CARRILLO ACERO, del 26 de marzo de 2.005.
Complementa, que poco después de la incautación CARRILLO ACERO fue interceptado hablando con la mujer que obtuvo el boleto de reclamación para GUZMAN RAMIREZ, preguntándole si recordaba el número de autobús, aceptando haber perdido algo más. Aduce, que CARRILLO ACERO fue interceptado en varias llamadas intentando verificar la historia de GUZMAN RAMIREZ sobre los eventos del día que finalmente condujeron a la incautación.
Luego radica en cabeza del requerido la función de chofer de CARRILLO ACERO y de transportista en la organización.
Sobre su identidad, precisa, que GUZMAN RAMIREZ es ciudadano colombiano, nacido el 17 de octubre de 1.964 en Pensilvania e identificado con la c. de c. No. 79.323.542. Acompañó una fotografía tomada al requerido durante la vigilancia a que fue sometido.
2.4. Transcripción de los estatutos penales sustantivos supuestamente transgredidos por el requerido con las conductas que se le endilgan.
3. Dentro del término legal el defensor contractual del solicitado en extradición, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
3.1. Se tengan como medios de convicción los siguientes documentos:
3.1.1. Copia auténtica del proceso que en contra del requerido sigue la Fiscalía 17 Delegada ante la UNAIM, con su autenticación.
3.1.2. La acusación No. S2 05 480 Cr (RCC).
3.1.3. El pedido de extradición hecho por el Gobierno de lo Estados Unidos.
3.2. Se solicite a la Fiscalía 17 UNAIM certifique si en contra de FABIO GUZMAN RAMIREZ cursa proceso penal en Colombia, en caso afirmativo indique desde cuándo lo viene investigado, si en su transcurso ocurrieron incautaciones de narcóticos, de ser así, en qué fecha y en qué lugares, cuándo fue vinculado jurídicamente, y si se libró en su contra orden de captura.
3.3. Se pida a la Embajada de los Estados Unidos, certifiqué cuáles son las autoridades encargadas de autenticar los documentos que se allegan a otro país, específicamente quién debe autenticar las firmas de la Presidenta del Gran Jurado que suscribió la acusación y del Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, Teniente Secretario, que respalda el contenido de la acusación.
Y, por su intermedio se proceda a autenticar dichas firmas.
Pruebas con las cuales pretende acreditar que los delitos atribuidos a FABIO GUZMAN RAMIREZ no fueron cometidos en territorio americano, y que de haber sucedido su ejecución se produjo en territorio colombiano.
Advierte, que no aspira desvirtuar la existencia de las conductas punibles sino que ellas están siendo investigadas y juzgadas por autoridades nacionales, y que los hechos que soportan la reclamación primero se cometieron en nuestro territorio. Investigación que cursa en la Fiscalía 17 adscrita a la UNAIM de la Fiscalía General de la Nación, y que el Gobierno Colombiano estaría cumpliendo con su obligación de investigar, juzgar y condenar a quien eventualmente ha infringido la ley y garantizando el derecho que todo ciudadano colombiano tiene a no ser juzgado 2 veces por los mismos hechos en ninguna parte del mundo.
Adicionalmente, evidenciar, que los hechos objeto de la reclamación tienen su origen, desarrollo y consumación total en Colombia y no en los Estados Unidos, motivo por el cual, considera, son nuestras autoridades las competentes para el juzgamiento dado que su presunta voluntad dolosa manifestó y produjo los presuntos resultados criminales en nuestro territorio. Argumentos que en orden a los principios de territorialidad y juez natural conducen a declarar que son los jueces de nuestra República quienes los deben investigar y juzgar, para determinar si se infringió o no la ley penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo preceptuado por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1.997, y 18 de la ley 599 de 2.000, la extradición se podrá conceder y ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Según el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud a que no existe Convenio de extradición aplicable entre los dos países es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal Penal.
En razón a que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 533 de la ley 906 de 2.004 regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2.005, y que los punibles endilgados a FABIAN GUZMAN RAMIREZ ocurrieron después de esa fecha puesto que los conciertos para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína y para distribuir la misma cantidad de estupefaciente, fueron realizados entre los meses de marzo de 2.004 y mayo de 2.005, y tratándose de ilícitos de conducta permanente cuya ejecución se estima alcanzada con el último acto, en este caso mayo de 2.005; dicho Estatuto es el llamado a disciplinar éste trámite de extradición.
Ahora, respecto a la reglamentación prevista por la nueva normatividad sobre el trámite de extradición pasiva, la Sala en decisión del 4 de abril de 2.006 dentro del radicado No. 24.187, precisó:
“1.2. Ahora, al cotejar el trámite previsto en las dos legislaciones fácilmente se colige que es idéntico pues solo varía en algunos aspectos que en nada cambian su estructura.
“En efecto, en ambas se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley; exigiendo para la entrega de colombianos por nacimiento la comisión de los delitos en el exterior, con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, y que sean considerados punibles en nuestra legislación, prohibiéndola por delitos políticos.
“Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación.
“Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario.
“Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación.
“En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente. En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales. En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte, el Gobierno dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición.
“Regula los aspectos atinentes a la entrega diferida del extraditado, la prelación en la concesión, la entrega del requerido por parte del Fiscal General de la Nación, la entrega de objetos, la cancelación de los gastos por parte de los dos Estados, la captura a decretarse por el Fiscal General de la Nación una vez conozca de la solicitud formal de la extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente con nota en la que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; las causales de libertad cuando habiendo transcurrido sesenta días desde la fecha de su captura sin formalizarse la petición de extradición, o treinta días desde la puesta a disposición del país requirente y no se haya producido el traslado.
“Como puede observarse los cambios se contraen a la desaparición del artículo 527 que por ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2.001 revivió la aplicación del 565 del decreto 2700/91, que dispone la prohibición de la extradición cuando el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado.
“Hipótesis sobre la cual la Sala de manera uniforme y reiterada se inhibía de pronunciarse ante su incompetencia debido a que es al Gobierno Nacional a quien atañe decidir si concede o no la entrega; además, por ser un aspecto que ninguna conexión tiene con los fundamentos del concepto.
“Por lo demás y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, se prevé que el gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, pero en todo caso deberá exigir que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, a conmutar la pena de muerte si es esa la sanción prevista en el país requirente; y, adicionalmente, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua o confiscación.
“Y, fijó un término improrrogable de 5 días al Ministerio del Interior y de Justicia para verificar si el expediente está o no completo.
“Es decir, que la naturaleza jurídica y el trámite legal de la extradición en el nuevo Código Procesal Penal no sufrió ninguna modificación fundamental, por lo tanto, la jurisprudencia decantada por la Corte en los últimos lustros no amerita ser modificada, por lo pronto.
“1.3. Al pervivir el carácter escriturario y reservado del trámite en el nuevo Código, contrario al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado en él introducido para el proceso penal en armonía con el acto legislativo 03 de 2.002, evidente asoma que las disposiciones reglamentarias referidas a las notificaciones, providencias y recursos no se avienen a él, concerniendo a la Sala determinar las normas que se deben acompasar atendiendo a que el artículo 25 ibídem dispone que en las materias no reguladas expresamente por el Código o demás disposiciones complementarias, serán aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
“Ciertamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 906 de 2.004, por regla general las providencias serán notificadas a las partes en estrados, de suerte que si una de ellas no comparece a la audiencia pese a ser citado oportunamente, se entenderá surtida salvo que la ausencia sea justificada por fuerza mayor o caso fortuito, hipótesis en la que se entenderá surtida la notificación al instante de aceptarse la justificación.
“De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
“De estar privado de la libertad el imputado o acusado las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, dejando constancia de ello.
“Trámite que se erige simétrico con el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, en el cual las decisiones que afectan derechos fundamentales de las personas son adoptadas por los jueces en audiencia públicas, pero incompatible con el escrito diseñado para la extradición.
“Lo mismo sucede con el trámite de los recursos ordinarios de reposición y apelación al preceptuar los artículos del 176 al 179, que el primero, procede contra todos los autos salvo la sentencia, con la exigencia obvia de que se interponga, sustente y decida en la audiencia correspondiente y, el segundo, contra los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria; y su interposición, sustentación y decisión en audiencia pública.
“Ahora, es palmar que las decisiones que la Corte adopte en el desarrollo del trámite diversas al concepto el que por su naturaleza no es impugnable, solo son susceptibles del recurso de reposición sin que para su interposición, sustentación y decisión sea posible cumplir las previsiones hechas por dichas normas, por no ser proferidas en audiencia pública.
“En lo que se refiere a los medios de prueba, los elementos del concepto serán acreditados con cualquiera de los medios establecidos por el Código Procesal Penal, son ellos: la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, o por medio de cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, ni por supuesto los derechos humanos en orden a lo normado por los artículos 373 y 382 del Código Procesal Penal, aclarando que su práctica o incorporación se efectuará dentro del periodo previsto en el artículo 500 ibídem, con arreglo a las exigencias formales requeridas para cada uno de ellos sin perder de vista el carácter escriturario y no oral del trámite; debiendo ser ponderados por la Corte en conjunto frente a la sana crítica considerando los aspectos señalados con este fin para cada medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 380.
“Sobre el sistema de valoración de las pruebas la Sala en decisión del 14 de febrero de 2.006, en el radicado No. 24611, ya había puntualizado:
“El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de persuasión racional o sana crítica como se deduce, v. gr. de distintos pasajes normativos de la ley 906 de 2.004: artículo 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el juez de control de garantías “ pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga: Art. 380 “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”, y, artículos 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda”.
“Para la práctica o incorporación de las pruebas la Sala debe continuar realizando el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad, exigiendo al peticionario señalar con precisión los hechos que pretende acreditar y la conexión que ellos tienen con los elementos del concepto, con base en lo cual ordenará la practica, incorporación o rechazo de las pruebas dependiendo de su conducencia, pertinencia y utilidad, rechazando las que no cumplan esas exigencias o sean ineficaces, superfluas, ilícitas e ilegales con arreglo a las estipulaciones de los artículos 23, 375, 455 y 500 del mismo Estatuto, en plena armonía con el artículo 29 de la Carta.
“En resumen, la notificación de las providencias dictadas en el curso del trámite por la Sala; la interposición, sustentación y trámite del recurso de reposición se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (artículos 313, 321, 331, 348, 349 y demás compatibles), que armonizan con el sistema escrito del trámite de la extradición pasiva, y que rezan:
“Art. 313. Notificación de providencias. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.
“Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.”.
“Art. 314. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
“1……la primera providencia que se dicte en todo proceso…..
“A los funcionarios públicos en su carácter de tales…..”.
“Art. 321. Notificación por estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá, por medio de anotación en estado que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar…..”.
“Acorde con lo anterior, el primer auto que se dicta en el trámite, esto es, el traslado para pedir pruebas se notificará personalmente, y las demás decisiones personalmente al privado de la libertad (inciso 4º del artículo 169 de la ley 906 de 2.004 que ordena comunicar al imputado o acusado privado de la libertad las providencias notificadas en audiencia, dejando constancia de ello) y al ministerio público, y por estado a los demás intervinientes en caso de no acudir a la secretaría al día siguiente de su expedición.
“Art. 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos….”.
“Art. 348. Salvo norma en contrario, el recuso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica…., a fin de que se revoquen o reformen.
“El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
“El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos….
“349. Trámite. Si el recurso se formula por escrito, éste se mantendrá en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso…..”.
2. Pues bien, con arreglo al marco legal y conceptual anterior, la Sala negará la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas porque el peticionario no cumple cabalmente con la carga de indicar qué hechos pretende demostrar con ellas y el eventual nexo que tienen con los elementos del concepto; además, de aparecer superfluas unas e impertinentes otras.
2.1. Para probar que los hechos ocurrieron totalmente en nuestro territorio sobra incorporar al expediente fotocopias del proceso que en Colombia se sigue en contra del requerido, comoquiera que para decidir si el presupuesto requerido por el artículo 35 de la Carta Política consistente en que los hechos deben ocurrir en el exterior para ser procedente la entrega, viene insistiendo la Sala será al momento de conceptuar cuando defina si concurre o no esta exigencia ponderando para el efecto la información que sobre este tópico contenga la solicitud de extradición y sus anexos, por ser en ellos en donde obran descritas las conductas en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Entendiendo por este presupuesto que las conductas hayan sido ejecutadas así sea parcialmente en el exterior, ya que si la documentación indica que concurre alguna de las excepciones al principio de territorialidad, por ser viable constitucionalmente la extradición, el concepto será favorable si adicionalmente los elementos del concepto aparecen demostrados con las pruebas remitidas, atendiendo a que los principios de extraterritorialidad son de derecho internacional cuya observancia en el ordenamiento jurídico interno es obligatoria por mandato del artículo 90 de la Carta Política, y que de antaño la Corte Constitucional dio por sentado que su aplicación en el ámbito internacional opera en doble sentido, es decir, que permite dinamizar la ley penal colombiana a personas que hayan realizado total o parcialmente conductas delictivas en territorio extranjero, y a su vez compele a admitir la jurisdicción del país extranjero para hechos acaecidos así sea parcialmente en nuestro territorio.
Porque de evidenciarse que totalmente sucedieron en nuestro suelo no procederá la entrega así converjan los elementos del concepto.
Postura que acompasa con la naturaleza mixta del trámite de extradición, en cuyo desarrollo la Corte se restringe a verificar si formal y objetivamente los requisitos del concepto son demostrados con la documentación enviada, sin estar autorizada para cuestionar o valorar el contenidos de los medios de pruebas, y menos verificar si ciertamente los hechos tuvieron lugar en el exterior, aspecto que concierte averiguar a las autoridades judiciales del país requirente en el proceso que con toda autoridad adelanta en contra del requerido en extradición.
Y, en este caso la solicitud de extradición y sus anexos con toda claridad describen las conductas atribuidas al requerido en punto al período en que fueron ejecutados los delitos, los lugares y las fechas de realización de los actos demostrativos de los conciertos para importar y para distribuir más de un kilogramo de heroína a los Estados Unidos de América, el método utilizado para ello, las personas que integraban la organización criminal, precisando el papel que cada una de ellas cumplía, y el decomiso de dos cargamentos del alcaloide como resultado de la investigación.
Información que es suficiente para que la Sala al momento de conceptuar defina si concurre o no este requisito de rango constitucional.
Ahora, que las conductas por las cuales es requerido FABIAN GUZMAN RAMIREZ están siendo investigadas y juzgadas por las autoridades colombianas y que por lo tanto es imposible investigarlo y juzgarlo dos veces por ellas; son hechos que ninguna conexión tiene con el objeto del concepto que debe emitir la Sala, es decir, con la validez formal de la documentación presentada, con la demostración plena de la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Y, que deben ser definidos por el Gobierno Nacional quien en últimas es la autoridad competente para decidir si concede, niega o difiere la extradición, sin perder de vista, obviamente, que la circunstancia que hacía improcedente la extradición relativa a que la persona solicitada estuviera o hubiese sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que es requerida, prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1.991 aplicable por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la ley 600 de 2.000, no fue reproducido en el nuevo Estatuto Procesal Penal.
Por estos motivos negará incorporar al expediente fotocopia del expediente No. 70349, seguido en la Fiscalía 17 Delegada ante la UNAIM, junto con su autenticación; y solicitar ese mismo despacho judicial informe si adelanta investigación penal en contra del requerido, desde cuándo lo investiga, si ocurrieron incautaciones de narcóticos, en qué fechas y lugares, cuándo fue vinculado jurídicamente a la investigación, y si fue proferida o no medida de aseguramiento en su contra, e indique qué autoridad libró orden de captura en su contra.
3. Por no señalar el peticionario qué pretende acreditar con establecer a través de la Embajada De Estados Unidos de América qué funcionario es el competente para autenticar las firmas que obran en los documentos que soportan la solicitud de extradición, y pedir autenticar las de la Presidenta del Gran Jurado que profirió la resolución de acusación y del Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, que respalda el contenido de la acusación; se negará la práctica de estas diligencias.
Pero si lo que aspira con ellas es controvertir el requisito de la validez formal de la documentación sobran, pues de conformidad con lo prescrito por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia.
Y, dentro de los anexos se observa que el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internaciones, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que las declaraciones aportadas en apoyo de la reclamación son copias fieles de los documentos que se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington, siendo su firma autenticada por el Procurador de los Estados Unidos. A su vez la Cónsul de Colombia en Washington hizo constar que la persona que aparece firmando al pie de los documentos anexados, desempeña las funciones de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado; en tanto que su firma fue avalada por el jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en Colombia.
En fin, la Sala se abstendrá de ordenar la práctica de estas pruebas.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la incorporación y la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido en extradición, FABIAN GUZMAN RAMIREZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo normado por el artículo 500 de la ley 906 de 2004, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria