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Proceso No 25146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 59
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del tercero civilmente responsable COOMOTOR FLORENCIA LTDA contra el auto proferido el 23 de marzo de 2006, mediante el cual se decidió inadmitir la demanda de revisión.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Después de reproducir parcialmente una decisión de la Sala en la cual se precisa el concepto de hecho y prueba nuevas y de aceptar que la sentencia fue legalmente adoptada, el impugnante señala la existencia en ella de un conflicto con la justicia como valor máximo del derecho y de una etapa probatoria en la acción de revisión que la diferencia de la casación.
Agrega que los hechos básicos de la petición ya fueron expuestos y que efectivamente las falencias se presentan en el hecho de que los aspectos puntuales mencionados en la demanda no se debatieron, pues de haber sido analizados el resultado del proceso sería distinto al actual.
El demandante erige en hecho nuevo la normatividad –la cual cita y según afirma nunca fue estudiada- que habría permitido establecer la naturaleza de la vía, e insiste en que el escrito del Alcalde de Belén de los Andaquíes es una prueba nueva, en la medida en que con apoyo en él se “había podido oficiar para determinar en su momento el acto administrativo” que enseñaría el sentido de la carretera donde se produjera el accidente.
Expresa que no resulta creíble que se imponga una sentencia a una persona bajo la presunción de que se movilizaba en”contravía”; por eso reitera que tratándose de una vía nacional debió determinarse su categoría, pues de esta dependía la comprobación o no del supuesto que condujo a la condena.
Asimismo considera que muchas veces un proceso no cambia por los hechos o la prueba nueva sino “por no haberse hecho”, de modo que estima inaceptable que los operadores judiciales dejaran de estimar la normatividad relacionada con el caso, omisión que en su entender constituye el presupuesto fáctico que dejó de explicar en la demanda.
CONSIDERACIONES:
Como con el recurso de reposición se persigue la modificación, la aclaración, la adición o la revocatoria de la decisión por el mismo funcionario que la profirió, se torna en una obligación ineludible para el impugnante la de precisar los puntos de inconformidad con ella y la de señalar las razones por las cuales se hace necesario que la determinación inicial sea cambiada o rectificada.
Esto solo es posible cuando de manera concreta se manifiestan los puntos de disenso con la providencia recurrida al mismo tiempo que se exponen los fundamentos que llevan al funcionario que la profirió a corregirla, ya porque los argumentos sobre los cuales se edifica la decisión sean equívocos ahora porque carezcan del debido respaldo jurídico o fáctico, pues en caso de incumplir con esa carga procesal el recurso pierde su razón de ser.
Ahora bien, es pertinente recabar que ante el carácter excepcional de la acción de revisión al estar encaminada contra la cosa juzgada material de la cual están revestidas algunas decisiones, pilar básico del derecho que se funda en la seguridad jurídica para la comunidad de que no existan procesos interminables, se exija acorde con la causal aducida la demostración del motivo que –en principio- daría lugar a su remoción.
Ya advirtió la Sala que el demandante faltó a ese cometido cuando dispuso la inadmisión del escrito, sin que ahora a través del recurso haya demostrado la necesidad de disponer su trámite al persistir en las mismas razones que –a su juicio- harían procedente la revisión por vía de la causal 3ª, pues no presentó argumentos adicionales a los expuestos en el libelo, a menos que así se entendiera al haber dado una nueva connotación a la normatividad legal.
Por eso, en el escrito de impugnación el recurrente se circunscribe a manifestar que en la revisión existe una etapa probatoria que la distingue de la casación, circunstancia que nada tiene que ver con la demostración de los supuestos de la causal aducida en cuanto a ella se llega solo en la medida que la demanda cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 222 de la ley 600 de 2000.
No es extraño –entonces- que el actor se confunda al pretender que se tenga como un hecho nuevo la legislación que siendo necesaria para la resolución del caso fuera omitida por los juzgadores, cuando se tiene dicho que los hechos están referidos a aquellos supuestos fácticos relacionados con la acción, el suceso o la situación que probarían la inocencia del procesado, pero no con la normatividad entendida como el conjunto de órdenes, mandatos, prohibiciones, reglas o procedimientos establecidas para hacer posible la convivencia en sociedad.
Confusión que encuentra explicación en la necesidad del recurrente de zanjar el reproche inicial a la demanda, cuando se puso de manifiesto que su conclusión de no haber sido probado dentro del proceso el supuesto que dio lugar a la condena de Alirio Lozada Hurtado, constituía “un enjuiciamiento a la valoración de la prueba hecha por el fallador” a partir de su interpretación personal inadmisible en sede de revisión.
Como también cuando se empecina en dispensarle el carácter ex novo a una comunicación simple de la autoridad municipal que le hace saber cuál es la competente para suministrarle la información requerida, puesto que lo dicho a partir de ella son sus meras deducciones acerca de la obtención de un acto administrativo que aclararía lo que no fue en su criterio objeto de discusión durante el trámite normal del proceso.
Valga advertir que el demandante se limita a mantener su particular punto de vista sobre el contenido de la comunicación sin que haya demostrado la importancia y la naturaleza probatoria que le atribuye, cuando ya se expresó en la decisión impugnada que de él se puede simplemente colegir la existencia de una autoridad del orden nacional encargada de proporcionarle la información requerida, en tanto que su aporte probatorio es y continúa siendo nulo frente a las pretensiones de la causal aducida.
Dado que en el escrito de impugnación no se ofrecen motivos valederos que sugieran que la decisión adoptada el 23 de marzo pasado deba ser revocada para en su lugar disponer el trámite de la demanda de revisión, la misma se mantendrá inmodificable bajo las consideraciones de que la legislación aplicable a un caso no es un hecho nuevo como tampoco el documento por medio del cual se suministra el nombre de la autoridad encargada de dar una información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer la providencia adoptada por la Sala el 23 de marzo de 2006, mediante la cual se resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal adelantado al condenado ALIRIO LOZADA HURTADO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Comisión de servicio
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria