25133(16-03-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25133  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 24  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del  dos mil seis (2006).   

VISTOSMOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 10 de agosto del 2005,  el  Juzgado  15  Penal  del  Circuito  de Cali declaró a la señora  Martha  Lucía Paternina (o Paternini)          Saldarriaga autora penalmente responsable  del  concurso  de  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en documento  público   y   falsedad   marcaria.   Le  impuso  28  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, y 6  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes de multa. La exoneró del pago de  perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional.   

El  fallo  fue recurrido por el defensor, en  búsqueda  de  absolución de la procesadacon la pretensión de que la procesada  fuera absuelta  por ausencia de dolo en su comportamiento.   

El  Tribunal  Superior de la misma ciudad lo  ratificó  ,  y  ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de  octubre siguiente.   

El apoderado acudió a 15 de julio del 2004,  el  Juzgado  3°  Penal  del  Circuito  de  Socorro  (Santander)  declaró a los  señores     Rodolfo    Moreno    Silva,  Jaime Alberto Arenas Reyes   y   Fran  Giovanny  Beltrán  Fuentes  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos de  celebración  de  contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad  material  de  servidor  público  en  documento público y falsedad en documento  privado.  Les  impuso  8  años  de  prisión y de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa;  les  negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión  domiciliaria,    que   no   concedió   a   Beltrán  Fuentes.   

El fallo fue recurrido por los defensores. El  10    de    diciembre    del   2004,   el   Tribunal   Superior   de   Sal   Gil  resolvió:   

1. Revocar la condena impuesta a Arenas  Reyes por los delitos de falsedad,  “en  lo  que  tiene  que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto  Galván”.   

2.  Ratificar  integralmente la sentencia en  relación  con Moreno Silva y  Beltrán              Fuentes.   

3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a  Jaime  Alberto  Arenas  Reyes  por  los delitos de celebración de contratos sin  requisitos  legales  y  falsedad en documento privado en lo que se relaciona con  la  propuesta  presentada  a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de  fijar  la  pena  en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende  la accesoria”.   

Los señores Moreno  Silva     y     Arenas  Reyes   acudieron   a  la  casación,   que  fue  concedida. .   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales  de  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  del primero. Sobre el  segundo,    la   impugnación   fue   declarada   desierta   por   ausencia   de  sustentación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el  Cuerpo  Técnico de Investigaciones,  CTI,  de  Popayán  (Cauca), se recibió una información de acuerdo con la cual  que  indicaba  que  en la ciudad de Cali circulabaestaba circulando el vehículo  de  placas  QEN-897,  que ““el cual se presume es gemelo de uno existente en  esta ciudad”, de propiedad de Luis Carlos Bacca Jiménez.   

Investigadores de ese organismo, con sede en  Cali,  ubicaron  el  automotor,  que se encontraba estacionado frente a la calle  9ª   número   50-65.   Como   su   propietaria   fue   señalada  Martha   Lucía   Paternina  Saldarriaga,  quien  afirmó  que  le  había  sido  prestado por Clara Luz Rojas, de quien no  sabía dirección ni teléfono.   

La señora exhibió una tarjeta de propiedad  a  nombre  de  Luis  Carlos Jiménez Vacca (y no Bacca), que resultó falsa. Los  mecanismos  de  identificación  del  carro  no  eran originales, y realmente le  correspondían  las  placas  CEF-440, con las cuales le había sido hurtado a su  dueño, Gerardo Gómez Velasco, el 17 de febrero de 1997.   

Adelantada la investigación, el 18 de julio  del  2001  la  fiscalía  acusó  a la procesada por los delitos citadosEl 11 de  septiembre  de  1998  el  Ministerio  de  Minas  y Energía, en su condición de  Presidente  de  la  Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812  asignó  al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción  de la planta de tratamiento de aguas residuales.   

El  Alcalde  de  la  localidad, Rodolfo  Moreno Silva, expidió el Decreto  Municipal  número  86  del  15  de  octubre  de ese año creó un rubro con esa  finalidad,  al  que  le  asignó  $67.200.000,  hizo  una invitación pública a  presentar  propuestas,  pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó  la   obra   en   tres   partes   y   por   contratación  directa  la  adjudicó  así:   

Contrato  de suministro número 16 del 10 de  noviembre   de   1998,  suscrito  con  Fran  Giovanny  Beltrán  Fuentes,  representante  de  la Constructora  Duarte  y  Beltrán  Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento  por $25.000.000.   

Contrato de obra pública número 17, del 15  de  noviembre,  celebrado  con  Jaime  Alberto Arenas  Reyes,  para el transporte, instalación y cerramiento  de la planta, por valor de $25.000.000.   

Contrato  de obra pública número 18, del20  de  noviembre,  con  el  ingeniero  Hency Soto Galván, para la construcción de  obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.   

Los  convenios  fueron  celebrados  sin  que  previamente  se  lograran  conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los  certificados  de  disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad  a la firma de los contratos.   

El señor Hency  Soto  Galván  nunca  participó  en  esos  hechos; su nombre e identidad fueron  suplantados  y  en  los  documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma  (oferta  de  obra,  el  contrato,  las actas de iniciación, pago, suspensión y  recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)   

Adelantada la investigación, el 19 de julio  del  2001  se  acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que  finalmente fueron condenados..   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda,   porque  cuanto  no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo  Estatuto.   

Las razones son las siguientes.:  

PSobre   el   primer   cargo.   

1.  El  casacionista,  con  fundamento en la  causal tercera de casación,  nulidad,  afirma  que  el  Tribunal  profirió  su  fallo  en un juicio viciado de nulidad, porque para ese  entonces,  11  de  octubre  del  2005,  la  acción  penal  estabase  encontraba  prescrita.   

Explica que los artículos 6° de la Ley 890  y  292 de la Ley 906 del 2004, modificaron los términos de prescripción, en el  entendido  que  se  interrumpen con la formulación de  la  imputación y vuelven a correr por un lapso mínimo  de 3 años, según la última disposición.   

Agrega  que  la  resolución  acusatoria  es  equivalente  a  la  formulación  de la imputación y, por tanto, de conformidad  con  el  artículo  292  de  la  Ley  906  del  2004,  norma  que  se impone por  favorabilidad,  el  Tribunal  se pronunció luego de superados los 3 años allí  previstos,   o   los   4,   si  se  considera  la  mitad  del  máximo  punitivo  legal.   

2.        El        desarrollo   y   los   Los  fundamentos   expuestos,   objetivamente    vistos   frente  a  la  ley y la jurisprudencia, no  cumplen las exigencias legales.   

Obsérvese.  

En efecto, Ldesconocen que los institutos de  la  Ley  906 del 2004 solo solo pueden ser aplicadospueden ser aplicables en los  Ddistritos  Jjudiciales  allí  previstos,  en  relación  con laspara conductas  realizadasdesplegadas   con  posterioridad al 1° de enero del 2005, y. Por  excepción,    que  solo  excepcionalmente,  tratándose  del  principio  y  derecho  fundamental  de  la favorabilidad, es viable acudir a ellospueden   respecto  de  eventosresultar admisibles para eventos diversos, siempre y cuando  existahaya   identidad  fáctica  y  jurídica   en el institutode los  fenómenos,  esto es, que las leyes enfrentadas (600 del 2000 y 906 del 2004) lo  regulen  de la misma manera y en idénticas circunstancias.hayan regulado en las  mismas circunstancias.   

El artículon relación con el artículo 292  de   la   Ley  906  del  2004,  que  trata  de  se  refiere  a  la  formulación  de  la imputación, no tiene  equivalente  en  la  ley  600  del  2000, existe esa equivalencia, especialmente  porque,  en  nuestra  normatividad,  es   este  es un mecanismo exclusivo y  excluyente  del  denominadollamado  nuevo  sistema acusatorio oralprocesal penal  colombiano,  que,  por  lo  mismo,  no  tiene un similar en el anterior estatuto  procesal penal.   

Siendo  así, no es posible, entonces, hacer  el estudio de benignidad de la norma posterior o coexistente.   

La  Corte se ha ocupado de este punto. Así,  por  ejemplo,  Sala,  mediante sentencia del 19 de septiembre del 2005 (radicado  24.128) expuso lo siguiente, que hoy reitera:   

2.2.1.   Tampoco   le  asiste  razón  al  casacionista  al acusar la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por  supuesta   prescripción   de  la  acción  penal  derivada  de  la  aplicación  retroactiva  del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de  favorabilidad    previsto    en    el   artículo   29   de   la   Constitución  Política.   

2.2.2.  La  jurisprudencia de la Sala viene  sostenido  que  las  normas  que  se  dictaron  para  la  dinámica  del sistema  acusatorio  colombiano,  son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos  que  se  encuentren gobernados por la ley 600 de 2000, a condición de que no se  refieran  a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal  y  de que los  referentes  de  hecho  en  los  dos  procedimientos  sean idénticos1.    

      

2.2.3.  La  identidad  en los referentes de  hecho  a  que  se refiere los pronunciamientos antes indicados no se presenta en  la    situación    a    que   alude   el   demandante,   por   las   siguientes  razones:   

2.2.3.1. En el sistema acusatorio creado por  la  ley  906  de  2004 se distinguen dos fases procesales: i) etapa preprocesal,  comprensiva  de  la  noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de  la  imputación,  práctica  de  prueba  anticipada,  medidas  de protección de  víctimas  y  testigos,  medidas  de  aseguramiento,  cautelares,  principio  de  oportunidad,  preclusión  y  aceptación de cargos; y ii) etapa procesal, donde  se  encuentra  la  acusación,  audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  audiencia  preparatoria,  audiencia  de juicio oral, anuncio inmediato de fallo,  audiencia  de individualización de la pena, incidente de reparación integral y  justicia restaurativa.   

2.2.3.2. El nuevo sistema caracterizado por  los  principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad, imprime a  la  actuación  procesal  una  dinámica  más  ágil,  con miras a alcanzar una  pronta  y  cumplida  administración  de justicia con respeto por las garantías  constitucionales  fundamentales,  de manera que el desarrollo de aquella primera  fase  comprensiva  desde  el  momento de la formulación de la imputación hasta  cuando  se  inicia  el  juicio  con  la presentación de la acusación, se ha de  cumplir bajo unos precisos términos.   

Es así como el artículo 175, inciso 1°,  prevé  que  “El  término  de  que  dispone  la  Fiscalía  para  formular la  acusación,   solicitar   la    preclusión   o  aplicar  el  principio  de  oportunidad,  no  podrá  exceder  de  treinta (30) días contados desde el día  siguiente  a  la  formulación  de  la  imputación,  salvo  lo  previsto  en el  artículo 294 de este código.”   

Esta   última   disposición   señala:   

“Vencido  el  término  previsto  en  el  artículo  175,  el  fiscal  deberá  solicitar  la  preclusión  o  formular la  acusación  ante  el  juez  de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia  para  seguir  actuando  de  lo  cual  informará  inmediatamente a su respectivo  superior.   

En  este evento, el superior designará un  nuevo  fiscal  quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término  de  treinta  (30)  días,  contados  a partir del momento en que se le asigne el  caso.  Vencido  el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado  quedará   en   libertad  inmediata  y  la  defensa  o  el  Ministerio  Público  solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.   

El vencimiento de los términos señalados  será  causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad  penal y disciplinaria competente.”   

Estas  disposiciones  al  fijar  términos  perentorios  que  obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves,  contribuyen  a  materializar  la  efectividad  del  principio  de  celeridad que  caracteriza  el  sistema  acusatorio,  dinámica  que  explica  que  en la nueva  sistemática  se  interrumpa  la  prescripción  de  la  acción  penal  con  la  formulación  de  la  imputación,  la  cual comenzará a correr de nuevo por un  término  igual  a  la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal,  evento  en  el cual “no podrá ser inferior a tres (3) años” (artículo 292  de la ley 906 de 2004).   

Bajo este contexto no resulta razonable que  un  instituto  como  el  previsto  en  la  disposición  que  se acaba de citar,  establecido  para  operar  dentro  de  un  sistema  acusatorio, se pueda aplicar  dentro  de  un  proceso  que  se  inició  y culminó en las instancias bajo los  parámetros establecidos en la ley 600 de 2000. Y,   

Como bien lo pone de presente el Procurador  Delegado,   tampoco  se  observa  que  exista  identidad  con  relación  a  las  providencias  señaladas  como  frontera procesal para realizar la interrupción  de  la  prescripción, porque en el sistema de los estatutos punitivos de 1980 y  2000,  la  ocurrencia  del  citado  fenómeno  se  centró  en la resolución de  acusación,  o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriada (inicio del juicio),  mientras  que  el  legislador  de 2004 adelantó ese momento para situarlo en la  formulación  de  la  imputación   (fase  preprocesal),  la cual según el  artículo  286  de  la  ley 906 de 2004, se define como “el acto a través del  cual  la  Fiscalía  General  de la Nación comunica a una persona su calidad de  imputado,  en  audiencia  que  se  llevará  a  cabo  ante el juez de control de  garantías.”   

La   audiencia  de  formulación  de  la  imputación  del  nuevo sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución  acusatoria   del  sistema  anterior,  sencillamente  porque  el  nuevo  estatuto  también  establece  la  figura  de  la  acusación  en  los  artículos  336  y  337.   

En estas condiciones no resulta procedente  aplicar  el  principio  de  favorabilidad solicitado por el casacionista y   coadyuvado por el sujeto procesal no recurrente.   

Es claro, entonces, que el cargo expuesto en  la  demanda  se  contrapone  abiertamente  a  la normatividad, es decir a la ley  interpretada  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte, y, por tanto, carece de fundamento.   

3.   El   fundamento   dl   fundamento  e  la  demanda  también  es  equivocado  en  lo  atinente   yerra  en  la  afirmación atinente a que el  artículo  6°  de  la  Ley  890  del 2004 modificó el artículo 86 del Código  Penal.  Tal  Una  conclusión  así  de equivocada obedece a dos circunstancias:   

Primera, (1ª) a  que  tomauvo como similares la resolución de acusación y la formulación de la  imputación. Y,   

segunda,  ,a que  olvida  y,  (2ª) al olvido de  que la aplicación de esa leyaquel Estatuto  está    ligada    al    nuevo   sistema  procesal  implementado por la Ley 906 del 2004, esto es,, que debe  operar  en  las  mismas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar del “sistema  acusatorio oral”.   

Sobre este tema igualmente se ha pronunciado  la  Corte,  por ejemplo en el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  en fallo de tutela del 7 de febrero del 2006 5 (radicado  24.020), en el cual explicó:   

En el asunto que hoy ocupa la atención de  la  Sala,  el  criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una profunda  desigualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  penal,  pues  como  quedó arriba  reseñado,  aunque  se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  donde  el  procesado  se  acogió al trámite de la  sentencia  anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que  estableció  la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le  considerara  la  mayor  rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los  casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.   

La  desigualdad se evidencia con claridad,  pues  un  procesado  condenado  por idénticas razones a las que lo fue el aquí  accionante,  pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el  sistema  acusatorio,  tendría  la  posibilidad de acceder a una mayor rebaja de  pena  en  caso  de  un  allanamiento  a  la  imputación,  en  los términos del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.    

Pero  la  Sala  no duda en señalar que la  desigualdad  evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento  general  de  penas  que  se  adoptó  en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,  a   un   evento  que  no  se  rige  por  el  sistema  acusatorio,  pues  de  acuerdo  con  los antecedentes  históricos  de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta  en  marcha  de  un  sistema procesal basado en una significativa negociación de  penas,  que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una  proporcionalidad  sancionatoria  razonable  que  respondiese  a  las  múltiples  formas  de  negociación  y  rebajas  previstas,  voluntad  legislativa  que fue  ampliamente  documentada  y  analizada  por  un  Magistrado  de esta Sala, en la  adición  de  su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312  del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.   

Por  lo  tanto,  se  ve obligada la Sala a  aceptar  que  al  igual  que  la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de  penas,  vigente  desde  el  1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en  aquellos  Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y  con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.   

Lo contrario, que es la interpretación que  se  prohíja  en  el  fallo  demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a  aplicar    consecuencias   distintas   a   situaciones   fácticas   idénticas.   

Las  penas  menores  se  compadecen con un  sistema  que  consagra  rebajas  menores;  y  las  penas mayores, con un sistema  amplio  en  concesiones  y  negociaciones,  pues  sólo dentro de esa lógica se  asegura  la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza  de los delitos que se castigan.   

Además,  para  el  caso  debatido,  esta  interpretación  resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar  el  instituto  de  la  sentencia  anticipada  de  la  Ley 600 de 2000 con el del  allanamiento  a  la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión  de  la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347,  entre  otras  determinaciones,  lo  cual  desecha  la  posibilidad de invocar la  favorabilidad  del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio  porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.   

Por  lo  tanto,  en los casos de sentencia  anticipada  de  la  Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las  rebajas  más  generosas  de  la  Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con  penas  incrementadas  en  virtud  de  la  Ley  890  de 2004, incrementos que, se  reitera,  no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución  que   dinamiza   el   principio   de  igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  penal.      

         

No puede obviarse que la igualdad se halla  instalada  en  el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio y regla y a  partir  de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición  de  principio  irradia  al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía de  apreciación  y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización, al  cual  debe  someterse  el  juez  cuando  aplica  la  ley  a  un  caso  concreto.   

El principio de igualdad constitucional se  integra  con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento.  En  su  condición  de  derecho, habilita a los individuos dentro del sistema la  facultad  de  formular  oposición  frente a normas o actos violatorios de aquel  principio  en  términos  generales  o  francamente  discriminatorios  desde  lo  específico,  estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de  los poderes públicos, estatus positivo.   

Y,   finalmente,  en  su  condición  de  garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un  presupuesto   para  la  efectividad  de  las  diversas  libertades  o  derechos.   

Precisamente,  la  Corte Constitucional ha  resaltado  que  el  contenido  del  derecho  de  acceso  a la administración de  justicia,  implica  también  el  derecho  a recibir un tratamiento igualitario.  Dijo:   

“El  artículo  229 de la Carta debe ser  concordado  con  el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente        iguales”2…   

En   este   caso,  adicionalmente  a  la  desigualdad  que genera el criterio contenido en la decisión demandada sobre la  aplicación  del  artículo  14 de la Ley 890 a un caso no regido por el sistema  de  la  Ley  906 de 2004, es evidente que los fallos cuestionados carecen de una  debida  fundamentación  en  relación  con  ese  aspecto,  pues  se limitaron a  señalar  que  los hechos habían tenido ocurrencia después de su vigencia, sin  parar  mientes  en las razones que llevaron a la consagración de ese aumento de  penas general.   

En  conclusión,  como  no  se  trata  de  instituciones  iguales,  no  es viable pensar en la favorabilidad. Y menos si se  tiene  en  cuenta  que  si  bien  el  parangón  inicial  se  puede  hacer entre  fenómenos jurídicos de uno  y  otro  (u otros) estatutos, es obvio que enseguida el estudio se debe orientar  al    análisis    basado    en    la    estructura  general,                  entretejida,         sistémica,  de  las varias disposiciones  que  conforman  el  todo, es  decir,  el  estatuto,  o,  si  se  prefiere,  el  examen procede en red,  o  sea, partiendo desde la cúspide  hasta descender a la institución específica.   

No  se  trata,  pues,  de  hacer  exámenes  aislados,   desprendidos,   de   un   tema,   excluido   del   Cuerpo   que   lo  integra.   

Sobre   el   segundo   cargo.   

El  casacionista invoca la  violación  indirecta de la ley sustantiva.   

Incurrió     en    las    siguientes  irregularidades.:   

1. No formuló el cargo como subsidiario del  anterior.  Así, su presentación simultánea resulta contradictoria, por cuanto  se  excluyen.  En efecto, o el trámite irrespetó las reglas de un proceso como  es  debido  (según  la  censura  precedente),  en cuyo caso la única solución  sería  retrotraer  el  procedimiento  para restablecer la garantía, o el mismo  atendió  las  formas  del  juicio,  al  punto  tal  que se pide la sentencia de  reemplazo.   

2.  Según laLa jurisprudencia de la Corte,  reiterada  desde tiempo atrás,  de la Sala tiene dicho, en forma reiterada  y  de  tiempo  atrás, que la presentaciónformulación  de un cargo por la  ruta  vía  de la violación indirecta exige al casacionista del casacionista la  obligación  de  concretar  la  carga,  no  cumplida  por  el defensor, de   concretar  si  la lesión ha sidofue producto de un error de hecho o de derecho,  así  como  la especie y la especie de falso juicio, sea de existencia a través  del    cual    se    presentó:    (a)    de    existencia,    –con  la demostración de la prueba que  fue   omitida   o   supuesta;-;    (b)   de  identidad,   –con   el   señalamiento  de  lo  que  realmente  dicho  por  dijo  el  medio probatorio y de la distorsión que de él  hizo    el    juez;-   de   raciocinio;   (c)   raciocinio,    –con la indicación de las reglas de la  sana  crítica  (ciencia, experiencia o lógica) omitidas en el fallo;- ; (d) de  legalidad,   –con la  cita  de  las  leyes  que  regulan  la  aducción  de  la prueba; -o ; o, (e) de  convicción,            –concretando  la  norma que otorga un específico valor a la prueba-.   

3.  El censor, dejando de lado lo anterior,  simplemente  hace  una  solo  hace  una  presentación global y personal sobrede  aquello  que  lo que, en su criterio, ha debido ser inferido de los elementos de  juicio,  para excluir el dolo en el comportamiento de su defendida. Esta postura  es  extraña  en  sede  de  casación, pues no demuestra, como correspondía, la  ilegalidad  del  fallo  del Tribunal, tarea que no se logra porque lo último no  se  logra  a  través  de  la  simple  discrepancia  con  lo  inferido  por  las  conclusiones      del      Ad     quem.   

El   defensor  presentó  cuatro  cargos,  así:   

Primero.  Causal  primera  cuerpo  segundo,  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por  omisión.   

Incurrió     en    las    siguientes  irregularidades:   

No  demostró, ni siquiera indicó, cuál o  cuáles  fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al  proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.   

El desarrollo de la censura se quedó en el  desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.   

Se  quejó de que no se hubieren practicado  algunas  pruebas,  como  un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de  personas.  Estas  irregularidades  infringirían  el  derecho  a  la defensa por  ausencia  de  una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas  por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.   

Además,  no  probó  la  trascendencia del  supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.   

Presentó una valoración delos testigos de  cargo  y  resaltó  las  contradicciones  en  que, según él, incurrieron. Este  procedimiento   nada  verifica  sobre  el  yerro  denunciado,  falso  juicio  de  existencia por omisión.   

Segundo. Error de  apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.   

“El fallador, dice el recurrente, parcela,  sectoriza    y    divide    la    prueba    testimonial    del   señor   ALIRIO  SUÁREZ”.   

Pero  el  acertado  planteamiento  no  fue  verificado.  El  defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en  esas  equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas  “contradicen  el  decir” del declarante, para concluir que “carece de toda  credibilidad  la  versión”  de  Alirio  Suárez,  porque  otros  testigos  lo  “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.   

Así,  el  supuesto yerro se hace consistir  exclusivamente  en  que  se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye  la distorsión que correspondía acreditar.   

Tercero.   

,  eficacia  a las palabras del testigo, lo  que   la  propuesta  apuntaAsí,  lo propuesto como contrasimple enunciaci,  pues no fueron precizindicados los apartes del fallo   

simñplemente se pretyendió prke acudió  al  expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque  a reglón seguido afirma el demandante   

1. El casacionista  presentó  un  primer cargo,  con  base  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva, pero no  señaló las disposiciones materiales infringidas.   

         2.       Anunció       falsos  juicios de identidad cometidos por  el Tribunal.   

         No   obstante  la  presentación  correcta,  en  el  desarrollo  del  reproche   el   censor  dio  la  siguiente  explicación  que  realmente  es  un  galimatías  que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la  Sala conocer sus pretensiones:   

         “…   cotejados  (los  testimonios  de  cargo)  no  solo  tienen  abismales  diferencias  y  por  lo  cual  quiero  aclarar… que aunque esto nos  daría  adicionalmente  un  falso  juicio  de  identidad,  el  que  se cumple en  relación  con  los  medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador  de  segunda  instancia  distorsiona  sus  alcances  y le suministra un contenido  diferente  al  que  en  realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y  aferrarme,  en  este  cargo,  solo a que el falso juicio de existencia afecto en  una  forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para  fallar,  con  relación  a  la  testimonial,  el  Tribunal  y  el  omitir las ya  trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.   

         3.  No  demostró  que  la  Corporación  hubiera  tergiversado  el  contenido  real  de  algún  medio  de  prueba.  Como  distorsión  señaló,  según sus propias palabras, la “contradicción” que  surgía  de  la  comparación  de  los  testimonios de Isaura Valderrama y de su  padre.   

         Hizo  lo  propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin  que,  además,  precisara  la  incidencia que las irregularidades podrían haber  tenido en el sentido de la decisión.   

         Sobre  la  versión  de  José  Agustín Valderrama, el casacionista  indicó  la  conclusión  a  que llegó el Tribunal a partir de las palabras del  testigo,  inferencia  que  no  compartió,  pues  -en  su  criterio-  debió ser  otra.   

         Así  elaboraba,  la  censura  sólo  muestra  la  inteligencia  del  casacionista  sobre  el alcance del testimonio, no la deformación del contenido  de la prueba.   

         Tal  planteamiento,  ajeno  a la tergiversación anunciada, pudo ser  presentado    como    falso   raciocinio.  Pero  tampoco  habría  prosperado,  porque  no  citó las reglas  lógicas,   las   máximas   de  la  experiencia,  o  los  aportes  científicos  –componentes  de  la sana  crítica-   que   fueron   desconocidos   por  el  Ad  quem. Tampoco los que eran aplicables.   

         4.      En      el      segundo  cargo, el demandante anunció un  falso  juicio  de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:   

         a)  Mezcló  censuras  relacionadas  con  atentados  al debido   proceso   y   al   derecho   a   la   defensa.  Éstas,  por  estructurar   dos   motivos   de  nulidad,   han   debido   ser  formuladas  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,  en forma  separada  y  subsidiaria,  pues  apuntarían a la invalidación del trámite, en  tanto  que  la  solución  para el falso juicio de existencia, propio del motivo  primero      parte     segunda     –violación  indirecta  de  la  ley  sustancial-,  sería un fallo de  sustitución.   

         b)  Una  vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado,  para  concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad.  La   proposición  comporta  un  contrasentido,  por  cuanto  sobre  los  mismos  elementos  de  juicio  el  Tribunal  sólo  pudo  incurrir  en  una  de  las dos  irregularidades,  pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no  valoró  pruebas  obrantes  en  el expediente, o lo hizo así fuera falseando su  contenido.   

         

         c)   Citó,   como  elementos  excluidos,  dos  declaraciones  y  la  conclusión  médico-legal  sobre  la  probable hora en que se causó la muerte,  así  como  los  testimonios  de  la  progenitora  y del hermano de la víctima,  quienes        aseveraron        –conforme  a  la  demanda-  que el deceso pudo ser consecuencia de un  suicidio o de un crimen pasional.   

         El   impugnante  no  realizó  ningún  estudio  que  demostrara  la  incidencia  que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el  contrario,  sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó  en  claro  que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y  no de un conocimiento preciso al respecto.   

         Además,  en  la  relación  que  hizo  de  la  actuación procesal,  especificó  que  la  condena  se  fundamentó  en  diversas  declaraciones  que  sindicaron  a  los  dos  soldados  de  ser  responsables  del  hecho,  y  en  la  indagatoria     de    Diógenes    Antonio    Cueto  Cañaveral, quien   

         “en  su  relato  acusa  como  autor a su compañero JHON MAURICIO  CANO GALEANO”.   

         Como  esos  medios  de prueba no fueron cuestionados, permanecerían  incólumes  y  resultarían  suficientes  para la deducción de responsabilidad.  Pero  igual  sucedería  con  la  versión del acusado en la audiencia pública.  Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:   

         “Mi  representado  CANO  GALEANO  en  la  diligencia de AUDIENCIA  PÚBLICA  confiesa  que  una  vez  sale  con su compañero del bar, señor CUETO  CAÑAVERAL,  se  quedaron  sentados  en  la  plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO  CARVAJAL  LÓPEZ  se  disgustó  por  que  no  tenía  un trago y que primero lo  manoteo  y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo,  ahí fue cuando lo chuzó”.   

         Consecuente  con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,,   

RESUELVE  

         

Inadmitir  la  demanda de casación presentada.   

         Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO    ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

SecretariaMAURO  SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

                                                                                      Aclaración de voto   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILO                                            ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

        Aclaración de voto   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                             JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS     

        Aclaración de voto   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                         JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Autos  mayo  4  de  2005,  rads. 23567 y 19040, Ms. Ps. Drs.  Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas.   

2  Sentencia    C-104/93.     

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