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Proceso No 25133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 24
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo del dos mil seis (2006).
VISTOSMOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 10 de agosto del 2005, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali declaró a la señora Martha Lucía Paternina (o Paternini) Saldarriaga autora penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad marcaria. Le impuso 28 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La exoneró del pago de perjuicios y le concedió la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor, en búsqueda de absolución de la procesadacon la pretensión de que la procesada fuera absuelta por ausencia de dolo en su comportamiento.
El Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó , y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de octubre siguiente.
El apoderado acudió a 15 de julio del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro (Santander) declaró a los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán Fuentes penalmente responsables del concurso de delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso 8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no concedió a Beltrán Fuentes.
El fallo fue recurrido por los defensores. El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal Superior de Sal Gil resolvió:
1. Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.
2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con Moreno Silva y Beltrán Fuentes.
3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.
Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudieron a la casación, que fue concedida. .
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
ACTUACIÓN PROCESAL
En el Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, de Popayán (Cauca), se recibió una información de acuerdo con la cual que indicaba que en la ciudad de Cali circulabaestaba circulando el vehículo de placas QEN-897, que ““el cual se presume es gemelo de uno existente en esta ciudad”, de propiedad de Luis Carlos Bacca Jiménez.
Investigadores de ese organismo, con sede en Cali, ubicaron el automotor, que se encontraba estacionado frente a la calle 9ª número 50-65. Como su propietaria fue señalada Martha Lucía Paternina Saldarriaga, quien afirmó que le había sido prestado por Clara Luz Rojas, de quien no sabía dirección ni teléfono.
La señora exhibió una tarjeta de propiedad a nombre de Luis Carlos Jiménez Vacca (y no Bacca), que resultó falsa. Los mecanismos de identificación del carro no eran originales, y realmente le correspondían las placas CEF-440, con las cuales le había sido hurtado a su dueño, Gerardo Gómez Velasco, el 17 de febrero de 1997.
Adelantada la investigación, el 18 de julio del 2001 la fiscalía acusó a la procesada por los delitos citadosEl 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812 asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86 del 15 de octubre de ese año creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y por contratación directa la adjudicó así:
Contrato de suministro número 16 del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000.
Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000.
Contrato de obra pública número 18, del20 de noviembre, con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.
Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograran conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos.
El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro)
Adelantada la investigación, el 19 de julio del 2001 se acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados..
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes.:
PSobre el primer cargo.
1. El casacionista, con fundamento en la causal tercera de casación, nulidad, afirma que el Tribunal profirió su fallo en un juicio viciado de nulidad, porque para ese entonces, 11 de octubre del 2005, la acción penal estabase encontraba prescrita.
Explica que los artículos 6° de la Ley 890 y 292 de la Ley 906 del 2004, modificaron los términos de prescripción, en el entendido que se interrumpen con la formulación de la imputación y vuelven a correr por un lapso mínimo de 3 años, según la última disposición.
Agrega que la resolución acusatoria es equivalente a la formulación de la imputación y, por tanto, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, norma que se impone por favorabilidad, el Tribunal se pronunció luego de superados los 3 años allí previstos, o los 4, si se considera la mitad del máximo punitivo legal.
2. El desarrollo y los Los fundamentos expuestos, objetivamente vistos frente a la ley y la jurisprudencia, no cumplen las exigencias legales.
Obsérvese.
En efecto, Ldesconocen que los institutos de la Ley 906 del 2004 solo solo pueden ser aplicadospueden ser aplicables en los Ddistritos Jjudiciales allí previstos, en relación con laspara conductas realizadasdesplegadas con posterioridad al 1° de enero del 2005, y. Por excepción, que solo excepcionalmente, tratándose del principio y derecho fundamental de la favorabilidad, es viable acudir a ellospueden respecto de eventosresultar admisibles para eventos diversos, siempre y cuando existahaya identidad fáctica y jurídica en el institutode los fenómenos, esto es, que las leyes enfrentadas (600 del 2000 y 906 del 2004) lo regulen de la misma manera y en idénticas circunstancias.hayan regulado en las mismas circunstancias.
El artículon relación con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, que trata de se refiere a la formulación de la imputación, no tiene equivalente en la ley 600 del 2000, existe esa equivalencia, especialmente porque, en nuestra normatividad, es este es un mecanismo exclusivo y excluyente del denominadollamado nuevo sistema acusatorio oralprocesal penal colombiano, que, por lo mismo, no tiene un similar en el anterior estatuto procesal penal.
Siendo así, no es posible, entonces, hacer el estudio de benignidad de la norma posterior o coexistente.
La Corte se ha ocupado de este punto. Así, por ejemplo, Sala, mediante sentencia del 19 de septiembre del 2005 (radicado 24.128) expuso lo siguiente, que hoy reitera:
2.2.1. Tampoco le asiste razón al casacionista al acusar la sentencia de haber sido dictada en juicio viciado por supuesta prescripción de la acción penal derivada de la aplicación retroactiva del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.2.2. La jurisprudencia de la Sala viene sostenido que las normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por la ley 600 de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos1.
2.2.3. La identidad en los referentes de hecho a que se refiere los pronunciamientos antes indicados no se presenta en la situación a que alude el demandante, por las siguientes razones:
2.2.3.1. En el sistema acusatorio creado por la ley 906 de 2004 se distinguen dos fases procesales: i) etapa preprocesal, comprensiva de la noticia criminal, indagación, audiencia de formulación de la imputación, práctica de prueba anticipada, medidas de protección de víctimas y testigos, medidas de aseguramiento, cautelares, principio de oportunidad, preclusión y aceptación de cargos; y ii) etapa procesal, donde se encuentra la acusación, audiencia de formulación de la acusación, audiencia preparatoria, audiencia de juicio oral, anuncio inmediato de fallo, audiencia de individualización de la pena, incidente de reparación integral y justicia restaurativa.
2.2.3.2. El nuevo sistema caracterizado por los principios de oralidad, inmediación, concentración y celeridad, imprime a la actuación procesal una dinámica más ágil, con miras a alcanzar una pronta y cumplida administración de justicia con respeto por las garantías constitucionales fundamentales, de manera que el desarrollo de aquella primera fase comprensiva desde el momento de la formulación de la imputación hasta cuando se inicia el juicio con la presentación de la acusación, se ha de cumplir bajo unos precisos términos.
Es así como el artículo 175, inciso 1°, prevé que “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.”
Esta última disposición señala:
“Vencido el término previsto en el artículo 175, el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.
En este evento, el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.”
Estas disposiciones al fijar términos perentorios que obligan a adoptar las decisiones pertinentes en lapsos breves, contribuyen a materializar la efectividad del principio de celeridad que caracteriza el sistema acusatorio, dinámica que explica que en la nueva sistemática se interrumpa la prescripción de la acción penal con la formulación de la imputación, la cual comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual “no podrá ser inferior a tres (3) años” (artículo 292 de la ley 906 de 2004).
Bajo este contexto no resulta razonable que un instituto como el previsto en la disposición que se acaba de citar, establecido para operar dentro de un sistema acusatorio, se pueda aplicar dentro de un proceso que se inició y culminó en las instancias bajo los parámetros establecidos en la ley 600 de 2000. Y,
Como bien lo pone de presente el Procurador Delegado, tampoco se observa que exista identidad con relación a las providencias señaladas como frontera procesal para realizar la interrupción de la prescripción, porque en el sistema de los estatutos punitivos de 1980 y 2000, la ocurrencia del citado fenómeno se centró en la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada (inicio del juicio), mientras que el legislador de 2004 adelantó ese momento para situarlo en la formulación de la imputación (fase preprocesal), la cual según el artículo 286 de la ley 906 de 2004, se define como “el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se llevará a cabo ante el juez de control de garantías.”
La audiencia de formulación de la imputación del nuevo sistema acusatorio, no puede asimilarse a la resolución acusatoria del sistema anterior, sencillamente porque el nuevo estatuto también establece la figura de la acusación en los artículos 336 y 337.
En estas condiciones no resulta procedente aplicar el principio de favorabilidad solicitado por el casacionista y coadyuvado por el sujeto procesal no recurrente.
Es claro, entonces, que el cargo expuesto en la demanda se contrapone abiertamente a la normatividad, es decir a la ley interpretada por la jurisprudencia de la Corte, y, por tanto, carece de fundamento.
3. El fundamento dl fundamento e la demanda también es equivocado en lo atinente yerra en la afirmación atinente a que el artículo 6° de la Ley 890 del 2004 modificó el artículo 86 del Código Penal. Tal Una conclusión así de equivocada obedece a dos circunstancias:
Primera, (1ª) a que tomauvo como similares la resolución de acusación y la formulación de la imputación. Y,
segunda, ,a que olvida y, (2ª) al olvido de que la aplicación de esa leyaquel Estatuto está ligada al nuevo sistema procesal implementado por la Ley 906 del 2004, esto es,, que debe operar en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del “sistema acusatorio oral”.
Sobre este tema igualmente se ha pronunciado la Corte, por ejemplo en el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela del 7 de febrero del 2006 5 (radicado 24.020), en el cual explicó:
En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el criterio judicial cuestionado en la demanda prohíja una profunda desigualdad en la aplicación de la ley penal, pues como quedó arriba reseñado, aunque se trata de un caso que no se rige por el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, donde el procesado se acogió al trámite de la sentencia anticipada, de un lado, se le aplicó el aumento general de penas que estableció la Ley 890 de 2004, y de otro, se le negó la posibilidad de que le considerara la mayor rebaja de pena que establece la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación en ese sistema procesal.
La desigualdad se evidencia con claridad, pues un procesado condenado por idénticas razones a las que lo fue el aquí accionante, pero cuya conducta hubiese ocurrido en un lugar donde se aplique el sistema acusatorio, tendría la posibilidad de acceder a una mayor rebaja de pena en caso de un allanamiento a la imputación, en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Pero la Sala no duda en señalar que la desigualdad evidenciada sólo se deriva de una errónea aplicación del aumento general de penas que se adoptó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a un evento que no se rige por el sistema acusatorio, pues de acuerdo con los antecedentes históricos de la aludida ley, su propósito no fue otro que permitir la puesta en marcha de un sistema procesal basado en una significativa negociación de penas, que exigía por tanto el aumento general de las mismas para mantener una proporcionalidad sancionatoria razonable que respondiese a las múltiples formas de negociación y rebajas previstas, voluntad legislativa que fue ampliamente documentada y analizada por un Magistrado de esta Sala, en la adición de su voto a la colisión de competencias radicada bajo el No. 23.312 del 7 de abril de 2005, citada por el tutelante.
Por lo tanto, se ve obligada la Sala a aceptar que al igual que la Ley 906 de 2004, la norma de aumento general de penas, vigente desde el 1º de enero de 2005, debe aplicarse gradualmente en aquellos Distritos Judiciales donde se vaya implantando el sistema acusatorio y con exclusividad a los casos que se rigen por el mismo.
Lo contrario, que es la interpretación que se prohíja en el fallo demandado, resulta inconstitucional, porque lleva a aplicar consecuencias distintas a situaciones fácticas idénticas.
Las penas menores se compadecen con un sistema que consagra rebajas menores; y las penas mayores, con un sistema amplio en concesiones y negociaciones, pues sólo dentro de esa lógica se asegura la imposición de sanciones proporcionales y racionales a la naturaleza de los delitos que se castigan.
Además, para el caso debatido, esta interpretación resulta compatible con la ya definida imposibilidad de asimilar el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 con el del allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, contenida en la decisión de la Sala mayoritaria del pasado 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347, entre otras determinaciones, lo cual desecha la posibilidad de invocar la favorabilidad del último precepto a casos que no están sometidos a su imperio porque, se reitera, no se trata de institutos asimilables.
Por lo tanto, en los casos de sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, no es posible invocar la aplicación de las rebajas más generosas de la Ley 906 de 2004, establecidas para delitos con penas incrementadas en virtud de la Ley 890 de 2004, incrementos que, se reitera, no operan para los casos que se rigen por el primer sistema, solución que dinamiza el principio de igualdad en la aplicación de la ley penal.
No puede obviarse que la igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización, al cual debe someterse el juez cuando aplica la ley a un caso concreto.
El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho, habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.
Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos.
Precisamente, la Corte Constitucional ha resaltado que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario. Dijo:
“El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”2…
En este caso, adicionalmente a la desigualdad que genera el criterio contenido en la decisión demandada sobre la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 a un caso no regido por el sistema de la Ley 906 de 2004, es evidente que los fallos cuestionados carecen de una debida fundamentación en relación con ese aspecto, pues se limitaron a señalar que los hechos habían tenido ocurrencia después de su vigencia, sin parar mientes en las razones que llevaron a la consagración de ese aumento de penas general.
En conclusión, como no se trata de instituciones iguales, no es viable pensar en la favorabilidad. Y menos si se tiene en cuenta que si bien el parangón inicial se puede hacer entre fenómenos jurídicos de uno y otro (u otros) estatutos, es obvio que enseguida el estudio se debe orientar al análisis basado en la estructura general, entretejida, sistémica, de las varias disposiciones que conforman el todo, es decir, el estatuto, o, si se prefiere, el examen procede en red, o sea, partiendo desde la cúspide hasta descender a la institución específica.
No se trata, pues, de hacer exámenes aislados, desprendidos, de un tema, excluido del Cuerpo que lo integra.
Sobre el segundo cargo.
El casacionista invoca la violación indirecta de la ley sustantiva.
Incurrió en las siguientes irregularidades.:
1. No formuló el cargo como subsidiario del anterior. Así, su presentación simultánea resulta contradictoria, por cuanto se excluyen. En efecto, o el trámite irrespetó las reglas de un proceso como es debido (según la censura precedente), en cuyo caso la única solución sería retrotraer el procedimiento para restablecer la garantía, o el mismo atendió las formas del juicio, al punto tal que se pide la sentencia de reemplazo.
2. Según laLa jurisprudencia de la Corte, reiterada desde tiempo atrás, de la Sala tiene dicho, en forma reiterada y de tiempo atrás, que la presentaciónformulación de un cargo por la ruta vía de la violación indirecta exige al casacionista del casacionista la obligación de concretar la carga, no cumplida por el defensor, de concretar si la lesión ha sidofue producto de un error de hecho o de derecho, así como la especie y la especie de falso juicio, sea de existencia a través del cual se presentó: (a) de existencia, –con la demostración de la prueba que fue omitida o supuesta;-; (b) de identidad, –con el señalamiento de lo que realmente dicho por dijo el medio probatorio y de la distorsión que de él hizo el juez;- de raciocinio; (c) raciocinio, –con la indicación de las reglas de la sana crítica (ciencia, experiencia o lógica) omitidas en el fallo;- ; (d) de legalidad, –con la cita de las leyes que regulan la aducción de la prueba; -o ; o, (e) de convicción, –concretando la norma que otorga un específico valor a la prueba-.
3. El censor, dejando de lado lo anterior, simplemente hace una solo hace una presentación global y personal sobrede aquello que lo que, en su criterio, ha debido ser inferido de los elementos de juicio, para excluir el dolo en el comportamiento de su defendida. Esta postura es extraña en sede de casación, pues no demuestra, como correspondía, la ilegalidad del fallo del Tribunal, tarea que no se logra porque lo último no se logra a través de la simple discrepancia con lo inferido por las conclusiones del Ad quem.
El defensor presentó cuatro cargos, así:
Primero. Causal primera cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Incurrió en las siguientes irregularidades:
No demostró, ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al proceso, el Tribunal excluyó de su valoración.
El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales.
Se quejó de que no se hubieren practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas. Estas irregularidades infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera.
Además, no probó la trascendencia del supuesto yerro en la situación jurídica del procesado.
Presentó una valoración delos testigos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron. Este procedimiento nada verifica sobre el yerro denunciado, falso juicio de existencia por omisión.
Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad.
“El fallador, dice el recurrente, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”.
Pero el acertado planteamiento no fue verificado. El defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron en esas equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.
Así, el supuesto yerro se hace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar.
Tercero.
, eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo
simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante
1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.
2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.
No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones:
“… cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar… que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas, le dan un giro completo a la sentencia”.
3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba. Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre.
Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión.
Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criterio- debió ser otra.
Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba.
Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana crítica- que fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables.
4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades:
a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución.
b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido.
c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demanda- que el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional.
El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto.
Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien
“en su relato acusa como autor a su compañero JHON MAURICIO CANO GALEANO”.
Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal:
“Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
SecretariaMAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Autos mayo 4 de 2005, rads. 23567 y 19040, Ms. Ps. Drs. Marina Pulido de Barón y Yesid Ramírez Bastidas.
2 Sentencia C-104/93.