26023(05-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26023  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                        Aprobado Acta No. 92   

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos  mil seis (2.006)   

VISTOS  

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencias  negativo  suscitado  entre  el  Juez  Único Penal del Circuito Especializado de  Yopal   y  el  Segundo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, dentro del  proceso  que  por  el  delito  de  homicidio,  porte  ilegal de armas de defensa  personal  y  concierto  para  delinquir  agravado  se  adelanta contra GUILLERMO  ESPINOSA RONDÓN.   

ANTECEDENTES  

La Fiscalía Tercera Delegada ente los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  mediante resolución del 31 de agosto de  2.005  acusó  al mencionado GUILLERMO ESPINOSA RONDON atribuyéndole coautoría  del  delito  de  homicidio  en  concurso con concierto para delinquir agravado y  porte ilegal de armas de defensa personal.   

Asignado  el asunto al Juez Único Penal del  Circuito   Especializado  de  Yopal  a  fin  de  que  prosiguiera  la  etapa  de  juzgamiento,  dicho  despacho  se  declaró carente de competencia el día 08 de  noviembre  de 2.005, remitiendo las actuaciones a los Jueces Penales de Circuito  de  Yopal  donde  por  reparto  le  correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de dicha ciudad, el cual avocó conocimiento el 13 de marzo de 2.006 y  después  de conceder el beneficio de libertad provisional al sindicado, dispuso  hora  fecha  para  la  celebración de la audiencia preparatoria -19 de abril de  2.006-, la cual se suspendió debido a la ausencia del fiscal.   

Después   de   suspender   la   audiencia  preparatoria  y  señalar nueva hora y fecha para la realización de la misma el  juzgado  dispuso  la  remisión  del  expediente  por competencia al Juez Único  Penal  del  Circuito  de  Yopal,  teniendo  como  fundamento  que:  “…la  declaratoria  de  inexequibilidad de dicha norma por parte  de  la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-370 de mayo 18 de 2.006,  la  conducta  por  la  que  se  llamó  a  juicio  al  procesado, derivada de la  pertenencia  y  apoyo  a  una  agrupación  de  autodefensas, vuelve a adecuarse  típicamente  en  el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, conducta punible por la  cual  se  vinculó  al  procesado  y  se  le definió situación jurídica, cuyo  conocimiento  está  atribuido  al  Juzgado  Especializado  en  el  Artículo  5  transitorio del C.P.P.   

A  su  turno, el Juez provocado –Único Penal del Circuito Especializado  de  Yopal-  en auto de agosto  10   de  2006  ,  sin  motivación  distinta  al  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional  (sentencia  C-370-/06),  sin que por parte de éste se admitiera  la   competencia,   al   considerar  que  “La  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  que  aduce  el  señor Juez Segundo Penal del  Circuito  señala  que no señala efectos retroactivos a estas decisiones por lo  tanto  se  aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones  de  la  Corte  Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia … La Corte  Constitucional  se  pronunció  respecto  de  la  prorroga  de competencia, para  evitar  el  traslado  masivo  de  expedientes y enfatiza diciendo que no habían  efectos  retroactivos,  es  decir  la  declaratoria de inconstitucionalidad rige  hacia el futuro y no hacia el pasado.”   

En  tales  condiciones  trabó  el conflicto  planteado,  razón  por  la cual las diligencias han arribado a la Corte para su  definición.   

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer de los  conflictos  de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  los  juzgados  Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito  ordinarios.   

El  arco  toral  del  conflicto  se reduce a  resolver   el   siguiente   problema  jurídico:  ¿No  obstante  la  inexequibilidad  del artículo 71 de la ley 975/05 decretada el 18  de  mayo  de  2006,  puede  seguirse  aplicando  a  las  conductas  punibles que  -subsumidas en aquella norma- fueron cometidas antes de esa fecha?   

Para el efecto ha de recordarse el texto del  dispositivo  en  comento:  “Adiciónase al artículo  468  del  Código  Penal  un  inciso del siguiente tenor: “También incurrirá  (sic)  en  el  delito  de  sedición  quienes  conformen o hagan parte de grupos  guerrilleros   o   de   autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la  misma prevista para el delito de rebelión”.    

La  Sala ya con anterioridad se ha expresado  frente   al  tema  materia  de  estudio  manifestando  1:  “si  el  dispositivo  legal trascrito es -o fue- una  norma  que  adicionó  el  código  penal,  que por lo mismo cobija (ba) y le es  (era)  aplicable a “toda persona que la infrinja en el territorio nacional”,  desde luego una vez entrada en vigencia”   

Desde  aquella  perspectiva, además, al ser  incorporado  aquel comportamiento al propio texto de la descripción típica del  delito  de  sedición y como una modalidad más de ella, todas las consecuencias  derivadas  de  una  imputación  por  un  delito  de  naturaleza  política  que  caracterizaban  a  la original sedición se extenderán con iguales efectos a la  nueva  conducta.  Bajo  esa orientación numerosos han sido los pronunciamientos  de  esta  Sala,  siendo  suficiente  citar  su  parecer consignado en el auto de  colisión 24803 de febrero 7 de 2006:   

   “Por  ende  la  Ley  975  es  en  principio  aplicable  sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede  entenderse  restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo  71  introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener  tales   limitaciones   por   la   naturaleza   misma   del   ordenamiento   así  adicionado.   

             En  consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto  adicionando  la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva  casuística  que  en  ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto  para  delinquir  y  que  finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2º,  del   Código   Penal   como   concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  de  “organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen de la  ley”.   

              En  esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa  el  Congreso  motivado  en  el  afán  de  alcanzar  la paz y la reconciliación  nacional  ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo accionar interfiera con el normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y  legal  y en consecuencia definió  dicha  conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley  se  sanciona  como  tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el  regular  desarrollo  del orden constitucional o legal protegiendo de ese modo el  régimen  en  esos  niveles  como  bien  jurídico,  sin perjuicio además de la  tipicidad  de comportamientos ilícitos que aquellos llegaren a cometer, pues el  concurso  de  conductas  no hace -como equivocadamente lo pretende el Juzgado de  Barrancabermeja-  que  esa  militancia  con  los  propósitos dichos siga siendo  concierto  para delinquir agravado, presentándose sí una concurrencia entre la  sedición  así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren  a ejecutar.   

             Por  ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno  a  los  beneficios  que  de  una  dicha tipificación se deriven, además de los  punitivos  toda  vez  que  la  sedición  se  pune  con menos drasticidad que el  concierto  para  delinquir  agravado  o  del  tratamiento  que pueda darse a las  conductas   punibles  que  en  ejercicio  de  esa  militancia  puedan  llegar  a  cometerse,  es  lo  cierto  que  quien  pertenezca  a  una de tales agrupaciones  incurre,  por  ese  mero  hecho en sedición y que a la misma descripción deben  responder,  dada  la  favorabilidad  que  conlleva, quienes perteneciendo a esos  grupos  hayan  sido  enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la  modalidad  ya  precisada  y  desde  luego  en  tanto  la  organización a que se  pertenezca   vulnere   con  su  accionar  el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional        y       legal.”       2     

Esa  fue  la reiterada y  pacífica  doctrina  de  la Sala, aplicada a partir de la vigencia de la Ley 975  (julio  25/05) y -sin contratiempo alguno- hasta el 17 de mayo de 2006, dado que  el   día   18   de   los   citados   mes   y   año   la  Corte  Constitucional  3  declaró  la  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la  Ley 975 por vicios de  procedimiento  en  su  formación al desconocerse el principio de consecutividad  como  consecuencia  del  trámite  irregular  de  un recurso de apelación y del  conocimiento  por  parte de algunas comisiones constitucionales que carecían de  competencia  para  ello.  Además,  se precisó en el mencionado fallo que “la  Corte  no  concederá efectos retroactivos a estas decisiones…Por lo tanto, se  aplican  las  reglas  generales  sobre  efecto inmediato de las decisiones de la  Corte         Constitucional,         de        conformidad        con        su  jurisprudencia”.   

          No  hay  duda  que  el  reseñado pronunciamiento -como se sabe, con  efectos  erga omnes- obliga a  realizar  un nuevo y distinto análisis acerca del alcance, consecuencias y aún  eventual  aplicación  del  señalado dispositivo no empece su definitivo retiro  del   ordenamiento   jurídico,   quedando  en  claro  -eso  sí-  tres  efectos  trascendentales, a saber:      

i. Que  descartada  por  la  propia Corte Constitucional la aplicación  retroactiva  del  fallo  (conforme  autorización de la Ley 270/96, art. 45) sus  efectos  se  generarán  a  futuro,  esto  es,  respecto de hechos cometidos con  posterioridad  al  18  de  mayo  de  2006,  lo  que  equivale a señalar que las  conductas  de  quienes se concierten para organizar, promover, armar o financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  ya  no  podrán  ser  calificadas como  constitutivas  de  sedición  y por lo tanto verse irradiadas por los beneficios  que  de  tal calificación y naturaleza se derivan, sino que quedarán cobijadas  por  la  descripción  típica  del  concierto para delinquir agravado (art. 340  inc.2 C.P.).   

ii. Que  el  artículo  71  de  la  ley  975/05  rigió  amparado  y  de  conformidad  con  el  ordenamiento  legal, al punto en que fueron abundantes los  pronunciamientos  judiciales que en esa dirección se emitieron, muchos de ellos  sellados hoy con la fuerza de la cosa juzgada.     

No podría alegarse inexistencia de la norma  como  efecto  del  trámite  irregular  en  el  Congreso,  como que –de  una parte- precisamente por ello se  genera   la   sanción   de   inexequibilidad,   al   tiempo   que  –de  otra-  tanta  validez y aplicación  tuvo  en su época que para dejar de aplicarla la Sala mayoritaria de esta Corte  hubo  de  acudir  a la excepción de inconstitucionalidad. De no haber sido como  se  afirma,  sencillamente  hubiera  bastado  hacer mención de su inexistencia.   

Además,  fue  justamente  en  razón  a  su  vigencia  por  lo  que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento  jurídico.   

     

i. Que  por  el  efecto  futuro  de  la inexequibilidad no pueden verse  afectadas  situaciones  que  dentro  del  tiempo  de  su  vigencia  se  hubiesen  consolidado  o  aquellas  que  por  ajustarse  en  un todo a la previsión legal  hubiesen  podido  recibir  el  influjo  benéfico  de  su contenido, tal como se  plantea más adelante     

De lo acabado de reseñar surge sin lugar al  menor  equívoco  la relación íntima entre las consecuencias de la aplicación  del  fallo  y  el fenómeno de la favorabilidad, del cual se ocupará la Sala en  los  siguientes párrafos, recordando que tal garantía forma parte indiscutible  del    debido    proceso,    aplicable   por   esa   razón   aún   de   manera  oficiosa.   

Para   la   Corte  refulge  la  naturaleza  sustancial   de  la  norma  declarada  inexequible  y en su momento vigente y aplicable, como que el extinto  artículo  71  regulaba  no  sólo  una  conducta considerada como delito por el  legislador  sino también su efecto sancionatorio, así este aspecto tuviese que  buscarse  por  remisión  en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era  el  adicionado  inciso el referente que permitía o abría paso a la imposición  de  la  sanción  a  una  persona a quien se le atribuía responsabilidad por la  comisión de la conducta allí mismo descrita.   

De  cara  a  una  norma  penal  de carácter  sustancial  ninguna  duda  abriga la proclama de favorabilidad, pues además del  abierto  y  franco  apoyo que a tal pregón le brinda el texto superior (art. 29  C.Pol),  los  códigos  penal  y  procesales  (arts  6  Leyes 599 y 600/00 y Ley  906/04)  así lo ratifican, precisándose por aquél que tal principio se aplica  aún para los condenados.   

          Es  claro  también  que  en  el  caso  concreto  se  ofrecen  o  se  materializan  las  condiciones que de antaño han exigido la jurisprudencia y la  doctrina  para  que se dé aplicación a la mencionada garantía, las cuales han  sido  claramente  relacionadas  en  providencia de esta misma Corporación (rad.  25797 8 de agosto de 2.006).   

        Del  paso  del  artículo  340  modificado  por la Ley 733 al 71 de la Ley 975- se ha  generado  que  un mismo comportamiento fáctico (el concierto acompañado de los  conocidos  fines)   encuentre una regulación jurídica distinta en las dos  legislaciones,  conforme  se  señalaba  antes  respecto  de  las  consecuencias  penales   regladas  en  las  dos  normatividades,  realidad  ésta  que  conduce  inexorablemente  al  necesario balance para identificar de entre aquéllas cuál  favorece  los  intereses  del  procesado  y  darle  aplicación,  haciendo  así  efectiva  la  garantía  constitucional, proceso comparativo que no arroja dudas  en  cuanto la selección del desaparecido artículo 71 como mucho más benéfico  para  el  sindicado  o  condenado,  dado, además de las ventajas en torno a las  penas,  el  tratamiento  jurídico, social y político que se le da al delito de  sedición.   

                     La inquietud  que  pudiera  subsistir  en  torno  a la supervivencia jurídica de la norma -al  mediar  el fallo de inexequibilidad en comento-  queda resuelta con base en  dos  fundamentos,  como  son  el  efecto  de  la  sentencia marcado por la Corte  Constitucional,  esto  es,  a  futuro, así como también por el apoyo que en el  propio   marco   constitucional  encuentra  el  dispositivo  en  su  aplicación  extensiva  en  el  tiempo respecto de situaciones consolidadas o de aquellas que  durante  el  lapso  de  su vigencia hubieran satisfecho las exigencias impuestas  por  la  disposición legal. Esta tesis ha sido adoptada de antaño por la Sala,  como  lo pone de presente el pronunciamiento de noviembre 11 de 1986, en auto de  única  instancia, de agosto 9 de 1995, en sentencia de casación de junio 20 de  2002 -radicado 15827.   

Más   recientemente   esta   Corporación  apuntaló  sus  tesis  y sentó su criterio frente a los efectos de la sentencia  de  inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05, precisamente la norma que  ha  originado  el  presente conflicto. Así se dijo expresamente en la sentencia  de tutela 25190 de julio 11 del año que avanza:   

“Si  así  es,  y  si  los  efectos de la  sentencia  recién  proferida  por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro  (ex  nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley  906  de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.  Así,  entre  otras  cosas,  lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte  Constitucional en los siguientes términos:   

“No  sobra  añadir  con  idéntica  orientación argumentativa, que la Corte Constitucional  en  el  tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el  principio  de  presunción  de  legalidad,  en  virtud  del cual se respetan los  efectos   que   surtió   la   ley   y  las  situaciones  establecidas  bajo  su  vigencia.   La  necesidad  de  garantizar  la  seguridad  jurídica  de los  asociados,  es  sin  duda  la  razón  de  ser  de estos principios básicos que  dominan  el  ejercicio  del  control  de  constitucionalidad.   Los  mismos  argumentos  que  imponen,  en principio, la irretroactividad de la ley, imponen,  en   principio,   la  irretroactividad  de  los  fallos..”   4   Si a lo dicho se añade  que  según  el  artículo  43  de  la  Ley  270  de  1996, “Estatutaria de la  Administración  de  Justicia”,  las sentencias de constitucionalidad producen  efectos  hacia  el  futuro,  a  menos  que  la  Corte  resuelva lo contrario, la  cuestión  acerca  de  las  consecuencias  de  la  decisión  con  respecto a la  inconstitucionalidad   del   artículo   71   de   la  ley  975  de  2005  queda  saldada.”   

La invocación -apenas selectiva- de algunos  pronunciamientos  de  la  Sala  de  Casación Penal en torno a la posibilidad de  aplicar  ultractivamente  normas  declaradas  inexequibles,  siempre  que  hayan  podido  irradiar  sus  efectos  a  una  situación  jurídica  en  particular  y  obviamente  -desde  luego- cuando su aplicación comporte favorabilidad, no deja  dudas  en  cuanto  al pensamiento de la Corporación, que no es novedoso y mucho  menos  insular, como que con similar orientación se encuentran decisiones de la  Corte  Constitucional  que  de  algún  modo  se  identifican  con  el reseñado  parecer.  Así  por  ejemplo,  frente  a  la consagración legal de negociaciones y de beneficios  con  quienes  se  habían  entregado  a  la justicia, respecto de  aquellas  que  estaban  en  curso  cuando se dispuso su inexequibilidad la Corte  Constitucional  fijó  los  efectos ultra-activos con fundamento en su vigencia.  En  la  sentencia  C-171 de 1993, citada a su vez en el fallo T-504/99, señaló   

“En  virtud  del  principio  de  favorabilidad  de  la  ley  penal  que  la  propia  Constitución  consagra,  el  presente  fallo,  sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual  significa  que  los  beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en  curso  pueden  proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la  fecha  de  esta  providencia  se  hayan entregado a la justicia con el ánimo de  hacerse  acreedores  a  los  beneficios  que  establece  el decreto 264 de 1993,  tendrán  derecho  a  obtenerlos,  si  cumplen  con los requisitos que él mismo  señala”   

Lo consignado hasta aquí  conduce  a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantado- que  la  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la Ley 975/05 declarada mediante la  sentencia  C-370  de  mayo  18/06  sólo produce efectos hacia el futuro, lo que  comporta  afirmar  que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la  reseñada  fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con  fines  de  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,   siempre  y  cuando  su  accionar  interfiera   con  el   normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y  legal,  o  (ii) por quienes hayan  conformado  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  con  similar  accionar de  interferencia,   deberán  ser  tipificadas  como  sedición,  a  términos  del  precitado  artículo  71, dado que tal calificación comporta efectos favorables  para el sindicado o condenado.   

          Ahora  bien, descendiendo al caso concreto dirá la Sala que como la  acusación  formulada  en  contra  de  GUILLERMO  ESPINOSA  RONDON  lo  fue  por  homicidio  en  concurso con concierto para delinquir, agravado por los fines que  ya  han sido antes enunciados, el marco jurídico dentro del cual se proseguirá  el  juzgamiento   será  el trazado por el hoy desaparecido artículo 71 de  la  Ley 975/05, esto es, bojo el tratamiento de la sedición en lo que atañe al  delito de concierto.   

De   otra   parte,  en  relación  con  la  definición   de   la  competencia  para  continuar  el  juzgamiento  habrá  de  reiterarse  lo  que  ya  dijo  la Sala en ocasión reciente, como que ya hoy las  razones  que  antes  del 18 de mayo del año que avanza se ofrecían no resultan  sostenibles     pues     “La     situación    ha  cambiado.  Desde el momento  en  el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del  artículo  71  de  la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede  definirse  en  los  términos  que por mayoría la Sala había estimado que eran  los  correctos.  Claro,  porque  los  efectos de la aplicación del artículo 71  citado,  con  ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera  competencia,  sino  una  temática vinculada con la aplicación del principio de  favorabilidad,  cuyos  beneficios  le  corresponde  resolver  al  juez penal del  circuito              especializado”.5   

           Y precisando  aún  más  la asignación de competencia de cara a la nueva situación derivada  del  mencionado  fallo de inexequibilidad, la Sala señaló en la providencia ya  citada:   

“Una de las razones que tuvo la Corte para  dirimir  los  conflictos  de  competencias sobre el mismo tema, asignándosela a  los  juzgados  penales  del  circuito  ordinario,  radicaba  en que al variar la  tipicidad  (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa  conducta  estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo  77  de  la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo  que  lo  permitía,  hoy  no  es  posible  realizar  ese  tipo de juicios, salvo  aquellos   puntuales   casos   en  donde  se  deba  reconocer  el  principio  de  favorabilidad   por   los   efectos   benéficos   que  aquellas  normas  puedan  comportar.   

         En  tales  circunstancias,  con  mayor razón es en el interior del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de juicio, con la  posibilidad  de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad  probatoria,  así  como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin  al  proceso  condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir,  o  condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz,  en el lenguaje de la favorabilidad”..   

                

          Así  las  cosas, el conflicto -conforme se adelantó- se resolverá  en   el  sentido  de  asignarle  la  competencia  al  Juzgado  Especializado  de  Yopal,   quien   en  su  trámite  lo  conducirá  por  la  senda  del  procedimiento  legal  señalado  para esa especialidad de jueces, pero aplicando  las  normas  derivadas de la favorabilidad, esto es, entre otras, contabilizando  seis  meses por vencimiento de término para iniciar la audiencia de juzgamiento  en    vez    del   año   que   corresponde   al   procedimiento   del   juzgado  especializado.   

          Finalmente   debe  dejar  en  claro  la  Corte  que  todas  aquellas  colisiones  (numerosas  por  cierto)  que con anterioridad al reseñado fallo de  inconstitucionalidad  fueron  definidas  por  esta  Corporación mantienen plena  vigencia,  como  que  (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por  la  ley  a  ello,  (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su  momento  y  (iii)  esa  asignación  de competencia no se opone hoy día con los  efectos   benéficos   que   a   lo   largo   de   esta   providencia   se   han  precisado.   

          Por  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE   

          1.  ASIGNAR  al  Juzgado  Único Penal del  Circuito    Especializado    de    Yopal    el    conocimiento    del   presente  asunto.   

          2.  Por  Secretaría  de  la Sala envíese  copia de este auto al Juzgado de Circuito colisionante.   

Cópiese     y    cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

        Excusa  justificada   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Colisión 25797, agosto 8 de 2.006, Corte Suprema de Justicia.   

2  Cfr   Rad  24862  feb 7/06;  Rad 24981 feb 7/06;  Rad 25113 marzo  7/06, entre otras.   

3 Sent.  C-370 de 2006.   

4  Sentencia T-401 de 1996.   

5 Auto  julio 11 de 2006, Rad 25190     

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