25099(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25099  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                    Magistrados  Ponentes:   

                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

          Aprobado Acta No. 162   

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos  mil siete (2007)   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  interpusiera  la Procuradora 69 Judicial Penal II de Cali contra la sentencia de  septiembre  27  de  2.005  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior de dicha  ciudad,  modificando  la  pena  privativa  de  libertad para fijarla en cuarenta  años  de  prisión, confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de la misma jurisdicción en junio 27  del  citado  año  condenando al procesado Juan Antonio Gómez Capote como autor  de  los  punibles  de  secuestro  extorsivo  agravado y porte ilegal de armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

En horas de la tarde del 30 de agosto de 1.997  vistiendo  prendas  militares y portando armas de largo alcance de uso privativo  de  las  Fuerzas  Armadas irrumpieron en la residencia de Jesús Acevedo Gómez,  ubicada  en la Vereda Canta Rana de Cali, tres personas quienes retuvieron a las  16  que  allí  se  hallaban  -incluidos  algunos  menores de edad- exigiendo en  principio  y  por  su  liberación la suma de veinte millones de pesos que luego  redujeron  a un millón, cantidad que en efecto fue entregada por aquél tras lo  cual los delincuentes abandonaron el lugar.   

Como a través de los medios de comunicación  se  informara la retención de Blanca Rosa Alegría y Juan Antonio Gómez Capote  como  personas  que  haciéndose  pasar por guerrilleros tenían asolada la zona  del  Alto  Dapa  donde  reside  el  señor  Acevedo Gómez y éste en efecto los  reconociera  como  aquellos que habían cometido los hechos del 30 de agosto, se  formuló  en febrero 9 de 1.998 la correspondiente denuncia de modo que con base  en  ella y otras declaraciones se dispuso una investigación previa que habiendo  recaudado  más  elementos  de  prueba  y determinado la identidad de dos de los  probables  autores  condujo a iniciar sumario en mayo 30 de 2.002 al cual fueron  vinculados  mediante  diligencia  de  indagatoria  Blanca  Rosa  Alegría y Juan  Antonio  Gómez  Capote  a  quienes  oportunamente  se  les resolvió situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de las  Fuerzas Armadas.   

Producida la ruptura de la unidad procesal en  tanto  Blanca  Rosa  Alegría  se  acogió a sentencia anticipada, prosiguió la  instrucción  en  contra de Gómez Capote quien finalmente también solicitó el  proferimiento   de   fallo   anticipado   realizándose   para   el   efecto  la  correspondiente  diligencia  en  febrero  9 de 2.004, luego de lo cual el asunto  pasó  al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali quien en auto  de  mayo  12  de  dicho  año  improbó  el  acuerdo  de  modo  que regresada la  actuación  a  la  Fiscalía  se  realizó  nueva  diligencia de formulación de  cargos  en  agosto  27  de  2.004  que  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito  Especializado  de  Cali anuló con providencia de noviembre 24 de esa anualidad.  Recurrida  esta  decisión  por  el  Ministerio Público el Tribunal Superior de  Cali  la  revocó  en  mayo  23 de 2.005 y en dichas condiciones el a quo dictó  sentencia  anticipada  en  junio 27 condenando a Juan Antonio Gómez Capote a la  pena   principal   de   26   años  de  prisión  y  multa  de  $477’790.328,85  al  hallarlo  responsable  como  autor  de  un  concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  también a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de  20 años y a pagar los perjuicios causados con la  infracción   en   cantidad   de   $2’110.878,10  por  daño  material  y  en el equivalente a 25 salarios  mínimos  mensuales  por  los  de índole moral. Finalmente ningún subrogado ni  sustituto le fue concedido.   

Inconforme el Ministerio Público con la pena  principal  así  impuesta  porque  en  su criterio el incremento por el concurso  resultaba  insuficiente  y  porque ha debido reconocérsele al procesado rebajas  por  confesión y sentencia anticipada, interpuso contra la sentencia el recurso  de  apelación  que  el  Tribunal  Superior  de  Cali  desató en providencia de  septiembre  27 de 2.005 modificando en efecto la pena privativa de libertad pues  encontrando  viable el primer motivo de disentimiento, no así los restantes, la  fijó en cuarenta años de prisión.   

LA DEMANDA:  

Contra la sentencia del ad quem la agente del  Ministerio   Público   interpuso   el   recurso   extraordinario  de  casación  denunciando  en  la  demanda  sustento del mismo la violación directa de la ley  sustancial  por  indebida  aplicación  del artículo 11 de la Ley 732 de 2.002;  43,  51  y  169  de la Ley 599 de 2.000 y falta de aplicación de los artículos  9º   de   la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos;  15  del  Pacto  Internacional   de  Derechos  Civiles  y  Políticos;  29  de  la  Constitución  Nacional;  1º,  37  y  299 del Decreto 2700 de 1.991 y 42, 44 y 268 del Decreto  Ley 100 de 1.980.   

Considera la recurrente indebidamente aplicado  el  artículo  11 de la Ley 733 de enero 31 de 2.002 por cuanto la exclusión de  rebajas  por  sentencia  anticipada  y  confesión  allí prevista no se hallaba  vigente  para  la  fecha de comisión de los hechos, a cambio lo estaban el 37 y  el  299  del  Decreto  2700  de  1.991  que no preveían limitación alguna a la  disminución  derivada  de esas situaciones procesales, más aún cuando el acá  procesado  no  fue  capturado en flagrancia y confesó los delitos en su primera  intervención.   

De  otro  lado  -sostiene  la  demandante- al  imponer  la  pena accesoria se aplicaron indebidamente los artículos 43 y 51 de  la  Ley  599  de  2.000  en  tanto disponen un lapso de 20 años, que obviamente  resulta  desfavorable  al  procesado  en  la  medida en que para la fecha de los  hechos  regían  los  artículos  42  y  44 del Decreto Ley 100 de 1.980 el cual  preveía un término máximo de 10 años.   

De  igual  modo  -añade-  se  incurrió  en  indebida  aplicación  del  artículo  169  de la Ley 599 de 2.000 respecto a la  pena  de  multa  que  allí  se  señala  entre  2.000 a 4.000 salarios mínimos  mensuales  mientras  que  el  268  del  Código  Penal  de 1.980 vigente para el  momento   de   ocurrencia   de   los   delitos  la  preveía  entre  100  y  500  salarios.   

En  esas condiciones -afirma la libelista- se  infringió  el  principio  de  legalidad  en cuanto al procesado se le aplicaron  normas  no  preexistentes  al  hecho,  dejándose  de  aplicar  por consiguiente  aquellas  que  por  virtud  de  su  retroactividad o ultractividad le eran menos  restrictivas,  pues  aquél implica que la actuación debió ser adelantada bajo  las  normas  vigentes  al  momento  de  comisión  de  los delitos, a no ser que  apareciera  con  posterioridad  una  norma  sustancial  o  procesal  de  efectos  sustanciales  más  beneficiosa  a  los  intereses del acusado, por eso yerra el  Tribunal  al  negar  las  rebajas  punitivas  derivadas  de  la  confesión y la  sentencia  anticipada  por  el equivocado aserto de que una y otra sucedieron en  vigencia  de  la  Ley  733  de  2.002,  siendo que no lo estaba para la fecha de  ocurrencia de los punibles.   

Solicita  en  consecuencia  la  agente  del  Ministerio  Público  se  case  el  fallo impugnado para que corrigiendo la pena  impuesta  al  procesado  se  le  reconozcan  rebajas  de  pena  por confesión y  sentencia  anticipada y se ajusten tanto la pena accesoria, como la pecuniaria a  las normas vigentes a la fecha de los hechos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Si bien es cierto -dice la Procuradora Tercera  Delegada  en  lo  Penal-  la  Corte venía acogiendo la tesis del hecho procesal  relevante  de  la  cual  se  valieron  los  juzgadores  para  negar  las rebajas  punitivas  que  demanda  la recurrente, no menos lo es que para la época en que  se  profirieron los fallos tal posición jurisprudencial ya había cambiado para  considerarse  entonces  que la ley sustancial o procesal de efectos sustanciales  aplicable  sólo podía ser la vigente a la fecha de los hechos y no la que rija  a la época de realización del acto procesal.   

En esas condiciones -sostiene- aunque la norma  que  consagra  la  sentencia  anticipada es de carácter procesal, tiene efectos  sustanciales  y  en  tal  evento  de  ella puede predicarse la favorabilidad, al  igual que de la confesión.   

Así  pues,  cometidos  los  hechos objeto de  juicio  en  agosto  30 de 1.997, mal podía aplicarse la Ley 733 de 2.002 aunque  ya  estuviera  vigente  para  el  momento  en  que  se  solicitó  la  sentencia  anticipada,  por eso encuentra la Delegada debidamente fundado el cargo en tanto  denuncia la indebida aplicación del artículo 11 de la citada ley.   

En  cuanto  a  la  confesión,  la negativa a  disminución  punitiva  de  ella derivada tampoco podía basarse en el precitado  ordenamiento  y aunque en eso evidencia fundamento el cargo, de todas maneras su  prosperidad  se  condiciona a otros requisitos que no concurren especialmente el  referido a que la confesión haya sido el sustento de la condena.   

Encuentra igualmente la Delegada que el cargo  formulado  debe  prosperar  en  relación  con la pena pecuniaria y la accesoria  toda  vez  que  las  normas  vigentes  al  momento  de  comisión de los delitos  resultaban  menos  restrictivas  al procesado frente a las que posteriormente se  pusieron en vigencia contenidas en la Ley 599 de 2.000.   

Solicita por tanto se case el fallo recurrido  y  en  tal  virtud se dosifiquen en forma correcta la pena principal y accesoria  impuestas a Juan Antonio Gómez Capote.   

CONSIDERACIONES:  

Bajo  el supuesto de que la recurrente acepta  en  efecto  los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las  instancias  pues por la senda de la violación directa que se alega el yerro del  juzgador  recae  inmediatamente  sobre  la  normatividad  aplicada  o  dejada de  aplicar,  lo  cual  orienta  el  debate  a un plano estrictamente jurídico bien  porque  se  dejó de lado el precepto que debía regir la situación específica  demostrada,  ora  porque  el  hecho  se  adecua  a  una  norma  estructurada con  supuestos  distintos  a  los  establecidos  o  en últimas porque se desborda la  interpretación   propia  de  la  disposición  aplicable  al  caso  concreto  y  precisado  que  cuando  se  denuncia el desatino del juzgador en la selección o  más  exactamente  en  la  adecuación de la norma porque los hechos probados se  encajan  falsamente  a  los  supuestos  que  aquella  contempla  de modo que los  sucesos    procesalmente   reconocidos   no   coinciden   con   las   hipótesis  condicionantes  del precepto, adviértese en principio la idoneidad técnica del  cargo  que la demandante formula en procura de que al procesado se le reconozcan  rebajas  punitivas  derivadas de la sentencia anticipada y de la confesión y se  le   adecuen   las   penas   accesorias  y  pecuniaria  a  la  normatividad  que  acertadamente considera aplicable.   

Una   tal   premisa   frente   al   primer  cuestionamiento  que  se  plantea, haciendo éste relación a la aplicabilidad o  no  del  artículo  11  de  la  Ley 733 de 2.002 a la específica situación del  procesado  en tanto si bien los hechos que se le imputan ocurrieron en agosto de  1.997  su  confesión  y  la  solicitud de sentencia anticipada se produjeron en  vigencia  de  la  citada norma, implica ciertamente y como lo sostienen tanto la  libelista  como  la Delegada del Ministerio Público una determinación sobre el  entendimiento  de la normatividad vigente en el tiempo, la sucesión legislativa  y   la  aplicación  inmediata  de  la  ley  con  sus  excepciones  de  retro  y  ultractividad derivadas del principio de favorabilidad.   

En  ese  orden  es  innegable  que  -como  se  resaltó  en las instancias- la Sala (Sentencia de octubre 10 de 2.002, Rad. No.  17815  entre  otras),  en torno a esa problemática que denota la aplicación de  la  ley  a  un  específico acto del proceso venía acogiendo la tesis del hecho  procesal  relevante  entendiendo entonces que no eran los punibles y su fecha de  comisión  los  que  determinaban  el  precepto aplicable sino la data en que se  comenzara  a  ejecutar  el acto específico la que determinaba la aplicación de  la    ley,    comprendiendo    entonces   que   aquél   criterio   “resulta  equivocado porque no atina en la identificación de los  hechos  jurídicamente  relevantes  para el problema jurídico que plantea, pues  una  es  la  conducta  punible que da lugar a la investigación y juzgamiento de  una  conducta humana exteriorizada en los actos que la tipifican y otros son los  hechos  procesales  que  dan  origen  a  los  trámites,  recursos,  beneficios,  etcétera.   

Bajo  el  entendido además de que el aspecto  temporal  que  origina  la aplicación ultractiva o retroactiva de la ley según  su  favorabilidad  en  materia  sustancial  se  refería  al  acto imputado y en  materia  procesal  a  la  actuación,  comprendía  la  Sala frente al conflicto  normativo  que  se suscitó por aplicación del artículo 37 del Decreto 2700 de  1.991  con  las  reformas que en su momento introdujeron las Leyes 81 de 1.993 y  365  de  1.997  que  en  ese  caso  evento “el hecho  jurídicamente  relevante  es  el  de  petición de sentencia anticipada, porque  únicamente  de  esa  manera  el sindicado exterioriza su voluntad de acogerse a  ese  instituto procesal y sólo a partir de allí es que el Funcionario Judicial  puede  iniciar  el  trámite  que  corresponda,  según  sea  el  estadio  de la  actuación    en    que    se    haya   expresado   tal   propósito.   

“La  conducta  procesal  de  acogerse  a  sentencia  anticipada es potestativa del procesado.  Si lo hace, su derecho  nace  allí,  el  día  en  que  lo  expresa.  La  conducta  punible  no  otorga  el  derecho a la sentencia  anticipada,  como  lo  predica  el  demandante,  lo  que  surge  de  aquella  es  únicamente     la    potestad   de  acogerse  a  ese  instituto.   Tratándose  de una  potestad  y  siendo  de su naturaleza la disponibilidad de la actuación, no hay  otra  manera  de fijar el ámbito de aplicación temporal de la ley que a partir  del ejercicio de esa facultad.    

“  En  ese  orden  de  ideas,  para  esa  figura  privilegiada  de  la  conformidad  procesal  del  inculpado  la  fecha  en  la que el procesado decide  acogerse  a  ella  es  el hito que marca el inició de “la actuación” y ese  es,  por  tanto,  el  hecho  jurídicamente  relevante, de allí se desprende la  equivocación  del  cargo  de falta de reconocimiento de la ultraactividad de la  Ley  81 de 1993 en cuanto modificó el artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal.   

“Es  que  la   norma citada no podía  tener  aplicación  ultraactiva  en  este caso concreto porque jamás lo rigió,  debido  a que durante su vigencia – que terminó el 20 de febrero de 1997- nunca  se  produjo  el  acto  positivo  de  discrecionalidad que era necesario para dar  inició  al trámite de sentencia anticipada, que tan solo se presentó el 25 de  febrero   de   1997,   fecha  para  la  cual  se  hallaba  vigente  la  Ley,  ya  suficientemente  identificada  en  el  texto de este fallo, que la derogó y que  por    su    naturaleza    y    por    mandato   legal   era   de   cumplimiento  inmediato…”   

Tal planteamiento, sin embargo, fue revaluado  en  decisión  mayoritaria  por  la Sala (Sentencia de febrero 16 de 2.005, Rad.  23006),  porque  si  bien  el  marco  de  aplicación  de  la  ley había girado  alrededor  de  lo  que  se denominaba hecho jurídica o procesalmente relevante,  consideración   y   actuación   que  comportaba  desdeñar  la  valoración  y  aplicación  de  la  ley  vigente  al  momento  de la comisión del delito, para  acoger  -en  cambio-  la  que  en  su oportunidad gobierne el mencionado hecho o  momento  procesal,  y  porque  en  términos  del artículo 6° de la Ley 600 de  2.000  nadie  podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal  vigente  al  tiempo  de  la actuación procesal, “un  nuevo  análisis  del  fundamento  tenido  hasta  ahora  en  cuenta,  sobre todo  orientado  hacia  y  por  la  norma  base -que no es otra que la constitucional-  reclama  un  replanteamiento  del  tema  y  un redireccionamiento que bien puede  entenderse  como  una  precisión  sobre  los  alcances  reales de la mencionada  teoría.  En  efecto, el debido proceso, reglado por el artículo 29 de la Carta  Política  -entre  otras  manifestaciones-  gira  alrededor  de  la legalidad  del  delito,  de la pena, del  juez  y  del  procedimiento,  siendo  necesario  aceptar  que  este  cuarteto de  garantías  debe  ser  previo  a  la  comisión de la conducta punible, no sólo  porque  de  ese modo lo impone expresamente la propia Constitución, sino porque  únicamente   de   esa   forma   puede   el   potencial   delincuente  decidirse  definitivamente  por  la  incursión  en el campo delictivo, o -en cuanto menos-  estar en capacidad de prever las consecuencias de sus actos.   

“Así, refulge que cometido un delito, toda  la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en  las  normas  procesales  de  efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese  comportamiento  y  a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que  favorablemente   modifique   tales   atributos   para  que  ésta  sea  aplicada  retroactivamente,  tal  como  lo  autoriza  la norma superior, lo precisa la Ley  600/00  y  lo  reitera  para  el  futuro  el nuevo código de procedimiento (ley  906/04).  En  cambio,  lo  que  sí choca contra aquélla -y aún con el sentido  común-  es  que  se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos  desfavorables.   A   su  turno,  lo  que  atañe  a  las  disposiciones  legales  simplemente  instrumentales,  así  como  al  cambio  del  juez  (por razones de  competencia)  por  otro   igualmente  existente  antes  de la comisión del  delito,  son  de  aplicación  inmediata, sin que de su mutación -como se dijo-  pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad…   

“Tal como se desprende de lo reglado en los  últimos   estatutos,   tampoco  cabe  duda  que  la  ley  procesal  de  efectos  sustanciales  debe recibir igual tratamiento que la penal sustantiva, siendo esa  la  razón por la cual no puede dársele a una y a otra valoraciones, alcances y  aplicaciones  distintos, como que desde aquella óptica están en un mismo plano  de igualdad”.   

Determinado   entonces   que   las  normas  sustanciales  y  las  procesales  con  dichos efectos acompañan perennemente al  comportamiento y a su autor a no ser que con posterioridad surja   

una   menos   restrictiva  se  especificó  “que  de  esta clasificación (normas procesales de  efectos  sustanciales)  hacen parte -en concreto- las atinentes a las rebajas de  pena  por  confesión  y  por sentencia anticipada, cuando cometido el delito la  reducción  se  establecía en un monto determinado, el que se ve posteriormente  modificado  por  una ley, bien para aminorarlo, ora para eliminarlo respecto del  momento  en  que  se  confiesa o que se solicita el trámite abreviado, casos en  los  cuales  el  análisis comparativo de favorabilidad se impone para reconocer  la rebaja mayor.   

“Asimismo,  no  hay  duda que tratamiento  igual  han  de recibir las causales de libertad, bien porque estando consagradas  el  día  de  comisión del hecho se hayan eliminado por una ley posterior en el  momento   en   que   se   solicitan,  o  bien  porque  no  estando  establecidas  normativamente  el  día  del  hecho  una  ley  posterior  les  dé cabida en el  ordenamiento   legal,  pues  en  el  primer  evento  habrá  de  concederse  por  aplicación  ultractiva  de  la  ley  y  en el segundo por la retroactividad por  favorabilidad,  desde  luego  que  -en  cada  caso-  cuando  se  satisfagan  las  exigencias que imponga el legislador para la causal.   

Finalmente,  si  bien  es  cierto  que  el  instituto  jurídico  que se expone a continuación debe quedar cobijado por los  efectos  de  la  favorabilidad,  bien  ultractiva (porque vigente al momento del  delito   esté   prohibido   posteriormente   por   una  ley  al  intentarse  su  reconocimiento),  ora  retroactivamente  porque  una  norma  posterior  al hecho  reconozca  el  beneficio, también lo es que el manejo de los efectos favorables  difiere,   en   tanto   su   clasificación  hace  parte  del  grupo  de  normas  sustanciales.   Se   refiere  la  Corte  específicamente  a  las  prohibiciones  contenidas  en  la  Ley  733  de  2002  y  en  particular  a  las relativas a la  prohibición  de conceder subrogados tales como la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  la  libertad provisional o condicional a sindicados o  condenados  por  los delitos allí señalados, como el secuestro, la extorsión,  etc.  en  los  eventos  en  que las conductas punibles se ejecutaron antes de la  expedición  de  la  mencionada  ley,  como  que  para  esa fecha no existía la  trascendente limitante legal.   

Ese  tipo  de disposiciones, vale reiterar,  las  que  consagran  o  regulan mecanismos sustitutivos de la pena, así como la  sanción  misma,  las  que  prevén  penas accesorias, las que modifican el tipo  penal,   para   citar   algunas   de   las   más  usuales,  son  expresiones  o  manifestaciones   legales  que  encierran  verdaderos  contenidos  sustanciales,  respecto  de las cuales -sin motivo de discusión- es aplicable la favorabilidad  en cualesquiera de sus dos sentidos.   

Así  las  cosas,  concluye  la  Sala que en  relación  con  las  normas  sustanciales  o  con las procesales de estos mismos  efectos,   la   mencionada   garantía   constitucional   debe   aplicarse  aún  oficiosamente,  so  pena  de  que  la  omisión  en  torno  a  esta carga genere  desconocimiento  del  debido  proceso  y  por  esa  vía se incurra en causal de  nulidad.  En  cambio,  alrededor de las simplemente instrumentales es predicable  su  aplicación  inmediata, descartándose en todo momento cualquier posibilidad  de  invocación  de  favorabilidad, pues al ser expedidas, su contenido -además  de  neutro-  sólo  tiene como objetivo el hacer más expedito el trámite de la  actuación  y  permitir que el funcionario judicial -con la colaboración de las  partes-  pueda  ir agotando sucesiva y preclusivamente cada uno de los pasos que  integran  el esquema procesal, pudiéndose afirmar, entonces, que es a este tipo  de   normas  al  que  queda  reducida  la  aplicación  del  hecho  jurídica  o  procesalmente    relevante,   precisándose   así   -en   esos   límites-   la  jurisprudencia”.   

Por  ende,  siendo  claro  entonces  que  el  artículo  11 de la Ley 733 de 2.002 -norma procesal de efectos sustanciales- en  cuanto  establecía  que cuando se trate de delitos de  terrorismo,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no procederán  las  rebajas  de  pena  por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán  los  subrogados  penales  o  mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la  libertad  de  condena  de  ejecución  condicional  o suspensión condicional de  ejecución  de la pena, o libertad condicional, tampoco la prisión domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión,  ni habrá lugar a ningún otro beneficio o  subrogado   legal,   judicial   o   administrativo,  salvo  los  beneficios  por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  ésta  sea  efectiva,  no  se  hallaba vigente para la fecha de comisión de los  hechos,  su  aplicación  por parte de los juzgadores de instancia en sus fallos  de  mayo  23  y  septiembre  27  de  2.005  resultó -como lo sostiene el cargo-  indebida.   

Por  contera, vigentes como a la fecha de los  acontecimientos  se  encontraban  los  artículos  37  y 299 del Decreto 2700 de  1.991  modificados  respectivamente  por  las  Leyes 365 de 1.997 y 81 de 1.993,  normas  procesales  de  efectos  sustanciales  que  acompañan  ad  infinitum al  comportamiento   juzgado  y  a  su  autor  en  tanto  el  primero  preveía  una  disminución  punitiva  de  una  tercera  parte  de la pena dosificada cuando el  procesado  se  acogiere  a  sentencia  anticipada y el segundo una rebaja de una  sexta  parte cuando el procesado, fuera de los casos de flagrancia, confesare el  hecho  en  su  primera versión, siempre y cuando ella fuera el fundamento de la  sentencia  según  así se entendía jurisprudencialmente y luego normativamente  en   la   Ley   600  de  2.000,  resultaron  inaplicados  cuando  el  imperativo  constitucional  y legal que se imponía en el fallo recurrido era el acogimiento  de  sus  efectos  en  la  medida  obviamente  en  que se reunieran sus supuestos  fácticos o procesales.   

Por  consiguiente  e  inclusive más allá de  considerar  como  lo  ha  hecho  la Corte en decisiones de febrero 7, abril 25 y  junio  6  del año en curso (Radicados 26121, 23291 y 25813 respectivamente), la  derogatoria  del  artículo  11  de  la  Ley  733  de  2.002 al haber entrado en  vigencia  las leyes 890 y 906 de 2.004, lo patente en este asunto es que para la  fecha  de  los hechos no existía la Ley 733 de 2.002 y consecuentemente ella no  podía  aplicarse  en  relación  con  el  acá  enjuiciado  debiendo  a  cambio  considerarse  los  preceptos  antes indicados del Decreto 2700 de 1.991, por eso  es ostensible que en ese respeto el reproche deviene fundado.   

En  tal orden, condicionada la rebaja de pena  de  una  tercera  parte  a  que el acogimiento a sentencia anticipada se hubiera  producido  durante  la  etapa de instrucción, es claro que tal requerimiento se  reúne  en  este evento y que en consecuencia tal como lo solicitan demandante y  Delegada  del  Ministerio  Público  a  ella debe procederse en relación con la  pena dosificada por el sentenciador.   

Ahora  bien, no sucede lo mismo respecto a la  rebaja  derivada  del  artículo  299  del  Decreto 2700 de 1.991 pues aunque es  cierto  que  en  este  asunto  no  hubo  flagrancia  y que el procesado confesó  durante  su primera versión su participación en los hechos, no menos lo es que  ausente  se  halla la condición entonces jurisprudencial y posteriormente legal  acerca  de que dicha confesión debía ser el fundamento de la sentencia pues es  claro  igualmente  que  ello  no  fue así, como que de la lectura de los fallos  fácilmente  se  extracta  que  cuando  la  confesión  se produjo ya el sumario  contaba  con  la  prueba  idónea y suficiente que fundó la posterior sentencia  condenatoria,   resaltándose   en   ésta   precisamente  los  testimonios  del  denunciante,  así  como  de  Alexandra  Acevedo  Holguín y Eugenia Holguín de  Acevedo.   

Bajo el mismo supuesto que hace referencia al  conjunto  normativo  vigente  a  la  fecha  de  los hechos, el artículo 268 del  Decreto  Ley  100 de 1.980, modificado por el 1º de la Ley 40 de 1.993 preveía  como  parte  de  la pena principal una sanción pecuniaria que oscilaba entre el  equivalente  a  100  y  500 salarios mínimos mensuales legales, mientras que el  artículo  169  de  la  Ley  599 de 2.000 finalmente aplicado por el juzgador la  establece  en  un  equivalente  de  2.000  a  4.000  salarios  mínimos  legales  mensuales.   

Tal  cotejo  pone  de manifiesto cuan fundado  resulta  el cargo propuesto toda vez que de aquél emerge diáfano el imperativo  de  aplicar  la  norma vigente a la fecha de los sucesos y no aquella que regía  al  momento  en  que se dictó la sentencia como que sólo de esa manera podría  entenderse  satisfecho  el  principio de legalidad de la pena y su expresión de  favorabilidad  por  ser  evidente que la primera se presentaba menos restrictiva  al procesado.   

Por tanto y plausible como es el argumento de  la  demandante  acerca  de  que  el  juicio  de  favorabilidad  no  implica  una  correlación  entre  códigos  o  conjuntos  normativos sino entre instituciones  autónomas  y  jurídicamente  diferenciables,  la  Sala  accederá igualmente a  adecuar la pena pecuniaria.   

Similar  conclusión  se  impone  finalmente  respecto  a  la  pena  accesoria  porque  también  frente a ella se vulneró el  principio  de  legalidad  en  la  medida  en  que  se  impuso  la prevista en la  legislación  actualmente  vigente  y  no  la  que  regía  para  el  momento de  comisión  de los hechos. En efecto, con fundamento en el artículo 51 de la Ley  599  de  2.000  que  así resultó indebidamente aplicado, el juzgador impuso al  procesado  como  pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso de 20 años cuando la norma vigente a la  época  de  los  sucesos,  esto es el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1.980,  que  obviamente  se  dejó de aplicar precisaba la duración de la interdicción  de derechos y funciones públicas en un máximo de 10 años.   

Prosperando entonces el cargo en lo que hace a  la  rebaja  de pena por sentencia anticipada, así como a la sanción pecuniaria  y  a  la accesoria, la Sala casará en ese sentido el fallo recurrido y a cambio  impondrá  las  que  a continuación se precisan, entendiendo desde luego que en  lo demás el fallo impugnado no sufrirá modificación alguna.   

Así, siendo que el juzgador dosificó la pena  privativa  de  libertad  en cuarenta años de prisión, monto en el cual ningún  reproche  se  planteó ni la Sala encuentra algún motivo para que oficiosamente  entre  a  cuestionarlo, a él se aplicará el descuento previsto en el artículo  37  del  decreto  2700 de 1.991, es decir se disminuirá en la tercera parte por  haberse  solicitado la sentencia anticipada en la etapa instructiva, de modo que  la   privación   de   libertad   corresponderá   a  26  años  y  8  meses  de  prisión.   

La sanción pecuniaria por su parte y dado que  el  juzgador  impuso  el mínimo, también del señalado en el artículo 268 del  Decreto  Ley  100 de 1.980 se partirá, a él se aumentará la misma proporción  precisada  por  el a quo en razón del concurso de punibles que corresponde a un  4.16%  de  la  pena base y de dicho resultado se deducirá igualmente la tercera  parte  derivada  de  la  sentencia  anticipada,  de  manera que siendo aquél un  equivalente  a  100  salarios  mínimos  mensuales aumentado en el porcentaje ya  dicho,  para  un  parcial  de  104,16  salarios  mínimos  mensuales,  la que se  impondrá  en  últimas  será  por  el  equivalente  a  69.44 salarios mínimos  mensuales legales vigentes a la fecha de los hechos.   

Y   en   cuanto  a  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas ella será  por el lapso de 10 años.     

En  razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR  la sentencia impugnada y en tal virtud  disponer  que  la  pena  privativa  de  libertad  impuesta a Juan Antonio Gómez  Capote  corresponde a  veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión,  la  pecuniaria  al  equivalente  a  69.44  salarios  mínimos  mensuales legales  vigentes  a  la  fecha  de  los hechos y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas a diez (10) años.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

(SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)  

     SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                MARIA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE L.   

      AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN              JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                     

       (SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO)   

         YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA            

                                                                                                           (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)   

       MAURO    SOLARTE  PORTILLA                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                               (SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO)   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Ref.:   Casación  25099   

MP Dr. Alfredo Gómez Quintero  

Dra. María Del Rosario González  

Recurrente:    Juan    Antonio    Gómez  Capote   

Al no compartir la decisión mayoritaria que  negó  al  procesado  la  rebaja  contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004  por  haberse acogido a la sentencia anticipada, en virtud del principio de  la    favorabilidad,    me    permito    consignar    las    razones    de    mi  disentimiento:   

Consideró  mayoritariamente  la Sala que la  aplicación  por favorabilidad del Art. 351 de la ley 906/04 no era viable en la  medida  en  que  de la decisión adoptada por el a quo, pudo establecerse que al  haberse  acogido  el recurrente a sentencia anticipada bajo los lineamientos del  Art.  40  de  la ley 600 de 2000, se encontraba asimismo cobijado por el Art. 11  de  la  ley  733/02  el  cual  excluye  de  beneficios  como rebajas de pena por  sentencia  anticipada  y  confesión,  entre  otros,  a  los  condenados por los  delitos  de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y conexos, punibles entre  los que se encuentra el delito por el cual fue condenado.   

Es  preciso  traer  a  recuento  que  ya con  anterioridad  la Sala se ha pronunciado acera de la vigencia se dicho artículo,  considerando  al  respecto  que  -por  un lado-, la limitación establecida para  acceder  al  derecho  a la libertad condicional fue tácitamente derogada por el  Art.      5      de      la      ley      890/041,    mientras    –  de  otro-,  que  la  prohibición de  conceder   beneficios   o   subrogados  penales  judiciales  o  administrativos,  particularmente  la  redención de pena por trabajo o estudio, quedó igualmente  derogado,  ya  que  el  Art.  472  de  la ley 906 no reprodujo excepción alguna  relacionada    con    la    clase    de    delito2,  situaciones en las que no se  distingue  en  su  aplicación  si  fueron procesados bajo el régimen de la ley  906/04  o la ley 600/2000, cobijando indistintamente y beneficiando sin importar  el sistema por el cual fue o está siendo enjuiciado.   

Ahora,  en  relación  con la aplicación de  dicho  artículo  a los procesos seguidos bajo la nueva normatividad del sistema  acusatorio  y  concretamente  a  las  situaciones  en  que se está frente a las  figuras  de  preacuerdos  o allanamiento a la imputación, conviene para el caso  precisar  que  fue la Sala la que mediante sentencia de Casación Rad. 24052 del  14  de  marzo de 2006, estimó que el Art. 11 de la ley 733/02 no es aplicable a  los  delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos  cometidos  a  partir del 1° de enero de 2005 en los distritos en los que rige a  plenitud  el nuevo sistema ya que las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión,   son   figuras  que  no  se  reproducen  en  el  Nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, situación que para el suscrito y en aras de favorabilidad  debe  igualmente  cobijar  a  los procesados y condenados bajo la vigencia de la  ley  600/00,  ya  que como he tenido oportunidad de manifestar con anterioridad,  al  ser  las figuras del allanamiento a la imputación y la sentencia anticipada  esencialmente idénticas, conviene aplicar la norma más benéfica.   

Al  respecto,  he  considerado que no abrigo  duda  acerca de que la vulneración de una garantía fundamental -como el debido  proceso  en  su  concreta manifestación de favorabilidad- toma cuerpo cuando se  ha  dejado  a  un  lado la aplicación de la norma constitucional que protege el  derecho  superior,  bien  porque  se le excluya de manera directa, ora porque la  interpretación   que   se  le  dé  desconozca  el  alcance  protector  que  la  caracteriza,  situación esta última que fue -mutatis  mutandis-  la materializada en el caso bajo análisis,  al  demostrarse  (como  se  hará  enseguida)  que  los dispositivos legales que  dejaron  de  aplicarse (artículo 29 de la Carta en consonancia con el 351 de la  Ley    906/04)   eran   los   llamados   a   regular   el   caso,   mostrándose  consecuencialmente  como  expresión viva de la solución más ventajosa para el  entonces sindicado.   

En  el  caso  objeto  estudio  se  tiene que  habiéndose  acogido a sentencia anticipada el procesado dentro de la actuación  regida  por  la  Ley  600/00  no  le fue reconocida una rebaja mayor -máxima de  hasta  la tercera parte de la pena imponible tal como lo prevé el artículo 351  de  la  Ley  906  de  2004-  aplicable  por favorabilidad en la medida en que el  instituto  similar  reglado  en esta última normatividad apareja un tratamiento  distinto  (pero ventajoso) frente al porcentaje de reducción de la sanción por  el acogimiento a los cargos en la forma señalada por la Ley 600.   

Conforme  a la jurisprudencia sentada por la  Sala,  para  que  pueda  aplicarse  la favorabilidad frente a la coexistencia de  sistemas   procesales   se   requiere   -además  de  que  las figuras jurídicas estén reguladas en las dos  legislaciones  y  que  al aplicarse no se resquebraje el sistema dentro del cual  se  le  da  cabida-  que  se  prediquen  de  ellas  similares  condiciones fácticas y procesales, presupuesto  éste  que  se materializa al comparar la esencia de los dos institutos tanto en  sus  fines,  como  en  su trámite, sus consecuencias, sus condicionamientos, el  comportamiento  procesal  de  las  partes,  etc., cometido al que se enfrenta la  Sala  dejando claro desde ya que la sentencia anticipada se ofrece esencialmente  igual  al  allanamiento  a los cargos, no sólo en cuanto que ambos son especies  de  derecho  premial,  sino  también  porque los dos persiguen idénticos fines  como  la  economía  procesal,  la  realización  de  la  justicia  material, el  efectivo castigo al delincuente y la descongestión judicial.   

Pero, además, esa identidad va de la mano de  otras  particularidades,  a  saber:  (i) tanto el allanamiento como la sentencia  anticipada  se  surten ante funcionario judicial (juez de garantías en Ley 906,  fiscal  en  Ley  600); (ii) en ambas actuaciones debe estar el imputado asistido  de  defensor, sin importar la oportunidad en que se lleven a cabo; (iii) las dos  se   pueden  ejecutar  en  una  misma  fase  procesal,  esto  es,  tanto  en  la  investigación  como  en el juzgamiento; (iv) las dos exigen como presupuesto la  vinculación  del  imputado  a  la  actuación  (formulación  de  imputación o  indagatoria,  respectivamente);  (v)  una  y  otra  se pueden solicitar desde el  momento  mismo  de  la  vinculación;  (vi)  en  las  dos  hay  de por medio una  manifestación  unilateral,  espontánea, de responsabilidad o de aceptación de  cargos;  (vii)  las  dos exigen admisión de cargos sin condicionamiento alguno;  (viii)  en  ambas,  el funcionario judicial ante quien se aceptan (fiscal o juez  de  garantías) pierden competencia al suscribirse el acta correspondiente; (ix)  las  dos  figuras  comportan  que  el  allanamiento o la aceptación sirven como  acusación  y  de  fundamento  a  la sentencia; (x) frente a las dos el fallo es  condenatorio  e  implican  una  rebaja  de  pena;  (xi) en ninguna de las dos es  admisible  la  retractación;  (xii)  en  las dos, el juez de conocimiento tiene  como  únicas opciones dictar sentencia o decretar nulidad, dependiendo de si se  afectaron  o  no garantías fundamentales; (xiii) ambas admiten las aceptaciones  parciales;   (xiv)  tanto  en una como en otra para su concreción punitiva  el  juez  debe  acudir  al  sistema  de  cuartos;  (xv) frente a la sentencia al  condenado  y  a  su  defensor se les limita el interés jurídico para recurrir,  como  que -entre otros- ni sobre la responsabilidad, ni sobre las pruebas pueden  impugnar  el fallo; (xvi) para el trámite de las dos el imputado sindicado debe  renunciar  a  algunas garantías fundamentales como la presunción de inocencia,  a  un  juicio completo, a no declarar contra sí mismo, etc.; (xvii) finalmente,  en  ninguna  de  las dos, acusado y/o fiscal tienen ingerencia (ni siquiera para  sugerirla)  en  el  monto  de  la  pena  y  en el procedimiento a seguir para su  tasación.   

Coincidente  con el pensamiento del suscrito  -expresado  en  plurales  salvamentos de voto- es el de la Corte Constitucional,  plasmado por ésta en la providencia varias veces invocada:   

(v) El supuesto fáctico del instituto de la  sentencia  anticipada  prevista  en  la Ley 600 de 2000, corresponde al supuesto  fáctico  del instituto del allanamiento a los cargos previstos en la Ley 906 de  2004.  Su  naturaleza,  características  y  objetivos  político criminales son  análogos,  y  sin  embargo generan tratamientos punitivos distintos3.   

Ninguna   discusión   puede  suscitar  la  diferenciación  que  se  establece entre la Ley 600/00 -al regular el beneficio  punitivo  por acogimiento a sentencia anticipada- y la 906/04 cuando se ocupa de  concretar  el  mismo  tema respecto del allanamiento a los cargos. En efecto, la  sentencia  anticipada  al  ofrecerse  viable  en  dos  oportunidades  procesales  comporta  como  rebaja  punitiva fija una tercera parte de la sanción imponible  cuando  a  ella  se  acude  a partir -inclusive- de la misma indagatoria y hasta  antes  de  que  cobre  ejecutoria  el  cierre de la investigación, en tanto que  será  de  la  octava  parte  cuando  se  aceptan  cargos  una  vez proferida la  resolución  de  acusación y hasta antes de quedar en firme el auto que señala  fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.   

A su turno el allanamiento a los cargos en la  primera  ocasión  (audiencia  de  formulación  de la imputación) conlleva una  rebaja  oscilante cuyo máximo es la mitad de pena imponible, mientras que en la  segunda  oportunidad  (audiencia  preparatoria)  la  reducción  es  de hasta la  tercera  parte,  al  paso  que en la última opción para allanarse (el comienzo  del juicio oral) la disminución es fija de la sexta parte.   

Comparados  los  dos institutos -y  de  cara  a la primera opción para el  acogimiento  a  los  cargos, con miras a establecer de ese modo la similitud del  presupuesto     procesal     que     exige     la     jurisprudencia- al rompe refulge la advertida disparidad  en  el  tratamiento  de  la  rebaja  y  como consecuencia de ello la obligatoria  aplicación   de  la  favorabilidad  dado  que  la  final  operación  mostrará  necesariamente una pena desigual.   

Tampoco  puede  llamar  a  la  duda  que  la  favorabilidad  se inclina por la nueva normatividad, dado que -en todo caso- las  rebajas  previstas en ésta son mayores que las regladas por la Ley 600 para las  dos  ocasiones  en  que  la  sentencia  anticipada  puede  tramitarse. En efecto  -respecto  de  la  inicial- bajo el trámite de la Ley 600 la reducción es fija  en  una  tercera  parte de la pena, al paso que en la 906 esa disminución será  hasta  de  la mitad, expresión que pareciera recoger implícitamente un mínimo  de  un  día,  y por esa vía no mostrarse clara la ventaja. Sin embargo, no hay  duda  para  el  suscrito que en todo caso de allanamiento en la primera ocasión  (audiencia  de  imputación,  se  recuerda)  la  rebaja  debe  ser superior a la  tercera  parte,  pues  de  aplicarla  en cuantía inferior o igual a la tercera,  ello  equivaldría  a  darle  el  tratamiento punitivo que merece el acusado que  acepta   cargos  en  la  segunda  oportunidad,  dado  que  en  ésta  (audiencia  preparatoria,  art. 356-5) el descuento máximo es de la tercera parte, de donde  se  colige que en la inicial ese incentivo debe superar (así sea en un día) el  tope de lo que se obtiene en la segunda ocasión.   

Así,  entonces, refulge que un allanamiento  en  etapa  de  instrucción  siempre  comportará  una rebaja de pena mayor a la  tercera  parte,  y  de  ese  modo  será  más  significativa  o abultada que la  prevista  en  la  Ley  600,  generándose  -por  ese cauce- la aplicación de la  garantía  superior  tantas  veces mencionada, prevista en el artículo 29 de la  Carta.   

Así  las  cosas,  estándose  frente  a  un  fenómeno     de     favorabilidad     (dados  los  presupuestos  constitucionales  de  haberse  cometido el  hecho  en  vigencia  de  una ley a la que sucede otra en el tiempo -o con la que  por  lo  menos  coexiste-  y  siendo  una  de  ellas  más favorable)   es  indudable  que  -además  del  de  conocimiento  en  las  distintas  instancias- el juez de ejecución de penas -en  cuanto  estén  dadas todas las condiciones- está facultado para aplicarla, tal  como  lo  autorizan  los  artículos  79-7  y  38-7 de las leyes 600 y 906 en su  orden,    cuando   por   una   ley   posterior   haya   lugar   a   reducción      o    modificación  de la sanción penal, y no  hay    duda    que    la    que    regula   la   figura   en   estudio   apareja  modificación-reducción de la pena.   

En   resumen,  habiéndose  acogido  el  recurrente  a  la  sentencia  anticipada en la etapa de instrucción no hay duda  para  el  suscrito  que  debió readecuarse la pena teniendo en cuenta la rebaja  prevista  en la ley 906/04, aplicable por favorabilidad y reconocerse una rebaja  entre  la  tercera parte y mitad sin importar cual sea a la postre la reducción  que  se  le  reconozca  por dentro de los mencionados límites sin importar como  manifesté  anteriormente  la prohibición contenida el Art. 11 de la ley 733 de  2002.   

Cordialmente,  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Bogotá, 10 de septiembre de 2007.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

El  suscrito  Magistrado,  con  el  habitual  respeto  por  las decisiones mayoritarias, procedo a consignar las razones de mi  disentimiento  que  me  llevaron  a  salvar  parcialmente  el  voto  en el fallo  proferido por esta Sala el 6 de septiembre de 2007.   

Estoy de acuerdo con la Sala al reafirmar su  criterio  de  autoridad  al  tomar  en  consideración  ya no la tesis del hecho  procesal  relevante,  sino  la ley vigente al tiempo de comisión de la conducta  punible  para  evidenciar que las normas sustanciales y las procesales con tales  efectos  deben  acompañar  perennemente al comportamiento y a su autor, para de  allí  reconocer  en  este  caso  que ante los efectos sustanciales de la rebaja  establecida  por  el  acogimiento  a sentencia anticipada, no era jurídicamente  viable  aplicar  la restricción que para tal instituto preveía el artículo 11  de  la  Ley  732  de 2002, a pesar de que el fallo se adoptó en vigencia de esa  normativa,   ya   que  el  suceso  fáctico  ocurrió  en  agosto  de  1997  con  anterioridad a la misma.   

Mi discrepancia apunta específicamente a la  rebaja  concedida por la Sala de una tercera parte de la pena al haberse acogido  el  procesado  en  la  etapa  del  sumario  a  la sentencia anticipada, en   aplicación  del  artículo  37 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto al advertir  la  vigencia  de  una  norma  posterior  que  modifica  de  manera  favorable la  condición  jurídica  del enjuiciado, procedía su aplicación retroactiva y es  la  disminución  punitiva contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004  en  relación  con  el  instituto  de  aceptación  de cargos, pues en términos  cuantitativos en todo caso le resultaba más beneficiosa.   

En  este  orden,  reitero  mi  posición al  apartarme  conceptual  y  jurídicamente de la postura de la Corte que considera  que  el  instituto  de  la  sentencia  anticipada  prevista en las legislaciones  procesales  anteriores  al sistema acusatorio no tiene una figura equivalente en  la Ley 906 de 2004.   

La      Sala      en      anteriores  oportunidades4,  ha  aceptado  la aplicación favorable de normas contenidas en el  nuevo  estatuto  procesal  penal  a actuaciones adelantadas bajo la égida de la  Ley  600  de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial  que  regulen  de  manera  más  benigna para el enjuiciado institutos procesales  análogos5,  por  ello,  no  encuentro  razón  plausible  para no proceder de  conformidad  cuando  la  jurisdicción  se  encuentra  frente  a  las figuras de  terminación  abreviada  del  proceso  que con diferente denominación, pero con  igual  carácter  ontológico  y teleológico, como las que aparecen consagradas  en las dos codificaciones adjetivas penales.   

Los   fundamentos   que   me   llevan  al  convencimiento  de que los referidos institutos procesales, enmarcados dentro de  la  llamada  justicia  penal  premial,  por ostentar similar naturaleza reclaman  igual tratamiento punitivo, son las siguientes:   

1.           Si  bien cada una de las codificaciones  en  mención, tanto el Decreto 2700 de 1991 como la Ley 600 de 2000, frente a la  Ley  906 de 2004 responden a  esquemas  filosóficos procesales disímiles, por lo cual no es posible plantear  equivalencias  exactas  entre  las  formas de terminación abreviada del proceso  que  cada una regula, vale recordar que la sentencia anticipada, introducida por  primera  vez  a la legislación patria en el primer estatuto citado, (1991), fue  concebida  desde  sus  orígenes  como  un  instituto  propio  del sistema penal  premial  que  se aproxima a la estructura del proceso de partes, en armonía con  el  principio  constitucional  de que los ciudadanos tienen derecho a participar  en  las  decisiones  que  los  afectan (art. 2° de la  Carta Política).   

2.           Las  dos  modalidades  de  terminación  abreviada  del  proceso  que  entonces  se consagraron, vale decir, la sentencia  anticipada  y  la audiencia especial -figura última a  la  postre  suprimida  en la codificación de 2000-, a  no  dudarlo  se  ofrecen  equivalentes,  en  su  orden,  a  la aceptación de la  imputación  o  allanamiento  a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y  351  de  la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los  artículos  348  y  siguientes  ejusdem, en   tanto   los   primeros   suponen   aceptación  unilateral  de  responsabilidad,  mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo  entre  imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que  se  formula,  en  torno a la cual se obtiene un consenso, el imputado renuncia a  tener  el  juicio  oral,  público,  contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación  probatoria,  a  cambio  de  beneficios no siempre representados en  rebaja de pena.   

3.           La   nueva   codificación   procesal  distingue  entre  los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad  penal,  sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un  acto  unilateral,  los  acuerdos  deben irrumpir como fruto de una aproximación  entre  partes,  en este caso Fiscalía e imputado, a partir del cual se conviene  ya  en  los  términos  de  la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer,  todo a condición de que se acepte responsabilidad.   

3.1.             Se trata de dos modalidades  diversas  de  terminación  abreviada  del proceso, como se extrae del artículo  293  de  la  Ley 906 de 2004, al prescribir que: “[s]i  el  imputado  por iniciativa propia o por acuerdo con  la  Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que  lo       actuado       es       suficiente      como      acusación”.   

3.2.        La  aceptación   de   “los  cargos  determinados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación”  a  que  refiere  el  artículo  351  y  que  da  lugar  a  una  rebaja  de “hasta  la  mitad  de la pena, acuerdo que  se      consignará      en     el     escrito     de     acusación”  sólo puede entenderse referida a los  eventos  en  que,  fruto  de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden  que  el  primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente  la  acusación  con  miras  a  la  disminución  de  la pena, a cambio de que el  segundo  acepte  los  cargos,  consenso  que  puede intentarse entre ellos desde  cuando  se  formula  la  imputación  y  hasta  antes  de  que  se  presente  la  acusación,  términos  éstos  que  son  los  que  se consignan como escrito de  acusación,  sin  que  se  vea  cómo  tal  procedimiento  resulta  extensivo al  allanamiento  a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto  al  monto  de la rebaja que corresponde dosificarla al juez dentro de ese margen  en  que  se  mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada  en consideraciones razonables.   

3.3.      Por otra  parte,  mientras  para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que  pondera  el  Juez, para los  preacuerdos  quedó  establecido un régimen en el que dicha rebaja, en caso que  se  opte  por  esta  forma  de  negociación,  es  determinada  por el  Fiscal, dentro de los parámetros que  le fija la ley.   

Así se infiere de la lectura concordada de  los   artículos   288,   numeral  3°,  356  y  367,  los  cuales  regulan  las  consecuencias  de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del  proceso,  con  rebajas  variables  cuya concesión se delega al Juez. El primero  menciona   que   se   tendrá   derecho  a  una  rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que  el  segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de  la pena a imponer.   

En  cambio,  se  prevé  una  regulación  distinta  y  especial  para  las  manifestaciones  de  culpabilidad  preacordadas,  expresamente prevista en  los  artículos  369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos  debe  el  Fiscal  indicar  al  Juez  los  términos  del  acuerdo y la     pretensión     punitiva     que    tuviere,    para  señalar  seguidamente  que  en  caso  de ser aceptado por el  funcionario  judicial,  en  cuanto  ha  constatado  que  con él no se quebranta  ninguna  garantía  fundamental, debe incorporarlo a la sentencia sin que le sea  permitido  imponer  una  pena  superior  a  la que ha  solicitado   la   Fiscalía,   según  lo  prevé  el  artículo 370 ejusdem.   

3.4.               Igualmente,  es  preciso  mencionar  que  mientras  para  el  allanamiento  a  cargos que se produce en la  audiencia    preparatoria,    el    artículo    356    prescribe   una  rebaja  de hasta la tercera parte de  la  pena a imponer, en los preacuerdos a los que lleguen Fiscalía e imputado en  fecha  posterior  a  la presentación de la acusación y hasta antes del momento  en  que  se  interrogue  al  acusado  al  inicio  del  juicio  oral, estipula el  artículo    352    una   rebaja   fija   de   la   tercera  parte,  lo que una vez más sugiere no sólo la independencia de los dos  institutos,  sino  la  clara  voluntad  del  legislador  de  dejar  un margen de  discrecionalidad  al  Juez,  que no a la Fiscalía, para fijar la rebaja en caso  de  aceptación  voluntaria  y  libre  de  los  cargos  hasta  antes  del juicio  oral.   

3.5.     Es  claro  que  las  divergencias  que  vienen  de señalarse encuentran razonable explicación en la  diferente  naturaleza  de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende  exclusivamente   de  que  se  produzca  una  aceptación  libre,  espontánea  e  informada  de  la  imputación  y sólo a condición de ello produce efectos, en  otros    términos   da   derecho   a   obtener   la  rebaja, no sucede lo mismo con aquellas que son fruto  de  una  negociación  y  que,  por  supuesto, sólo operan cuando se llega a un  preacuerdo,   que  puede  provocarse  desde  antes de que se formule imputación y hasta el momento en que  se  interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás  no  se  reduce  exclusivamente  a  una  rebaja  punitiva,  como sí sucede en el  allanamiento  a  la  imputación,   en tanto puede versar también sobre la  eliminación  de  agravantes,  o de cargos, o la tipificación de la conducta de  una específica forma, con miras a reducir la pena.   

En consecuencia, me resulta difícil aceptar  que  sólo  por  virtud  de  la  remisión  prevista  en  la  Ley 906 de 2004 al  artículo     351,     inserto     en     el    capítulo    de    “Preacuerdos  y  Negociaciones  entre  la  Fiscalía y el Imputado”,  para efectos de determinar la rebaja de pena a que se  hace  acreedor quien acepta voluntariamente los cargos  en   el   mismo   momento   en  que  la  Fiscalía  se  los  formula,  pueda concluirse que por esta vía esa  manifestación unilateral se convierta en un acto consensuado.   

Por lo anterior y en plena coherencia de mi  postura,  encuentro  que  el  allanamiento  a  la  imputación,  figura procesal  regulada  en  la  nueva  codificación adjetiva y la sentencia anticipada de que  trataban  el  Decreto  2700  de 1991 y la Ley 600 de 2000, responden a una misma  filosofía,  dado  que  las rebajas de pena consagradas en las dos legislaciones  consisten   en   recompensar   la   disposición   del  imputado  a  admitir  su  responsabilidad  penal frente a los delitos que se le imputan, evitando con ello  el  mayor  desgaste del aparato estatal que comporta la tramitación íntegra de  la actuación procesal.   

Y  si  ello  es  así,  esto es, si las dos  instituciones   persiguen   una   misma   finalidad   filosófica  y  política,  coexistiendo  los  estatutos  procesales  que los consagran, no encuentro razón  alguna  para  negar  el  análisis del mayor descuento punitivo previsto en esta  última  normatividad a quienes bajo la vigencia de la primera se acogieron a la  sentencia  anticipada,  dando  aplicación retroactiva a la normatividad de 2004  frente   a   los   asuntos   tramitados   bajo   los   anteriores  ordenamientos  procesales.   

El  fallo  de  conformidad  producto  de la  entonces  sentencia  anticipada,  o ahora de la aceptación de cargos responde a  la  aminoración  del  trámite procesal acorde con el fin de hacer una pronta y  cumplida  justicia,  al  develar  una  administración  eficiente y eficaz de la  misma,   que   reporta   el   beneficio   de   la   rebaja   punitiva   para  el  procesado.   

Estimo así que se debió aplicar la Ley 906  de  2004  por  resultar  cuantitativamente más favorable para el procesado JUAN  ANTONIO   GÓMEZ   CAPOTE   con  la  respectiva  ponderación  de  los  factores  posdelictuales  relacionados  con  la  eficaz  colaboración por los fines de la  justicia  para  el  proceso de dosificación punitiva  respecto del momento  procesal   en   el   cual   se   dio   la   terminación   procesal   de  manera  abreviada.   

Con toda atención,  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

         Magistrado   

Fecha    ut  supra.   

    

1  Tutela Rad. 23322. 7 de diciembre de 2005   

2  Tutela Rad. 24136. 21 de febrero de 2006.   

3  Idem   

4  Fallos  de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y  21992.  Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado  21954.   

5 Auto  de  mayo  4  de  2005;  única  instancia 19094; auto de mayo 4 de 2005; segunda  instancia  23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros.     

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