24019(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24019   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 139  

Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Juzga la Corte en sede de casación el fallo  de  segundo grado del 31 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Superior de  Popayán,  mediante  el  cual  se  confirmó la sentencia dictada por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, condenando, entre otros, al  procesado  LEONARDO  SALOMÓN  BASTIDAS  PALACIOS,  como  autor  responsable del  delito de falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

Según  se  declaró  probado  en  el  fallo  impugnado,  en  el  proceso  de contratación directa realizado por el Instituto  Nacional  de Vías –INVIAS-,  Regional  Cauca,  para el mantenimiento vial de la carretera Bolívar- La Playa,  adjudicado  mediante  contrato  047 del 1º de junio de 2001 a la Cooperativa de  Trabajo  Asociado  “Los  Padrinos”,  se  encontró  que  a la documentación  requerida  para  la  propuesta,  presentada  por  Jesús  Eliécer Muñoz Cajas,  representante  legal de la aludida cooperativa, se allegó la certificación No.  6005  de  10  de abril de 2001 suscrita por LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS,  en  su condición de Subdirector de Formación Profesional y Empleo del SENA, en  la  cual  hacía constar que varios miembros de esta organización realizaron un  curso   de   capacitación   en  cooperativismo  con  intensidad  de  20  horas,  afirmación  contraria a la realidad, pues hasta entonces no se había realizado  ninguna   capacitación,   y   su   objetivo  fue  cumplir  con  los  requisitos  relacionados  en  la  convocatoria  del  INVIAS  que  fijaba  como plazo para la  presentación  de  las  propuestas  el  17  de abril de 2001, en la que también  participó  la  cooperativa  “San  Francisco” con el lleno de los requisitos  legales,  cuyo  representante legal, señor Arnul Agredo Zemanate, denunció los  hechos a través de apoderado judicial.   

          Con fundamento en la aludida denuncia, el  25  de  julio  de 2001 la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la  Fe  Pública  de Popayán decretó la apertura de investigación penal, a la que  vinculó  mediante  indagatoria  a  LEONARDO  SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS, Harold  Alberto Hurtado Paredes y  Jesús Eliécer Muñoz Cajas.   

Mediante  resolución del 29 de noviembre de  2001,  la  Fiscal  Instructora se abstuvo de resolver la situación jurídica de  los  indagados  tras  considerar  que  los  delitos  por los que se procedía no  ameritaban  medida provisional restrictiva de la libertad. En su lugar, declaró  el cierre de la investigación (FI. 317 Cuaderno No.1).   

El mérito del sumario se calificó el 13 de  marzo  de  2002  con  resolución  de acusación en contra de BASTIDAS PALACIOS,  Hurtado  Paredes  y  Muñoz Cajas, al primero como presunto autor de los delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  uso de documento público  falso,  el  segundo  como  cómplice  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y el tercero como autor de los punibles de uso de documento  público  falso  y  fraude procesal, determinación que impugnada por la defensa  de  los  procesados,  fue modificada por la Unidad Delegada de Fiscalía ante el  Tribunal  Superior de Popayán mediante resolución del 12 de diciembre de 2002,  en  la que revocó la acusación en contra de BASTIDAS PALACIOS por el delito de  uso  de  documento  público  falso,  la acusación en contra de Hurtado Paredes  como  cómplice  del  punible  de  falsedad ideológica y el cargo contra Muñoz  Cajas  por  el  delito  de  fraude  procesal,  confirmando  la acusación contra  BASTIDAS  y  Muñoz, al primero como autor del delito de falsedad ideológica en  documento  público  y  al  segundo  como  autor del punible de uso de documento  público falso.   

La etapa del juicio se asumió por el Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Popayán, despacho que luego de agotar el trámite  pertinente,  emitió  fallo  de  primera  instancia  el  31  de  agosto de 2004,  mediante  el cual impuso a LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS la pena principal  de  3  años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término,  en  su condición de autor responsable del  delito  de  falsedad  ideológica en documento público. En la misma providencia  se  condenó a Jesús Eliécer Muñoz Cajas como autor responsable del delito de  uso  de documento público falso, a 1 año de prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término. A ambos  procesados se les otorgó la condena de ejecución condicional.   

          El  fallo  fue  apelado  por  el procesado BASTIDAS SALOMÓN, siendo  confirmado  por el Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 31 de marzo de  2005, que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA DE CASACIÓN   

Un  único  cargo  al  amparo  de  la causal  primera,  cuerpo  segundo,  presenta  el  defensor de LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS  PALACIOS  contra  la  sentencia del Tribunal, alegando la ocurrencia de un error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que el juzgador  no  apreció pruebas trascendentes con capacidad de modificar sustancialmente la  situación  del procesado, lo que condujo a la violación de los artículos 7º,  232 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

En  orden a la demostración del cargo, dice  que  el  sentenciador  desconoció  el  contenido  del oficio No. 30327 del 8 de  noviembre  de  2001,  suscrito  por  el  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de la  Dirección  General del SENA, en el que se citan algunas pautas relacionadas con  el  proceso  de  validación  de conocimientos efectuado conforme al convenio de  cooperación  celebrado  entre  el  Departamento  Administrativo  Nacional de la  Economía  Solidaria  DANSOCIAL  y  el  Servicio  Nacional  de Aprendizaje SENA,  identificado  con  el  No.  0003 del 13 de marzo de 2001, de acuerdo con el cual  existe  la  posibilidad  de que “un curso dictado en  el  año  2000, pueda ser presentado por un aspirante y obtener la validación u  homologación   correspondiente”,   documento   que  tampoco  fue  considerado  a pesar de haberse incorporado al expediente, y sobre  el  cual  no  se realizó un estudio comparativo de las constancias expedidas en  desarrollo  del  convenio, que habría permitido establecer el correcto proceder  de BASTIDAS PALACIOS.    

Sostiene que tampoco se apreció lo dicho en  la  audiencia  pública  por  Eneida  María  Muñoz  Bolaños, secretaria de la  Oficina  de Desarrollo Empresarial del SENA, quien afirmó que estaba a cargo de  la  elaboración  de  las  certificaciones,  las que hacía con base en formatos  establecidos  para  el  efecto  previa  entrega  por parte del instructor de los  nombres  y cédulas de quienes recibían la capacitación, y luego eran firmadas  por  su  jefe  inmediato o en ausencia de éste por el subdirector de formación  profesional,  resaltando  que  la  constancia tachada de falsa fue elaborada por  ella,  conforme  a  la  proforma  que  para  ello  tiene  determinado  el  SENA.   

Tampoco se tuvo en cuenta en su totalidad la  versión  rendida  durante  el debate público por el instructor del SENA Harold  Alberto  Hurtado,  en  la  que  manifestó  que  eran  los  instructores quienes  suministraban  los  datos,  actuaciones  y  soportes  de las capacitaciones, las  cuales  permanecían en el archivador y que el 10 de abril, una vez realizado el  proceso  de  validación  de  conocimientos  hecha  por  la  Cooperativa  “Los  Padrinos”,  solicitó  a  la  secretaria  la  elaboración  de  la  constancia  respectiva  por  cuanto  habían  cumplido  con el procedimiento y soportes para  tales  efectos.  Además,  agrega, este testigo fue claro en manifestar que Luis  Mora,   miembro  del  sindicato  del  SENA,  había  dicho  que  “ellos  contra  mi  no  tenían nada que al que estaban persiguiendo  era al doctor BASTIDAS”.   

Reconoce   que  aunque  algunas  de  estas  probanzas  se  apreciaron  parcialmente,  de  todas  maneras se produjo el falso  juicio  de  existencia  porque  no  fueron  valoradas  totalmente, junto con las  demás  aportadas,  lo  que  de  haberse  hecho  no  habría llevado al fallo de  condena.   

Bajo lo que titula “incidencia del error en  el  fallo”,  sostiene  que  el  yerro  denunciado  es manifiesto, trascendente  porque  dio origen a la aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal  de  1980,  cuando  debió  absolverse  al  procesado  por existir duda razonable  respecto de su responsabilidad.   

Asegura que los elementos de juicio estimados  por  el  Tribunal  y los omitidos permiten concluir que BASTIDAS PALACIOS firmó  la  constancia  tachada  de falsa, porque así se la pasó su secretaría, quien  la  elaboró  de acuerdo con los datos suministrados por Hurtado Paredes, por lo  que  puede inferirse que el Tribunal desconoció el principio de confianza, pues  la  constancia  le  fue  presentada  para  la  firma  por  una  colaboradora  de  experiencia  en  el  SENA,  no  fue  él  quien  creó el peligro jurídicamente  desaprobado  y  tenía  derecho a esperar de sus colaboradores un comportamiento  ajustado al rol por ellos desarrollado.   

Agrega   que  LEONARDO  SALOMÓN  BASTIDAS  PALACIOS  es  un  profesional  en  administración  de  empresas,  pero  lego en  materias  jurídicas,  al punto que “la exhortación  positiva  de  un profesional lo ubica como persona media en el plano (sic) de la  imbecilidad  del  error creado con dolo por el instigador”.  Aunque  el  administrador  de  empresas  tenía  conocimiento de que  faltaba  a  la  verdad  al  suscribir  la constancia tachada de falsa, creyó de  manera errada que ese actuar suyo era permitido.   

A  renglón  seguido  aduce que su defendido  incurrió  en  un  error de tipo al creer que firmaba una constancia auténtica,  confiado  en  la buena fe de su secretaria y en el cumplimiento de las funciones  del   instructor,   error  que  resultó  invencible  en  la  forma  en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  lo  cual  configura  la  causal  de  inculpabilidad  recogida en el artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000.   

Y  como  la secretaría Muñoz Bolaños y el  instructor  Hurtado  Paredes,  autores  mediatos  de la conducta, no son sujetos  activos  calificados del delito por el que se procede, al no ser los competentes  para  emitir  las certificaciones, la conducta es atípica y lo procedente es la  absolución.   

Además,  no  puede  considerarse  un  dolo  eventual  pues  aún  cuando el procesado fue negligente y confiado al suscribir  la  constancia  falsa,  lo cual implica eventualmente un reproche por la vía de  la  culpa  sin  representación,  la falsedad ideológica no admite la modalidad  culposa.   

Reitera  que  fue la omisión de las pruebas  aludidas  la  que  condujo  al  desconocimiento  del  principio  de in   dubio  pro  reo  y  a  la  sentencia  condenatoria.   

Concluye el cargo solicitando que se case la  sentencia,   y  en  su  lugar,  se  dicte  fallo  de  sustitución  absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal, encuentra que aunque en punto de la técnica, la demanda acata  los  requisitos  para la alegación de la duda probatoria en casación a través  de  la  violación  indirecta de la ley sustancial, por la vía del falso juicio  de  existencia  por omisión probatoria, no obstante, al desarrollar el cargo el  demandante  incurre  en  imprecisiones  que  se  alejan del objeto del reproche,  dedicándose   a   esgrimir   al   tiempo  diferentes  figuras  jurídicas  para  fundamentar la ausencia de responsabilidad de su asistido.   

Para la Delegada, es incompatible que en una  misma    censura    invoque    la   aplicación   del   principio   del   in   dubio  pro  reo  y  de  manera  imprecisa  y  confusa  reclame  un  error  de tipo por error de prohibición, la  atipicidad  de  la  conducta  y  la  imposibilidad de configuración culposa del  punible  de falsedad ideológica, tópicos que se alejan de la demostración del  error  del  sentenciador  por  incurrir  presuntamente  en  un  falso  juicio de  existencia por omisión.   

Además,  frente  al  cargo  por  omisión  probatoria,  el  defensor es consciente de que la prueba que invoca excluida sí  hizo  parte  del  proceso  de  apreciación  judicial a efectos de determinar la  responsabilidad  penal del procesado BASTIDAS, admitiendo que se consideró pero  parcialmente.  En  tal  caso,  considera la Delegada, debió acreditar o bien un  falso  juicio  de identidad por cercenamiento de la prueba o un falso raciocinio  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica, pues si el juzgador  desecha  parte  del  material  probatorio  luego  de apreciarlo, no se genera el  vicio  denunciado  ya  que  éste  se  configura al ignorarse por completo una o  varias    pruebas    con   la   capacidad   de   variar   el   sentido   de   la  decisión.   

De  todas  maneras,  al  confrontar el fallo  impugnado   observa   que  las  pruebas  que  se  reclaman  omitidas  si  fueron  consideradas,   tal   como   lo   acredita  con  los  apartes  que  cita  de  la  sentencia.    

Recuerda  que  el  documento  sobre  el cual  recayó   la   conducta   falsaria   hace   constar   que   “…  los   socios   de   la  cooperativa  vial  de  trabajadores  “Los  Padrinos”,  con  NIT  817002633-5,  recibieron capacitación en cooperativismo  con  énfasis  en  administración,  con  una intensidad de 20 horas, dictado en  Bolívar-Cauca”,   el  cual  fue  suscrito  por  el  procesado  el  10 de abril de 2001, y en el expediente se demostró que para esa  fecha  los  socios  de  la  Cooperativa  “Los  Padrinos” no habían recibido  ninguna  capacitación, sin que las asesorías que se dictaron con posterioridad  enervaran la conducta falsaria.   

También  se probó que BASTIDAS PALACIOS en  su  condición  de  servidor  público con capacidad de acreditar una situación  idónea  para  producir  efectos  jurídicos  en el tráfico social, plasmó una  situación   contraria   a   la   realidad   con   pleno  conocimiento  de  esta  circunstancia,  tal  como  lo  reportó el coprocesado  Jesús Eliécer Muñoz Cajas, quien en indagatoria dio  cuenta  de  la aquiescencia del primero para certificar una situación que nunca  ocurrió,  poniendo  de  presente,  además, que el procesado era consciente del  destino  y  del  propósito del documento, según se ilustra con los apartes que  de su indagatoria cita.   

Aduce  que  la defensa se basó en presentar  una  constancia  de capacitación como resultado de una asesoría o validación,  cuando  ninguna de éstas se había efectuado para el 10 de abril de 2001, fecha  en  que  fue  expedida  con  el propósito de ser presentada ante el INVIAS como  presupuesto  para  el contrato. Por lo tanto, los actos posteriores pretendieron  mitigar  esta  falencia  pues  con anterioridad a esa fecha no se había dictado  ningún  curso,  por  lo  que  para  entonces  no podía validarse u homologarse  conocimientos no adquiridos.   

Trae  a  colación  los  testimonios  de los  integrantes  de la Cooperativa, Jairo Adolfo Abella, Julio Alfonso Pérez Hoyos,  Jaime  Zúñiga  Fajardo,  León  Ángel  Dorado,  Evelio  Gentil Gómez, Manuel  Jesús  Collazos  Hernández   y James Daniel Quintero, quienes sostuvieron  que  para  el 10 de abril de 2001 no habían recibido curso cooperativo alguno y  que  sólo tuvieron capacitación del SENA el día 16 de 1 a 5 P.M en la sede de  los  bomberos  y  el  17  de  ese  mes  de  7  A.M a 12 M en el centro social de  Bolívar.   Sin  embargo,  se  certificó  que  para  el  10  de  abril  estaban  capacitados   en   “Cooperativismo  con  énfasis  en  administración”  con  intensidad  de  20  horas,  e  incluso fueron relacionados en el documento Julio  Galíndez  Macías,  quien  envió  al  curso  en  reemplazo  suyo a su hijo por  encontrarse  enfermo,  y  Jesús  Eliécer  Muñoz Cajas, quien se encontraba en  Popayán  entregando  la  documentación  para participar en la convocatoria del  INVIAS.   

De  allí  que  el  convenio  que permite la  homologación  de estudios y la prueba anexa sí fue objeto de estudio por parte  del  sentenciador,  quien  concluyó  que  era  intrascendente porque de ninguna  manera constituía soporte que justificara el documento apócrifo.   

También destaca que el fallador examinó la  declaración  de  Eneida  Muñoz  Bolaños,  persona  de quien se dijo que en su  cargo   de   secretaria  era  la  encargada  de  confeccionar  materialmente  la  constancia,   respecto   de   quien  el  juzgador  desechó  la  pretensión  de  atribuírsele  la  conducta falsaria desplegada, pues la capacidad certificadora  no  residía  en  la  secretaria  sino  en  el  procesado, y en ejercicio de esa  facultad  fue  que  hizo  constar  en un documento una situación de la cual era  consciente  no  respondía  a la realidad. Además, la resolución No. 013335 de  2000  “Por  la cual se asignan unas funciones a los  cargos  de  Jefes  de  Centro,  de  Áreas  de  Desarrollo  Empresarial  y otros  funcionarios”,  descarta  que sean las secretarias de  los  funcionarios  competentes  las  encargadas  de  la  función certificadora,  tampoco los instructores.   

Para la Procuradora, la conducta configura el  delito  de falsedad ideológica, independientemente de que BASTIDAS PALACIOS una  vez   emitiera   la  certificación  mendaz  intentara  en  vano  justificar  la  capacitación  a  través de la figura de la asesoría o de la validación, pues  en  su  calidad  de funcionario público estaba obligado a decir la verdad en un  documento   jurídicamente   relevante,   como   el  cuestionado,  el  cual  fue  determinante  para  que  se otorgara por el INVIAS la adjudicación del contrato  de  mantenimiento  vial a la Cooperativa de trabajo asociado “Los Padrinos”.   

El  testimonio  de  Harold  Alberto  Hurtado  Paredes  también fue objeto de especial consideración por el sentenciador, tal  como  lo  acredita con la cita de los apartes pertinentes del fallo.     

Encuentra  infundada la alegación del error  de  tipo  o  de prohibición que indistintamente reclama el casacionista, porque  quedó  suficientemente  acreditado  en  la  actuación que la constancia del 10  abril  de  2001 es ideológicamente falsa, y que el encargado de emitirla actuó  con  dolo  para  su  expedición como lo declararon las instancias, al punto que  quienes  resultaron  instrumentalizados  son  la  secretaria y el instructor del  SENA  que se limitaron a acatar las órdenes del procesado, en quien residía la  función  certificadora y quien sabía de la falsedad contenida en el documento,  por lo que surge en su disfavor compromiso penal.   

En  suma,  para  el  Ministerio Público, la  prueba  considerada como omitida por el censor sí fue analizada y junto con las  demás  permitió arribar a la certeza de la responsabilidad penal del procesado  por  la  conducta  por  la  cual  se le formularon cargos, motivo por el cual el  reproche no puede prosperar.   

Solicita, en consecuencia, que no se case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  falso juicio de existencia por omisión,  como  bien  lo  enuncia  la  Procuradora  Delegada  en su concepto, se configura  cuando  no  se  aprecian  medios  de  convicción  incorporados  legalmente a la  actuación,  pero  no  cuando  han  sido  valorados  de  alguna  manera  por  el  sentenciador  quien  los  desecha  porque  frente  a  los  principios de la sana  crítica  no  le merecen credibilidad, caso en el cual el yerro puede configurar  un  falso raciocinio. Pero si el sentenciador le asigna un determinado alcance a  la  prueba  tomando sólo una parte del contenido material, la evidencia resulta  distorsionada   si  con  el  texto  omitido  y  dada  su  trascendencia  resulta  expresando  una realidad que no contiene, caso en el cual lo que se configura es  un  falso  juicio  de  identidad,  pero  ni en uno ni otro evento se trata de un  falso juicio de existencia por omisión.   

Por lo tanto, para que se configure el error  por  omisión  de  pruebas  legalmente incorporadas, se requiere que el juzgador  haya  prescindido  del  medio de convicción de forma absoluta en la motivación  de  la  sentencia.  La  simple mención de la prueba, conforme lo tiene dicho la  Sala,  descarta  la  existencia  de este tipo de error, sin que sea necesario ni  indispensable  que  se  hagan  amplias  consideraciones  en  torno a su eficacia  demostrativa.   

Los argumentos traídos en la demanda que se  estudia,  ciertamente  dejan  entrever que a pesar del enunciado falso juicio de  existencia,  el demandante no se duele de que el juzgador no hubiese estimado la  prueba  que  enuncia,  sino que no le haya otorgado a la misma el alcance que se  ajusta  a  sus  intereses, pues como él mismo lo advierte, la prueba que invoca  excluida  sí  hizo  parte  del  proceso  de  apreciación judicial a efectos de  determinar  la  responsabilidad  penal de su defendido, alegando que la misma se  consideró parcialmente.   

La  prueba  enunciada  como  omitida  está  constituida  por el oficio No. 30327 del 8 de noviembre de 2001, suscrito por el  Jefe  de  la Oficina Jurídica de la Dirección General del SENA; el convenio de  cooperación  celebrado  entre  el  Departamento  Administrativo  Nacional de la  Economía  Solidaria  DANSOCIAL  y  el  Servicio  Nacional  de Aprendizaje SENA,  identificado  con  el  No.  0003  del  13 de marzo de 2001; y los testimonios de  Eneida   María   Muñoz  Bolaños,  secretaria  de  la  Oficina  de  Desarrollo  Empresarial  del  SENA,  y  de  Harold  Alberto  Hurtado, instructor de la misma  institución, ambos vertidos en la audiencia pública.   

Como lo reseñó la Delegada en su concepto,  el  oficio No. 30327 de 8 de noviembre de 2001 corresponde a un facsímil de fax  enviado  por  el  SENA,  en el que a duras penas se alcanza a observar que está  suscrito  por  Rubén Darío Valencia Aristizábal, Jefe de la Oficina Jurídica  del  SENA,  mediante el cual aporta la documentación contentiva del manual para  el  proceso  de  homologación  de  estudios  y  aclara  que para cumplir con el  proceso   de   validación   de  conocimientos  deben  reunirse  los  siguientes  requisitos:   

“La  homologación  se  hace  efectiva  a  través  de  un  procedimiento  cuyos  responsables  son  los Jefe de Centros de  Formación  Profesional  del SENA, y de las instancias que se ocupan de realizar  acciones  de  mercadeo  de servicios durante la fase de inducción a los alumnos  matriculados, o a través de plegables o carteleras.   

”Se  requiere:      

a. Carta de solicitud de homologación.   

b. Certificado  de calificaciones o evaluaciones obtenidas, en el cual  se  especifique  el  valor  del mínimo aprobatorio usado dentro de la escala de  evaluación establecido en la entidad certificadora.   

c. Copia   del  programa  académico.  (expedido  formalmente  por  la  entidad certificadora).   

d. Materias   o  asignaturas  con  sus  correspondientes  índices  de  contenidos.   

e. Intensidad  horaria  de cada una.” (fls. 299 y 300 Cuaderno No.1)     

Como  igualmente lo advierte la Procuradora,  esta  prueba  hace  parte del material relacionado con el proceso de validación  de  conocimientos,  que  fue  invocado  por  el procesado BASTIDAS PALACIOS para  justificar  la  certificación  de  una capacitación que en la fecha en que fue  emitida  no  se había efectuado. El hecho que se pretendió probar a través de  este  elemento  de juicio, junto con el convenio de cooperación celebrado entre  el  Departamento  Administrativo  Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL y  el  Servicio  Nacional  de Aprendizaje SENA, identificado con el No. 0003 del 13  de  marzo  de  2001,  que  también  se  enuncia como omitido en la demanda, fue  objeto  de  una  amplia  valoración  por  el  sentenciador,  que  frente  a las  exculpaciones  fincadas  en  ese  alegado  proceso  de  validación  opuso otras  razones que no son cuestionadas en su logicidad por el censor:   

“Tampoco son  de  recibo  las  exculpaciones  que  el  procesado  LEONARDO  SALAMÓN  BASTIDAS  PALACIOS   deslizó  al  proceso  para  desnaturalizar  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público y por ende justificar su proceder, aduciendo  que  se  trató de un simple proceso de validación de los conocimientos que los  asociados  de  la  Cooperativa  de  Transporte  Vial  “Los Padrinos” habían  recibido  según un certificado de DANSOCIAL para los días 20, 21 y 22 de marzo  del  año  2000;  proceso que no requería de la presencia de las personas y que  no  estaba  sujeta  a ninguna reglamentación, por virtud del convenio existente  entre  el  DANSOCIAL  y  el  SENA,  porque todo ese esfuerzo argumentativo choca  palmariamente  con  lo  dicho  por  el también procesado Jesús Eliécer Muñoz  Cajas  y por los testigos Jaime Zúñiga Fajardo y Wilson Gallardo, entre otros,  quienes,  de  manera  armónica, responsiva y creíble aseveran tajantemente que  nunca  le  pidieron  al SENA la validación de los conocimientos cooperativos ni  menos  que el DANSOCIAL les hubiera impartido educación cooperativa, precisando  todos  ellos  que  la  certificación fue solicitada porque tenían necesidad de  acreditar  un  requisito  en  el  INVIAS para los efectos de un contrato…..”   

Por  lo  tanto,  el  Tribunal sí valoró el  alegado  proceso  de  “convalidación  de conocimientos” de que da cuenta la  prueba  que  infructuosamente  se  estima omitida, pero no le dio el alcance que  pretende  el  demandante  para  justificar  la  conducta  falsaria del procesado  BASTIDAS  PALACIOS.  Y  lo  hace  con más énfasis en el siguiente apartado del  fallo:   

“Solo resta decir que en el proceso lo que  se  discute no es el proceso de validación de conocimientos cooperativos de los  asociados   de  la  comentada  cooperativa  “Los  Padrinos”  por  parte  del  DANSOCIAL,  proceso  que  realmente  se  realizó  en  la semana siguiente, más  exactamente  los  días  16 y 17 de abril de 2001 cuando precisamente se cerraba  la  convocatoria  para  la  contratación  administrativa  directa  y  debía la  Cooperativa  “Los  Padrinos”  presentar  su  propuesta  acompañada  de  los  soportes  respectivos,  entre  ellos,  la  certificación  de  marras,  sino  la  falsedad  ideológica  en  documento público en que incurrió el Subdirector de  Formación  Profesional  y  Empleo  del  SENA,  hoy  procesado Leonardo Salomón  Bastidas  Palacios,  por  cuanto al extender la susodicha certificación 605 del  10  de  abril de 2001, consignó una falsedad, dando fe que en esa fecha el SENA  le  impartió a varios asociados de la Cooperativa “Los Padrinos” educación  cooperativa  con énfasis en administración, con una intensidad de 20 horas, en  la   población  de  Bolívar,  hecho  este  que  resulta  falso  pero  de  toda  falsedad.” (fls. 56 y 57 Cuaderno del Tribunal).   

En  ese  contexto,  es  claro  que  para  el  fallador,  una  vez acreditado que para el 10 de abril de 2001, fecha en que fue  expedida  la  constancia con el propósito de ser presentada ante el INVIAS como  presupuesto  para  el  contrato, los socios de la Cooperativa “Los Padrinos”  no  habían  recibido  ninguna  capacitación, las posteriores asesorías que se  dictaron  no  podían  enervar la conducta falsaria, reflexión frente a la cual  el  demandante  no  demuestra  que  contradiga  los dictados de la sana critica.   

Y  en este punto también asiste razón a la  Delegada   cuando  advierte  que  aunque  la  defensa  pretendió  presentar  la  constancia  de  capacitación  como resultado de una asesoría o validación, es  lo  cierto que ninguna de estas se había efectuado para el 10 de abril de 2001,  y  que con los actos posteriores lo que se pretendió fue mitigar esta falencia,  pues  con  anterioridad  no  se  había dictado ningún curso, y, por ende, para  entonces    no    podía    validarse    u    homologarse    conocimientos    no  adquiridos.   

De   otro  lado,  la  declaración  de  la  secretaria  Eneida  Muñoz  Bolaños,  de  quien se dijo que fue la encargada de  confeccionar  materialmente la constancia, sí fue valorada por el fallador para  descartar  la  tesis  de  la  defensa  según  la  cual, por la confianza que el  procesado  tenía depositada en su secretaria, ésta lo había hecho incurrir en  un  error  al  firmar  la constancia con el contenido que ella elaboró. Así se  consignó en la sentencia de primera instancia:   

“La  circunstancia  que  una  secretaria  elabore  la  certificación no lo exonera de responsabilidad, pues finalmente es  la  firma  del  funcionario que debe expedir el documento lo que le da validez y  autenticidad  al  mismo, por ello señalar que no fue elaborada por él no tiene  razón  de  ser,  llevaríamos  al límite de señalar que los jefes son los que  deben  redactar  sus  mismos  actos  y  entonces  para  que  el  trabajo  de las  secretarías.” (FI. 155, 156 C 3)   

Aspecto que es avalado en el fallo de segunda  instancia,  cuando  al  referirse a la alegación del defensor recurrente según  la  cual  su  prohijado  obró  bajo  un error de prohibición invencible porque  creyó  que al extender la certificación de marras, en la forma en que lo hizo,  no     cometía     ningún     delito,     el     Tribunal     dijo:      

“En el presente evento, pronto se advierte  que  la  conducta falsaria realizada por el procesado Leonardo Salomón Bastidas  Palacios,  en  su  calidad de Subdirector de Formación Profesional y Empleo del  SENA,  contra  la  fe  pública  pone de relieve no una conducta determinada por  error  o  buena fe, sino la presencia de una serie de circunstancias indicativas  todas  ellas  que  éste  conocía  perfectamente  que  mutar  la  verdad  en un  documento   público,   era   un  hecho  sancionado  por  la  ley,  y  quiso  su  realización,  pudiendo  y debiendo haber obrado conforme a derecho, vale decir,  que su proceder es además culpable.   

”Se afirma  lo  anterior  porque  el comportamiento falsario del procesado Leonardo Salomón  Bastidas   Palacios,   dada  la  forma  como  extendió  la  certificación,  el  conocimiento  que  tenía  sobre la destinación que se le daría al documento y  las  reuniones  que  se  originaron al interior del SENA para la expedición del  documento,  revela,  incuestionablemente,  que  tenía pleno conocimiento que su  proceder  estaba  prohibido  por  la  ley  penal,  y  no  obstante ello, dispuso  voluntariamente  su  conducta  hacia  esos  fines,  pudiendo  y  debiendo  obrar  conforme  a  derecho.  Dicho  en otras palabras, sabía que atentar contra la fe  pública  era  una  conducta  delictiva sancionada por el ordenamiento jurídico  penal,  sin  que  resultare trascendente la motivación individual o el objetivo  que aquél perseguía.”   

Finalmente, frente a la pretendida omisión  del   testimonio  de  Harold  Alberto  Hurtado  Paredes,  como  lo  advierte  la  Procuradora  Delegada,  el  mismo  fue  objeto de especial consideración por el  sentenciador,  tal  como  se  observa  en  los  siguientes apartes del fallo que  fueron destacados con acierto en su concepto:   

“Es  claro  que el señor Harold Alberto  Hurtado  Paredes  instructor  del  SENA,  quien  diera  la  capacitación  en el  municipio   de   Bolívar,   no   contradijera   al  subdirector,  pues  razones  jerárquicas  lo  obligan  a mantener la posición asumida por el procesado y es  tan  evidente que en declaración en audiencia pública utiliza iguales palabras  del  procesado,  que  se  trata de un proceso de asesoría, luego señala que se  trata  de  un  proceso  de validación de conocimientos; señala que ha validado  conocimientos  en  los  que no solo intervino el SENA sino también INVIAS. Esta  declaración  en  vez  de  clarificar  está  desnudando  más la situación del  subdirector,  por  cuanto  está  indicando  que  el  SENA  ha  participado,  ha  acompañado  a  la  cooperativa  mencionada  en la contratación que realizó el  INI/lAS,  por  cuanto según el procesado desconocía para que se iba a utilizar  la constancia.”(Fl. 154 C.2)   

“Todo este  acervo  probatorio  deja  sin  piso jurídico las coartadas del procesado y deja  ver  que  sí  ha  obrado  con  intención  al emitir aquella certificación que  sabía  iba  para  el  INVIAS  o  si  no  porque  el  instructor  señala que la  capacitación  cubrió hasta aquel procedimiento en INVIAS, que con conocimiento  de  causa  la  hace  elaborar  sin  que  se  hubieran  dado  los  pasos  o fases  correspondientes  para  poder  emitir  la certificación, por lo cual su dolo es  manifiesto.”(FI. 155 C 2)   

“Igualmente  convergen  los  asertos  del señor Harold Alberto Hurtado Paredes, quien fue el  instructor  que  dio  la capacitación cooperativa en la población de Bolívar,  en  su  declaración  rendida durante la audiencia pública se contradice porque  unas  veces  habla  de  asesoría  y  otras  veces  de proceso de validación de  conocimientos,  en  el  cual  no sólo intervino el SENA sino también INVIAS, e  igualmente  admite  abiertamente  que  el SENA participó en el asunto y además  acompañó  a la Cooperativa de Transporte Vial “Los Padrinos” en el proceso  de  contratación  administrativa  directa  que  llevó  a  término el INVIAS e  incluso  ignoraba  el  destino que se le daría a la certificación.” (FI. 53,  54 C. Tribunal)   

De  tales apartes, se deduce además que el  fallador  descartó  con razón el pretendido error de tipo o prohibición en el  que,  indistintamente,  insiste  el  censor en su reclamo casacional,  tras  haberse  demostrado  que  la  falsedad contenida en la constancia expedida el 10  abril  de  2001,   fue  consignada  con  conocimiento  y  voluntad  por  el  encargado  de  emitirla, y que, como lo sostiene la Delegada, quienes resultaron  instrumentalizados  son  la secretaria y el instructor del SENA que acatando las  ordenes  del  procesado,  dentro  de  la  división de labores materializaron la  apócrifa  conducta  sin  saber si lo plasmado en el documento era cierto.    

El conocimiento pleno que tuvo el procesado  LEONARO  SALOMÓN  BASTIDAS PALACIOS sobre la ilegalidad de su comportamiento al  certificar  una situación contraria a la realidad encuentra respaldo probatorio  en    el    dicho   del   coprocesado   Jesús  Eliécer  Muñoz  Cajas,  quien  en  su  indagatoria relató  cómo:   

“(….) el  20  de  marzo  yo  fui  al  SENA  y  hablé  con  Bastidas, le dije que nosotros  necesitábamos  un certificado que necesitábamos presentar para INVIAS, él nos  dio  el  certificado  y los socios de la cooperativa se comprometieron a recibir  la  capacitación,  el  día  que  estuvieron  dictando  el  curso  yo estaba en  Popayán  porque  tenía  que estar entregando los papeles de la propuesta de la  cooperativa  ante  INVÍAS  y por eso no pude estar aquí en el curso, me dieron  un  permiso,  yo hablé con el Dr. Bastidas y me dijo que yo me podía quedar en  Popayán,  que  no había ningún problema, ese curso lo dictaron los días 16 y  17  de abril aquí en Bolívar, – el 16 fue de 1 a 5 de la tarde en los bomberos  y  el  17  fue  de  7  de  la  mañana  a  12 del día… No hemos recibido más  capacitaciones…  Nosotros  necesitábamos  la certificación para un requisito  de  INVIAS,  nosotros al SENA no llevamos esa certificación del DANCOOP, el Dr.  Bastidas no sabía de la existencia de ese papel…” (FI. 205 0.1)   

y en posterior  ampliación señala:   

”…Yo no me  acuerdo   en  qué  fecha  me  entregaron  ese  certificado,  pero  primero  nos  entregaron  el  certificado  y  como ellos los del Sena se comprometieron a ir a  darnos  el  curso, el Dr. Bastidas y el Dr. Harold, fueron los que nos dieron la  constancia  y  se comprometieron a darnos el curso, el cual lo fueron a dictar a  la  semana  siguiente y lo dictó el Dr. Harold, después de habernos dado ya la  constancia nos dieron el curso.”   

Así   las   cosas,   no   prospera   la  censura.    

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo  recurrido.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN                         

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                  TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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