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Proceso No 24019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D.C., treinta de noviembre de dos mil seis.
V I S T O S
Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 31 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando, entre otros, al procesado LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Según se declaró probado en el fallo impugnado, en el proceso de contratación directa realizado por el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, Regional Cauca, para el mantenimiento vial de la carretera Bolívar- La Playa, adjudicado mediante contrato 047 del 1º de junio de 2001 a la Cooperativa de Trabajo Asociado “Los Padrinos”, se encontró que a la documentación requerida para la propuesta, presentada por Jesús Eliécer Muñoz Cajas, representante legal de la aludida cooperativa, se allegó la certificación No. 6005 de 10 de abril de 2001 suscrita por LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS, en su condición de Subdirector de Formación Profesional y Empleo del SENA, en la cual hacía constar que varios miembros de esta organización realizaron un curso de capacitación en cooperativismo con intensidad de 20 horas, afirmación contraria a la realidad, pues hasta entonces no se había realizado ninguna capacitación, y su objetivo fue cumplir con los requisitos relacionados en la convocatoria del INVIAS que fijaba como plazo para la presentación de las propuestas el 17 de abril de 2001, en la que también participó la cooperativa “San Francisco” con el lleno de los requisitos legales, cuyo representante legal, señor Arnul Agredo Zemanate, denunció los hechos a través de apoderado judicial.
Con fundamento en la aludida denuncia, el 25 de julio de 2001 la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Popayán decretó la apertura de investigación penal, a la que vinculó mediante indagatoria a LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS, Harold Alberto Hurtado Paredes y Jesús Eliécer Muñoz Cajas.
Mediante resolución del 29 de noviembre de 2001, la Fiscal Instructora se abstuvo de resolver la situación jurídica de los indagados tras considerar que los delitos por los que se procedía no ameritaban medida provisional restrictiva de la libertad. En su lugar, declaró el cierre de la investigación (FI. 317 Cuaderno No.1).
El mérito del sumario se calificó el 13 de marzo de 2002 con resolución de acusación en contra de BASTIDAS PALACIOS, Hurtado Paredes y Muñoz Cajas, al primero como presunto autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, el segundo como cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público y el tercero como autor de los punibles de uso de documento público falso y fraude procesal, determinación que impugnada por la defensa de los procesados, fue modificada por la Unidad Delegada de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Popayán mediante resolución del 12 de diciembre de 2002, en la que revocó la acusación en contra de BASTIDAS PALACIOS por el delito de uso de documento público falso, la acusación en contra de Hurtado Paredes como cómplice del punible de falsedad ideológica y el cargo contra Muñoz Cajas por el delito de fraude procesal, confirmando la acusación contra BASTIDAS y Muñoz, al primero como autor del delito de falsedad ideológica en documento público y al segundo como autor del punible de uso de documento público falso.
La etapa del juicio se asumió por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, despacho que luego de agotar el trámite pertinente, emitió fallo de primera instancia el 31 de agosto de 2004, mediante el cual impuso a LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS la pena principal de 3 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, en su condición de autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público. En la misma providencia se condenó a Jesús Eliécer Muñoz Cajas como autor responsable del delito de uso de documento público falso, a 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. A ambos procesados se les otorgó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue apelado por el procesado BASTIDAS SALOMÓN, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 31 de marzo de 2005, que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, presenta el defensor de LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS contra la sentencia del Tribunal, alegando la ocurrencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, toda vez que el juzgador no apreció pruebas trascendentes con capacidad de modificar sustancialmente la situación del procesado, lo que condujo a la violación de los artículos 7º, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.
En orden a la demostración del cargo, dice que el sentenciador desconoció el contenido del oficio No. 30327 del 8 de noviembre de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del SENA, en el que se citan algunas pautas relacionadas con el proceso de validación de conocimientos efectuado conforme al convenio de cooperación celebrado entre el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con el No. 0003 del 13 de marzo de 2001, de acuerdo con el cual existe la posibilidad de que “un curso dictado en el año 2000, pueda ser presentado por un aspirante y obtener la validación u homologación correspondiente”, documento que tampoco fue considerado a pesar de haberse incorporado al expediente, y sobre el cual no se realizó un estudio comparativo de las constancias expedidas en desarrollo del convenio, que habría permitido establecer el correcto proceder de BASTIDAS PALACIOS.
Sostiene que tampoco se apreció lo dicho en la audiencia pública por Eneida María Muñoz Bolaños, secretaria de la Oficina de Desarrollo Empresarial del SENA, quien afirmó que estaba a cargo de la elaboración de las certificaciones, las que hacía con base en formatos establecidos para el efecto previa entrega por parte del instructor de los nombres y cédulas de quienes recibían la capacitación, y luego eran firmadas por su jefe inmediato o en ausencia de éste por el subdirector de formación profesional, resaltando que la constancia tachada de falsa fue elaborada por ella, conforme a la proforma que para ello tiene determinado el SENA.
Tampoco se tuvo en cuenta en su totalidad la versión rendida durante el debate público por el instructor del SENA Harold Alberto Hurtado, en la que manifestó que eran los instructores quienes suministraban los datos, actuaciones y soportes de las capacitaciones, las cuales permanecían en el archivador y que el 10 de abril, una vez realizado el proceso de validación de conocimientos hecha por la Cooperativa “Los Padrinos”, solicitó a la secretaria la elaboración de la constancia respectiva por cuanto habían cumplido con el procedimiento y soportes para tales efectos. Además, agrega, este testigo fue claro en manifestar que Luis Mora, miembro del sindicato del SENA, había dicho que “ellos contra mi no tenían nada que al que estaban persiguiendo era al doctor BASTIDAS”.
Reconoce que aunque algunas de estas probanzas se apreciaron parcialmente, de todas maneras se produjo el falso juicio de existencia porque no fueron valoradas totalmente, junto con las demás aportadas, lo que de haberse hecho no habría llevado al fallo de condena.
Bajo lo que titula “incidencia del error en el fallo”, sostiene que el yerro denunciado es manifiesto, trascendente porque dio origen a la aplicación indebida del artículo 219 del Código Penal de 1980, cuando debió absolverse al procesado por existir duda razonable respecto de su responsabilidad.
Asegura que los elementos de juicio estimados por el Tribunal y los omitidos permiten concluir que BASTIDAS PALACIOS firmó la constancia tachada de falsa, porque así se la pasó su secretaría, quien la elaboró de acuerdo con los datos suministrados por Hurtado Paredes, por lo que puede inferirse que el Tribunal desconoció el principio de confianza, pues la constancia le fue presentada para la firma por una colaboradora de experiencia en el SENA, no fue él quien creó el peligro jurídicamente desaprobado y tenía derecho a esperar de sus colaboradores un comportamiento ajustado al rol por ellos desarrollado.
Agrega que LEONARDO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS es un profesional en administración de empresas, pero lego en materias jurídicas, al punto que “la exhortación positiva de un profesional lo ubica como persona media en el plano (sic) de la imbecilidad del error creado con dolo por el instigador”. Aunque el administrador de empresas tenía conocimiento de que faltaba a la verdad al suscribir la constancia tachada de falsa, creyó de manera errada que ese actuar suyo era permitido.
A renglón seguido aduce que su defendido incurrió en un error de tipo al creer que firmaba una constancia auténtica, confiado en la buena fe de su secretaria y en el cumplimiento de las funciones del instructor, error que resultó invencible en la forma en que se desarrollaron los hechos, lo cual configura la causal de inculpabilidad recogida en el artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000.
Y como la secretaría Muñoz Bolaños y el instructor Hurtado Paredes, autores mediatos de la conducta, no son sujetos activos calificados del delito por el que se procede, al no ser los competentes para emitir las certificaciones, la conducta es atípica y lo procedente es la absolución.
Además, no puede considerarse un dolo eventual pues aún cuando el procesado fue negligente y confiado al suscribir la constancia falsa, lo cual implica eventualmente un reproche por la vía de la culpa sin representación, la falsedad ideológica no admite la modalidad culposa.
Reitera que fue la omisión de las pruebas aludidas la que condujo al desconocimiento del principio de in dubio pro reo y a la sentencia condenatoria.
Concluye el cargo solicitando que se case la sentencia, y en su lugar, se dicte fallo de sustitución absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, encuentra que aunque en punto de la técnica, la demanda acata los requisitos para la alegación de la duda probatoria en casación a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por la vía del falso juicio de existencia por omisión probatoria, no obstante, al desarrollar el cargo el demandante incurre en imprecisiones que se alejan del objeto del reproche, dedicándose a esgrimir al tiempo diferentes figuras jurídicas para fundamentar la ausencia de responsabilidad de su asistido.
Para la Delegada, es incompatible que en una misma censura invoque la aplicación del principio del in dubio pro reo y de manera imprecisa y confusa reclame un error de tipo por error de prohibición, la atipicidad de la conducta y la imposibilidad de configuración culposa del punible de falsedad ideológica, tópicos que se alejan de la demostración del error del sentenciador por incurrir presuntamente en un falso juicio de existencia por omisión.
Además, frente al cargo por omisión probatoria, el defensor es consciente de que la prueba que invoca excluida sí hizo parte del proceso de apreciación judicial a efectos de determinar la responsabilidad penal del procesado BASTIDAS, admitiendo que se consideró pero parcialmente. En tal caso, considera la Delegada, debió acreditar o bien un falso juicio de identidad por cercenamiento de la prueba o un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues si el juzgador desecha parte del material probatorio luego de apreciarlo, no se genera el vicio denunciado ya que éste se configura al ignorarse por completo una o varias pruebas con la capacidad de variar el sentido de la decisión.
De todas maneras, al confrontar el fallo impugnado observa que las pruebas que se reclaman omitidas si fueron consideradas, tal como lo acredita con los apartes que cita de la sentencia.
Recuerda que el documento sobre el cual recayó la conducta falsaria hace constar que “… los socios de la cooperativa vial de trabajadores “Los Padrinos”, con NIT 817002633-5, recibieron capacitación en cooperativismo con énfasis en administración, con una intensidad de 20 horas, dictado en Bolívar-Cauca”, el cual fue suscrito por el procesado el 10 de abril de 2001, y en el expediente se demostró que para esa fecha los socios de la Cooperativa “Los Padrinos” no habían recibido ninguna capacitación, sin que las asesorías que se dictaron con posterioridad enervaran la conducta falsaria.
También se probó que BASTIDAS PALACIOS en su condición de servidor público con capacidad de acreditar una situación idónea para producir efectos jurídicos en el tráfico social, plasmó una situación contraria a la realidad con pleno conocimiento de esta circunstancia, tal como lo reportó el coprocesado Jesús Eliécer Muñoz Cajas, quien en indagatoria dio cuenta de la aquiescencia del primero para certificar una situación que nunca ocurrió, poniendo de presente, además, que el procesado era consciente del destino y del propósito del documento, según se ilustra con los apartes que de su indagatoria cita.
Aduce que la defensa se basó en presentar una constancia de capacitación como resultado de una asesoría o validación, cuando ninguna de éstas se había efectuado para el 10 de abril de 2001, fecha en que fue expedida con el propósito de ser presentada ante el INVIAS como presupuesto para el contrato. Por lo tanto, los actos posteriores pretendieron mitigar esta falencia pues con anterioridad a esa fecha no se había dictado ningún curso, por lo que para entonces no podía validarse u homologarse conocimientos no adquiridos.
Trae a colación los testimonios de los integrantes de la Cooperativa, Jairo Adolfo Abella, Julio Alfonso Pérez Hoyos, Jaime Zúñiga Fajardo, León Ángel Dorado, Evelio Gentil Gómez, Manuel Jesús Collazos Hernández y James Daniel Quintero, quienes sostuvieron que para el 10 de abril de 2001 no habían recibido curso cooperativo alguno y que sólo tuvieron capacitación del SENA el día 16 de 1 a 5 P.M en la sede de los bomberos y el 17 de ese mes de 7 A.M a 12 M en el centro social de Bolívar. Sin embargo, se certificó que para el 10 de abril estaban capacitados en “Cooperativismo con énfasis en administración” con intensidad de 20 horas, e incluso fueron relacionados en el documento Julio Galíndez Macías, quien envió al curso en reemplazo suyo a su hijo por encontrarse enfermo, y Jesús Eliécer Muñoz Cajas, quien se encontraba en Popayán entregando la documentación para participar en la convocatoria del INVIAS.
De allí que el convenio que permite la homologación de estudios y la prueba anexa sí fue objeto de estudio por parte del sentenciador, quien concluyó que era intrascendente porque de ninguna manera constituía soporte que justificara el documento apócrifo.
También destaca que el fallador examinó la declaración de Eneida Muñoz Bolaños, persona de quien se dijo que en su cargo de secretaria era la encargada de confeccionar materialmente la constancia, respecto de quien el juzgador desechó la pretensión de atribuírsele la conducta falsaria desplegada, pues la capacidad certificadora no residía en la secretaria sino en el procesado, y en ejercicio de esa facultad fue que hizo constar en un documento una situación de la cual era consciente no respondía a la realidad. Además, la resolución No. 013335 de 2000 “Por la cual se asignan unas funciones a los cargos de Jefes de Centro, de Áreas de Desarrollo Empresarial y otros funcionarios”, descarta que sean las secretarias de los funcionarios competentes las encargadas de la función certificadora, tampoco los instructores.
Para la Procuradora, la conducta configura el delito de falsedad ideológica, independientemente de que BASTIDAS PALACIOS una vez emitiera la certificación mendaz intentara en vano justificar la capacitación a través de la figura de la asesoría o de la validación, pues en su calidad de funcionario público estaba obligado a decir la verdad en un documento jurídicamente relevante, como el cuestionado, el cual fue determinante para que se otorgara por el INVIAS la adjudicación del contrato de mantenimiento vial a la Cooperativa de trabajo asociado “Los Padrinos”.
El testimonio de Harold Alberto Hurtado Paredes también fue objeto de especial consideración por el sentenciador, tal como lo acredita con la cita de los apartes pertinentes del fallo.
Encuentra infundada la alegación del error de tipo o de prohibición que indistintamente reclama el casacionista, porque quedó suficientemente acreditado en la actuación que la constancia del 10 abril de 2001 es ideológicamente falsa, y que el encargado de emitirla actuó con dolo para su expedición como lo declararon las instancias, al punto que quienes resultaron instrumentalizados son la secretaria y el instructor del SENA que se limitaron a acatar las órdenes del procesado, en quien residía la función certificadora y quien sabía de la falsedad contenida en el documento, por lo que surge en su disfavor compromiso penal.
En suma, para el Ministerio Público, la prueba considerada como omitida por el censor sí fue analizada y junto con las demás permitió arribar a la certeza de la responsabilidad penal del procesado por la conducta por la cual se le formularon cargos, motivo por el cual el reproche no puede prosperar.
Solicita, en consecuencia, que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El falso juicio de existencia por omisión, como bien lo enuncia la Procuradora Delegada en su concepto, se configura cuando no se aprecian medios de convicción incorporados legalmente a la actuación, pero no cuando han sido valorados de alguna manera por el sentenciador quien los desecha porque frente a los principios de la sana crítica no le merecen credibilidad, caso en el cual el yerro puede configurar un falso raciocinio. Pero si el sentenciador le asigna un determinado alcance a la prueba tomando sólo una parte del contenido material, la evidencia resulta distorsionada si con el texto omitido y dada su trascendencia resulta expresando una realidad que no contiene, caso en el cual lo que se configura es un falso juicio de identidad, pero ni en uno ni otro evento se trata de un falso juicio de existencia por omisión.
Por lo tanto, para que se configure el error por omisión de pruebas legalmente incorporadas, se requiere que el juzgador haya prescindido del medio de convicción de forma absoluta en la motivación de la sentencia. La simple mención de la prueba, conforme lo tiene dicho la Sala, descarta la existencia de este tipo de error, sin que sea necesario ni indispensable que se hagan amplias consideraciones en torno a su eficacia demostrativa.
Los argumentos traídos en la demanda que se estudia, ciertamente dejan entrever que a pesar del enunciado falso juicio de existencia, el demandante no se duele de que el juzgador no hubiese estimado la prueba que enuncia, sino que no le haya otorgado a la misma el alcance que se ajusta a sus intereses, pues como él mismo lo advierte, la prueba que invoca excluida sí hizo parte del proceso de apreciación judicial a efectos de determinar la responsabilidad penal de su defendido, alegando que la misma se consideró parcialmente.
La prueba enunciada como omitida está constituida por el oficio No. 30327 del 8 de noviembre de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección General del SENA; el convenio de cooperación celebrado entre el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con el No. 0003 del 13 de marzo de 2001; y los testimonios de Eneida María Muñoz Bolaños, secretaria de la Oficina de Desarrollo Empresarial del SENA, y de Harold Alberto Hurtado, instructor de la misma institución, ambos vertidos en la audiencia pública.
Como lo reseñó la Delegada en su concepto, el oficio No. 30327 de 8 de noviembre de 2001 corresponde a un facsímil de fax enviado por el SENA, en el que a duras penas se alcanza a observar que está suscrito por Rubén Darío Valencia Aristizábal, Jefe de la Oficina Jurídica del SENA, mediante el cual aporta la documentación contentiva del manual para el proceso de homologación de estudios y aclara que para cumplir con el proceso de validación de conocimientos deben reunirse los siguientes requisitos:
“La homologación se hace efectiva a través de un procedimiento cuyos responsables son los Jefe de Centros de Formación Profesional del SENA, y de las instancias que se ocupan de realizar acciones de mercadeo de servicios durante la fase de inducción a los alumnos matriculados, o a través de plegables o carteleras.
”Se requiere:
a. Carta de solicitud de homologación.
b. Certificado de calificaciones o evaluaciones obtenidas, en el cual se especifique el valor del mínimo aprobatorio usado dentro de la escala de evaluación establecido en la entidad certificadora.
c. Copia del programa académico. (expedido formalmente por la entidad certificadora).
d. Materias o asignaturas con sus correspondientes índices de contenidos.
e. Intensidad horaria de cada una.” (fls. 299 y 300 Cuaderno No.1)
Como igualmente lo advierte la Procuradora, esta prueba hace parte del material relacionado con el proceso de validación de conocimientos, que fue invocado por el procesado BASTIDAS PALACIOS para justificar la certificación de una capacitación que en la fecha en que fue emitida no se había efectuado. El hecho que se pretendió probar a través de este elemento de juicio, junto con el convenio de cooperación celebrado entre el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, identificado con el No. 0003 del 13 de marzo de 2001, que también se enuncia como omitido en la demanda, fue objeto de una amplia valoración por el sentenciador, que frente a las exculpaciones fincadas en ese alegado proceso de validación opuso otras razones que no son cuestionadas en su logicidad por el censor:
“Tampoco son de recibo las exculpaciones que el procesado LEONARDO SALAMÓN BASTIDAS PALACIOS deslizó al proceso para desnaturalizar el delito de falsedad ideológica en documento público y por ende justificar su proceder, aduciendo que se trató de un simple proceso de validación de los conocimientos que los asociados de la Cooperativa de Transporte Vial “Los Padrinos” habían recibido según un certificado de DANSOCIAL para los días 20, 21 y 22 de marzo del año 2000; proceso que no requería de la presencia de las personas y que no estaba sujeta a ninguna reglamentación, por virtud del convenio existente entre el DANSOCIAL y el SENA, porque todo ese esfuerzo argumentativo choca palmariamente con lo dicho por el también procesado Jesús Eliécer Muñoz Cajas y por los testigos Jaime Zúñiga Fajardo y Wilson Gallardo, entre otros, quienes, de manera armónica, responsiva y creíble aseveran tajantemente que nunca le pidieron al SENA la validación de los conocimientos cooperativos ni menos que el DANSOCIAL les hubiera impartido educación cooperativa, precisando todos ellos que la certificación fue solicitada porque tenían necesidad de acreditar un requisito en el INVIAS para los efectos de un contrato…..”
Por lo tanto, el Tribunal sí valoró el alegado proceso de “convalidación de conocimientos” de que da cuenta la prueba que infructuosamente se estima omitida, pero no le dio el alcance que pretende el demandante para justificar la conducta falsaria del procesado BASTIDAS PALACIOS. Y lo hace con más énfasis en el siguiente apartado del fallo:
“Solo resta decir que en el proceso lo que se discute no es el proceso de validación de conocimientos cooperativos de los asociados de la comentada cooperativa “Los Padrinos” por parte del DANSOCIAL, proceso que realmente se realizó en la semana siguiente, más exactamente los días 16 y 17 de abril de 2001 cuando precisamente se cerraba la convocatoria para la contratación administrativa directa y debía la Cooperativa “Los Padrinos” presentar su propuesta acompañada de los soportes respectivos, entre ellos, la certificación de marras, sino la falsedad ideológica en documento público en que incurrió el Subdirector de Formación Profesional y Empleo del SENA, hoy procesado Leonardo Salomón Bastidas Palacios, por cuanto al extender la susodicha certificación 605 del 10 de abril de 2001, consignó una falsedad, dando fe que en esa fecha el SENA le impartió a varios asociados de la Cooperativa “Los Padrinos” educación cooperativa con énfasis en administración, con una intensidad de 20 horas, en la población de Bolívar, hecho este que resulta falso pero de toda falsedad.” (fls. 56 y 57 Cuaderno del Tribunal).
En ese contexto, es claro que para el fallador, una vez acreditado que para el 10 de abril de 2001, fecha en que fue expedida la constancia con el propósito de ser presentada ante el INVIAS como presupuesto para el contrato, los socios de la Cooperativa “Los Padrinos” no habían recibido ninguna capacitación, las posteriores asesorías que se dictaron no podían enervar la conducta falsaria, reflexión frente a la cual el demandante no demuestra que contradiga los dictados de la sana critica.
Y en este punto también asiste razón a la Delegada cuando advierte que aunque la defensa pretendió presentar la constancia de capacitación como resultado de una asesoría o validación, es lo cierto que ninguna de estas se había efectuado para el 10 de abril de 2001, y que con los actos posteriores lo que se pretendió fue mitigar esta falencia, pues con anterioridad no se había dictado ningún curso, y, por ende, para entonces no podía validarse u homologarse conocimientos no adquiridos.
De otro lado, la declaración de la secretaria Eneida Muñoz Bolaños, de quien se dijo que fue la encargada de confeccionar materialmente la constancia, sí fue valorada por el fallador para descartar la tesis de la defensa según la cual, por la confianza que el procesado tenía depositada en su secretaria, ésta lo había hecho incurrir en un error al firmar la constancia con el contenido que ella elaboró. Así se consignó en la sentencia de primera instancia:
“La circunstancia que una secretaria elabore la certificación no lo exonera de responsabilidad, pues finalmente es la firma del funcionario que debe expedir el documento lo que le da validez y autenticidad al mismo, por ello señalar que no fue elaborada por él no tiene razón de ser, llevaríamos al límite de señalar que los jefes son los que deben redactar sus mismos actos y entonces para que el trabajo de las secretarías.” (FI. 155, 156 C 3)
Aspecto que es avalado en el fallo de segunda instancia, cuando al referirse a la alegación del defensor recurrente según la cual su prohijado obró bajo un error de prohibición invencible porque creyó que al extender la certificación de marras, en la forma en que lo hizo, no cometía ningún delito, el Tribunal dijo:
“En el presente evento, pronto se advierte que la conducta falsaria realizada por el procesado Leonardo Salomón Bastidas Palacios, en su calidad de Subdirector de Formación Profesional y Empleo del SENA, contra la fe pública pone de relieve no una conducta determinada por error o buena fe, sino la presencia de una serie de circunstancias indicativas todas ellas que éste conocía perfectamente que mutar la verdad en un documento público, era un hecho sancionado por la ley, y quiso su realización, pudiendo y debiendo haber obrado conforme a derecho, vale decir, que su proceder es además culpable.
”Se afirma lo anterior porque el comportamiento falsario del procesado Leonardo Salomón Bastidas Palacios, dada la forma como extendió la certificación, el conocimiento que tenía sobre la destinación que se le daría al documento y las reuniones que se originaron al interior del SENA para la expedición del documento, revela, incuestionablemente, que tenía pleno conocimiento que su proceder estaba prohibido por la ley penal, y no obstante ello, dispuso voluntariamente su conducta hacia esos fines, pudiendo y debiendo obrar conforme a derecho. Dicho en otras palabras, sabía que atentar contra la fe pública era una conducta delictiva sancionada por el ordenamiento jurídico penal, sin que resultare trascendente la motivación individual o el objetivo que aquél perseguía.”
Finalmente, frente a la pretendida omisión del testimonio de Harold Alberto Hurtado Paredes, como lo advierte la Procuradora Delegada, el mismo fue objeto de especial consideración por el sentenciador, tal como se observa en los siguientes apartes del fallo que fueron destacados con acierto en su concepto:
“Es claro que el señor Harold Alberto Hurtado Paredes instructor del SENA, quien diera la capacitación en el municipio de Bolívar, no contradijera al subdirector, pues razones jerárquicas lo obligan a mantener la posición asumida por el procesado y es tan evidente que en declaración en audiencia pública utiliza iguales palabras del procesado, que se trata de un proceso de asesoría, luego señala que se trata de un proceso de validación de conocimientos; señala que ha validado conocimientos en los que no solo intervino el SENA sino también INVIAS. Esta declaración en vez de clarificar está desnudando más la situación del subdirector, por cuanto está indicando que el SENA ha participado, ha acompañado a la cooperativa mencionada en la contratación que realizó el INI/lAS, por cuanto según el procesado desconocía para que se iba a utilizar la constancia.”(Fl. 154 C.2)
“Todo este acervo probatorio deja sin piso jurídico las coartadas del procesado y deja ver que sí ha obrado con intención al emitir aquella certificación que sabía iba para el INVIAS o si no porque el instructor señala que la capacitación cubrió hasta aquel procedimiento en INVIAS, que con conocimiento de causa la hace elaborar sin que se hubieran dado los pasos o fases correspondientes para poder emitir la certificación, por lo cual su dolo es manifiesto.”(FI. 155 C 2)
“Igualmente convergen los asertos del señor Harold Alberto Hurtado Paredes, quien fue el instructor que dio la capacitación cooperativa en la población de Bolívar, en su declaración rendida durante la audiencia pública se contradice porque unas veces habla de asesoría y otras veces de proceso de validación de conocimientos, en el cual no sólo intervino el SENA sino también INVIAS, e igualmente admite abiertamente que el SENA participó en el asunto y además acompañó a la Cooperativa de Transporte Vial “Los Padrinos” en el proceso de contratación administrativa directa que llevó a término el INVIAS e incluso ignoraba el destino que se le daría a la certificación.” (FI. 53, 54 C. Tribunal)
De tales apartes, se deduce además que el fallador descartó con razón el pretendido error de tipo o prohibición en el que, indistintamente, insiste el censor en su reclamo casacional, tras haberse demostrado que la falsedad contenida en la constancia expedida el 10 abril de 2001, fue consignada con conocimiento y voluntad por el encargado de emitirla, y que, como lo sostiene la Delegada, quienes resultaron instrumentalizados son la secretaria y el instructor del SENA que acatando las ordenes del procesado, dentro de la división de labores materializaron la apócrifa conducta sin saber si lo plasmado en el documento era cierto.
El conocimiento pleno que tuvo el procesado LEONARO SALOMÓN BASTIDAS PALACIOS sobre la ilegalidad de su comportamiento al certificar una situación contraria a la realidad encuentra respaldo probatorio en el dicho del coprocesado Jesús Eliécer Muñoz Cajas, quien en su indagatoria relató cómo:
“(….) el 20 de marzo yo fui al SENA y hablé con Bastidas, le dije que nosotros necesitábamos un certificado que necesitábamos presentar para INVIAS, él nos dio el certificado y los socios de la cooperativa se comprometieron a recibir la capacitación, el día que estuvieron dictando el curso yo estaba en Popayán porque tenía que estar entregando los papeles de la propuesta de la cooperativa ante INVÍAS y por eso no pude estar aquí en el curso, me dieron un permiso, yo hablé con el Dr. Bastidas y me dijo que yo me podía quedar en Popayán, que no había ningún problema, ese curso lo dictaron los días 16 y 17 de abril aquí en Bolívar, – el 16 fue de 1 a 5 de la tarde en los bomberos y el 17 fue de 7 de la mañana a 12 del día… No hemos recibido más capacitaciones… Nosotros necesitábamos la certificación para un requisito de INVIAS, nosotros al SENA no llevamos esa certificación del DANCOOP, el Dr. Bastidas no sabía de la existencia de ese papel…” (FI. 205 0.1)
y en posterior ampliación señala:
”…Yo no me acuerdo en qué fecha me entregaron ese certificado, pero primero nos entregaron el certificado y como ellos los del Sena se comprometieron a ir a darnos el curso, el Dr. Bastidas y el Dr. Harold, fueron los que nos dieron la constancia y se comprometieron a darnos el curso, el cual lo fueron a dictar a la semana siguiente y lo dictó el Dr. Harold, después de habernos dado ya la constancia nos dieron el curso.”
Así las cosas, no prospera la censura.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo recurrido.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria