25090(20-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25090  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N°058  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos  mil seis   

ASUNTO  

El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Cartago,  Valle,  mediante  sentencia  del  11  de  marzo  de  2005  declaró  a  GREGORIO      GOMEZ      JIMÉNEZ     penalmente  responsable del delito de falsedad en documento privado,  decisión  que recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior  de Buga, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2005.   

Contra el fallo de segundo grado se interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  por la denominada vía discrecional. La  Sala  examina,  por tanto, si el libelo presentado por el defensor satisface las  exigencias necesarias para su admisión.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los  supuestos  fácticos  objeto  de la  presente  actuación,  fueron  declarados  en  el  fallo de segundo grado en los  siguientes términos:   

“El 4 de octubre  de  2001  la  señora  Lily Dilia Correa Cifuentes denunció que su esposo Elias  Gómez  Jiménez  (q.e.p.d.) trabajó desde el 17 de julio de 1989 hasta el 5 de  junio    de    1998    en   el   establecimiento   comercial   La   ‘Semana’ de propiedad del señor GREGORIO GOMEZ  JIMÉNEZ.  Al  retiro  de  su  esposo,  no  se  le habían cancelado cesantías,  intereses  a  las  mismas,  vacaciones,  ni  prima  semestral correspondiente al  primer  semestre  de  1998. Dada la certeza del no pago de esas prestaciones, en  el  mes  de  septiembre  de  2000  presentó  demanda ordinaria laboral de mayor  cuantía  para  que  se  las  pagaran.  El  demandado  se opuso a su pretensión  aportando   copia  de  recibo  de  cancelación  de  las  prestaciones  sociales  reclamadas.  El  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Cartago, mediante  sentencia  del  19  de  diciembre  de  2000, falló a favor del demandado, y esa  decisión  fue  confirmada   por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga.   

Como  estaba  segura  que  a su esposo no le  fueron  canceladas las prestaciones sociales reclamadas, contrató los servicios  de  un  grafólogo  forense  de  Cali,  quien dictaminó que la firma del señor  Elias  Gómez  Jiménez  no  era  la  que  aparecía  en  la copia del recibo de  cancelación  de  las  prestaciones  sociales  por  el  demandado  en el proceso  laboral aludido.”.   

2. Con fundamento en la anterior denuncia, la  fiscalía,   luego  de  ordenar  el  recaudo  de  algunas  pruebas  en  sede  de  investigación  previa,  dio  inició  la  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria  a  GREGORIO  GOMEZ JIMÉNEZ, cuya  situación  jurídica  no  se  resolvió  en razón al quantum  punitivo  del  delito  imputado  -falsedad en documento  privado-.   Adelantada  la  investigación,  mediante  resolución  del 29 de enero de 2004 se calificó con acusación por la conducta  punible de falsedad en documento privado.   

3. El juicio se surtió en el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Cartago.  Con  fecha  11  de  marzo de 2005 se emitió  sentencia  en  cuya virtud se declaró al procesado autor responsable del delito  de  falsedad  en  documento  privado,  imponiéndosele  una  pena  principal  de  veintisiete  (27)  meses  de  prisión  y  una  accesoria  de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  lapso.  Apelado  el  fallo por la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Buga  le  impartió confirmación integral  mediante  sentencia  del  31 de agosto del mismo años, decisión contra la cual  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso extraordinario de casación, por  vía  discrecional.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

         

         

          Si  bien  el  demandante solicitó la intervención de esta Sala por  la  vía  discrecional,  es  lo  cierto  que conforme a los últimos desarrollos  jurisprudenciales1   

,  en  el  presente  asunto el recurso   procede por vía de la casación común.   

         

          En  efecto,  el  delito de falsedad en documento privado por el cual  se     procesó    al    señor    GREGORIO    GOMEZ  JIMÉNEZ,   se  consumó  en el mes de octubre de  2000,  mediante  el  uso  del  documento  ante  la  jurisdicción  laboral. Ello  comporta  que  la  conducta  se cometió en vigencia de Decreto Ley 100 de 1980,  artículo  221,  que  prescribía  pena máxima de seis  (6)  años  de  prisión  -la  misma   que   actualmente   consagra   el   estatuto  penal  vigente-.  Por  ende,  la casación estaba gobernada por lo dispuesto en el  artículo  35 de la Ley 81 de 1993, conforme al cual podía accederse al recurso  extraordinario  respecto  de  sentencias de segunda instancia proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial, por delitos que tuvieran señalada  pena  cuyo  máximo  fuera  igual o superior a seis (6)  años de prisión.   

          En  consecuencia, como el recurso extraordinario interpuesto procede  por  la  vía  ordinaria,  la Sala se ocupará a continuación de examinar si la  demanda  presentada  para sustentarlo se ajusta o no a las exigencias que la ley  procesal  prescribe  para  lo  cual,  a fin de evitar repeticiones innecesarias,  metodológicamente   optará   por  efectuar  la   reseña  de  los  cargos  postulados  contra  el  fallo y de sus fundamentos, para seguidamente abordar el  examen formal que corresponda.   

I.    Cargo  principal. Nulidad   

         Fundamentos del cargo   

         Al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, el defensor del  procesado  denuncia  que  el  fallo  se  profirió  en  proceso  viciado de nulidad, en razón a que en la actuación no obra constancia  que  informe  sobre  la remisión del oficio a través del cual se comunicaba al  imputado  el  inicio  de  la  investigación  previa,  con  lo cual, estima, fue  transgredido  el  debido proceso por omisión de las formas propias del juicio y  el  derecho  de  defensa,  las  cuales  desarrollada  y sustentada en capítulos  separados.   

         

Así, sobre la omisión de las formas propias  del  juicio,  rememora  el  actor  cómo,  con  fundamento  en  la  denuncia que  presentó    Lily    Dilia    Correa,   el   11   de   octubre   de  2001  la  fiscalía  dispuso  adelantar  investigación  previa  y aun cuando ordenó librar comunicación a GREGORIO  GOMEZ  JIMÉNEZ  quien  figuraba  como  denunciado  y  efectivamente  se  dejó  constancia de haberse expedido el  oficio  1340  del 16 de octubre de 2001 para tales propósitos, en el proceso no  quedó  registro  que  acredite  su  real   envío  al  imputado. Por ello,  considera  se  violó el artículo 81 de la Ley 190 de 1995 y, por esa vía, las  formas  propias del juicio. Igualmente, el principio de investigación integral,  por  cuanto  de  haberse  remitido  la  comunicación  la defensa habría tenido  oportunidad  de  debatir  los  hechos y las pruebas que aportó la denunciante y  solicitar   tanto   versión   libre   como   el  proferimiento  de  resolución  inhibitoria,  con  lo  cual  el  fallo no habría existido porque ni siquiera se  habría llegado a la etapa del sumario.   

En   cuanto  a  la  segunda  -violación  del  derecho  de  defensa-, en  capítulo  independiente  y  bajo  los  mismos  supuestos  de  hecho, señala el  demandante  que  la  omisión  del  instructor  de  acatar  lo  dispuesto por el  artículo  81,  inciso  5°  de  la  Ley  190  de 1995, comportó violación del  derecho  de  defensa,  en  la medida que limitó seriamente su ejercicio, por la  ausencia  de  contradictorio  en  la  fase  preliminar.  Agrega que ese vicio es  insubsanable,  pues  como  lo  ha  reconocido la jurisprudencia de esta Sala, el  derecho  de  defensa no es renunciable, todo lo cual conduce a que en el proceso  hayan  quedado  resquebrajados  todos  sus  componentes  por  falta  de defensa.   

Con fundamento en los anteriores argumentos,  el  demandante  eleva  petición  principal a la Sala, dirigida a obtener que se  decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del auto de octubre 11 de 2001 a  través del cual se dispuso abrir la investigación preliminar.   

Examen   formal   

Repetidamente  esta  Sala  ha  precisado que  cuando  se  acude  a  la  causal  tercera  de  casación,  compete al demandante  determinar  el  tipo  de  irregularidad que alega, señalar sus fundamentos, las  normas  que  se  estimen infringidas, acreditar cómo su configuración comporta  un  vicio  de  garantía  o  de  estructura,  y la trascendencia frente al fallo  cuestionado,  pues  el  recurso  extraordinario,  en  cuanto  a  este  motivo se  refiere,  no  ha  sido  establecido  para  poner  en evidencia cualquier tipo de  irregularidad,  sin repercusión ninguna dentro del proceso, sino sólo aquellas  que inexorablemente conducen a su invalidación.   

Lo  anterior  por cuanto el mecanismo de la  nulidad,  como  se sabe, es la solución extrema a la cual puede acudirse frente  a  una  anomalía  procedimental,  de suerte que para obtener su declaratoria se  requiere       que       el       acto      irregular      sea      sustancial,  que concuerde con alguna de  las  circunstancias  previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que no  haya  cumplido  la  finalidad  para  la cual estaba destinado, que haya afectado  garantías  fundamentales  de las partes o desconocido la estructura básica del  proceso,  que  a  su  ocurrencia  no  haya contribuido el sujeto procesal que la  reclama,  que  no haya sido convalidada por la parte perjudicada y que no exista  otra   forma   para   subsanarla,  principios  todos  que  rigen  el  instituto,  consagrados en el artículo 310 del estatuto procesal penal.   

A  través  del  cargo bajo examen, evidente  deviene  que la insustancialidad del vicio que se denuncia, impide al demandante  articular   de   manera   lógica  y  coherente  cómo  el  mismo  objetivamente  considerado,   podría   llegar  a  tener  las  repercusiones  que  pretende  el  demandante,  tanto en la estructura del proceso como en relación con el derecho  de  defensa,  todo lo cual conduce a que la temática propuesta no se aborde con  la  precisión  y  claridad   que  exige  la  ley, irrumpiendo el cargo sin  aptitud  para  dar  paso  al  trámite  sobreviviente  para  este extraordinario  recurso.   

Ciertamente,  es  el propio demandante quien  admite   que   se  ordenó  comunicar  al  imputado  de  la  iniciación  de  la  investigación  previa,  aun  más, reconoce que se expidió un oficio con tales  propósitos,  como así se hizo constar en la actuación, pero busca convencer a  la  Sala  de  que  aquél  no  se envió a su destinatario, por cuanto no reposa  constancia escrita que diera cuenta de su entrega.   

Agréguese  que aun si el demandante hubiera  demostrado   que  el  instructor  inició  y  agotó  la  investigación  previa  omitiendo  informar  de  ello  al imputado conocido, cosa que en verdad no hizo,  tampoco  en  tal  evento  dicha irregularidad podría estimarse formalmente apta  para  abrir  paso  al  extraordinario  recurso,  en  la  medida  que  conforme a  pacíficos  y  por  demás reiterados precedentes de esta Sala, que el censor no  explica  por  qué  habrían  de  ser  reconsiderados,  tal  omisión no traduce  en   irregularidad de carácter sustancial que comprometa la estructura del  proceso,  ni  impone  el  extremo  remedio  procesal  de  la nulidad, por cuanto  aquélla  es  una  fase  contingente sujeta a la discresionalidad del instructor  bajo  determinadas  condiciones, no un presupuesto indispensable para ninguna de  sus etapas subsiguientes.   

Tampoco   el  demandante  logra  poner  en  evidencia  cómo  la  omisión  referida,  tuvo repercusiones sustanciales en el  ejercicio  del  derecho  de  defensa, ni de qué manera fue que se impidió a lo  largo  del  proceso  ejercer el derecho de contradicción de las pruebas, razón  de  más  para considerar insuficientes los argumentos expuesto para demostrar a  la  Sala  la  razón  por la cual se debería considerar apto este reproche para  dar paso al recurso extraordinario.   

II.  Primero cargo  subsidiario.   

Violación    indirecta    de   la   ley  sustancial   

Fundamentos del cargo  

Luego   de   una   amplia   reseña  sobre  antecedentes  jurisprudenciales  que ilustran cómo han de ser abordadas en esta  sede  las  censuras  dirigidas  a cuestionar la prueba indiciaria, el demandante  sostiene  que los falladores incurrieron en “error de  hecho  en  la  modalidad  de falso juicio de existencia en la inferencia lógica  sobre  las  circunstancias  de  tiempo  modo  y  lugar en que se produjo el acto  material de falsedad”.   

Al  respecto, manifiesta que el sentenciador  atribuyó  la  conducta contra la fe pública con apoyó en los siguientes   supuestos:  (i)  que el dictamen grafológico practicado en el proceso demostró  que  la  firma  que aparece en el documento privado dubitado no corresponde a la  de  su  supuesto  autor,  (ii)  que  el  sindicado  afirmó  en  indagatoria que  Elias  Gómez, supuesto autor  del  documento,  lo  había firmado estando solos los dos en ese momento y (iii)  que  el único que obtuvo ventaja de la falsedad fue el procesado porque por ese  medio  quedó liberado de pagar emolumentos laborales que adeudaba a su hermano,  premisas  a  partir  de  las  cuales  se  dedujo  que  la  firma apócrifa sólo  “pudo”   haber   sido  estampada  por  el  procesado Gregorio Gómez Jiménez,  al  ser  quien  se  beneficiaba de lo que el documento  certificaba  y  porque,  según  su  propia  versión,  fue  el único presente,  además  de  su hermano, en momentos en que se estampó tal rúbrica.   

Sobre los anteriores hechos indicantes afirma  el  censor,  en  su  orden,  que  (i) el dictamen grafológico al que acudió el  ad  quem fue practicado en la  etapa  preprocesal  a espaldas de la defensa de manera que por ser prueba ilegal  no  podía  tenerse  como base de ninguna inferencia, (ii) no podía el Tribunal  dar  mérito  de  “confesión”  a  la versión suministrada por el procesado  pues  en  ella  jamás  reconoció ser autor de ninguna conducta antijurídica y  (iii)  la  conclusión  sobre el supuesto interés económico del procesado para  falsear  el  documento  es  una interpretación subjetiva, pues no corresponde a  una  inferencia  que  surja  de  ninguna prueba como lo demanda el indicio en su  construcción.   

Por lo anterior, concluye, la inferencia del  Tribunal  sobre  la  intervención  del  procesado  en la falsedad en calidad de  “determinador”  de  la  conducta,  no  está soportada en hechos debidamente  probados   pues   “en  el  proceso  nunca  se  pudo  identificar,  ni  individualizar al autor material de la falsedad que nos ocupa,  entonces  cómo  se  llega al determinador”. Y agrega  que,  en  cambio,  se desconoció el resultado de la prueba técnico científica  que  reveló  con  certeza   que  el  procesado no fue el autor de la falsa  firma,  pues  como  lo  dijo  el experto respectivo, al corresponder la rúbrica  dubitada  a  una  imitación  que pretendía emular los rasgos ostentados por la  que  originalmente correspondía al señor Elias Gómez  Jiménez,    no    era    posible    “vincular a ninguna persona en su confección”.   

Así las cosas, considera el censor que en la  sentencia  se  supuso  la  existencia  de  prueba  que  permitiera arribar a las  conclusiones  anteriores  y,  en cambio, se omitió considerar la que favorecía  al  procesado,  violentando  “la sana crítica… las  leyes   científicas,   los  principios  de  la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia.   

          Examen formal:   

No  obstante  la  amplia reseña que hizo el  demandante  sobre  los precedentes de esta Sala en cuanto a la forma en que debe  concretarse  un reproche como el anunciado, resulta notoria su desatención a la  hora de concretar los fundamentos del cargo.   

En efecto, sobre la forma correcta en que ha  de  proceder  el  cuestionamiento  en  casación  frente a la apreciación de la  prueba  indiciaria,  la Sala ha sido unánime en precisar que para emprender tal  cometido  es  necesario identificar (i) si la equivocación se cometió respecto  de  los  medios  demostrativos  de los hechos indicadores, (ii) de la inferencia  lógica,  o  (iii)  en  el  proceso  de  valoración  conjunta  al  apreciar  su  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  desacertada.   

En  la  primera  hipótesis  -error   en  la  estimación  del  hecho   indicador-,  debe  señalarse  si se presentó por alterar el contenido de la  prueba  que  lo  soporta,  o  por  suponerla  o  excluirla, o por someterla a un  raciocinio   equivocado   por   desconocer   las  pautas  de  la  sana  crítica  -especies    del    error    de    hecho-,  o  si,  en  cambio,  se verificó por apoyarse en un elemento de  convicción  allegado  con  abierto  desconocimiento  de  las pautas legales que  regulan  su  aducción o al que se asignó o negó el valor que la ley le otorga  o   niega  -error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad o convicción-.   

         

En    la    segunda    –    error    en    el    proceso   de   inferencia   lógica-,  ha  de  partirse  de  aceptar la validez del medio con el que se  acredita  el  hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor  de  asignación  de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia,  los  principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en  qué  consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en  concreto esto es desconocido.   

Y    en    la    tercera   -error  de  hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un  conjunto  de  ellos-, lo primero que debe acreditar el  censor  es  la  existencia  material  en  el  proceso  del  medio con el cual se  evidencia  el  hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de  él,  cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia  lógica  a  partir  de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se  estructura  sobre  él,  el  valor  correspondiente  siguiendo  las reglas de la  experiencia,  y  su articulación y convergencia con los otros indicios o medios  de             prueba            directos2.   

Además, dada la naturaleza de este medio de  prueba,  si  el  yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y  congruencia  entre  los  distintos indicios y de éstos con los demás medios, o  al  asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no  puede  dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido,  demostrando   que  la  inferencia  realizada  por  el  juzgador  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica, y acreditando que la apreciación probatoria  que  se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella  a  la  que  arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite  anteponer  el  particular  punto de vista del actor al del fallador.     

Ahora bien, si como ocurre en la censura que  se  examina,  lo  afirmado  por  el  demandante es que el sentenciador supuso la  existencia  de  los  hechos indicadores base de la inferencia, relativa a que el  procesado  participó  en el acto de falsedad del documento, debió entonces, en  estricta  lógica,  señalar  cuál  fue la prueba ideada para llegar a la falsa  inferencia.   

Pero  en  cambio de ello, cuando concreta el  ataque,  regresa  sobre  los hechos indicadores base de la inferencia y no sólo  acepta  su  existencia,  sino que, además, indistintamente señala que frente a  ellos   se   verificaron   otras  especies  de  error,  a  la  vez  que  realiza  cuestionamientos  paralelos  tanto en relación con la pruebas, como frente a su  poder  de persuasión, todo lo cual atenta contra los presupuestos de precisión  y  claridad  que se espera han de ostentar los reproches planteados en esta sede  extraordinaria.   

Así,  asevera  que  el  dictamen  tenido en  cuenta  por  el  fallador  era  un  prueba  inválida  porque  se  adujo en fase  preliminar,  nula  por ausencia de contradictorio, con lo cual desvía el ataque  al  campo  del error de derecho en la apreciación de la prueba por falso juicio  de  legalidad,  sin  que  exponga  por  qué razón debería estimarse que en su  aducción  se  violentaron  las  normas  que  regulan  la  manera  legítima  de  incorporar  la  prueba  al proceso, o cómo se inobservaron los presupuestos que  el  medio probatorio exige. Tampoco explica cómo fue que a lo largo del proceso  se  negó  la  posibilidad  de su controversia, cuando, como el mismo actor deja  señalado  en  la reseña de la actuación, el procesado concurrió al proceso y  ejerció en el su defensa material y técnica.   

Igualmente, se sostiene en confusa tesis, que  el  fallador  dio  carácter  de  confesión  a  lo  dicho  por  el procesado en  indagatoria  y  que  ése  fue  uno  de  los  supuesto base de su inferencia. No  obstante,  esa  afirmación  queda en entredicho a partir del recuento que de la  sentencia  hace el demandante, particularmente, de su reiterada referencia a que  el   Tribunal  descartó  que  obrara  prueba  “directa”  que  señalara  al  procesado  como  “autor  material”  de  la  firma  falsa  y,  en cambio, que  militaba  prueba  indiciaria  que  lo  comprometía  como “determinador de tal  conducta”,  referencias  a partir de las cuales sin ambages se descarta que en  verdad  se hubiera otorgado en el fallo el carácter de confesión a lo dicho en  indagatoria,  pues  de  ser  ello  cierto,  ninguna explicación tendría que el  análisis  sobre  la  autoría en punto de uno de los dos actos que conforman la  conducta    punible    reprochada,    se    hubiere    cimentado    en    prueba  indirecta.   

Similar  incoherencia  se  detecta,  cuando  sostiene  que  no asistió razón al Tribunal para derivar del uso del documento  que  el  único  beneficiado  fuera  el  procesado,  lo  que simple y llanamente  califica  de  “deducción subjetiva”, afirmación indefinida que no se basta  a  sí  misma  para  demostrar, como es debido, cómo fue que el sentenciador se  apartó  de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, las reglas de  la  experiencia  o el sentido común, cuál criterio desatendió en particular y  el  que  correctamente  habría  llevado  a  la inferencia adecuada, conclusión  última que tampoco señala.   

Como  corolario de lo anterior, se tiene que  el  demandante  no  logra demostrar que la inferencia del Tribunal sea realmente  producto  de  la  invención  de  las  pruebas  en  que  se  apoyaron los hechos  indicadores,  a  lo que se agrega que al pretender señalar la trascendencia del  supuesto  yerro,  argumenta  que  el  sentenciador  debió  otorgar el valor que  correspondía  al  peritaje grafológico, es decir a la misma prueba previamente  censurada  por  su presunto carácter ilegal, invitando a que se pondere de ella  solamente  la  manifestación  no  conclusiva  que  hizo  el  experto,  sobre la  imposibilidad  de  determinar  al  autor  de  la rúbrica falsa por cuanto en su  elaboración  se  emularon  los  rasgos ostentados por la original impidiéndose  así un cotejo certero.   

Así las cosas, del reproche, tal y como fue  desarrollado,  no se infieren los presupuestos de claridad y precisión exigidos  en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

III.  Segundo cargo  subsidiario.   

Violación    indirecta    de    la   ley  sustancial   

Fundamentos del cargo  

          Manifiesta   el   actor   que   se  incurrió  por  el  ad  quem  en error de hecho en la modalidad  de  falso  raciocinio  sobre la inferencia lógica a la que arribó el Tribunal,  según  la  cual  era  mendaz  la  versión  del  procesado,  producto de querer  mostrarse  ajeno  a  la  comisión  del  delito.  Asegura  que  el  yerro de los  falladores   se  produjo  en  la  operación  mental  efectuada  “al  concluir que el imputado por un estado de necesidad en demostrar  el  pago de unas prestaciones, tenía que ser obligatoriamente el falsario. Y se  desconoce  por completo el contra indicio de favorabilidad de la prueba técnica  científica  grafológica  que lo excluye totalmente de la autoría material que  hoy  se le imputa, prueba que obra en el proceso y que por no ser acogida por el  A-que   (sic)  se  viola  el  principio  de  legalidad consagrado en el artículo 6 del C.P.P. y del artículo  232 de la misma obra”.   

Examen formal:  

Como  acontece  frente al anterior reproche,  devienen  notorias la incorrecciones técnicas y argumentativas en el desarrollo  de este segundo cargo subsidiario.   

En  efecto,  aunque  el demandante retoma su  ataque  inicial  sobre la inferencia del fallador derivada del uso del documento  y  de su contenido, que llevó a que se tuviera al procesado por determinador de  la  conducta  contra la fe pública, sólo atina a señalar que dicha inferencia  es  ilógica,  sin  precisar  de qué manera fueron violentadas las reglas de la  sana  crítica  al  punto que se adviertan absurdas las premisas conclusivas del  fallo censurado.   

No  cabe  duda  que  el  reproche,  lejos de  encaminarse  a  demostrar la probable existencia del yerro que se anuncia, está  dirigido,  en  lo  esencial, a que se admita como más acertado el análisis del  demandante  sobre  el  resultado no conclusivo del peritaje grafológico, atrás  referido,  y  su  definitiva  incidencia  en  la  atribución  de la conducta al  imputado,  proceder  inadmisible  en  esta  sede  que torna inocuo el cargo, por  cuanto  la  sentencia  de  segundo  grado llega a esta sede amparada de la doble  presunción  de legalidad y acierto y, por ello, el análisis que los juzgadores  hayan   efectuado   de   los  medios  de  prueba  tiene  prevalencia  sobre  las  valoraciones de los sujetos procesales.   

IV. Tercero y cuarto  cargos subsidiarios.   

Violación    directa    de    la    ley  sustancial   

Fundamento de los cargos:  

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera,  apartado  primero,  el  demandante  denuncia  la  violación  directa  de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículos  289  del  Código Penal  -cargo  tercero-  y  por  la  falta   de   aplicación   de   los   artículos  6,  7,  9  y  12  ejusdem,  así como de los artículos 6, 7  y  232  del  Código  de  Procedimiento  Penal  -cargo  cuarto-.   

Para  fundamentar  estas censuras, acude el  actor  a  destacar que el tipo penal reprochado se integra por dos actos, razón  por  la  cual  la  sola  confección  del  documento privado, o su sólo uso, no  constituyen delito.   

          En  tales  condiciones,  considera el demandante que hubo violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  tipo penal en  comento,   en  cuanto  que  “el  recaudo  probatorio  allegado  al  plenario,  nos  permite deducir con suprema claridad que no existe  prueba  ni  directa  ni  indirecta que demuestre mediante el campo de la certeza  que  el  señor  GOMEZ  JIMÉNEZ  haya  actuado como determinador, esto es, como  copartícipe en las presentes actuaciones judiciales”.   

Agrega  el  censor  que  en  el  fallo,  el  Tribunal  utilizó la figura de la presunción, para extraer como inferencia que  GREGORIO  GOMEZ  JIMÉNEZ se  beneficiaba  del  contenido  del  documento  falso,  de  forma  que ese interés  económico  lo situaba como determinador del acto jurídico, todo lo cual revela  que   lo  pretendido  no  era  nada  diferente  a  hallar  un  responsable  para  involucrarlo   como  partícipe  y  así  demostrar  la  existencia  del  primer  requisito necesario para poder tener la conducta como típica.   

Así  mismo, manifiesta su oposición a las  conclusiones  del fallo, particularmente aquella relativa a que si, como lo dijo  el  procesado,  en  el  momento  en  que  se elaboró el documento sólo estaban  presentes  él  y su hermano, una vez descartada que la firma que apareció como  de  Elias  Gómez  fuera  en  realidad  suya,  necesariamente la única persona que podía haberla impuesto en  el   documento   era  GREGORIO  GOMEZ  JIMÉNEZ.   De    allí    concluye   el   actor,   “aparece    de   bulto   la   violación   directa   de   la   ley  sustancial”,  porque  el fallador empieza hablado de  que  tiene  certeza  sobre la realización de la acción prohibida  termina  planteando  una  especie de probabilidad a partir de elucubraciones subjetivas y  por vía de presunciones.   

Luego  de  mencionar precedentes de la Sala  sobre  la  improcedencia  de  cuestionar  el  contenido  de la prueba cuando los  cargos  se  elevan por vía de la casual primera de casación, apartado primero,  señala  que  en el presente evento lo que pretende refutar no es la prueba sino  la  conclusión  del  fallador de hallarse ante un grado de conocimiento igual a  la  “certeza”,  para  concluir que si el Tribunal hubiera dado aplicación a  los  principios  de  la  lógica,  la construcción de la sentencia que declaró  responsable al procesado no hubiera sido posible.   

Examen formal:  

Con  evidente abandono de la naturaleza del  yerro  que  se anuncia, el actor se limita a retomar los argumentos expuestos en  los  anteriores  cargos  subsidiarios,  para  ahora presentarlos como yerros que  determinaron  la  violación  directa de la ley sustancial, obviando que, cuando  se  opta  por atacar el fallo de segundo grado a través de la causal primera de  casación,   cuerpo  primero,  es  necesario  que  se  demuestre  el  error  del  sentenciador  en la aplicación de la ley sustancial, bien porque a partir de la  ponderación  de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  no resolvió al asunto a  través  de la disposición que regulaba la situación en concreto -falta    de    aplicación    o   exclusión   evidente-,  ora  porque  realizó  una  equívoca  adecuación  de los hechos  probados   a   los   supuestos   que   contempla   el   precepto   -aplicación  indebida-,  ya  porque pese a  seleccionar  adecuadamente  el  precepto  legal  le  atribuyó un sentido que no  tiene  o  le  asignó efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación errónea-.   

Por  ello,  la  premisa  insoslayable  para  fundamentar  adecuadamente  este  tipo de reproche es la de respetar y acoger la  reconstrucción  de  los hechos juzgados contenida en la sentencia, así como la  estimación  probatoria  que  allí  se  efectuó, para a partir de esa realidad  declarada  poner en evidencia el error en las consecuencias jurídicas otorgadas  a  dicha  situación de hecho, determinante del distanciamiento entre lo fallado  y  la  ley  sustancial,  premisas a partir de las cuales resulta evidente que la  censura  al  amparo  de  esta causal de casación se realiza, siempre y en todos  los casos, en un plano estrictamente jurídico.   

Ninguna  de  tales  directrices atendió el  censor,   pues   como   sin   dificultad  se  advierte  de  estas  censuras,  su  inconformidad  con  la sentencia se verifica en el campo de su sustrato fáctico  y  no  del  jurídico, y si ello es así, inocuo resulta que pretenda amoldar el  reproche  a  otra causal de casación, limitándose en su desarrollo a presentar  los  mismo  argumentos  señalados en los cargos primero y segundo subsidiarios,  pero bajo otro título.   

Adicionalmente,  nuevamente se advierte que  tras  el  recurso,  subyace  el  propósito  del  demandante  de  hacer valer su  particular  opinión  sobre  la  forma  en que debió valorarse la prueba, no de  dejar  en  evidencia  yerros  relevantes  del sentenciador capaces de afectar la  legalidad  del  fallo,  lo  cual  resulta  suficiente para advertir la ineptitud  formal de estas últimas censuras elevadas contra el fallo.   

Así  las  cosas,  encuentra la Sala que de  conformidad  con  lo  establecido  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se  impone  de plano la inadmisión del libelo, en la medida en que la recurrente no  ajustó  su  demanda  a  las  reglas dispuestas para demostrar los reproches que  presenta contra el fallo de segundo grado.   

Resta   señalar  que  no  se  observa  dentro  de  la  actuación  ni  en  el fallo reprochado,  violación  de  derechos  o garantías del procesado que impusieran el ejercicio  de   la   facultad   oficiosa   que   sobre   el   particular   le  confiere  el  legislador  a  la  Sala,  con  el  fin  de procurar su  protección.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   GREGORIO  GOMEZ  JIMENEZ,  por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

         

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

      Comisión de servicio   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1   Casación 23006, 16 de febrero de 2005   

2  Sentencia del 2 de agosto de 2001, entre otras.     

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