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Proceso No 25485
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 51
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisión formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JOSÉ ALBERTO RAIGOSO QUESADA, quien fue condenado a la pena de cuarenta y ocho meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, mediante sentencia del 25 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, confirmada el 2 de diciembre de la misma anualidad por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES
1.- Según lo relata el apoderado del sentenciado, quien no allegó copias de los fallos de primera y segunda instancia cuya revisión solicita, la menor hija del procesado JOSÉ ALBERTO RAIGOSO QUESADA, Nancy Paola Raigoso, relató a su profesora “Luz Marina” del jardín infantil “Toma un niño de la mano” que mientras ella dormía, su padre muchas veces la había sometido a manipulación de sus genitales. Así mismo, que él tenía revistas con fotografías de hombres y mujeres desnudos cuyas poses trataba de imitar, haciéndola en ocasión partícipe de dicha actividad, conductas que, según dijo la niña, desarrolló su padre desde el año 2003 hasta el 27 de julio de 2005, última ocasión en que la sometió a dichas prácticas.
2.- De los escasos anexos que el actor compaña a la demanda sólo consigue establecerse que mediante fallo del 25 de octubre de 2005, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a JOSÉ ALBERTO RAIGOSO QUESADA a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de decisión del 2 de diciembre de esa anualidad, según se acredita a través de la constancia de ejecutoria suscrita por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
LA DEMANDA
El defensor del sentenciado solicita la revisión del fallo de condena con base en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el surgimiento de “hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Para sustentar la causal de revisión a cuyo amparo pretende la remoción de los fallos atrás referidos, refiere que la “presunta” denunciante, “profesora Luz Marina” está dispuesta a declarar ante esta Corporación, para manifestar que ella nunca interpuso denuncia alguna en contra del sentenciado.
Así mismo, indica que existe “prueba oficial de Bienestar Familiar”, según la cual en los años 2003 y 2004, la menor Nancy Paola Raigoso vivía, junto con su madre, en un hogar de paso del mencionado instituto, al cual no podía ingresar el procesado RAIGOSO QUESADA.
El demandante culmina su escrito manifestando que anexa las pruebas que dan soporte a la demanda de revisión, aportando dos declaraciones extrajuicio, a saber: la primera rendida por Maria Libia Quesada Quevedo, quien testifica ser la madre del sentenciado RAIGOSO QUESADA y da constancia de que éste no convive con la progenitora de los menores Carlos Alberto y Jonatan Mauricio Raigoso Guaquetá. Y la segunda, rendida por María Elena Rodríguez Onofre, donde expone que convive con el sentenciado hace un año y da fe de su buen comportamiento y honestidad.
El actor finaliza el libelo solicitando a la Sala revise los fallos indicados, los declare sin valor y disponga la devolución de la actuación a la Fiscalía para “que reinicie el procedimiento a partir del 27 de julio de 2005”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se emitieron los fallos de primera y segunda instancia cuya remoción se pretende, mantiene en términos generales una estructura similar a la que para el trámite de la acción excepcional de revisión se contempla en la Ley 600 de 2000.
Así, en lo que tiene que ver con la consagración de las causales por cuyo medio puede intentarse la remoción de sentencias ejecutoriadas, mantiene la nueva codificación adjetiva los motivos ya consagrados en el anterior estatuto procesal, ofreciendo como única novedad la introducción de uno nuevo respecto de fallos proferidos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, en los eventos en que una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente su competencia, declara el incumplimiento protuberante de las obligaciones de investigar seria e imparcialmente tal decisión -numeral cuarto, artículo 186, Ley 906 de 2004-.
Sobre la referida causal tuvo ocasión de pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia C-979 de 2005, declarando la inexequibilidad de la expresión “absolutorios” que aparecía incluida en el texto aprobado por el legislador, el cual limitaba la procedencia del referido motivo de revisión a fallos de dicho carácter. Al respecto señaló la alta Corporación:
“Nada se opone entonces, a que por virtud de la exclusión de la expresión acusada, se extienda la posibilidad de reapertura de estos procesos, por la vía de la revisión, a aquellos que han culminado con fallos condenatorios y una instancia internacional haya establecido que son el producto del incumplimiento protuberante de los deberes de investigación seria e imparcial por parte del Estado, lo que ubica tales decisiones en el terreno de las condenas aparentes, que toleran o propician espacios de impunidad en un ámbito en que tanto el orden constitucional como el internacional, repudian tal posibilidad.
Las mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte para autorizar la posibilidad de que por la vía de la revisión penal extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que había culminado con una decisión favorable al sentenciado, con ruptura del principio del non bis in idem, operan en el caso de la reapertura de procesos culminados con sentencia condenatoria. Esas cautelas, orientadas a la preservación del non bis in idem, para los delitos en general, se encuentran explícitas en la regla que contiene la expresión demandada, en cuanto que la reapertura se produce a través de un mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con mayor potencialidad ofensiva y desestabilizadora como son los crímenes contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y está condicionada al pronunciamiento de una instancia internacional acerca del incumplimiento del Estado de sus obligaciones de investigación y sanción de estos crímenes. El sentido de la causal, una vez excluida la expresión demandada, deja así a salvo el principio del non bis in idem para los delitos en general, tal como lo ha establecido la Corte en el pronunciamiento referido”.
Igualmente, en materia del trámite de la acción y los requisitos que debe reunir la solicitud por cuyo medio se promueve esta especial acción, se reiteran en el nuevo código de procedimiento penal las exigencias y procedimientos ya existentes, no obstante, en este último aspecto se advierte una sustancial reforma, la cual se hace consistir en el poder discrecional que se otorga a la Sala para inadmitir de plano la demanda, cuando de las evidencias aportadas se advierta la manifiesta improcedencia de la acción, lo que de suyo habilita a esta instancia para proceder en el sentido indicado aun en los eventos en que la demanda reúna las exigencias formales para su admisión.
En el anterior orden de ideas, bien esta precisar que el artículo 194 de la nueva codificación adjetiva prescribe que la solicitud a través de la cual se solicita la revisión, deberá contener: (i) la identificación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con indicación del despacho judicial que emitió el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la acción penal y la decisión respectiva, (iii) la causal que se invoca y sus fundamentos de hecho y de derecho, (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición y, finalmente, (v) la petición debe acompañarse de copia de la decisión cuya revisión se pretende, junto con la constancia de ejecutoria.
Tales exigencias, conforme lo dispone el artículo 195 ejusdem, son las que ha de evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión, pudiendo inadmitirla de plano mediante auto motivado de la Sala, cuando el escrito introductorio de la acción no las satisface, así como en las hipótesis en las cuales “de las evidencias aportadas apareciere manifiestamente improcedente la acción”, según la nueva facultad que en esta dirección otorga el legislador a esta instancia.
En el caso que concita la atención de la Sala, sin dificultad se advierte que el escrito que a modo de demanda ha presentado el apoderado del sentenciado, incumple varias de las anteriores exigencias, con la consecuencia de tornar inepta la demanda para abrir paso a esta acción excepcional.
En efecto, no señala el actor con la precisión debida, la actuación en la cual se emitieron los fallos de primera y segunda instancia, ofreciendo como único antecedente la vaga y tangencial referencia de que los fallos condenatorios se adoptaron previa celebración de un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, sobre el cual nada más se revela, pues no especifica la etapa de la actuación en la que este tuvo lugar, ni los hechos que por dicho medio fueron aceptados por el sentenciado, ni si el pacto que se realizó tuvo por objeto una rebaja de pena, o si, en cambio, versó sobre la eliminación de cargos o de agravantes con miras a hacer más benigna la punibilidad.
Tampoco el demandante cumplió con la obligación que se le imponía de aportar copia de los fallos de primera y segunda instancia, privando así a la Sala de tener mayores elementos de juicio para evaluar la procedencia de la solicitud de revisión que efectúa.
Y, finalmente, pese a que en la confusa exposición de las razones de hecho en que apoya su pedimento, basado en la supuesta aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, entre las cuales pondera la supuesta declaración de quien dice fue denunciante de la conducta punible y las constancias “oficiales” sobre cómo la menor víctima no habría podido tener contacto alguno con el procesado durante el lapso en que se reputa cometida la conducta punible, es lo cierto que las evidencias que aporta no pasan de dos declaraciones extrajuicio, de buena conducta, ajenas por completo a los motivos que se esgrimen para solicitar la revisión de los fallos y, por ende, manifiestamente improcedentes para promover la acción.
Las falencias advertidas son de suyo suficientes para que la demanda sea inadmitida de plano, máxime si se considera que la causal a cuyo amparo se pretende promover la acción, hoy día contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates con virtud para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, presupone el aporte de los medios probatorios novedosos los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia, condiciones que no resultan predicables de las ineficaces evidencias que el demandante aporta en apoyo de su petición.
Así las cosas, como el libelo incumple fundamentales exigencias formales para su admisión, prescritos en el numeral 3º del artículo 192 y el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 del 2004, se impone su inadmisión de plano, conforme con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.
Resta señalar que aun cuando en el trámite procesal consagrado por la Ley 906 de 2004, todas las decisiones que se adoptan, excepción hecha de la sentencia, son susceptibles del recurso de reposición, una lectura integral de las disposiciones que regulan este medio de impugnación lleva a concluir que la presente determinación no es susceptible de tal recurso, ni de ninguno otro.
En efecto, dentro de la dinámica del nuevo procedimiento penal, a la par que toda la actuación se surte de manera oral en diferentes audiencias y que en ellas se adoptan las decisiones de interés para los sujetos procesales, es también en ese mismo escenario que les son notificadas dichas determinaciones, por estrados. Ello, subsiguientemente, pueden interponer y sustentar el recurso de reposición, salvo que se trate de sentencias, para que en el mismo acto el funcionario judicial resuelva el recurso. Excepcionalmente prevé la ley que se notifiquen decisiones por comunicación, cuando el interviniente ha justificado debidamente el motivo por el cual no compareció a la audiencia en la cual se tomó la determinación respectiva.
La anterior dinámica no resulta extensible a esta acción excepcional, que no hace parte del trámite procesal propiamente dicho, en cuanto este concluyó con el proferimiento de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada. Y dado que la ley autoriza la inadmisión de plano de la demanda, sin prescribir la procedencia de recurso alguno contra una tal determinación, o mecanismo especial en virtud del cual pueda reexaminarse el tema, como sí lo hizo frente al recurso extraordinario de casación, forzoso es concluir que la providencia por cuyo medio se inadmite de plano la demanda de revisión, por voluntad del legislador, no es susceptible de recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO RAIGOSO QUESADA, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria