25084(20-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25084  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 58   

Bogotá,  D.  C., veinte de junio de dos mil  seis   

VISTOS  

Una  vez  vencido  el  término  de traslado  previsto  en  el  último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, dentro  del  cual  aportaron  alegatos  el  defensor  y  el señor agente del Ministerio  Público,  le  corresponde  a  la  Corte  emitir  concepto  dentro  del presente  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano NELSON BARROS, requerido por  el Gobierno de Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante nota verbal n.° 2701 del 1º de  noviembre  de  2005,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del natural colombiano NELSON BARROS,  pues  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Medio de  Florida  lo  requiere  para  que  comparezca  en  juicio,  toda vez que allí se  emitió  en  su contra la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ del  19  de  octubre  del  mismo  año,  en  la  cual se le formularon dos cargos por  delitos federales de narcóticos.   

2.  Con  resolución  del 17 de noviembre de  2005,  el  señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BARROS para  los  fines  mencionados,  la  cual  se  obtuvo  el  siguiente  7 de diciembre en  Barranquilla.   

3.  Con  la  nota  verbal n.° 0291 del 3 de  febrero  de  2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  NELSON  BARROS,  en  la  cual  reitera que este  individuo    fue   objeto   de   la   resolución   de   acusación    n.°  5:05-Cr-39-OC-10GRJ,  emitida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio de Florida, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i)  concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y (ii) concierto  para   importar   cinco   kilogramos   o   más   de   cocaína  a  los  Estados  Unidos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  remitió  la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de  Justicia,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  pronunció  el  asistente  técnico  de BARROS. Sus peticiones fueron rechazadas  mediante providencia del 16 de mayo del presente año.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

Empieza  el asistente técnico de BARROS por  hacer  referencia  a  las  razones  que lo llevaron a solicitar las pruebas cuya  práctica  fue  denegada  por  la  Corte. Por eso, insiste en que la traducción  técnica  jurídica  de la acusación y de las notas diplomáticas era necesaria  porque  es  evidente  que  la detención que padece el requerido está basada en  cargos  establecidos de manera irreal en la nota diplomática, lo que se reitera  al formalizarse la solicitud de extradición.   

En  cuanto  a la petición que hizo sobre la  traducción  por  experto  jurídico  de las normas penales estadounidenses, era  necesaria  para  establecer  de  manera  clara  el  sentido  de la acusación en  inglés  y  cuál  sería  el sentido que le correspondería en el derecho penal  colombiano,  porque  es evidente que se está acusando a una persona con soporte  en  artículos  del  código  penal  norteamericano  que  no  corresponden  a lo  fáctico de la incriminación.   

Lo  mismo  ocurre  con  la  petición  para  traducir  los  cargos,  porque no “se puede presumir  que  el  gobierno  estadounidense  por  arte de la implicitud acusa y señala el  artículo  del  código penal colombiano en lo relativo al concierto”,  por  lo  que  si  se  llegare  a  emitir concepto favorable de  extradición,    no    puede    referirse    al    concierto   o   conspiración  norteamericana.   

Sobre  la  prueba  que  buscaba traducir las  leyes  estadounidenses  sobre  competencia  territorial  de  sus  jueces, habida  cuenta  que  la  solicitud de extradición es por hechos aparentemente sucedidos  en  Houston,  Texas,  la  acusación  la  profiere  un  juez  radicado en Ocala,  Florida,  donde interviene una fiscal de Jacksonville, Florida, es decir, porque  parece  un pedido informal y errático de un colombiano, para que sea juzgado de  manera  parcializada  por su etnia u origen, con mínimas posibilidades de tener  un juicio justo.   

Agrega que las irregularidades se aumentan al  considerar  que  con  la  nota  diplomática  n.° 0554, en la que se alude a la  número  0291,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  informa que en los documentos  anexos  se  omitió  de manera inadvertida el texto del Título 21, Sección 960  del  Código  de los Estados Unidos. Esto quebranta el artículo 28 de la Carta,  pues   siendo   el  término  para  formalizar  “la  acusación”  (sic)  de  sesenta  días  luego  de la  captura  del  requerido,  las  autoridades  estadounidenses tratan de hacerlo ya  cuando  la  actuación  se  encuentra  en  la  Corte,  lo  que resulta absurdo e  ilegal.   

Respecto  de  la  prueba  solicitada  para  establecer  el  estado  de  salud  de  NELSON BARROS, a quien se le ha negado la  debida  atención  médica  en donde se encuentra recluido, sostiene el defensor  que  se  ha desconocido el principio de la dignidad humana, porque no es secreto  las  irregularidades  aberrantes  que  suceden en la penitenciaría de Cómbita;  allí   ha  estado  varias  semanas  en  la  enfermería  porque  los  servicios  especializados  que  requiere  su  condición  cardiaca  no  se le prestan, como  tampoco  se  le  suministra la medicina que requiere, ni se accede a trasladarlo  de   sitio   de   reclusión,   lo   que   es   necesario   pues  la  altura  lo  afecta.   

En  torno  a  la petición de oficiar al DAS  para  saber  si  BARROS ha ingresado a los Estados Unidos, porque éste nunca ha  estado allí, ni tiene familiares radicados en ese país.   

Solicita, con base en esa exposición, que la  Corte  rinda  concepto  negativo  en  virtud  de  la  irregular tramitación del  trámite y por el estado de salud del requerido.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  4º Delegado para la  Casación  Penal,  como  encuentra que las conductas por las cuales se solicitó  la   extradición   de  NELSON  BARROS  ocurrieron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  n.°  01 de 1997, que los comportamientos imputados traspasaron las  fronteras   nacionales  y  tienen  carácter  trasnacional,  que  se  encuentran  satisfechos  los  requisitos de validez formal de la documentación aportada, de  demostración   plena  de  la  identidad  del  requerido  en  extradición,  del  principio  de  la  doble  incriminación  y de la equivalencia de la providencia  dictada   en  el  país  solicitante,  opina  que  la  Corte  ha  de  conceptuar  favorablemente a la solicitud de extradición de NELSON BARROS.   

En  tal  evento  y  si  el Gobierno Nacional  decide  concederla,  debe  exigirse que el requerido no sea juzgado por un hecho  anterior  diverso  del  que motivó la extradición, ni sometido a desaparición  forzada,  a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a  las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  del  Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35  de  la  Constitución  Política  en  su inciso 2º, autoriza la extradición de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que   de   acuerdo  con  la  resolución  de  acusación  n.°  5:05-Cr-39-OC-10GRJ del 19 de octubre de 2005  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Central  de  Florida,  la  imputación  que se le formuló a NELSON BARROS, corresponde a  delitos  relacionados  con  el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde  más  o  menos  1998  hasta  alrededor de la fecha de esa acusación, dentro del  Distrito  Central  de  Florida,  Texas  y  en  otros lugares, donde el requerido  ejecutó  las  conductas  que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las  conspiraciones   con  el  fin  de  distribuir  cocaína  y  para  importarla  al  territorio de Estados Unidos.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  NELSON  BARROS,  de conformidad con el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos  4  y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones  Exteriores (folio 98, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su vez avala la de la  Secretaria  de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  ésta  la rúbrica de Alberto R.  Gonzales,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Jason E. Carter, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad   de   las  declaraciones  juradas  de  Julie  Hackenberry  Savell,  Asistente  Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central  de   Florida,   y   de  Gerry  Montalvo,  Oficial  del  Grupo  Operativo  de  la  Administración Antidroga (folios 53, 54, 94 a 97, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 3  de  febrero  del  presente  año, como aparece al reverso del documento suscrito  por ésta (folio 97 vto, carpeta).   

Fueron  aportados  como  documentos anexos y  debidamente    traducidos   aparecen   la   resolución   de   acusación   n.°  5:05-Cr-39-OC-10GRJ  del 19 de octubre de 2005, dictada en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Central de Florida contra NELSON BARROS y  otras  personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa  Corte (folios 28, 35 64 y 71, carpeta).   

Así mismo, figuran las copias, traducidas en  debida  forma,  de  las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables  al  caso  (folios  36  a  45,  72  a  82; carpeta, 32 a 37, cuaderno  Corte).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en  respaldo  del  pedido  de  extradición  de  NELSON  BARROS  es  formalmente válida.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  NELSON  BARROS.  De  acuerdo   con   las  notas  diplomáticas  2071  y  0291,  BARROS  es  ciudadano  colombiano,  nacido el 24 de noviembre de 1954 en Riohacha e identificado con la  cédula de ciudadanía  n.° 17.809.144.   

Cuando  se  produjo  la  captura  de  NELSON  BARROS,  éste  se  identificó  con  ese  documento,  cuyo  número procedió a  escribir  en  las  actas  de  información  de derechos del capturado y en la de  notificación  de  la  resolución  que ordenó su aprehensión, así como en el  poder  que  otorgó para su representación en el presente trámite; además, en  este  asunto  no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que  el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. En torno a  este  aspecto,  puede  señalarse  que  a pesar de la diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a la resolución de acusación prevista en nuestras normas  procesales,  pues  contiene  una  narración sucinta de la conducta investigada,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta,  con  la  invocación de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en  nuestro  ordenamiento  interno,  marca  el  comienzo  del  juicio, en el cual el  acusado  tiene  la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados  en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. Según señala el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando  el  hecho  que  motiva  la  extradición está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

Tiene sentado la Corte que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Cotejo   semejante   se   realiza  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la  resolución de acusación n.°  5:05-Cr-39-OC-10GRJ  del  19 de octubre de 2005, proferida en la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, aparecen los cargos  formulados contra el requerido, de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO   

Desde o alrededor de 1998 con continuación  hasta  la  fecha  de  esta acusación o alrededor de esa fecha, en el Condado de  Lake,  en  el Distrito Central de Florida, Fort Lauderdale, Miami, Texas y otras  partes…  NELSON  BARROS,  alias  Tata…,  los  acusados  en  la presente, con  conocimiento  de  causa, voluntaria e intencionadamente combinaron, concertaron,  confederaron  y  concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como  desconocidas  para  el  gran  jurado  con  fines  de distribuir la cocaína, una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  siendo  la  cantidad de la cocaína 5  kilogramos  o  más, que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Como  parte del concierto los acusado (sic)  realizaban  actos  y  hicieron  (sic)  declaraciones  para esconder y ocultar, y  causar  que  se  escondiera y ocultara, el propósito del concierto, y los actos  que realizaban para adelantar lo concertado.   

Todo  en  violación  a  las Secciones 846,  841(a)(1)   Y   841(b)(1)(A)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO DOS  

Desde  alrededor  de 1998 con continuación  hasta  la  fecha  de  esta  acusación,  en  el  Condado de Lake, en el Distrito  Central  de  Florida,  Fort  Lauderdale,  Miami, Texas, y otras partes… NELSON  BAROOS  alias  Tata…,  los acusados en la presente, con conocimiento de causa,  voluntaria   e   intencionadamente   combinaron,   concertaron,  confederaron  y  concordaron  entre  sí  y  con otras personas tanto conocidas como desconocidas  para  el  gran  jurado con fines de importar a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del país la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, siendo la  cantidad  de cocaína 5 kilogramos o más, que sería delito en contravención a  las   Secciones   952   y  960  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Como parte del concierto los acusados (sic)  realizaban  actos  y  hicieron  (sic)  declaraciones  para esconder y ocultar, y  causar  que  se  escondiera y ocultara, el propósito del concierto, y los actos  que realizaban para adelantar lo concertado.   

Todo  en  violación  a las Secciones 963 y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos”.   

Conforme  a  las copias de las disposiciones  pertinentes  que  reposan  en  el expediente, -Título 21, Secciones 846 y   963,   bajo   el   epígrafe   de   “Tentativa   y  concierto”,    señalan    que    “El  que  intente o concierte para cometer cualquier delito definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para  el   delito   cuya   comisión   era   el   objetivo   de   la  tentativa  o  el  concierto.”   

Los  delitos conspirados están previstos en  la  Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que  “Será  ilegal  la importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro  lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla  I    o    II    del    subcapítulo   I   de   este   capítulo,   o   cualquier  estupefaciente…”  A  su  vez  la  sección 960 del  mismo  título prevé que: “El que (1) en violación  de  las  Secciones  952,  953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o  intencionadamente   importe   o  exporte  una  sustancia  controlada…  (3)  en  violación  de  la  Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones  de  distribuir,  o  distribuya  una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En  caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (B)  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad  perceptible  (ii)  cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y  las  sales  de  los  isómeros…  el  que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor que la cadena perpetua…”.   

La  Sección 841, establece: “(a)  Salvo  lo  que  se autorice en este subcapítulo, será ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente- (1)  fabrique,   distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una  substancia  controlada-  (b) Las penas. Salvo lo  previsto  en  las  Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la  subsección  (a)  de  esta  sección  será  castigado con las penas siguientes:  (1)(A)  En  el  caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta  sección  que  trata  de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga  una  cantidad perceptible de… (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos  y  geométricos,  y las sales de los isómeros… el que cometa tal delito será  castigado  con la pena de al menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena  perpetua.”   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos una cantidad perceptible de cocaína y para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano. En  efecto,  el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley  733  de  2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de  tres  a  seis  años  “Cuando  varias  personas  se  conciertan  para  cometer delitos”. La prisión será  de  seis  a  doce  años  cuando  el  concierto  sea para ejecutar, entre otros,  delitos   de   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.   

Tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos  de  narcotráfico y de lavados de activos. Así lo explica la Asistente  Fiscal  Julie  Hackenberry  Savell  al  afirmar  en  su  declaración jurada que  “[D]e  acuerdo  con  la  legislación  de los Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para  vulnerar    otras    leyes    penales    –en  el caso  del  Cargo  Uno  de  la  acusación,  la  ley  que  prohíbe la distribución de  sustancias  controladas, y en el caso del Cargo Dos de la acusación, la ley que  prohíbe  la  importación  de  sustancias  controladas a los Estados Unidos. En  otras  palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinarse y  acordar  con  una  o más personas parta infringir una ley de los Estados Unidos  es  un  delito  en y por sí mismo.- No es preciso que tal acuerdo sea formal, y  puede   que   sea   simplemente   una   comprensión  oral…”   

El  vocablo  concertar,  según  su  tercera  acepción  vista  en el Diccionario de la Lengua Española,  Vigésima  Primera  Edición,  significa  pactar,  ajustar,  tratar,  acordar un  negocio,  razón  por  la  cual  las  dos  formas de concierto, la nacional y la  estadounidense,  guardan  similitud,  pues consisten en el acuerdo de voluntades  entre varias personas para perpetrar delitos.   

Además,  el artículo 376 del Código Penal  que  tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de  la   siguiente  manera:  “El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  ofrezca,  financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes”.   

Conviene agregar respecto a lo sostenido por  el  defensor,  que  la  solicitud  de  extradición  fue  formalizada dentro del  término  oportuno,  lo  cual  hizo  el  Gobierno  de Estados Unidos con la nota  verbal  0291del  3  de  febrero  de  2006, con la cual aportó los documentos de  soporte;  otra  cosa  es  que  con la que hizo allegar cuando el trámite estaba  ante  la  Corte,  la  número  0554 del siguiente 28 de febrero, aclarara que en  tales  documentos  se  omitió anexar copia y su correspondiente traducción, de  tan  sólo  una  de  las  disposiciones  aplicables  según  los términos de la  acusación,  deficiencia  que corrigió en esa última oportunidad al incorporar  en su contenido la cita textual de la correspondiente normativa.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la extradición del ciudadano colombiano NELSON  BARROS.   

7.  Reunidos  en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano   colombiano   NELSON   BARROS,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la nota verbal n.° 0291 del 3 de febrero de 2006, suscrita por la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por los cargos número 1 y 2 imputados la  resolución  de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ del 19 de octubre de 2005 en  la   Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida.   

7.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto constitucional, y a fin de que NELSON BARROS no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código  de   Procedimiento   Penal),   ni   sometido   a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes.   

7.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  600  de  2000), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.  Además,  en caso de que el señor BARROS padezca enfermedad grave, le  atañe  al  Gobierno  Nacional,  además,  en  caso  de que acceda a la entrega,  exigir  las  garantías  del caso para que en el país receptor se le suministre  el  trato  adecuado  a  tal condición médica. En todo caso, como quiera que el  defensor  ha  denunciado  que  en  el  actual  sitio  de  reclusión no se le ha  brindado  la  atención  necesaria,  se  dispone que por Secretaría se compulse  copia  del  alegato de aquél para ante la Procuraduría General de la Nación y  la  Defensoría  del  Pueblo,  para que se adelante las acciones y correctivos a  que haya lugar.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado NELSON BARROS y demás intervinientes en el trámite de  extradición    y    expedirá    las    copias    mencionadas   en   el   punto  precedente.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN               

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                           

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                      JAVIER      DE      JESÚS     ZAPATA  ORTIZ   

   Comisión de  servicio   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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