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Proceso No 25084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 58
Bogotá, D. C., veinte de junio de dos mil seis
VISTOS
Una vez vencido el término de traslado previsto en el último inciso del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual aportaron alegatos el defensor y el señor agente del Ministerio Público, le corresponde a la Corte emitir concepto dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano NELSON BARROS, requerido por el Gobierno de Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante nota verbal n.° 2701 del 1º de noviembre de 2005, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano NELSON BARROS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Medio de Florida lo requiere para que comparezca en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ del 19 de octubre del mismo año, en la cual se le formularon dos cargos por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 17 de noviembre de 2005, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de BARROS para los fines mencionados, la cual se obtuvo el siguiente 7 de diciembre en Barranquilla.
3. Con la nota verbal n.° 0291 del 3 de febrero de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de NELSON BARROS, en la cual reitera que este individuo fue objeto de la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan dos cargos, así: (i) concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y (ii) concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció el asistente técnico de BARROS. Sus peticiones fueron rechazadas mediante providencia del 16 de mayo del presente año.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Empieza el asistente técnico de BARROS por hacer referencia a las razones que lo llevaron a solicitar las pruebas cuya práctica fue denegada por la Corte. Por eso, insiste en que la traducción técnica jurídica de la acusación y de las notas diplomáticas era necesaria porque es evidente que la detención que padece el requerido está basada en cargos establecidos de manera irreal en la nota diplomática, lo que se reitera al formalizarse la solicitud de extradición.
En cuanto a la petición que hizo sobre la traducción por experto jurídico de las normas penales estadounidenses, era necesaria para establecer de manera clara el sentido de la acusación en inglés y cuál sería el sentido que le correspondería en el derecho penal colombiano, porque es evidente que se está acusando a una persona con soporte en artículos del código penal norteamericano que no corresponden a lo fáctico de la incriminación.
Lo mismo ocurre con la petición para traducir los cargos, porque no “se puede presumir que el gobierno estadounidense por arte de la implicitud acusa y señala el artículo del código penal colombiano en lo relativo al concierto”, por lo que si se llegare a emitir concepto favorable de extradición, no puede referirse al concierto o conspiración norteamericana.
Sobre la prueba que buscaba traducir las leyes estadounidenses sobre competencia territorial de sus jueces, habida cuenta que la solicitud de extradición es por hechos aparentemente sucedidos en Houston, Texas, la acusación la profiere un juez radicado en Ocala, Florida, donde interviene una fiscal de Jacksonville, Florida, es decir, porque parece un pedido informal y errático de un colombiano, para que sea juzgado de manera parcializada por su etnia u origen, con mínimas posibilidades de tener un juicio justo.
Agrega que las irregularidades se aumentan al considerar que con la nota diplomática n.° 0554, en la que se alude a la número 0291, la Embajada de Estados Unidos informa que en los documentos anexos se omitió de manera inadvertida el texto del Título 21, Sección 960 del Código de los Estados Unidos. Esto quebranta el artículo 28 de la Carta, pues siendo el término para formalizar “la acusación” (sic) de sesenta días luego de la captura del requerido, las autoridades estadounidenses tratan de hacerlo ya cuando la actuación se encuentra en la Corte, lo que resulta absurdo e ilegal.
Respecto de la prueba solicitada para establecer el estado de salud de NELSON BARROS, a quien se le ha negado la debida atención médica en donde se encuentra recluido, sostiene el defensor que se ha desconocido el principio de la dignidad humana, porque no es secreto las irregularidades aberrantes que suceden en la penitenciaría de Cómbita; allí ha estado varias semanas en la enfermería porque los servicios especializados que requiere su condición cardiaca no se le prestan, como tampoco se le suministra la medicina que requiere, ni se accede a trasladarlo de sitio de reclusión, lo que es necesario pues la altura lo afecta.
En torno a la petición de oficiar al DAS para saber si BARROS ha ingresado a los Estados Unidos, porque éste nunca ha estado allí, ni tiene familiares radicados en ese país.
Solicita, con base en esa exposición, que la Corte rinda concepto negativo en virtud de la irregular tramitación del trámite y por el estado de salud del requerido.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal, como encuentra que las conductas por las cuales se solicitó la extradición de NELSON BARROS ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo n.° 01 de 1997, que los comportamientos imputados traspasaron las fronteras nacionales y tienen carácter trasnacional, que se encuentran satisfechos los requisitos de validez formal de la documentación aportada, de demostración plena de la identidad del requerido en extradición, del principio de la doble incriminación y de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, opina que la Corte ha de conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición de NELSON BARROS.
En tal evento y si el Gobierno Nacional decide concederla, debe exigirse que el requerido no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motivó la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ del 19 de octubre de 2005 proferida en la Corte Distrital de los Estado Unidos para el Distrito Central de Florida, la imputación que se le formuló a NELSON BARROS, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo desde más o menos 1998 hasta alrededor de la fecha de esa acusación, dentro del Distrito Central de Florida, Texas y en otros lugares, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvieron lugar las conspiraciones con el fin de distribuir cocaína y para importarla al territorio de Estados Unidos.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano NELSON BARROS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 98, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Julie Hackenberry Savell, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Gerry Montalvo, Oficial del Grupo Operativo de la Administración Antidroga (folios 53, 54, 94 a 97, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 3 de febrero del presente año, como aparece al reverso del documento suscrito por ésta (folio 97 vto, carpeta).
Fueron aportados como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ del 19 de octubre de 2005, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra NELSON BARROS y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 28, 35 64 y 71, carpeta).
Así mismo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 36 a 45, 72 a 82; carpeta, 32 a 37, cuaderno Corte).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de NELSON BARROS es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición NELSON BARROS. De acuerdo con las notas diplomáticas 2071 y 0291, BARROS es ciudadano colombiano, nacido el 24 de noviembre de 1954 en Riohacha e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 17.809.144.
Cuando se produjo la captura de NELSON BARROS, éste se identificó con ese documento, cuyo número procedió a escribir en las actas de información de derechos del capturado y en la de notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, así como en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este aspecto, puede señalarse que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede cuando se profiere resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. Según señala el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que motiva la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Tiene sentado la Corte que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Cotejo semejante se realiza con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ del 19 de octubre de 2005, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO UNO
Desde o alrededor de 1998 con continuación hasta la fecha de esta acusación o alrededor de esa fecha, en el Condado de Lake, en el Distrito Central de Florida, Fort Lauderdale, Miami, Texas y otras partes… NELSON BARROS, alias Tata…, los acusados en la presente, con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado con fines de distribuir la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, siendo la cantidad de la cocaína 5 kilogramos o más, que sería delito en contravención a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Como parte del concierto los acusado (sic) realizaban actos y hicieron (sic) declaraciones para esconder y ocultar, y causar que se escondiera y ocultara, el propósito del concierto, y los actos que realizaban para adelantar lo concertado.
Todo en violación a las Secciones 846, 841(a)(1) Y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde alrededor de 1998 con continuación hasta la fecha de esta acusación, en el Condado de Lake, en el Distrito Central de Florida, Fort Lauderdale, Miami, Texas, y otras partes… NELSON BAROOS alias Tata…, los acusados en la presente, con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el gran jurado con fines de importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país la cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, siendo la cantidad de cocaína 5 kilogramos o más, que sería delito en contravención a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Como parte del concierto los acusados (sic) realizaban actos y hicieron (sic) declaraciones para esconder y ocultar, y causar que se escondiera y ocultara, el propósito del concierto, y los actos que realizaban para adelantar lo concertado.
Todo en violación a las Secciones 963 y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Conforme a las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Secciones 846 y 963, bajo el epígrafe de “Tentativa y concierto”, señalan que “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.”
Los delitos conspirados están previstos en la Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece que “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente…” A su vez la sección 960 del mismo título prevé que: “El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada… (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
La Sección 841, establece: “(a) Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada- (b) Las penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… el que cometa tal delito será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no mayor que la cadena perpetua.”
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína y para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición.
Tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos. Así lo explica la Asistente Fiscal Julie Hackenberry Savell al afirmar en su declaración jurada que “[D]e acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, un concierto es simplemente un acuerdo para vulnerar otras leyes penales –en el caso del Cargo Uno de la acusación, la ley que prohíbe la distribución de sustancias controladas, y en el caso del Cargo Dos de la acusación, la ley que prohíbe la importación de sustancias controladas a los Estados Unidos. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el acto de combinarse y acordar con una o más personas parta infringir una ley de los Estados Unidos es un delito en y por sí mismo.- No es preciso que tal acuerdo sea formal, y puede que sea simplemente una comprensión oral…”
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 376 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Conviene agregar respecto a lo sostenido por el defensor, que la solicitud de extradición fue formalizada dentro del término oportuno, lo cual hizo el Gobierno de Estados Unidos con la nota verbal 0291del 3 de febrero de 2006, con la cual aportó los documentos de soporte; otra cosa es que con la que hizo allegar cuando el trámite estaba ante la Corte, la número 0554 del siguiente 28 de febrero, aclarara que en tales documentos se omitió anexar copia y su correspondiente traducción, de tan sólo una de las disposiciones aplicables según los términos de la acusación, deficiencia que corrigió en esa última oportunidad al incorporar en su contenido la cita textual de la correspondiente normativa.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano NELSON BARROS.
7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano NELSON BARROS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 0291 del 3 de febrero de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos número 1 y 2 imputados la resolución de acusación n.° 5:05-Cr-39-OC-10GRJ del 19 de octubre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que NELSON BARROS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. Además, en caso de que el señor BARROS padezca enfermedad grave, le atañe al Gobierno Nacional, además, en caso de que acceda a la entrega, exigir las garantías del caso para que en el país receptor se le suministre el trato adecuado a tal condición médica. En todo caso, como quiera que el defensor ha denunciado que en el actual sitio de reclusión no se le ha brindado la atención necesaria, se dispone que por Secretaría se compulse copia del alegato de aquél para ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que se adelante las acciones y correctivos a que haya lugar.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado NELSON BARROS y demás intervinientes en el trámite de extradición y expedirá las copias mencionadas en el punto precedente.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria