21596(13-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21596  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrados  Ponentes   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  097  

         

Bogotá,   D.  C.,   trece  (13)  de  septiembre de dos mil seis (2006).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto   por   la   Procuradora   9°   Judicial  en  lo  Penal  contra el fallo proferido el 19 de mayo  de  2003  por  el  Tribunal Superior de Bogotá  que modificó la decisión  emitida  por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad y  condenó,  así:  María  Consuelo  Rojas Martínez a las penas principales de 7  años  de  prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena  privativa de la libertad como  coautor  de  las  conductas  punibles  de  secuestro simple y hurto calificado y  agravado;  y  a  Giovanny Najar Villamarin lo condenó a la pena principal de 30  meses  de  prisión,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por ese mismo lapso como cómplice del delito de  hurto  calificado y agravado y lo absolvió por la conducta punible de secuestro  simple.   H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  23  de  diciembre  de  2000  Luis  Alberto  Zarate  Ávila fue invitado por su enamorada  MARÍA  CONSUELO  ROJAS  MARTÍNEZ a su sitio de habitación ubicado en la calle  32  sur  #  7 A – 65, piso  2°  (Bogotá),  en donde departió licor con ésta, Fredy Omar González Díaz,  Franklín  Alberto  López  y Fernando Rojas Martínez. En la noche se presentó  un  altercado  entre  éstos, en el que Luis Alberto fue golpeado y despojado de  sus  pertenencias,  tales como dinero en efectivo y del campero marca Mitsubishi  de  placas  GDH-491,  luego fue amarrado y sacado del inmueble, desconociéndose  hasta la fecha su paradero.   

“En operativo practicado por agentes de la  Policía  Tequendama,  por  el  sector  del  Barrio  Córdoba  se  recuperó  el  vehículo  hurtado  resultando identificados como partícipes de los delitos los  sujetos     MARÍA     CONSUELO     ROJAS    MARTÍNEZ    y    GIOVANNY    NAJAR  VILLAMARÍN”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Basado  en  la  captura  de María Consuela  Rojas  Martínez y Giovanny Najar Villamarín, un Fiscal Delegado ante la Unidad  de  Reacción  Inmediata, el 29 de diciembre de 2000, declaró la apertura de la  instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria  Giovanny Najar  Villamarín  y  María  Consuelo  Rojas  Martínez  y recibidos varios  testimonios,  la  situación  jurídica  le fue resuelta por la Unidad Cuarta de  Delitos   Contra  la  Fe  Pública  y  Patrimonio  Económico  Especializada  en  Automotores,  que  ya  conocía  de  la  actuación,  el 3 de enero de 2001, con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de secuestro  simple y hurto calificado y agravado.   

El  20  de  febrero de 2001, se admitió la  demanda de constitución de parte civil.   

Cerrada  la  investigación  el mérito del  sumario  se  calificó  el  23  de  abril  de 2001 con resolución de acusación  contra  María  Consuelo  Rojas  Martínez y Giovanny Najar Villamarín, por los  delitos  de  secuestro  simple  y hurto calificado y agravado y además agravado  por  la  cuantía,  decisión  que cobró  ejecutoria el 27 de junio de ese  mismo año.   

El  expediente  pasó al Juzgado Cuarenta y  Cinco  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  que  luego  de  algunas contingencias  procesales   referidas  a la competencia por razón de la expedición de la  Ley  733  de  2000,  el   19  de  diciembre de 2002, profirió sentencia de  primera  instancia  en  la  que  condenó  a  los  procesados  de  la  siguiente  manera:   

a)     María    Consuelo    Rojas  Martínez   a  la  pena  principal  de  15  años  de prisión  y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  ese  mismo lapso como autora  de la conducta punible de  secuestro   agravado   y   coautora   del   delito   de   hurto   calificado   y  agravado.   

b) Y, condenó a Giovanny Najar Villamarín  a  la  pena  principal  de  30  meses  de  prisión   y  a  la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término, como  cómplice del delito de hurto calificado y agravado.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensa  y  el  Ministerio  Público, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el  19  de  mayo  de  2003,  lo modificó, en el sentido de condenar a Consuelo  Rojas  Martínez   a  la  pena  de  7 años de prisión, multa 100 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas,  como coautora de los delitos  de  secuestro simple y hurto calificado y agravado.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La Procuradora Novena Judicial en lo Penal,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de  casación, presenta un único cargo por  violación del debido proceso.   

En  efecto,  anota que en el trámite de la  actuación  en  el  juicio se desconocieron las normas que regulan la variación  de   la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos  en  la  resolución  de  acusación.   

Señala   que   el   fiscal   por   dicha  irregularidad  omitió  la  imputación  en  debida  forma  de  la circunstancia  específica  de  la  agravación  punitiva  prevista para la conducta punible de  secuestro,  en tanto la privación de la libertad del secuestrado superó los 15  días.   

Recuerda  que  el  fiscal  en el alegato de  conclusión  propio del juicio oral adujo que en este evento procedía la citada  agravante.  Por  su  parte  el  sentenciador  de  primera instancia concluyó de  manera  equivocada  que  se  trataba  de  una  variación  de  la  calificación  jurídica,  motivo por el cual dictó fallo dentro de tales situaciones haciendo  más  gravosa  la  situación  de la procesada, al no respetarse el principio de  congruencia.  No  obstante, recuerda que el Tribunal restableció la consonancia  entre la resolución de acusación  y la sentencia.   

Empero, considera que el juzgador de segundo  grado  para restablecer la legalidad del proceso debió declarar la nulidad y no  excluir   dicha  circunstancia  de  agravación  para  la  conducta  punible  de  secuestro simple en la determinación de la pena.   

Luego  de  apoyarse  en una decisión de la  Corte  del 14 de febrero de 2002, depreca a la Corte declarar la nulidad de todo  lo  actuado  a  partir de la intervención del fiscal en el acto de la audiencia  pública.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  defensor del procesado considera que no  le  asiste razón a la censora, puesto que el procedimiento del artículo 404 de  la  Ley  600 de 2000 no se puede entender como transgredido por el único motivo  que  el  fiscal  no  advirtió la necesidad de variar la calificación jurídica  dada a los hechos en la resolución de acusación.   

Califica como no atinada la petición de la  casacionista,  máxime  cuando  la  resolución  de  acusación había adquirido  firmeza, esto es, al carácter de definitiva e intangible.   

Advierte como acertada la corrección que el  Tribunal  hizo  del  fallo  de primera instancia, es decir, excluir la agravante  para el secuestro simple que reclama la casacionista.   

Y, finalmente, destaca que de asistir razón  a  la  libelista la nulidad se decrete a partir de la resolución de acusación,  concediéndole     a     su    representada    la    correspondiente    libertad  provisional.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO  

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego de realizar un recuento de lo sucedido  en  el  juicio y respecto de la imputación de la conducta punible de secuestro,  acota  que  por “mandato constitucional el monopolio  de  la acusación se halla en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y sus  delegados,   y   cuando   un  motivo  de  intensificación  punitiva  plenamente  acreditado  en  la  investigación por equivocación o descuido no se imputó en  la  resolución de acusación y tampoco en la oportunidad de la variación de la  calificación  jurídica  de  la  conducta  punible,  no  se  puede legitimar el  ejercicio   jurisdiccional   de   retrotraer   el   proceso,   porque   también  constitucionalmente  la  calificación  es  preclusiva  y debe ser definitiva en  algún momento para que sirva de base al juzgamiento.   

Anota  que  el  Ministerio  Público  está  constituido  como  representante de la sociedad y en defensa del orden jurídico  o  de  los  derechos  y garantías fundamentales, razón por la cual  está  legitimado  para  impugnar  las decisiones “ya sea a  favor  o en contra del imputado, empero, las mismas razones anteriores obligan a  concluir  que  el acatamiento de su deber queda limitado a velar por la correcta  calificación  jurídica  de  los hechos mediante los recursos ordinarios contra  la  Resolución  de Acusación o advertencia de la necesidad de variación en el  acto  público  oral,  y  si no aprovechó estos momentos procesales propicios a  instancia  suya  tampoco  es  posible  anular  y  rehacer  la  actuación porque  suplantaría  la  función  acusadora  que como es bien sabido le pertenece a la  Fiscalía”.   

Por lo expuesto depreca a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.   La Procuradora Novena Judicial en  lo  Penal,  basada  en la causal tercera de casación consagrada en el artículo  207,  numeral  3°,  de  la  Ley  600  de 2000,  acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido  proceso,  toda  vez  que  en  la  etapa  de  juicio  no  se  dio cumplimiento al  procedimiento  establecido  por  el  artículo  404  de  la Ley 600 de 2000 para  variar    la    calificación    jurídica    provisional    de    la   conducta  punible.   

Reconoce que en este evento el principio de  consonancia  fue  restablecido  por  el  Tribunal,  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de primera instancia, por cuanto  desechó  la  agravante  para la conducta punible de secuestro simple consagrada  en  el  artículo  270,  numeral  3°  del  Decreto  180 de 1980, esto es, si la  privación  de  la  libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15)  días  (hoy  artículo  170,  numeral  3°,   de  la  Ley  599 de 2000). No  obstante,   como   lo   anota,   en   este   evento   se  dejó  “de  lado la existencia de un instituto que en la actualidad permite  ajustar  la  acusación  a  sus  precisos términos, y que de conformidad con la  pretensión  fiscal  a  ese procedimiento se quiso acudir para remediar un vicio  latente dentro del proceso”.   

2. Para resolver el ataque presentado contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  hace  necesario  reiterar  que  en la  resolución  de  acusación  se  acusó  a los procesados por la comisión de la  conductas    punibles    de    secuestro    simple    y   hurto   calificado   y  agravado.   

En efecto, el Fiscal de la Unidad Cuarta de  Delitos  Contra  la  Fe  Pública  y el Patrimonio Económico, el 20 de abril de  2001,   profirió  resolución  de  acusación  por   la  conducta  punible  “de Hurto Calificado y Agravado, inserto en nuestro  Código  Penal  vigente,  en  el  TÍTULO XIV, CAPÍTULO PRIMERO, sancionado con  prisión  de  dos  (2)  a Ocho años, por el artículo 350, numerales 1° y 2°,  Art.  351  numerales  6°,  9°  y  10,  y  por  la circunstancia de agravación  señalada  en  el  numeral  1°  del  art.  372 del Código Penal…”  y  por  el “…delito de SECUESTRO  SIMPLE,  cometido  en  concurso homogéneo y sucesivo con el hurto del automotor  de  conformidad con las reglas que para el efecto señala el art. 26 del Código  Penal.”.   

En la parte resolutiva del pliego de cargos,  el  instructor  reiteró  que calificó “EL PRESENTE  SUMARIO  CON  RESOLUCIÓN  DE  ACUSACIÓN,  como  presuntos  responsables de los  delitos  de  HURTO  CALIFICADO  Y  AGRAVADO  del  vehículos  de placas GDH-491,  cometido  en  concurso  con  el delito de SECUESTRO SIMPLE en la persona de LUIS  ALBERTO  ZARATE  ÁVILA,  en  contra   de  los  sindicados:  GIOVANNI NAJAR  VILLAMARÍN  Y  MARÍA  CONSUELO  ROJAS  MARTÍNEZ,  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas  en  sus  indagatorias,  en  virtud  de lo analizado en el  cuerpo de esta providencia”.   

De esa manera, resulta evidente que no cabe  duda  que  la  conducta punible atribuida en la resolución fue la de acusación  de secuestro simple fue sin ningún tipo de agravante.   

De  igual  manera,  teniendo  en cuenta las  constancias  procesales  que  obran  en  el proceso, se sabe que ejecutoriada la  resolución  de  acusación  y  tramitada  la  audiencia  preparatoria, ya en la  audiencia  de juzgamiento el fiscal, sin que se hubiese hecho la correspondiente  manifestación   de  variar  la  calificación  jurídica provisional de la  conducta  punible  de  secuestro  simple,  adujo  que  este  delito  había sido  atribuido  con  la  circunstancia  de agravación que preveía el artículo 270,  numeral  3°, del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley  40 de 1993.   

El  sentenciador  de  primer  grado, por su  parte,  al  momento  de  proferir   el  fallo de instancia fechado el 19 de  diciembre  de  2002,  estimó  que “es cierto que la  agravante  del  numeral  segundo  (sic)  no fue imputada en el pliego de cargos,  pero  ello no es óbice para que en este fallo se deduzca, porque los procesados  y  demás  sujetos  procesales  la  conocían  suficientemente, dado la evidente  desaparición de la víctima.   

“En  verdad,  la  acusación   está  contenida  en  la  respectiva  resolución,  que  califica el mérito del sumario y delimita los extremos entre  los  cuales  puede  moverse  el  juzgador, pero también como se ha advertido en  múltiples  oportunidades  por  nuestro máximo tribunal en lo penal (Cas. De 30  de  noviembre de 1999, reiterado en Cas. Del 8 de junio de 2000, M.P. Dr. Carlos  Gálvez  Argote),  el  supuesto típico de un delito y de sus circunstancias, no  puede  condicionarse  a  la  trascripción de la norma que lo contiene, pues una  tal    exigencia    correspondería    a   una   sacramentalismo   absolutamente  injustificado,  pues  lo  importante  en orden a la concreción de la acusación  está  dado  por  el  hecho  de  que  en  forma  inequívoca se haya imputado el  contenido   de   la   prohibición   que   es   objeto   del   cargo”.   

“Que   esta  agravante  no  se  les  hubiera precisado jurídicamente,  no  es  razón para que se afirme su no deducción  en  este estadio procesal y conocimiento por parte de los acusados y defensores,  ni  para  que  se  pregone,  que  simplemente  se imputó un hecho y que ello es  insuficiente  para  la  adecuada  defensa,  pues  no  se  trata  de un hecho que  modifique  la adecuación típica de la conducta investigada y juzgada, sino uno  de  los  denominados  por  la jurisprudencia y la doctrina como evidentes con la  sola   narración   del  aspecto  fáctico  del  proceso,  como  ocurre  con  la  prolongación del secuestrado por más de quince (15) días…”.   

Apelada que fuera la anterior decisión, el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  19  de mayo de 2003, la modificó y, en su  lugar  excluyó la citada agravante intensificadora de la punibilidad del delito  de  secuestro  simple.  Textualmente consideró el sentenciador: “  La  reseña que se acaba de efectuar permite inferir, que si bien  en  vigencia  de  la  anterior  legislación  como  en la actual contempla dicha  circunstancia  específica  de agravación para el secuestro simple, no se puede  desconocer  que  en  desarrollo  de  la  audiencia  pública,  llevada a cabo en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000,  el  fiscal  acusador, omitió advertir la  necesidad  de  variar  la  calificación jurídica provisional para este delito,  concretamente   el  reconocimiento  de  dicha  agravante,  modificadora  de  los  límites  punitivos,  antes  de  su  intervención  como  sujeto  procesal en la  audiencia.   

“En  otras palabras, la introducción de  la  circunstancia agravante y variante de la calificación la planteó el Fiscal  Delegado   en   su   alegato   de   audiencia   pública  y  el  a  –  quo  la  acogió,  decisión con la  cual  indefectiblemente se desconoció o rompió el principio de la congruencia,  por  cuanto  en  la  sentencia  se  le hizo más gravosa la responsabilidad a la  procesada  en  relación  con  el  cargo  de  secuestro  simple  formulado en la  resolución  acusatoria  y, sobre todo,  no se le permitió conforme con el  procedimiento  previsto,  ejercer el derecho de defensa, porque sencillamente en  la  decisión  que pone fin al proceso –sentencia-,  se  le  sorprendió  con esa variante a la imputación  jurídica,  aunque la situación fáctica permanezca intacta, que conllevó a un  notorio   incremento  de  los  marcos  punitivos  para  ese  injusto”.   

Ahora bien, no puede perderse de vista que  la  resolución  de acusación constituye la pieza procesal en la que el Estado,  a  través  de  la  fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia, según el caso,  presenta   y  delimita  la  imputación tanto fáctica como jurídica, para  que  el  acusado  conozca  el  marco   conceptual en que se va sustentar el  juicio  y, por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del  derecho de defensa.   

De ahí que la jurisprudencia de la Sala ha  sido  unánime  en  destacar   que   en  la  determinación fáctica y  jurídica   del  hecho  punible,  “impone  señalar  además  de  la  clase  de  delito  por  el  que  se acusa, los elementos que lo  estructuran,  esto  es,  aquellas  circunstancias  específicas que le dan mayor  gravedad   y   que   dadas   sus   características   integran  el  tipo  penal,  constituyéndose  así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que  debe  por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir,  que  entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se  refiere  a  la  calificación jurídica del delito  materia  de  imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento  determinado  justificar  un mayor grado de intensificación punitiva”1.   

Dicho de otra manera, con el fin de cumplir  con  el  principio  de  congruencia se debe predicar una total armonía entre la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de  la  conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose  la  primera  pieza  procesal en el marco que delimitará el correspondiente fallo de  mérito.   

Por   tal   motivo,  la  resolución  de  acusación   delimita   las   cuestiones   fácticas  y  jurídicas  en  que  se  desarrollará  el  juicio  “Concreta  las  personas  contra  las  cuales  se  dirigen  los cargos precisa los hechos y circunstancias  constitutivos  de  la  imputación  fáctica, y señala los delitos y normas que  integran  la  imputación jurídica. Las precisiones e imputaciones que aquí se  hagan  constituyen  ley  del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para  todos  los  sujetos  procesales,  y  también  para  el  juez. Esta es la regla.  Cualquier   variación   o   modificación,   requiere  el  cumplimiento  de  un  procedimiento   especial,   en   los   términos  señalados  en  la  ley  y  la  jurisprudencia”.2   

En  el evento que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  claro  que  efectivamente  el  fiscal  y el juzgador de primera  instancia,  en  la  forma  como  procedieron a variar la calificación jurídica  provisional  de  la  conducta  punible,  transgredieron  el debido proceso al no  respetar  los  plasmado  por  el  artículo  404  de la Ley 600 de 2000 para tal  efecto  y  de  esa  manera  sorprendieron  al procesado con una agravante que no  había sido atribuida en la resolución de acusación.   

Frente  al  asunto  planteado  la Sala en  providencia del 10 de agosto de 2006 puntualizó:   

“Siendo que  la  imputación  de delitos en su doble connotación fáctica y jurídica supone  además   de   la   realidad   que   emerge  del  hecho  histórico  materia  de  investigación,       la       significación       jurídico       –  penal  o  normativa  que el mismo  tiene,  en forma tal que una y otra deben quedar suficientemente clarificadas al  momento  de  hacérsele cargos a una persona, conforme sucede en este caso, dado  que   el   Estado   –  jurisdiccional  hizo  imputaciones  a los procesados por un delito de extorsión  agravado  ante  la  concurrencia  de  nexos de parentesco entre los agentes y la  víctima   –que  por  demás  en  ningún  momento  justificó  razonadamente, según ya se dijo-. Sin  haber  acudido  a  la  variación del contenido de dicha atribución delictiva y  sus  circunstancias,  le  estaba absolutamente vedado alterar la acusación para  inferir  otros  motivos  de mayor drasticidad punitiva no deducidos – tales como que el constreñimiento  se  hizo  consistir  en  amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto  del  cual  pueda  derivarse  calamidad, infortunio o peligro común, o con grave  afectación  de  bienes o la actividad profesional o económica de la víctima-,  pues  en esa forma emerge ostensible el quebranto de sus garantías procesales y  consiguientemente   idóneo   y   próspero   el   cargo   bajo   ese   cometido  presentado”3   

Por  consiguiente  resulta  acertada  la  decisión  del  Tribunal,  al  momento  de  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo de primera instancia, cuando excluyó para efecto  de  la determinación de la pena la citada agravante para el delito de secuestro  simple  por  no  haber sido atribuida en la resolución de acusación, yerro que  condujo  a  que  se  transgrediera  el  principio  de consonancia, puesto que no  había armonía entre esta pieza procesal y la sentencia recurrida.   

Ahora  bien,  como  destaca el Procurador  Delegado,  en  este  evento el monopolio de la acusación estaba en la Fiscalía  General  de la Nación, órgano que contó con las oportunidades procesales para  solicitar  la variación de la calificación provisional de la conducta punible,  de  acuerdo  con lo previsto por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, y no lo  hizo,  siendo  evidente  por  tanto  concluir que no es este el momento procesal  para   invocar   la  invalidez  de  la  actuación  por  violación  del  debido  proceso.   

Recuérdese  que  el contenido del debido  proceso  no  solo impone el respeto a los derechos de las partes que intervienen  en  el  actuación, sino que igualmente supone el respeto a las distintas etapas  del   proceso,  motivo  por  el  cual  las  oportunidades  de  intervención  se  encuentran  cabalmente  estatuidas  en  la ley (principio de legalidad), cuentan  con  una  finalidad  específica (principio de instrumentalidad) y tiene además  carácter de preclusivo (principio de preclusividad).   

En    otras   palabras,   por   la   sola  ausencia  de  imputación  de una circunstancia   agravante      y      a      pesar     de     las   posibilidades     que     ofrecía    la   ley    para   variar    la   calificación   jurídica   provisional   de   la   conducta  punible, el  sujeto  procesal   facultado   para   ello   no  hizo  uso  del   tal    derecho,  motivo   por   el   cual   no  resulta  atinado  con  posterioridad  reclamar la violación  del  debido   proceso   y,   por  ende,  la  invalidez  de   la    actuación,   porque    al    fin    y   al   cabo   se   decidió   el  objeto   del debate  y   el   principio   de  preclusión de los actos procesales impide que el  diligenciamiento  se  retrotraiga  y  se  reinicie  el  debate  que se encuentra  finiquitado en las instancias.   

En    consecuencia,   el   cargo   no  prospera.   

En    mérito    de    lo    expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar   la   sentencia   impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                   PERMISO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                                      Aclaración de voto   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                   JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                  IMPEDIDO   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

1. Comparto y  avalo  el  principio  de  congruencia que debe existir entre la  acusación   

-que integra la resolución de acusación,  y       alberga       una       calificación       jurídica       provisional,  y  la  intervención del  fiscal  en  la  audiencia  pública,  en  donde  hay una calificación jurídica  definitiva en punto de la  labor fiscal-   

y  la  sentencia,  componente que no  sólo  garantiza el derecho de defensa y la lealtad procesal, sino la estructura  jurídica  y  lógica  del  proceso,  en  tanto que finalmente un procesado  sólo  puede  ser condenado o absuelto por los cargos por los cuales fue acusado  y/o    por   las   variaciones   que   se   le   hubieren   introducido   a   la  acusación.   

2.   Pero  también  comulgo  con  el  orden  justo,  el  estado  social  de  derecho  y la  prevalencia  de  lo sustancial sobre lo formal (Preámbulo y arts. 1 y 228 de la  Constitución Política).   

3.   Estoy  completamente  de  acuerdo  con  la  decisión  de  la  Sala  de  no  imputar la  circunstancia  específica  de agravación  punitiva prevista en el numeral  3°  del  artículo  270 del Código Penal de 1980 por no haber sido deducida en  la  resolución  acusación  ni  en  la audiencia pública, en la cual el Fiscal  –más por desatención  que  por  un  propósito  de variar la calificación provisional de la conducta-  habló  de  secuestro  simple  agravado  sin  precisar por qué circunstancia en  concreto.   

4.  De  haber  incluido   explícitamente  el  funcionario  en  su   intervención  en  la  audiencia  pública esa circunstancia de agravación, como inexactamente se dice  que  pasó  en las  consideraciones del pronunciamiento de la Sala -y es en  lo  que  consiste  mi  aclaración  de  voto-,  no  hubiera  podido compartir la  decisión de no casar el fallo recurrido. Y la razón es sencilla:   

No creo que si el Fiscal introduce durante  la  audiencia  alguna  modificación  de la calificación jurídico provisional,  obviamente  en   perjuicio  del  acusado  y  de  aquellas permitidas por el  inciso  1°  del   artículo  404 de la ley 600 de 2000, no deba tenerse en  cuenta  como  variación  de  la  acusación y como referente para establecer la  congruencia  entre  ésta  y  la  sentencia,  por el simple hecho de que no haya  anunciado  a  la  audiencia  ex  profeso  su  determinación.  Tampoco  me parece, en una hipótesis así,  que  por el hecho de que el Juez no le diga a las partes que se ha producido una  variación  de  la  calificación y que cuentan con los derechos relacionados en  el  numeral  1°  de la norma citada, se concluya que la misma no se introdujo y  que,   por   ende,   no   puede  dictarse  la  sentencia  en  armonía  con  esa  rectificación.   

Significa lo precedente que si en realidad  en  el  presenta  caso  el  Fiscal  hubiera  imputado la agravante del secuestro  derivada  de  la  prolongación  de  la privación de la libertad por más de 15  días,  era  claro  que  la  defensa  –al  igual  que los demás sujetos procesales- quedaba enterada del  cargo  así formulado y en  posibilidad de solicitar la continuación de la  diligencia,  su   suspensión  para  estudiar  la  nueva calificación o la  práctica de las  pruebas necesarias.   

En el escenario tomado en consideración,  en  consecuencia,  la  defensa  habría  tenido  la  oportunidad  de  conocer  y  controvertir  la nueva imputación  formulada por la Fiscalía al finalizar  su   intervención  procesal  en  la  audiencia  pública,  por  lo  que en  dicho     caso    ninguna   irregularidad   trascendente   habría   tenido  ocurrencia.   

Atentamente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha   ut  supra    

    

1  Casación   del   10   de   agosto   de  2006.  Rad.  22547.   

2  Sentencia     de     segunda     instancia    Rad.  23914.   

3 Rad.  22547.     

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