25080(30-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25080  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                 JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aprobado Acta No.139  

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición, ALVARO ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ,  contra  la  decisión  que  negó devolver el expediente al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  y  la  práctica  de pruebas por él  solicitadas.   

ANTECEDENTES   

1.  La  Corte negó devolver el expediente al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y la práctica de prueba pedidas por la  defensa estribada en los siguientes argumentos:   

La  devolución del expediente fundada en que  la  declaración de reciprocidad del país solicitante que echa de menos y sobre  la  cual  se  cimienta la petición, no está dirigida a demostrar alguno de los  requisitos  del  concepto  y  ser  la  ley procesal penal interna la convocada a  regir    éste    trámite    por    no    existir   tratado   de   extradición  aplicable.   

Pedir  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  demostrar  el  principio  de reciprocidad por ser un tema que no tiene conexión  con   el   concepto   y  que  por  ser  propio  del  manejo  de  las  relaciones  internacionales   del   Estado   incumbe  exclusivamente  al  Presidente  de  la  República.   

Igual  decisión adoptó en cuanto a allegar  copias  auténticas  y  traducidas  de  la  ley  de extradición de 1982; de los  Tratados  de  Extradición  de  1998; y del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196  del  Código  de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América relativas  a  la  extradición; por calificarlas innecesarias en atención a que el Código  Procesal  Penal  sólo  exige  copia  auténtica de las disposiciones aplicables  para  el  caso  y no las relativas al trámite de extradición o de otro tipo de  normatividad  que  rija  en  el  Estados  reclamante,  por  carecer  la Corte de  competencia  para  pronunciarse  sobre  su  vigencia, alcance y aplicabilidad en  asuntos de extradición.   

Argumentó,  además  la  Corte,  que  por  aplicarse  a  este asunto el derecho penal interno no interesan los instrumentos  internacionales  de carácter multilateral que los gobiernos hayan suscrito, por  ser  la  extradición  un  mecanismo  de colaboración judicial en materia penal  entre los dos Estados y en este caso no existe convenio aplicable.   

Traer  copia  de  la  eventual  solicitud de  asistencia  judicial  formulada  por  las  autoridades  estadounidenses  y de la  posible  información  remitida  en el caso del requerido en extradición dentro  del  marco  de  la  Declaración de Intención de la República de Colombia y de  los  Estados  Unidos de América firmada en Washington el 25 de febrero de 1991;  porque  dentro  del trámite no puede cuestionarse la validez o el mérito de la  prueba  recaudada  en  contra  del  requerido,  por corresponder ello al proceso  judicial que se adelanta en el país solicitante.   

Por inconducentes y superfluas rechazó pedir  a  la Secretaría de la ONU y de la OEA informen sobre la vigencia y los Estados  miembros   de   diferentes   instrumentos   internacionales   relativos   a   la  extradición;  así  como  la pretensión atinente a que se certifique acerca de  la  vigencia  de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de  los  Estados  Unidos  de América firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de  1999,   de   la  Convención  Única  de  19961  sobre  estupefacientes,  de  la  Convención   sobre   Sustancias   Sicotrópicas   de  1971,  del  Protocolo  de  Modificación  de  la  Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y de la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.   

Por  no dirigirse a establecer alguno de los  requisitos  del  concepto  negó  las  pruebas  orientadas  a  demostrar  que el  requerido  es miembro de la agrupación de autodefensas campesinas de Colombia y  su  probable  desmovilización  y  acogimiento a los beneficios de la ley 975 de  2005.  Reiterando  que es al Presidente de la República a quien incumbe decidir  si  concede,  niega  o  difiere la entrega, atendiendo por mandamiento legal las  conveniencias    nacionales    acorde   con   la   órbita   de   su   exclusiva  competencia.   

No admitió los propósitos de demostrar que  los  hechos  ocurrieron  en Colombia, que el reclamado es miembro de las AUC con  el  derecho  a recibir los beneficios de la ley 975 de 2005 por estar incurso en  delitos  políticos;  expresando  que  será  al  momento  de emitir el concepto  cuando  evalué la información suministrada en la solicitud y sus anexos acerca  de  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que fueron ejecutadas las  conductas que la motivan.   

Y  añadiendo  que  esos  fines  no  tienen  incidencia  en el trámite el cual lejos de corresponder a la noción de proceso  judicial  se  limita  a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad  de  conceder  o  no  la  extradición,  cuya decisión final compete al Gobierno  Nacional.   

Pedir a la Registraduría Nacional del Estado  Civil  copia  auténtica de la cédula de ciudadanía y de los registros civiles  que  hayan servido para su expedición, por no hacer el apoderado ningún reparo  a  la identificación del representado y no indicar su trascendencia frente a la  exigencia de la plena identidad.   

2.  Proveído contra el cual el defensor del  solicitado  interpuso  el  recurso  de  reposición,  afincado en los siguientes  argumentos:   

Sobre  la  devolución  del  expediente  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  para  lograr  su  perfección con la  “declaración  de  reciprocidad”;  aduce,  que  si  bien  es  cierto  que la  reciprocidad   no   es   un  fundamento  legal  de  concepto  ni  ser  señalada  expresamente  por  el  artículo  35  Superior;  también  lo  es  que siendo la  Constitución  Política  norma  de  normas  y  ser  la  reciprocidad uno de los  fundamentos  constitucionales  de  las relaciones internacionales del Estado, no  cabe  duda  que  es  exigencia  en  el  trámite  de extradición ya que estando  reconocida  en  ella  debe  constituir  una  exigencia  de cooperación judicial  internacional.   

En  consecuencia,  del  hecho  de  no  estar  prevista  la  reciprocidad en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, estima, no  puede  concluirse  que no sea un requisito del trámite de la extradición si se  tiene  en cuenta que la Constitución la contempla como uno de los pilares sobre  los cuales se edifican las relaciones internacionales.   

Por lo tanto, insta sea revocada la decisión  y  se devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que sea  completado en lo pertinente.   

Adicionalmente,  demanda  se  disponga  la  práctica  de pruebas solicitadas argumentando que no resulta fácil admitir que  los  principios  del  debido  proceso  y  a  la  defensa resultan indemnes en un  trámite   en  donde  no  se  permite  ejercer  el  derecho  a  contradecir  los  fundamentos  y  las  pruebas aportadas por el país requirente, con el argumento  que  su  estudio  y  solución  compete  a las autoridades judiciales del Estado  reclamante.   

Dice,  que  sólo  a  través de las pruebas  solicitadas  se pueden controvertir los requisitos del concepto y considera bien  difícil  acometer  con  posibilidad  de  éxito  el ataque jurídico contra una  decisión  que  habrá de producir una autoridad judicial, sin que se le permita  el    aporte    o    práctica    de   pruebas   previo   a   la   entrega   del  solicitado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Como quedó establecido en la providencia  recurrida,  son  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004 las  llamadas  a regular este trámite de extradición, por haber ocurrido los hechos  con posterioridad al 1 de enero 2005.   

2.   El   recurso  de  reposición  es  un  instrumento  que  la  ley otorga a las partes que intervienen en un proceso para  propiciar  que  el  mismo funcionario judicial que adoptó la decisión vuelva a  su  estudio  con  el  objeto  de  enmendar  los  errores  en los que haya podido  incurrir,  motivo por el cual al inconforme le corresponde determinar los yerros  que  a  su  juicio contiene la decisión y suministrar los argumentos de hecho y  de derecho con los cuales pretenda evidenciarlos.   

En  el presente caso, las razones que aporta  el  recurrente además de omitir señalar con exactitud los errores que pretende  sean  enmendados  por  la  Sala,  no  se  distancian fundamentalmente de las que  ofreció  en  la solicitud inicial de pruebas, amen de que no ostentan la fuerza  suficiente  para  derruir  los  que  sirvieron  de  cimiento  a  la  providencia  combatida.   

No es cierto que por constituir el principio  de  reciprocidad  un  fundamento  de  las  relaciones  exteriores del Estado sea  requisito  del trámite de extradición, puesto que si bien es cierto que en los  artículos  9,  226  y  227  la Carta consagra los principios básicos sobre los  cuales  el  Estado  debe construir sus relaciones exteriores y entre ellos está  el  de reciprocidad, también lo es que los mismos son la base de las relaciones  internacionales  del  país  en  general,  en  tanto  que  en  tratándose de la  extradición  el mismo artículo 35 Superior, modificado por el Acto Legislativo  01  de 1997 restringe la solicitud a lo que establezcan los tratados públicos o  en su ausencia la ley.   

Como  puede verse fue el mismo constituyente  quien  en  particular  decidió regular en los instrumentos internacionales y en  la  ley  el trámite y los requisitos de procedencia de la extradición pasiva y  en  este caso, según lo definió el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no  existir  tratado  de  extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia son  operables  las  disposiciones normativas del Código Procesal Penal de 2004, las  cuales  diseñaron  el  procedimiento  a  observar  destacándose  que a la Sala  atañe  adelantar  al  inicio  de  la fase judicial un período de pruebas, otro  para  decretar  las que estima imprescindible para rendir su opinión, es decir,  que  tiendan  a  demostrar  o  diluir  la  validez  formal  de la documentación  presentada,  la  plena  identidad  de  la  persona requerida, el principio de la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  exterior,  y  el restante para que los intervinientes presenten sus alegaciones,  etapa  que antecede a la emisión del concepto que de ser desfavorable obliga al  ejecutivo  y  lo  deja  en  libertad  de actuar de acuerdo con las conveniencias  nacionales de ser favorable.   

Comprobación que adelanta cotejando de forma  objetiva  formal  los  documentos exigidos por el artículo 495 de la ley 906 de  2004,  ellos  son:  Copia  o  transcripción  auténtica  de la sentencia, de la  resolución  de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que  determinaron  la  solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada;  y  copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso.   

Y,   en   la  cual  atendiendo  a  que  la  extradición  es  un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha  contra  la  criminalidad  y la naturaleza mixta del trámite de extradición, la  participación  en  él  de  la Corte no tiene carácter jurisdiccional, de modo  que  le  está  prohibido  comprobar si los hechos imputados ocurrieron, en qué  circunstancias  y si verdaderamente son típicas, antijurídicas y culpables, si  el  solicitado  es  responsable  y  si  los  hechos  están o fueron juzgados en  Colombia  o por otro país etc., aspectos que no tienen ninguna relación con el  objeto  del concepto y cuyo escenario natural para ser reclamados por la defensa  es el proceso penal base de la solicitud.   

En consecuencia, las pruebas pedidas o que se  pretenden  incorporar  al  expediente  que  no  tengan  ninguna conexión con el  objeto  del  concepto  serán  rechazadas,  igual  que  las  que  sobren  o sean  inútiles, ineficaces o ilegales.   

Obligación  que de incumplir acarrearía la  vulneración  del  debido proceso que como derecho fundamental está compelida a  respetar  en  el  trámite  de  extradición,  como  corresponde en un Estado de  Derecho como el nuestro.   

Desde esa perspectiva es claro que en virtud  a  que  el principio de reciprocidad no está previsto como uno de los elementos  del  concepto  en  el artículo 906 de 2004, toda prueba orientada a acreditarlo  deviene impertinente resultando ilegal su práctica.   

Por demás, la Sala fue clara en señalar en  la  providencia  atacada que es al Gobierno Nacional y en concreto al Presidente  de  la  República  a quien por mandato constitucional y legal, como director de  las  relaciones  internacionales  a  quien  concierne  entrar  a  determinar  de  conceder   la   extradición  las  condiciones  que  impondrá  acorde  con  las  conveniencias nacionales.   

2.1.  Contrario al parecer del recurrente el  rechazo  de  las  pruebas  no  produce la vulneración de los derechos al debido  proceso  y  a  la  defensa por no permitir supuestamente contradecir las pruebas  aportadas  por  el  país requirente; pues como se viene argumentando acorde con  el   ordenamiento  positivo  interno  en  el  ejercicio  de  las  funciones  los  servidores  públicos  están sujetos al imperio de la ley, sin que lógicamente  el  trámite  de  la  extradición  pasiva sea la excepción, pues el Código de  Procedimiento  Penal de 2004, como atrás se vio, señala no solo las etapas que  constituyen  el  trámite  sino  las  facultades  de los funcionarios que en él  intervienen,  discerniendo  a  la  Corte  la  obligación de rendir concepto con  arreglo  a  los  fundamentos  que  previó  en  el  artículo 502 y decretar las  pruebas  que  considere  imprescindibles  para  opinar,  esto  es,  aquellas que  guarden relación con sus elementos y no otras.   

De   este   modo   está   dando  estricto  cumplimiento  al  debido proceso, sin que con ello desde luego ignore el derecho  a  la  defensa del requerido, ya que si demanda la realización o incorporación  de  pruebas  que  tengan  conexión  con  el  objeto  del concepto la Sala está  obligada  a  decretarlas, como igual está forzada por la ley a rechazar las que  no tengan nexo con él, como ocurre en el presente caso.   

En  fin,  se  negará reponer la providencia  recurrida.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  por  medio  de  la  cual  negó  la  devolución  del expediente al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  y  la  práctica de las pruebas  pedidas    por    el    defensor   del   requerido,   ALVARO   ANTONIO   PADILLA  MELÉNDEZ.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZÓN                     MARINA PULIDO DE BARÓN   

Permiso  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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