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Proceso No 25080
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ALVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, contra la decisión que negó devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y la práctica de pruebas por él solicitadas.
ANTECEDENTES
1. La Corte negó devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y la práctica de prueba pedidas por la defensa estribada en los siguientes argumentos:
La devolución del expediente fundada en que la declaración de reciprocidad del país solicitante que echa de menos y sobre la cual se cimienta la petición, no está dirigida a demostrar alguno de los requisitos del concepto y ser la ley procesal penal interna la convocada a regir éste trámite por no existir tratado de extradición aplicable.
Pedir al Gobierno de los Estados Unidos demostrar el principio de reciprocidad por ser un tema que no tiene conexión con el concepto y que por ser propio del manejo de las relaciones internacionales del Estado incumbe exclusivamente al Presidente de la República.
Igual decisión adoptó en cuanto a allegar copias auténticas y traducidas de la ley de extradición de 1982; de los Tratados de Extradición de 1998; y del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América relativas a la extradición; por calificarlas innecesarias en atención a que el Código Procesal Penal sólo exige copia auténtica de las disposiciones aplicables para el caso y no las relativas al trámite de extradición o de otro tipo de normatividad que rija en el Estados reclamante, por carecer la Corte de competencia para pronunciarse sobre su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición.
Argumentó, además la Corte, que por aplicarse a este asunto el derecho penal interno no interesan los instrumentos internacionales de carácter multilateral que los gobiernos hayan suscrito, por ser la extradición un mecanismo de colaboración judicial en materia penal entre los dos Estados y en este caso no existe convenio aplicable.
Traer copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses y de la posible información remitida en el caso del requerido en extradición dentro del marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América firmada en Washington el 25 de febrero de 1991; porque dentro del trámite no puede cuestionarse la validez o el mérito de la prueba recaudada en contra del requerido, por corresponder ello al proceso judicial que se adelanta en el país solicitante.
Por inconducentes y superfluas rechazó pedir a la Secretaría de la ONU y de la OEA informen sobre la vigencia y los Estados miembros de diferentes instrumentos internacionales relativos a la extradición; así como la pretensión atinente a que se certifique acerca de la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1999, de la Convención Única de 19961 sobre estupefacientes, de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, del Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Por no dirigirse a establecer alguno de los requisitos del concepto negó las pruebas orientadas a demostrar que el requerido es miembro de la agrupación de autodefensas campesinas de Colombia y su probable desmovilización y acogimiento a los beneficios de la ley 975 de 2005. Reiterando que es al Presidente de la República a quien incumbe decidir si concede, niega o difiere la entrega, atendiendo por mandamiento legal las conveniencias nacionales acorde con la órbita de su exclusiva competencia.
No admitió los propósitos de demostrar que los hechos ocurrieron en Colombia, que el reclamado es miembro de las AUC con el derecho a recibir los beneficios de la ley 975 de 2005 por estar incurso en delitos políticos; expresando que será al momento de emitir el concepto cuando evalué la información suministrada en la solicitud y sus anexos acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas que la motivan.
Y añadiendo que esos fines no tienen incidencia en el trámite el cual lejos de corresponder a la noción de proceso judicial se limita a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad de conceder o no la extradición, cuya decisión final compete al Gobierno Nacional.
Pedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia auténtica de la cédula de ciudadanía y de los registros civiles que hayan servido para su expedición, por no hacer el apoderado ningún reparo a la identificación del representado y no indicar su trascendencia frente a la exigencia de la plena identidad.
2. Proveído contra el cual el defensor del solicitado interpuso el recurso de reposición, afincado en los siguientes argumentos:
Sobre la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lograr su perfección con la “declaración de reciprocidad”; aduce, que si bien es cierto que la reciprocidad no es un fundamento legal de concepto ni ser señalada expresamente por el artículo 35 Superior; también lo es que siendo la Constitución Política norma de normas y ser la reciprocidad uno de los fundamentos constitucionales de las relaciones internacionales del Estado, no cabe duda que es exigencia en el trámite de extradición ya que estando reconocida en ella debe constituir una exigencia de cooperación judicial internacional.
En consecuencia, del hecho de no estar prevista la reciprocidad en el artículo 520 de la ley 600 de 2000, estima, no puede concluirse que no sea un requisito del trámite de la extradición si se tiene en cuenta que la Constitución la contempla como uno de los pilares sobre los cuales se edifican las relaciones internacionales.
Por lo tanto, insta sea revocada la decisión y se devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que sea completado en lo pertinente.
Adicionalmente, demanda se disponga la práctica de pruebas solicitadas argumentando que no resulta fácil admitir que los principios del debido proceso y a la defensa resultan indemnes en un trámite en donde no se permite ejercer el derecho a contradecir los fundamentos y las pruebas aportadas por el país requirente, con el argumento que su estudio y solución compete a las autoridades judiciales del Estado reclamante.
Dice, que sólo a través de las pruebas solicitadas se pueden controvertir los requisitos del concepto y considera bien difícil acometer con posibilidad de éxito el ataque jurídico contra una decisión que habrá de producir una autoridad judicial, sin que se le permita el aporte o práctica de pruebas previo a la entrega del solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Como quedó establecido en la providencia recurrida, son las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004 las llamadas a regular este trámite de extradición, por haber ocurrido los hechos con posterioridad al 1 de enero 2005.
2. El recurso de reposición es un instrumento que la ley otorga a las partes que intervienen en un proceso para propiciar que el mismo funcionario judicial que adoptó la decisión vuelva a su estudio con el objeto de enmendar los errores en los que haya podido incurrir, motivo por el cual al inconforme le corresponde determinar los yerros que a su juicio contiene la decisión y suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda evidenciarlos.
En el presente caso, las razones que aporta el recurrente además de omitir señalar con exactitud los errores que pretende sean enmendados por la Sala, no se distancian fundamentalmente de las que ofreció en la solicitud inicial de pruebas, amen de que no ostentan la fuerza suficiente para derruir los que sirvieron de cimiento a la providencia combatida.
No es cierto que por constituir el principio de reciprocidad un fundamento de las relaciones exteriores del Estado sea requisito del trámite de extradición, puesto que si bien es cierto que en los artículos 9, 226 y 227 la Carta consagra los principios básicos sobre los cuales el Estado debe construir sus relaciones exteriores y entre ellos está el de reciprocidad, también lo es que los mismos son la base de las relaciones internacionales del país en general, en tanto que en tratándose de la extradición el mismo artículo 35 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 restringe la solicitud a lo que establezcan los tratados públicos o en su ausencia la ley.
Como puede verse fue el mismo constituyente quien en particular decidió regular en los instrumentos internacionales y en la ley el trámite y los requisitos de procedencia de la extradición pasiva y en este caso, según lo definió el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia son operables las disposiciones normativas del Código Procesal Penal de 2004, las cuales diseñaron el procedimiento a observar destacándose que a la Sala atañe adelantar al inicio de la fase judicial un período de pruebas, otro para decretar las que estima imprescindible para rendir su opinión, es decir, que tiendan a demostrar o diluir la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, y el restante para que los intervinientes presenten sus alegaciones, etapa que antecede a la emisión del concepto que de ser desfavorable obliga al ejecutivo y lo deja en libertad de actuar de acuerdo con las conveniencias nacionales de ser favorable.
Comprobación que adelanta cotejando de forma objetiva formal los documentos exigidos por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, ellos son: Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Y, en la cual atendiendo a que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra la criminalidad y la naturaleza mixta del trámite de extradición, la participación en él de la Corte no tiene carácter jurisdiccional, de modo que le está prohibido comprobar si los hechos imputados ocurrieron, en qué circunstancias y si verdaderamente son típicas, antijurídicas y culpables, si el solicitado es responsable y si los hechos están o fueron juzgados en Colombia o por otro país etc., aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reclamados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
En consecuencia, las pruebas pedidas o que se pretenden incorporar al expediente que no tengan ninguna conexión con el objeto del concepto serán rechazadas, igual que las que sobren o sean inútiles, ineficaces o ilegales.
Obligación que de incumplir acarrearía la vulneración del debido proceso que como derecho fundamental está compelida a respetar en el trámite de extradición, como corresponde en un Estado de Derecho como el nuestro.
Desde esa perspectiva es claro que en virtud a que el principio de reciprocidad no está previsto como uno de los elementos del concepto en el artículo 906 de 2004, toda prueba orientada a acreditarlo deviene impertinente resultando ilegal su práctica.
Por demás, la Sala fue clara en señalar en la providencia atacada que es al Gobierno Nacional y en concreto al Presidente de la República a quien por mandato constitucional y legal, como director de las relaciones internacionales a quien concierne entrar a determinar de conceder la extradición las condiciones que impondrá acorde con las conveniencias nacionales.
2.1. Contrario al parecer del recurrente el rechazo de las pruebas no produce la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa por no permitir supuestamente contradecir las pruebas aportadas por el país requirente; pues como se viene argumentando acorde con el ordenamiento positivo interno en el ejercicio de las funciones los servidores públicos están sujetos al imperio de la ley, sin que lógicamente el trámite de la extradición pasiva sea la excepción, pues el Código de Procedimiento Penal de 2004, como atrás se vio, señala no solo las etapas que constituyen el trámite sino las facultades de los funcionarios que en él intervienen, discerniendo a la Corte la obligación de rendir concepto con arreglo a los fundamentos que previó en el artículo 502 y decretar las pruebas que considere imprescindibles para opinar, esto es, aquellas que guarden relación con sus elementos y no otras.
De este modo está dando estricto cumplimiento al debido proceso, sin que con ello desde luego ignore el derecho a la defensa del requerido, ya que si demanda la realización o incorporación de pruebas que tengan conexión con el objeto del concepto la Sala está obligada a decretarlas, como igual está forzada por la ley a rechazar las que no tengan nexo con él, como ocurre en el presente caso.
En fin, se negará reponer la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NO REPONER la providencia por medio de la cual negó la devolución del expediente al Ministerio del Interior y de Justicia y la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido, ALVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria