26226(23-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26226  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado en acta N° 133  

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil seis (2006)   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  o  no  selección  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  JEFFERSON     MORENO     GONZÁLEZ     contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 23 de junio  de  2006  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de  esa  capital,  a  través  de  la cual lo condenó a las penas principales de 25  meses  de  prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de la principal. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la  pena  y  se abstuvo de sustituir la ejecución de la prisión en establecimiento  carcelario  por  el  cumplimiento  en  el  lugar  de  su  residencia, como autor  responsable  del  concurso  de  delitos de hurto calificado y agravado y cohecho  por dar u ofrecer.   

HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá D. C., hizo la siguiente  síntesis:   

“JEFERSON MORENO  GONZÁLEZ  fue  aprehendido  por  agentes de la Policía Nacional el 30 de Enero  del  2006,  porque  mediante  violencia ejercida sobre HEVER DÍAZ GONZÁLEZ, se  apoderó  de  un  reloj marca Firar, un celular marca Motorola C 115 y un par de  tenis,  así  mismo  al  momento  de  la captura MORENO GONZÁLEZ ofreció a los  agentes  de  la  Policía  un  celular  para  efectos  de  evitar el proceso.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Ante  el  Juzgado  34  Penal  Municipal  con  funciones  de  Control  de  Garantías,  el 30 de enero de 2006, se verificó la  audiencia  preliminar  se  declaró  la  legalidad  de  la  captura realizada en  flagrancia.  Así  mismo,  de  conformidad con el artículo 287 de la Ley 906 de  2004,  se  realizó la imputación jurídica por el concurso de delitos de hurto  calificado  y  agravado  y  cohecho  por  dar  u  ofrecer,  los cuales no fueron  aceptados  por  el  indiciado,  razón  por  la  cual  la Fiscalía solicitó la  imposición   de   la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  la  que  se  decretó,  pero en el lugar de su  residencia (fls. 2 carpeta anexa) .   

El  14  de  febrero  de  2006,  la Fiscalía  presentó   escrito   o   acta   de   preacuerdo   realizado   con  JEFFERSON  MORENO  GONZÁLEZ  en el que se  consigna  la  aceptación  de  los  cargos  que  se  le  habían formulado en la  audiencia  de  formulación  de la imputación, pasando la actuación al Juzgado  32  Penal  del  Circuito  de Bogotá D. C., el que en diligencia de audiencia de  individualización  de la pena y de sentencia lo condenó a las penas señaladas  precedentemente.   

Así  mismo, enfatizó el juzgado que no era  merecedor  al  sustituto  de la suspensión de la ejecución de la pena, pues, a  su  juicio,  no  se  reúnen  los   requisitos del artículo 63 del Código  Penal,  en  el  aspecto  subjetivo,  dado  que,  utilizó  armas  con  la que se  intimidó  a  la  víctima  y para ocultar el ilícito del hurto ofreció uno de  los  elementos  sustraídos  a  los  Policías  que intervinieron en su captura.  Agregando,  que  ni  siquiera es procedente conceder el beneficio de la prisión  domiciliaria,  si  se tiene en cuenta que uno de los delitos tiene pena superior  a 5 años de prisión (fl. 27 carpeta anexa).   

Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá D. C., se celebró la audiencia de sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el  Juzgado  32  Penal del Circuito de Conocimiento, se fijó el 23 de junio de 2006  para  la vista pública de lectura del fallo, la que se cumplió a partir de las  10:00  de  la  mañana,  confirmando  la  sentencia  apelada,  contra la cual se  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo  único,  violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea.   

El  defensor  del  procesado  JEFFERSON   MORENO   GONZÁLEZ   presentó  escrito    de    casación,   en   el   que   señala   que    “Censuro  la  providencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala  Penal  – conforme a la actual regulación de la casación en el artículo 181 de  la  Ley  906  de 2004, Código de Procedimiento Penal, numeral primero, y que en  la  técnica  de casación anterior a tal regulación normativa se conoció como  violación  directa,  por  interpretación  errónea  de  una  norma  de derecho  sustancial    al    asignarle    efectos    que    no    corresponden    a    su  contenido.”   

Asegura   que  por  tratarse  de  aspectos  hermenéuticos  o  planteamientos  para establecer su recto sentido de carácter  constitucional,   legal   y   político-criminal,   sustentará  el  recurso  en  audiencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  La  jurisprudencia  de  la  Sala,  ha  sostenido  en múltiples oportunidades que la posibilidad de que la Corte admita  una  demanda  de  casación,  se  afianza  en  el  estricto  cumplimiento de los  requisitos  formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código  de  Procedimiento  Penal  o  de  la  notoria  evidencia  de la violación de los  derechos  fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los  cargos  sea  clara  y  señale  con  exactitud los errores en que pudieron haber  incurrido los juzgadores de instancia.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  extraordinario  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente,  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la  sentencia  acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas  que  rigen el recurso extraordinario de  casación.   

Así   mismo,  en  pretérita  oportunidad  señaló  la  Sala,  que  con la creación del sistema acusatorio oral a través  del  Acto  Legislativo  03  de  2002  que  reformó el artículo 250 de la Carta  Política  en  lo  que  respecta  a  las funciones de la Fiscalía General de la  Nación   y  cuya  implementación  progresiva  se  viene  desarrollando  en  el  territorio  nacional  de  conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004,  no  deviene  que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado  a  un  segundo  plano;  por  el  contrario, la Corte1 la ha venido reivindicando, al  señalar  que  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, define el recurso  extraordinario  como  un control constitucional y legal que busca la efectividad  del   derecho   material,   el   respeto   de   las  garantías  debidas  a  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales  de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.   

Por consiguiente, son, entonces, las causales  de  casación  las  que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre  la  inconstitucionalidad  e  ilegalidad de la sentencia impugnada; razón por la  cual,  la  admisibilidad  al  trámite  y la prosperidad de la pretensión queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos  que a su amparo  pretenda  aducir  y  la  debida  fundamentación fáctica y jurídica de éstos;  además,  de  la  necesidad  de  acreditar  de  qué  manera,  con su estudio se  cumplirán   uno   o   varios   de  los  fines  del  recurso  extraordinario  de  casación.   

Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no  seleccionar   las   demandas   formalmente  correctas  cuando  advierta  que  su  pronunciamiento  no  es  imprescindible para los fines de la casación; de igual  manera,  también  puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la  Corte  vislumbre  la  necesidad  de  decidir  de  fondo  el asunto atendiendo la  preceptiva  del  artículo  184-3  de  la Ley 906 de 2004 y con el propósito de  mantener la intangibilidad de los fines de la casación.   

2.-  En  el presente caso, es inocultable la  dificultad  con  la  que  el  recurrente abordó la presentación de la demanda,  habida  consideración que tan sólo se limitó a enunciar la formulación de un  cargo  por  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por interpretación  errónea  de  una  norma  de  derecho sustancial, sobre la cual guardó completo  hermetismo,  privando a la Corte de conocer en forma clara, expresa y precisa la  razón  de  su  disenso  con la sentencia impugnada, esto es, cuáles fueron las  razones  para  sugerir  el  cargo  que  pretendía  formular  y  en qué sentido  orientaría  su  desarrollo,  dado  que,  arbitrariamente,  difirió el deber de  observar  la  metodología  que gobierna el recurso extraordinario de casación,  para anunciar que su sustentación la haría en audiencia.   

Nótese,  entonces, la manera tan particular  en  que  el  casacionista  presentó el escrito, que olvidó tener en cuenta los  aspectos  referidos  precedentemente distanciándose de la técnica inherente al  recurso  extraordinario  y,  consecuentemente,  haciendo  de la impugnación una  propuesta   absolutamente  deficiente  y,  por  ende,  irrelevante  en  sede  de  casación.   

Así las cosas y, como quiera que el recurso  de  casación  está  regido,  entre otros, por el principio de limitación, las  deficiencias  que  presenta  la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en  tanto   que   no  le  corresponde  asumir  la  tarea  argumentativa  propia  del  recurrente,  para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación,  máxime  cuando  es  antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el  recurso  extraordinario  de  casación es un juicio técnico-jurídico que tiene  una   regulación   prevista   por   el   legislador   y   desarrollada  por  la  jurisprudencia,  con  el  propósito  de  que  no  se  convierta  en una tercera  instancia.   

3.- De esta manera, es claro, que el escrito  carece  de  la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y, además,  no  se  advierte  que  con  ocasión  a  la  sentencia  impugnada o dentro de la  actuación  existió  violación  de  los derechos o garantías del sentenciado,  como  para  superar  los  defectos  de  la  demanda y decidir de fondo según lo  impone  la  preceptiva  del  inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Por las consideraciones antes señaladas, la  Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.   

4.-  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión   de   inadmitir  la  demanda  presentada  a  nombre  de  JEFFERSON   MORENO  GONZÁLEZ  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las  reglas  que  habrán de seguirse para su aplicación2,   como  a  continuación  se  precisa:   

a).- La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el fin de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También  podrá ser provocado  oficiosamente,  en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  a  menos  que  el recurso no hubiera sido  interpuesto  por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado  que  no  haya  participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b).-  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

         

c).- Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión. En este último evento informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d).-  El  auto  a  través del cual se   indamite  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de casación presentada  a  nombre  de  JEFFERSON MORENO GONZÁLEZ,   por   las   razones   expuestas   en  la  parte  motiva  de  esta  providencia.   

Contra  la  presente  decisión  procede  la  insistencia  de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

CÓPIESE,   COMUNÍQUESE   Y   CÚMPLASE   

MAURO SOLARTE PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN               MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA               JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciemnbre 12 de 2005.     

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