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Proceso No 26226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado en acta N° 133
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad o no selección de la demanda de casación presentada por el defensor de JEFFERSON MORENO GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esa capital, a través de la cual lo condenó a las penas principales de 25 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la pena y se abstuvo de sustituir la ejecución de la prisión en establecimiento carcelario por el cumplimiento en el lugar de su residencia, como autor responsable del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“JEFERSON MORENO GONZÁLEZ fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional el 30 de Enero del 2006, porque mediante violencia ejercida sobre HEVER DÍAZ GONZÁLEZ, se apoderó de un reloj marca Firar, un celular marca Motorola C 115 y un par de tenis, así mismo al momento de la captura MORENO GONZÁLEZ ofreció a los agentes de la Policía un celular para efectos de evitar el proceso.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, el 30 de enero de 2006, se verificó la audiencia preliminar se declaró la legalidad de la captura realizada en flagrancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, se realizó la imputación jurídica por el concurso de delitos de hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer, los cuales no fueron aceptados por el indiciado, razón por la cual la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la que se decretó, pero en el lugar de su residencia (fls. 2 carpeta anexa) .
El 14 de febrero de 2006, la Fiscalía presentó escrito o acta de preacuerdo realizado con JEFFERSON MORENO GONZÁLEZ en el que se consigna la aceptación de los cargos que se le habían formulado en la audiencia de formulación de la imputación, pasando la actuación al Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que en diligencia de audiencia de individualización de la pena y de sentencia lo condenó a las penas señaladas precedentemente.
Así mismo, enfatizó el juzgado que no era merecedor al sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena, pues, a su juicio, no se reúnen los requisitos del artículo 63 del Código Penal, en el aspecto subjetivo, dado que, utilizó armas con la que se intimidó a la víctima y para ocultar el ilícito del hurto ofreció uno de los elementos sustraídos a los Policías que intervinieron en su captura. Agregando, que ni siquiera es procedente conceder el beneficio de la prisión domiciliaria, si se tiene en cuenta que uno de los delitos tiene pena superior a 5 años de prisión (fl. 27 carpeta anexa).
Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., se celebró la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, se fijó el 23 de junio de 2006 para la vista pública de lectura del fallo, la que se cumplió a partir de las 10:00 de la mañana, confirmando la sentencia apelada, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Cargo único, violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
El defensor del procesado JEFFERSON MORENO GONZÁLEZ presentó escrito de casación, en el que señala que “Censuro la providencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal – conforme a la actual regulación de la casación en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numeral primero, y que en la técnica de casación anterior a tal regulación normativa se conoció como violación directa, por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial al asignarle efectos que no corresponden a su contenido.”
Asegura que por tratarse de aspectos hermenéuticos o planteamientos para establecer su recto sentido de carácter constitucional, legal y político-criminal, sustentará el recurso en audiencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La jurisprudencia de la Sala, ha sostenido en múltiples oportunidades que la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal o de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que, así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación.
Así mismo, en pretérita oportunidad señaló la Sala, que con la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y cuya implementación progresiva se viene desarrollando en el territorio nacional de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, no deviene que la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado a un segundo plano; por el contrario, la Corte1 la ha venido reivindicando, al señalar que el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por consiguiente, son, entonces, las causales de casación las que dimensionan la forma en que se afianza la denuncia sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia impugnada; razón por la cual, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos; además, de la necesidad de acreditar de qué manera, con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines del recurso extraordinario de casación.
Desde esa perspectiva, la Corte bien puede no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación.
2.- En el presente caso, es inocultable la dificultad con la que el recurrente abordó la presentación de la demanda, habida consideración que tan sólo se limitó a enunciar la formulación de un cargo por la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, sobre la cual guardó completo hermetismo, privando a la Corte de conocer en forma clara, expresa y precisa la razón de su disenso con la sentencia impugnada, esto es, cuáles fueron las razones para sugerir el cargo que pretendía formular y en qué sentido orientaría su desarrollo, dado que, arbitrariamente, difirió el deber de observar la metodología que gobierna el recurso extraordinario de casación, para anunciar que su sustentación la haría en audiencia.
Nótese, entonces, la manera tan particular en que el casacionista presentó el escrito, que olvidó tener en cuenta los aspectos referidos precedentemente distanciándose de la técnica inherente al recurso extraordinario y, consecuentemente, haciendo de la impugnación una propuesta absolutamente deficiente y, por ende, irrelevante en sede de casación.
Así las cosas y, como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias que presenta la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala en el sentido de que el recurso extraordinario de casación es un juicio técnico-jurídico que tiene una regulación prevista por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia.
3.- De esta manera, es claro, que el escrito carece de la suficiencia para que la Sala pueda admitir la demanda y, además, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación existió violación de los derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por las consideraciones antes señaladas, la Sala inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento.
4.- Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada a nombre de JEFFERSON MORENO GONZÁLEZ procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como a continuación se precisa:
a).- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b).- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c).- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d).- El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JEFFERSON MORENO GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 24322 diciemnbre 12 de 2005.