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Proceso No 25195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 024.
Bogotá, marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión o no selección del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ROGER IVÁN HERNÁNDEZ BUITRAGO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2005, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad el 18 de agosto del referido año, que lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde del 19 de julio de 2005 en la vivienda ubicada en la carrera 36 No. 27-31 sur, interior 1, barrio Bravo Páez de esta ciudad, en momentos en que se encontraba la señora Sandra Eloisa Portillo en compañía de sus sobrinos Johnatán David Ramírez y John Henry Ramírez, de sus dos hijos menores de edad y del señor Fabián Torres, ingresaron abruptamente tres individuos provistos de armas de fuego, quienes procedieron de inmediato a atar a los mencionados John Henry y Fabián, luego de lo cual sustrajeron algunos electrodomésticos. Posteriormente, personal de la Policía Nacional, recuperó un televisor, un control remoto y un equipo de sonido, en momentos en que era transportado en el automóvil de placas AHF-620, marca Fiat, conducido por ROGER IVÁN HERNÁNDEZ BUITRAGO; dichos electrodomésticos fueron reconocidos por Sandra Eloisa Portillo, como los hurtados de su residencia.
Legalizada la captura ante el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 280 Seccional le formuló a HERNÁNDEZ BUITRAGO imputación en audiencia por la comisión de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, a la vez que solicitó le fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Durante la misma diligencia, el imputado se allanó al primer cargo formulado, motivo por el cual se produjo ruptura de la unidad procesal.
El Juez de Control de Garantías impuso a ROGER IVÁN HERNÁNDEZ BUITRAGO medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó por detención en el lugar de su residencia, en audiencia que tuvo lugar ante el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá.
El pasado 18 de agosto, el Juzgado Séptimo Penal Municipal Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia, condenándolo a la sanción principal de diecinueve (19) meses y quince (15) días de prisión como coautor penalmente responsable del delito cuya comisión aceptó. También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó “en lo que fue objeto de recurso” mediante fallo del 19 de octubre de 2005, decisión que ahora es recurrida extraordinariamente por el defensor de HERNÁNDEZ BUITRAGO.
LA DEMANDA
Propone un sólo cargo con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, advirtiendo que “la falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque constitucional genera una violación directa al no concederse los beneficios de la suspensión de la ejecución de la Pena o la sustitución de la Detención Domiciliaria”.
Lo anterior, indica, porque se desconocieron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política “mas aún cuando se cumple con la mayor parte de los requisitos del art. 63 del C.P.”, toda vez que se limitó su concesión a partir de la apreciación subjetiva del funcionario en relación con la modalidad delictiva aceptada por su defendido y de ahí establecer que necesitaba tratamiento intramural, “muy a pesar de haberse arrepentido ante la Administración de Justicia, la sociedad y la víctima, buscando oportunidad de resocializarse dentro de la misma comunidad o el seno de su familia”.
Acto seguido, anota que el derecho de igualdad con la Constitución Política de 1991 ya no es sólo una referencia teórica, sino que se ve reflejada en el Derecho Penal, por lo que su aplicación debe proceder “sin consideraciones de ningún orden”.
Por lo tanto, manifiesta que no entiende cómo en un sistema garantista en donde la privación de la libertad es la excepción, “no se le brinde a esta persona la posibilidad de otorgarle los beneficios de alternatividad penal”. En ese orden de ideas, prosigue, si bien todo delito es reprochable, se desconoce que al amparo de los preceptos constitucionales prima la libertad y por eso toda persona es digna de que el Estado le brinde una oportunidad, pues de lo contrario se atentaría contra su libertad “y se limitaría la concesión de estos beneficios a las posturas de los funcionarios en algunos delitos”, sin que se pueda olvidar que su prohijado “actualmente se encuentra en detención domiciliaria, está plenamente identificado, carece en absoluto de antecedentes penales, es padre de familia y es la primera vez que comete este hecho delictivo”.
Con base en lo expuesto, solicita de la Sala, casar parcialmente el fallo impugnado “para que en aras del principio de libertad, favorabilidad e igualdad” se conceda en favor de su representado “la suspensión de la ejecución de la pena o en su defecto el beneficio de la Detención Domiciliaria (sic)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Impera precisar, en primer término, que si bien con la Ley 906 de 2004 se amplió la cobertura para acceder al recurso de casación en tanto que, a diferencia de los ordenamientos procesales precedentes, ahora es viable contra todo tipo sentencias de segunda instancia “en los procesos adelantados por delitos”, sin que obre restricción alguna en relación con la autoridad que la profiere, y eliminarse la exigencia del quantum de pena del delito, ello no significa que quien acuda a este medio de impugnación esté exento de satisfacer una serie de requisitos formales.
En efecto, de conformidad con el artículo 184 de dicha normatividad, para que la demanda sea admitida es preciso que se acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos para el recurso en el artículo 180, siendo estos, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Resaltado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala le asiste interés al demandante para interponer recurso de casación, en cuanto su censura se circunscribe a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria a su defendido, es decir, el ataque apunta a un aspecto que en su criterio irroga perjuicio a sus derechos, sin que ello comporte de manera alguna retractación respecto de la aceptación de cargos imputados en la respectiva audiencia.
Ahora bien, no obstante contar con interés para impugnar, es preciso advertir que la demanda presentada por el defensor del procesado ROGER IVÁN HERNÁNDEZ BUITRAGO, no satisface los presupuestos formales enunciados y, por ende, la decisión que se impone adoptar es la de no seleccionarla para los fines de este recurso. A efecto de proveer en el sentido indicado, se tiene lo siguiente:
En primer lugar, es preciso señalar que si bien el demandante señala expresamente la causal por cuyo medio endereza el ataque contra el fallo impugnado, esto es, la primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, también lo es que al interior de la censura involucra diferentes tópicos incompatibles entre sí, pues en forma simultánea atribuye al fallador la vulneración de los derechos de igualdad y debido proceso previstos en los artículos 29 y 13 de la Constitución, en su orden y, en la parte final del escrito, también incorpora una discusión fáctica, al estimar que el sentenciador debió conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, el sustitutivo de la prisión domiciliaria a su defendido, toda vez que “está actualmente en detención domiciliaria, está plenamente identificado, carece en absoluto de antecedentes penales, es padre de familia y es la primera vez que comete este hecho delictivo”.
Para la Sala no se remite a duda que el desconocimiento de los derechos constitucionales referidos por el actor tiene su marco de discusión en la causal segunda, la cual procede ante el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía de cualquiera de las partes” y que el segundo argumento aludido, que implica apartarse de los supuestos fácticos y probatorios del fallo que condujeron al sentenciador a negarle los beneficios indicados a su prohijado, ha debido plantearse por la causal tercera, cuya procedencia se verifica frente al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Todo lo anterior permite inferir que en el único reproche propuesto se incluyeron diversos aspectos que no sólo no tienen ninguna relación con la causal que eligió el demandante para atacar el fallo, sino que, adicionalmente, ha debido plantearlos en forma separada como única forma de facilitar su comprensión.
De acuerdo con los principios que rigen el recurso de casación y que continúan regulándolo en el marco del nuevo sistema penal acusatorio implantado con la Ley 906 de 2004, por conservar su naturaleza rogada y constituir un juicio técnico-jurídico que obliga al demandante a sustentar su propuesta mediante una argumentación coherente, es necesario que cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación, las censuras deben ser abordadas por separado (principio de autonomía) máxime si, como aquí sucede, son excluyentes (principio de no contradicción).
Lo anterior, con el fin de conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta, pues si bien se tiene dicho de tiempo atrás que el recurso de casación cuenta con una serie de reglas técnicas, señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, lo cierto es que aquéllas no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
En segundo lugar, se impone precisar que tal como lo tiene dicho en forma pacífica la jurisprudencia de la Sala, cuando se trate de desarrollar la causal de violación directa de la ley sustancial, elegida por el libelista para encaminar el ataque contra el fallo impugnado, está obligado a respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada para así concentrar su atención exclusivamente en el error de juicio que sin mediación alguna recae sobre la norma sustancial, pues si pretende ventilar discusiones en derredor de la apreciación de la prueba o de los supuestos fácticos, para ello cuenta con la causal que por naturaleza está concebida para tal efecto, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial contenida en el numeral 3° del mencionado artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Pero el casacionista, como ya se dijo, no sólo no cumple con los postulados anteriores inherentes a la causal invocada, pues se aparta de los supuestos fácticos y probatorios de los fallos en punto de la negativa a otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria a su defendido, sino que además ni siquiera señala de qué forma se vulneraron las preceptivas constitucionales que aduce, si por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida”, como expresamente lo indica el numeral 1° del mismo artículo.
Ha dicho la Sala y ello tiene validez también respecto de la Ley 906 de 2004, que la violación directa de la ley sustancial sólo se refiere al yerro en el que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento legal y oportunamente allegados a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso que, según ya se dijo previamente, no respeta el censor.
En tercer lugar, con facilidad se advierte que en el fondo de la propuesta, el casacionista tampoco desarrolla algún yerro de la sentencia impugnada cuya corrección sea viable mediante este medio de impugnación, pues se contrae a exponer de manera sucinta su criterio personal en el sentido de que debieron otorgarse los beneficios aludidos en favor de su defendido.
Pero, en esa labor ni siquiera expuso las razones en que se basa para colegir que la negativa de los falladores a otorgar los mencionados beneficios a su defendido ROGER IVÁN HERNÁNDEZ BUITRAGO configuró violación de los derechos al debido proceso, favorabilidad e igualdad, que simplemente enuncia en la demanda, y para lo cual no es suficiente con indicar que en un sistema garantista, en donde la limitación a la libertad es excepcional, “toda persona es digna de que el estado el brinde una oportunidad”.
Al respecto, conviene precisar que no porque el recurso de casación ostente la connotación de “control constitucional”, como así lo indica taxativamente el tantas veces mencionado artículo 181 de la Ley 906 de 2004, permite al demandante sustraerse a su obligación de sustentarlo debidamente, bastándole simplemente con aludir a unos preceptos constitucionales y sin expresar de manera clara y precisa cuáles son las razones que apoyan su aserto.
Resta señalar que tampoco el recurrente persuade a la Corte de que se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso de casación, esto es, que la violación de derechos o garantías de su representado debe ser enmendada a través de una providencia que haga efectivo su derecho material, sus garantías, repare los agravios sufridos o unifique la jurisprudencia, motivo adicional para no escoger el libelo.
Las razones anteriores irrumpen como suficientes para no seleccionar la demanda al trámite casacional.
Para concluir, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado ROGER IVÁN HERNÁNDEZ BUITRAGO, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ROGER IVÁN HERNÁNDEZ BUITRAGO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Permiso
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria