25080(03-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25080   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.111  

          Bogotá    D.C.,   tres   (3)   de   octubre   de   dos   mil   seis  (2006).   

VISTOS  

          Se  pronuncia la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas  elevada  por  el defensor del reclamado en extradición  ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ.   

ANTECEDENTES   

          El  Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación  el  expediente  relacionado  con  el  trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ,   en  contra  de quien el  Fiscal  General  de  la Nación mediante Resolución del 23 de noviembre de 2005  libró  orden  de  captura con fines de extradición en razón de la Nota Verbal  N°  2810  del  9  de  noviembre  del mismo año que remitió el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia.   

La solicitud de extradición fue formalizada  a  través de la Nota Diplomática N° 0295 del 6 de febrero de 2006 acompañada  de  la  documentación  correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptuó  que  por  no  existir convenio aplicable al caso era viable acudir a  las normas del ordenamiento procesal colombiano.   

          En  aplicación  de  lo  previsto  en  el artículo 518 del estatuto  procesal  penal  se corrió traslado al requerido, a su defensor y al Ministerio  Público  para  que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por  el segundo de los nombrados.   

PETICIÓN  PROBATORIA   

Pide  el  defensor  pruebas relacionadas con  i)  el perfeccionamiento del  expediente  remitido  por  el  Estado requirente,   ii)  la  validez formal de la documentación aportada,  iii)  el cumplimiento de los  Tratados    Internacionales    y   iv)   la situación jurídica de su defendido.   

1.  Perfeccionamiento  de  la documentación  remitida por el Estado requirente.   

El  letrado  insta devolver el expediente al  Ministerio  del Interior y de Justicia para que sea perfeccionado al no obrar la  declaración  de  reciprocidad  por  parte  del  país  requirente  que  permita  sustentar  la  solicitud  de  extradición  en  el derecho interno colombiano en  ausencia de tratado internacional aplicable.   

Según  estima, la anterior omisión lesiona  el  principio  de  Derecho Internacional de igualdad en  el         trato         o         reciprocidad  consagrado en los artículos  9°  y  226  de  la  Constitución  Política  de obligatorio cumplimiento en el  manejo  de las relaciones internacionales del Estado colombiano, pues además de  ser  requisito  de  procedibilidad  en el trámite de extradición en defecto de  instrumento  internacional  aplicable,  se  constituye en aspecto sustancial del  cumplimiento  de los tratados públicos signados y ratificados por Colombia como  el  Convenio  sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  Viena de 1971, (artículo 22  inciso  2 apartado B), de lo cual se establece que un país no puede demandar de  otro  lo  que  él  mismo  no  está  dispuesto  a  hacer  o  cumplir  frente al  requerido.   

En  criterio  del defensor si el Gobierno de  los  Estados  Unidos  frente  a  su  derecho  interno  y  a  las reservas que ha  formulado   a   los  instrumentos  internacionales  no  entrega  a  sus  propios  nacionales  cuando  sean requeridos en extradición, tampoco puede en defecto de  tratado   internacional  pedirle  o  exigirle  a  nuestro  país  que  extradite  colombianos.   

En suma, considera que la falta del documento  de  compromiso  o  garantía  de  reciprocidad  afecta  la  validez formal de la  solicitud   de   extradición   con   sus  anexos,  pues  no  se  ajusta  a  los  requerimientos  constituciones y de derecho internacional vigente entre Colombia  y Estados Unidos.   

2. Pruebas acerca de la validez formal de la  documentación presentada   

2.1.  En  caso  de  que  la  Corte decida no  devolver  el  expediente, depreca el letrado oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  por  medio  de  la  autoridad  competente  se  remita  la  certificación   de  reciprocidad  en  materia  de  extradición  de  nacionales  conforme  con los artículos 9° y 226 de la Constitución Política y 22 inciso  2.  apartado  B)  de  la  Convención  sobre Sustancias Sicotrópicas signada en  Viena en 1971.   

2.2.  Oficiar  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  para  que  se  inste  a  las  autoridades  de  los Estados Unidos de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento  Civil  y  8°  del Código de Procedimiento Penal, a aportar copia autenticada y  debidamente  traducida  de  la  Ley  de  Extradición  de  1982 (“1982              Extradition          Act”),  de  los Tratados de Extradición  de   1998   (“Extradition  Treaties    Interpretation         Act              of               1998”),  así  como   del Capítulo  209,  Secciones  3181  a  3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados  Unidos de América relativas a la extradición.   

2.3.  Reclamar  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación copia de la eventual  solicitud  de  asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses  y  de la eventual información remitida en el caso del requerido en extradición  dentro  del  marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia  y  de  los  Estados  Unidos  de  América  firmada  en Washington D.C., el 25 de  febrero de 1991.   

2.4.  Requerir  de  la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certificación  sobre  la vigencia de la  Declaración  de Intención de la República de Colombia y los Estados Unidos de  América  firmada  en  Washington  D.C.,  el  25  de  febrero  de 1991 en la que  conste:   

a.  Ley aprobatoria expedida por el Congreso  de la República según las normas constitucionales vigentes.   

b.  Instrumento con el cual la República de  Colombia  manifestó  su  consentimiento  para  obligarse  de conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969.   

c. Fecha de entrada en vigor.  

d.  Decreto  de  promulgación  según  lo  dispuesto en el artículo 2° de la Ley 7 de 1944.   

Aduce  el  letrado  que  con  las  citadas  constancias  busca acreditar que Estados Unidos en ausencia de tratado bilateral  aplicable  no  puede  comprometerse  a  conceder  en  el  futuro reciprocidad en  materia  de  extradición  de  sus  propios  nacionales  a  Colombia,  así como  también,  probar que en contra de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Código  Penal hubo un tácito ofrecimiento de la extradición.   

3.  Pruebas referentes al cumplimiento de lo  previsto en Tratados Internacionales   

3.1. Tras refutar el concepto del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores  que  “por  no  existir  convenio   aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento  procesal penal colombiano”, solicita el  defensor  admitir  como  pruebas  las  certificaciones  expedidas por la Oficina  Jurídica   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  sobre  la  vigencia  de:   

a.  La Convención Única de Estupefacientes  de 1961.   

b.   La   Convención   sobre   Sustancias  Sicotrópicas de 1971.   

c.  El  Protocolo  de  Modificación  de  la  Convención     Única     de         Estupefacientes     de  1961.   

d.  La  Convención  de  las Naciones Unidas  sobre  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de  1988.   

3.2.  Oficiar  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores  para  que  a  través de la misión diplomática de Colombia ante la  Organización  de Estados Americanos (OEA) en Washington D.C., Estados Unidos se  solicite  a  la Secretaria General de dicho organismo la certificación sobre la  vigencia  de  la  Convención  de  Extradición  firmada  en Montevideo el 26 de  diciembre  de 1933 en la que se indique la fecha de depósito del instrumento de  ratificación  de   República  de  Colombia  y de Estados Unidos, fecha de  entrada  en  vigor  en  general y  especial para la República de Colombia,  así  como  el  texto  de  las  reservas  presentadas  por  los  Estados  Unidos  actualmente vigentes.   

3.3.  A través del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y  por  conducto de la misión diplomática ante la Organización de  las  Naciones  Unidas  (ONU)  en  la  ciudad  de  Nueva  York,  se solicite a la  respectiva  Secretaria  General  de  este  organismo la expedición de una lista  actualizada  de los Estados partes con las respectivas fechas de ratificación o  adhesión,  reservas  y  declaraciones  presentadas  en  los  siguientes  textos  internacionales:   

a.   Convención   Única  de  1961  sobre  Estupefacientes.   

b. Convención sobre Sustancias Sicotrópicas  de 1971   

c.   Protocolo   de  Modificación  de  la  Convención Única de 1961   

d.  Convención de las Naciones Unidas sobre  el   Tráfico   Ilícito   de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  de  1988.   

Indica que demostrará cuan alejada está de  la  realidad  jurídica  vigente,  la  afirmación  del Ministerio de Relaciones  Exteriores  acerca  de  la  inexistencia de normas internacionales aplicables al  caso,  al  desconocer  los referidos tratados multilaterales entre Colombia y el  Estado  requirente  que  rigen  en  la  extradición  del caso, al igual que los  mecanismos  de  cooperación  judicial  o  intercambio  de  pruebas previstos en  convenciones vigentes y aplicables.   

4.     Situación     Jurídica    del  solicitado   

4.1.   Oficiar  a  la  presidencia  de  la  República  para  que  certifique acerca del reconocimiento de PADILLA MELÉNDEZ  como  miembro  de  la  organización  de  autodefensas  campesinas  de  Colombia  “Bloque     Resistencia    Tayrona”,  de  su  vinculación  al  proceso  de  desmovilización  y  de su  sometimiento al artículo 71 de la Ley 975 de 2005.   

Anexa  la  lista  de nombres enviada al Alto  Comisionado  para  la  paz,  como  integrantes de la mencionada agrupación y el  escrito  remitido  al Ministro del Interior y de Justicia sobre la intención de  acogerse  los beneficios de la Ley 975 de 2005.   

   

Indica el defensor su anhelo de constatar que  los  hechos  a los que se refiere la solicitud de extradición fueron realizados  en  el  territorio  colombiano  y  que  como su defendido es miembro de las AUC,  tiene  derecho  a  recibir  los  beneficios  previstos en la Ley 975 de 2005 por  estar incurso en delitos políticos.   

4.2. Oficiar a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  para  que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía de  su   representado,   así   como   el   registro  civil  que  se  utilizó  para  expedirla.   

Con  lo  anterior proyecta demostrar que las  pruebas  usadas  por  el  Estado  requirente fueron practicadas por la Fiscalía  General  de  la  Nación  y  la  Policía de Colombia lo que se constituye en un  fraude  a  la  ley  para  burlar  la  prohibición de ofrecer la extradición de  nacionales.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Precisión inicial  

          En  atención  al  concepto  emitido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  relacionado  con  la  ausencia de Convenio de extradición aplicable  entre  los  dos  países  y la procedencia de obrar conforme con el ordenamiento  procesal  penal  interno,  se  hace  necesario determinar la normatividad de tal  carácter aplicable a este trámite.   

Para  el  fin  anterior  de  acuerdo  con el  artículo  533  de  la  Ley  906  de  2004 que para su vigencia establece que se  aplicará  a  los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y  porque  las  conductas atribuidas a PADILLA MELÉNDEZ ocurrieron después de esa  fecha   puesto   que  según  se  anota  en  la  solicitud  de  extradición  la  realización  del  concierto  para  importar a los Estados Unidos de América un  kilogramo   o   más  de  cocaína  y  para  distribuir  la  misma  cantidad  de  estupefaciente  viene  desde  el  28 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha  hasta  el  momento  de la acusación adiada el 14 de septiembre de 2005, es esta  normatividad la que regirá el trámite de extradición.   

Aunque  para  el  traslado  destinado  a  la  solicitud  de  pruebas  se  invocó  el  artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se  precisa  en esta oportunidad que las disposiciones que seguirán comandando este  trámite serán las establecidas en la Ley 906 de 2004.   

La Sala con anterioridad se ocupó de cotejar  los  preceptos  concernientes  a  la  extradición previstos en las Leyes 600 de  2000  y  906  de  2004  y tras advertir su identidad estructural estableció las  características  que  informan  el  trámite  bajo  esta  última  ley  con  la  precisión  de  la  debida  integración  de  las  disposiciones  del Código de  Procedimiento  Civil  en  lo  que  atañe a las notificaciones, interposición y  trámite  del  recurso  de  reposición  por  mantener  su carácter escritural,  conclusiones que por su claridad vale la pena transcribir:   

   

“En ambas [legislaciones] se prevé que la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados  públicos  y  en  su  defecto a la ley; exigiendo para la entrega de colombianos  por  nacimiento  la comisión de los delitos en el exterior, con anterioridad al  17  de  diciembre  de  1.997,  y  que  sean  considerados  punibles  en  nuestra  legislación, prohibiéndola por delitos políticos.   

“Se  mantiene  la  potestad  de  ofrecer o  conceder  la  extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el  exterior  en  el  Gobierno  Nacional,  previo concepto favorable de esta Sala de  Casación.   

“Al  Gobierno  requirente le es exigida la  presentación  de  la  solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  el  cumplimiento  de  los  presupuestos  sustanciales  relativos  a  que  el  hecho que la fundamenta esté previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  pena  privativa de la libertad no  inferior  a  4  años,  y  que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior  resolución  de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir  a   la  Sala  verificar  la  presencia  o  no  de  los  elementos  del  concepto  consistentes  en  anexar  copia  o  transcripción  auténtica  de la sentencia,  resolución  de  acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que  fueron  ejecutados;  todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso.  Documentación que debe ser expedida en la  forma  prevista  por  la  legislación  del  país  extranjero  y  traducida  al  castellano, de ser ello necesario.   

“Conserva   el   trámite  mixto  de  la  extradición  pasiva.  En  efecto,  la  primera  y  tercera etapa que impulsa el  ejecutivo  ostenta  el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo  de esta Sala de Casación.   

“En la inicial participan el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  recibiendo  la  solicitud de extradición y sus anexos y  conceptuando  si  es  del  caso  proceder  con  sujeción  a  convenios  o  usos  internacionales  o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y  el  del  Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa,  de  no  ser  así  devolverá  el  expediente  al  de  Relaciones Exteriores con  indicación  detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a  su  consecución  con  el gobierno requirente. En la segunda fase, perfeccionado  el  legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que  emita  el  concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a  los  intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a  pruebas  la  actuación  por un término similar, en el cual practicará, de ser  conducente  y  procedente,  las  pedidas por los intervinientes y las que estime  necesarias  para  conceptuar;  realizadas  las mismas permanece el expediente en  Secretaría  por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto  verificando  si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la  documentación,  el principio de la doble incriminación, la plena identidad del  requerido,  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el exterior y cuando  fuere  el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto  obliga  al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según  las  conveniencias  nacionales.  En  la  tercera  etapa,  recibido el expediente  procedente  de  la  Corte,  el  Gobierno dispone de quince días para decidir si  concede o no la extradición.   

“Regula los aspectos atinentes a la entrega  diferida  del  extraditado,  la  prelación  en  la  concesión,  la entrega del  requerido  por parte del Fiscal General de la Nación, la entrega de objetos, la  cancelación  de  los  gastos  por  parte  de  los  dos  Estados,  la  captura a  decretarse  por  el Fiscal General de la Nación una vez conozca de la solicitud  formal  de  la  extradición  o  antes, si así lo pide el Estado requirente con  nota  en  la  que  exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de  haberse   proferido  en  su  contra  sentencia  condenatoria,  acusación  o  su  equivalente  y  la  urgencia  de  tal  medida;  las  causales de libertad cuando  habiendo   transcurrido   sesenta  días  desde  la  fecha  de  su  captura  sin  formalizarse  la  petición  de  extradición, o treinta días desde la puesta a  disposición    del    país    requirente   y   no   se   haya   producido   el  traslado.   

“Como  puede  observarse  los  cambios  se  contraen  a la desaparición del artículo 527 que por ser declarado inexequible  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-760  de  2.001  revivió la  aplicación  del  565  del  decreto  2700/91,  que dispone la prohibición de la  extradición  cuando el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los  mismos hechos por los cuales está siendo solicitado.   

“Hipótesis sobre la cual la Sala de manera  uniforme  y reiterada se inhibía de pronunciarse ante su incompetencia debido a  que  es  al Gobierno Nacional a quien atañe decidir si concede o no la entrega;  además,  por ser un aspecto que ninguna conexión tiene con los fundamentos del  concepto.   

“Por  lo  demás  y  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  se  prevé que el gobierno podrá subordinar el  ofrecimiento  o la concesión de la extradición a las condiciones que considere  oportunas,  pero  en  todo  caso  deberá exigir que no sea juzgado por un hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido a sanciones  distintas  de  las que se le hubieren impuesto en la condena, a conmutar la pena  de   muerte  si  es  esa  la  sanción  prevista  en  el  país  requirente;  y,  adicionalmente,  a  no  ser  sometido  a  desaparición forzada, a torturas ni a  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni a destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

“Y,  fijó  un término improrrogable de 5  días  al  Ministerio del Interior y de Justicia para verificar si el expediente  está o no completo.   

“Es decir, que la naturaleza jurídica y el  trámite  legal de la extradición en el nuevo Código Procesal Penal no sufrió  ninguna  modificación  fundamental,  por  lo tanto, la jurisprudencia decantada  por  la  Corte  en  los  últimos  lustros  no  amerita  ser  modificada, por lo  pronto.   

“Al  pervivir  el carácter escriturario y  reservado  del trámite en el nuevo Código, contrario al juicio público, oral,  con   inmediación   de   las  pruebas,  contradictorio  y  concentrado  en  él  introducido  para  el  proceso  penal  en armonía con el acto legislativo 03 de  2.002,  evidente  asoma  que  las  disposiciones  reglamentarias referidas a las  notificaciones,  providencias  y recursos no se avienen a él, concerniendo a la  Sala  determinar las normas que se deben acompasar atendiendo a que el artículo  25  ibídem dispone que en las materias no reguladas expresamente por el Código  o  demás  disposiciones  complementarias,  serán aplicables las del Código de  Procedimiento  Civil  y  las  de  otros  ordenamientos  procesales  cuando no se  opongan a la naturaleza del procedimiento penal.   

“Ciertamente, al tenor de lo dispuesto por  el  artículo  169  de  la  ley 906 de 2.004, por regla general las providencias  serán  notificadas  a  las partes en estrados, de suerte que si una de ellas no  comparece  a la audiencia pese a ser citado oportunamente, se entenderá surtida  salvo  que  la  ausencia  sea  justificada  por  fuerza  mayor  o caso fortuito,  hipótesis  en  la  que  se  entenderá  surtida la notificación al instante de  aceptarse la justificación.   

“De  manera  excepcional  procederá  la  notificación  mediante  comunicación  escrita  dirigida  por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya sido indicado por las partes.   

“De  estar  privado  de  la  libertad  el  imputado   o  acusado  las  providencias  notificadas  en  audiencia  le  serán  comunicadas  en  el  establecimiento  de reclusión, dejando constancia de ello.   

“Trámite  que  se erige simétrico con el  nuevo  sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, en el cual las  decisiones  que afectan derechos fundamentales de las personas son adoptadas por  los  jueces  en  audiencia públicas, pero incompatible con el escrito diseñado  para la extradición.   

“Lo  mismo  sucede  con el trámite de los  recursos  ordinarios  de  reposición  y apelación al preceptuar los artículos  del  176  al  179,  que  el  primero,  procede  contra  todos los autos salvo la  sentencia,  con la exigencia obvia de que se interponga, sustente y decida en la  audiencia  correspondiente  y,  el segundo, contra los autos dictados durante el  desarrollo  de  las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria;  y    su    interposición,    sustentación    y    decisión    en    audiencia  pública.   

“Ahora, es palmar que las decisiones que la  Corte  adopte  en  el desarrollo del trámite diversas al concepto el que por su  naturaleza  no  es  impugnable, solo son susceptibles del recurso de reposición  sin  que  para  su interposición, sustentación y decisión sea posible cumplir  las  previsiones  hechas  por  dichas normas, por no ser proferidas en audiencia  pública.   

“En  lo  que  se  refiere  a los medios de  prueba,  los  elementos  del  concepto  serán acreditados con cualquiera de los  medios  establecidos  por  el  Código  Procesal  Penal,  son  ellos:  la prueba  testimonial,  la  pericial,  la  documental,  la  inspección,  o  por  medio de  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico  que  no  viole el ordenamiento  jurídico,  ni  por  supuesto los derechos humanos en orden a lo normado por los  artículos  373  y  382 del Código Procesal Penal, aclarando que su práctica o  incorporación  se  efectuará  dentro  del periodo previsto en el artículo 500  ibídem,  con  arreglo  a  las  exigencias  formales requeridas para cada uno de  ellos  sin  perder  de  vista  el carácter escriturario y no oral del trámite;  debiendo  ser  ponderados  por  la  Corte  en conjunto frente a la sana crítica  considerando  los aspectos señalados con este fin para cada medio de prueba, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 380.   

“Sobre  el  sistema  de valoración de las  pruebas  la  Sala  en  decisión  del 14 de febrero de 2.006, en el radicado No.  24611, ya había puntualizado:   

“El sistema de valoración probatoria sigue  siendo  el  de  persuasión  racional  o sana crítica como se deduce, v. gr. de  distintos  pasajes  normativos  de  la  ley  906  de 2.004: artículo 308, sobre  requisitos  para  la  medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el  juez   de   control   de  garantías  ‘pueda               inferir               razonablemente’  que  el  imputado  puede ser autor o  partícipe  de  la  conducta  punible  que  se  investiga: Art. 380 ‘los  medios  de  prueba, los elementos  materiales   probatorios   y   la   evidencia   física,   se   apreciarán   en  conjunto’, y, artículos 7  y  381,  para  proferir  sentencia  condenatoria  deberá  existir  ‘convencimiento  de  la responsabilidad  penal,   más   allá   de  toda  duda’.   

“Para la práctica o incorporación de las  pruebas  la Sala debe continuar realizando el juicio de conducencia, pertinencia  y  utilidad,  exigiendo  al  peticionario señalar con precisión los hechos que  pretende  acreditar  y  la  conexión  que  ellos  tienen  con los elementos del  concepto,  con  base  en lo cual ordenará la practica, incorporación o rechazo  de   las   pruebas  dependiendo  de  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  rechazando  las  que  no  cumplan esas exigencias o sean ineficaces, superfluas,  ilícitas  e  ilegales  con  arreglo  a las estipulaciones de los artículos 23,  375,  455  y 500 del mismo Estatuto, en plena armonía con el artículo 29 de la  Carta.   

“En  resumen,  la  notificación  de  las  providencias  dictadas  en el curso del trámite por la Sala; la interposición,  sustentación  y  trámite del recurso de reposición se regirán por las normas  del  Código de Procedimiento Civil (artículos 313, 321, 331, 348, 349 y demás  compatibles),   que  armonizan  con  el  sistema  escrito  del  trámite  de  la  extradición              pasiva…”.1   

Respuesta     a     la     solicitud  probatoria   

Hechas   las   anteriores   precisiones  normativas,  la  Sala  negará la incorporación y práctica de las pruebas  solicitadas  porque  ninguna  de  ellas guarda relación con los tópicos que se  deben  afrontar  en  el  concepto  acerca  de  la   validez  formal  de  la  documentación,  la  plena  identidad  de  requerido,  el  principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  como se verá:   

1.  La  solicitud de devolver el expediente  para  su perfeccionamiento al Ministerio del Interior y de Justicia para allegar  la    declaración    de    reciprocidad  se  negará  toda  vez  que  no  conduce a acreditar alguno de los  requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado.   

No  queda  duda  de la vigencia de mandatos  constitucionales    que    establecen   como   principio   de   las   relaciones  internacionales     del     Estado     colombiano     el     de     reciprocidad;  sin embargo, respecto de la  extradición  el  artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997, circunscribe la solicitud, concesión o el  ofrecimiento  a  los  Tratados  Públicos o en su defecto a la Ley. Es el propio  canon  constitucional  el  que remite de manera sucedánea a la ley cuando, como  en  este caso, no hay convenio aplicable entre los Gobiernos de Estados Unidos y  Colombia,  y  a  dicha  normatividad se debe sujetar la Corte, por ajenos a este  trámite  los  usos  internacionales y principios del derecho internacional, que  son  competencia exclusiva del Presidente de la República, autoridad a quien le  corresponde   la  dirección  de  las  relaciones  de  tal  ámbito,  según  la  preceptiva del artículo 182.2 de la Constitución Política.   

Por  lo tanto, al advertirse lo innecesario  en  este  momento del trámite de extradición del aporte de una declaración de  reciprocidad  del  Estado  requirente,  la  Corte  despachará  negativamente la  petición  de  devolver  el  expediente al Ministerio del Interior y de Justicia  presentada por el defensor.   

Acerca  de  la  petición  señalada  en el  numeral  2.1., concerniente a la acreditación del principio de reciprocidad por  parte  del  país  requirente que permita sustentar la solicitud de extradición  en   el   derecho  interno  colombiano  en  ausencia  de  tratado  internacional  aplicable,  la  Corte debe insistir en que ello no puede ser objeto de prueba en  el   presente   trámite   porque   corresponde  al  manejo  de  las  relaciones  internacionales  del  Estado  Colombiano  ante  la comunidad internacional, cuyo  único  titular,  por  mandato constitucional, es el Presidente de la República  como    Jefe    de    Estado,    Jefe    de   Gobierno   y   Suprema   Autoridad  Administrativa.     

2.  Las  solicitudes  para  allegar  copias  autenticadas  y debidamente traducidas de la Ley de Extradición de 1982, de los  Tratados  de Extradición de 1998, así como del Capítulo 209, Secciones 3181 a  3196  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  los Estados Unidos de América  relativas  a  la  extradición  resultan innecesarias y conllevan el rechazo por  parte  de  la  Sala,  habida cuenta que lo relativo a la normatividad, según lo  dispuesto  en  el  artículo  495.4  de la Ley 906 de 2004 sólo se exige que la  solicitud    de    extradición    venga    acompañada   de   la   “copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables para el  caso”,  y  no  aquellas  concernientes  al trámite de  extradición,  el  juicio, u otro tipo de normatividad que eventualmente rija en  el  Estado  requirente, pues las autoridades colombianas, en este caso la Corte,  no   tiene  competencia  para  pronunciarse  sobre  su  vigencia, alcance y  aplicabilidad en asuntos de extradición.   

Reafírmase,  la  exigencia establecida por  las  normas  procesales  internas  de allegar copia de las disposiciones penales  extranjeras  aplicables  al  caso, se refiere a las que definen como ilícita la  conducta  o conductas por las cuales se solicita la extradición y establecen la  correspondiente  sanción  privativa de la libertad, todo con el fin de permitir  el  análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de  aquellas  que  a  pesar  de estar llamadas a aplicarse por las  autoridades  judiciales  extranjeras,  resulta  innecesaria su evaluación para los fines del  concepto.   

   

Como  el  artículo  496  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004) establece la competencia del Gobierno  Nacional  para  conceptuar  sobre  el  marco  jurídico  que  ha  de  regular la  extradición,  al obrar en el presente trámite el concepto oficialmente emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que ante la  ausencia  de  convenio aplicable entre las partes procede acudir al ordenamiento  procesal  penal  colombiano, criterio del cual participa la Corte, será éste y  no  otro  el  ordenamiento  que  ha  de  gobernar  el  trámite  de  la presente  actuación.   

En esta fase del trámite de extradición no  interesan  los  instrumentos  internacionales  de carácter multilateral que los  gobiernos  de  Estados  Unidos  y Colombia hayan suscrito, porque se trata de un  mecanismo  de  colaboración  judicial en materia penal entre los países en los  cuales, como se ha dicho no existe convenio aplicable.   

De la misma manera no incumbe allegar a esta  fase  copia  de  la  eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las  autoridades  estadounidenses,  así como de la eventual información remitida en  el  caso  del  señor  PADILLA  MELÉNDEZ,  dado  que  este  no  es  el  momento  jurídicamente  establecido  para  cuestionar  la validez o mérito de la prueba  recaudada  en  contra  del  requerido  en extradición, pues ello corresponde al  respectivo proceso judicial que se adelante en el país requirente.   

3.  Ante el concepto aludido del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  la normatividad interna aplicable, además de  inconducentes  resultan  superfluas las pruebas encaminadas a que la Secretaría  General  de  los  organismos  internaciones  ONU  y  OEA  informen  acerca de la  vigencia   y   Estados   miembros  de  diferentes  Instrumentos  Internacionales  relativos  a  la  extradición, así como la pretensión de que se certifique la  vigencia  de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los  Estados  Unidos  de  América,  firmada  en  Washington D.C. el 25 de febrero de  1991,  de  la  Convención  Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención  sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  1971;  el Protocolo de Modificación de la  Convención  Única  de  1961  sobre  Estupefacientes;  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  sobre  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas de 1988.   

4. De pareja manera la Corte no accederá a  las  pretensiones  probatorias  de la defensa orientadas a aceptar la condición  de  ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ  como  integrante  de la agrupación de  autodefensas  campesinas de Colombia, su probable desmovilización y acogimiento  a  los beneficios de la Ley 975 de 2005, que no conducen a establecer ninguno de  los requisitos en que el concepto ha de estar fundamentado.   

No  sobra  recordar que al Presidente de la  República  como  supremo director de las relaciones internacionales corresponde  la  decisión final frente al pedido de extradición y la facultad de definir si  la  concede  o  la  niega  o  eventualmente concederla difiriendo la entrega del  solicitado,  ya  que  se  halla  autorizado  por  la  ley  para obrar según las  conveniencias   nacionales   y  de  acuerdo  con  la  órbita  de  su  exclusiva  competencia.   

Tampoco  la justificación esgrimida por el  defensor  relacionada  con  que busca demostrar que los hechos por los cuales su  representado  es requerido en extradición ocurrieron en Colombia colabora en su  propósito  para  obtener  la probanza, puesto que a efectos de establecer dicho  aspecto,  será  al  momento  de  emitir  el  respectivo  concepto en el cual se  atenderá  la  información  suministrada  en la solicitud de extradición y sus  anexos  acerca  de  las  circunstancias  modales, temporales y espaciales de las  conductas que la motivan.   

          Además  de lo anterior, los aspectos que busca resaltar el defensor  sobre  la  calidad  de  perteneciente  a  las  AUC  o  de  su desmovilización o  acogimiento  a  la  ley  de justicia y paz no tienen incidencia en este trámite  pues  lejos  de  corresponder  a  la noción de proceso judicial, se limita a la  emisión  de  un  concepto  jurídico  sobre  la  viabilidad de conceder o no la  extradición   de   la   persona   requerida,   cuya   decisión  final  compete  exclusivamente  al  Gobierno  Nacional  representado  por  el  Presidente  de la  República.   

Por   último,  también  se  despachará  desfavorablemente  el  pedido de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado  Civil   para  que se remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía y  de  los  documentos  de registro civil que hayan servido para su expedición por  cuanto  el  peticionario  no precisa algún reparo en torno a la identificación  de  su  representado,  ni  menos  indica su trascendencia frente a la actuación  respecto  de  la exigencia de la plena identidad de la  persona    requerida   en   extradición  y  la  que fue capturada con tales fines, lo cual denota tanto la  impertinencia, como lo superfluo de lo solicitado.   

En  el expediente obran elementos de juicio  que  permitirán  que  la Sala realice el juicio sobre  la  identificación plena del solicitado en extradición al momento de emitir el  concepto   respectivo,   tales   como   el  nombre  e  identificación  que  figuran  en  las  notas verbales, y el nombre y número de  cédula  con  los  que se presentó al momento de su captura y los utilizados en  el  poder  otorgado a su defensor para actuar en este asunto, circunstancias que  permiten  concluir  que  lo  solicitado  no aportaría algo nuevo, razón por la  cual también se impone denegar su práctica.   

Como no se advierte la necesidad de ordenar  de  oficio  la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser  abordados  en  el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar  con el trámite de extradición.   

En  este  orden,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 córrase traslado a los  intervinientes  para  que,  una  vez  en  firme  esta  decisión,  presenten sus  alegatos previos al referido concepto de la Corte.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.           NEGAR   por   improcedentes  las  pruebas  solicitadas   por   el   defensor  de  ÁLVARO  ANTONIO  PADILLA  MELÉNDEZ,  de  conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.   

2.           ORDENAR  que  por secretaría se devuelvan  al defensor las copias allegadas al expediente.   

3.  NO  ORDENAR  pruebas de oficio.   

4.    CORRER  TRASLADO  por  el  término  de  cinco  (5)  días, al  solicitado  en  extradición  ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, a su defensor y  al  Procurador  Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de  la Corte, una vez en firme esta decisión.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Comisión    de   servicio                                                        Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 4 de abril de 2.006 Radicación No. 24.187   

    

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