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Proceso No 25080
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.111
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del reclamado en extradición ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ.
ANTECEDENTES
El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, en contra de quien el Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 23 de noviembre de 2005 libró orden de captura con fines de extradición en razón de la Nota Verbal N° 2810 del 9 de noviembre del mismo año que remitió el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia.
La solicitud de extradición fue formalizada a través de la Nota Diplomática N° 0295 del 6 de febrero de 2006 acompañada de la documentación correspondiente y el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.
En aplicación de lo previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal se corrió traslado al requerido, a su defensor y al Ministerio Público para que solicitaran pruebas, oportunidad que sólo fue utilizada por el segundo de los nombrados.
PETICIÓN PROBATORIA
Pide el defensor pruebas relacionadas con i) el perfeccionamiento del expediente remitido por el Estado requirente, ii) la validez formal de la documentación aportada, iii) el cumplimiento de los Tratados Internacionales y iv) la situación jurídica de su defendido.
1. Perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado requirente.
El letrado insta devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para que sea perfeccionado al no obrar la declaración de reciprocidad por parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional aplicable.
Según estima, la anterior omisión lesiona el principio de Derecho Internacional de igualdad en el trato o reciprocidad consagrado en los artículos 9° y 226 de la Constitución Política de obligatorio cumplimiento en el manejo de las relaciones internacionales del Estado colombiano, pues además de ser requisito de procedibilidad en el trámite de extradición en defecto de instrumento internacional aplicable, se constituye en aspecto sustancial del cumplimiento de los tratados públicos signados y ratificados por Colombia como el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de Viena de 1971, (artículo 22 inciso 2 apartado B), de lo cual se establece que un país no puede demandar de otro lo que él mismo no está dispuesto a hacer o cumplir frente al requerido.
En criterio del defensor si el Gobierno de los Estados Unidos frente a su derecho interno y a las reservas que ha formulado a los instrumentos internacionales no entrega a sus propios nacionales cuando sean requeridos en extradición, tampoco puede en defecto de tratado internacional pedirle o exigirle a nuestro país que extradite colombianos.
En suma, considera que la falta del documento de compromiso o garantía de reciprocidad afecta la validez formal de la solicitud de extradición con sus anexos, pues no se ajusta a los requerimientos constituciones y de derecho internacional vigente entre Colombia y Estados Unidos.
2. Pruebas acerca de la validez formal de la documentación presentada
2.1. En caso de que la Corte decida no devolver el expediente, depreca el letrado oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por medio de la autoridad competente se remita la certificación de reciprocidad en materia de extradición de nacionales conforme con los artículos 9° y 226 de la Constitución Política y 22 inciso 2. apartado B) de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas signada en Viena en 1971.
2.2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se inste a las autoridades de los Estados Unidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil y 8° del Código de Procedimiento Penal, a aportar copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 (“1982 Extradition Act”), de los Tratados de Extradición de 1998 (“Extradition Treaties Interpretation Act of 1998”), así como del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América relativas a la extradición.
2.3. Reclamar de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses y de la eventual información remitida en el caso del requerido en extradición dentro del marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América firmada en Washington D.C., el 25 de febrero de 1991.
2.4. Requerir de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y los Estados Unidos de América firmada en Washington D.C., el 25 de febrero de 1991 en la que conste:
a. Ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República según las normas constitucionales vigentes.
b. Instrumento con el cual la República de Colombia manifestó su consentimiento para obligarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
c. Fecha de entrada en vigor.
d. Decreto de promulgación según lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 7 de 1944.
Aduce el letrado que con las citadas constancias busca acreditar que Estados Unidos en ausencia de tratado bilateral aplicable no puede comprometerse a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia, así como también, probar que en contra de lo dispuesto en el artículo 17.3 del Código Penal hubo un tácito ofrecimiento de la extradición.
3. Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en Tratados Internacionales
3.1. Tras refutar el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, solicita el defensor admitir como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de:
a. La Convención Única de Estupefacientes de 1961.
b. La Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
c. El Protocolo de Modificación de la Convención Única de Estupefacientes de 1961.
d. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
3.2. Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a través de la misión diplomática de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA) en Washington D.C., Estados Unidos se solicite a la Secretaria General de dicho organismo la certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 en la que se indique la fecha de depósito del instrumento de ratificación de República de Colombia y de Estados Unidos, fecha de entrada en vigor en general y especial para la República de Colombia, así como el texto de las reservas presentadas por los Estados Unidos actualmente vigentes.
3.3. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores y por conducto de la misión diplomática ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la ciudad de Nueva York, se solicite a la respectiva Secretaria General de este organismo la expedición de una lista actualizada de los Estados partes con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, reservas y declaraciones presentadas en los siguientes textos internacionales:
a. Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
b. Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
c. Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961
d. Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Indica que demostrará cuan alejada está de la realidad jurídica vigente, la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la inexistencia de normas internacionales aplicables al caso, al desconocer los referidos tratados multilaterales entre Colombia y el Estado requirente que rigen en la extradición del caso, al igual que los mecanismos de cooperación judicial o intercambio de pruebas previstos en convenciones vigentes y aplicables.
4. Situación Jurídica del solicitado
4.1. Oficiar a la presidencia de la República para que certifique acerca del reconocimiento de PADILLA MELÉNDEZ como miembro de la organización de autodefensas campesinas de Colombia “Bloque Resistencia Tayrona”, de su vinculación al proceso de desmovilización y de su sometimiento al artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
Anexa la lista de nombres enviada al Alto Comisionado para la paz, como integrantes de la mencionada agrupación y el escrito remitido al Ministro del Interior y de Justicia sobre la intención de acogerse los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Indica el defensor su anhelo de constatar que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición fueron realizados en el territorio colombiano y que como su defendido es miembro de las AUC, tiene derecho a recibir los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 por estar incurso en delitos políticos.
4.2. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía de su representado, así como el registro civil que se utilizó para expedirla.
Con lo anterior proyecta demostrar que las pruebas usadas por el Estado requirente fueron practicadas por la Fiscalía General de la Nación y la Policía de Colombia lo que se constituye en un fraude a la ley para burlar la prohibición de ofrecer la extradición de nacionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Precisión inicial
En atención al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores relacionado con la ausencia de Convenio de extradición aplicable entre los dos países y la procedencia de obrar conforme con el ordenamiento procesal penal interno, se hace necesario determinar la normatividad de tal carácter aplicable a este trámite.
Para el fin anterior de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, y porque las conductas atribuidas a PADILLA MELÉNDEZ ocurrieron después de esa fecha puesto que según se anota en la solicitud de extradición la realización del concierto para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de cocaína y para distribuir la misma cantidad de estupefaciente viene desde el 28 de octubre de 2004 o alrededor de esa fecha hasta el momento de la acusación adiada el 14 de septiembre de 2005, es esta normatividad la que regirá el trámite de extradición.
Aunque para el traslado destinado a la solicitud de pruebas se invocó el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se precisa en esta oportunidad que las disposiciones que seguirán comandando este trámite serán las establecidas en la Ley 906 de 2004.
La Sala con anterioridad se ocupó de cotejar los preceptos concernientes a la extradición previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y tras advertir su identidad estructural estableció las características que informan el trámite bajo esta última ley con la precisión de la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones, interposición y trámite del recurso de reposición por mantener su carácter escritural, conclusiones que por su claridad vale la pena transcribir:
“En ambas [legislaciones] se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley; exigiendo para la entrega de colombianos por nacimiento la comisión de los delitos en el exterior, con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, y que sean considerados punibles en nuestra legislación, prohibiéndola por delitos políticos.
“Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación.
“Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario.
“Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación.
“En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente. En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales. En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte, el Gobierno dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición.
“Regula los aspectos atinentes a la entrega diferida del extraditado, la prelación en la concesión, la entrega del requerido por parte del Fiscal General de la Nación, la entrega de objetos, la cancelación de los gastos por parte de los dos Estados, la captura a decretarse por el Fiscal General de la Nación una vez conozca de la solicitud formal de la extradición o antes, si así lo pide el Estado requirente con nota en la que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; las causales de libertad cuando habiendo transcurrido sesenta días desde la fecha de su captura sin formalizarse la petición de extradición, o treinta días desde la puesta a disposición del país requirente y no se haya producido el traslado.
“Como puede observarse los cambios se contraen a la desaparición del artículo 527 que por ser declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2.001 revivió la aplicación del 565 del decreto 2700/91, que dispone la prohibición de la extradición cuando el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado.
“Hipótesis sobre la cual la Sala de manera uniforme y reiterada se inhibía de pronunciarse ante su incompetencia debido a que es al Gobierno Nacional a quien atañe decidir si concede o no la entrega; además, por ser un aspecto que ninguna conexión tiene con los fundamentos del concepto.
“Por lo demás y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, se prevé que el gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, pero en todo caso deberá exigir que no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, a conmutar la pena de muerte si es esa la sanción prevista en el país requirente; y, adicionalmente, a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua o confiscación.
“Y, fijó un término improrrogable de 5 días al Ministerio del Interior y de Justicia para verificar si el expediente está o no completo.
“Es decir, que la naturaleza jurídica y el trámite legal de la extradición en el nuevo Código Procesal Penal no sufrió ninguna modificación fundamental, por lo tanto, la jurisprudencia decantada por la Corte en los últimos lustros no amerita ser modificada, por lo pronto.
“Al pervivir el carácter escriturario y reservado del trámite en el nuevo Código, contrario al juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio y concentrado en él introducido para el proceso penal en armonía con el acto legislativo 03 de 2.002, evidente asoma que las disposiciones reglamentarias referidas a las notificaciones, providencias y recursos no se avienen a él, concerniendo a la Sala determinar las normas que se deben acompasar atendiendo a que el artículo 25 ibídem dispone que en las materias no reguladas expresamente por el Código o demás disposiciones complementarias, serán aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
“Ciertamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 906 de 2.004, por regla general las providencias serán notificadas a las partes en estrados, de suerte que si una de ellas no comparece a la audiencia pese a ser citado oportunamente, se entenderá surtida salvo que la ausencia sea justificada por fuerza mayor o caso fortuito, hipótesis en la que se entenderá surtida la notificación al instante de aceptarse la justificación.
“De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
“De estar privado de la libertad el imputado o acusado las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, dejando constancia de ello.
“Trámite que se erige simétrico con el nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, en el cual las decisiones que afectan derechos fundamentales de las personas son adoptadas por los jueces en audiencia públicas, pero incompatible con el escrito diseñado para la extradición.
“Lo mismo sucede con el trámite de los recursos ordinarios de reposición y apelación al preceptuar los artículos del 176 al 179, que el primero, procede contra todos los autos salvo la sentencia, con la exigencia obvia de que se interponga, sustente y decida en la audiencia correspondiente y, el segundo, contra los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria; y su interposición, sustentación y decisión en audiencia pública.
“Ahora, es palmar que las decisiones que la Corte adopte en el desarrollo del trámite diversas al concepto el que por su naturaleza no es impugnable, solo son susceptibles del recurso de reposición sin que para su interposición, sustentación y decisión sea posible cumplir las previsiones hechas por dichas normas, por no ser proferidas en audiencia pública.
“En lo que se refiere a los medios de prueba, los elementos del concepto serán acreditados con cualquiera de los medios establecidos por el Código Procesal Penal, son ellos: la prueba testimonial, la pericial, la documental, la inspección, o por medio de cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, ni por supuesto los derechos humanos en orden a lo normado por los artículos 373 y 382 del Código Procesal Penal, aclarando que su práctica o incorporación se efectuará dentro del periodo previsto en el artículo 500 ibídem, con arreglo a las exigencias formales requeridas para cada uno de ellos sin perder de vista el carácter escriturario y no oral del trámite; debiendo ser ponderados por la Corte en conjunto frente a la sana crítica considerando los aspectos señalados con este fin para cada medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 380.
“Sobre el sistema de valoración de las pruebas la Sala en decisión del 14 de febrero de 2.006, en el radicado No. 24611, ya había puntualizado:
“El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de persuasión racional o sana crítica como se deduce, v. gr. de distintos pasajes normativos de la ley 906 de 2.004: artículo 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el juez de control de garantías ‘pueda inferir razonablemente’ que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga: Art. 380 ‘los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto’, y, artículos 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir ‘convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda’.
“Para la práctica o incorporación de las pruebas la Sala debe continuar realizando el juicio de conducencia, pertinencia y utilidad, exigiendo al peticionario señalar con precisión los hechos que pretende acreditar y la conexión que ellos tienen con los elementos del concepto, con base en lo cual ordenará la practica, incorporación o rechazo de las pruebas dependiendo de su conducencia, pertinencia y utilidad, rechazando las que no cumplan esas exigencias o sean ineficaces, superfluas, ilícitas e ilegales con arreglo a las estipulaciones de los artículos 23, 375, 455 y 500 del mismo Estatuto, en plena armonía con el artículo 29 de la Carta.
“En resumen, la notificación de las providencias dictadas en el curso del trámite por la Sala; la interposición, sustentación y trámite del recurso de reposición se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (artículos 313, 321, 331, 348, 349 y demás compatibles), que armonizan con el sistema escrito del trámite de la extradición pasiva…”.1
Respuesta a la solicitud probatoria
Hechas las anteriores precisiones normativas, la Sala negará la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas porque ninguna de ellas guarda relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto acerca de la validez formal de la documentación, la plena identidad de requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, como se verá:
1. La solicitud de devolver el expediente para su perfeccionamiento al Ministerio del Interior y de Justicia para allegar la declaración de reciprocidad se negará toda vez que no conduce a acreditar alguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado.
No queda duda de la vigencia de mandatos constitucionales que establecen como principio de las relaciones internacionales del Estado colombiano el de reciprocidad; sin embargo, respecto de la extradición el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, circunscribe la solicitud, concesión o el ofrecimiento a los Tratados Públicos o en su defecto a la Ley. Es el propio canon constitucional el que remite de manera sucedánea a la ley cuando, como en este caso, no hay convenio aplicable entre los Gobiernos de Estados Unidos y Colombia, y a dicha normatividad se debe sujetar la Corte, por ajenos a este trámite los usos internacionales y principios del derecho internacional, que son competencia exclusiva del Presidente de la República, autoridad a quien le corresponde la dirección de las relaciones de tal ámbito, según la preceptiva del artículo 182.2 de la Constitución Política.
Por lo tanto, al advertirse lo innecesario en este momento del trámite de extradición del aporte de una declaración de reciprocidad del Estado requirente, la Corte despachará negativamente la petición de devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia presentada por el defensor.
Acerca de la petición señalada en el numeral 2.1., concerniente a la acreditación del principio de reciprocidad por parte del país requirente que permita sustentar la solicitud de extradición en el derecho interno colombiano en ausencia de tratado internacional aplicable, la Corte debe insistir en que ello no puede ser objeto de prueba en el presente trámite porque corresponde al manejo de las relaciones internacionales del Estado Colombiano ante la comunidad internacional, cuyo único titular, por mandato constitucional, es el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
2. Las solicitudes para allegar copias autenticadas y debidamente traducidas de la Ley de Extradición de 1982, de los Tratados de Extradición de 1998, así como del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América relativas a la extradición resultan innecesarias y conllevan el rechazo por parte de la Sala, habida cuenta que lo relativo a la normatividad, según lo dispuesto en el artículo 495.4 de la Ley 906 de 2004 sólo se exige que la solicitud de extradición venga acompañada de la “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”, y no aquellas concernientes al trámite de extradición, el juicio, u otro tipo de normatividad que eventualmente rija en el Estado requirente, pues las autoridades colombianas, en este caso la Corte, no tiene competencia para pronunciarse sobre su vigencia, alcance y aplicabilidad en asuntos de extradición.
Reafírmase, la exigencia establecida por las normas procesales internas de allegar copia de las disposiciones penales extranjeras aplicables al caso, se refiere a las que definen como ilícita la conducta o conductas por las cuales se solicita la extradición y establecen la correspondiente sanción privativa de la libertad, todo con el fin de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las autoridades judiciales extranjeras, resulta innecesaria su evaluación para los fines del concepto.
Como el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la competencia del Gobierno Nacional para conceptuar sobre el marco jurídico que ha de regular la extradición, al obrar en el presente trámite el concepto oficialmente emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes procede acudir al ordenamiento procesal penal colombiano, criterio del cual participa la Corte, será éste y no otro el ordenamiento que ha de gobernar el trámite de la presente actuación.
En esta fase del trámite de extradición no interesan los instrumentos internacionales de carácter multilateral que los gobiernos de Estados Unidos y Colombia hayan suscrito, porque se trata de un mecanismo de colaboración judicial en materia penal entre los países en los cuales, como se ha dicho no existe convenio aplicable.
De la misma manera no incumbe allegar a esta fase copia de la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor PADILLA MELÉNDEZ, dado que este no es el momento jurídicamente establecido para cuestionar la validez o mérito de la prueba recaudada en contra del requerido en extradición, pues ello corresponde al respectivo proceso judicial que se adelante en el país requirente.
3. Ante el concepto aludido del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad interna aplicable, además de inconducentes resultan superfluas las pruebas encaminadas a que la Secretaría General de los organismos internaciones ONU y OEA informen acerca de la vigencia y Estados miembros de diferentes Instrumentos Internacionales relativos a la extradición, así como la pretensión de que se certifique la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991, de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
4. De pareja manera la Corte no accederá a las pretensiones probatorias de la defensa orientadas a aceptar la condición de ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ como integrante de la agrupación de autodefensas campesinas de Colombia, su probable desmovilización y acogimiento a los beneficios de la Ley 975 de 2005, que no conducen a establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar fundamentado.
No sobra recordar que al Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales corresponde la decisión final frente al pedido de extradición y la facultad de definir si la concede o la niega o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla autorizado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y de acuerdo con la órbita de su exclusiva competencia.
Tampoco la justificación esgrimida por el defensor relacionada con que busca demostrar que los hechos por los cuales su representado es requerido en extradición ocurrieron en Colombia colabora en su propósito para obtener la probanza, puesto que a efectos de establecer dicho aspecto, será al momento de emitir el respectivo concepto en el cual se atenderá la información suministrada en la solicitud de extradición y sus anexos acerca de las circunstancias modales, temporales y espaciales de las conductas que la motivan.
Además de lo anterior, los aspectos que busca resaltar el defensor sobre la calidad de perteneciente a las AUC o de su desmovilización o acogimiento a la ley de justicia y paz no tienen incidencia en este trámite pues lejos de corresponder a la noción de proceso judicial, se limita a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad de conceder o no la extradición de la persona requerida, cuya decisión final compete exclusivamente al Gobierno Nacional representado por el Presidente de la República.
Por último, también se despachará desfavorablemente el pedido de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía y de los documentos de registro civil que hayan servido para su expedición por cuanto el peticionario no precisa algún reparo en torno a la identificación de su representado, ni menos indica su trascendencia frente a la actuación respecto de la exigencia de la plena identidad de la persona requerida en extradición y la que fue capturada con tales fines, lo cual denota tanto la impertinencia, como lo superfluo de lo solicitado.
En el expediente obran elementos de juicio que permitirán que la Sala realice el juicio sobre la identificación plena del solicitado en extradición al momento de emitir el concepto respectivo, tales como el nombre e identificación que figuran en las notas verbales, y el nombre y número de cédula con los que se presentó al momento de su captura y los utilizados en el poder otorgado a su defensor para actuar en este asunto, circunstancias que permiten concluir que lo solicitado no aportaría algo nuevo, razón por la cual también se impone denegar su práctica.
Como no se advierte la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los temas que deben ser abordados en el concepto que corresponde emitir a la Sala, se impone continuar con el trámite de extradición.
En este orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 córrase traslado a los intervinientes para que, una vez en firme esta decisión, presenten sus alegatos previos al referido concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. ORDENAR que por secretaría se devuelvan al defensor las copias allegadas al expediente.
3. NO ORDENAR pruebas de oficio.
4. CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte, una vez en firme esta decisión.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 4 de abril de 2.006 Radicación No. 24.187