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Proceso No 24272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 080
Bogotá, D. C., tres de agosto del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de los sentenciados JOSÉ HUMBERTO COBO BEDOYA, RÉGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, FREDY DEL CARMEN PATERNINA REBOLLEDO, LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA MASSA y ÁLVARO ANTONIO OLIVERA TABOADA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno de abril de dos mil cinco por el Tribunal Superior Militar, en la que se les condenó a las penas de cuatro (4) años de prisión, multa en cuantía de veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dos años, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de peculado por apropiación.
Hechos.-
La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:
“Tuvieron ocurrencia el 27-MAY-1995 en el Municipio de Cáceres (Antioquia), cuando miembros de la Policía Nacional custodiaban una tractomula cargada con licor que se encontraba encunetada en la vía de la finca ‘Las Garzas’, habiéndose apropiado los procesados de 54 cajas que contenían botellas de media de aguardiente tipo exportación, avaluadas para la época de los hechos en $1.917.999.oo, (fl. 1057) las cuales fueron recuperadas por personal del Ejército que operaba en la zona, quienes sorprendieron a los policiales en flagrancia cargando un vehículo en el que transportaban el licor hasta una residencia en el Municipio de Tarazá, manifestando su negativa de participar en los hechos ante el ofrecimiento de dinero o parte de la mercancía incautada que les hicieran los miembros de la Policía”.
La demanda.
Con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor de los sentenciados JOSÉ HUMBERTO COBO BEDOYA, RÉGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, FREDY DEL CARMEN PATERNINA REBOLLEDO, LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA MASSA y ÁLVARO ANTONIO OLIVERA TABOADA, solicita la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, tras sostener que la prueba nueva que aduce demuestra la inocencia de sus asistidos.
En dicho sentido manifiesta que los procesados, al momento de los hechos, estaban llevando a cabo un procedimiento de policía, oficial y legal, del que había sido informado su superior jerárquico, el Mayor William Hernando Ocampo Herrera, Comandante del Distrito de Policía de Caucasia, y autorizado por éste, bajo el mando el comandante de la estación de Policía de Cáceres, Cabo Primero Saulo Antonio Rodríguez Lozano, cuando prestaban sus servicios como policías activos en dicha Estación, para atender una información acerca de un ilícito en su jurisdicción, el cual había sido reportado por el señor José Evelio Bedoya.
Este hecho, dice, “fue mal interpretado por parte el personal del Ejército Nacional, cuando hicieron presencia en el citado lugar, en momentos que el personal policial se encontraba desarrollando la misión encomendada por su comandante directo, mientras él buscaba la autoridad competente, llegando hasta el extremo, de parte del oficial y suboficiales, de retenerlos sin escuchar explicaciones, sindicándolos de ser ladrones o pillos, de apoderarse de unas cajas de aguardiente y ser llevadas hacía el municipio de Tarazá (Ant.) en una camioneta amarilla por haberlos visto desde su lugar de observación –aproximadamente a un (1) kilómetro de distancia- con lentes de campaña”.
Después de aludir al fallo de primera instancia por cuyo medio se absolvió a los procesados, censura al Tribunal porque para proferir sentencia de condena “utiliza el ‘método de la división para la prueba’, en donde se toma y resalta lo desfavorable y se desecha o menosprecia lo favorable. Se desconoce el ‘principio de investigación integral’, le es indiferente hechos que se debían investigar y otros a tenerse en cuenta, como también la práctica de pruebas técnicas, elementos fundamentales para acreditar la inocencia de los condenados. Ahora, para notificar la sentencia condenatoria se cambiaron las reglas de juego, vulnerando con ello el principio de favorabilidad, al debido proceso, la presunción de inocencia y al derecho a la defensa que son normas constitucionales”.
Dentro del cúmulo de hechos que han debido ser investigados por la justicia castrense, señala el relacionado con que “para la época reciente de los sucesos del 27 de mayo de 1995, era un secreto a voces en el medio policial del sector, la sospecha fundada, de haber sido personal policial integrante de la estación Tarazá, los implicados en los hechos que se investigaban”, en razón a que este municipio se encuentra ubicado más cerca de la finca “Las Garzas” donde dejaron abandonada la tractomula, que el municipio de Cáceres, si se tiene en cuenta la hora en que el personal de Cáceres hizo presencia a las 6:30 a.m. para efectuar el procedimiento.
Pese a que esta información fue puesta en conocimiento del despacho investigador por parte del señor Régulo Manuel Díaz Muñoz, por haberla obtenido en diálogo sostenido con un compañero de la Estación de Taraza, “esto nunca se tuvo en cuenta ni se investigó. Hubo parcialidad de la justicia castrense y desconocimiento del principio de la buena fe”.
Agrega, que adicional a lo anterior, en el fallo no fueron tenidas en cuenta las declaraciones del Cabo Primero Saulo Antonio Rodríguez Lozano (quien fue sobreseído y desvinculado de la investigación), las cuales, a criterio del actor, resultan fundamentales para establecer la inocencia de los condenados, por haber sido él, en esa época, comandante de la Estación de Policía de Cáceres y quien estuvo al frente del procedimiento, la persona más indicada para dar fe de la integridad de sus subalternos al conocer la personalidad y antecedentes de los mismos, y por haberles dado las consignas y misiones, e informarles, para evitar confusiones, que el ejército se encontraba cerca en ese sector “y además, haber sido víctimas, también, ese día, de los atropellos y arbitrariedades de parte del personal militar”.
Anota que con el fin de establecer la realidad de lo sucedido a favor de sus asistidos y en oposición a las sindicaciones realizadas por los militares, se solicitó al Despacho investigador que identificara de manera clara el instrumento utilizado por el personal del ejército para realizar las observaciones, es decir, si se trataba de binoculares para ver de día a larga distancia, o si visores infrarrojos para observación nocturna, y realizar por parte del perito un estudio acerca de sus características técnicas.
Asimismo, que se dispusiera la realización de una inspección judicial acompañada de peritos, para registrar fotográficamente, la ubicación del personal del ejército, el sitio donde se encontraba la tractomula, y las distancias existentes entre cada uno de los puntos. “Lo anterior en virtud, por un lado, de que en muchos casos estos instrumentos para observar presentan limitaciones, máxime, cuando se tenía conocimiento por testimonios rendidos que ese día estaba nublado, y del otro, lo accidentado de la topografía del sector”. Sin embargo, dice, esto no se llevó a cabo, ni se averiguó que debía tenerse en cuenta en la apreciación de la prueba testimonial.
Sostiene que los testimonios recaudados que presuntamente incriminan a los procesados, son deficientes por cuanto carecen de las exigencias de una verdadera técnica de interrogatorio para buscar la verdad; plantean más interrogantes y dudas que verdades.
A renglón seguido expresa que “los nuevos hechos demostrativos de la inocencia de los condenados se plantean y describen seguidamente la cual alegamos como causal”.
En tal sentido, después de describir la región del Departamento de Antioquia en que se ubican los municipios de Tarazá y Cáceres, señala que “el lugar donde fue hallada abandonada encunetada la tracto mula, el 27 de mayo de 1995, corresponde al predio de la finca ‘Las Garzas’, a unos 500 metros aproximados de la mencionada vía principal en el desvío de entrada al citado predio, que colinda con Tarazá pegado al peaje en límites de la jurisdicción de la Estación de Policía de Cáceres, se halla más cerca en distancia y tiempo, a unos 2 kilómetros aproximado de Tarazá que de Cáceres, éste se halla a unos 7 ó 9 kilómetros aproximados de la citada finca. Antes de estos dos (2) municipios (Tarazá y Cáceres), por la misma vía principal, se encuentra VALDIVIA, que corresponde a la ‘REGIÓN NORTE’ del mismo departamento, a unos 100 kilómetros aproximado de Tarazá, jurisdicción donde fue despojado el conductor de la tractomula con la carga por sujetos desconocidos, el 25 de mayo de 1995, en las horas de la tarde, que transportaba de Medellín a Montería. En ese destino se pasa primero por Valdivia, luego Tarazá y después por el desvío a Cáceres”.
A partir de allí concluye que si el conductor que transportaba la carga fue despojado del vehículo en jurisdicción de Valdivia en horas de la tarde del 26 de mayo de 1995, y fue conducido por sujetos desconocidos al lugar donde fue hallada el día siguiente, “de lógica tuvo que haber pasado primero por Tarazá bajo el control de la policía acantonada en ese municipio, y por ende, posteriormente entrar en el área de seguridad que ejercía el ejército, mediante la observación, registro y control de la zona en máxima alerta para lo cual fueron ubicados en ese lugar estratégico –como a un kilómetro- en la noche del 26 de mayo de 1995, por las informaciones que tenían referente a un asalto guerrillero en alguna de las dos poblaciones (Tarazá o Cáceres)”.
Agrega que si los testigos del Ejército, el Teniente Javier Hernando Marín y el cabo Primero Rumian Perdomo García, hubiesen efectuado labores de registro y control por ese sector en la madrugada del 17 de mayo de 1995, como ellos lo dicen, habrían detectado las actividades ilícitas que desconocidos llevaban a cabo en la ‘Finca Las Garzas’ al momento de encunetarse la tracto mula, mucho antes de que fuera hallada abandonada y reportada por el administrador de la finca a la policía de Cáceres, al encontrarse en su área de observación, control y registro. Concluye, entonces, que “los testigos mienten en cuanto a este aspecto; no estaban realizando lo que dicen”.
Esto, a criterio del actor, aparece confirmado por el testimonio del soldado Carlos Alberto Manio Apache, el cual no se tuvo en cuenta ni fue apreciado como prueba por parte del Tribunal. “Recuerda el declarante (continúa el libelista), que la noche anterior a los hechos fueron dejados en una finca porque se iban a tomar a Tarazá por lo que le correspondió amanecer de centinela y siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco (5:45 a.m.) que estaba aclarando subió a un alto con un compañero que no recuerda, observando una tracto mula y un personal uniformado no identificable quienes se movían de un lado a otro pero no se veía lo que llevaban, apenas un montón, fue cuando se alertó al personal que se encontraba dormido, se procedió a la movilización, uno por el monte, otros por la vía, correspondiéndole el desplazamiento por la primera en mención, ya cuando llegaron al lugar fue destinado a la seguridad observó al teniente dialogar con los sujetos. Deja claro que el tiempo que demoraron fue de veinte a treinta minutos y la distancia era de unos dos (2) kilómetros”.
De lo expuesto por este declarante, el libelista concluye que el personal militar fue desplazado a ese lugar desde la noche anterior para brindar protección y reaccionar ante una eventual toma guerrillera, y en lugar de permanecer en estado de máxima alerta, se dedicaron a acampar. Sólo en la mañana siguiente fueron alertados por el centinela al detectar presuntas actividades sospechosas.
Considera que la negligencia y falta de profesionalismo por parte de los militares, explican la actitud violenta asumida por el Oficial del Ejército cuando el comandante de la estación de Policía de Cáceres le reprochó que habiendo más de treinta hombres del ejército cómo es que no vieron una tractomula de esas dimensiones que tuvo que haber pasado por el campamento y haber hecho ruido al momento de encunetarse. Esto en opinión del demandante, confirma lo informado por algunos de los procesados en las diligencias de injurada, al haber escuchado decir a los militares que habían fallado.
Indica entonces que “la tractomula encunetada y su cargamento quedó, desde que los desconocidos la abandonaron hasta la llegada de la policía de Cáceres, a merced y oportunidad de cualquiera; del administrador de la finca, de quienes residen o merodean por esos lados, de la policía de Tarazá por estar más cerca, del mismo ejército, si es como dicen los testigos militares que estaban cerca patrullando y efectuando registro y control, para sacar provecho de ello y no necesariamente de los policías que atendieron el caso”.
A continuación el libelista realiza lo que denomina un “ejercicio criminalístico”, para indicar que el soldado Carlos Alberto Manios Apache manifiesta que, a eso de las 5:45 de la mañana, subió a un alto con otro soldado y observó por medio de visores una tractomula y personas uniformadas que se movían de un lado para otro, por lo que alertó al personal que se hallaba durmiendo, y se dio inicio al dispositivo. A las 5:30 horas, el administrador de la Finca La Garzas, señor José Evelio Bedoya Ramírez, salió de su casa encontrando una tractomula encunetada y abandonada en dicho predio procediendo de inmediato a reportarla a la Policía de Cáceres. El Cabo Primero Saulo Antonio Rodríguez Lozano, Comandante de la Estación de Cáceres, informa que siendo las 6:00 llegó el mencionado administrador de la finca “Las Garzas” a reportar la existencia de una tractomula encunetada que desconocidos habían dejado abandonada. Los miembros de la policía hoy condenados, coinciden en declarar haber llegado al mencionado lugar aproximadamente de 6:30 a 6:45 a.m., y que minutos después llegó el personal del ejército sindicándolos de ladrones.
Pregunta entonces “¿con qué tiempo y a qué horas los expoliciales, hoy condenados, que atendieron el caso, fueron a Tarazá, contrataron la camioneta amarilla, vinieron con ella a donde estaba la tractomula abandonada, la cargaron y se fueron a la casa en Tarazá donde descargaron el aguardiente y regresaron de nuevo a donde estaba el vehículo encunetado para continuar el procedimiento que le había encomendado su comandante mientras él buscaba la autoridad competente?”.
A partir de lo anterior concluye “que le era más fácil al personal policial de Tarazá, dada la oportunidad de enterarse por radio de lo sucedido y estar más cerca del lugar donde dejaron encunetada la tractomula, contratar en la misma población de Tarazá a la camioneta amarilla, venir con ella a donde estaba la tractomula abandonada y cargarla, antes que llegue la policía de Cáceres por ser su jurisdicción, y regresar a su lugar de servicio (Tarazá) dejando en la vía de esa población en una casa las cajas de aguardiente, y, al tratar de regresar nuevamente al citado lugar, se encontraron con el incidente del ejército y el personal de policía de Cáceres desapareciendo del lugar de inmediato” como se indica por el señor José Antonio Arias Zapata.
Considera que si los hoy condenados hubiesen querido aprovechar la ocasión para apoderarse del cargamento, al quedar solos mientras el comandante de la estación buscaba la autoridad competente, le habría sido más fácil utilizar el vehículo que los había transportado de Cáceres a la Finca “Las Garzas” para realizar el procedimiento que había sido autorizado, cargarlos con cajas de aguardiente y transportarlas a su sede en Cáceres para esconderlas y no ir a Tarazá a contratar otro vehículo.
Agrega, que tampoco puede pensarse que los miembros de la policía hoy condenados, fueran a realizar una conducta ilícita si de antemano le habían informado al Comandante del Distrito de Policía la novedad que se había presentado en la jurisdicción, referente a la tractomula encunetada y abandonada en los predios de la finca “Las Garzas”, y había ordenado el procedimiento con la advertencia que el ejército se hallaba cerca.
Anota que “la probabilidad evidente de que el personal del ejército observó a otro personal uniformado actuando ilícitamente antes de que llegaran los policías de Cáceres es real”, siendo, por tanto, “lógico concluir que lo sucedido con el ejército ese día es un error invencible en la apreciación e interpretación de la realidad de parte ellos”.
Concluye, entonces que “los anteriores hechos demuestran que los condenados son inocentes”, pues el hecho fue mal interpretado por parte del personal del Ejército Nacional.
Señala, finalmente, que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en “indebida notificación”, toda vez que se dio aplicación a lo dispuesto la Ley 522 de 1999 y no a las previsiones del Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, en detrimento del principio de favorabilidad, con lo cual “se evidencia el interés institucional de condenar”.
Como pruebas nuevas en que se fundamenta el ejercicio de la acción, el demandante allega las siguientes:
1.- “Fotocopia del mapa del Departamento de Antioquia que aparece en la página 61 del libro ‘Colombia, Enciclopedia Temática, Círculo’”.
2.- “Esquema de localización del sector donde sucedieron los hechos el 27 de mayor de 1995 realizado por el ARQUITECTO CRISTIAN MENDOZA”.
Adjunta los poderes específicos para el ejercicio de la acción, posteriormente sustituidos en otro profesional del derecho, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido con constancia de ejecutoria y los medios a que se ha hecho alusión en el cuerpo de este proveído.
SE CONSIDERA:
Como quiera que la acción de revisión ostenta el carácter de instrumento extraordinario a través del cual se pretende remover los efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente con tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce reúna estrictamente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el presente asunto. De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
En este sentido es de reiterarse que el actor no solamente tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino que, además, dado el carácter eminentemente técnico y rogado que la revisión ostenta, es su obligación indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra la configuración de la causal escogida, y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta, dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue.
Si el ejercicio de la acción se apoya en el motivo tercero de los previstos por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra se dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las que funda su pretensión, sino acompañarlas a la demanda, y demostrar al tiempo que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso habría sido la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado en estado de inimputabilidad.
Respecto de los presupuestos básicos requeridos para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son fundamentalmente dos: (1) Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
También ha dicho que la situación ex novo debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba, siendo entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena (Cfr. Revisión, diciembre 12 de 2002. Rad. 16382).
Acorde, entonces, con los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar que no se trata de aducir cualquier clase de medio de convicción, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda (cfr. entre otros, auto de oct. 31/00. Rad. 17522).
En el presente evento, con apoyo en la causal tercera de revisión, el defensor de los sentenciados JOSÉ HUMBERTO COBO BEDOYA, RÉGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, FREDY DEL CARMEN PATERNINA REBOLLEDO, LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA MASSA y ÁLVARO ANTONIO OLIVERA TABOADA, pretende la remoción del carácter definitivo e inmutable de la sentencia proferida en contra de sus asistidos, a partir de considerar que la vinculación de éstos al proceso, obedeció a un error de apreciación fáctica por parte de los militares que realizaron la aprehensión, y sugerir, pues ni siquiera ensaya demostrarlo cono apoyo en prueba o en hechos nuevos, que otros fueron los autores del comportamiento cuya realización les fue imputada.
La Corte observa, que para llegar a dichos asertos, el libelista en modo alguno se apoya en algún acaecimiento fáctico novedoso o en la aparición de una prueba no conocida al tiempo de los debates, de los que se pudiera establecer la inocencia o la inimputabilidad de los procesados, sino en la presentación de una particular revaloración probatoria por fuera de la realizada por la segunda instancia, en el cuestionamiento a la validez del juicio por no haberse recaudado algunos medios que consideró trascendentes, y por lo que califica la existencia de errores judiciales en el proceso de notificación de la sentencia, para cuyo cuestionamiento la ley tiene reservada la casación y no la revisión que se funda en la existencia de motivos que ostentan una distinta naturaleza y alcance de aquella.
Esto es lo que se establece cuando en el libelo se afirma que “la tractomula encunetada y su cargamento quedó, desde que los desconocidos la abandonaron hasta la llegada de la policía de Cáceres, a merced y oportunidad de cualquiera; del administrador de la finca, de quienes residen o merodean por esos lados, de la policía de Tarazá por estar más cerca, del mismo ejército, si es como dicen los testigos militares que estaban cerca patrullando y efectuando registro y control, para sacar provecho de ello y no necesariamente de los policías que atendieron el caso”.
O cuando dice que “que le era más fácil al personal policial de Tarazá, dada la oportunidad de enterarse por radio de lo sucedido y estar más cerca del lugar donde dejaron encunetada la tractomula, contratar en la misma población de Tarazá a la camioneta amarilla, venir con ella a donde estaba la tractomula abandonada y cargarla, antes que llegue la policía de Cáceres por ser su jurisdicción, y regresar a su lugar de servicio (Tarazá) dejando en la vía de esa población en una casa las cajas de aguardiente, y, al tratar de regresar nuevamente al citado lugar, se encontraron con el incidente del ejército y el personal de policía de Cáceres desapareciendo del lugar de inmediato”.
Esto no conduce a concluir nada diverso en el sentido que la pretensión del accionante es revivir sin fundamento un debate fenecido en el momento en que cobró ejecutoria el fallo, pero sin aportar ningún elemento que no hubiese sido materia de consideración en las instancias del proceso, pues los documentos que contienen el mapa del Departamento de Antioquia y el “esquema de localización del sector donde sucedieron los hechos”, no constituyen desde ningún punto de vista medios de prueba ex novo, sino un recurso de último momento para desconocer la sentencia, lo cual, por supuesto, resulta inadmisible si son tomados en cuenta los presupuestos exigidos por la causal aducida.
Si lo perseguido por el actor era demostrar que la declaración de los miembros del ejército, rendidas durante el trámite ordinario del proceso, no corresponden a la verdad de lo acontecido, ha debido apoyar la acción en una causal diversa de la que invoca, acreditando, claro está, con sentencia en firme donde se declare que ello es así, que los declarantes incurrieron en falso testimonio, y establecer que no obstante ello, sirvió de fundamento a la sentencia que se demanda, presupuesto éste que también incumple, lo que impide suponer siquiera que ese fue el motivo que quiso aludir.
En razón a esto, y dado que los documentos aportados por el demandante, carecen de los presupuestos mínimos para ser tomados como prueba nueva, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar.
Esto si se da en considerar que ninguno de los aludidos medios de convicción permite establecer, ni siquiera suponer, que los sentenciados no fueros los autores del delito de peculado por apropiación a ellos imputado en las instancias.
De lo expresado por los citados documentos, sólo se establece la ubicación geográfica de los lugares donde los hechos tuvieron ocurrencia, pero nada más, ya que ninguno permite acreditar el supuesto fáctico en que se funda la causal de revisión que el demandante aduce, y sí por el contrario lo que denotan, es que las inferencias que se realizan en la demanda, sólo son el resultado de una conjetura particular del actor, para anteponerla, sin más, al criterio del juzgador.
Se tiene en síntesis, que la prueba que se aduce para demostrar los fundamentos básicos de la acción no ofrece en estricto rigor técnico aporte ex novo, como quiera que no revela hechos desconocidos para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un hecho conocido, con capacidad para derruir la declaración de verdad que la sentencia contiene, únicos eventos en los cuales resulta dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera, según se dejó visto.
La Corte no podría culminar sin dejar de destacar, que las consideraciones del demandante en el sentido que durante el trámite ordinario del proceso se desconoció el principio de investigación integral, o que se cometieron desaciertos de apreciación probatoria, o que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en lo relativo a la notificación de la sentencia de segunda instancia, no guardan relación con el motivo de revisión que aduce, que, para discutir tales aspectos contó con amplias posibilidades dentro del proceso, incluso en sede extraordinaria de casación, previstas en relación con la especie de error a que corresponderían las situaciones que pone de presente, y que los argumentos que propone, escapan a la naturaleza de la acción que erradamente ensaya.
Es por todos conocido que la causal tercera de revisión no puede apuntar a nada diverso de modificar los sustentos fácticos del fallo en orden a variar el sentido de éste, sin que sea posible cuestionar la validez del juicio en que fue proferido, siendo ésta, otra de las razones que ameritan la inadmisión del libelo por su falta de apego a la técnica del instrumento extraordinario a que se acude.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que la inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de los sentenciados JOSÉ HUMBERTO COBO BEDOYA, RÉGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, FREDY DEL CARMEN PATERNINA REBOLLEDO, LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA MASSA y ÁLVARO ANTONIO OLIVERA TABOADA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria