24272(03-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24272  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No. 080   

Bogotá,  D. C., tres de agosto del año dos  mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal   de   la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  los  sentenciados  JOSÉ  HUMBERTO  COBO  BEDOYA,  RÉGULO  MANUEL  DÍAZ  MUÑOZ,  FREDY  DEL  CARMEN  PATERNINA  REBOLLEDO,  LUIS  ENRIQUE  CASTAÑEDA  MASSA  y  ÁLVARO ANTONIO OLIVERA TABOADA,  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno de abril de dos  mil  cinco  por  el  Tribunal  Superior Militar, en la que se les condenó a las  penas  de  cuatro (4) años de prisión, multa en cuantía de veinte mil pesos e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de dos años, a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables del delito de peculado por  apropiación.   

Hechos.-   

La  cuestión  fáctica fue declarada por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Tuvieron  ocurrencia el 27-MAY-1995 en el  Municipio  de  Cáceres  (Antioquia),  cuando  miembros  de la Policía Nacional  custodiaban  una tractomula cargada con licor que se encontraba encunetada en la  vía  de  la  finca  ‘Las  Garzas’,   habiéndose  apropiado  los  procesados  de  54  cajas  que  contenían  botellas de media de  aguardiente  tipo  exportación,  avaluadas  para  la  época  de  los hechos en  $1.917.999.oo,  (fl.  1057)  las  cuales  fueron  recuperadas  por  personal del  Ejército  que  operaba  en  la  zona, quienes sorprendieron a los policiales en  flagrancia  cargando  un  vehículo  en  el que transportaban el licor hasta una  residencia  en  el  Municipio de Tarazá, manifestando su negativa de participar  en  los hechos ante el ofrecimiento de dinero o parte de la mercancía incautada  que les hicieran los miembros de la Policía”.   

          La demanda.   

Con apoyo en la causal tercera de revisión,  el  defensor  de  los sentenciados JOSÉ HUMBERTO COBO  BEDOYA,  RÉGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, FREDY DEL CARMEN PATERNINA REBOLLEDO, LUIS  ENRIQUE  CASTAÑEDA  MASSA y  ÁLVARO   ANTONIO   OLIVERA   TABOADA,  solicita  la  revisión  de  la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, tras  sostener   que  la  prueba  nueva  que  aduce  demuestra  la  inocencia  de  sus  asistidos.   

En   dicho   sentido  manifiesta  que  los  procesados,  al  momento de los hechos, estaban llevando a cabo un procedimiento  de  policía,  oficial  y  legal,  del  que  había  sido  informado su superior  jerárquico,  el  Mayor William Hernando Ocampo Herrera, Comandante del Distrito  de  Policía de Caucasia, y autorizado por éste, bajo el mando el comandante de  la  estación  de  Policía  de  Cáceres, Cabo Primero Saulo Antonio Rodríguez  Lozano,   cuando  prestaban  sus  servicios  como  policías  activos  en  dicha  Estación,  para  atender  una  información  acerca  de un ilícito  en su  jurisdicción,  el  cual  había  sido  reportado  por  el  señor  José Evelio  Bedoya.   

Este hecho, dice, “fue mal interpretado por  parte  el  personal  del  Ejército  Nacional,  cuando  hicieron presencia en el  citado  lugar,  en momentos que el personal policial se encontraba desarrollando  la  misión  encomendada  por  su  comandante  directo,  mientras él buscaba la  autoridad  competente,  llegando  hasta  el  extremo,  de  parte  del  oficial y  suboficiales,  de  retenerlos  sin escuchar explicaciones, sindicándolos de ser  ladrones  o  pillos,  de  apoderarse de unas cajas de aguardiente y ser llevadas  hacía  el  municipio  de  Tarazá (Ant.) en una camioneta amarilla por haberlos  visto  desde  su lugar de observación –aproximadamente  a  un  (1)  kilómetro de distancia- con lentes de  campaña”.   

Después  de  aludir  al  fallo  de  primera  instancia  por  cuyo  medio  se  absolvió a los procesados, censura al Tribunal  porque   para   proferir   sentencia   de  condena  “utiliza  el  ‘método  de  la  división  para  la  prueba’, en donde se toma  y  resalta lo desfavorable y se desecha o menosprecia lo favorable. Se desconoce  el    ‘principio   de  investigación  integral’,  le  es indiferente hechos que se debían investigar y otros a tenerse en cuenta,  como  también  la  práctica de pruebas técnicas, elementos fundamentales para  acreditar  la  inocencia  de  los condenados. Ahora, para notificar la sentencia  condenatoria  se cambiaron las reglas de juego, vulnerando con ello el principio  de  favorabilidad, al debido proceso, la presunción de inocencia y al derecho a  la defensa que son normas constitucionales”.   

Dentro  del cúmulo de hechos que han debido  ser  investigados  por  la  justicia  castrense,  señala el relacionado con que  “para  la  época  reciente  de  los  sucesos  del  27 de mayo de 1995, era un  secreto  a  voces en el  medio policial del sector, la sospecha fundada, de  haber  sido personal policial integrante de la estación Tarazá, los implicados  en  los  hechos  que  se  investigaban”,  en  razón  a  que este municipio se  encuentra  ubicado  más  cerca  de  la  finca  “Las  Garzas”  donde dejaron  abandonada  la  tractomula,  que  el municipio de Cáceres,  si se tiene en  cuenta  la  hora  en  que el personal de Cáceres hizo presencia a las 6:30 a.m.  para efectuar el procedimiento.   

Pese  a  que esta información fue puesta en  conocimiento  del  despacho  investigador  por  parte  del señor Régulo Manuel  Díaz  Muñoz,  por  haberla obtenido en diálogo sostenido con un compañero de  la  Estación  de Taraza, “esto nunca se tuvo en cuenta ni se investigó. Hubo  parcialidad  de  la  justicia  castrense  y  desconocimiento del principio de la  buena fe”.   

Agrega,  que  adicional a lo anterior, en el  fallo  no  fueron  tenidas  en  cuenta  las declaraciones del Cabo Primero Saulo  Antonio   Rodríguez   Lozano  (quien  fue  sobreseído  y  desvinculado  de  la  investigación),  las  cuales, a criterio del actor, resultan fundamentales para  establecer  la  inocencia  de los condenados, por haber sido él, en esa época,  comandante  de  la  Estación  de  Policía  de Cáceres y quien  estuvo al  frente  del procedimiento, la persona más indicada para dar fe de la integridad  de  sus  subalternos  al conocer la personalidad y antecedentes de los mismos, y  por  haberles  dado  las  consignas  y  misiones,  e  informarles,  para  evitar  confusiones,  que  el  ejército se encontraba cerca en ese sector “y además,  haber  sido  víctimas,  también, ese día, de los atropellos y arbitrariedades  de parte del personal militar”.   

Anota  que  con  el  fin  de  establecer  la  realidad  de  lo  sucedido  a  favor  de  sus  asistidos  y  en oposición a las  sindicaciones   realizadas   por   los   militares,  se  solicitó  al  Despacho  investigador  que  identificara  de manera clara el instrumento utilizado por el  personal  del ejército para realizar las observaciones, es decir, si se trataba  de  binoculares  para  ver  de  día a larga distancia, o si visores infrarrojos  para  observación  nocturna,  y realizar por parte del perito un estudio acerca  de sus características técnicas.   

Asimismo,  que se dispusiera la realización  de   una   inspección   judicial   acompañada   de   peritos,  para  registrar  fotográficamente,  la  ubicación del personal del ejército, el sitio donde se  encontraba  la  tractomula,  y  las  distancias existentes entre cada uno de los  puntos.  “Lo  anterior  en  virtud,  por un lado, de que en muchos casos estos  instrumentos  para  observar  presentan  limitaciones, máxime, cuando se tenía  conocimiento  por  testimonios rendidos que ese día estaba nublado, y del otro,  lo  accidentado  de  la topografía del sector”. Sin embargo, dice, esto no se  llevó  a  cabo, ni se averiguó que debía tenerse en cuenta en la apreciación  de la prueba testimonial.   

Sostiene  que los testimonios recaudados que  presuntamente  incriminan  a  los procesados, son deficientes por cuanto carecen  de  las  exigencias  de  una verdadera técnica de interrogatorio para buscar la  verdad; plantean más interrogantes y dudas que verdades.   

A  renglón seguido expresa que “los   nuevos   hechos  demostrativos  de  la  inocencia  de  los  condenados   se   plantean  y  describen  seguidamente  la  cual  alegamos  como  causal”.   

En  tal  sentido,  después  de describir la  región  del  Departamento de Antioquia  en que se ubican los municipios de  Tarazá  y Cáceres, señala que “el lugar donde fue  hallada   abandonada  encunetada  la  tracto  mula,  el  27  de  mayo  de  1995,  corresponde  al  predio  de  la  finca ‘Las  Garzas’,  a  unos  500 metros aproximados de la mencionada vía principal en el desvío de  entrada  al  citado  predio, que colinda con Tarazá pegado al peaje en límites  de  la  jurisdicción  de  la  Estación  de Policía de Cáceres, se halla más  cerca  en  distancia y tiempo, a unos 2 kilómetros aproximado de Tarazá que de  Cáceres,  éste  se  halla  a  unos 7 ó 9 kilómetros aproximados de la citada  finca.  Antes  de  estos  dos  (2) municipios (Tarazá y Cáceres), por la misma  vía  principal,  se  encuentra  VALDIVIA,  que  corresponde  a  la ‘REGIÓN       NORTE’  del  mismo departamento, a unos 100  kilómetros   aproximado  de  Tarazá,  jurisdicción  donde  fue  despojado  el  conductor  de la tractomula con la carga por sujetos desconocidos, el 25 de mayo  de  1995,  en  las horas de la tarde, que transportaba de Medellín a Montería.  En  ese  destino  se  pasa primero por Valdivia, luego Tarazá y después por el  desvío a Cáceres”.   

A  partir  de  allí  concluye  que  si  el  conductor   que   transportaba   la   carga   fue  despojado  del  vehículo  en  jurisdicción  de  Valdivia  en  horas de la tarde del 26 de mayo de 1995, y fue  conducido   por  sujetos  desconocidos  al  lugar  donde  fue  hallada  el  día  siguiente,   “de  lógica  tuvo  que  haber  pasado  primero  por Tarazá bajo el control de la policía acantonada en ese municipio,  y  por  ende,  posteriormente  entrar  en  el área de seguridad que ejercía el  ejército,  mediante  la  observación, registro y control de la zona en máxima  alerta  para  lo  cual  fueron  ubicados  en ese lugar estratégico –como a un kilómetro- en la noche del  26  de  mayo  de  1995,  por las informaciones que tenían referente a un asalto  guerrillero     en    alguna    de    las    dos    poblaciones    (Tarazá    o  Cáceres)”.   

Agrega que si los testigos del Ejército, el  Teniente  Javier  Hernando  Marín  y  el  cabo  Primero Rumian Perdomo García,  hubiesen  efectuado labores de registro y control por ese sector en la madrugada  del  17 de mayo de 1995, como ellos lo dicen, habrían detectado las actividades  ilícitas    que    desconocidos    llevaban   a   cabo   en   la   ‘Finca    Las    Garzas’ al momento de encunetarse la tracto  mula,   mucho  antes  de  que  fuera  hallada  abandonada  y  reportada  por  el  administrador  de la finca a la policía de Cáceres, al encontrarse en su área  de  observación,  control  y  registro. Concluye, entonces, que “los testigos  mienten   en   cuanto   a   este   aspecto;   no   estaban   realizando  lo  que  dicen”.   

Esto,   a  criterio  del  actor,  aparece  confirmado  por  el  testimonio del soldado Carlos Alberto Manio Apache, el cual  no  se  tuvo  en  cuenta  ni  fue  apreciado como prueba por parte del Tribunal.  “Recuerda  el declarante (continúa el libelista), que la noche anterior a los  hechos  fueron  dejados en una finca porque se iban a tomar a Tarazá por lo que  le  correspondió  amanecer  de  centinela  y siendo aproximadamente las cinco y  cuarenta  y  cinco  (5:45  a.m.)  que  estaba  aclarando subió a un alto con un  compañero  que no recuerda, observando una tracto mula y un personal uniformado  no  identificable  quienes  se movían de un lado a otro pero no se veía lo que  llevaban,  apenas  un  montón,  fue  cuando  se  alertó  al  personal  que  se  encontraba  dormido,  se  procedió  a la movilización, uno por el monte, otros  por  la  vía,  correspondiéndole el desplazamiento por la primera en mención,  ya  cuando  llegaron  al lugar fue destinado a la seguridad observó al teniente  dialogar  con  los sujetos. Deja claro que el tiempo que demoraron fue de veinte  a    treinta    minutos    y    la    distancia    era    de    unos   dos   (2)  kilómetros”.   

De  lo  expuesto  por  este  declarante, el  libelista  concluye  que el personal militar fue desplazado a ese lugar desde la  noche  anterior  para  brindar  protección  y reaccionar ante una eventual toma  guerrillera,  y en lugar de permanecer en estado de máxima alerta, se dedicaron  a   acampar.   Sólo   en   la   mañana   siguiente  fueron  alertados  por  el  centinela  al detectar presuntas actividades sospechosas.   

Considera  que  la  negligencia  y falta de  profesionalismo   por  parte de los militares, explican la actitud violenta  asumida  por  el  Oficial  del Ejército cuando el comandante de la estación de  Policía  de  Cáceres  le  reprochó  que  habiendo más de treinta hombres del  ejército  cómo  es  que  no vieron una tractomula de esas dimensiones que tuvo  que  haber  pasado  por  el  campamento  y  haber  hecho  ruido  al  momento  de  encunetarse.  Esto en opinión del demandante, confirma lo informado por algunos  de  los  procesados  en  las diligencias de injurada, al haber escuchado decir a  los militares que habían fallado.   

Indica    entonces   que   “la  tractomula encunetada y su cargamento quedó, desde que los  desconocidos  la  abandonaron  hasta  la  llegada  de la policía de Cáceres, a  merced  y  oportunidad  de cualquiera; del administrador de la finca, de quienes  residen  o  merodean  por  esos  lados, de la policía de Tarazá por estar más  cerca,  del mismo ejército, si es como dicen los testigos militares que estaban  cerca  patrullando  y efectuando registro y control, para sacar provecho de ello  y no necesariamente de los policías que atendieron el caso”.   

A continuación el libelista realiza lo que  denomina  un “ejercicio criminalístico”, para indicar que el soldado Carlos  Alberto  Manios Apache manifiesta que, a eso de las 5:45 de la mañana, subió a  un  alto  con  otro  soldado  y  observó  por medio de visores una tractomula y  personas  uniformadas que se movían de un lado para otro, por lo que alertó al  personal  que  se  hallaba durmiendo, y se dio inicio al dispositivo. A las 5:30  horas,  el  administrador  de  la  Finca  La  Garzas, señor José Evelio Bedoya  Ramírez,  salió  de su casa encontrando una tractomula encunetada y abandonada  en  dicho  predio  procediendo  de  inmediato  a  reportarla  a  la  Policía de  Cáceres.  El  Cabo  Primero  Saulo  Antonio Rodríguez Lozano, Comandante de la  Estación  de  Cáceres,  informa  que  siendo  las  6:00  llegó  el mencionado  administrador  de  la  finca  “Las  Garzas”  a reportar la existencia de una  tractomula  encunetada  que desconocidos habían dejado abandonada. Los miembros  de   la  policía  hoy  condenados,  coinciden  en  declarar  haber  llegado  al  mencionado  lugar  aproximadamente  de  6:30 a 6:45 a.m., y que minutos después  llegó el personal del ejército sindicándolos de ladrones.   

Pregunta     entonces    “¿con  qué  tiempo  y  a  qué  horas  los  expoliciales,  hoy  condenados,  que  atendieron el caso, fueron a Tarazá, contrataron la camioneta  amarilla,  vinieron  con  ella  a  donde  estaba  la  tractomula  abandonada, la  cargaron  y  se  fueron  a la casa en Tarazá donde descargaron el aguardiente y  regresaron  de  nuevo  a  donde estaba el vehículo encunetado para continuar el  procedimiento  que  le  había encomendado su comandante mientras él buscaba la  autoridad competente?”.   

A  partir de lo anterior concluye “que le  era  más  fácil  al  personal  policial  de  Tarazá,  dada  la oportunidad de  enterarse  por  radio  de lo sucedido y estar más cerca del lugar donde dejaron  encunetada  la  tractomula,  contratar  en  la  misma población de Tarazá a la  camioneta  amarilla,  venir  con  ella a donde estaba la tractomula abandonada y  cargarla,  antes  que llegue la policía de Cáceres por ser su jurisdicción, y  regresar  a  su lugar de servicio (Tarazá) dejando en la vía de esa población  en  una  casa  las  cajas de aguardiente, y, al tratar de regresar nuevamente al  citado  lugar,  se  encontraron  con el incidente del ejército y el personal de  policía  de  Cáceres  desapareciendo  del lugar de inmediato” como se indica  por el señor José Antonio Arias Zapata.   

Considera que si los hoy condenados hubiesen  querido  aprovechar  la ocasión para apoderarse del cargamento, al quedar solos  mientras  el  comandante  de  la  estación  buscaba la autoridad competente, le  habría  sido  más  fácil utilizar el vehículo que los había transportado de  Cáceres  a  la Finca “Las Garzas” para realizar el procedimiento que había  sido  autorizado,  cargarlos con cajas de aguardiente y transportarlas a su sede  en   Cáceres   para   esconderlas   y   no   ir  a  Tarazá  a  contratar  otro  vehículo.   

Agrega,  que tampoco puede pensarse que los  miembros  de la policía hoy condenados, fueran a realizar una conducta ilícita  si  de  antemano  le habían informado al Comandante del Distrito de Policía la  novedad  que se había presentado en la jurisdicción, referente a la tractomula  encunetada  y  abandonada  en los predios de la finca “Las Garzas”, y había  ordenado  el  procedimiento  con  la  advertencia  que  el  ejército se hallaba  cerca.   

Anota que “la probabilidad evidente de que  el   personal  del  ejército  observó  a  otro  personal  uniformado  actuando  ilícitamente  antes  de  que  llegaran  los  policías  de Cáceres es real”,  siendo,  por  tanto,  “lógico  concluir  que lo sucedido con el ejército ese  día  es un error invencible en la apreciación e interpretación de la realidad  de parte ellos”.   

Concluye,  entonces  que  “los anteriores  hechos  demuestran  que  los  condenados son inocentes”, pues el hecho fue mal  interpretado por parte del personal del Ejército Nacional.   

Señala, finalmente, que en la sentencia de  segunda  instancia  se incurrió  en “indebida notificación”, toda vez  que  se dio aplicación a lo dispuesto la Ley 522 de 1999 y no a las previsiones  del  Código  Penal  Militar vigente para la época de los hechos, en detrimento  del  principio  de  favorabilidad,  con  lo  cual  “se  evidencia  el interés  institucional de condenar”.   

Como pruebas nuevas en que se fundamenta el  ejercicio de la acción, el demandante allega las siguientes:   

1.-  “Fotocopia del mapa del Departamento  de   Antioquia   que   aparece   en   la   página  61  del  libro  ‘Colombia,  Enciclopedia  Temática,  Círculo’”.   

2.-  “Esquema de localización del sector  donde  sucedieron  los hechos el 27 de mayor de 1995 realizado por el ARQUITECTO  CRISTIAN MENDOZA”.   

Adjunta  los  poderes  específicos para el  ejercicio  de  la  acción,  posteriormente  sustituidos en otro profesional del  derecho,  fotocopia  de  los fallos de primera y segunda instancia proferidos en  contra  de  su  asistido  con  constancia de ejecutoria y los medios a que se ha  hecho alusión en el cuerpo de este proveído.   

                        SE  CONSIDERA:   

Como  quiera  que  la  acción de revisión  ostenta  el  carácter  de  instrumento  extraordinario  a  través  del cual se  pretende  remover  los  efectos de la cosa juzgada judicial, resulta consecuente  con  tal finalidad la exigencia de que la demanda a través de la cual se ejerce  reúna  estrictamente  los  presupuestos  de  admisibilidad  establecidos por el  artículo  222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por el que se rige el  presente  asunto.  De no cumplirse esta carga por el accionante, inexorablemente  conduce a la inadmisión del libelo.     

En  este  sentido  es  de reiterarse que el  actor  no  solamente  tiene el deber de seleccionar cuidadosamente el motivo que  pretenda  invocar en apoyo de su pretensión y las pruebas en que se funde, sino  que,  además,  dado  el  carácter  eminentemente  técnico  y  rogado  que  la  revisión  ostenta,  es  su  obligación  indicarle  a  la  Corte,  mediante  la  presentación  de  una  exposición  lógica  y  racional,  de  qué  manera  se  demuestra  la  configuración  de  la  causal  escogida, y cómo los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  presenta,  dan  lugar  a  derruir  el  fallo cuya  remoción persigue.   

Si el ejercicio de la acción se apoya en el  motivo   tercero   de  los  previstos  por  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, por aparecer hechos o pruebas sobre las cuales el  fallador  no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de  haberlo  hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar  el  estado  de inimputabilidad del procesado en el hecho por el que en su contra  se  dictó condena, compete al demandante no sólo relacionar las pruebas en las  que  funda  su  pretensión,  sino  acompañarlas  a  la demanda, y demostrar al  tiempo  que  de  haber  sido  oportunamente conocidas en el curso de los debates  ordinarios  del  proceso, por su contundencia demostrativa la solución del caso  habría  sido  la absolución del sentenciado o la declaración de haber actuado  en estado de inimputabilidad.    

Respecto  de  los  presupuestos  básicos  requeridos  para la configuración de esta causal, la Corte ha sostenido que son  fundamentalmente  dos:  (1)  Que sobrevenga una situación fáctica o probatoria  ex  novo,  no  conocida  en  el  curso del proceso; y (2) que la nueva evidencia  fáctico  probatoria  tenga  la virtualidad de establecer en grado de certeza la  inocencia  o  inimputabilidad del condenado, o de tornar cuando menos discutible  la  verdad  declarada  en  el  fallo,  haciendo  que  no  pueda  probatoriamente  mantenerse.   

También ha dicho que la situación ex novo  debe  consistir  en  un  hecho  nuevo,  o una prueba, siendo entendido por hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de  investigación,  del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la  actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.   

Y,  por  prueba  nueva,  todo  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que  da  cuenta  de  un  evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el  autor  del  hecho),  o  de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las  instancias,  cuyo  aporte  ex  novo  tiene  la  virtualidad de derruir el juicio  positivo  de  responsabilidad  (o  de  imputabilidad)  que  se  concretó  en la  decisión  de  condena  (Cfr.  Revisión,  diciembre  12  de  2002. Rad. 16382).   

Acorde,   entonces,  con  los  derroteros  trazados  por  la  jurisprudencia de esta Corte, en esta ocasión es de reiterar  que  no  se  trata  de  aducir  cualquier  clase  de  medio de convicción, sino  solamente  aquellos  que  apunten  a  establecer la inocencia del procesado o su  inimputabilidad,   pues  la  revisión, en cuanto a esta causal se refiere,  no  tiene  por  finalidad  la  continuación  del  juicio  que  terminó  con la  ejecutoria  de  la  decisión  judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso,  sino  la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la  declaración  de  justicia  con  que se culminó definitivamente la controversia  procesal.   

Por  esta  razón,  como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión, cuando de la causal  tercera  se  trata,  resulta  indispensable  que las pruebas aportadas tengan la  virtualidad  de  modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos  de  novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de  entenderse  que  lo  pretendido  no  es  nada  distinto  que continuar un debate  estéril  e  impertinente  sobre  hechos, pruebas y argumentos ya considerados y  definidos  procesalmente,  imponiéndose  el  rechazo  in  límine de la demanda  (cfr. entre otros, auto de oct. 31/00. Rad. 17522).   

En  el  presente  evento,  con  apoyo en la  causal  tercera  de  revisión,  el  defensor  de  los sentenciados JOSÉ  HUMBERTO  COBO  BEDOYA,  RÉGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, FREDY  DEL  CARMEN PATERNINA REBOLLEDO, LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA MASSA y ÁLVARO ANTONIO  OLIVERA  TABOADA, pretende la remoción del carácter  definitivo  e  inmutable de la sentencia proferida en contra de sus asistidos, a  partir  de  considerar  que la vinculación de éstos al proceso, obedeció a un  error  de  apreciación  fáctica  por  parte de los militares que realizaron la  aprehensión,  y  sugerir,  pues  ni  siquiera  ensaya demostrarlo cono apoyo en  prueba  o en hechos nuevos, que otros fueron los autores del comportamiento cuya  realización les fue imputada.   

La  Corte observa, que para llegar a dichos  asertos,  el  libelista  en modo alguno se apoya en algún acaecimiento fáctico  novedoso  o en la aparición de una prueba no conocida al tiempo de los debates,  de  los  que  se  pudiera  establecer  la  inocencia o la inimputabilidad de los  procesados,  sino en la presentación de una particular revaloración probatoria  por  fuera de la realizada por la segunda instancia,  en el cuestionamiento  a  la  validez del juicio por no haberse recaudado algunos medios que consideró  trascendentes,  y  por lo que califica la existencia de errores judiciales en el  proceso  de  notificación  de  la  sentencia,  para cuyo cuestionamiento la ley  tiene  reservada la casación y no la revisión que se funda en la existencia de  motivos    que    ostentan    una    distinta    naturaleza    y    alcance   de  aquella.       

Esto  es  lo  que se establece cuando en el  libelo  se  afirma  que “la tractomula encunetada y  su  cargamento  quedó,  desde  que  los  desconocidos  la  abandonaron hasta la  llegada  de  la  policía de Cáceres, a merced y oportunidad de cualquiera; del  administrador  de  la finca, de quienes residen o merodean por esos lados, de la  policía  de Tarazá por estar más cerca, del mismo ejército, si es como dicen  los  testigos  militares  que  estaban cerca patrullando y efectuando registro y  control,  para  sacar  provecho de ello y no necesariamente de los policías que  atendieron el caso”.   

O    cuando   dice   que   “que  le  era  más fácil al personal policial de Tarazá, dada  la  oportunidad  de  enterarse  por  radio de lo sucedido y estar más cerca del  lugar  donde  dejaron encunetada la tractomula, contratar en la misma población  de  Tarazá a la camioneta amarilla, venir con ella a donde estaba la tractomula  abandonada  y  cargarla,  antes  que  llegue  la policía de Cáceres por ser su  jurisdicción,  y  regresar  a su lugar de servicio (Tarazá) dejando en la vía  de  esa  población  en  una  casa  las  cajas  de  aguardiente, y, al tratar de  regresar  nuevamente  al  citado  lugar,  se  encontraron  con  el incidente del  ejército  y  el  personal  de  policía de Cáceres desapareciendo del lugar de  inmediato”.   

Esto  no conduce a concluir nada diverso en  el  sentido  que  la  pretensión  del  accionante  es revivir sin fundamento un  debate  fenecido  en  el  momento  en  que  cobró ejecutoria el fallo, pero sin  aportar  ningún  elemento  que no hubiese sido materia de consideración en las  instancias   del  proceso,  pues  los  documentos  que  contienen  el  mapa  del  Departamento  de  Antioquia  y  el  “esquema de localización del sector donde  sucedieron  los hechos”, no constituyen desde ningún punto de vista medios de  prueba  ex  novo,  sino  un  recurso  de  último  momento  para  desconocer  la  sentencia,  lo  cual, por supuesto, resulta inadmisible si son tomados en cuenta  los presupuestos exigidos por la causal aducida.   

Si lo perseguido por el actor era demostrar  que  la declaración de los miembros del ejército, rendidas durante el trámite  ordinario  del  proceso, no corresponden a la verdad de lo acontecido, ha debido  apoyar  la  acción  en  una causal diversa de la que invoca, acreditando, claro  está,  con  sentencia  en firme donde se declare que ello es así, que los  declarantes  incurrieron en falso testimonio, y establecer que no obstante ello,  sirvió  de  fundamento  a  la sentencia que se demanda,  presupuesto éste  que  también incumple, lo que impide suponer siquiera que ese fue el motivo que  quiso aludir.   

En razón a esto, y dado que los documentos  aportados   por  el  demandante,  carecen de los presupuestos mínimos para  ser  tomados  como prueba nueva, es el rechazo de la demanda la solución que se  impone adoptar.   

       

Esto  si se da en considerar que ninguno de  los  aludidos medios de convicción permite establecer, ni siquiera suponer, que  los  sentenciados  no fueros los autores del delito de peculado por apropiación  a ellos imputado en las instancias.   

De lo expresado por los citados documentos,  sólo  se  establece  la  ubicación geográfica de los lugares donde los hechos  tuvieron  ocurrencia,  pero  nada  más,  ya  que  ninguno  permite acreditar el  supuesto  fáctico  en  que  se  funda  la causal de revisión que el demandante  aduce,  y  sí  por  el  contrario lo que denotan, es que las inferencias que se  realizan   en  la  demanda,  sólo  son   el  resultado  de  una  conjetura  particular  del  actor,  para  anteponerla,  sin más, al criterio del juzgador.   

Se tiene en síntesis, que la prueba que se  aduce  para  demostrar  los  fundamentos  básicos  de  la  acción no ofrece en  estricto  rigor  técnico  aporte  ex  novo,  como  quiera  que no revela hechos  desconocidos  para los juzgadores, ni informa sobre variantes sustanciales de un  hecho  conocido,  con  capacidad  para  derruir la declaración de verdad que la  sentencia  contiene,  únicos  eventos  en  los  cuales resulta dable acceder en  revisión  al  amparo  de  la  causal  tercera,  según  se  dejó  visto.    

La  Corte  no podría culminar sin dejar de  destacar,  que  las  consideraciones del demandante en el sentido que durante el  trámite  ordinario  del  proceso  se desconoció el principio de investigación  integral,  o  que se cometieron desaciertos de apreciación probatoria, o que se  incurrió  en  irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, en lo  relativo  a  la  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia,  no  guardan  relación  con  el  motivo  de  revisión  que  aduce,  que,  para  discutir  tales  aspectos  contó  con amplias posibilidades dentro del proceso,  incluso  en  sede  extraordinaria  de  casación,  previstas en relación con la  especie  de error a que corresponderían las situaciones que pone de presente, y  que  los  argumentos  que  propone,  escapan  a  la naturaleza de la acción que  erradamente ensaya.   

Es por todos conocido que la causal tercera  de  revisión  no  puede  apuntar  a  nada  diverso  de  modificar los sustentos  fácticos  del  fallo en orden a variar el sentido de éste, sin que sea posible  cuestionar  la  validez  del  juicio en que fue proferido, siendo ésta, otra de  las  razones  que  ameritan la inadmisión del libelo por su falta de apego a la  técnica       del       instrumento      extraordinario      a      que      se  acude.         

Entonces, ante el evidente incumplimiento de  los  presupuestos  de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se  impone no puede ser otra que la inadmitir la demanda.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de revisión presentada por el defensor de los sentenciados  JOSÉ  HUMBERTO  COBO BEDOYA, RÉGULO MANUEL DÍAZ MUÑOZ, FREDY  DEL  CARMEN PATERNINA REBOLLEDO, LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA MASSA y ÁLVARO ANTONIO  OLIVERA TABOADA.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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