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Proceso No 25071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 062
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BARBA VELÁSQUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio número OFI06-2717-DIJ-0100 del 8 de febrero de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0284 del 6 de febrero del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Juan Carlos Barba Velásquez, capturado el 9 de diciembre de 2005, en cumplimiento de la resolución del 2 de noviembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0217 del 6 de febrero de 2006.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0284 del 6 de febrero de 2006 de la siguiente manera:
“Este caso es el resultado de una operación encubierta de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA). La operación encubierta involucró informantes confidenciales y agentes que se presentaron como miembros de tripulación de barco disponibles y deseosos de transportar cargamentos de cocaína desde aguas internacionales fuera de la costa de Venezuela hacia Florida. Esta tripulación encubierta fue utilizada por la Organización Ojeda-Herrera (“OHO”) para transportar cargamentos de 700 – 800 kilogramos de cocaína desde la Isla de Margarita, Venezuela, hacia Florida. Varios intentos –en enero de 2001, febrero de 2001, julio de 2001, y marzo de 2002 – que la Organización Ojeda-Herrera hizo para enviar cargamentos de cientos de kilogramos de cocaína a la embarcación encubierta en el mar, fracasaron. Sin embargo, durante el curso de la investigación, los agentes de la DEA identificaron a Carlos Alberto Ojeda-Herrera, a Juan Carlos Barba y a otros, como miembros de dicha organización de tráfico de narcóticos.
“Carlos Alberto Ojeda-Herrera ha sido el jefe de esta organización de tráfico de narcóticos que operaba en Miami, Florida, San Juan, Puerto Rico, la Isla de Margarita, Venezuela, y Cúcuta, Colombia. La OHO ha sido responsable de la importación, venta y distribución de cantidades de múltiples kilogramos de heroína y cocaína a los Estados Unidos, España y Yugoslavia, así como a otros lugares. Tres fuentes confidenciales diferentes se reunieron con Ojeda-Herrera, quien también se involucró en numerosas conversaciones telefónicas relacionadas con droga tanto con agentes encubiertos de la DEA como fuentes confidenciales, actuando para y bajo la supervisión de la DEA. Muchas de esas conversaciones fueron grabadas de mutuo acuerdo.
“Juan Carlos Barba viaja frecuentemente con Ojeda-Herrera. Barba ha estado involucrado en las actividades de tráfico de drogas de la OHO en varias capacidades, incluyendo la distribución de heroína y el envío de cocaína y dinero. Barba personalmente envió aproximadamente US $50.000 dólares a la fuente confidencial de la DEA en Puerto Rico en dos ocasiones distintas (US $30.000 dólares el 22 de diciembre de 2000, y US $20.000 dólares el 4 de febrero de 2001) para pagar los gastos de la tripulación del barco, la cual iba a viajar a Venezuela para transportar cargamentos de cocaína a los Estados Unidos. Barba se reunió repetidamente en los estados Unidos y en Venezuela con diferentes fuentes confidenciales de la DEA para discutir el envío de cargamentos de cocaína.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Barba Velásquez, es la siguiente:
4.1. Copia de la Acusación Sustitutiva N° 03-491 (ESH) del 12 de agosto de 2004, por medio de la cual el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acusó a Juan Carlos Barba Velásquez del siguiente cargo:
“CARGO UNO
“Desde el mes de noviembre del 2000, o de alrededor de esa época, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive, por lo menos el 22 de mayo de 2002, en Colombia, Venezuela, Florida y en otros lugares, los acusados … JUAN CARLOS BARBA, alias ‘Juancho’, alias ‘Juan Carlos’…, a sabiendas e intencionalmente se juntaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otros co-conspiradores, tanto conocidos como desconocidos del Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos: (1) a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada que pertenece a la Tabla II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960; (2) para a sabiendas e intencionalmente importar a los estados Unidos desde Venezuela, a sabiendas e intencionalmente un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada que pertenece a la Tabla I, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952 y 960”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Lawrence Schneider, Fiscal de la Sección de Drogas Estupefacientes y Peligrosas del Ministerio de Justicia, y de A. J. Collazo, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), las que respaldan la acusación contra Juan Carlos Barba Velásquez.
El primero de los nombrados, esto es, Lawrence Schneider, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio y una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
Por su parte, el Agente A. J. Collazo relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Juan Carlos Barba Velásquez, “también conocido como ‘Juancho’, es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de noviembre de 1970… Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.138.094”, y se allegó la correspondiente fotografía de su rostro.
4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
4.5. Finalmente, se incorporó copia de la orden de arresto proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
PERÍODO PROBATORIO
Mediante providencia del 23 de mayo de 2006, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
La defensa no presentó alegaciones.
ALEGATO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
El representante del Ministerio Público, después de relacionar el trámite y los documentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relativo a la validez formal de los instrumentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la pieza acusatoria, en la que se reseña el lugar y la fecha del lugar donde ocurrieron los hechos y las conductas punibles atribuidas, las normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de detención, motivo por el cual se cumple cabalmente con este requisito.
Respecto a la demostración plena del requerido, asevera que es otra exigencia que se cumple, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición.
Agrega que en los documentos allegados al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Barranquilla el 30 de noviembre de 1970 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.138.094 expedida en Fontibón.
En lo que atañe al postulado de la doble incriminación, sostiene que el único cargo imputado a Barba Velásquez encuentra adecuación típica en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, el cual consagra el delito de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.
De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante y apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, manifiesta que la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en juicio, sin dejar pasar por alto que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, elementos que permiten colegir que aquella providencia equivale a nuestra resolución de acusación, por lo que, en su criterio, esta exigencia también aparece acreditada.
Por consiguiente, estima el Procurador Delegado que las formalidades legales se cumplen satisfactoriamente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Juan Carlos Barba Velásquez.
Finalmente, recuerda a la Corte que en caso de que se conceda la entrega, “corresponde al Gobierno Nacional condicionar la extradición a que no podrá imponerse al extraditado pena perpetua o pena de muerte, a no ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 520 de la Ley 600 de 2000 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previstos en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Juan Carlos Barba Velásquez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
Así, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran la copia de la Acusación Sustitutiva N° 03-491 (ESH) del 12 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por la Jefe de la Sección de Drogas Estupefacientes y Peligrosas del Ministerio de Justicia de los Estados Unidos, señora Jodi L. Avergun, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, señora Nancy Mayer Whittington.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Lawrence Schneider, Fiscal de la Sección de Drogas Estupefacientes y Peligrosas del Ministerio de Justicia, y de A. J. Collazo, Agente Especial del Departamento para el Control de Estupefacientes (DEA), rendidas, el 6 de enero de 2006, ante la Juez de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, señora Deborah Robinson, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de enero de dicho año, por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 2 (autores), y Título 21, Secciones 853 (confiscaciones penales), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas), 959 (posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada) y 963 (intento y conspiración) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Jason E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Fernesia T. Crawford.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señora Jacqueline Espitia Arias, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0217 del 6 de febrero de 2006, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “debidamente autenticado”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Juan Carlos Barba Velásquez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el colombiano Juan Carlos Barba Velásquez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Juan Carlos Barba Velásquez, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2551 y 0284 del 20 de octubre de 2005 y del 6 de febrero de 2006, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en el acta de buen trato suscrita por él (79.138.094), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.138.094 de Fontibón (Bogotá D.E.) y que nació en Barranquilla el 30 de noviembre de 1970, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que se aportó a este diligenciamiento, así como una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Juan Carlos Barba Velásquez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la Acusación Sustitutiva N° 03-491 (ESH) del 12 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se sabe que a Juan Carlos Barba Velásquez se le acusó, conforme al cargo uno anteriormente trascrito, de “conspirar” para “distribuir” en los Estados Unidos más de cinco kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína, y de “importar” a ese país un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, según las normas penales del Estado requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Juan Carlos Barba Velásquez, a “sabiendas e intencionalmente” se concertó para importar y distribuir sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y heroína.
Cabe agregar que el citado delito de concierto para delinquir, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acusó a Juan Carlos Barba Velásquez por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes:
a. Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
a. Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
a. Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Juan Carlos Barba Velásquez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se le exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BARBA VELÁSQUEZ, en cuanto tiene que ver con el cargo uno que le fue imputado en la Acusación Sustitutiva N° 03-491 (ESH) del 12 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido Juan Carlos Barba Velásquez, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.