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Proceso No 25044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 107
Bogotá D.C, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Decide la Corte la solicitud que formula el defensor de MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA, tendiente a que la Sala aclare, adicione y complemente la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación.
ANTECEDENTES
Contra la decisión de segunda instancia, proferida el 23 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, el defensor de MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA y LIBARDO COBOS RODRÍGUEZ, interpuso recurso extraordinario de casación.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión del 1 de junio del presente año, inadmitió la demanda y advirtió que contra dicha determinación no procede ningún recurso.
El defensor de los procesados, en escrito presentado el día 12 de junio del presente año, solicita la aclaración, adición y complementación de la decisión antes indicada.
Advierte que si bien contra la decisión no procede ningún recurso, no es menos cierto que el principio de integración permite aplicar al proceso penal el texto del artículo 348 del código de procedimiento civil, que faculta a las partes solicitar, dentro del término de ejecutoria, la aclaración, adición o complementación de la providencia.
En consecuencia, considera necesario que se aclare si en realidad existe congruencia entre la acusación de la fiscalía y la sentencia, y si cuando se dictó la sentencia ya había prescrito la acción penal.
Adicionalmente, estima que debe aclararse la sentencia en cuanto a la condena patrimonial, debido a que la representación de la persona jurídica que compareció desborda los límites que se observan en el certificado de existencia y representación.
También considera necesario que se aclare cuáles fueron las razones para no vincular a Maximiliano Casas, con lo cual a su juicio se dejó de lado el principio de investigación integral.
Todo ello es necesario, pues ni aún otros medios de defensa judicial como la acción de tutela, han sido suficientes para lograr la realización de la justicia material que busca.
SE CONSIDERA
El recurso extraordinario de casación tiene por finalidad la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Con miras a lograr una cualquiera de esas finalidades, el demandante debe cumplir con la carga procesal de ajustar la demanda a los requisitos de forma contemplados en el artículo 212 del código de procedimiento penal, so pena de que la misma sea inadmitida, tal como lo impone el artículo 213 del mismo estatuto procesal. Cuando esto último sucede, finaliza el debido proceso casacional y la Corte pierde competencia para pronunciarse sobre temáticas inherentes a las finalidades materiales del recurso.
Así en efecto lo señaló la Corte en decisión del 29 de julio de 2006, radicado 25041, en la cual se expresó
“No obstante, consciente de ello, de manera velada decidió acudir al mecanismo de la nulidad con el inobjetable propósito de controvertir las consideraciones que llevaron a la Sala a inadmitir la demanda de casación, a sabiendas de su improcedencia.
“Por ello, siendo evidente que lo pretendido por el memorialista se reduce a que la Corte reconsidere la decisión sobre la inadmisión de la demanda de casación, aspecto que ya fue decidido en el citado auto del pasado 10 de mayo, implicando ello la formulación de una especie de recurso de reposición contra una providencia que no la admite, la sala se abstendrá de responder sus planteamientos.”
Sin embargo, el defensor de los recurrentes, amparado en el artículo 23 de la ley 600 de 2000 – que permite la remisión a otros ordenamientos cuando determinadas materias no se hallan expresamente reguladas en el sistema procesal penal -, con el pretexto de solicitar la aclaración del auto que inadmitió la demanda, pretende que la Corte se pronuncie de fondo sobre aspectos sustanciales de la misma, o que defina materialmente el recurso, cuando ciertamente ello no es posible, dado que al inadmitirse la demanda el trámite casacional concluyó definitivamente.
En efecto, no otro propósito se busca cuando se le pide a la Corte que se pronuncie de fondo acerca de la infracción al principio de congruencia, a la condena en perjuicios y a la no vinculación de un tercero al que el demandante estima que ha debido llamarse al proceso en calidad de sindicado. Esos, sin duda, son temas de los cuales la Corte no puede ocuparse, y a los que se hace referencia, sólo con el fin de indicarle al demandante que el proceso casacional tiene etapas claramente definidas que delimitan el ámbito de intervención del juez de casación.
Por último, se debe precisar que para nada importa que otros medios de defensa judicial le hayan sido adversos, pues salvo por muy imperiosas razones de defensa de garantías fundamentales, la Corte puede ocuparse oficiosamente de ellas pese a inadmitir la demanda. Pero decidido que la demanda debe inadmitirse, contra dicha determinación no procede recurso alguno, ni menos aclaraciones o adiciones tendientes a que se defina materialmente el recurso interpuesto.
De manera que esas razones la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la petición elevada por el defensor de MIGUEL ANTONIO CARO PEÑA.
Envíese el expediente al tribunal de origen.
CUMPLASE
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria